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Document 32005D0652

    2005/652/CE: Decisión de la Comisión, de 20 de octubre de 2004, relativa a la ayuda estatal C 38/03 concedida por España en concepto de nuevas ayudas de reestructuración a los astilleros públicos españoles [notificada con el número C(2004) 3918] (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 240 de 16.9.2005, p. 45–53 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/652/oj

    16.9.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 240/45


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 20 de octubre de 2004

    relativa a la ayuda estatal C 38/03 concedida por España en concepto de nuevas ayudas de reestructuración a los astilleros públicos españoles

    [notificada con el número C(2004) 3918]

    (El texto en lengua española es el único auténtico)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2005/652/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

    Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

    Visto el Reglamento (CE) no 1013/97 del Consejo, de 2 de junio de 1997, sobre ayudas a determinados astilleros en curso de reestructuración (1),

    Visto el Reglamento (CE) no 1540/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, sobre ayudas a la construcción naval (2),

    Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (3), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

    Considerando lo siguiente:

    I.   PROCEDIMIENTO

    (1)

    Por Decisión de 6 de agosto de 1997 (4), la Comisión autorizó ayudas de reestructuración a los astilleros públicos españoles por un importe aproximado de 1 900 millones EUR, basándose en el Reglamento (CE) no 1013/97. Con arreglo tanto a la Decisión como al Reglamento (CE) no 1013/97, la condición para la autorización de la ayuda era que no se concedieran más ayudas con fines de reestructuración.

    (2)

    En los años 2000, 2001 y 2002, la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (en lo sucesivo, «SEPI»), una sociedad de cartera estatal, hizo aportaciones de capital a Izar Construcciones Navales, SA (en lo sucesivo, «Izar») por un importe total de 1 477 millones EUR. Por cartas de 8 de noviembre de 2002 y 14 de enero de 2003, la Comisión solicitó información sobre este asunto.

    (3)

    Por Decisión de 27 de mayo de 2003, la Comisión incoó el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado (en lo sucesivo, «la incoación») en relación con las transacciones por las que la SEPI había inyectado 1 477 millones EUR en Izar. Las autoridades españolas fueron informadas de esta Decisión por carta de la Comisión de 28 de mayo de 2003.

    (4)

    Por cartas de 11 de julio de 2003, 29 de julio de 2003, 11 de agosto de 2003, 19 de enero de 2004, 23 de febrero de 2004, 14 de abril de 2004 y 26 de julio de 2004, España remitió sus comentarios sobre la incoación del procedimiento.

    (5)

    Tras la incoación del procedimiento, la Comisión recibió las observaciones de Royal Van Lent Shipyard, BV, por carta de 24 de septiembre de 2003, de un interesado que pedía el anonimato, por carta de 24 de septiembre de 2003, y de Izar, por carta de 6 de octubre de 2003. Dichas observaciones fueron transmitidas a España por carta de 13 de octubre de 2003. España remitió sus comentarios al respecto por carta de 10 de noviembre de 2003. El 17 de noviembre de 2003, Izar interpuso un recurso (5) contra la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia, solicitando la anulación del procedimiento.

    II.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA

    (6)

    En julio de 2000, la SEPI decidió fusionar en un solo grupo todos los astilleros militares y civiles de propiedad estatal —que en ese momento funcionaban como empresas— junto con las actividades vinculadas. A tal fin, los astilleros civiles y las actividades vinculadas fueron comprados el 20 de julio de 2000 por la Empresa Nacional Bazán (en lo sucesivo, «Bazán») y fusionados después en este grupo, que posteriormente pasó a llamarse Izar.

    (7)

    Las actividades civiles de Izar se realizan principalmente en Astilleros de Cádiz («Cádiz»), Astilleros de Puerto Real («Puerto Real»), Astilleros de Sestao («Sestao»), Astilleros de Sevilla («Sevilla»), Juliana Constructora Gijonesa («Juliana»), Fábrica de Manises («Manises») y Astilleros de Fene («Fene»). Izar cuenta asimismo con tres astilleros para actividades de construcción, principalmente militar, ubicados en Ferrol, Cartagena y San Fernando.

    (8)

    La investigación se refiere a las siguientes aportaciones de capital de la SEPI: 1 322,227 millones EUR [220 000 millones de pesetas españolas (ESP)], concedidos a Bazán el 28 de julio de 2000; 105,171 millones EUR concedidos a Izar en 2001; y 50,000 millones EUR concedidos a Izar en 2002.

    (9)

    En la Decisión de incoación, la Comisión señaló que el capital aportado por la SEPI a Izar podía conferir a la construcción naval civil unos beneficios económicos que probablemente no habría obtenido de fuentes comerciales. Por ello, era probable que las medidas constituyeran una ayuda. Por su naturaleza, estas ayudas pueden falsear las condiciones de la competencia.

