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Document 32005D0370

2005/370/CE: Decisión del Consejo de 17 de febrero de 2005 sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente

DO L 124 de 17.5.2005, p. 1–3 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 164M de 16.6.2006, p. 17–19 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/370/oj

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17.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 124/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 17 de febrero de 2005

sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente

(2005/370/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio CEPE/NU sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (denominado en lo sucesivo «Convenio de Aarhus») tiene como objetivo conceder derechos al público e imponer a las Partes y las autoridades públicas obligaciones sobre el acceso a la información, la participación del público y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

(2)

La mejora del acceso del público a la información y el aumento de la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia son instrumentos esenciales para garantizar la sensibilización pública respecto de las cuestiones medioambientales y para promover una mejora en la aplicación y el cumplimiento del Derecho medioambiental. Contribuye así a reforzar y aumentar la eficacia de las políticas de protección del medio ambiente.

(3)

El Convenio de Aarhus está abierto a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados y de las organizaciones regionales de integración económica.

(4)

Según el Convenio de Aarhus, las organizaciones de integración económica regional deben expresar en sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el alcance de sus competencias en las materias por él reguladas.

(5)

En virtud del Tratado y, en particular, de su artículo 175, apartado 1, la Comunidad es competente, junto con sus Estados miembros, para celebrar acuerdos internacionales y llevar a la práctica las obligaciones que de ellos se deriven y que contribuyan a alcanzar los objetivos enumerados en el artículo 174 del Tratado.

(6)

En 1998 la Comunidad y la mayoría de sus Estados miembros firmaron el Convenio de Aarhus y desde entonces no han dejado de esforzarse para conseguir que sea aprobado. Entretanto, la legislación comunitaria se está adaptando al Convenio.

(7)

El objetivo del Convenio de Aarhus, enunciado en su artículo 1, es coherente con los objetivos de la política comunitaria en el ámbito del medio ambiente, que se relaciona en el artículo 174 del Tratado; en ese marco, la Comunidad, que tiene una competencia compartida con los Estados miembros, ya ha adoptado un amplio conjunto de medidas legislativas que está en evolución y que contribuye a lograr el objetivo del Convenio, no sólo por acción de sus instituciones, sino también de las autoridades públicas de los Estados miembros.

(8)

El Convenio de Aarhus debe aprobarse.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Comunidad, el Convenio de la CEPE/NU sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (denominado en lo sucesivo «Convenio Aarhus»).

El texto del Convenio de Aarhus se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas encargadas de entregar el instrumento de ratificación al Secretario General de las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Aarhus.

Al mismo tiempo, la persona o personas designadas entregarán las declaraciones que figuran en el anexo adjunto a la presente Decisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Aarhus.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER


(1)  Dictamen emitido el 31 de marzo de 2004.


ANEXO

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19 DEL CONVENIO SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO EN LA TOMA DE DECISIONES Y EL ACCESO A LA JUSTICIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE

La Comunidad Europea declara que, en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, de su artículo 175, apartado 1, es competente para celebrar acuerdos internacionales y llevar a la práctica las obligaciones que de ellos se deriven y que contribuyan a alcanzar los siguientes objetivos:

la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente,

la protección de la salud de las personas,

la utilización prudente y racional de los recursos naturales,

el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente.

La Comunidad Europea declara además que ya ha adoptado diversos instrumentos legales, vinculantes para sus Estados miembros, por los que se aplican disposiciones del presente Convenio, y que, según corresponda, actualizará la lista de dichos instrumentos legales y la remitirá al Depositario de conformidad con el artículo 10, apartado 2, y con el artículo 19, apartado 5, del Convenio. En particular, la Comunidad Europea declara también que los instrumentos legales vigentes no abarcan totalmente la puesta en práctica de las obligaciones derivadas del artículo 9, apartado 3, del Convenio, por cuanto se refieren a los procedimientos administrativos y judiciales para impugnar acciones u omisiones de personas privadas y de autoridades públicas distintas de las instituciones de la Comunidad Europea a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra d), del Convenio; por lo tanto, los Estados miembros son responsables de poner en práctica dichas obligaciones para la fecha en que la Comunidad Europea apruebe el Convenio, y seguirán siéndolo a menos o hasta que la Comunidad, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el Tratado CE, adopte disposiciones de Derecho comunitario que engloben la puesta en práctica de dichas obligaciones.

Por último, la Comunidad reitera su declaración formulada con ocasión de la firma del Convenio, según la cual las instituciones comunitarias aplicarán el Convenio en el marco de sus normas actuales y futuras relativas al acceso a documentos y de otras normas pertinentes del Derecho comunitario en el ámbito regulado por el Convenio.

La Comunidad Europea es responsable de poner en práctica las obligaciones derivadas del Convenio que están reguladas por el Derecho comunitario vigente.

El ejercicio de las competencias comunitarias está sujeto, por su propia naturaleza, a constante evolución.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA RELATIVA A DETERMINADAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE LA DIRECTIVA 2003/4/CE

En relación con el artículo 9 del Convenio de Aarhus, la Comunidad Europea invita a las Partes en el Convenio a tomar nota de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 6 de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental. Estas disposiciones permiten a los Estados miembros de la Comunidad Europea, en casos excepcionales y en condiciones estrictamente definidas, no aplicar a determinadas entidades o instituciones las normas que regulan los procedimientos de recurso en relación con las decisiones sobre las solicitudes de información.

Por consiguiente, la ratificación del Convenio de Aarhus por la Comunidad Europea englobará las posibles reservas de un Estado miembro de la Comunidad Europea, en la medida en que dichas reservas sean compatibles con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 6 de la Directiva 2003/4/CE.


CONVENIO SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO EN LA TOMA DE DECISIONES Y EL ACCESO A LA JUSTICIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE

Hecho en Aarhus, Dinamarca, el 25 de junio de 1998.

Las Partes en el presente Convenio,

Recordando el primer principio de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano;

Recordando también el principio 10 de la Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo;

Recordando además las resoluciones de la Asamblea General 37/7, de 28 de octubre de 1982, relativa a la Carta Mundial de la Naturaleza, y 45/94, de 14 de diciembre de 1990, relativa a la necesidad de garantizar un medio ambiente sano para el bienestar de las personas;

Recordando también la Carta Europea sobre el Medio Ambiente y la Salud adoptada en la Primera Conferencia Europea sobre el Medio Ambiente y la Salud que se celebró bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Salud en Frankfurt-am-Main, Alemania, el 8 de diciembre de 1989;

Afirmando la necesidad de proteger, preservar y mejorar el estado del medio ambiente y de garantizar un desarrollo sostenible y ecológicamente idóneo;

Reconociendo que una protección adecuada del medio ambiente es esencial para el bienestar humano, así como para el goce de los derechos fundamentales, en particular el derecho a la vida;

Reconociendo también que toda persona tiene el derecho a vivir en un medio ambiente que le permita garantizar su salud y su bienestar, y el deber, tanto individualmente como en asociación con otros, de proteger y mejorar el medio ambiente en interés de las generaciones presentes y futuras;

Considerando que, para estar en condiciones de hacer valer este derecho y de cumplir con ese deber, los ciudadanos deben tener acceso a la información, estar facultados para participar en la toma de decisiones y tener acceso a la justicia en materia medioambiental, y reconociendo a este respecto que los ciudadanos pueden necesitar asistencia para ejercer sus derechos;

Reconociendo que, en la esfera del medio ambiente, un mejor acceso a la información y una mayor participación del público en la toma de decisiones permiten tomar mejores decisiones y aplicarlas más eficazmente, contribuyen a sensibilizar al público respecto de los problemas medioambientales, le dan la posibilidad de expresar sus preocupaciones y ayudan a las autoridades públicas a tenerlas debidamente en cuenta;

Pretendiendo de esta manera favorecer el respeto del principio de la obligación de rendir cuentas y la transparencia del proceso de toma de decisiones y garantizar un mayor apoyo del público a las decisiones adoptadas sobre el medio ambiente;

