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Document 32005D0263

2005/263/CE: Decisión de la Comisión, de 4 de marzo de 2005, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer determinadas excepciones, de conformidad con la Directiva 94/55/CE del Consejo, con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera [notificada con el número C(2005) 440] (Texto pertinente a efectos del EEE).

DO L 85 de 2.4.2005, p. 58–89 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 306M de 15.11.2008, p. 180–211 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 19/10/2008; derogado por 32008L0068

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/263/oj

2.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 85/58


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de marzo de 2005

por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer determinadas excepciones, de conformidad con la Directiva 94/55/CE del Consejo, con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera

[notificada con el número C(2005) 440]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/263/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 9, de la Directiva 94/55/CE, los Estados miembros deberán notificar por anticipado a la Comisión las excepciones que concedan por primera vez, a más tardar el 31 de diciembre de 2002 o, como máximo, dos años después de la última fecha de aplicación de las versiones modificadas de los anexos de la Directiva.

(2)

Determinados Estados miembros habían notificado a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2002 su deseo de aprobar excepciones a lo dispuesto en la Directiva 94/55/CE. Mediante la Decisión 2003/635/CE, de 20 de agosto de 2003, por la que se autoriza a los Estados miembros, de conformidad con la Directiva 94/55/CE, a establecer determinadas excepciones con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (2), la Comisión autorizó la aprobación por parte de los Estados miembros de las excepciones enumeradas en sus anexos I y II.

(3)

La Directiva 2003/28/CE de la Comisión (3) modificó los anexos A y B de la Directiva 94/55/CE. En virtud de la Directiva 2003/28/CE, los Estados miembros debían poner en vigor la correspondiente normativa nacional no más tarde del 1 de julio de 2003, al ser el 30 de junio de 2003 la última fecha de aplicación mencionada en el artículo 6, apartado 9, de la Directiva 94/55/CE.

(4)

Algunos Estados miembros notificaron su intención de establecer excepciones. La Comisión ha examinado las notificaciones para determinar su conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 9, de la Directiva 94/55/CE, y las ha aprobado. En consecuencia, procede autorizar a esos Estados miembros a que establezcan las excepciones en cuestión.

(5)

Aprovechando la ocasión, se juzga oportuno reunir todas las excepciones autorizadas. Por lo tanto, procede derogar y sustituir la Directiva 2003/635/CEE.

(6)

Para garantizar una actualización periódica de la situación relativa a las excepciones, la Comisión propondrá una actualización exhaustiva de todas las excepciones vigentes al menos una vez cada cinco años.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité para el transporte de mercancías peligrosas, creado en virtud del artículo 9 de la Directiva 94/55/CE.

HA ADOPTADO L A PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a los Estados miembros citados en el anexo I a aplicar las excepciones descritas en el mismo en relación con el transporte por carretera de pequeñas cantidades de determinadas mercancías peligrosas en el interior de su territorio.

Tales excepciones se aplicarán sin discriminación.

Artículo 2

Se autoriza a los Estados miembros citados en el anexo II a aplicar las excepciones descritas en el mismo con respecto al transporte local circunscrito a su territorio.

Tales excepciones se aplicarán sin discriminación.

Artículo 3

Queda derogada la Decisión 2003/635/CE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán referidas a la presente Decisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 319 de 12.12.1994, p. 7. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/111/CE de la Comisión (DO L 365 de 10.12.2004, p. 25).

(2)  DO L 221 de 4.9.2003, p. 17.

(3)  DO L 90 de 8.4.2003, p. 45.


ANEXO I

Excepciones concedidas a los Estados miembros en relación con pequeñas cantidades de determinadas mercancías peligrosas

BÉLGICA

RO-SQ 1.1

Asunto: clase 1 — Pequeñas cantidades.

Referencia al anexo de la Directiva 94/55/CE (en lo sucesivo denominada «la Directiva»): 1.1.3.6.

Contenido del anexo de la Directiva: el punto 1.1.3.6 limita a 20 kilogramos la cantidad de explosivos de mina que puede transportar un vehículo ordinario.

Referencia a la legislación nacional: Arrêté royal du 23.9.1958 portant règlement général sur la fabrication, l'emmagasinage, la détention, le débit, le transport et l'emploi des produits explosifs, modificado por el Real Decreto de 14 de mayo de 2000.

Contenido de la legislación nacional: artículo 111. Las empresas que exploten depósitos alejados de los puntos de suministro podrán quedar autorizadas a transportar 25 kilogramos de dinamita o de explosivos difícilmente inflamables y 300 detonadores como máximo en vehículos de motor ordinarios, a reserva de las condiciones que establezca el servicio de explosivos.

RO-SQ 1.2

Asunto: transporte de contenedores vacíos sin limpiar que hayan contenido productos de diferentes clases.

Referencia al anexo de la Directiva: 5.4.1.1.6.

Referencia a la legislación nacional: excepción 6-97.

Contenido de la legislación nacional: mención en la carta de porte: «Embalajes vacíos sin limpiar que han contenido productos de diferentes clases».

Observaciones: excepción registrada por la Comisión Europea con el no 21 (en virtud del artículo 6, apartado 10).

DINAMARCA

RO-SQ 2.1

Asunto: transporte por carretera de embalajes que contengan desechos o residuos de materias peligrosas recogidos en hogares y determinadas empresas con fines de eliminación.

Referencia al anexo de la Directiva: parte 2, 4.1.4, 4.1.10, 5.2, 5.4 y 8.2.

Contenido del anexo de la Directiva: principios de clasificación. Disposiciones relativas al embalaje en común. Disposiciones de marcado y etiquetado. Carta de porte.

Referencia a la legislación nacional: Bekendtgørelse nr. 729 of 15. august 2001 om vejtransport of farligt gods § 4, stk. 3.

Contenido de la legislación nacional: los embalajes interiores que contengan desechos o residuos de productos químicos recogidos en hogares o determinadas empresas podrán embalarse juntos en determinados embalajes exteriores autorizados por las Naciones Unidas. El contenido de cada embalaje interior no podrá ser superior a 5 kilogramos o 5 litros. Excepciones de las disposiciones sobre clasificación, marcado y etiquetado, documentación y formación.

Observaciones: no es posible proceder a una clasificación exacta y aplicar todas las disposiciones del ADR cuando los residuos o cantidades residuales de sustancias químicas se recogen en hogares y determinadas empresas con fines de eliminación. Los residuos suelen encontrarse en embalajes vendidos por minoristas.

RO-SQ 2.2

Asunto: transporte por carretera de embalajes que contengan materias explosivas y embalajes que contengan detonadores en el mismo vehículo.

Referencia al anexo de la Directiva: 7.5.2.2.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas al embalaje en común.

Referencia a la legislación nacional: Bekendtgørelse nr. 729 of 15. august 2001 om vejtransport of farligt gods § 4, stk. l.

Contenido de la legislación nacional: de conformidad con la citada disposición, las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera deben atenerse a las normas del ADR.

Observaciones: desde un punto de vista práctico, es necesario poder embalar las materias explosivas y los detonadores en el mismo vehículo para transportarlos desde el almacén hasta el lugar en que se utilizarán y viceversa.

Una vez modificada la legislación danesa sobre transporte de mercancías peligrosas, las autoridades de Dinamarca autorizarán este tipo de transporte siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1)

no podrán transportarse más de 25 kilogramos de materias explosivas del grupo D,

2)

no podrán transportarse más de 200 detonadores del grupo B,

3)

los detonadores y las materias explosivas se habrán de embalar por separado en embalajes certificados por las Naciones Unidas de conformidad con las normas establecidas en la Directiva 2000/61/CE, por la que se modifica la Directiva 94/55/CE,

4)

deberá haber una distancia de al menos 1 metro entre los embalajes que contienen detonadores y los que contienen materias explosivas. Esta distancia deberá respetarse incluso en caso de frenado brusco. Los embalajes que contengan materias explosivas y los que contengan detonadores deberán colocarse de manera que sea posible sacarlos rápidamente del vehículo,

5)

deberán cumplirse todas las demás normas sobre transporte de mercancías peligrosas.

ALEMANIA

RO-SQ 3.1

Asunto: embalaje y carga en común de piezas de vehículos de la clase 1.4G y determinadas mercancías peligrosas (n4).

Referencia al anexo de la Directiva: 4.1.10 y 7.5.2.1.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones sobre embalaje y carga en común.

Referencia a la legislación nacional: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung — GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350), geändert durch Artikel 2 der Verordnung vom 28.4.2003 (BGBl. I S. 595); Ausnahme 28.

Contenido de la legislación nacional: las mercancías de los nos ONU 0431 y 0503 pueden cargarse junto con determinadas mercancías peligrosas (productos para fabricación de automóviles) en ciertas cantidades, enumeradas en la exención. No debe sobrepasarse el valor 1 000 (comparable al fijado en el punto 1.1.3.6.4).

Observaciones: esta exención es necesaria para garantizar la rápida entrega de componentes de seguridad para automóviles en función de la demanda local. Dada la gran variedad de productos de esta gama, no es frecuente que los talleres de automóviles almacenen existencias de los mismos.

RO-SQ 3.2

Asunto: exención con respecto al requisito de llevar a bordo una carta de porte y una declaración del expedidor para transportar determinadas cantidades de mercancías peligrosas contempladas en el punto 1.1.3.6 (n1).

Referencia al anexo de la Directiva: 5.4.1.1.1 y 5.4.1.1.6.

Contenido del anexo de la Directiva: contenido de la carta de porte.

Referencia a la legislación nacional: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung — GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350), geändert durch Artikel 2 der Verordnung vom 28.4.2003 (BGBl. I S. 595); Ausnahme 18.

Contenido de la legislación nacional: para todas las clases, salvo la clase 7: no es necesaria la carta de porte si la cantidad de mercancías transportada no supera las cantidades mencionadas en 1.1.3.6.

Observaciones: se considera que la información suministrada por el marcado y etiquetado de los bultos es suficiente para el transporte nacional, ya que la carta de porte no siempre resulta adecuada en el caso de la distribución a escala local.

Excepción registrada por la Comisión Europea con el no 22 (en virtud del artículo 6, apartado 10).

RO-SQ 3.3 (Revocada)

RO-SQ 3.4

Transporte de patrones de medida y bombas de combustible (vacías, sin limpiar).

Referencia al anexo de la Directiva: disposiciones para los nos ONU 1202, 1203 y 1223.

Contenido del anexo de la Directiva: embalaje, marcado, documentación, instrucciones de transporte y manipulación, instrucciones para las tripulaciones de vehículos.

Referencia a la legislación nacional: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung — GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350), geändert durch Artikel 2 der Verordnung vom 28.4.2003 (BGBl. I S. 595); Ausnahme 24.