    (10)

    Basándose en la historia reciente de los astilleros civiles, la Comisión sospechaba que los astilleros civiles habían recibido apoyo financiero a través de las aportaciones de capital destinadas a Izar y dudaba de que tal apoyo cumpliera las normas sobre ayudas estatales para la construcción naval. Por consiguiente, el objetivo del presente procedimiento en materia de ayudas estatales es determinar si parte del capital proporcionado a Izar ha beneficiado a los astilleros civiles o a otras actividades civiles.

    III.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

    (11)

    La Comisión recibió las observaciones de tres interesados. Un interesado, que pidió el anonimato, hizo una observación conjunta a este asunto y al asunto relativo a ayudas estatales C 40/2000 (6). Hacía hincapié en que la ayuda investigada ha dado lugar a un falseamiento grave de las condiciones del mercado de los barcos de recreo. Se recibió otra observación conjunta sobre este asunto y el asunto C 40/2000 de Royal Lent Shipyard, BV. Esta empresa afirma que las ayudas concedidas por el Gobierno español durante los últimos años han sido sumamente perjudiciales para muchos de los competidores en el mercado de los megayates.

    (12)

    La Comisión también recibió observaciones de Izar. Izar alega que las aportaciones de capital en cuestión entran en el ámbito de aplicación del artículo 296 del Tratado y que cualquier problema referente al falseamiento de las condiciones de competencia en el mercado común del comercio debe tratarse en el contexto del procedimiento de cooperación contemplado en el artículo 298 del Tratado. Asimismo alega que el capital inyectado por la SEPI no son recursos estatales y que, en cualquier caso, se ajusta al principio del inversor en una economía de mercado. Por último, Izar aduce que la posibilidad de que se ordene la recuperación de las ayudas concedidas a los astilleros públicos españoles en 1997 es inaceptable puesto que se trata de ayudas existentes.

    IV.   COMENTARIOS DE ESPAÑA

    (13)

    Durante el procedimiento, España presentó a la Comisión argumentos por los que considera que las aportaciones de capital en cuestión no implicaban ayuda estatal alguna. Dicha argumentación se presenta en los considerandos 14 a 21.

    (14)

    España alega que la SEPI actuó como un inversor privado en una economía de mercado que trata de obtener los mayores beneficios y que la Comisión no ha probado que los recursos de la SEPI provengan del Estado o le sean imputables.

    (15)

    Además, el capital se inyectó en el marco de un plan para la empresa Bazán, que era una empresa militar. El objetivo de la inyección de capital era cubrir una serie de costes vinculados a este plan, que se había desarrollado en 1998. En particular, un importe de […] (7) millones EUR correspondía a la llamada externalización de costes sociales vinculados a la prejubilación de antiguos empleados de Bazán. Este importe se abonó en los años 2000 a 2002 a las compañías de seguros que pagan las pensiones. El aumento del coste de estos compromisos explica, a juicio de España, las aportaciones de capital adicionales de la SEPI a Izar en 2001 y 2002.

    (16)

    Bazán desembolsó unos […] millones EUR en concepto de pago de tales costes sociales directamente a algunos empleados prejubilados.

    (17)

    El resto del capital inyectado era necesario, según las autoridades españolas, para cubrir inversiones en las áreas militares de la nueva empresa Izar, por valor de […] millones EUR, y para atender una necesidad creciente de capital de explotación para construcciones militares.

    (18)

    España afirmó asimismo que estas medidas debían analizarse en el marco del artículo 296 del Tratado, puesto que el capital se le concedió a Bazán, en el entendimiento de que era una empresa puramente militar en el momento de la inyección del capital.

    (19)

    Por lo demás, España rechazó la posibilidad de que parte de la ayuda autorizada en 1997 resultara ser incompatible en el supuesto de que la Comisión concluyera que se han facilitado nuevas ayudas ilegales a los astilleros públicos españoles.

    (20)

    En lo relativo a las observaciones formuladas por los terceros interesados, España se declara plenamente de acuerdo con todo lo afirmado por Izar y niega que este grupo ejerza actividades importantes en el sector de los yates de lujo.

    (21)

    En una fase ulterior del procedimiento, España proporcionó otros datos solicitados por la Comisión, a saber, la estimación de las pérdidas de las actividades civiles de Izar desde el 1 de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2003, así como información sobre los gastos generales de Izar durante este período.