Reconociendo que es deseable que la transparencia reine en todas las ramas de la administración pública e invitando a los órganos legislativos a aplicar en sus trabajos los principios del presente Convenio;

Reconociendo también que el público debe tener conocimiento de los procedimientos de participación pública e invitando a los órganos legislativos a aplicar en sus trabajos los principios del presente Convenio;

Reconociendo además el importante papel que los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado pueden desempeñar en la protección del medio ambiente;

Deseosas de promover la educación ecológica a fin de hacer comprender mejor lo que son el medio ambiente y el desarrollo sostenible, y de alentar al público en general a estar atento a las decisiones que inciden en el medio ambiente y en el desarrollo sostenible, y a participar en esas decisiones;

Observando a este respecto que es importante recurrir a los medios de comunicación, así como a los modos de comunicación electrónicos y a otros modos de comunicación que aparecerán en el futuro;

Reconociendo que es importante que en la toma de decisiones los gobiernos tengan plenamente en cuenta consideraciones relacionadas con el medio ambiente y que, por tanto, las autoridades públicas deben disponer de informaciones exactas, detalladas y actualizadas sobre el medio ambiente;

Conscientes de que las autoridades públicas tienen en su poder informaciones relativas al medio ambiente en el interés general;

Deseando que el público, incluidas las organizaciones, tengan acceso a mecanismos judiciales eficaces para que los intereses legítimos estén protegidos y para que se respete la ley;

Observando que es importante informar debidamente a los consumidores sobre los productos para que puedan tomar opciones ecológicas con pleno conocimiento de causa;

Conscientes de la inquietud del público respecto de la diseminación voluntaria de organismos modificados genéticamente en el medio ambiente y la necesidad de aumentar la transparencia y de fortalecer la participación del público en la toma de decisiones en esta esfera;

Convencidas de que la aplicación del presente Convenio contribuirá a fortalecer la democracia en la región de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE);

Conscientes del papel desempeñado a este respecto por la CEPE y recordando en particular las directrices de la CEPE para el acceso a la información sobre el medio ambiente y la participación del público en la toma de decisiones en materia medioambiental, aprobadas en la declaración ministerial adoptada en la tercera conferencia ministerial sobre el tema «Un medio ambiente para Europa» celebrada en Sofía, Bulgaria, el 25 de octubre de 1995;

Teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes del Convenio sobre la evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo, adoptado en Espoo, Finlandia, el 25 de febrero de 1991, así como el Convenio sobre los efectos transfronterizos de los accidentes industriales y el Convenio sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales, adoptados ambos en Helsinki el 17 de marzo de 1992, y otros convenios regionales;

Conscientes de que la adopción del presente Convenio contribuirá al fortalecimiento del proceso «Un medio ambiente para Europa» y al éxito de la cuarta Conferencia Ministerial que se celebrará en Aarhus, Dinamarca, en junio de 1998,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivo

A fin de contribuir a proteger el derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente que permita garantizar su salud y su bienestar, cada Parte garantizará los derechos de acceso a la información sobre el medio ambiente, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia medioambiental de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Convenio:

1.

Por «Parte» se entiende, a menos que el texto indique otra cosa, una Parte Contratante en el presente Convenio.

2.

Por «autoridad pública» se entiende:

a)

la administración pública a nivel nacional o regional o a cualquier otro nivel;

b)

las personas físicas o jurídicas que ejercen, en virtud del derecho interno, funciones administrativas públicas, en particular tareas, actividades o servicios específicos relacionados con el medio ambiente;

c)

cualquier otra persona física o jurídica que asuma responsabilidades o funciones públicas o preste servicios públicos relacionados con el medio ambiente bajo la autoridad de un órgano o de una persona comprendida dentro de las categorías mencionadas en las letras a) y b) precedentes;

d)

las instituciones de cualquier organización de integración económica regional a que hace referencia el artículo 17 que sea Parte en el presente Convenio.

La presente definición no engloba a los órganos o instituciones que actúan en ejercicio de poderes judiciales o legislativos.

3.

Por «información(es) sobre el medio ambiente» se entiende toda información, disponible en forma escrita, visual, oral o electrónica o en cualquier otro soporte material y que se refiera a:

a)

el estado de los elementos del medio ambiente tales como el aire, la atmósfera, el agua, el suelo, las tierras, el paisaje y los parajes naturales, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos genéticamente modificados, y la interacción entre estos elementos;

b)

factores tales como las sustancias, la energía, el ruido y las radiaciones y las actividades o medidas, en particular las medidas administrativas, los acuerdos relativos al medio ambiente, las políticas, leyes, planes y programas que tengan o puedan tener efectos sobre los elementos del medio ambiente a que hace referencia el apartado 1 anterior sobre el análisis de costos-beneficios y otros análisis e hipótesis económicos utilizados en la toma de decisiones en materia medioambiental;

c)

el estado de la salud, la seguridad y las condiciones de vida de los seres humanos, así como el estado de los emplazamientos culturales y de las construcciones en la medida en que sean o puedan ser alterados por el estado de los elementos del medio ambiente o, a través de estos elementos, por los factores, actividades o medidas a que hace referencia la letra b) anterior.

4.

Por «público» se entiende una o varias personas físicas o jurídicas y, con arreglo a la legislación o la costumbre del país, las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas.

5.

Por «público interesado» se entiende el público que resulta o puede resultar afectado por las decisiones adoptadas en materia medioambiental o que tiene un interés que invocar en la toma de decisiones. A los efectos de la presente definición, se considerará que tienen tal interés las organizaciones no gubernamentales que trabajan en favor de la protección del medio ambiente y que cumplen los requisitos exigidos por el derecho interno.

Artículo 3

Disposiciones generales

1.   Cada Parte adoptará las medidas legales, reglamentarias o de otro tipo necesarias, en particular las medidas encaminadas a garantizar la compatibilidad de las disposiciones que dan efecto a las disposiciones del presente Convenio relativas a la información, la participación del público y al acceso a la justicia, así como las medidas de ejecución apropiadas, con objeto de establecer y mantener un marco preciso, transparente y coherente a los efectos de aplicar las disposiciones del presente Convenio.

2.   Cada Parte procurará que los funcionarios y las autoridades ayuden al público y le den consejos para permitirle tener acceso a la información, participar más fácilmente en la toma de decisiones y recurrir a la justicia en materia medioambiental.

3.   Cada Parte favorecerá la educación ecológica del público y lo concienciará respecto de los problemas medioambientales a fin de que sepa cómo proceder para tener acceso a la información, participar en la toma de decisiones y recurrir a la justicia en materia medioambiental.

4.   Cada Parte concederá el reconocimiento y el apoyo requeridos a las asociaciones, organizaciones o grupos que tengan por objeto la protección del medio ambiente y procurará que su sistema jurídico nacional sea compatible con esta obligación.

5.   Las disposiciones del presente Convenio no menoscabarán el derecho de las Partes a seguir aplicando o a adoptar, en lugar de las medidas previstas por el presente Convenio, medidas que garanticen un acceso más amplio a la información, una mayor participación del público en la toma de decisiones y un acceso más amplio a la justicia en materia medioambiental.

6.   El presente Convenio no obligará a dejar sin aplicación los derechos existentes en materia de acceso a la información, participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia medioambiental.

7.   Cada Parte procurará que se apliquen los principios enunciados en el presente Convenio en la toma de decisiones internacionales en materia de medio ambiente, así como en el marco de las organizaciones internacionales cuando se trate del medio ambiente.

8.   Cada Parte velará por que las personas que ejerzan sus derechos de conformidad con las disposiciones del presente Convenio no se vean en modo alguno penalizadas, perseguidas ni sometidas a medidas vejatorias por sus actos. La presente disposición no afectará en modo alguno al poder de los tribunales nacionales de imponer costas de una cuantía razonable al término de un procedimiento judicial.

