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Document 32005R1177

Reglamento (CE) n° 1177/2005 de la Comisión, de 20 de julio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) n° 1238/95, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2100/94 del Consejo en lo que respecta a las tasas que deben pagarse a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales

DO L 189 de 21.7.2005, p. 26–27 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 287M de 18.10.2006, p. 209–210 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1177/oj

21.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/26


REGLAMENTO (CE) No 1177/2005 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 1238/95, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo en lo que respecta a las tasas que deben pagarse a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (1), y, en particular, su artículo 113,

Una vez consultado el consejo de administración,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1238/95 de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo en lo que respecta a las tasas que deben pagarse a la Oficina comunitaria de variedades vegetales (2), fija las tasas exigidas por la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales («la Oficina») y los niveles de las mismas.

(2)

Se espera que, por lo menos hasta finales de 2005, el fondo de reserva de la Oficina superará la cantidad necesaria para garantizar la continuidad de sus operaciones. Por tanto, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1238/95, no deberían aumentarse ni la tasa anual que deben pagar a la Oficina los titulares de derechos de protección comunitaria de obtenciones vegetales en 2006 y 2007 ni las tasas relativas a los exámenes técnicos en 2006.

(3)

Debería modificarse la disposición del Reglamento (CE) no 1238/95 relativa a las tasas por la expedición de copias, a fin de tener en cuenta la modificación del Reglamento (CE) no 1239/95 de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (3), por el Reglamento (CE) no 1002/2005.

(4)

Por tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1238/95.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de obtenciones vegetales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1238/95 se modificará como sigue:

1)

En el artículo 9, se sustituirá el apartado 1 por el texto siguiente:

«1.   La Oficina percibirá del titular de una protección comunitaria de obtención vegetal (en lo sucesivo “el titular”), una tasa por cada año de duración de la protección comunitaria de la obtención vegetal (tasa anual) de un importe de 300 EUR en los años 2003 a 2007 y de 435 EUR en 2008 y los años siguientes.».

2)

En el artículo 12, apartado 1, la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:

«b)

tasas por la expedición de copias de documentos; y».

3)

En el anexo I, el cuadro se modificará como sigue:

a)

el encabezamiento de la segunda columna se sustituirá por el texto siguiente:

«Tasa en los años 2003 a 2006»;

b)

el encabezamiento de la tercera columna se sustituirá por el texto siguiente:

«Tasa en el año 2007 y siguientes».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 227 de 1.9.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 873/2004 (DO L 162 de 30.4.2004, p. 38).

(2)  DO L 121 de 1.6.1995, p. 31. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 569/2003 (DO L 82 de 29.3.2003, p. 13).

(3)  DO L 121 de 1.6.1995, p. 37. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1002/2005 (DO L 170 de 1.7.2005, p. 7)


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