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Document 32005L0033
Directive 2005/33/EC of the European Parliament and of the Council of 6 July 2005 amending Directive 1999/32/EC
Directiva 2005/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se modifica la Directiva 1999/32/CE en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo
Directiva 2005/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se modifica la Directiva 1999/32/CE en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo
DO L 191 de 22.7.2005, p. 59–69
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
No longer in force, Date of end of validity: 09/06/2016; derog. impl. por 32016L0802
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 31999L0032 | sustitución | artículo 9 | 11/08/2005 | |
Modifies | 31999L0032 | adjunta | artículo 6.1 BI | 11/08/2005 | |
Modifies | 31999L0032 | sustitución | artículo 3 | 11/08/2005 | |
Modifies | 31999L0032 | sustitución | artículo 7 | 11/08/2005 | |
Modifies | 31999L0032 | adjunta | anexo | 11/08/2005 | |
Modifies | 31999L0032 | adjunta | artículo 4 TR | 11/08/2005 | |
Modifies | 31999L0032 | sustitución | artículo 1.2 | 11/08/2005 | |
Modifies | 31999L0032 | complemento | artículo 2 | 11/08/2005 | |
Modifies | 31999L0032 | modificación | artículo 6.2 | 11/08/2005 | |
Modifies | 31999L0032 | adjunta | artículo 4 BI | 11/08/2005 | |
Modifies | 31999L0032 | supresión | artículo 4.3 | 11/08/2005 | |
Modifies | 31999L0032 | supresión | artículo 4.4 | 11/08/2005 | |
Modifies | 31999L0032 | adjunta | artículo 4 QT | 11/08/2005 | |
Modifies | 31999L0032 | modificación | artículo 2 | 11/08/2005 | |
Modifies | 31999L0032 | modificación | artículo 4.1 | 01/01/2010 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Implicitly repealed by | 32016L0802 | 10/06/2016 |
22.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 191/59 |
DIRECTIVA 2005/33/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 6 de julio de 2005
por la que se modifica la Directiva 1999/32/CE en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La política medioambiental de la Comunidad, definida en los programas de medio ambiente, y en particular en el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente adoptado por la Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que se basa en los principios consagrados en el artículo 174 del Tratado, tiene por objeto alcanzar unos niveles de calidad del aire tales que no puedan afectar de forma inaceptable o presentar un peligro para la salud humana o el medio ambiente. |
(2) |
La Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos (5), fija unos límites máximos para el contenido en azufre del fuelóleo pesado, el gasóleo y el gasóleo para uso marítimo consumidos en la Comunidad. |
(3) |
La Directiva 1999/32/CE insta a la Comisión a estudiar qué medidas pueden adoptarse para reducir la contribución a la acidificación de los combustibles para uso marítimo distintos de los gasóleos para uso marítimo y, si fuera necesario, a formular una propuesta. |
(4) |
Las emisiones procedentes de los buques debido a la combustión de combustibles para uso marítimo con alto contenido en azufre contribuyen a la contaminación del aire en forma de dióxido de azufre y partículas, lo que perjudica la salud humana, daña el medio ambiente, los bienes públicos y privados y el patrimonio cultural, y contribuye a la acidificación. |
(5) |
Las personas y el medio natural de las zonas costeras y las proximidades de los puertos resultan particularmente afectados por la contaminación procedente de los buques que utilizan combustibles con alto contenido en azufre. Por tanto, son necesarias medidas específicas a este respecto. |
(6) |
Las medidas previstas por la presente Directiva complementan las medidas nacionales previstas por los Estados miembros para ajustarse a los techos de emisión fijados por la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) para contaminantes atmosféricos. |
(7) |
Reducir el contenido en azufre de los combustibles presenta ciertas ventajas para los buques en lo que concierne a la eficacia del funcionamiento y al coste de mantenimiento, y facilita el uso efectivo de ciertas tecnologías de reducción de las emisiones, como la tecnología de reducción catalítica selectiva. |
(8) |
El Tratado exige tener en consideración las características especiales de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad, a saber, los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira y las Islas Canarias. |
(9) |
En 1997, se adoptó, en conferencia diplomática, un Protocolo por el que se modifica el Convenio internacional para la prevención de la contaminación provocada por los buques, 1973, modificado por el correspondiente Protocolo de 1978 (denominado en lo sucesivo «MARPOL»). Dicho Protocolo de 1997 añade a MARPOL un nuevo anexo VI, en el que se fijan normas para prevenir la contaminación del aire provocada por los buques. Este Protocolo, y en consecuencia el anexo VI del MARPOL, entraron en vigor el 19 de mayo de 2005. |
(10) |
El anexo VI del MARPOL dispone que ciertas zonas sean designadas Zonas de Control de Emisiones de dióxido de azufre (en lo sucesivo, «Zonas de Control de Emisiones SOx»). Ya se designa como tal zona al Mar Báltico. Tras debatirse la cuestión en la Organización Marítima Internacional (OMI), se ha alcanzado un acuerdo de principio para designar como Zonas de Control de Emisiones SOx al Mar del Norte, incluido el Canal de la Mancha, una vez entrado en vigor el anexo VI. |