Contenido de la legislación nacional: especificación de la normativa aplicable y disposiciones auxiliares para aplicar la excepción; hasta 1 000 litros: comparable con embalajes vacíos sin limpiar; por encima de 1 000 litros: cumplimiento de determinadas normas en materia de cisternas; transporte exclusivo en vacío y sin limpiar.

Observaciones: lista no 7, 38, 38a.

RO-SQ 3.5

Asunto: exención de pequeñas cantidades de determinadas mercancías para uso particular.

Referencia al anexo de la Directiva: cuadro del capítulo 3.2 para determinados números ONU de las clases 1 a 9.

Contenido del anexo de la Directiva: autorización y disposiciones en materia de transporte.

Referencia a la legislación nacional: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung — GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350), geändert durch Artikel 2 der Verordnung vom 28.4.2003 (BGBl. I S. 595); Ausnahme 3.

Contenido de la legislación nacional: clases 1 a 9; exención para cantidades muy pequeñas de distintas mercancías en embalajes y cantidades para uso particular; máximo de 50 kilogramos por unidad de transporte; aplicación de la disposiciones generales sobre embalaje interior.

Observaciones: excepción con plazo limitado hasta el 31.12.2004.

Lista no 14*.

RO-SQ 3.6

Asunto: autorización de embalaje combinado.

Referencia al anexo de la Directiva: 4.1.10.4. MP2.

Contenido del anexo de la Directiva: prohibición de embalaje combinado.

Referencia a la legislación nacional: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung — GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350), geändert durch Artikel 2 der Verordnung vom 28.4.2003 (BGBl. I S. 595); Ausnahme 21.

Contenido de la legislación nacional: clases 1.4S, 2, 3 y 6.1; autorización de embalaje combinado de objetos de clase 1.4S (cartuchos de armas pequeñas), aerosoles (clase 2) y materiales de limpieza y tratamiento de las clases 3 y 6.1 (nos ONU indicados) como conjuntos para la venta en embalajes combinados, grupo de embalajes II y en pequeñas cantidades.

Observaciones: lista nos 30*, 30a, 30b, 30c, 30d, 30e, 30f, 30g.

FRANCIA

RO-SQ 6.1

Asunto: transporte de equipos de radiografía de rayos gamma portátiles y móviles (18).

Referencia al anexo de la Directiva: anexos A y B.

Contenido del anexo de la Directiva:

Referencia a la legislación nacional: Arrêté du 1er juin 2001 relatif au transport de marchandises dangereuses par route (Decreto de 1 de junio de 2001 relativo al transporte de mercancías peligrosas por carretera, denominado «Decreto ADR») — Artículo 28.

Contenido de la legislación nacional: se establece una exención con respecto al transporte por los usuarios de equipos de radiografía de rayos gamma portátiles y móviles en vehículos especiales, si bien dicho transporte queda sujeto a normas específicas.

RO-SQ 6.2

Asunto: transporte de residuos de actividades de asistencia sanitaria que entrañen riesgos de infección y se consideren partes anatómicas cubiertas por el no ONU 3291 con una masa inferior o igual a 15 kilogramos.

Referencia al anexo de la Directiva: anexos A y B.

Referencia a la legislación nacional: Arrêté du 1er juin 2001 relatif au transport de marchandises dangereuses par route (Decreto de 1 de junio de 2001 relativo al transporte de mercancías peligrosas por carretera, denominado «Decreto ADR») — Artículo 12.

Contenido de la legislación nacional: queda exento de los requisitos del ADR el transporte de residuos de actividades de asistencia sanitaria que entrañen riesgos de infección y se consideren partes anatómicas cubiertas por el no ONU 3291 con una masa inferior o igual a 15 kilogramos.

RO-SQ 6.3

Asunto: transporte de materias peligrosas en vehículos de transporte público de viajeros (18).

Referencia al anexo de la Directiva: 8.3.1.

Contenido del anexo de la Directiva: transporte de viajeros y materias peligrosas.

Referencia a la legislación nacional: Arrêté du 1er juin 2001 relatif au transport de marchandises dangereuses par route (Decreto de 1 de junio de 2001 relativo al transporte de mercancías peligrosas por carretera, denominado «Decreto ADR») — Artículo 21.

Contenido de la legislación nacional: se autoriza el transporte de materias peligrosas como equipaje de mano en vehículos de transporte público: solamente son aplicables las disposiciones relativas al embalaje, marcado y etiquetado de los bultos establecidas en los puntos 4.1, 5.2 y 3.4.

Observaciones: está permitido llevar en el equipaje de mano mercancías peligrosas exclusivamente destinadas a uso personal o profesional. Los pacientes con afecciones respiratorias pueden llevar consigo recipientes portátiles de gas con la cantidad necesaria para un viaje.

RO-SQ 6.4

Asunto: transporte por cuenta propia de pequeñas cantidades de mercancías peligrosas (18).

Referencia al anexo de la Directiva: 5.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: obligación de llevar una carta de porte.

Referencia a la legislación nacional: Arrêté du 1er juin 2001 relatif au transport de marchandises dangereuses par route (Decreto de 1 de junio de 2001 relativo al transporte de mercancías peligrosas por carretera, denominado «Decreto ADR») — Artículo 23, apartado 2.

Contenido de la legislación nacional: el transporte por cuenta propia de pequeñas cantidades de mercancías peligrosas que no sobrepasen los límites establecidos en el punto 1.1.3.6 no está sujeto a la obligación de llevar la carta de porte prevista en el punto 5.4.1.

IRLANDA

RO-SQ 7.2

Asunto: exención del requisito establecido en 5.4.0 del ADR por el cual es obligatoria una carta de porte para el transporte de plaguicidas de la clase 3 del ADR, enumerados en 2.2.3.3 como plaguicidas FT2 (p. i. < 23 °C) y la clase 6.1 del ADR, mencionados en 2.2.61.3 como plaguicidas T6, líquidos (punto de inflamación no inferior a 23 °C), cuando las cantidades de mercancía peligrosa transportadas no excedan de las fijadas en el punto 1.1.3.6 del ADR.

Referencia al anexo de la Directiva: 5.4.

Contenido del anexo de la Directiva: carta de porte obligatoria.

Referencia a la legislación nacional: Regulation 82(9) of the Proposed amendment to Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004.

Contenido de la legislación nacional: no es obligatoria la carta de porte para el transporte de los citados plaguicidas de las clases 3 y 6.1 cuando la cantidad de mercancías peligrosas transportadas no exceda de las cantidades establecidas en 1.1.3.6 del ADR.

Observaciones: obligación innecesaria y onerosa para el transporte y distribución local de estos plaguicidas.

RO-SQ 7.4

Asunto: exención de algunas disposiciones del ADR en relación con el embalaje, marcado y etiquetado para el transporte de pequeñas cantidades (inferiores a los límites fijados en 1.1.3.6) de artículos pirotécnicos caducados correspondientes a los códigos de clasificación 1.3G, 1.4G y 1.4S de la clase 1 del ADR, con nos respectivos de identificación ONU 0092, 0093, 0403 o 0404, a la instalación militar más próxima para su eliminación.

Referencia al anexo de la Directiva: 5.2 y 6.1. 1.1.3.6, 4.1, 5.2 y 6.1.

Contenido del anexo de la Directiva: eliminación de artículos pirotécnicos caducados.

Referencia a la legislación nacional: Regulation 82(10) of the Proposed amendment to Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004.

Contenido de la legislación nacional: no se aplican las disposiciones del ADR sobre embalaje, marcado y etiquetado del transporte de artículos pirotécnicos caducados con nos respectivos de identificación ONU 0092, 0093, 0403 o 0404 a la instalación militar más cercana a condición de que se observen las disposiciones generales de embalaje del ADR y se incluya información suplementaria en la carta de porte. Se aplica exclusivamente al transporte local, hasta la instalación militar más próxima, de pequeñas cantidades de estos artículos pirotécnicos caducados para su eliminación segura.

Observaciones: el transporte de pequeñas cantidades de bengalas marítimas de emergencia «caducadas», especialmente por parte de propietarios de embarcaciones de recreo y minoristas de artículos náuticos, a instalaciones militares para su eliminación segura, ha planteado dificultades, en especial en relación con las prescripciones en materia de embalaje. La excepción se circunscribe a pequeñas cantidades (por debajo del especificado en 1.1.3.6) en transporte local.

RO-SQ 7.5

Asunto: exención del cumplimiento de las prescripciones de los capítulos 6.7 y 6.8 en relación con el transporte por carretera de cisternas de almacenamiento nominalmente vacías y sin limpiar (para almacenamiento en lugares fijos) con fines de limpieza, reparación, ensayo o desguace.

Referencia al anexo de la Directiva: 6.7 y 6.8.

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos de diseño, construcción, inspección y ensayo de cisternas.

Referencia a la legislación nacional: Proposed amendment to the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004.

Contenido de la legislación nacional: exención [propuesta] del cumplimiento de las prescripciones de los capítulos 6.7 y 6.8 del ADR en relación con el transporte por carretera de cisternas de almacenamiento nominalmente vacías y sin limpiar (para almacenamiento en lugares fijos) con fines de limpieza, reparación, ensayo o desguace; a condición de que: a) se haya retirado la mayor cantidad razonablemente viable de tuberías conectadas a la cisterna; b) se instale en la cisterna una válvula de escape adecuada, que se mantendrá en funcionamiento durante el transporte, y c) [sin perjuicio de b)] todas las aberturas de la cisterna y cañerías conectadas a la misma haya sido selladas para impedir cualquier escape de mercancías peligrosas; en la medida en que esto sea razonablemente viable.

Observaciones: estas cisternas se utilizan para almacenamiento de sustancias en lugares fijos, y no para transporte de mercancías. Cabe suponer que contienen cantidades muy pequeñas de mercancías peligrosas cuando son transportadas para su limpieza, reparación, etc.

Anteriormente en virtud del artículo 6, apartado 10.

RO-SQ 7.6

Asunto: exención de las disposiciones de los capítulos 5.3, 5.4, parte 7 y anejo B del ADR, en relación con el transporte de botellas de gas que contienen agentes dispensadores (para bebidas) cuando dichas botellas se transporten en el mismo vehículo que las bebidas (para las cuales serán utilizadas).

Referencia al anexo de la Directiva: capítulos 5.3, 5.4, parte 7 y anejo B.

Contenido del anexo de la Directiva: marcado de vehículos, documentación que debe llevarse y disposiciones en materia de equipo y operaciones de transporte.

Referencia a la legislación nacional: Proposed amendment to the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004.