    V.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

    (22)

    Con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado, son incompatibles con el mercado común las ayudas otorgadas por los Estados miembros o por fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear las condiciones de competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones, en la medida en que afecten al comercio entre Estados miembros. De conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, se cumple el criterio de que el comercio se ve afectado cuando la empresa beneficiaria lleva a cabo una actividad económica que implique actividad comercial entre Estados miembros.

    (23)

    En virtud del artículo 87, apartado 3, letra e), del Tratado, pueden considerarse compatibles con el mercado común las categorías de ayuda que determine el Consejo por decisión, tomada por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión. La Comisión observa que el Consejo adoptó sobre esta base el Reglamento (CE) no 1540/98 (en lo sucesivo, «el Reglamento sobre construcción naval»), que estuvo en vigor entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2003. A pesar de que el Reglamento (CE) no 1540/98 expiró el 31 de diciembre 2003, y aunque no corresponde al ámbito de aplicación de la Comunicación de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales (8), la Comisión, utilizando su amplio margen de apreciación, tiene la intención de aplicar dicho Reglamento al presente caso.

    (24)

    La construcción naval es una actividad económica que origina intercambios comerciales entre Estados miembros. Por lo tanto, las ayudas a la construcción naval entran en el ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado.

    (25)

    La Comisión observa que, con arreglo al Reglamento sobre construcción naval, por «construcción naval» se entiende la construcción de buques mercantes autopropulsados. Observa, asimismo, que Izar construye este tipo de buques, por lo que es una empresa sujeta al Reglamento. La Comisión señala, además, que el artículo 2 de dicho Reglamento establece que las ayudas concedidas para la construcción, reparación y transformación navales sólo pueden ser compatibles con el mercado común si cumplen lo dispuesto en el Reglamento. Esta disposición es aplicable a las ayudas concedidas no sólo a empresas que ejercen tales actividades, sino también a las entidades vinculadas.

    (26)

    En agosto de 1997, la Comisión autorizó excepcionalmente, con arreglo al Reglamento (CE) no 1013/97, un paquete de ayudas de reestructuración para los astilleros públicos españoles civiles con el fin de que pudieran volver a ser viables para finales de 1998. Incluyendo las ayudas anteriormente autorizadas, el paquete ascendía a un total de 318 000 millones ESP (1 900 millones EUR).

    (27)

    Al dar su aprobación, el Consejo hizo hincapié en que se trataba de un paquete de ayudas que podían concederse una única y última vez (one time, last time). El Gobierno español asumió el compromiso de que los astilleros no recibirían más ayudas de reestructuración, salvamento, compensación de pérdidas o privatización. Así quedó reflejado en las condiciones impuestas en la Decisión de la Comisión por la que se autorizó la ayuda. Esta condición figura además en el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, primer guión, del Reglamento sobre construcción naval. Esta disposición establece que no pueden concederse ayudas de salvamento o de reestructuración a una empresa que ya haya recibido una ayuda de estas características en aplicación del Reglamento (CE) no 1013/97.

    (28)

    Por consiguiente, cualquier ayuda adicional a las autorizadas en la Decisión inicial de la Comisión de agosto de 1997 debe considerarse incompatible con el mercado común a menos que haya sido autorizada en virtud de otro fundamento jurídico.

    (29)

    La Comisión observa que los astilleros de Sestao, Puerto Real, Sevilla, Cádiz y Juliana eran empresas cubiertas por el Reglamento (CE) no 1013/97 y la citada Decisión de la Comisión de 1997. Manises y Fene (antigua Astano) son entidades vinculadas, puesto que durante el período investigado eran propiedad de la empresa de construcción naval Izar y, por lo tanto, también están cubiertas por el Reglamento sobre construcción naval a tenor del artículo 1, letra g).

    1)   EL PAPEL DE LA SEPI

    (30)

    En su Decisión de incoar el procedimiento formal, la Comisión consideró que la SEPI actuó por cuenta del Estado, es decir, que su comportamiento en las distintas transacciones es imputable al Estado. España ha impugnado esta apreciación, alegando que la SEPI funciona con independencia del Estado y que, por lo tanto, su comportamiento no es imputable al Estado. En cualquier caso, estima que la SEPI actuó como un inversor en una economía de mercado, por lo que los fondos proporcionados por ella en este asunto no pueden considerarse ayudas estatales.

    (31)

    La Comisión observa que la SEPI es una sociedad de cartera pública directamente dependiente del Ministerio de Hacienda y por ello se considera empresa pública a tenor de la Directiva 2000/52/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2000, por la que se modifica la Directiva 80/723/CEE, relativa a la transparencia de las relaciones financieras de los Estados miembros y las empresas públicas (9), puesto que debido a su propiedad o participación financiera los poderes públicos pueden directa o indirectamente ejercer una influencia dominante en la SEPI.

