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Document 32005R1184

    Reglamento (CE) n° 1184/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se imponen medidas restrictivas específicas en contra de determinadas personas que obstaculizan el proceso de paz y vulneran el Derecho internacional en el conflicto de la región de Darfur en Sudán

    DO L 352M de 31.12.2008, p. 239–246 (MT)
    DO L 193 de 23.7.2005, p. 9–16 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 10/07/2014; derogado por 32014R0747

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1184/oj

    23.7.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 193/9


    REGLAMENTO (CE) N o 1184/2005 DEL CONSEJO

    de 18 de julio de 2005

    por el que se imponen medidas restrictivas específicas en contra de determinadas personas que obstaculizan el proceso de paz y vulneran el Derecho internacional en el conflicto de la región de Darfur en Sudán

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60, 301 y 308,

    Vista la Posición Común 2005/411/PESC del Consejo, de 30 de mayo de 2005, sobre las medidas restrictivas en contra de Sudán y por la que se deroga la Posición Común 2004/31/PESC (1),

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En su Resolución 1591 (2005) de 29 de marzo de 2005, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, amparándose en el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, y deplorando profundamente que el Gobierno de Sudán y las fuerzas rebeldes, así como todos los demás grupos armados en Darfur, no se hubieran atenido a sus compromisos y a las exigencias del Consejo de Seguridad, decidió imponer una serie de medidas restrictivas adicionales en relación con Sudán.

    (2)

    La Posición Común 2005/411/PESC prevé, entre otras medidas, que se haga efectivo el bloqueo de los fondos y recursos económicos de aquellas personas, designadas por el Comité de Sanciones de las Naciones Unidas competente, que obstaculizan el proceso de paz, constituyen una amenaza para la estabilidad en Darfur y en la región, cometen violaciones del Derecho internacional humanitario o las normas relativas a los derechos humanos u otras atrocidades, infringen el embargo sobre las armas o son responsables de determinados vuelos militares ofensivos en la región de Darfur y sobre la misma. Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado, por lo que, a fin de evitar distorsiones de la competencia, su aplicación en la Comunidad requiere la adopción de legislación comunitaria.

    (3)

    A efectos del presente Reglamento, se entiende por territorio de la Comunidad el que abarca los territorios de los Estados miembros a los cuales es aplicable el Tratado, y en las condiciones fijadas en él.

    (4)

    A fin de velar por la eficacia de las medidas establecidas en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor el día de su publicación.

    (5)

    En virtud de los artículos 60 y 301 del Tratado, el Consejo puede adoptar, en determinadas condiciones, medidas de interrupción o reducción de los pagos o de los movimientos de capitales a terceros países y de las relaciones económicas con los mismos. Las medidas que dispone el presente Reglamento, que afectan también a las personas concretas no relacionadas directamente con la administración de un tercer país, son necesarias para lograr este objetivo, y el artículo 308 del Tratado permite al Consejo adoptar dichas medidas cuando el Tratado no disponga otras competencias particulares

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

    1)

    «Comité de Sanciones»: el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 de la RCSNU 1591 (2005).

    2)

    «Fondos»: los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza, incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

    a)

    efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;

    b)

    depósitos en instituciones financieras u otras entidades, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;

    c)

    valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants, obligaciones y contratos sobre derivados;

    d)

    intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos;

    e)

    créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;

    f)

    cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta;

    g)

    documentos que atestigüen un interés en fondos o recursos financieros;

    h)

    cualesquiera otros instrumentos de financiación de la exportación.

    3)

    «Bloqueo de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a éstos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera.

    4)

    «Recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios.

    5)

    «Bloqueo de recursos económicos»: el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca.

    Artículo 2

    1.   Se bloquearán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad o control, directa o indirectamente, corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo I.

    2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I ni se utilizará en beneficio de los mismos ningún tipo de fondos o recursos económicos.

    3.   Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

    Artículo 3

    1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos bloqueados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos:

    a)

    son necesarios para sufragar gastos básicos, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros o servicios públicos;

    b)

    se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos;

    c)

    se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos bloqueados,

    siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado esta decisión al Comité de Sanciones y éste no haya opuesto objeciones a la misma en el plazo de dos días hábiles a partir de dicha notificación.