Contenido de la legislación nacional: exención [propuesta] de las disposiciones de los capítulos 5.3, 5.4, parte 7 y anejo B del ADR, aplicada a las botellas de gas que contienen agentes dispensadores (para bebidas) cuando dichas botellas se transportan en el mismo vehículo que las bebidas (para las cuales serán utilizadas).

Observaciones: la principal actividad consiste en la distribución de bultos de bebidas, que no son sustancias del ADR, junto con pequeñas cantidades de pequeñas botellas de gas que contienen los correspondientes gases dispensadores.

Anteriormente en virtud del artículo 6, apartado 10.

RO-SQ 7.7

Asunto: exención, para el transporte nacional en el interior de Irlanda, del cumplimiento de las prescripciones en materia de construcción y ensayo de recipientes, y sus disposiciones de uso, contenidas en los capítulos 6.2 y 4.1 del ADR, para las botellas y bidones de presión de gas de clase 2 objeto de un transporte multimodal que incluya un segmento marítimo, siempre que dichas botellas y bidones de presión: i) estén construidos, probados y utilizados de conformidad con el código IMDG, ii) no se rellenen en Irlanda, sino que se devuelvan nominalmente vacíos al país de origen del viaje de transporte multimodal, y iii) se distribuyan localmente en pequeñas cantidades.

Referencia al anexo de la Directiva: 1.1.4.2, 4.1 y 6.2.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a los viajes de transporte multimodal, que incluyan un segmento marítimo, utilización de botellas y bidones de presión de la clase 2 del ADR, y construcción y ensayo de los mismos para el transporte de gases de la clase 2 del ADR.

Referencia a la legislación nacional: Proposed amendment to the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004.

Contenido de la legislación nacional: [propuesta] las disposiciones de los capítulos 4.1 y 6.2 no se aplicarán a las botellas y bidones de presión de gases de clase 2 a condición de que estos últimos: i) hayan sido construidos y probados de conformidad con el Código IMDG, ii) se utilicen de conformidad con dicho Código, iii) sean transportados a su destinatario mediante un transporte multimodal que incluya un recorrido marítimo, iv) su transporte al usuario final consista en una sola jornada de transporte, completada el mismo día, desde el destinatario del transporte multimodal [mencionado en iii)], v) no se rellenen en el interior del Estado y se devuelvan nominalmente vacíos al país de origen del transporte multimodal [mencionado en iii)], y se distribuyan localmente en el Estado en pequeñas cantidades.

Observaciones: los gases contenidos en esas botellas y bidones de presión poseen unas especificaciones, requeridas por los usuarios finales, que obligan a importarlos desde el exterior de la zona ADR. Tras su utilización, estas botellas y bidones de presión deben ser devueltos al país de origen, donde se rellenan con gases que poseen especificaciones especiales, no se rellenan en Irlanda ni en ningún otro lugar de la zona ADR. Aunque no cumplen los requisitos del ADR, sí se ajustan a lo dispuesto en el Código IMDG. El transporte multimodal, que se inicia en el exterior de la zona ADR, finaliza en los locales del importador, desde los cuales se distribuyen las botellas y bidones de presión localmente al usuario final en Irlanda en pequeñas cantidades. Este transporte en el interior de Irlanda estaría regulado por el artículo 6, apartado 9, modificado, de la Directiva 94/55/CE modificada.

FINLANDIA

RO-SQ 13.1

Asunto: transporte de determinadas cantidades de mercancías peligrosas en autobuses y automóviles privados.

Referencia al anexo de la Directiva: 4.1, 5.4.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones de embalaje, documentación.

Referencia a la legislación nacional: Liikenne- ja viestintäministeriön asetus vaarallisten aineiden kuljetuksesta tiellä (277/2002; 313/2003).

Contenido de la legislación nacional: se autoriza el transporte de mercancías peligrosas en determinadas cantidades inferiores a las definidas en 1.1.3.6 sin necesidad de llevar carta de porte ni cumplir todas las prescripciones pertinentes en materia de embalaje.

RO-SQ 13.2

Asunto: descripción de cisternas vacías en la carta de porte.

Referencia al anexo de la Directiva: 5.4.1.1.6.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones particulares relativas a los embalajes, vehículos, contenedores, cisternas, vehículos batería y CGEM, vacíos, sin limpiar.

Referencia a la legislación nacional: Liikenne- ja viestintäministeriön asetus vaarallisten aineiden kuljetuksesta tiellä (277/2002; 313/2003).

Contenido de la legislación nacional: en el caso de vehículos cisternas vacíos sin limpiar, en los que se han transportado dos o más sustancias con nos ONU 1202, 1203 y 1223, la descripción en la carta de porte podrá ir completada con las palabras «Última mercancía cargada», seguidas del nombre del producto con más bajo punto de inflamación; «Vehículo cisterna vacío, 3, última mercancía cargada: ONU 1203 Gasolina, II».

RO-SQ 13.3

Asunto: embalaje y marcado de unidades de transporte de explosivos.

Referencia al anexo de la Directiva: 5.3.2.1.1.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones generales relativas al panel naranja.

Referencia a la legislación nacional: Liikenne- ja viestintäministeriön asetus vaarallisten aineiden kuljetuksesta tiellä (277/2002; 313/2003).

Contenido de la legislación nacional: las unidades que transporten (normalmente en camionetas) pequeñas cantidades de explosivos [1 000 kilogramos (netos) como máximo] a canteras y centros de trabajo podrán etiquetarse en las partes delantera y trasera utilizando el panel del modelo no 1.

RO-SQ 13.4

Asunto: adopción de RO-SQ 6.2.

Referencia a la legislación nacional: se especificará en la futura reglamentación.

RO-SQ 13.5

Asunto: adopción de RO-SQ 6.4.

Referencia a la legislación nacional: se especificará en la futura reglamentación.

REINO UNIDO

RO-SQ 15.1

Asunto: transporte de determinados objetos radiactivos de escaso riesgo como despertadores, relojes, detectores de humo o brújulas de bolsillo (E1).

Referencia al anexo de la Directiva: la mayoría de los requisitos del ADR.

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos relativos al transporte de materias de la clase 7.

Referencia a la legislación nacional: Radioactive Material (Road Transport) (Great Britain) Regulations 1996 reg. 3(2)(f), (g) y (h).

Contenido de la legislación nacional: quedan totalmente exentos de las disposiciones de la reglamentación nacional determinados productos comerciales que contienen cantidades limitadas de materias radiactivas.

Observaciones: esta excepción es una medida a corto plazo que dejará de ser necesaria en cuanto se incorporen en el ADR enmiendas similares de la reglamentación del OIEA.

RO-SQ 15.2

Asunto: exención de la obligación de llevar una carta de porte cuando se transporten determinadas cantidades de mercancías peligrosas previstas en el punto 1.1.3.6 (E2).

Referencia al anexo de la Directiva: 1.1.3.6.2 y 1.1.3.6.3.

Contenido del anexo de la Directiva: queda exento de determinados requisitos el transporte de determinadas cantidades por unidad de transporte.

Referencia a la legislación nacional: Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 1996, reg. 3, reg. 13 and Schedule 2(8).

Contenido de la legislación nacional: no es obligatoria la carta de porte para transportar cantidades limitadas, excepto cuando éstas forman parte de una carga mayor.

Observaciones: esta exención resulta apropiada para el transporte nacional, ya que la carta de porte no siempre es adecuada para la distribución local.

RO-SQ 15.3

Asunto: transporte de botellas metálicas ligeras para su uso en globos de aire caliente entre el lugar de llenado y el lugar de despegue o aterrizaje (E3).

Referencia al anexo de la Directiva: 6.2.

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de construcción y ensayo de recipientes que contienen gas.

Referencia a la legislación nacional: se especificará en la futura reglamentación.

Contenido de la legislación nacional: véase más arriba.

Observaciones: las botellas de gas destinadas a los globos de aire caliente están diseñadas para ser lo más ligeras posible, lo cual impide que cumplan los requisitos normales aplicables a las botellas de gas. Una botella para globo tiene por término medio una capacidad de 70 litros de agua y las más grandes no superan los 90 litros. El vehículo nunca transporta más de cinco botellas al mismo tiempo.

RO-SQ 15.4

Asunto: exención de la obligación de llevar medios de extinción de incendios en el caso de los vehículos que transporten materias de baja radiactividad (E4).

Referencia al anexo de la Directiva: 8.1.4.

Contenido del anexo de la Directiva: obligación de llevar medios de extinción de incendios en los vehículos.

Referencia a la legislación nacional: Radioactive Material (Road Transport) (Great Britain) Regulations 1996, regs. 34(4) and (5).

Contenido de la legislación nacional: el Reglamento 34, apartado 4, suprime la obligación de llevar extintores de incendios a bordo cuando sólo se transportan bultos con las materias objeto de la exención (nos ONU 2908, 2909, 2910 y 2911).

El Reglamento 34, apartado 5, limita la obligación cuando sólo se transporta un pequeño número de bultos.

Observaciones: el transporte de medios de extinción de incendios resulta irrelevante en la práctica por lo que respecta a las materias de nos ONU 2908, 2909, 2910 y 2911, que a menudo pueden llevarse en vehículos pequeños.

RO-SQ 15.5

Asunto: distribución de mercancías en embalajes interiores a minoristas o usuarios (excluidas las de las clases 1 y 7) desde los almacenes de distribución local a los minoristas o usuarios y desde los minoristas hasta los usuarios finales (N1).

Referencia al anexo de la Directiva: 6.1.

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de construcción y ensayo de embalajes.

Referencia a la legislación nacional: Carriage of Dangerous Goods (Classification, Packaging & Labelling) and Use of Transportable Pressure Receptacles Regulations 1996 [Reglamentación de 1996 sobre transporte de mercancías peligrosas (clasificación, embalaje y etiquetado) y uso de recipientes a presión portátiles], regs. 6(1), 6(3) and 8(5) and Schedule 3.

Contenido de la legislación nacional: no será preciso asignar una marca RID/ADR u ONU a los embalajes, ni marcarlos de otro modo, cuando contengan mercancías conforme a lo previsto en el «Schedule» 3.

Observaciones: los requisitos del ADR son inadecuados para las fases finales del transporte desde el almacén de distribución hasta el minorista o usuario o desde el minorista al usuario final. Con esta excepción se pretende que los recipientes interiores de las mercancías destinadas a la distribución al por menor puedan transportarse sin embalaje exterior durante el tramo final de un trayecto de distribución local.

RO-SQ 15.6

Asunto: desplazamiento de cisternas fijas nominalmente vacías no destinadas a ser utilizadas como equipamiento de transporte (N2).

Referencia al anexo de la Directiva: partes 5 y 7 a 9.

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de procedimientos de expedición, transporte, manipulación y vehículos.

Referencia a la legislación nacional: se especificará en la futura reglamentación.

Contenido de la legislación nacional: véase más arriba.