    (32)

    El Tribunal de Justicia ha definido las circunstancias en las que se entiende que los fondos se consideran recursos estatales, declarando que incluso si los importes correspondientes a la medida en cuestión no fueran asumidos permanentemente por el Tesoro, el hecho de que sigan estando constantemente bajo control público y, por lo tanto, disponibles para las autoridades nacionales competentes, es suficiente para considerarlos recursos del Estado [sentencia de 23 de noviembre de 1999, en el asunto C-83/98 P, France/Ladbroke Racing-Comisión (10)]. Esto es aplicable claramente a los recursos de la SEPI.

    (33)

    El Tribunal de Justicia ha resumido también los criterios para que se pudiera imputar a un Estado una medida de ayuda adoptada por una empresa pública [sentencia de 16 de mayo de 2002, en el asunto C-482/99 República Francesa/Comisión (Stardust Marine) (11)]. Según el Tribunal de Justicia, esto puede deducirse de un conjunto de indicios derivados de las circunstancias del caso y del contexto en que se tomó la medida.

    (34)

    Ejemplos de indicios citados por el Tribunal de Justicia son la integración de la empresa pública en las estructuras de la Administración pública, la naturaleza de sus actividades y el ejercicio de éstas en el mercado en condiciones normales de competencia con operadores privados, la personalidad jurídica de la empresa (estar sujeta al derecho público o al derecho de sociedades normal), el grado de la supervisión ejercida por los poderes públicos en su gestión o cualquier otro indicio que muestre, en cada caso, una implicación de los poderes públicos en la adopción de una medida o la improbabilidad de que no estén implicados en ésta, teniendo en cuenta también el ámbito de la medida, su contenido o las condiciones que contiene.

    (35)

    La SEPI es una empresa con un estatuto jurídico particular ya que, por ejemplo, sus informes anuales no pueden consultarse en el registro público español. La empresa es dirigida por un Consejo de Administración compuesto, en gran parte, por Secretarios de Estado y otras personas ligadas directamente al Gobierno. La naturaleza de sus actividades incluye la privatización de empresas estatales, una actividad muy ligada a la cosa pública. Además la SEPI en el pasado ha actuado con respecto a los astilleros de un modo que puede imputarse al Estado, como demuestra el hecho de que proporcionara parte de la ayuda de reestructuración autorizada en 1997 y concediera ayuda ilegal en 1998 (12). Puede también observarse que la SEPI facilita ayuda estatal en otros ámbitos, como en el de la industria hullera (13).

    (36)

    De los anteriores considerandos 31 y 32 se deduce que los fondos de la SEPI son recursos del Estado. Además, en los considerandos 33 a 35 se explica cómo la concesión de fondos a empresas de construcción naval debe considerarse imputable al Estado al ser facilitados en condiciones no conformes con los principios de economía de mercado.

    (37)

    El principio general aplicable a las transacciones financieras entre el Estado y las empresas públicas es el llamado principio del inversor en una economía de mercado. Dado que los fondos de la SEPI son recursos estatales, es esencial que la SEPI, en las transacciones económicas con sus filiales de construcción naval (bien se trate de empresas con actividades económicas o de sociedades de cartera que engloban a tales empresas), actúe completamente conforme al principio del inversor en una economía de mercado.

    (38)

    El principio del inversor en una economía de mercado se explica detalladamente en la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros (14) sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado y del artículo 5 de la Directiva 80/723/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1980, sobre la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas (15). El Tribunal de Justicia declaró también, por ejemplo, [sentencia de 10 de julio de 1986, en el asunto C-40/85, Bélgica/Comisión (16)]; que la forma apropiada de establecer si la medida constituye ayuda estatal es aplicar el criterio de hasta qué punto la empresa podría obtener los importes de que se trata en los mercados privados de capitales en las mismas condiciones y, en especial, si en circunstancias similares un accionista privado, teniendo en cuenta la factibilidad de obtener un beneficio y sin considerar ningún elemento de política social, regional o sectorial, habría suscrito el capital en cuestión.

    (39)

    La Comisión no excluye que los fondos proporcionados por la SEPI puedan carecer de elementos de ayuda, siempre y cuando la SEPI se atenga al principio del inversor en una economía de mercado. Por esta razón evaluará, en lo relativo a la aportación de capital examinada, si la SEPI actuó según el principio del inversor en una economía de mercado.

    2)   AYUDA CONTENIDA EN LAS APORTACIONES DE CAPITAL DE LA SEPI A BAZÁN/IZAR

    a)   Ayuda a una empresa puramente militar

    (40)

    España alega que Bazán era una empresa puramente militar el 28 de julio de 2000, cuando recibió la aportación de capital más importante, puesto que todavía no se había fusionado con los astilleros civiles que había adquirido poco antes. Por lo tanto, España sostiene que cualquier ayuda proporcionada a Bazán podría acogerse a la excepción prevista en el artículo 296 del Tratado.