9.   Dentro de los límites del ámbito de aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Convenio, el público tendrá acceso a la información, tendrá la posibilidad de participar en la toma de decisiones y tendrá acceso a la justicia en materia medioambiental sin discriminación fundada en la nacionalidad, la ciudadanía o el domicilio y, en el caso de una persona jurídica, sin discriminación por el lugar en que tenga su sede oficial o un centro efectivo de actividades.

Artículo 4

Acceso a la información sobre el medio ambiente

1.   Cada Parte procurará que, sin perjuicio de lo expresado en los apartados siguientes del presente artículo, las autoridades públicas pongan a disposición del público, en el marco de su legislación nacional, las informaciones sobre el medio ambiente que les soliciten, en particular, si se hace tal petición y sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) más abajo, copias de los documentos en que las informaciones se encuentren efectivamente consignadas, independientemente de que estos documentos incluyan o no otras informaciones:

a)

sin que el público tenga que invocar un interés particular;

b)

en la forma solicitada, a menos que:

i)

sea razonable para la autoridad pública comunicar las informaciones de que se trate en otra forma, en cuyo caso deberán indicarse las razones de esta opción, o

ii)

la información ya esté disponible públicamente de otra forma.

2.   Las informaciones sobre el medio ambiente a que se refiere el apartado 1 anterior serán puestas a disposición del público tan pronto como sea posible y a más tardar en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se haya presentado la solicitud, a menos que el volumen y la complejidad de los datos solicitados justifiquen una prórroga de ese plazo hasta un máximo de dos meses a partir de la solicitud. Se informará al solicitante de toda prórroga del plazo y de los motivos que la justifican.

3.   Podrá denegarse una solicitud de información sobre el medio ambiente si:

a)

la autoridad pública de la que se soliciten no dispone de las informaciones solicitadas;

b)

la solicitud es claramente abusiva o está formulada en términos demasiado generales, o

c)

la solicitud se refiere a documentos que estén elaborándose o concierne a comunicaciones internas de las autoridades públicas, siempre que esta excepción esté prevista en el derecho interno o en la costumbre, habida cuenta del interés que la divulgación de las informaciones solicitadas tenga para el público.

4.   Podrá denegarse una solicitud de información sobre el medio ambiente en caso de que la divulgación de esa información pudiera tener efectos desfavorables sobre:

a)

el secreto de las deliberaciones de las autoridades públicas, cuando ese secreto esté previsto en el derecho interno;

b)

las relaciones internacionales, la defensa nacional o la seguridad pública;

c)

la buena marcha de la justicia, la posibilidad de que toda persona pueda ser juzgada equitativamente o la capacidad de una autoridad pública para efectuar una investigación de índole penal o disciplinaria;

d)

el secreto comercial o industrial cuando ese secreto esté protegido por la ley con el fin de defender un interés económico legítimo. En ese marco deberán divulgarse las informaciones sobre emisiones que sean pertinentes para la protección del medio ambiente;

e)

los derechos de propiedad intelectual;

f)

el carácter confidencial de los datos y de los expedientes personales respecto de una persona física si esa persona no ha consentido en la divulgación de esas informaciones al público, cuando el carácter confidencial de ese tipo de información esté previsto en el derecho interno;

g)

los intereses de un tercero que haya facilitado las informaciones solicitadas sin estar obligado a ello por la ley o sin que la ley pueda obligarle a ello y que no consienta en la divulgación de tales informaciones, o

h)

el medio ambiente a que se refieren las informaciones, como los lugares de reproducción de especies raras.

Los motivos de denegación antes mencionados deberán interpretarse de manera restrictiva teniendo en cuenta el interés que la divulgación de las informaciones solicitadas tendría para el público y según que esas informaciones guarden o no relación con las emisiones al medio ambiente.

5.   Si una autoridad pública no dispone de las informaciones sobre el medio ambiente solicitadas, informará lo antes posible al solicitante sobre la autoridad a que puede dirigirse, según su conocimiento, para obtener las informaciones de que se trate o transmitirá la solicitud a esa autoridad e informará de ello al solicitante.

6.   Cada Parte procurará, si la información exenta de divulgación según el apartado 3, letra c), y el apartado 4 del presente artículo puede disociarse sin menoscabar su confidencialidad, que las autoridades públicas faciliten el resto de la información medioambiental solicitada.

7.   La denegación de una solicitud de información se notificará por escrito si la solicitud se ha hecho por escrito o si su autor solicita una respuesta escrita. En la notificación de denegación la autoridad pública expondrá los motivos de la denegación e informará al solicitante del recurso de que dispone en virtud del artículo 9. La denegación de la solicitud se notificará lo antes posible y en el plazo de un mes a más tardar, a menos que la complejidad de las informaciones solicitadas justifique una prórroga de ese plazo hasta un máximo de dos meses a partir de la solicitud. Se informará al solicitante de toda prórroga del plazo y de los motivos que la justifican.

8.   Cada Parte podrá autorizar a las autoridades públicas que faciliten informaciones a percibir un derecho por este servicio, pero ese derecho no deberá exceder de una cuantía razonable.

Las autoridades públicas que tengan la intención de imponer el pago de un derecho por las informaciones que faciliten comunicarán a los solicitantes de información las tarifas de los derechos que hayan de pagarse, indicando los casos en que las autoridades pueden renunciar a la percepción de esos derechos y los casos en que la comunicación de informaciones está sujeta a su pago anticipado.

Artículo 5

Recogida y difusión de informaciones sobre el medio ambiente

1.   Cada Parte procurará:

a)

que las autoridades públicas posean y tengan al día las informaciones sobre el medio ambiente que sean útiles para el desempeño de sus funciones;

b)

que se establezcan mecanismos obligatorios para que las autoridades públicas estén debidamente informadas de las actividades propuestas y en curso que puedan afectar de manera significativa al medio ambiente;

c)

que en caso de amenaza inminente para la salud o el medio ambiente, tanto imputable a actividades humanas como debida a causas naturales, se difundan inmediatamente y sin demora entre los posibles afectados todas las informaciones que puedan permitir al público tomar medidas para prevenir o limitar los daños eventuales y que se encuentren en poder de una autoridad pública.

2.   Cada Parte procurará que, en el marco de la legislación nacional, las autoridades públicas pongan a disposición del público, de manera transparente, las informaciones sobre el medio ambiente y que esas informaciones sean efectivamente accesibles, en particular:

a)

proporcionando al público informaciones suficientes sobre el tipo y el alcance de las informaciones sobre el medio ambiente que obren en poder de las autoridades públicas competentes, sobre las principales condiciones en que estén disponibles y sean accesibles esas informaciones y sobre el procedimiento que haya de seguirse para obtenerlas;

b)

adoptando y manteniendo medidas prácticas, por ejemplo:

i)

elaborando listas, registros o ficheros accesibles al público,

ii)

obligando a los funcionarios a prestar su apoyo al público que trate de tener acceso a informaciones en virtud del presente Convenio,

iii)

designando puntos de contacto, y

c)

dando acceso gratuitamente a las informaciones sobre el medio ambiente que figuren en las listas, registros o ficheros mencionados en la letra b), inciso i), anterior.

3.   Cada parte velará por que las informaciones sobre el medio ambiente vayan estando disponibles progresivamente en bases de datos electrónicas fácilmente accesibles para el público por medio de las redes públicas de telecomunicaciones. En particular, deberían ser accesibles de esta forma las informaciones siguientes:

a)

los informes sobre el estado del medio ambiente a que se hace referencia en el apartado 4 más abajo;

b)

los textos de las leyes sobre el medio ambiente o relativas al mismo;

c)

en su caso, las políticas, planes y programas sobre el medio ambiente o relacionados con él, así como los acuerdos relativos al medio ambiente, y

d)

otras informaciones, en la medida en que la posibilidad de obtenerlas de esta forma facilite la aplicación de la legislación nacional que tenga por objeto aplicar el presente Convenio, siempre que esas informaciones ya estén disponibles en forma electrónica.

