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Document 32005R1540

    Reglamento (CE) n° 1540/2005 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2005, sobre la aplicación del régimen de prima especial por la carne de vacuno en 2004 en Irlanda y el Reino Unido

    DO L 247 de 23.9.2005, p. 10–11 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 08/11/2011

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1540/oj

    23.9.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 247/10


    REGLAMENTO (CE) N o 1540/2005 DE LA COMISIÓN

    de 22 de septiembre de 2005

    sobre la aplicación del régimen de prima especial por la carne de vacuno en 2004 en Irlanda y el Reino Unido

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 50, segundo guión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1254/1999, los productores que mantuvieran bovinos machos en su explotación podían acogerse a una prima especial. Según el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento, la prima especial se concedía en dos tramos de edad. Al amparo del «primer tramo de edad», establecido en el artículo 4, apartado 2, letra a) y letra b), primer guión, de dicho Reglamento, la prima especial se concedía una vez en la vida de cada toro a partir de la edad de nueve meses o, por los bueyes, la primera vez al alcanzar los nueve meses. Al amparo del «segundo tramo de edad», establecido en el artículo 4, apartado 2, letra b), segundo guión, de dicho Reglamento, la prima especial se concedía por los bueyes por segunda vez después de alcanzar la edad de veintiún meses. Según el artículo 4, apartado 4, de dicho Reglamento, cuando el número total de toros a partir de la edad de nueve meses y de bueyes de nueve a veinte meses de edad por los que se hubiera cursado una solicitud que cumplieran las condiciones necesarias para la concesión de la prima especial, sobrepasara el límite máximo regional a que se refiere el anexo I de dicho Reglamento, se reduciría proporcionalmente el número por productor de todos los animales con derecho a la prima del primer y el segundo tramo de edad para el año de que se tratase.

    (2)

    Después de que Irlanda y el Reino Unido tomaran la decisión de aplicar a partir del 1 de enero de 2005 el régimen de pago único establecido en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (2), un gran número de agricultores quisieron acogerse a la prima especial por sus bovinos con derecho a la prima antes de que concluyera el régimen el 31 de diciembre de 2004. En consecuencia, el número de animales por los que se cursó una solicitud para el año civil 2004 fue considerablemente superior al de los años anteriores.

    (3)

    El aumento del número de solicitudes para el año civil 2004 en Irlanda y el Reino Unido correspondientes a animales del primer tramo de edad fue considerablemente superior al del año 2003, provocando así un rebasamiento excesivo de los respectivos límites máximos regionales. En comparación con años anteriores, también se notó un aumento de las solicitudes de ayuda presentadas por animales del segundo tramo de edad. Sin embargo, este aumento fue notablemente inferior al aumento de solicitudes por animales del primer tramo de edad.

    (4)

    De conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1254/1999, el rebasamiento excesivo del límite máximo regional provocaría una reducción proporcional de todas las solicitudes de ayuda. Habida cuenta de que el régimen concluyó el 31 de diciembre de 2004, el objetivo real de una reducción proporcional de las solicitudes por animales del segundo tramo de edad no tiene ya objeto, porque los animales por los que se solicitó la prima por el primer tramo de edad ya no podrán ser objeto de solicitud por el segundo tramo de edad. Por tanto, la aplicación de la reducción contemplada en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1254/1999 a ambos tramos de edad penalizaría desproporcionadamente a los productores que solicitaron en 2004 la prima por animales del segundo tramo de edad. La expiración del régimen de prima especial en Irlanda y el Reino Unido el 31 de diciembre de 2004 ha creado, por tanto, un problema práctico específico en el mercado que debe resolverse para evitar consecuencias desproporcionadas para esos agricultores. Por ello, es necesario adoptar las medidas adecuadas para reducir el efecto de penalización sobre dichos productores.

    (5)

    Con objeto de limitar en Irlanda y en el Reino Unido, con respecto al año civil 2004, la incidencia, sobre los animales del segundo tramo de edad, de la reducción resultante del rebasamiento excesivo con respecto a los animales del primer tramo de edad, los pagos de la prima especial por animales del segundo tramo de edad se deben fijar a un nivel equivalente al número medio de pagos con respecto a animales del mismo tramo de edad por los que se pagó la prima durante los años civiles 2001, 2002 y 2003.

    (6)

    De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1254/1999, los productores que recibieran la prima especial podían optar a un pago por extensificación, siempre que, en el año civil de que se tratase, las explotaciones interesadas respetaran la carga ganadera establecida en el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento. El pago por extensificación debería concederse por los animales del segundo tramo de edad aceptados para recibir la prima especial que se hallaran en explotaciones cuya carga ganadera se ajustase a la establecida en el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento.

    (7)

    Según lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, primer guión, del Reglamento (CE) no 1254/1999, los pagos debían efectuarse, a más tardar, el 30 de junio de 2005. Sin embargo, dadas las circunstancias especiales consecuencia de la expiración del régimen de prima especial, los pagos excepcionales arriba mencionados deberían efectuarse, a más tardar, el 15 de octubre de 2005.

    (8)

    El Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1254/1999, en Irlanda y el Reino Unido, el número máximo de animales a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, letra b), segundo guión, de dicho Reglamento, por el que puede pagarse la prima especial correspondiente al año civil 2004 es el siguiente:

    Irlanda: 849 400

    Reino Unido: 938 100.

    2.   El pago por extensificación puede concederse por los animales a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, letra b), segundo guión, del Reglamento (CE) no 1254/1999 aceptados para la prima especial que se hallen en explotaciones cuya carga ganadera se ajuste a la establecida en el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento.

    3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, primer guión, del Reglamento (CE) no 1254/1999, los pagos mencionados en los apartados 1 y 2 deberán efectuarse, a más tardar, el 15 de octubre de 2005.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2005.

    Por la Comisión

    Mariann FISCHER BOEL

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1782/2003.

    (2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).


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