    (41)

    La Comisión disiente de esta apreciación y señala que cuando se proporcionó el capital Bazán era propietaria de todos los astilleros civiles afectados, así como de las actividades vinculadas. El hecho de que dicha propiedad revistiera la forma de filiales al cien por cien o de activos no puede resultar relevante. Cabe observar además que, dos meses más tarde, las filiales civiles se fusionaron en Bazán. Lo determinante para establecer si la ayuda puede falsear potencialmente las condiciones de la competencia entre los astilleros civiles del mercado común es el uso final de los fondos por el beneficiario.

    b)   Uso de los fondos para costes sociales

    (42)

    Al incoar el procedimiento, la Comisión dudaba de que los costes sociales correspondientes al pasado de Bazán (antes de julio de 2000) estuvieran exclusivamente vinculados a la producción militar, puesto que parecía que Bazán había fabricado en el pasado algunos buques civiles. Por ello, la Comisión dudaba en cuanto a que los fondos proporcionados para cubrir estos costes pudieran acogerse al artículo 296 del Tratado.

    (43)

    La Comisión observa que los costes sociales vinculados al pasado de Bazán cubren efectivamente una parte del capital total proporcionado. España ha podido demostrar que un importe de […] millones EUR se abonó a compañías de seguros externas para cubrir los costes de prejubilación de los antiguos astilleros militares. Este importe cubre parte del capital proporcionado en 2000 y todo el capital desembolsado en 2001 y 2002. Las aportaciones de capital adicionales de 2001 y 2002 se originaron por un aumento inesperado del coste de estas prejubilaciones. España también ha aducido que otros […] millones EUR fueron directamente pagados por Bazán a algunos empleados prejubilados de este grupo.

    (44)

    Con todo, los costes sociales vinculados a las antiguas actividades militares de Bazán no cubren el importe íntegro del capital facilitado por la SEPI. Por otra parte, no se ha facilitado a la Comisión información convincente sobre la necesidad de un mayor capital de explotación para los astilleros militares, ni argumentos convincentes de por qué las inversiones en construcción naval militar deben financiarse íntegramente con recursos propios, en lugar de hacerlo mayoritariamente con préstamos, como sería lo normal en el mercado. Por lo tanto, España no ha demostrado que los fondos proporcionados por la SEPI a Izar se utilizaran en su totalidad para fines militares.

    c)   Cobertura de pérdidas en el ámbito de las actividades civiles

    (45)

    España ha presentado a la Comisión una estimación de los resultados financieros de las actividades civiles de Izar en los años 2000 a 2003. De esta información se desprende que las pérdidas totales de las actividades civiles del grupo Izar ascienden a 290 millones EUR, según se especifica en el cuadro 1.

    Cuadro 1

    Estimación de los resultados de las actividades civiles de Izar de 2000 a 2003 (17)

    (en millones EUR)

     

    Gijón

    Sestao

    Puerto Real

    Sevilla

    Cádiz

    Fene

    Manises

    Total

    2000

    […]

    […]

    […]

    […]

    […]

    […]

    […]

    – 80,2

    2001

    […]

    […]

    […]

    […]

    […]

    […]

    […]

    – 103,6

    2002

    […]

    […]

    […]

    […]

    […]

    […]

    […]

    – 59,9

    2003

    […]

    […]

    […]

    […]

    […]

    […]

    […]

    – 46,4

    Total

    […]

    […]

    […]

    […]

    […]

    […]

    […]

    – 290,1

    (46)

    Estos resultados incluyen los beneficios extraordinarios, circunstancia que se dio en particular en el caso de Puerto Real, Sestao y Sevilla, debido a que estas empresas tenían un valor contable positivo en el momento en que Bazán las compró a un precio simbólico. El cuadro 1 permite concluir que Izar cubrió pérdidas generadas en sus actividades civiles por un importe total de 290 millones EUR durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 31 de diciembre de 2003.

    (47)

    Por otra parte, España ha facilitado información relativa a los costes centrales de Izar, que no se han asignado a las actividades civiles en el cálculo de los resultados del cuadro 1. El importe total de los costes centrales para el período 2000 a 2003 fue de […] millones EUR. La parte de las actividades civiles en el volumen de negocios de Izar fue del […] % durante este período. La utilización de este dato como clave para distribuir los costes centrales implicaría una pérdida adicional de 74 millones EUR en las actividades civiles durante el período en cuestión.