    2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos bloqueados, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado esta decisión al Comité de Sanciones y éste haya aprobado dicha decisión.

    Artículo 4

    No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos bloqueados, cuando concurran las siguientes condiciones:

    a)

    que los fondos o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes del 29 de marzo de 2005 o a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

    b)

    que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

    c)

    que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo que figure en el anexo I;

    d)

    que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate;

    e)

    que el Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones el embargo o la resolución en cuestión.

    Artículo 5

    1.   El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en las cuentas bloqueadas de:

    a)

    intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o

    b)

    pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas hayan quedado sujetas a las disposiciones del presente Reglamento,

    siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos queden bloqueados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1.

    2.   El artículo 2, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o crediticias que reciban fondos transferidos por terceros los abonen en las cuentas bloqueadas de las personas, entidades u organismos enumerados, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también bloqueado. Las instituciones financieras o crediticias informarán sin demora a las autoridades competentes de dichas transacciones.

    Artículo 6

    1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, y de lo dispuesto en el artículo 284 del Tratado, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:

    a)

    proporcionarán inmediatamente cualquier información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes bloqueados de conformidad con el artículo 2, a las autoridades competentes, enumeradas en el anexo II, de los Estados miembros en que sean residentes o estén situados, y remitirán esa información, directamente o a través de dichas autoridades competentes, a la Comisión;

    b)

    colaborarán con las autoridades competentes enumeradas en el anexo II en toda verificación de esa información.

    2.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

    3.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con los apartados 1 y 2 se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

    Artículo 7

    El bloqueo de los fondos y recursos económicos o la negativa a facilitarlos, siempre que dichos actos se lleven a cabo de buena fe con la convicción de que se atienen al presente Reglamento, no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que los ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido bloqueados por negligencia.

    Artículo 8

    La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con éste, en particular por lo que atañe a los problemas de contravención y aplicación del presente Reglamento, y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

    Artículo 9

    1.   La Comisión estará facultada para:

    a)

    modificar el anexo I, atendiendo a las decisiones del Comité de Sanciones de las Naciones Unidas; y

    b)

    modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

    2.   Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros conforme a la Carta de las Naciones Unidas, la Comisión mantendrá todos los contactos necesarios con el Comité de Sanciones con vistas a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

    Artículo 10

    Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

    Los Estados miembros notificarán sin demora dicho régimen a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

    Artículo 11

    El presente Reglamento será de aplicación:

    a)

    en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;

    b)

    a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

    c)

    a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Comunidad, que sea nacional de un Estado miembro;

    d)

    a toda persona jurídica, entidad u organismo registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

    e)

    a toda persona jurídica, entidad u organismo que mantenga relaciones comerciales en la Comunidad.

    Artículo 12

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. STRAW


    (1)  DO L 139 de 2.6.2005, p. 25.

    (2)  Dictamen emitido el 23 de junio de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).


    ANEXO I

    Lista de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos a los que se refiere el artículo 2

    [Este anexo se completará tras la designación por parte del comité creado en virtud del punto 3 de la Resolución 1591 (2005) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas]


    ANEXO II

    Lista de las autoridades competentes a las que se refieren los artículos 3, 4, 5, 6 y 7