Observaciones: el desplazamiento de este tipo de cisternas fijas no es lo que habitualmente se entiende por transporte de mercancías peligrosas; así pues, no es posible aplicar en la práctica las disposiciones del ADR. Al estar las cisternas «nominalmente vacías», la cantidad de mercancías peligrosas que realmente contienen es, por definición, extremadamente pequeña.

RO-SQ 15.7

Asunto: autorizar «cantidades máximas totales por unidad de transporte» distintas para las mercancías de la clase 1 de las categorías 1 y 2 del cuadro de 1.1.3.6.3 (N10).

Referencia al anexo de la Directiva: 1.1.3.6.3 y 1.1.3.6.4.

Contenido del anexo de la Directiva: exenciones referentes a las cantidades transportadas por unidad de transporte.

Referencia a la legislación nacional: Carriage of Explosives by Road Regulations 1996, reg. 13 and Schedule 5; reg. 14 and Schedule 4.

Contenido de la legislación nacional: se establecen normas relativas a exenciones respecto de cantidades limitadas y cargas en común de explosivos.

Observaciones: el objetivo es autorizar distintos límites cuantitativos para las mercancías de la clase 1; a saber: «50» para la categoría 1 y «500» para la categoría 2. A los efectos del cálculo de las cargas en común, los factores de multiplicación son «20» en el caso de la categoría de transporte 2, y «2», en el de la categoría de transporte 3.

Hasta el momento existía una excepción en virtud del artículo 6, apartado 10.

RO-SQ 15.8

Asunto: Aumento de la masa neta máxima admisible de objetos explosivos en los vehículos EX/II (N13).

Referencia al anexo de la Directiva: 7.5.5.2.

Contenido del anexo de la Directiva: limitación de las cantidades de materias y objetos explosivos transportadas.

Referencia a la legislación nacional: Carriage of Explosives by Road Regulations 1996 reg.13, Schedule 3.

Contenido de la legislación nacional: limitación de las cantidades de materias y objetos explosivos transportadas.

Observaciones: la reglamentación británica autoriza una masa neta máxima de 5 000 kilogramos en los vehículos de la categoría II para los grupos de compatibilidad 1.1C, 1.1D, 1.1E y 1.1J.

Muchos objetos de las clases 1.1C, 1,1D, 1.1E y 1.1J transportados en Europa son grandes o voluminosos y superan los 2,5 metros de longitud. Se trata principalmente de objetos explosivos para uso militar. Las limitaciones impuestas respecto de la construcción de vehículos EX/III (que han de ser vehículos cubiertos) hacen que la carga y descarga de tales objetos resulte muy difícil. Algunos de ellos requerirían equipamiento especial de carga y descarga al principio y al final del trayecto. En la práctica, rara vez se dispone de dicho equipamiento. En el Reino Unido circulan pocos vehículos EX/III y a la industria le resultaría muy caro hacer construir más vehículos especiales EX/III para transportar este tipo de explosivo.

En el Reino Unido los explosivos para uso militar son transportados en general por empresas comerciales que, por tanto, no pueden acogerse a la exención prevista para los vehículos militares en la Directiva marco. A fin de resolver este problema, el Reino Unido siempre ha autorizado el transporte de una masa máxima de 5 000 kilogramos de tales objetos en vehículos EX/II. El límite vigente en la actualidad no siempre es suficiente, ya que un objeto puede contener más de 1 000 kilogramos de explosivos.

Desde 1950 solamente se han producido dos incidentes (ambos en la década de los cincuenta) con explosivos detonantes de masa superior a 5 000 kilogramos, ocasionados por el incendio de un neumático y por un tubo de escape recalentado que prendió en la cubierta. Estos incendios podrían haber ocurrido con cargas más pequeñas. No hubo que lamentar víctimas mortales ni heridos.

La experiencia demuestra que es poco probable que objetos explosivos correctamente embalados estallen debido a un impacto como, por ejemplo, una colisión de vehículos. Según los datos de informes militares y los resultados de ensayos sobre impacto de misiles, es precisa una velocidad de impacto superior a la creada por una caída desde una altura de 12 metros para que estallen los cartuchos.

Las normas de seguridad actuales no se verán afectadas.

RO-SQ 15.9

Asunto: exención respecto de los requisitos sobre vigilancia de pequeñas cantidades de algunas mercancías de la clase 1 (N12).

Referencia al anexo de la Directiva: 8.4 y 8.5 S1(6).

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos sobre vigilancia aplicables a los vehículos que transporten determinadas cantidades de mercancías peligrosas.

Referencia a la legislación nacional: Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 1996, reg. 24.

Contenido de la legislación nacional: se prevén instalaciones seguras de aparcamiento y vigilancia, pero no se exige que determinadas cargas de la clase 1 permanezcan constantemente vigiladas, tal y como establece el capítulo 8.5 S1(6) del ADR.

Observaciones: los requisitos del ADR en materia de vigilancia no siempre son factibles a escala nacional.

RO-SQ 15.10

Asunto: restricciones menos rigurosas en relación con el transporte de cargas en común de explosivos, y de explosivos con otras mercancías peligrosas, en vagones, vehículos y contenedores (N4/5/6).

Referencia al anexo de la Directiva: 7.5.2.1 y 7.5.2.2.

Contenido del anexo de la Directiva: restricciones respecto de determinados tipos de cargas en común.

Referencia a la legislación nacional: Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 1996, reg. 18.

Contenido de la legislación nacional: la legislación nacional es menos restrictiva por lo que respecta a la carga en común de explosivos, siempre y cuando el transporte pueda realizarse sin riesgo alguno.

Observaciones: el Reino Unido desea autorizar algunas variantes de las normas sobre transporte en común de explosivos con otros explosivos o de explosivos con otras mercancías peligrosas. Cualquier variante entrañará una limitación cuantitativa de una o varias partes de la carga y solamente quedará autorizada si se han tomado todas las medidas razonablemente viables para evitar que los explosivos entren en contacto con las mercancías, las pongan en peligro o se vean puestos en peligro por ellas.

Ejemplos de variantes que el Reino Unido desea autorizar:

1)

Los explosivos a los que se han asignado los nos ONU 0029, 0030, 0042, 0065, 0081, 0082, 0104, 0241, 0255, 0267, 0283, 0289, 0290, 0331, 0332, 0360 o 0361 pueden transportarse en el mismo vehículo con las mercancías peligrosas pertenecientes al no ONU 1942. La cantidad del no ONU 1942 cuyo transporte está autorizado quedará limitada al considerarse equivalente a un explosivo de la clase 1.1D.

2)

Los explosivos a los que se han asignado los nos ONU 0191, 0197, 0312, 0336, 0403, 0431, o 0453 pueden transportarse en el mismo vehículo con mercancías peligrosas (exceptuando los gases inflamables, las sustancias infecciosas y las sustancias tóxicas) de la categoría de transporte 2 o de mercancías peligrosas de la categoría de transporte 3, o cualquier combinación de ellas, siempre que la masa o el volumen total de mercancías peligrosas de la categoría de transporte 2 no sobrepase los 500 kilogramos o litros y la masa neta total de tales explosivos no supere los 500 kilogramos.

3)

Los explosivos de la clase 1.4G pueden transportarse con líquidos y gases inflamables de la categoría de transporte 2 o con gases no inflamables y no tóxicos de la categoría de transporte 3, o cualquier combinación de ellas en el mismo vehículo, siempre que la masa o el volumen total de mercancías peligrosas no sobrepase los 200 kilogramos o litros y la masa neta total de explosivos no supere los 20 kilogramos.

4)

Los objetos explosivos a los que se han asignado los nos ONU 0106, 0107 o 0257 pueden transportarse con objetos explosivos de los grupos de compatibilidad D, E o F de los que sean componentes. La cantidad total de explosivos de los nos ONU 0106, 0107 o 0257 no sobrepasará los 20 kilogramos.

RO-SQ 15.11

Asunto: alternativa al uso de paneles naranja en el caso de envíos limitados de materias radiactivas en pequeños vehículos.

Referencia al anexo de la Directiva: 5.3.2.

Contenido del anexo de la Directiva: fijación obligatoria de paneles naranja en los pequeños vehículos que transporten materias radiactivas.

Referencia a la legislación nacional: The Radioactive Material (Road Transport) Regulations 2002 Regulation 5(4)(d).

Contenido de la legislación nacional: autoriza cualquier excepción aprobada en virtud de este proceso. Se solicita la siguiente excepción:

1)

Los vehículos deberán:

a)

estar señalizados de conformidad con las disposiciones aplicables del ADR (5.3.2), o

b)

llevar un rótulo que se ajuste a los requisitos del punto 2, en el caso de los vehículos de peso inferior a 3 500 kilogramos que transporten menos de diez bultos que contengan materias radiactivas, exceptuadas las fisionables o no fisionables, y cuando la suma de los índices de transporte de dichos bultos no sea superior a 3.

2)

A los efectos del punto 1, el rótulo que se habrá de fijar en el vehículo que transporte materias radiactivas deberá cumplir los siguientes requisitos:

a)

su superficie no será inferior a 12 centímetros cuadrados. Todos los caracteres del rótulo serán de color negro y deberán grabarse o imprimirse en negrita de forma que sean legibles. Las mayúsculas de la palabra «RADIACTIVO» tendrán 12 milímetros de altura como mínimo y todas las demás mayúsculas tendrán al menos 5 milímetros de altura;

b)

estará fabricado con materiales ignífugos de modo que los caracteres sigan siendo legibles tras haber sufrido el vehículo un incendio;

c)

deberá fijarse en un lugar del vehículo que sea perfectamente visible para el conductor, pero no obstruya su campo visual, y solamente se exhibirá cuando el vehículo transporte materias radiactivas;

d)

deberá tener la forma acordada e indicar el nombre, la dirección y el número de teléfono de la persona de contacto en caso de emergencia.

Observaciones: la excepción es precisa en el caso de los desplazamientos limitados entre centros hospitalarios locales de pequeñas cantidades de materias radiactivas, fundamentalmente dosis únicas destinadas a los pacientes, para los que se utilizan vehículos pequeños en los que resulta difícil fijar paneles naranja, aunque sean de reducidas dimensiones. La experiencia adquirida demuestra que es problemático fijar paneles naranja en dichos vehículos y mantenerlos en su sitio en condiciones normales de transporte. Los vehículos se señalizarán con paneles que identifiquen el contenido de conformidad con lo dispuesto en el ADR (5.3.1.5.2 y normalmente 5.3.1.7.4) y especifiquen el peligro que representan. Además, se fijará en un lugar claramente visible un rótulo fabricado con materiales ignífugos con información pertinente para casos de emergencia. En la práctica, se ofrecerá más información en materia de seguridad que la prevista por el ADR (5.3.2).