    (48)

    En el período 2000 a 2003 las actividades civiles de Izar arrojaron unas pérdidas totales estimadas en 364 millones EUR.

    (49)

    Cuando Bazán adquirió las actividades civiles, disponía de recursos financieros limitados (100 millones EUR de fondos propios antes de finales de 1999). Además, entre 2000 y 2002, sus actividades militares arrojaron pérdidas (según los informes anuales de Izar) de aproximadamente […] millones EUR. Puede, por tanto, concluirse que las pérdidas de las actividades civiles de Izar tuvieron que cubrirse con la aportación de capital realizada en el año 2000.

    (50)

    El siguiente aspecto que debe evaluarse es si, en circunstancias similares, un accionista privado, basándose en las posibilidades de rentabilidad previsibles y dejando de lado cualquier consideración de carácter social, de política regional y sectorial, habría proporcionado el capital para el uso en cuestión. El Tribunal ha declarado que un método apropiado para establecer si una aportación de capital constituye una ayuda estatal es aplicar el criterio consistente en determinar en qué medida la empresa podría obtener los importes en cuestión en los mercados de capitales privados, es decir, el llamado criterio del inversor privado (18).

    (51)

    De la información proporcionada por España se desprende claramente que las empresas civiles compradas por Bazán en julio de 2000 se encontraban en dificultades económicas (véase el cuadro 2).

    Cuadro 2

    Valores contables y riesgos financieros (calculados por España) en julio de 2000

    (en millones EUR)

    Empresa

    Valor contable

    Riesgos estimados

    Valor neto estimado

    Empresas vendidas por AESA a Bazán/Izar:

    Puerto Real

    […]

    […]

    […]

    Sestao

    […]

    […]

    […]

    Sevilla

    […]

    […]

    […]

    Empresas vendidas por la SEPI a Bazán/Izar:

    Cádiz

    […]

    […]

    […]

    Juliana

    […]

    […]

    […]

    Manises

    […]

    […]

    […]

    Fene

    […]

    […]

    […]

    Suma total

    130,5

    192,6

    – 62,1

    (52)

    Por lo demás, no había señales de que fuera a mejorar la difícil situación financiera de las actividades civiles, que habían sido deficitarias durante varios años. Por consiguiente, cabe excluir que las actividades civiles, bajo la propiedad de Bazán/Izar, fueran a generar una tasa de rentabilidad aceptable, debido a su rendimiento en el pasado y a la falta de previsión de cualquier medida de reestructuración. Esto también lo confirma la información facilitada por España, según la cual todas las actividades civiles de Izar arrojaron pérdidas de explotación en cada uno de los ejercicios desde el año 2000, con alguna excepción menor.

    (53)

    Por estas razones puede concluirse que Izar no habría podido obtener préstamos o capital en los mercados de capitales privados para cubrir las pérdidas de sus actividades civiles. Por lo tanto, la puesta a disposición de capital para estas actividades no cumplía el criterio del inversor privado. Por las mismas razones, la SEPI no podía esperar un rendimiento de este capital. En consecuencia, la puesta a disposición de estos recursos por parte de la SEPI a Izar no se ajustó al principio del inversor en una economía de mercado. El capital inyectado utilizado para las actividades civiles constituye, por consiguiente, una ayuda estatal a Izar. Esta ayuda estatal era ilegal puesto que no fue notificada a la Comisión.

    (54)

    Puede concluirse, además, que esta ayuda no era compatible con el mercado común porque no podía autorizarse como ayuda de reestructuración, dado que esto no estaba permitido para los astilleros por las razones aducidas. Tampoco puede autorizarse en el caso de las demás actividades afectadas, en Fene y Manises, puesto que España no ha presentado ningún plan de reestructuración. La ayuda tampoco puede autorizarse con arreglo a ninguna otra disposición del Reglamento sobre construcción naval. Además, sobre la base de la información disponible, la ayuda no podía autorizarse en virtud de ninguna de las demás excepciones previstas en el artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado.

    (55)

    Como se estableció en la Decisión relativa a las ayudas estatales en el asunto C 40/2000, el 12 de septiembre de 2000 Izar reembolsó a la SEPI, con intereses, préstamos por valor de 192,1 millones EUR. Los fondos se habían proporcionado en 1999 a las empresas Juliana, Cádiz y Manises, de las que posteriormente, en julio de 2000, se hizo cargo Bazán/Izar. Como se señala en la Decisión en el asunto C 40/2000, la información relativa a este reembolso del préstamo se utiliza en la presente investigación.

    (56)

    Según la información recibida de España, las pérdidas de las actividades civiles en el año 2000, recogidas en el cuadro 1, no incluyen el reembolso de los préstamos mencionados.