    BÉLGICA

    Federale Overheidsdienst Financiën

    Thesaurie

    Kunstlaan 30

    B-1040 Brussel

    Fax: 00 32 2 233 74 65

    E-mail: Quesfinvragen.tf@minfin.fed.be

    Service Public Fédéral des Finances

    Trésorerie

    30 Avenue des Arts

    B-1040 Bruxelles

    Fax: 00 32 2 233 74 65

    E-mail: Quesfinvragen.tf@minfin.fed.be

    REPÚBLICA CHECA

    Ministerstvo financí

    Finanční analytický útvar

    P.O. BOX 675

    Jindřišská 14

    111 21 Praha 1

    Tel.: + 420 2 5704 4501

    Fax: + 420 2 5704 4502

    Ministerstvo zahraničních věcí

    Odbor společné zahraniční a bezpečnostní politiky EU

    Loretánské nám. 5

    118 00 Praha 1

    Tel.: + 420 2 2418 2987

    Fax: + 420 2 2418 4080

    DINAMARCA

    Erhvervs- og Byggestyrelsen

    Langelinie Allé 17

    DK-2100 København K

    Tlf. (45) 35 46 62 81

    Fax (45) 35 46 62 03

    Udenrigsministeriet

    Asiatisk Plads 2

    DK-1448 København K

    Tlf. (45) 33 92 00 00

    Fax (45) 32 54 05 33

    Justitsministeriet

    Slotholmsgade 10

    DK-1216 København K

    Tlf. (45) 33 92 33 40

    Fax (45) 33 93 35 10

    ALEMANIA

    Concerning freezing of funds:

     

    Deutsche Bundesbank

    Servicezentrum Finanzsanktionen

    Postfach

    D-80281 München

    Tel. (49) 89 28 89 38 00

    Fax (49) 89 35 01 63 38 00

    Concerning technical assistance:

     

    Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)

    Frankfurter Straße 29—35

    D-65760 Eschborn

    Tel. (49) 61 96 908-0

    Fax (49) 61 96 908-800

    ESTONIA

    Eesti Välisministeerium

    Islandi väljak 1

    15049 Tallinn

    Tel.: + 372 6317 100

    Faks: + 372 6317 199

    Finantsinspektsioon

    Sakala 4

    15030 Tallinn

    Tel.: + 372 6680 500

    Faks: + 372 6680 501

    GRECIA

    A.   Freezing of Assets

    Ministry of Economy and Finance

    General Directory of Economic Policy

    Address: 5 Nikis Str.

    10 563 Athens — Greece

    Tel.: + 30 210 3332786

    Fax: + 30 210 3332810

    Α.   Δέσμευση κεφαλαίων

    Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών

    Γενική Δ/νση Οικονομικής Πολιτικής

    Δ/νση: Νίκης 5

    10 563 Αθήνα

    Τηλ.: + 30 210 3332786

    Φαξ: + 30 210 3332810

    Β.   Import-Export restrictions

    Ministry of Economy and Finance

    General Directorate for Policy Planning and Management

    Address Kornaroy Str.

    10 563 Athens

    Tel.: + 30 210 3286401-3

    Fax: + 30 210 3286404

    Β.   Περιορισμοί εισαγωγών — εξαγωγών

    Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών

    Γενική Δ/νση Σχεδιασμού και Διαχείρισης Πολιτικής

    Δ/νση: Κορνάρου 1

    Τ.Κ. 10 563 Αθήνα — Ελλάς

    Τηλ.: + 30 210 3286401-3

    Φαξ: + 30 210 3286404

    ESPAÑA

    Dirección General del Tesoro y Política Financiera

    Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales

    Ministerio de Economía

    Paseo del Prado, 6

    E-28014 Madrid

    Tel. (34) 912 09 95 11

    Dirección General de Comercio e Inversiones

    Subdirección General de Inversiones Exteriores

    Ministerio de Industria, Comercio y Turismo

    Paseo de la Castellana, 162

    E-28046 Madrid

    Tel. (34) 913 49 39 83

    FRANCIA

    Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie

    Direction générale du Trésor et de la politique économique

    Service des affaires multilatérales et du développement

    Sous-direction Politique commerciale et investissements Service Services, Investissements et Propriété intellectuelle