ANEXO II

Excepciones concedidas a los Estados miembros en relación con el transporte local limitado a su territorio

BÉLGICA

RO-LT 1.1

Asunto: transporte en las inmediaciones de zonas industriales, incluido el transporte en la vía pública.

Referencia al anexo de la Directiva 94/55/CE (en lo sucesivo denominada «la Directiva»): anexos A y B.

Contenido del anexo de la Directiva: anexos A y B.

Referencia a la legislación nacional: excepciones 2-89, 4-97 y 2-2000.

Contenido de la legislación nacional: las excepciones se refieren a la documentación, el etiquetado y el marcado de bultos y el certificado del conductor.

Observaciones: transporte de mercancías peligrosas entre locales:

excepción 2-89: cruce de una vía pública (productos químicos en bultos),

excepción 4-97: distancia de 2 kilómetros (hierro en lingotes a una temperatura de 600 °C),

excepción 2-2000: distancia aproximada de 500 metros (IBC, PG II, III clases 3, 5.1, 6.1, 8 y 9).

RO-LT 1.2

Asunto: desplazamiento de cisternas de almacenamiento no destinadas a ser utilizadas como equipamiento de transporte.

Referencia al anexo de la Directiva: 1.1.3.2, letra f).

Referencia a la legislación nacional: exención 6-82, 2-85.

Contenido de la legislación nacional: se autoriza el desplazamiento de cisternas de almacenamiento nominalmente vacías para fines de limpieza o reparación.

Observaciones: excepción registrada por la Comisión Europea con el no 7 (en virtud del artículo 6, apartado 10).

RO-LT 1.3

Asunto: formación de conductores.

Transporte local de mercancías de nos ONU 1202, 1203 y 1223 en bultos y cisternas (en Bélgica, radio de 75 kilómetros en torno a la sede social).

Referencia al anexo de la Directiva: 8.2.

Contenido del anexo de la Directiva:

estructura de la formación:

1)

bultos para ejercicios prácticos,

2)

cisterna para ejercicios prácticos,

3)

formación especial Cl 1,

4)

formación especial Cl 7.

Referencia a la legislación nacional: se especificará en la futura reglamentación.

Contenido de la legislación nacional: Definiciones — certificado — expedición — duplicados — validez y prórroga — organización de cursos y exámenes — excepciones — sanciones — disposiciones finales.

Observaciones: se propone impartir un curso inicial seguido de un examen limitado al transporte de las mercancías de los nos ONU 1202, 1203 y 1223 en embalajes y en cisternas en un radio de 75 kilómetros en torno a la sede social. La duración de la formación debe atenerse a los requisitos del ADR. Al cabo de cinco años, el conductor debe seguir un curso de actualización y aprobar un examen. El certificado llevará la siguiente mención: «Transporte nacional de mercancías de los nos ONU 1202, 1203 y 1223 con arreglo al artículo 6, apartado 9, de la Directiva 94/55/CE».

RO-LT 1.4

Asunto: transporte de mercancías peligrosas en cisternas para su eliminación mediante incineración.

Referencia al anexo de la Directiva: 3.2.

Referencia a la legislación nacional: excepción 01-2002.

Contenido de la legislación nacional: no obstante lo dispuesto en el cuadro del capítulo 3.2, está permitido utilizar un contenedor-cisterna del código L4BH en lugar de uno del código L4DH para el transporte de mercancías del no ONU 3130, líquido que reaccione con el agua, tóxico, III, n.e.p., de acuerdo con determinadas condiciones.

Observaciones: esta disposición sólo es aplicable al transporte de residuos peligrosos en distancias cortas.

RO-LT 1.5

Asunto: transporte de residuos a instalaciones de eliminación.

Referencia al anexo de la Directiva: 5.2, 5.4, 6.1 (reglamentación anterior: A5, 2X14, 2X12).

Contenido del anexo de la Directiva: clasificación, marcado y requisitos relativos al embalaje.

Referencia a la legislación nacional: Arrête royal relatif au transport de marchandises dangereuses par route.

Contenido de la legislación nacional: en lugar de clasificar los residuos de acuerdo con el ADR, aquéllos se asignan a distintos grupos (disolventes, pinturas, ácidos, pilas inflamables, etc.) para evitar reacciones peligrosas en el interior de un grupo. Los requisitos para la fabricación de embalajes son menos restrictivos.

Observaciones: esta reglamentación puede utilizarse para transportar pequeñas cantidades de residuos a las instalaciones de eliminación.

RO-LT 1.6

Asunto: adopción de RO-LT 14.5.

Referencia a la legislación nacional:

RO-LT 1.7

Asunto: adopción de RO-LT 14.6.

Referencia a la legislación nacional:

RO-LT 1.8

Asunto: adopción de RO-LT 15.2.

Referencia a la legislación nacional:

DINAMARCA

RO-LT 2.1

Asunto: nos ONU 1202, 1203 y 1223, y clase 2 — sin carta de porte.

Referencia al anexo de la Directiva: 5.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: carta de porte obligatoria.

Referencia a la legislación nacional: Bekendtgørelse nr. 729 af 15/08/2001 om vejtransport af farligt gods.

Contenido de la legislación nacional: no es obligatoria la carta de porte para transportar productos petrolíferos de la clase 3 (nos ONU 1202, 1203 y 1223) y gases de la clase 2 para su distribución (mercancías que han de entregarse a dos destinatarios o más y recogida de las mercancías devueltas en situaciones similares), a condición de que las instrucciones escritas indiquen, además de la información solicitada en el ADR, el no ONU, la denominación y la clase.

Observaciones: el motivo por el cual es necesaria una excepción nacional como la antes mencionada es la introducción de equipos electrónicos perfeccionados gracias a los que las compañías petrolíferas, por ejemplo, pueden transmitir continuamente a los vehículos información sobre los clientes. Dado que dicha información no está disponible al inicio de la operación de transporte y se enviará al vehículo durante la misma, no es posible redactar la carta de porte antes de que comience el trayecto. Este tipo de transporte se limita a zonas restringidas. Actualmente Dinamarca está acogida a una excepción respecto de una disposición similar en virtud del artículo 6, apartado 10.

ALEMANIA

RO- hizo LT 3.1

Asunto: dispensa de incluir determinadas indicaciones en la carta de porte (n2).

Referencia al anexo de la Directiva: 5.4.1.1.1.

Contenido del anexo de la Directiva: contenido de la carta de porte.

Referencia a la legislación nacional: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung — GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350), geändert durch Artikel 2 der Verordnung vom 28.4.2003 (BGBl. I S. 595); Ausnahme 18.

Contenido de la legislación nacional: aplicable a todas las clases, excepto las clases 1 (salvo la 1.4S), 5.2 y 7.

No es necesario incluir en la carta de porte indicaciones sobre:

a)

el destinatario, en el caso de la distribución local (salvo para cargas completas y transportes en determinadas rutas);

b)

número y tipo de embalajes, cuando no sea de aplicación lo establecido en 1.1.3.6 y el vehículo cumpla todas las disposiciones de los anexos A y B;

c)

las cisternas vacías sin limpiar; bastará la carta de porte de la última carga.

Observaciones: en el tipo de transporte en cuestión no resultaría factible aplicar todas las disposiciones. Excepción registrada por la Comisión Europea con el no 22 (en virtud del artículo 6, apartado 10).

RO-LT 3.2

Asunto: transporte de materias peligrosas de clase y 9 PCB a granel.

Referencia al anexo de la Directiva: 7.3.1.

Contenido del anexo de la Directiva: transporte a granel.

Referencia a la legislación nacional: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung — GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350), geändert durch Artikel 2 der Verordnung vom 28.4.2003 (BGBl. I S. 595); Ausnahme 11.

Contenido de la legislación nacional: autorización para el transporte a granel en cajas o recipientes móviles sellados, impermeables a los fluidos y el polvo.

Observaciones: excepción 11 por un período limitado hasta el 31 de diciembre de 2004. A partir de 2005, mismas disposiciones en ADR and RID.

Véase también el Acuerdo Multilateral M137.

Lista no 4*.

RO-LT 3.3

Asunto: transporte de residuos peligrosos embalados.

Referencia al anexo de la Directiva: partes 1 a 5.

Contenido del anexo de la Directiva: clasificación, embalaje y marcado.

Referencia a la legislación nacional: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung — GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350), geändert durch Artikel 2 der Verordnung vom 28.4.2003 (BGBl. I S. 595); Ausnahme 20.

Contenido de la legislación nacional: clases 2 a 6.1, 8 y 9: embalaje combinado y transporte de residuos peligrosos en bultos e IBC; Los residuos deben introducirse en embalajes interiores (en el momento en que se recogen) y clasificarse en grupos específicos (se evitan relaciones peligrosas en el interior de un grupo de residuos); utilización de instrucciones especiales por escrito sobre los grupos de residuos y como conocimiento de embarque; recogida de residuos domésticos y de laboratorio, etc.

Observaciones: lista no 6*.

GRECIA

RO-LT 4.1

Asunto: excepción respecto de los requisitos de seguridad aplicables a las cisternas fijas (vehículos cisterna) matriculadas antes del 31 de diciembre de 2001 y destinadas al transporte local de pequeñas cantidades de algunas categorías de mercancías peligrosas.

Referencia al anexo de la Directiva: 1.6.3.6, 6.8.2.4.2, 6.8.2.4.3, 6.8.2.4.4, 6.8.2.4.5, 6.8.2.1.17, 6.8.2.1.22, 6.8.2.1.28, 6.8.2.2, 6.8.2.2.1, 6.8.2.2.2.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a la construcción, los equipos, la aprobación del prototipo, los controles y ensayos y el marcado de las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables, contenedores cisterna y cajas móviles cisterna, cuyo depósito se construya con materiales metálicos, así como vehículos batería y contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM).

Referencia a la legislación nacional: Τεχνικές Προδιαγραφές κατασκευής, εξοπλισμού και ελέγχων των δεξαμενών μεταφοράς συγκεκριμένων κατηγοριών επικινδύνων εμπορευμάτων για σταθερές δεξαμενές (οχήματα-δεξαμενές), αποσυναρμολογούμενες δεξαμενές που βρίσκονται σε κυκλοφορία (disposiciones relativas a la construcción, los equipos, los controles y ensayos de las cisternas fijas (vehículos cisterna) y cisternas desmontables en circulación, para determinadas categorías de mercancías peligrosas).