    (57)

    Es evidente que los fondos proporcionados por la SEPI en 1999 beneficiaron a las empresas civiles Juliana, Cádiz y Manises. Ahora bien, como el reembolso de estos préstamos se hizo desde las cuentas generales de Izar, el efecto que produjo es que las tres empresas, posteriormente disueltas y convertidas en unidades empresariales, se beneficiaron de la ventaja de no tener que reembolsar los préstamos en cuestión. Por consiguiente, está claro que fue Izar quien, mediante un pago con sus propios recursos, alivió a Juliana, Cádiz y Manises de la carga financiera del reembolso de los préstamos.

    (58)

    La Comisión ha evaluado si los préstamos reembolsados por Izar podrían haberse financiado con fondos recibidos a través de un nuevo préstamo tomado por Izar en condiciones de mercado. En lo relativo a este aspecto, la Comisión considera que sin la aportación de capital del año 2000, que, según se ha demostrado, se utilizó en apoyo de las actividades civiles de Izar, la situación financiera de este grupo habría sido mucho peor de lo que ya fue. Por esta razón, puede excluirse la posibilidad de que Izar hubiese podido recibir un préstamo en condiciones de mercado si no hubiera recibido una ayuda ilegal e incompatible que constituyen los 364 millones de la aportación de capital.

    (59)

    Por consiguiente, debe considerarse que el reembolso de 192,1 millones EUR por Izar a la SEPI implica otro uso más de la aportación de capital investigada en beneficio de las actividades civiles de Izar. Por las mismas razones que se han expuesto en lo relativo a la cobertura de pérdidas, esta utilización de fondos para las actividades civiles no cumplía el principio del inversor en una economía de mercado y el importe utilizado del capital inyectado a Izar constituye una ayuda estatal incompatible en favor de este grupo.

    (60)

    Sobre la base de esta evaluación, la Comisión debe concluir que las actividades civiles de Izar se beneficiaron de la aportación de capital de la SEPI a Izar del año 2000, al recibir una cobertura de pérdidas de 364 millones EUR, según lo expuesto en el considerando 48, además del reembolso de ayudas por importe de 192,1 millones EUR, según lo expuesto en el considerando 51. El importe total de la ayuda asciende, por tanto, a 556,1 millones EUR. Las aportaciones de capital adicionales de la SEPI a Izar de los años 2001 y 2002 se utilizaron para cubrir un aumento inesperado del coste de las prejubilaciones en los antiguos astilleros militares y no son constitutivas de ayuda.

    (61)

    Puesto que se han confirmado las dudas sobre la concesión de ayudas estatales incompatibles adicionales a los astilleros civiles públicos españoles, la Comisión debe evaluar, tal y como se señalaba en la incoación del procedimiento, si una parte de la ayuda de reestructuración concedida en 1997 debe de considerarse incompatible y, por tanto, recuperarse.

    (62)

    A este respecto, la Comisión considera que, teniendo en cuenta los comentarios hechos por España e Izar en el marco del presente procedimiento, no hay argumentos para calificar de incompatible una parte de la ayuda de reestructuración autorizada en 1997. La razón es que, con arreglo a la Decisión en el asunto C 56/95 (19) por la que se autorizó la ayuda, el derecho de la Comisión a solicitar la recuperación de la ayuda autorizada en 1997 expiró con el último informe de seguimiento (20), de 13 de octubre de 1999. Por ello, la ayuda autorizada en 1997 se convirtió en ayuda existente una vez expirado el período de seguimiento.

    (63)

    España alega que la aportación de capital está amparada por el artículo 296 y, por lo tanto, queda al margen del ámbito de aplicación de las normas sobre ayudas estatales, puesto que Bazán era una empresa militar en el momento de la adquisición de los astilleros.

    (64)

    No puede negarse que la prosecución de las actividades civiles necesitaba apoyo financiero después de julio de 2000. El mero hecho de que formaran parte de una empresa de construcción naval que ejercía actividades de construcción militar no altera la naturaleza de estos astilleros y de las actividades vinculadas. Por consiguiente, las ayudas a tales actividades entran en el ámbito de aplicación del artículo 87 del Tratado.

    VI.   CONCLUSIÓN

    (65)

    La Comisión debe concluir que España ha concedido ilegalmente una ayuda por un importe de 556,1 millones EUR, en infracción de lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado. Dicha ayuda se concedió mediante una aportación de capital de 1 322 millones EUR de la SEPI a Izar en el año 2000, de los cuales 556,1 millones EUR beneficiaron a las actividades civiles de Izar.

