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Document 32005L0008
Commission Directive 2005/8/EC of 27 January 2005 amending Annex I to Directive 2002/32/EC of the European Parliament and of the Council on undesirable substances in animal feedText with EEA relevance
Directiva 2005/8/CE de la Comisión, de 27 de enero de 2005, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre sustancias indeseables en la alimentación animalTexto pertinente a efectos del EEE
Directiva 2005/8/CE de la Comisión, de 27 de enero de 2005, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre sustancias indeseables en la alimentación animalTexto pertinente a efectos del EEE
DO L 27 de 29.1.2005, p. 44–45
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 275M de 6.10.2006, p. 124–125
(MT)
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 32002L0032 | modificación | anexo | 16/02/2005 |
29.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 27/44 |
DIRECTIVA 2005/8/CE DE LA COMISIÓN
de 27 de enero de 2005
por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre sustancias indeseables en la alimentación animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2002/32/CE prohíbe la utilización de los productos destinados a la alimentación animal cuyo contenido de sustancias indeseables supere los contenidos máximos fijados en su anexo I. |
(2) |
Cuando se adoptó la Directiva 2002/32/CE, la Comisión declaró que las disposiciones de su anexo I serían revisadas basándose en determinaciones científicas del riesgo actualizadas y teniendo en cuenta la prohibición de diluir los productos contaminados destinados a la alimentación animal que no se ajustasen a lo dispuesto. |
(3) |
Antes de que pueda efectuarse una revisión completa basada en una determinación científica del riesgo actualizada, es necesario introducir ciertas modificaciones atendiendo a avances de los conocimientos científicos y técnicos. |
(4) |
Es oportuno aclarar el término «forrajes verdes». |
(5) |
Dado que el abastecimiento de carbonato cálcico, materia prima esencial y muy útil para los piensos, puede verse en peligro porque el contenido de mercurio total, a causa de la contaminación normal de base, se acerca al contenido máximo fijado en el anexo I de la Directiva 2002/32/CE o lo supera, debería modificarse este contenido máximo, teniendo en cuenta que el mercurio está presente en el carbonato cálcico en su forma inorgánica y que el Comité científico de la alimentación animal confirma que el mercurio en forma inorgánica es considerablemente menos tóxico que el mercurio orgánico, en particular, el metilmercurio. |
(6) |
El contenido máximo de flúor en otros piensos complementarios es de 125 mg/kg por 1 % de fósforo. Por motivos medioambientales, se restringe el contenido de fósforo en los piensos y se mejoran su digestibilidad y biodisponibilidad con una enzima como la fitasa. Por lo tanto, no procede seguir estableciendo el contenido máximo por 1 % de fósforo, sino establecer el contenido máximo para el pienso complementario con relación a un pienso con un contenido de humedad del 12 %. |
(7) |
Por consiguiente, debe modificarse la Directiva 2002/32/CE en consecuencia. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 2002/32/CE quedará modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar 12 meses después de su entrada en vigor. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 140 de 30.5.2002, p. 10. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/100/CE de la Comisión (DO L 285 de 1.11.2003, p. 33).
ANEXO
El anexo I de la Directiva 2002/32/CE se modificará como sigue:
1) |
En la columna 2 de la sección 2 («Plomo»), se insertará la siguiente nota a pie de página tras los términos «forrajes verdes»:
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2) |
La sección 3 («Flúor») se modificará como sigue:
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3) |
La sección 4 («Mercurio») se sustituirá por el texto siguiente:
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