Contenido de la legislación nacional: disposición transitoria: las cisternas fijas (vehículos cisterna), las cisternas desmontables y los contenedores cisterna matriculados por primera vez en Grecia entre el 1 de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 2001 se podrán seguir utilizando hasta el 31 de diciembre de 2010. Esta disposición transitoria es aplicable a los vehículos dedicados al transporte de materias peligrosas de los nos ONU 1202, 1268, 1223, 1863, 2614, 1212, 1203, 1170, 1090, 1193, 1245, 1294, 1208, 1230, 3262, 3257. Se entiende que se trata del transporte de pequeñas cantidades o del transporte local en vehículos matriculados durante el período de referencia antes citado. Este período transitorio será aplicable a los vehículos cisterna adaptados de conformidad con los siguientes requisitos:

1)

Deberán cumplir las disposiciones establecidas en los puntos del ADR relativos a controles y ensayos; a saber: 6.8.2.4.2, 6.8.2.4.3, 6.8.2.4.4, 6.8.2.4.5 (ADR de 1999: 211.151, 211.152, 211.153, 211.154).

2)

Las paredes del depósito tendrán un espesor mínimo de 3 milímetros en el caso de las cisternas con una capacidad máxima del compartimento del depósito de 3 500 litros, y de al menos 4 milímetros de acero dulce en el de las cisternas divididas en compartimentos con una capacidad máxima de 6 000 litros, independientemente del tipo o el espesor de las mamparas.

3)

En caso de que se utilicen aluminio u otros metales, las cisternas deberán cumplir los requisitos en materia de espesor y otras especificaciones técnicas derivados de los diseños técnicos aprobados por la autoridad local del país en que fueron previamente matriculadas. De no disponerse de diseños técnicos, las cisternas habrán de cumplir los requisitos establecidos en el punto 6.8.2.1.17 (211.127).

4)

Las cisternas deberán atenerse a lo dispuesto en los marginales puntos 211.128, 6.8.2.1.28 (211.129), en 6.8.2.2 y en 6.8.2.2.1 y 6.8.2.2.2 (211.130, 211.131).

Más concretamente, los vehículos cisterna de masa inferior a 4 toneladas dedicados exclusivamente al transporte local de gasoil (no ONU 1202), matriculados por primera vez antes del 31 de diciembre de 2002 y con un depósito de espesor inferior a 3milímetros solamente se podrán utilizar si se transforman de acuerdo con lo dispuesto en el marginal 211.127 (5)b4 (6.8.2.1.20).

RO-LT 4.2

Asunto: excepción respecto de las disposiciones relativas a la construcción del vehículo de base aplicable a los vehículos destinados al transporte local de mercancías peligrosas matriculados por primera vez antes del 31 de diciembre de 2001.

Referencia al anexo de la Directiva: ADR de 2001: 9.2, 9.2.3.2, 9.2.3.3.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a la construcción del vehículo de base.

Referencia a la legislación nacional: Τεχνικές Προδιαγραφές ήδη κυκλοφορούντων οχημάτων που διενεργούν εθνικές μεταφορές ορισμένων κατηγοριών επικινδύνων εμπορευμάτων. Requisitos técnicos aplicables a los vehículos en circulación destinados al transporte local de determinadas categorías de mercancías peligrosas.

Contenido de la legislación nacional: la excepción es aplicable a los vehículos destinados al transporte local de mercancías peligrosas (nos ONU 1202, 1268, 1223, 1863, 2614, 1212, 1203, 1170, 1090, 1193, 1245, 1294, 1208, 1230, 3262 y 3257), matriculados por primera vez antes del 31 de diciembre de 2001.

Los citados vehículos cumplirán los requisitos establecidos en el capítulo 9 (9.2.1 a 9.2.6) del anexo B de la Directiva 94/55/CE con las siguientes excepciones:

Solamente deberán cumplir los requisitos del punto 9.2.3.2 cuando estén equipados con un sistema de frenado antibloqueo instalado por el fabricante y provistos de un dispositivo de frenado de resistencia con arreglo al punto 9.2.3.3.1, si bien éste no deberá atenerse necesariamente a las disposiciones de los puntos 9.2.3.3.2 y 9.2.3.3.3.

La alimentación eléctrica del tacógrafo se efectuará mediante una barrera de seguridad conectada directamente a la batería (marginal 220 514) y el mecanismo de levantamiento eléctrico de un eje deberá estar colocado donde lo instaló el fabricante y estar protegido en un compartimento estanco adecuado (marginal 220 517).

Los vehículos cisterna con una masa máxima inferior a 4 toneladas destinados al transporte local de gasóleo para motores diesel (no ONU 1202) deberán cumplir los requisitos establecidos en los puntos 9.2.2.3, 9.2.2.6, 9.2.4.3 y 9.2.4.5, pero no necesariamente los demás.

Observaciones: en comparación con el número total de vehículos ya matriculados, hay pocos vehículos de este tipo; por otra parte, debe tenerse en cuenta que están exclusivamente destinados al transporte local. El tipo de excepción solicitada, el número de vehículos a los que se aplica y el tipo de mercancías transportadas no ocasionan problemas de seguridad vial.

ESPAÑA

RO-LT 5.1

Asunto: equipo especial para la distribución de amoníaco anhidro.

Referencia al anexo de la Directiva: 6.8.2.2.2.

Contenido del anexo de la Directiva: a fin de evitar cualquier pérdida de contenido en caso de avería de los dispositivos exteriores (bocas, dispositivos laterales de cierre), el obturador interno y su asiento se protegerán contra el riesgo de arrancamiento causado por solicitaciones exteriores, o se diseñarán para prevenirse de ello. Los órganos de llenado y vaciado (incluyendo las bridas o los tapones roscados) y las tapas de protección que puedan existir se asegurarán contra cualquier apertura intempestiva.

Referencia a la legislación nacional: Real Decreto 2115/1998, anejo 1, apartado 3.

Contenido de la legislación nacional: los depósitos utilizados para la distribución y aplicación de amoníaco anhidro para usos agrícolas, puestos en servicio antes del 1 de enero de 1997, podrán estar equipados con dispositivos de seguridad externos en lugar de internos, si dichos dispositivos están provistos de una protección equivalente, al menos, a la que proporciona la pared del depósito.

Observaciones: antes del 1 de enero de 1992 se utilizaba, exclusivamente en agricultura, un tipo de depósito equipado con dispositivos de seguridad externos para aplicación de amoníaco anhidro directamente en la tierra. Algunas cisternas de este tipo siguen utilizándose en la actualidad. Raramente se conducen, cargan o desplazan en carretera, sino que se usan solamente para abonar grandes explotaciones agrícolas.

FRANCIA

RO-LT 6.1

Asunto: utilización del documento marítimo como carta de porte para trayectos cortos efectuados tras la descarga del buque.

Referencia al anexo de la Directiva: 5.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: información que ha de consignarse en el documento utilizado como carta de porte de mercancías peligrosas.

Referencia a la legislación nacional: Arrêté du 1er juin 2001 relatif au transport de marchandises dangereuses par route (Decreto de 1 de junio de 2001 relativo al transporte de mercancías peligrosas por carretera, denominado «Decreto ADR») — Artículos 23-24.

Contenido de la legislación nacional: el documento marítimo se utiliza como carta de porte en un radio de 15 kilómetros.

RO-LT 6.2

Asunto: transporte común de objetos de la clase 1 y materias peligrosas de otras clases (91).

Referencia al anexo de la Directiva: 7.5.2.1.

Contenido del anexo de la Directiva: prohibición de la carga en común de bultos provistos de etiquetas de peligro distintas.

Referencia a la legislación nacional: Arrêté du 1er juin 2001 relatif au transport de marchandises dangereuses par route (Decreto de 1 de junio de 2001 relativo al transporte de mercancías peligrosas por carretera, denominado «Decreto ADR») — Artículo 26.

Contenido de la legislación nacional: posibilidad de transportar conjuntamente detonadores simples o ensamblados y mercancías no pertenecientes a la clase 1, de acuerdo con determinadas condiciones y en distancias inferiores o iguales a 200 kilómetros en el territorio francés.

RO-LT 6.3

Asunto: transporte de cisternas fijas destinadas al almacenamiento de gas licuado de petróleo (18).

Referencia al anexo de la Directiva: anexos A y B.

Referencia a la legislación nacional: Arrêté du 1er juin 2001 relatif au transport de marchandises dangereuses par route (Decreto de 1 de junio de 2001 relativo al transporte de mercancías peligrosas por carretera, denominado «Decreto ADR») — Artículo 30.

Contenido de la legislación nacional: el transporte de cisternas fijas destinadas al almacenamiento de gas licuado de petróleo está sujeto a normas específicas. Solamente aplicable en distancias cortas.

RO-LT 6.4

Asunto: condiciones específicas en materia de formación de conductores y aprobación de vehículos destinados al transporte agrario (distancias cortas).

Referencia al anexo de la Directiva: 6.8.3.2. 8.2.1 and 8.2.2.

Contenido del anexo de la Directiva: equipos de cisternas y formación de conductores.

Referencia a la legislación nacional: Arrêté du 1er juin 2001 relatif au transport de marchandises dangereuses par route (Decreto de 1 de junio de 2001 relativo al transporte de mercancías peligrosas por carretera, denominado «Decreto ADR») — Artículo 29, apartado 2, anexo D4.

Contenido de la legislación nacional: disposiciones específicas sobre homologación de vehículos. Formación especial para conductores.

IRLANDA

RO-LT 7.1

Asunto: exención de las disposiciones de 5.4.1.1.1 sobre la obligación de hacer figurar en la carta de porte: i) los nombres y direcciones de los destinatarios, ii) el número y descripción de los bultos, y iii) la cantidad total de mercancías peligrosas, cuando se transporten al usuario final las siguientes sustancias: queroseno, combustible para motores diesel o hidrocarburos gaseosos licuados, a los que corresponden los nos ONU de identificación 1223, 1202 y 1965.

Referencia al anexo de la Directiva: 5.4.

Contenido del anexo de la Directiva: documentación.

Referencia a la legislación nacional: Regulation 82(2) of the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations, 2004.

Contenido de la legislación nacional: cuando se transporte al usuario final queroseno, combustible para motores diesel o hidrocarburos gaseosos licuados, con nos ONU de identificación 1223, 1202 y 1965, según lo especificado en el apéndice B.5 del anejo B del ADR, no será necesario incluir el número y dirección del destinatario, número y descripción de los bultos, contenedores de granel intermedios o recipientes, ni la cantidad total transportada en la unidad de transporte.

Observaciones: en el caso de la distribución de gasóleo de calefacción a usuarios domésticos, es práctica habitual llenar al máximo la cisterna de almacenamiento del cliente, motivo por el cual en el momento en que el vehículo cisterna emprende su viaje se desconoce la cantidad que se va a entregar, así como el número de clientes que serán atendidos en un sólo viaje. En cuanto a la entrega de botellas de LPG a usuarios domésticos, es uso común sustituir las botellas vacías por otras llenas, razón por la cual al comienzo de la operación de transporte se desconoce el número de clientes y sus direcciones.