    (66)

    La ayuda debe recuperarse en su integridad de los propietarios actuales de estas actividades, a saber, Izar.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La ayuda estatal concedida ilegalmente por España, en infracción del artículo 88, apartado 3, del Tratado, en favor de Izar Construcciones Navales, SA (Izar), por un importe de 556,1 millones EUR, es incompatible con el mercado común.

    Artículo 2

    1.   España adoptará todas las medidas necesarias para obtener de Izar la recuperación de la ayuda contemplada en el artículo 1, que ha sido puesta a su disposición ilegalmente.

    2.   La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que estuvo a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación. Los intereses se determinarán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el marco de las ayudas regionales. El tipo de interés se aplicará sobre una base compuesta durante todo el período contemplado.

    Artículo 3

    España informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas ya adoptadas y previstas en cumplimiento de la misma.

    Para ello utilizará el cuestionario que figura en el anexo a la presente Decisión.

    Artículo 4

    El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

    Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2004.

    Por la Comisión

    Mario MONTI

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 148 de 6.6.1997, p. 1.

    (2)  DO L 202 de 18.7.1998, p. 1.

    (3)  DO C 201 de 26.8.2003, p. 3.

    (4)  DO C 354 de 21.11.1997, p. 2.

    (5)  DO C 21 de 24.1.2004, p. 42, asunto T-382/03.

    (6)  DO C 199 de 23.8.2003, p. 9.

    (7)  Información confidencial.

    (8)  DO C 119 de 22.5.2002, p. 22 (Último párrafo: «La presente Comunicación no prejuzga la interpretación de los Reglamentos del Consejo y de la Comisión en materia de ayudas estatales.»).

    (9)  DO L 193 de 29.7.2000, p. 75.

    (10)  Rec. 2000, p. I-3271, apartado 50.

    (11)  Rec. 2002, p. I-4397, apartados 55-56.

    (12)  DO L 37 de 12.2.2000, p. 22.

    (13)  DO L 296 de 30.10.2002, p. 73.

    (14)  DO C 307 de 13.11.1993, p. 3.

    (15)  DO L 195 de 29.7.80, p. 35.

    (16)  Rec. 1986, p. 2321.

    (17)  Los resultados incluidos en este cuadro no incluyen las pérdidas incurridas por Sestao, Puerto Real y Sevilla, que fueron cubiertas con los resultados extraordinarios a los que se hace referencia en los considerandos 46 y 51 siguientes.

    (18)  Asunto C-342/96, España/Comisión, Rec. 1999, p. I-2459, apartados 41 y 42, y asunto C-256/97, DMT, Rec. 1999, p. I-3913, apartados 22 a 24, y conclusiones del Abogado General Jacobs en este último asunto, apartados 34 a 36.

    (19)  DO C 354 de 21.11.1997, p. 2. Véase el penúltimo párrafo de la página 7.

    (20)  COM(1999) 480 final.


    ANEXO

    INFORMACIÓN RELATIVA A LA APLICACIÓN DE LA DECISIÓN C(2004) 3918 DE LA COMISIÓN

    1.   Cálculo del importe que debe recuperarse

    1.1.

    Facilite los siguientes detalles sobre el importe de la ayuda estatal ilegal puesta a disposición del beneficiario:

    Fecha(s) de pago (1)

    Importe de la ayuda (2)

    Moneda

    Identidad del beneficiario

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Comentarios:

    1.2.

    Explique detalladamente cómo se calcularán los intereses aplicables a la ayuda que debe recuperarse.

    2.   Medidas previstas y ya adoptadas para recuperar la ayuda

    2.1.

    Describa detalladamente qué medidas se han adoptado ya y cuáles se han previsto para la recuperación inmediata y efectiva de la ayuda. Explique, asimismo, qué medidas alternativas contempla su legislación nacional para hacer efectiva la recuperación. En su caso, indique también el fundamento jurídico de las medidas adoptadas o previstas.

    2.2.

    ¿En qué fecha se completará la recuperación de la ayuda?

    3.   Recuperación ya ejecutada

    3.1.

    Facilite los siguientes detalles sobre los importes de ayuda recuperados del beneficiario:

    Fecha(s) (3)

    Importe de ayuda reembolsado

    Moneda

    Identidad del beneficiario

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    3.2.

    Adjunte documentación que acredite el reembolso de los importes de ayuda indicados en el cuadro del punto 3.1.


    (1)  Fecha(s) en que (los distintos tramos de) la ayuda se han puesto a disposición del beneficiario (si la medida consta de varios tramos y reembolsos, utilice líneas separadas).

    (2)  Importe de la ayuda puesta a disposición del beneficiario (en equivalente de ayuda bruto).

    (3)  Fecha(s) de reembolso de la ayuda.


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