    139, rue du Bercy

    75572 Paris Cedex 12

    Tél.: (33) 1 44 87 72 85

    Télécopieur: (33) 1 53 18 96 55

    Ministère des affaires étrangères

    Direction générale des affaires politiques et de sécurité

    Direction des Nations unies et des organisations internationales

    Sous-direction des affaires politiques

    Tél.: (33) 1 43 17 59 68

    Télécopieur (33) 1 43 17 46 91

    Service de la politique étrangère et de sécurité commune

    Tél.: (33) 1 43 17 45 16

    Télécopieur: (33) 1 43 17 45 84

    IRLANDA

    United Nations Section

    Department of Foreign Affairs

    Iveagh House

    79-80 Saint Stephen's Green

    Dublin 2

    Tel.: + 353 1 478 0822

    Fax: + 353 1 408 2165

    Central Bank and Financial Services Authority of Ireland

    Financial Markets Department

    Dame Street

    Dublin 2

    Tel.: + 353 1 671 6666

    Fax: + 353 1 679 8882

    ITALIA

    Ministero degli Affari Esteri

    Piazzale della Farnesina, 1

    I-00194 Roma

    D.G.A.S. — Ufficio II

    Tel. (39) 06 3691 2435

    Fax. (39) 06 3691 4534

    Ministero dell'Economia e delle Finanze

    Dipartimento del Tesoro

    Comitato di Sicurezza Finanziaria

    Via XX Settembre, 97

    I-00187 Roma

    Tel. (39) 06 4761 3942

    Fax. (39) 06 4761 3032

    CHIPRE

    Ministry of Commerce, Industry and Tourism

    6 Andrea Araouzou

    1421 Nicosia

    Tel: + 357 22 86 71 00

    Fax: + 357 22 31 60 71

    Central Bank of Cyprus

    80 Kennedy Avenue

    1076 Nicosia

    Tel: + 357 22 71 41 00

    Fax: + 357 22 37 81 53

    Ministry of Finance (Department of Customs)

    M. Karaoli

    1096 Nicosia

    Tel: + 357 22 60 11 06

    Fax: + 357 22 60 27 41/47

    LETONIA

    Latvijas Republikas Prokuratūra

    Noziedzīgi iegūtu līdzekļu legalizācijas novēršanas dienests

    Kalpaka bulvāris 6

    Rīga, LV 1801

    Tālr. Nr. (371) 70144431

    Fakss: (371) 7044804

    E-pasts: gen@lrp.gov.lv

    Latvijas Republikas Ārlietu ministrija

    Brīvības iela 36

    Rīga, LV 1395

    Tālr. Nr. (371) 7016201

    Fakss: (371) 7828121

    E-pasts: mfa.cha@mfa.gov.lv

    LITUANIA

    Security Policy Department

    Ministry of Foreign Affairs of the Republic of Lithuania

    J. Tumo-Vaižganto 2

    LT-01511 Vilnius

    Lithuania

    Tel. (370-5) 236 25 16

    Faks. (370-5) 236 30 90

    LUXEMBURGO

    Ministère des Affaires étrangères et de l’Immigration

    Direction des Relations économiques internationales

    5, rue Notre-Dame

    L-2240 Luxembourg

    Tél.: (352) 478 2346

    Fax: (352) 22 20 48

    Ministère des Finances

    3, rue de la Congrégation

    L-1352 Luxembourg

    Tél.: (352) 478 2712

    Fax: (352) 47 52 41

    HUNGRÍA

    Hungarian National Police Headquarters

    Teve u. 4–6.

    H-1139 Budapest

    Hungary

    Tel./fax: + 36-1-443-5554

    Országos Rendőrfőkapitányság

    1139 Budapest, Teve u. 4–6.

    Magyarország

    Tel./fax: + 36-1-443-5554

    Ministry of Finance

    József nádor tér. 2–4.

    H-1051 Budapest

    Hungary

    Postbox: 1369 Pf.: 481

    Tel.: + 36-1-318-2066, + 36-1-327-2100

    Fax: + 36-1-318-2570, + 36-1-327-2749

    Pénzügyminisztérium

    1051 Budapest, József nádor tér. 2–4.

    Magyarország

    Postafiók: 1369 Pf.: 481

    Tel.: + 36-1-318-2066, + 36-1-327-2100

    Fax: + 36-1-318-2570, + 36-1-327-2749

    Ministry of Economic Affairs and Transport (in view of Article 4)

    Hungarian Trade Licencing Office

    Margit krt.85.

    H-1024 Budapest Hungary

    Postbox: 1537 Pf.: 345

    Tel.: + 36-1-336-7327

    Gazdasági és Közlekedési Minisztérium – Kereskedelmi

    Engedélyezési Hivatal

    Margit krt.85.