RO-LT 7.2

Asunto: exención que permite que la carta de porte obligatoria en virtud de 5.4.1.1.1 haga referencia a la última carga en el caso de transporte de cisternas vacías sin limpiar.

Referencia al anexo de la Directiva: 5.4.

Contenido del anexo de la Directiva: documentación.

Referencia a la legislación nacional: Regulation 82(3) of the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations, 2004.

Contenido de la legislación nacional: para el transporte de cisternas vacías sin limpiar es suficiente la carta de porte de la última carga.

Observaciones: especialmente en la distribución de gasolina y gasóleo a estaciones de servicio, el vehículo cisterna de carretera regresa directamente al depósito (a fin de ser cargado de nuevo para la siguiente entrega) inmediatamente después de entregar la última carga.

RO-LT 7.3

Asunto: exención para permitir la carga y descarga en lugar público de mercancías peligrosas, a las que se aplica la disposición especial CV1 de 7.5.11 o S1 de 8.5, sin permiso de las autoridades competentes.

Referencia al anexo de la Directiva: 7.5 y 8.5.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones adicionales sobre carga, descarga y manipulación.

Referencia a la legislación nacional: Regulation 82(5) of the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations, 2004.

Contenido de la legislación nacional: se autoriza la carga y descarga de mercancías peligrosas en lugares públicos sin permiso especial de la autoridad competente, como excepción a lo dispuesto en 7.5.11 o 8.5.

Observaciones: para el transporte nacional en el interior del Estado, esta disposición supone una carga muy importante para las autoridades competentes.

RO-LT 7.4

Asunto: exención para permitir el transporte en cisternas de matriz explosiva en emulsión con no de identificación de sustancia ONU 3375.

Referencia al anexo de la Directiva: 4.3.

Contenido del anexo de la Directiva: uso de cisternas, etc.

Referencia a la legislación nacional: Regulation 82(6) of the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations, 2004.

Contenido de la legislación nacional: se permite el transporte en cisternas de matriz explosiva en emulsión con no de identificación de sustancia ONU 3375.

Observaciones: la matriz, aunque se clasifica como sólida, no está en forma de polvo ni granular.

RO-LT 7.5

Asunto: exención de la «prohibición de carga en común» establecida en 7.5.2.1, que permite transportar artículos del grupo de compatibilidad B y sustancias y artículos del grupo de compatibilidad D en un mismo vehículo con mercancías peligrosas de clases 3, 5.1 y 8 transportadas en cisternas.

Referencia al anexo de la Directiva: 7.5.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones sobre carga, descarga y manipulación.

Referencia a la legislación nacional: Regulation 82(7) of the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations, 2004.

Contenido de la legislación nacional: se autoriza el transporte de bultos que contengan artículos del grupo de compatibilidad B de la clase 1 del ADR y de bultos que contengan sustancias y artículos del grupo de compatibilidad D de la clase 1 del ADR a bordo de un vehículo que transporte también mercancías peligrosas de las clases 3, 5.1 u 8 si se reúnen las siguientes condiciones: a) los mencionados bultos de clase 1 del ADR se transportan en contenedores/compartimientos separados de un diseño aprobado, y con arreglo a las condiciones exigidas por la autoridad competente, y b) las mencionadas sustancias de clase 3, 5.1 u 8 del ADR son transportadas en recipientes que cumplen las especificaciones fijadas por la autoridad competente en cuanto a su diseño, construcción, ensayo, examen, funcionamiento y uso.

Observaciones: permitir, en las condiciones aprobadas por la autoridad competente, la carga de artículos y sustancias de los grupos de compatibilidad B y D de clase 1 en el mismo vehículo que mercancías peligrosas contenidas en cisternas, de clases 3, 5.1 y 8.

RO-LT 7.6

Asunto: exención del requisito fijado en 4.3.4.2.2 según el cual los tubos flexibles de llenado y vaciado que no queden unidos a la cisterna deberán vaciarse para el transporte.

Referencia al anexo de la Directiva: 4.3.

Contenido del anexo de la Directiva: uso de vehículos cisterna.

Referencia a la legislación nacional: Regulation 82(8) of the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations, 2004.

Contenido de la legislación nacional: se dispensa de la obligación de que las mangueras flexibles (incluidas las tuberías fijas asociadas a las mismas) conectadas a vehículos cisterna dedicados a la distribución al por menor de productos derivados del petróleo con no de identificación de sustancia ONU 1202, 1223, 1011 y 1978 estén vacías durante su transporte por carretera, a condición de que se adopten las medidas adecuadas para impedir cualquier fuga de su contenido.

Observaciones: las mangueras flexibles de que están provistos los vehículos cisterna para entregas a domicilio deben mantenerse llenas en todo momento, incluso durante el transporte. El sistema de descarga es del tipo «línea húmeda» que precisa purgar el contador y la manguera del vehículo cisterna para garantizar que el cliente recibe la cantidad correcta de producto.

RO-LT 7.7

Asunto: exención de algunas prescripciones de los capítulos 5.4.0, 5.4.1.1.1 y 7.5.11 del ADR para el transporte a granel de abonos a base de nitrato amónico (no ONU 2067) desde puertos a sus destinatarios.

Referencia al anexo de la Directiva: 5.4.0, 5.4.1.1.1 y 7.5.11.

Contenido del anexo de la Directiva: obligatoriedad de una carta de porte separada, en la que figurará la cantidad total correcta de la carga particular en cada viaje de transporte, y obligación de limpiar el vehículo antes y después del viaje.

Referencia a la legislación nacional: Proposed amendment to Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004.

Contenido de la legislación nacional: excepción propuesta para permitir modificaciones de los requisitos del ADR en materia de carta de porte y limpieza de vehículos para tener en cuenta los aspectos prácticos del transporte a granel desde el puerto al destinatario.

Observaciones: las disposiciones del ADR requieren: a) una carta de porte separada, donde figure la masa total de mercancías peligrosas transportadas para la carga particular, y b) la disposición especial CV24 que regula la limpieza tras cada carga transportada entre el puerto y el destinatario durante la descarga de buques graneleros. Dado que el transporte tiene carácter local y se relaciona con la descarga de graneleros, que implica múltiples cargas de transporte [el mismo día o en días consecutivos] de la misma sustancia entre el granelero y el destinatario; debe bastar una carta de porte única en la que figure la masa total aproximada de cada carga, siendo innecesario aplicar obligatoriamente la disposición especial «CV24».

PAÍSES BAJOS

RO-LT 10.1

Asunto: plan de transporte de residuos domésticos peligrosos (2002).

Referencia al anexo de la Directiva: 1.1.3.6; 3.3; 4.1.4; 4.1.6; 4.1.8; 4.1.10; 5.2.2; 5.4.0; 5.4.1; 5.4.3; 7.5.4; 7.5.7; 8.1.2.1, letras a) y b); 8.1.5, letra c); 8.3.6.

Contenido del anexo de la Directiva:

1.1.3.6: exenciones relacionadas con las cantidades transportadas por unidad de transporte.

3.3: disposiciones especiales aplicables a una materia o a un objeto particular.

4.1.4: lista de instrucciones de embalaje; 4.1.6: disposiciones particulares relativas al embalaje de mercancías de la clase 2; 4.1.8: disposiciones particulares relativas al embalaje de materias infecciosas; 4.1.10: disposiciones relativas al embalaje en común.

5.2.2: etiquetado de los bultos; 5.4.0: todo transporte de mercancías reglamentado por el ADR deberá ir acompañado de la documentación prescrita en el presente capítulo, según proceda, salvo si hay exención en virtud de los puntos 1.1.3.1 a 1.1.3.5; 5.4.1: carta de porte para las mercancías peligrosas e informaciones asociadas; 5.4.3: instrucciones escritas.

7.5.4: precauciones relativas a los productos alimenticios, a otros objetos de consumo y a los alimentos para animales.

7.5.7: manipulación y estiba.

8.1.2.1: además de los documentos requeridos por otros reglamentos, deberán llevarse a bordo de la unidad de transporte los documentos siguientes: a) los documentos de transporte previstos en el punto 5.4.1 que cubran todas las mercancías peligrosas transportadas y, en su caso, el certificado de arrumazón del contenedor prescrito en 5.4.2; b) las instrucciones escritas previstas en 5.4.3 que correspondan a todas las mercancías peligrosas transportadas; 8.1.5: toda unidad de transporte que lleve mercancías peligrosas deberá ir provista de: c. el equipamiento necesario para adoptar las medidas suplementarias y especiales indicadas en las instrucciones escritas previstas en el punto 5.4.3; 8.3.6: funcionamiento del motor durante la carga o descarga.

Referencia a la legislación nacional: Artikel 3 van de Regeling vervoer huishoudelijk gevaarlijk afval 2002.

Contenido de la legislación nacional: artículo 3. No serán de aplicación las siguientes disposiciones del ADR:

a)

1.1.3.6;

b)

3.3;

c)

4.1.4; 4.1.6; 4.1.8; 4.1.10;

d)

5.2.2; 5.4.0; 5.4.1; 5.4.3;

e)

7.5.4; 7.5.7;

f)

8.1.2.1, letras a) y b); 8.1.5, letra c); 8.3.6.

Observaciones: este plan se ha concebido para que los ciudadanos puedan depositar cantidades limitadas de residuos químicos en un único lugar. Se trata, por ejemplo, de sustancias tales como residuos de tintes. Los posibles riesgos se reducen al mínimo mediante la elección del medio de transporte, que entraña el uso de elementos especiales de transporte y la fijación en un lugar claramente visible para los ciudadanos de carteles en los que se prohíbe fumar.

Teniendo en cuenta las cantidades limitadas que se depositan y la naturaleza especializada del embalaje, este artículo excluye determinadas secciones del ADR. El plan establece otras normas suplementarias.

RO-LT 10.2

Asunto: plan de transporte de residuos domésticos peligrosos (2002).

Referencia al anexo de la Directiva: 1.1.3.6.

Contenido del anexo de la Directiva: exenciones relacionadas con las cantidades transportadas por unidad de transporte.

Referencia a la legislación nacional: Artikel 10, onderdeel a, en 16, onderdeel b, van de Regeling vervoer huishoudelijk gevaarlijk afval 2002.

Contenido de la legislación nacional:

10 a).

El certificado de competencia profesional del conductor y la nota a que hace referencia el artículo 16, apartado 1, letra b), estarán a bordo del vehículo.

10 b).

El conductor del vehículo dispondrá de un certificado de capacitación para el transporte de residuos peligrosos expedido por el CCV (Consejo de Certificación de Conductores).