(11) |
Dado el carácter global del sector de la navegación marítima, se debe hacer todo lo posible por encontrar soluciones internacionales. Tanto la Comisión como los Estados miembros deben esforzarse por obtener, en el seno de la OMI, una reducción a escala mundial del contenido máximo de azufre autorizado en los combustibles para uso marítimo, analizando para ello asimismo las ventajas que conllevaría la designación de nuevas zonas marítimas como Zonas de Control de Emisiones de SOx de conformidad con el anexo VI del MARPOL. |
(12) |
Para alcanzar los objetivos de la presente Directiva, es necesario cumplir las obligaciones relativas al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo. Para garantizar una aplicación de la misma digna de crédito es necesario disponer de un muestreo efectivo y de sanciones disuasorias en toda la Comunidad. Los Estados miembros deben adoptar medidas de aplicación respecto de los buques que enarbolen su pabellón y de los buques de cualquier pabellón mientras permanezcan en sus puertos. También convendrá que los Estados miembros cooperen estrechamente para adoptar medidas de aplicación adicionales respecto de otros buques, de acuerdo con la legislación marítima internacional. |
(13) |
Para que la industria marítima disponga de tiempo suficiente para realizar una adaptación técnica hasta lograr un límite máximo del 0,1 % de azufre en peso para los combustibles para uso marítimo empleados por buques de navegación interior y buques atracados en puertos comunitarios, la fecha de aplicación de este requisito debe ser el 1 de enero de 2010. Dado que el cumplimiento de este plazo podría presentar problemas técnicos para Grecia, conviene fijar un período de excepción para determinados buques que operan en el territorio de la República Helénica. |
(14) |
Se debe considerar la presente Directiva como una primera etapa del actual proceso de reducción de las emisiones marítimas, que ofrece perspectivas para ulteriores reducciones de las emisiones mediante unos límites inferiores del contenido de azufre de los combustibles y tecnologías de reducción, así como para el desarrollo de instrumentos económicos que constituirán incentivos para lograr reducciones significativas. |
(15) |
Es esencial reforzar las posiciones de los Estados miembros en las negociaciones de la OMI, con objeto en particular de fomentar, en la fase de revisión del anexo VI del MARPOL, la consideración de medidas más ambiciosas por lo que respecta a unos límites de azufre más estrictos para los fuelóleos pesados empleados por los buques y el recurso a medidas alternativas de reducción de las emisiones de efectos equivalentes. |
(16) |
En su Resolución A.926(22), la Asamblea de la OMI invitó a los Gobiernos, particularmente a los de las regiones que incluyan Zonas de Control de Emisiones de SOx, a asegurar el suministro de combustibles con bajo contenido en azufre en las áreas de sus respectivas jurisdicciones y a pedir a las industrias petroleras y marítimas que faciliten la disponibilidad y uso de combustibles con bajo contenido en azufre. Los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para asegurar que los proveedores locales de combustibles para uso marítimo pongan a disposición un volumen suficiente de combustible conforme para responder a la demanda. |
(17) |
La OMI ha adoptado directrices para el muestreo de combustibles, a fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el anexo VI del MARPOL, y debe desarrollar directrices sobre sistemas de depuración de los gases de escape u otras técnicas destinadas a limitar las emisiones de SOx en las Zonas de Control de Emisiones de SOx. |
(18) |
La Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones procedentes de grandes instalaciones de combustión (7), constituye una revisión de la Directiva 88/609/CEE del Consejo (8). La Directiva 1999/32/CE debe revisarse en consecuencia, como establece su artículo 3, apartado 4. |
(19) |
Conviene que el Comité existente de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques creado por el Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) asista a la Comisión con motivo de la aprobación de tecnologías de reducción de las emisiones. |
(20) |
Las tecnologías de reducción de las emisiones, siempre que no tengan repercusiones negativas en los ecosistemas y se hayan puesto a punto con arreglo a una aprobación y un mecanismo de control adecuados, pueden dar lugar a reducciones de las emisiones al menos equivalentes, si no superiores, a las que se obtienen utilizando combustible con bajo contenido en azufre. Es fundamental contar con las condiciones adecuadas para fomentar la eclosión de nuevas tecnologías de reducción de las emisiones. |
(21) |
La Agencia Europea de Seguridad Marítima debe asistir a la Comisión y a los Estados miembros, según el caso, en el control de la aplicación de la presente Directiva. |
(22) |
Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10). |
(23) |
Por consiguiente, la Directiva 1999/32/CE debe ser modificada en consecuencia. |
HAN ADOPTADO L A PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 1999/32/CE se modifica como sigue:
1) |
El apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
3) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Contenido máximo de azufre del fuelóleo pesado 1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que, a partir del 1 de enero de 2003, no se utilice en su territorio fuelóleo pesado cuyo contenido en azufre supere el 1 % en masa.