    H-1024 Budapest Magyarország

    Postafiók: 1537 Pf.: 345

    Tel.: + 36-1-336-7327

    MALTA

    Bord ta' Sorveljanza dwar is-Sanzjonijiet

    Ministeru ta' l-Affarijiet Barranin

    Palazzo Parisio

    Triq il-Merkanti

    Valletta CMR 02

    Tel.: + 356 21 24 28 53

    Fax: + 356 21 25 15 20

    PAÍSES BAJOS

    De minister van Financiën

    De Directie Financiële Markten/Afdeling Integriteit

    Postbus 20201

    NL-2500 EE Den Haag

    Tel.: 070-342 8997

    Fax: 070-342 7984

    AUSTRIA

    Oesterreichische Nationalbank

    Otto Wagner Platz 3

    A-1090 Wien

    Tel. (+ 43-1) 404 20-0

    Fax (+ 43-1) 404 20-7399

    POLONIA

    Main authority:

     

    Ministry of Finance

    General Inspector of Financial Information (GIFF)

    ul. Świętokrzyska 12

    00-916 Warsaw

    Poland

    Tel. (+ 48 22) 694 59 70

    Fax. (+ 48 22) 694 54 50

    Coordinating authority:

     

    Ministry of Foreign Affairs

    Department of Law and Treaties

    Al. J. Ch. Szucha 23

    00-580 Warsaw

    Poland

    Tel. (+ 48 22) 523 94 27 or 93 48

    Fax. (+ 48 22) 523 83 29

    PORTUGAL

    Ministério dos Negócios Estrangeiros

    Direcção-Geral dos Assuntos Multilaterais

    Largo do Rilvas

    P-1350-179 Lisboa

    Tel. (351) 21 394 67 02

    Fax (351) 21 394 60 73

    Ministério das Finanças

    Direcção-Geral dos Assuntos Europeus e Relações Internacionais

    Avenida Infante D. Henrique n.o 1, C, 2.o

    P-1100 Lisboa

    Tel. (351) 21 882 3390/8

    Fax (351) 21 882 3399

    ESLOVENIA

    Ministry of Foreign Affairs

    Prešernova 25

    SI-1000 Ljubljana

    Tel.: 00386 1 4782000

    Faks: 00386 1 4782341

    Ministry of the Economy

    Kotnikova 5

    SI-1000 Ljubljana

    Tel.: 00386 1 4783311

    Faks: 00386 1 4331031

    Ministry of Defence

    Kardeljeva pl. 25

    SI-1000 Ljubljana

    Tel.: 00386 1 4712211

    Faks: 00386 1 4318164

    ESLOVAQUIA

    Ministerstvo financií Slovenskej republiky

    Štefanovičova 5

    P.O. BOX 82

    817 82 Bratislava

    Tel.: 00421/2/5958 1111

    Fax: 00421/2/5249 8042

    Ministerstvo zahraničných vecí Slovenskej republiky

    Hlboká cesta 2

    83336 Bratislava

    Tel: 00421/2/5978 1111

    Fax: 00421/2/5978 3649

    FINLANDIA

    Ulkoasiainministeriö/Utrikesministeriet

    PL/PB 176

    FIN-00161 Helsinki/Helsingfors

    P./Tfn (358-9) 16 00 5

    Faksi/Fax (358-9) 16 05 57 07

    SUECIA

    Articles 3 and 4:

     

    Försäkringskassan

    103 51 Stockholm

    Tfn (46-8) 786 90 00

    Fax (46-8) 411 27 89

    Articles 5 and 6:

     

    Finansinspektionen

    Box 6750

    113 85 Stockholm

    Tfn (46-8) 787 80 00

    Fax (46-8) 24 13 35

    REINO UNIDO

    HM Treasury

    Financial Systems and International Standards

    1, Horse Guards Road

    London SW1A 2HQ

    United Kingdom

    Tel. + 44 (0) 20 7270 5977

    Fax. + 44 (0) 20 7270 5430

    Bank of England

    Financial Sanctions Unit

    Threadneedle Street

    London EC2R 8AH

    United Kingdom

    Tel. + 44 (0) 20 7601 4768

    Fax. + 44 (0) 20 7601 4309

    COMUNIDAD EUROPEA

    European Commission

    DG External Relations

    Directorate A: Common Foreign and Security Policy (CFSP) and European Security and Defence Policy (ESDP): Commission Coordination and contribution

    Unit A 2: Legal and institutional matters, CFSP Joint Actions, Sanctions, Kimberley Process

    Tel. (32 2) 295 55 85

    Fax (32 2) 296 75 63


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