4.   Cada Parte publicará y difundirá a intervalos regulares no superiores a tres o cuatro años un informe nacional sobre el estado del medio ambiente, en el que figurará información sobre la calidad del medio ambiente y sobre las presiones a que el mismo se encuentra sometido.

5.   Cada Parte adoptará medidas, en el marco de su legislación, con el fin de difundir, en particular:

a)

los textos legales y los documentos orientativos, tales como los documentos sobre estrategias, políticas, programas y planes de acción relativos al medio ambiente, y los informes sobre la situación en que se encuentra su aplicación, elaborados a los distintos niveles de la administración pública;

b)

los tratados, convenios y acuerdos internacionales relativos a cuestiones medioambientales, y

c)

en su caso, los demás documentos internacionales sobre cuestiones relativas al medio ambiente.

6.   Cada Parte alentará a los explotadores cuyas actividades tengan un impacto importante sobre el medio ambiente a informar periódicamente al público del impacto sobre el medio ambiente de sus actividades y de sus productos, en su caso, en el marco de programas voluntarios de etiquetado ecológico o de ecoauditorías o por otros medios.

7.   Cada Parte:

a)

hará públicos los hechos y los análisis de hechos que considere pertinentes e importantes para elaborar las propuestas relativas a las medidas esenciales que hayan de adoptarse en materia de medio ambiente;

b)

publicará o hará accesibles de otra manera los documentos disponibles que expliquen cómo trata con el público las materias objeto del presente Convenio, y

c)

comunicará de forma apropiada informaciones sobre la manera en que la administración, a todos los niveles, desempeña las funciones públicas o presta servicios públicos relativos al medio ambiente.

8.   Cada Parte elaborará mecanismos con objeto de procurar que el público disponga de informaciones suficientes sobre los productos, de forma que los consumidores puedan tomar opciones ecológicas con pleno conocimiento de causa.

9.   Cada Parte adoptará medidas para establecer progresivamente, habida cuenta, en su caso, de los procedimientos internacionales, un sistema coherente de alcance nacional consistente en inventariar o registrar los datos relativos a la contaminación en una base de datos informatizada, estructurada y accesible al público, tras recoger esos datos por medio de modelos de declaración normalizados. Este sistema podrá contemplar las aportaciones, descargas y transferencias en los diferentes medios y en los lugares de tratamiento y de eliminación, in situ o en otro emplazamiento, de una serie determinada de sustancias y de productos resultantes de una serie determinada de actividades, en particular el agua, la energía y los recursos utilizados para esas actividades.

10.   Nada de lo dispuesto en el presente artículo menoscabará el derecho de las Partes a negarse a divulgar determinadas informaciones relativas al medio ambiente de conformidad con el artículo 4, apartados 3 y 4.

Artículo 6

Participación del público en las decisiones relativas a actividades específicas

1.   Cada Parte:

a)

aplicará las disposiciones del presente artículo cuando se trate de autorizar o no actividades propuestas de las enumeradas en el anexo I;

b)

aplicará también las disposiciones del presente artículo, de conformidad con su derecho interno, cuando se trate de adoptar una decisión respecto de actividades propuestas no enumeradas en el anexo I que puedan tener un efecto importante sobre el medio ambiente. Las Partes determinarán en cada caso si la actividad propuesta entra en el ámbito de estas disposiciones, y

c)

podrán decidir caso por caso, si el derecho interno lo prevé, no aplicar las disposiciones del presente artículo a las actividades propuestas que respondan a las necesidades de la defensa nacional si la Parte considera que esta aplicación iría en contra de esas necesidades.

2.   Cuando se inicie un proceso de toma de decisiones respecto del medio ambiente, se informará al público interesado como convenga, de manera eficaz y en el momento oportuno, por medio de comunicación pública o individualmente, según los casos, al comienzo del proceso. Las informaciones se referirán en particular a:

a)

la actividad propuesta, incluida la solicitud correspondiente respecto de la que se adoptará una decisión;

b)

la naturaleza de las decisiones o del proyecto de decisión que podrían adoptarse;

c)

la autoridad pública encargada de tomar la decisión;

d)

el procedimiento previsto, incluidas, en los casos en que estas informaciones puedan facilitarse:

i)

la fecha en que comenzará el procedimiento,

ii)

las posibilidades que se ofrecen al público de participar en el mismo,

iii)

la fecha y el lugar de toda audiencia pública prevista,

iv)

la autoridad pública a la que quepa dirigirse para obtener informaciones pertinentes y ante la que se hayan depositado esas informaciones para que el público pueda examinarlas,

v)

la autoridad pública o cualquier otro organismo público competente al que puedan dirigirse observaciones o preguntas y el plazo previsto para la comunicación de observaciones o preguntas,

vi)

la indicación de las informaciones sobre el medio ambiente relativas a la actividad propuesta que estén disponibles;

e)

el hecho de que la actividad sea objeto de un procedimiento de evaluación del impacto nacional o transfronterizo sobre el medio ambiente.

3.   Para las diferentes fases del procedimiento de participación del público se establecerán plazos razonables que dejen tiempo suficiente para informar al público de conformidad con el apartado 2 más arriba y para que el público se prepare y participe efectivamente en los trabajos a lo largo de todo el proceso de toma de decisiones en materia medioambiental.

4.   Cada Parte adoptará medidas para que la participación del público comience al inicio del procedimiento, es decir, cuando todas las opciones y soluciones sean aún posibles y cuando el público pueda ejercer una influencia real.

5.   Cada Parte debería, si procede, alentar a cualquiera que tenga el propósito de presentar una solicitud de autorización a identificar al público afectado, a informarle del objeto de la solicitud que se propone presentar y a entablar un debate con él al respecto antes de presentar su solicitud.

6.   Cada Parte exigirá a las autoridades públicas competentes que obren de forma que el público interesado pueda consultar cuando lo pida y cuando el derecho interno lo exija, de forma gratuita, en cuanto estén disponibles, todas las informaciones que ofrezcan interés para la toma de decisiones a que se refiere el presente artículo que puedan obtenerse en el momento del procedimiento de participación del público, sin perjuicio del derecho de las Partes a negarse a divulgar determinadas informaciones con arreglo al artículo 4, apartados 3 y 4. Las informaciones pertinentes comprenderán como mínimo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4:

a)

una descripción del emplazamiento y de las características físicas y técnicas de la actividad propuesta, incluida una estimación de los residuos y de las emisiones previstos;

b)

una descripción de los efectos importantes de la actividad propuesta sobre el medio ambiente;

c)

una descripción de las medidas previstas para prevenir o reducir esos efectos, en particular las emisiones;

d)

un resumen no técnico de lo que precede;

e)

una sinopsis de las principales soluciones alternativas estudiadas por el autor de la solicitud de autorización, y

f)

de conformidad con la legislación nacional, los principales informes y dictámenes dirigidos a la autoridad pública en el momento en que el público interesado deba ser informado de conformidad con el apartado 2 más arriba.

7.   El procedimiento de participación del público preverá la posibilidad de que el público someta por escrito o, si conviene, en una audiencia o una investigación pública en la que intervenga el solicitante, todas las observaciones, informaciones, análisis u opiniones que considere pertinentes respecto de la actividad propuesta.

8.   Cada Parte velará por que, en el momento de adoptar la decisión, se tengan debidamente en cuenta los resultados del procedimiento de participación del público.

9.   Cada Parte velará también por que, una vez adoptada la decisión por la autoridad pública, el público sea rápidamente informado de ella siguiendo el procedimiento apropiado. Cada Parte comunicará al público el texto de la decisión acompañado de los motivos y consideraciones en que dicha decisión se basa.

10.   Cada Parte velará por que, cuando una autoridad pública reexamine o actualice las condiciones en que se ejerce una actividad mencionada en el apartado 1, las disposiciones de los apartados 2 a 9 del presente artículo se apliquen mutatis mutandi y como corresponda.

11.   Cada Parte aplicará, dentro de su derecho interno y en la medida en que sea posible y apropiado, las disposiciones del presente artículo cuando se trate de decidir si procede autorizar la diseminación voluntaria en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente.