3. Las disposiciones del apartado 2 se revisarán y, en su caso, se modificarán a la luz de cualquier futura modificación de la Directiva 2001/80/CE. |
4) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
|
5) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 4 bis Contenido máximo de azufre de los combustibles para uso marítimo utilizados en zonas de Control de Emisiones de SOx o utilizados por buques de pasajeros en servicios regulares efectuados desde o hacia puertos comunitarios 1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que en sus aguas territoriales, zonas económicas exclusivas y zonas de control de la contaminación situadas dentro de las Zonas de Control de Emisiones de SOx no se utilicen combustibles para uso marítimo con un contenido en azufre superior al 1,5 % en masa. Esta disposición se aplicará a cualquier buque de cualquier pabellón, incluidos aquellos cuya travesía hubiera comenzado fuera de la Comunidad. 2. Las fechas de aplicación relativas al apartado 1 serán las siguientes:
3. Los Estados miembros serán responsables de hacer cumplir el apartado 1, al menos por lo que respecta:
Los Estados miembros podrán asimismo tomar medidas de ejecución adicionales con respecto a otros buques, de conformidad con el Derecho marítimo internacional. 4. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que, a partir de la fecha a que se refiere el apartado 2, letra a), los buques de pasajeros en servicios regulares efectuados desde o hacia cualquier puerto comunitario no utilicen en sus aguas territoriales, zonas económicas exclusivas y zonas de control de la contaminación combustibles para uso marítimo con un contenido en azufre superior al 1,5 % en masa. Los Estados miembros serán responsables de hacer cumplir este requisito, al menos por lo que respecta a los buques que enarbolen su pabellón y a los buques de cualquier pabellón mientras permanezcan en sus puertos. 5. A partir de la fecha a que se refiere el apartado 2, letra a), los Estados miembros exigirán que, como condición para la entrada de los buques en puertos comunitarios, se cumplimenten debidamente los diarios de navegación, incluido el registro de las operaciones de cambio de combustible. 6. A partir de la fecha a que se refiere el apartado 2, letra a), y de conformidad con la regla 18 del anexo VI del MARPOL, los Estados miembros deberán:
7. Los Estados miembros garantizarán que, a partir de la fecha a que se refiere el apartado 2, letra a), no se comercialice en su territorio combustible diésel para uso marítimo con un contenido en azufre superior al 1,5 % en masa. 8. La Comisión comunicará a los Estados miembros las fechas de aplicación a que se refiere el apartado 2, letra b), y las publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 4 ter Contenido máximo de azufre de los combustibles para uso marítimo utilizados por los buques de navegación interior y los buques atracados en puertos comunitarios 1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que, con efectos a partir del 1 de enero de 2010, los buques que se indican seguidamente no utilicen combustibles para uso marítimo con un contenido en azufre superior al 0,1 % en masa:
2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables:
3. Con efectos a partir de 1 de enero de 2010, los Estados miembros garantizarán que en su territorio no se comercialice gasóleo para uso marítimo con un contenido en azufre superior al 0,1 % en masa. Artículo 4 quáter Ensayos y uso de nuevas tecnologías de reducción de las emisiones 1. Los Estados miembros, en su caso en cooperación con otros Estados miembros, podrán aprobar ensayos de tecnologías de reducción de las emisiones en buques que enarbolen su pabellón o en zonas marítimas de su jurisdicción. Durante estos ensayos no será obligatorio el uso de combustibles para uso marítimo que cumplan los requisitos de los artículos 4 bis y 4 ter, siempre y cuando:
2. Las tecnologías de reducción de las emisiones para los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro serán aprobadas de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) (13), teniendo en cuenta lo siguiente:
3. Se establecerán unos criterios para el uso de tecnologías de reducción de las emisiones por parte de los buques de cualquier pabellón en puertos cercados, dársenas y estuarios de la Comunidad, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 9, apartado 2. La Comisión comunicará dichos criterios a la OMI. 4. Como alternativa al uso de combustibles para uso marítimo con un contenido bajo en azufre que cumplan lo exigido en los artículos 4 bis y 4 ter, los Estados miembros podrán permitir a los buques el uso de una tecnología aprobada de reducción de las emisiones, siempre que dichos buques:
|
6) |
El artículo 6 se modifica como sigue:
|
7) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Informes y revisión 1. Basándose en los resultados de los muestreos, análisis e inspecciones efectuados de conformidad con el artículo 6, los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, un breve informe sobre el contenido de azufre de los combustibles líquidos que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva utilizados en su territorio durante el año natural anterior. Dicho informe incluirá un registro del número total de muestras analizadas por categoría de combustible e indicará la cantidad correspondiente de combustible utilizada, así como un cálculo del contenido medio en azufre. Los Estados miembros notificarán también el número de inspecciones llevadas a cabo a bordo de los buques y registrarán el contenido medio en azufre de los combustibles para uso marítimo utilizado en su territorio y que en fecha de 11 de agosto de 2005 no entran aún en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. 2. Sobre la base, entre otras cosas, de:
la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo antes de 2008. La Comisión podrá presentar, junto con el informe, propuestas de modificación de la presente Directiva, en particular en lo relativo a:
La Comisión examinará con especial atención las propuestas de:
3. A más tardar el 31 de diciembre de 2005, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el posible uso de instrumentos económicos, incluidos mecanismos tales como derechos diferenciados y cargas por kilómetro, permisos de emisión negociables y compensaciones. La Comisión podrá tomar en consideración la presentación de propuestas relativas a instrumentos económicos, como medidas complementarias o alternativas, en el contexto de la revisión de 2008, siempre que puedan demostrarse claramente las ventajas para la salud y el medio ambiente. 4. Toda modificación necesaria para proceder a la adaptación técnica del artículo 2, puntos 1, 2, 3, 3 bis), 3 ter) y 4, o del artículo 6, apartado 2, a la luz del progreso científico y técnico, se adoptará de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 9, apartado 2. Dichas adaptaciones no darán lugar a cambios directos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva ni en los límites del azufre en los combustibles especificados en la presente Directiva.». |
8) |
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Procedimiento del Comité 1. La Comisión estará asistida por un Comité. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (14), observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. El Comité aprobará su reglamento interno. |
9) |
Se añade el texto que figura en el anexo de la presente Directiva. |
Artículo 2
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 11 de agosto de 2006. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 6 de julio de 2005.
Por el Parlamento Europeo
POR EL CONSEJO
J. BORRELL FONTELLES
El Presidente
El Presidente
J. STRAW
(1) DO C 45 E de 25.2.2003, p. 277.
(2) DO C 208 de 3.9.2003, p. 27.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 4 de junio de 2003 (DO C 68 E de 18.3.2004, p. 311), Posición Común del Consejo de 9 de diciembre de 2004 (DO C 63 E de 15.3.2005, p. 26) y Posición del Parlamento Europeo de 13 de abril de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 23 de mayo de 2005.
(4) DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.
(5) DO L 121 de 11.5.1999, p. 13. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(6) DO L 309 de 27.11.2001, p. 22. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 703).
(7) DO L 309 de 27.11.2001, p. 1. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.
(8) DO L 336 de 7.12.1988, p. 1.
(9) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 415/2004 de la Comisión (DO L 68 de 6.3.2004, p. 10).
(10) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(11) DO L 301 de 28.10.1982, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.»;
(12) DO L 309 de 27.11.2001, p. 1. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.».
(13) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 415/2004 de la Comisión (DO L 68 de 6.3.2004, p. 10).».
(14) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.».
ANEXO
«ANEXO
BUQUES GRIEGOS
NOMBRE DEL BUQUE |
ANO DE ENTREGA |
NUMERO OMI |
ARIADNE PALACE |
2002 |
9221310 |
IKARUS PALACE |
1997 |
9144811 |
KNOSSOS PALACE |
2001 |
9204063 |
OLYMPIA PALACE |
2001 |
9220330 |
PASIPHAE PALACE |
1997 |
9161948 |
FESTOS PALACE |
2001 |
9204568 |
EUROPA PALACE |
2002 |
9220342 |
BLUE STAR I |
2000 |
9197105 |
BLUE STAR II |
2000 |
9207584 |
BLUE STAR ITHAKI |
1999 |
9203916 |
BLUE STAR NAXOS |
2002 |
9241786 |
BLUE STAR PAROS |
2002 |
9241774 |
HELLENIC SPIRIT |
2001 |
9216030 |
OLYMPIC CHAMPION |
2000 |
9216028 |
LEFKA ORI |
1991 |
9035876 |
SOPHOKLISV ENIZELOS |
1990 |
8916607» |