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Document 32006R0122

Reglamento (CE) n o  122/2006 del Consejo, de 23 de enero de 2006 , que modifica el Reglamento (CE) n o  74/2004 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India

DO L 22 de 26.1.2006, p. 3–4 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 334M de 12.12.2008, p. 750–754 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/01/2009

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/122/oj

26.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 22/3


REGLAMENTO (CE) N o 122/2006 DEL CONSEJO

de 23 de enero de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 74/2004 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»),

Visto el artículo 2 del Reglamento (CE) no 74/2004 del Consejo, de 13 de enero de 2004, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India (2),

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO PREVIO

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 74/2004, el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones en la Comunidad, procedentes de la India, de ropa de cama de algodón clasificada en los códigos NC ex 6302 21 00 (códigos TARIC 6302210081, 6302210089), ex 6302 22 90 (código TARIC 6302229019), ex 6302 31 00 (código TARIC 6302310090) y ex 6302 32 90 (código TARIC 6302329019). Dado el gran número de partes cooperantes, se seleccionó una muestra de productores exportadores indios y se les impusieron tipos de derecho que oscilaban entre el 4,4 % y el 10,4 %, mientras que para otras empresas cooperantes no incluidas en la muestra se estableció un tipo de derecho del 7,6 %. Se impuso un tipo de derecho del 10,4 % a las empresas que no se dieron a conocer o no cooperaron en la investigación.

(2)

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 74/2004 establece que, cuando un nuevo productor exportador de la India proporcione a la Comisión pruebas suficientes de que no exportó a la Comunidad los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento durante el período de investigación (del 1 de octubre de 2001 al 30 de septiembre de 2002) («primer criterio»), no esté vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la India sujetos a las medidas compensatorias impuestas por dicho Reglamento («segundo criterio») y haya exportado realmente a la Comunidad los productos en cuestión después del período de investigación en el que se basan las medidas o haya contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad («tercer criterio»), podrá modificarse el artículo 1, apartado 3, del citado Reglamento para aplicar al nuevo productor exportador el tipo de derecho previsto para las empresas que habían cooperado y no habían sido incluidas en la muestra, es decir, el 7,6 %.

(3)

Mediante el Reglamento (CE) no 2143/2004 (3) se añadieron quince empresas a la lista de exportadores/productores indios que figuraban en el anexo del Reglamento (CE) no 74/2004.

B.   SOLICITUDES DE NUEVOS EXPORTADORES/PRODUCTORES

(4)

Trece empresas indias solicitaron no ser tratadas diferentemente de las empresas que cooperaron en la investigación inicial pero no fueron incluidas en la muestra («estatuto de recién llegado»).

(5)

Cuatro de las empresas indias que habían pedido el estatuto de recién llegado no respondieron a un cuestionario y una de ellas no proporcionó la información adicional solicitada tras haber presentado una respuesta incompleta al cuestionario. Por lo tanto, fue imposible comprobar si satisfacían los criterios mencionados en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 74/2004, y su solicitud hubo de ser rechazada.

(6)

Las ocho empresas restantes respondieron al cuestionario destinado a comprobar si cumplían los requisitos del artículo 2 del Reglamento (CE) no 74/2004.

(7)

Las pruebas proporcionadas por cinco de los citados exportadores/productores indios se consideran suficientes para concederles el tipo de derecho aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra (7,6 %) y por lo tanto añadirlos a la lista de exportadores/productores que figura en el anexo («el anexo») del Reglamento (CE) no 74/2004.

(8)

En cuanto a los tres exportadores/productores indios restantes, dos exportaron el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación inicial (del 1 de octubre de 2001 al 30 de septiembre de 2002) y uno no pudo aportar pruebas de no haber exportado a la Comunidad durante el período de investigación.

(9)

En estas circunstancias, se consideró que esas tres empresas incumplían al menos uno (el primero) de los criterios enunciados en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 74/2004. Por lo tanto, sus solicitudes hubieron de ser rechazadas.

(10)

Las empresas a las que se denegó el estatuto de recién llegado fueron informadas de las razones de dicha decisión y tuvieron ocasión de formular sus observaciones por escrito.

(11)

Todos los argumentos y todas las observaciones de las partes interesadas se analizaron y consideraron debidamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las empresas siguientes se añadirán a la lista de exportadores/productores de la India enumerados en el anexo del Reglamento (CE) no 74/2004:

Alok Industries Limited

Bombay

Texel Industries

Chennai

Textrade International Private Limited

Bombay

Welspun India Limited

Bombay

Yellows Spun and Linens Private Limited

Bombay

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL


(1)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 12 de 17.1.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2143/2004 (DO L 370 de 17.12.2004, p. 1).

(3)  DO L 370 de 17.12.2004, p. 1.


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