Artículo 7

Participación del público en los planes, programas y políticas relativos al medio ambiente

Cada Parte adoptará disposiciones prácticas u otras disposiciones necesarias para que el público participe en la elaboración de los planes y programas relativos al medio ambiente en un marco transparente y equitativo, tras haberle facilitado las informaciones necesarias. En este marco se aplicará el artículo 6, apartados 3, 4 y 8. El público que pueda participar será designado por la autoridad pública competente, teniendo en cuenta los objetivos del presente Convenio. En la medida en que proceda, cada Parte se esforzará por brindar al público la posibilidad de participar en la elaboración de las políticas relativas al medio ambiente.

Artículo 8

Participación del público durante la fase de elaboración de disposiciones reglamentarias o de instrumentos normativos jurídicamente obligatorios de aplicación general

Cada Parte se esforzará por promover una participación efectiva del público en una fase apropiada, y cuando las opciones estén aún abiertas, durante la fase de elaboración por autoridades públicas de disposiciones reglamentarias o de otras normas jurídicamente obligatorias de aplicación general que puedan tener un efecto importante sobre el medio ambiente.

A tal efecto, conviene adoptar las disposiciones siguientes:

a)

fijar un plazo suficiente para permitir una participación efectiva;

b)

publicar un proyecto de reglas o poner éste a disposición del público por otros medios, y

c)

dar al público la posibilidad de formular observaciones, ya sea directamente, ya sea por mediación de órganos consultivos representativos.

Los resultados de la participación del público se tendrán en consideración en todo lo posible.

Artículo 9

Acceso a la justicia

1.   Cada Parte velará, en el marco de su legislación nacional, por que toda persona que estime que su solicitud de información en aplicación del artículo 4 no ha sido atendida, ha sido rechazada ilícitamente, en todo o en parte, no ha obtenido una respuesta suficiente, o que, por lo demás, la misma no ha recibido el tratamiento previsto en las disposiciones de dicho artículo, tenga la posibilidad de presentar un recurso ante un órgano judicial o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley.

En el caso de que una Parte establezca tal recurso ante un órgano judicial, velará por que la persona interesada tenga también acceso a un procedimiento rápido establecido por la ley que sea gratuito o poco oneroso, con miras al reexamen de la solicitud por una autoridad pública o a su examen por un órgano independiente e imparcial distinto de un órgano judicial.

Las decisiones finales adoptadas en virtud del presente apartado 1 serán obligatorias para la autoridad pública que posea las informaciones. Los motivos que las justifiquen se indicarán por escrito, por lo menos cuando se deniegue el acceso a la información en virtud de este apartado.

2.   Cada Parte velará, en el marco de su legislación nacional, por que los miembros del público interesado:

a)

que tengan un interés suficiente o, en su caso,

b)

que invoquen la lesión de un derecho, cuando el Código de procedimiento administrativo de una Parte imponga tal condición, podrán interponer recurso ante un órgano judicial u otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión que entre en el ámbito de las disposiciones del artículo 6 y, si el derecho interno lo prevé y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 más abajo, de otras disposiciones pertinentes del presente Convenio.

Lo que constituye interés suficiente y lesión de un derecho se determinará con arreglo a las disposiciones del derecho interno y conforme al objetivo de conceder al público interesado un amplio acceso a la justicia en el marco del presente Convenio. A tal efecto, el interés de toda organización no gubernamental que cumpla las condiciones previstas en el artículo 2, apartado 5, se considerará suficiente en el sentido de la letra a). Se considerará igualmente que esas organizaciones tienen derechos que podrían ser lesionados en el sentido de la letra b) anterior.

Las disposiciones del presente apartado 2 no excluyen la posibilidad de presentar un recurso preliminar ante una autoridad administrativa ni eximen de la obligación de agotar las vías de recurso administrativo antes de entablar un procedimiento judicial cuando el derecho interno imponga tal obligación.

3.   Además, sin perjuicio de los procedimientos de recurso a que se refieren los apartados 1 y 2 precedentes, cada Parte velará por que los miembros del público que reúnan los eventuales criterios previstos por su derecho interno puedan entablar procedimientos administrativos o judiciales para impugnar las acciones u omisiones de particulares o de autoridades públicas que vulneren las disposiciones del derecho medioambiental nacional.

4.   Además, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los procedimientos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 precedentes deberán ofrecer recursos suficientes y efectivos, en particular una orden de reparación, si procede, y deberán ser objetivos, equitativos y rápidos sin que su costo sea prohibitivo. Las decisiones adoptadas en virtud del presente artículo se pronunciarán o consignarán por escrito. Las decisiones de los tribunales y, en lo posible, las de otros órganos deberán ser accesibles al público.

5.   Para que las disposiciones del presente artículo sean aún más eficaces, cada Parte velará por que se informe el público de la posibilidad que se le concede de iniciar procedimientos de recurso administrativo o judicial, y contemplará el establecimiento de mecanismos de asistencia apropiados encaminados a eliminar o reducir los obstáculos financieros o de otro tipo que obstaculicen el acceso a la justicia.

Artículo 10

Reunión de las Partes

1.   La primera reunión de las Partes se convocará un año a más tardar después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. A continuación, las Partes celebrarán una reunión ordinaria, por lo menos, una vez cada dos años, a menos que decidan otra cosa o si una de ellas lo solicita por escrito, pero esta solicitud deberá ser respaldada por un tercio, por lo menos, de las Partes dentro de los seis meses siguientes a su comunicación a la totalidad de las Partes por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa.

2.   En sus reuniones, las Partes seguirán permanentemente la aplicación del presente Convenio sobre la base de los informes comunicados regularmente por las Partes y, teniendo este objetivo presente:

a)

examinarán, con miras a su perfeccionamiento, las políticas que apliquen y los sistemas jurídicos y metodológicos que sigan para garantizar el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia medioambiental;

b)

se intercambiarán las enseñanzas que extraigan de la concertación y aplicación de acuerdos bilaterales y multilaterales o de otros acuerdos que tengan relación con el objeto del presente Convenio, en los que sean Partes una o varias de ellas;

c)

solicitarán, si procede, los servicios de los órganos competentes de la CEPE, así como de otros organismos internacionales o de comités específicos competentes para todas las cuestiones que hayan de tenerse en cuenta para alcanzar los objetivos del presente Convenio;

d)

crearán órganos subsidiarios si lo consideran necesario;

e)

elaborarán, si procede, protocolos al presente Convenio;

f)

examinarán y adoptarán proposiciones de enmienda al presente Convenio de conformidad con las disposiciones del artículo 14;

g)

estudiarán y emprenderán cualquier otra acción que pueda resultar necesaria a los efectos del presente Convenio;

h)

en su primera reunión, estudiarán y adoptarán por consenso el reglamento de régimen interior de sus reuniones y de las reuniones de los órganos subsidiarios;

i)

en su primera reunión, examinarán las enseñanzas que extraigan de la aplicación de las disposiciones del artículo 5, apartado 9, y estudiarán las medidas necesarias para perfeccionar el sistema previsto en ese apartado, teniendo en cuenta los procedimientos aplicables, los hechos nuevos ocurridos a nivel internacional, en particular la elaboración de un instrumento apropiado respecto del establecimiento de registros o inventarios de las descargas o transferencias de contaminantes que podrían anexarse al presente Convenio.

3.   En caso necesario, la reunión de las Partes podrá estudiar la posibilidad de adoptar por consenso disposiciones de orden financiero.

4.   Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado u organización de integración económica regional que esté facultado en virtud del artículo 17 para firmar el Convenio pero que no sea Parte en el mismo, y toda organización internacional que posea competencias en esferas que guarden relación con el presente Convenio, tendrán derecho a participar en calidad de observadores en las reuniones de las Partes.

5.   Toda organización no gubernamental que posea competencias en esferas que guarden relación con el presente Convenio y que haga saber al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa que desea estar representada en una reunión de las Partes tendrá derecho a participar en calidad de observador, salvo que por lo menos un tercio de las Partes objeten a ello.

6.   A los efectos de los apartados 4 y 5 precedentes, el reglamento de régimen interior mencionado en el apartado 2, letra h), regulará las modalidades prácticas de admisión y las demás condiciones pertinentes.

Artículo 11

Derecho de voto

1.   Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, cada Parte en el presente Convenio dispondrá de un voto.

2.   En las esferas de su competencia, las organizaciones de integración económica regional dispondrán, para ejercer su derecho de voto, de un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y a la inversa.

Artículo 12

Secretaría

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa ejercerá las siguientes funciones de secretaría:

a)

convocará y preparará las reuniones de las Partes;

b)

transmitirá a las Partes los informes y otras informaciones recibidos en aplicación de las disposiciones del presente Convenio, y

c)

desempeñará otras funciones que las Partes puedan asignarle.

Artículo 13

Anexos

Los anexos del presente Convenio forman parte integrante del mismo.

Artículo 14

Enmiendas al Convenio

1.   Toda Parte puede proponer enmiendas al presente Convenio.

2.   El texto de toda propuesta de enmienda al presente Convenio se someterá por escrito al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, quien lo comunicará a todas las Partes noventa días por lo menos antes de la reunión de las Partes en el curso de la cual se proponga la adopción de la enmienda.

3.   Las Partes no escatimarán esfuerzos para llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier enmienda que se proponga introducir en el presente Convenio. Si todos los esfuerzos en este sentido resultan vanos y si no se llega a ningún acuerdo, la enmienda se adoptará en última instancia mediante votación por una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes.

4.   Las enmiendas al presente Convenio adoptadas conforme al apartado 3 anterior serán sometidas por el depositario a todas las Partes a los efectos de ratificación, aprobación o aceptación. Las enmiendas al presente Convenio que no se refieran a un anexo entrarán en vigor respecto de las Partes que las hayan ratificado, aprobado o aceptado el nonagésimo día siguiente a la recepción por el depositario de la notificación de su ratificación, aprobación o aceptación por tres cuartos por lo menos de esas Partes. Posteriormente entrarán en vigor respecto de cualquier otra Parte el nonagésimo día siguiente al depósito por esta Parte de su instrumento de ratificación, aprobación o aceptación de las enmiendas.

5.   Toda Parte que no esté en condiciones de aprobar una enmienda a un anexo del presente Convenio lo notificará por escrito al depositario dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de comunicación de su adopción. El depositario informará sin demora a todas las Partes de la recepción de esta notificación. Una Parte podrá en cualquier momento sustituir su notificación anterior por una aceptación y, tras el depósito de un instrumento de aceptación ante el depositario, las enmiendas a dicho anexo entrarán en vigor respecto de esa Parte.

6.   A la expiración de un plazo de 12 meses a contar desde la fecha de su comunicación por el depositario prevista en el apartado 4 más arriba, toda enmienda a un anexo entrará en vigor respecto de las Partes que no hayan cursado una notificación al depositario conforme a las disposiciones del apartado 5 anterior en la medida en que no más de un tercio de las Partes hayan cursado dicha notificación.

7.   A los efectos del presente artículo, por «Partes presentes y votantes» se entenderá las Partes presentes en la reunión que emitan un voto afirmativo o negativo.

Artículo 15

Examen del cumplimiento de las disposiciones

La Reunión de las Partes adoptará por consenso mecanismos facultativos de carácter no conflictivo, no judicial y consultivo para examinar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio. Esos mecanismos permitirán una participación apropiada del público y podrán prever la posibilidad de examinar comunicaciones de miembros del público respecto de cuestiones que guarden relación con el presente Convenio.

Artículo 16

Solución de controversias

1.   Si surge una controversia entre dos o más Partes respecto de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio, esas Partes se esforzarán por resolverla por medio de la negociación o por cualquier otro medio de solución de controversias que consideren aceptable.

2.   Cuando firme, ratifique, acepte, apruebe o se adhiera al presente Convenio, o en cualquier otro momento posterior, una Parte podrá declarar por escrito al depositario que, en lo que respecta a las controversias que no se hayan resuelto conforme al apartado 1, acepta como obligatorio uno o los dos medios de solución siguientes en sus relaciones con cualquier Parte que acepte la misma obligación:

a)

el sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de Justicia;

b)

el arbitraje, conforme al procedimiento definido en el anexo II.

3.   Si las partes en la controversia han aceptado los dos medios de solución de controversias mencionados en el apartado 2 anterior, la controversia no podrá someterse más que a la Corte Internacional de Justicia, a menos que las partes acuerden otra cosa.

Artículo 17

Firma

El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros de la Comisión Económica para Europa, así como de los Estados que gocen de estatuto consultivo ante la Comisión Económica para Europa, en virtud de los apartados 8 y 11 de la resolución 36 (IV) del Consejo Económico y Social, de 28 de marzo de 1947, y de las organizaciones de integración económica regional constituidas por Estados soberanos, miembros de la Comisión Económica para Europa, que les hayan transferido competencias en las materias de que trata el presente Convenio, incluida la competencia para concertar tratados sobre estas materias, en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998, y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, hasta el 21 de diciembre de 1998.

Artículo 18

Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas desempeñará las funciones de depositario del presente Convenio.

Artículo 19

Ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1.   El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados y de las organizaciones de integración económica regional signatarios del mismo.

2.   El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados y organizaciones de integración económica regional mencionados en el artículo 17 a partir del 22 de diciembre de 1998.

3.   Todo Estado no mencionado en el apartado 2 que sea miembro de las Naciones Unidas podrá adherirse al Convenio con la aprobación de la Reunión de las Partes.

4.   Toda organización mencionada en el artículo 17 que llegue a ser Parte en el presente Convenio sin que ninguno de sus Estados miembros sea Parte en él quedará vinculada por todas las obligaciones dimanantes del Convenio. Cuando uno o varios Estados miembros de tal organización sean Partes en el presente Convenio, esa organización y sus Estados miembros acordarán sus responsabilidades respectivas en la ejecución de las obligaciones que les impone el Convenio. En ese caso, la organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer concurrentemente los derechos dimanantes del presente Convenio.

5.   En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las organizaciones de integración económica regional mencionadas en el artículo 17 declararán el alcance de su competencia respecto de las materias reguladas por el presente Convenio. Además, esas organizaciones informarán al depositario de toda modificación importante en el alcance de sus competencias.

Artículo 20

Entrada en vigor

1.   El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito del decimosexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2.   A los efectos del apartado 1 del presente artículo, el instrumento depositado por una organización de integración económica regional no se sumará a los depositados por los Estados miembros de esa organización.

3.   Respecto de cada Estado u organización a que se refiere el artículo 17 que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o se adhiera al mismo tras el depósito del decimosexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha de depósito por ese Estado o esa organización de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 21

Denuncia

En cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de tres años a partir de la fecha en que el presente Convenio entre en vigor respecto de una Parte, ésta podrá denunciar el Convenio mediante notificación escrita dirigida al depositario. Esta denuncia surtirá efecto el nonagésimo día siguiente a la fecha de recibo de su notificación por el depositario.

Artículo 22

Textos auténticos

El original del presente Convenio, cuyos textos en inglés, francés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para ello, firman el presente Convenio.

HECHO en Aarhus (Dinamarca), el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho.


ANEXO I

LISTA DE ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6, APARTADO 2, LETRA a)

1.

Sector de la energía:

refinerías de petróleo y de gas,

instalaciones de gasificación y licuefacción,

centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con un aporte térmico de, por lo menos, 50 megavatios,

hornos de coque,

centrales nucleares y otros reactores nucleares, inclusive el desmantelamiento o la retirada del servicio de esas centrales o reactores (1) (con excepción de las instalaciones de investigación para la producción y la transformación de materias fisibles y fértiles, cuya potencia máxima no exceda de 1 kilovatio de carga térmica continua),

instalaciones para el retratamiento de combustibles nucleares irradiados,

instalaciones destinadas:

a la producción o al enriquecimiento de combustibles nucleares,

al tratamiento de combustibles nucleares irradiados o de desechos sumamente radiactivos,

a la eliminación definitiva de combustibles nucleares irradiados,

exclusivamente a la eliminación definitiva de desechos radiactivos,

exclusivamente al almacenamiento (previsto para más de diez años) de combustibles nucleares irradiados o de desechos radiactivos en un sitio diferente del sitio de producción.

2.

Producción y transformación de metales:

instalaciones de tostado o sinterizado de mineral metálico (en particular mineral sulfurado),

instalaciones para la producción de hierro fundido o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidos los equipamientos para la fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora,

instalaciones destinadas a la transformación de metales ferrosos:

i)

por laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora,

ii)

por forjado mediante martillos cuya energía de golpe exceda de los 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia calorífica aplicada sea superior a 20 megavatios,

iii)

aplicación de capas de protección de metal en fusión con una capacidad de tratamiento superior a dos toneladas de acero bruto por hora,

fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción superior a 20 toneladas por día,

instalaciones:

i)

destinadas a la producción de metales brutos no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias por procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos,

ii)

destinadas a la fusión, incluida la aleación, de metales no ferrosos, comprendidos los productos de recuperación (afino, moldeado en fundición), con una capacidad de fusión superior a 4 toneladas por día para el plomo y el cadmio o de 20 toneladas por día para todos los demás metales,

instalaciones de tratamiento de superficie de metales y materias plásticas en las que se utilice un procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubas de tratamiento sea superior a 30 metros cúbicos.

3.

Industria mineral:

instalaciones destinadas a la producción de clinker (cemento) en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas por día, o de cales en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en otros tipos de hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día,

las centrales nucleares y otros reactores nucleares dejan de ser instalaciones nucleares cuando todos los combustibles nucleares y todos los demás elementos contaminados han sido retirados definitivamente del emplazamiento de las instalaciones,

instalaciones destinadas a la producción de amianto y a la fabricación de productos a base de amianto; instalaciones destinadas a la fabricación de vidrio, incluidas las destinadas a la producción de fibras de vidrio con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día,

instalaciones destinadas a la fusión de materias minerales, incluidas las destinadas a la producción de fibras minerales, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día,

instalaciones destinadas a la fabricación de productos cerámicos por cocción, en particular tejas, ladrillos, piedras refractarias, baldosas, gres o porcelana, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, o una capacidad de horno de más de 4 metros cúbicos y de más de 300 kilogramos/metro cúbico por horno.

4.

Industria química: por producción, en el sentido de las categorías de actividades enumeradas en el presente apartado, se entiende la producción en cantidades industriales, por transformación química, de las sustancias o grupos de sustancias mencionados en las letras a) a g) siguientes:

a)

instalaciones químicas destinadas a la fabricación de productos químicos orgánicos de base, tales como:

i)

hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos),

ii)

hidrocarburos oxigenados, entre ellos los alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos carboxílicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos y resinas epóxidas,

iii)

hidrocarburos sulfurados,

iv)

hidrocarburos nitrogenados, entre ellos las aminas, amidas, compuestos nitrosos, nitrados o nitratados, nitrilos, cianatos e isocianatos,

v)

hidrocarburos fosforados,

vi)

hidrocarburos halogenados,

vii)

compuestos organometálicos;

viii)

materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa),

ix)

cauchos sintéticos,

x)

colorantes y pigmentos,

xi)

tensioactivos y agentes de superficie;

b)

instalaciones químicas destinadas a la fabricación de productos químicos inorgánicos de base, tales como:

i)

gases, en particular amoníaco, cloro y cloruro de hidrógeno, flúor o fluoruro de hidrógeno, óxidos de carbono, compuestos azufrados, óxidos de nitrógeno, hidrógeno, dióxido de azufre, dicloruro de carbonilo,

ii)

ácidos, en particular ácido crómico, ácido fluorhídrico, ácido fosfórico, ácido nítrico, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, óleum, ácidos sulfurados,

iii)

bases, entre ellas hidróxido de amonio, hidróxido de potasio, hidróxido de sodio,

iv)

sales, entre ellas cloruro de amonio, clorato de potasio, carbonato de potasio, carbonato de sodio, perborato, nitrato de plata,

v)

no metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos, tales como carburo de calcio, silicio, carburo de silicio;

c)

instalaciones químicas destinadas a la fabricación de abonos a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (abonos simples o compuestos);

d)

instalaciones químicas destinadas a la fabricación de productos de base fitosanitarios y de biocidas;

e)

instalaciones en que se utilice un procedimiento químico biológico para la fabricación de productos farmacéuticos de base;

f)

instalaciones químicas destinadas a la fabricación de explosivos;

g)

instalaciones químicas en las que se utilice un tratamiento químico o biológico para producir aditivos proteicos para los alimentos de los animales, fermentos y otras sustancias proteicas.

5.

Gestión de residuos:

instalaciones para la incineración, aprovechamiento, tratamiento químico y vertido de residuos peligrosos,

instalaciones para la incineración de basuras urbanas, con una capacidad superior a 3 toneladas por hora,

instalaciones para la eliminación de residuos no peligrosos, con una capacidad de más de 50 toneladas por día,

vertederos que reciban más de 10 toneladas por día o con una capacidad total de más de 25 000 toneladas, con exclusión de los vertederos de residuos inertes.

6.

Instalaciones de tratamiento de aguas residuales con una capacidad superior a un equivalente de población de 150 000 personas.

7.

Instalaciones industriales destinadas a:

a)

la fabricación de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas;

b)

la fabricación de papel y de cartón, con una capacidad de producción superior a 20 toneladas por día;

8.

a)

construcción de vías para el tráfico ferroviario de larga distancia, así como de aeropuertos (2) dotados de una pista principal de despegue y de aterrizaje con una longitud de 2 100 metros como mínimo;

b)

construcción de autopistas y de vías rápidas (3);

c)

construcción de una nueva carretera de cuatro carriles o más, o realineación o ensanche de una carretera existente de dos carriles para hacer una carretera de cuatro carriles o más, cuando la nueva carretera o sección de carretera realineada o ensanchada tenga una longitud ininterrumpida de 10 kilómetros como mínimo.

9.

a)

vías navegables y puertos de navegación interior que permitan el acceso de barcos de más de 1 350 toneladas;

b)

puertos comerciales, muelles de carga y de descarga unidos a tierra y antepuertos (con exclusión de los muelles para transbordadores) accesibles a barcos de más de 1 350 toneladas.

10.

Dispositivos de captación o de recarga artificial de aguas subterráneas cuando el volumen anual de las aguas captadas o recargadas sea igual o superior a 10 millones de metros cúbicos.

11.

a)

obras destinadas al trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando esta operación tenga por objeto prevenir una eventual escasez de agua y el volumen anual de las aguas trasvasadas exceda de 100 millones de metros cúbicos;

b)

en todos los demás casos, las obras destinadas al trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando el caudal anual medio, a lo largo de varios años, de la cuenca de origen exceda de 2 000 millones de metros cúbicos y cuando el volumen de las aguas trasvasadas exceda del 5 % de ese caudal.

En los dos casos quedan excluidos los trasvases de agua potable conducida por canalizaciones.

12.

Extracción de petróleo y de gas natural con fines comerciales cuando las cantidades extraídas excedan de 500 toneladas de petróleo y de 500 000 metros cúbicos de gas por día.

13.

Presas y otras instalaciones destinadas a retener las aguas o almacenarlas de forma permanente, cuando el nuevo volumen de agua o el volumen suplementario de agua retenida o almacenada exceda de 10 millones de metros cúbicos.

14.

Canalizaciones para el transporte de gas, de petróleo o de productos químicos, con un diámetro superior a 800 milímetros y de una longitud superior a 40 kilómetros.

15.

Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves o de cerdos que disponga de más de:

a)

40 000 plazas para aves;

b)

20 000 plazas para cerdos de producción (de más de 30 kilogramos), o

c)

750 plazas para cerdas de vientre.

16.

Canteras y explotaciones mineras a cielo abierto, cuando la superficie del yacimiento exceda de 25 hectáreas o, en el caso de las turberas, de 150 hectáreas.

17.

Construcción de tendidos aéreos para el transporte de energía eléctrica con una tensión de 220 kilovoltios o más y una longitud superior a 15 kilómetros.

18.

Instalaciones de almacenamiento de petróleo, de productos petroquímicos o de productos químicos, con una capacidad de 200 000 toneladas o más.

19.

Otras actividades:

instalaciones destinadas al pretratamiento (operaciones de lavado, blanqueo y mercerización) o la tintura de fibras o de textiles cuya capacidad de tratamiento sea superior a 10 toneladas por día,

instalaciones destinadas al curtido de pieles, cuando la capacidad de tratamiento sea superior a 12 toneladas de productos terminados por día:

a)

mataderos con una capacidad de producción de piezas en canal superior a 50 toneladas por día;

b)

tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos alimentarios a partir de:

i)

materias primas animales (excluida la leche), con una capacidad de producción de productos terminados superior a 75 toneladas por día,

ii)

materias primas vegetales, con una capacidad de producción de productos terminados superior a 300 toneladas por día (valor medio trimestral);

c)

tratamiento y transformación de la leche, cuando la cantidad de leche recibida sea superior a 200 toneladas por día (valor medio anual);

instalaciones destinadas a la eliminación o al reciclado de piezas en canal y de despojos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas por día,

instalaciones destinadas al tratamiento de superficie de materias, objetos o productos, y en que se utilicen disolventes orgánicos, en particular para las operaciones de apresto, impresión, revestimiento, desengrasado, impermeabilización, encolado, pintura, limpieza o impregnación, con una capacidad de consumo de disolvente de más de 150 kilogramos por hora o de más de 200 toneladas por año,

instalaciones destinadas a la fabricación de carbón (carbón cocido duro) o de electrografito por combustión o grafitización.

20.

Toda actividad no mencionada en los apartados 1 a 19 precedentes cuando esté prevista la participación del público respecto de ella en el marco de un procedimiento de evaluación del impacto sobre el medio ambiente conforme a la legislación nacional.

21.

Las disposiciones del artículo 6, apartado 1, letra a), del presente Convenio no se aplicarán a ninguna de las actividades mencionadas anteriormente que se emprendan exclusivamente o esencialmente para investigar, elaborar o experimentar nuevos métodos o nuevos productos y que no vayan a durar más de dos años, a menos que puedan tener un efecto perjudicial importante sobre el medio ambiente o la salud.

22.

Toda modificación o ampliación de las actividades que responda en sí a los criterios o umbrales expresados en el presente anexo se regirá por el artículo 6, apartado 1, letra a), del presente Convenio. Cualquier otra modificación o ampliación de las actividades se regirá por el artículo 6, apartado 1, letra b), del presente Convenio.

(1)  Las centrales nucleares y otros reactores nucleares dejan de ser instalaciones nucleares cuando todos los combustibles nucleares y todos los demás elementos contaminados han sido retirados definitivamente del emplazamiento de las instalaciones.

(2)  A los efectos del presente Convenio, la noción de «aeropuerto» corresponde a la definición dada en el Convenio de Chicago sobre la creación de la Organización de la Aviación Civil Internacional (anexo 14).

(3)  A los efectos del presente Convenio, por «vía rápida» se entiende una carretera que corresponda a la definición dada en el Acuerdo Europeo de 15 de noviembre de 1975 sobre las grandes carreteras de tráfico internacional.


ANEXO II

ARBITRAJE

1.

En caso de que una controversia sea sometida a arbitraje en virtud del artículo 16, apartado 2, del presente Convenio, una o más de las partes en la misma notificarán a la Secretaría el objeto del arbitraje e indicarán, en particular, los artículos del presente Convenio cuya interpretación o aplicación se discuten. La Secretaría transmitirá las informaciones recibidas a todas las Partes en el presente Convenio.

2.

El tribunal arbitral estará compuesto por tres miembros. La parte o partes demandantes y la otra u otras partes en la controversia designarán un árbitro y los dos árbitros así designados designarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien presidirá el tribunal arbitral. Este último no será nacional de ninguna de las partes en la controversia, no tendrá su residencia habitual en el territorio de una de esas partes, no estará al servicio de ninguna de ellas ni se habrá ocupado ya del asunto por cualquier otro concepto.

3.

Si dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del segundo árbitro no se ha designado al presidente del tribunal arbitral, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa procederá, a petición de una de las partes en la controversia, a su designación en un nuevo plazo de dos meses.

4.

Si en un plazo de dos meses, a contar desde la recepción de la demanda, una de las partes en la controversia no procede al nombramiento de un árbitro, la otra parte podrá informar de ello al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, quien designará al presidente del tribunal arbitral en un nuevo plazo de dos meses. Una vez designado, el presidente del tribunal arbitral pedirá a la parte que no haya nombrado árbitro que lo haga en un plazo de dos meses. Si no lo hace en este plazo, el presidente informará de ello al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, quien procederá a efectuar ese nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.

5.

El tribunal dictará el laudo de conformidad con el derecho internacional y las disposiciones del presente Convenio.

6.

Todo tribunal arbitral constituido en aplicación de las disposiciones del presente anexo establecerá su propio procedimiento.

7.

Las decisiones del tribunal arbitral, tanto sobre las cuestiones de procedimiento como sobre las cuestiones de fondo, se adoptarán por mayoría de sus miembros.

8.

El tribunal podrá adoptar todas las medidas requeridas para determinar los hechos.

9.

Las partes en la controversia facilitarán la tarea de tribunal arbitral y, en particular, por todos los medios de que dispongan:

a)

le proporcionarán todos los documentos, facilidades e informaciones pertinentes;

b)

le permitirán, si es necesario, citar y oír a testigos o peritos.

10.

Las partes y los árbitros protegerán el secreto de toda información que reciban a título confidencial durante el procedimiento de arbitraje.

11.

El tribunal arbitral, a petición de una de las partes, podrá recomendar la adopción de medidas cautelares.

12.

Si una de las partes en la controversia no comparece ante el tribunal arbitral o no defiende su causa, la otra parte podrá pedir al tribunal que prosiga el procedimiento y dicte el laudo definitivo. El hecho de que una parte no comparezca o no defienda su causa no será obstáculo para la marcha del procedimiento.

13.

El tribunal arbitral podrá conocer de las demandas de reconvención directamente relacionadas con el objeto de la controversia y resolverlas.

14.

A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa en razón de las circunstancias particulares del asunto, los gastos del tribunal, incluida la remuneración de sus miembros, correrán a partes iguales a cargo de las partes en la controversia. El tribunal llevará un registro de todos sus gastos y presentará un estado final a las partes.

15.

Toda Parte en el presente Convenio que, en lo que concierne al objeto de una controversia, tenga un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la decisión dictada en el asunto podrá intervenir en el procedimiento con el acuerdo del tribunal.

16.

El tribunal arbitral dictará el laudo dentro de los cinco meses siguientes a la fecha en que quedó constituido, a menos que considere necesario prorrogar ese plazo durante un período que no deberá exceder de cinco meses.

17.

El laudo del tribunal arbitral deberá ir acompañado de una exposición de motivos. El laudo será definitivo y vinculante para todas las partes en la controversia.

El tribunal arbitral comunicará el laudo a las partes en la controversia y a la Secretaría. Ésta transmitirá las informaciones recibidas a todas las partes en el presente Convenio.

18.

Toda controversia entre las partes respecto de la interpretación y ejecución del laudo deberá ser sometida por una de ellas al tribunal arbitral que lo haya dictado o, si no puede recurrirse a este último, a otro tribunal constituido al efecto de la misma manera que el primero.

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