Observaciones: dada la amplia gama de residuos domésticos peligrosos, el operador de transporte deberá estar en posesión de un certificado de competencia profesional, aun cuando las cantidades de residuos que se le entregan sean pequeñas. Además, el operador de transporte deberá disponer de otro certificado que le capacite para el transporte de residuos peligrosos.

Con estos requisitos se pretende garantizar, por ejemplo, que el operador de transporte no embale ácidos y bases juntos, y sepa cómo ha de actuar si se produce un incidente.

RO-LT 10.3

Asunto: plan de transporte de residuos domésticos peligrosos (2002).

Referencia al anexo de la Directiva: 1.1.3.6.

Contenido del anexo de la Directiva: exenciones relacionadas con las cantidades transportadas por unidad de transporte.

Referencia a la legislación nacional: Artikel 10b van de Regeling vervoer huishoudelijk gevaarlijk afval 2002.

Contenido de la legislación nacional: del artículo 10, letra b):

Se hallarán a bordo del vehículo: b) instrucciones escritas e información recopilada de conformidad con el anexo del acto por el que se establece el plan.

Observaciones: dado que el plan excluye cualquier exención a las disposiciones del punto 1.1.3.6 del ADR, las pequeñas cantidades también deben ir acompañadas de instrucciones escritas. Esta disposición se considera necesaria debido a la amplia gama de residuos peligrosos depositados y al hecho de que quienes los entregan (particulares) desconocen los riesgos que entrañan.

RO-LT 10.4

Asunto: plan de transporte de residuos domésticos peligrosos (2002).

Referencia al anexo de la Directiva: 6.1.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a la construcción de embalajes y a las pruebas que deben superar.

Referencia a la legislación nacional: Artikel 6 van de Regeling vervoer huishoudelijk gevaarlijke afval 2002.

Contenido de la legislación nacional: artículo 6:

1)

Los residuos domésticos peligrosos se han de depositar exclusivamente en embalajes cerrados herméticamente que sean apropiados para la materia de que se trate, y:

a)

en el caso de los objetos de la categoría 6.2, en un embalaje que no pueda causar lesiones en el momento de su depósito;

b)

en el caso de los residuos domésticos peligrosos de origen industrial, en una caja cuya capacidad no supere los 60 litros y en la que los residuos estén separados en función de la categoría de peligro (kga-box).

2)

La parte externa del embalaje estará exenta de residuos domésticos peligrosos.

3)

En el embalaje se indicará la denominación de la materia.

4)

En cada operación de recogida solamente se aceptará una caja con arreglo a la letra b) del punto 1.

Observaciones: este artículo se deriva del artículo 3, por el que se declaran no aplicables determinadas secciones del ADR. En virtud del plan, no son necesarios embalajes aprobados de conformidad con el capítulo 6.1 del ADR, habida cuenta de las cantidades limitadas de materias peligrosas de que se trata. En cambio, el artículo establece una serie de normas, entre las que figura el requisito de depositar las materias peligrosas en contenedores cerrados herméticamente a fin de evitar fugas.

RO-LT 10.5

Asunto: plan de transporte de residuos domésticos peligrosos (2002).

Referencia al anexo de la Directiva: 6.1.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a la construcción de embalajes y a las pruebas que deben superar.

Referencia a la legislación nacional: Artikel 7, tweede lid, van de Regeling vervoer huishoudelijk gevaarlijk afval 2002.

Contenido de la legislación nacional: artículo 7.2.

El vehículo dispondrá de un compartimento de carga separado de la cabina del conductor por un tabique sólido grueso, o bien de un compartimento de carga que no forme parte integrante del vehículo.

Observaciones: en virtud del plan, no son necesarios embalajes aprobados de conformidad con el capítulo 6.1 del ADR, habida cuenta de las cantidades limitadas de materias peligrosas de que se trata. Por consiguiente, este artículo establece un requisito adicional a fin de evitar escapes de gases tóxicos en la cabina del conductor.

RO-LT 10.6

Asunto: plan de transporte de residuos domésticos peligrosos (2002).

Referencia al anexo de la Directiva: 6.1.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a la construcción de embalajes y a las pruebas que deben superar.

Referencia a la legislación nacional: Artikel 8, eerste lid, van de Regeling vervoer huishoudelijk gevaarlijk afval 2002.

Contenido de la legislación nacional: artículo 8.1.

El compartimento de carga de un vehículo cerrado deberá disponer en la parte superior de un extractor de aire, que funcionará permanentemente, y estará provisto de aperturas en la parte inferior.

Observaciones: en virtud del plan, no son necesarios embalajes aprobados de conformidad con el capítulo 6.1 del ADR, habida cuenta de las cantidades limitadas de materias peligrosas de que se trata. Por consiguiente, este artículo establece un requisito adicional a fin de evitar la acumulación de gases tóxicos en el compartimento de carga.

RO-LT 10.7

Asunto: plan de transporte de residuos domésticos peligrosos (2002).

Referencia al anexo de la Directiva: 6.1.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a la construcción de embalajes y a las pruebas que deben superar.

Referencia a la legislación nacional: Artikel 9, eerste, tweede en derde lid, van de Regeling vervoer huishoudelijk gevaarlijk afval 2002.

Contenido de la legislación nacional: artículo 9:

1)

El vehículo estará provisto de unidades que, durante el transporte:

a)

estén protegidas para evitar desplazamientos accidentales, y

b)

estén cerradas herméticamente con una tapa para evitar aperturas accidentales.

2)

La letra b) del punto 1 no será aplicable cuando el vehículo circule para efectuar la recogida o cuando esté parado durante sus rondas de recogida.

3)

Deberá habilitarse un espacio lo suficientemente amplio en el vehículo para proceder a la clasificación y al depósito de los residuos domésticos peligrosos en las distintas unidades.

Observaciones: en virtud del plan, no son necesarios embalajes aprobados de conformidad con el capítulo 6.1 del ADR, habida cuenta de las cantidades limitadas de materias peligrosas de que se trata. Este artículo pretende ofrecer una garantía única mediante el uso de unidades para el almacenamiento de los embalajes, garantizando de este modo un método adecuado de almacenamiento para cada categoría de mercancías peligrosas.

RO-LT 10.8

Asunto: plan de transporte de residuos domésticos peligrosos (2002).

Referencia al anexo de la Directiva: 6.1.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a la construcción de embalajes y a las pruebas que deben superar.

Referencia a la legislación nacional: Artikel 14 van de Regeling vervoer huishoudelijk gevaarlijke afval 2002.

Contenido de la legislación nacional: artículo 14:

1)

Los residuos domésticos peligrosos se transportarán exclusivamente en elementos.

2)

Se dispondrá de un elemento separado para materias y objetos de cada clase.

3)

En el caso de las materias y objetos de la clase 8, se dispondrá de elementos separados para ácidos, bases y baterías.

4)

Los aerosoles se podrán colocar en cajas de cartón que puedan cerrarse, siempre que tales cajas se transporten de conformidad con el artículo 9, apartado 1.

5)

Si se han recogido extintores de incendios de la clase 2, podrán colocarse en el mismo elemento que los aerosoles que no estén embalados en cajas de cartón.

6)

No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, las baterías se podrán transportar sin tapa, siempre que se coloquen en el elemento de forma que todas sus aperturas estén cerradas y boca arriba.

Observaciones: este artículo se deriva del artículo 3, por el que se declaran no aplicables determinadas secciones del ADR. En virtud del plan, no son necesarios embalajes aprobados de conformidad con el capítulo 6.1 del ADR, habida cuenta de las cantidades limitadas de materias peligrosas de que se trata. Este artículo establece requisitos para los elementos en que se almacenan temporalmente residuos domésticos peligrosos.

RO-LT 10.9

Asunto: plan de transporte de residuos domésticos peligrosos (2002).

Referencia al anexo de la Directiva: 6.1.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a la construcción de embalajes y a las pruebas que deben superar.

Referencia a la legislación nacional: Artikel 15 van de Regeling vervoer huishoudelijk gevaarlijke afval 2002.

Contenido de la legislación nacional: artículo 15:

1)

Los elementos o cajas destinados al transporte de aerosoles se deberán marcar claramente del siguiente modo:

a)

los aerosoles de la clase 2 recogidos en cajas de cartón llevarán el término «SPUITBUSSEN» [aerosoles];

b)

los extintores de incendios y aerosoles de la clase 2 llevarán la etiqueta no 2.2;

c)

los extintores de incendios y aerosoles de la clase 3 llevarán la etiqueta no 3;

d)

los residuos de pintura de la clase 4.1 llevarán la etiqueta no 4.1;

e)

las materias tóxicas de la clase 6.1 llevarán la etiqueta no 6.1;

f)

los objetos de la clase 6.2 llevarán la etiqueta no 6.2;

g)

las materias y objetos corrosivos de la clase 8 llevarán la etiqueta no 8. Además:

h)

las materias alcalinas llevarán el término «BASEN» [bases];

i)

las materias ácidas llevarán el término «ZUREN» [ácidos];

j)

las baterías llevarán el término «ACCU'S» [baterías].

2)

Se fijarán de forma visible los mismos textos y etiquetas en los espacios del interior del vehículo que puedan cerrarse y en los que puedan colocarse los elementos.

Observaciones: este artículo se deriva del artículo 3, por el que se declaran no aplicables determinadas secciones del ADR. En virtud del plan, no son necesarios embalajes aprobados de conformidad con el capítulo 6.1 del ADR, habida cuenta de las cantidades limitadas de materias peligrosas de que se trata. Este artículo establece requisitos para la identificación de los elementos en que se almacenan temporalmente residuos domésticos peligrosos.

RO-LT 10.10

Asunto: plan de transporte de residuos domésticos peligrosos (2002).

Referencia al anexo de la Directiva: 7.5.4.

Contenido del anexo de la Directiva: Precauciones relativas a los productos alimenticios, a otros objetos de consumo y a los alimentos para animales.

Referencia a la legislación nacional: Artikel 13 van de Regeling vervoer huishoudelijk gevaarlijk afval 2002.

Contenido de la legislación nacional: artículo 13:

1)

Se prohíbe transportar productos alimenticios y alimentos para animales junto con residuos domésticos peligrosos.

2)

El vehículo ha de estar parado durante la recogida.

3)

Deberá ponerse en funcionamiento una luz intermitente de color naranja cuando el vehículo esté circulando o cuando se detenga para efectuar la recogida.

4)

Durante la recogida en un lugar fijo indicado para tal fin, se deberá parar el motor y, no obstante lo dispuesto en el punto 3, se podrá apagar la luz intermitente.

Observaciones: la prohibición establecida en el punto 7.5.4 del ADR se amplía a este caso por cuanto, dada la amplia gama de materias depositadas, prácticamente siempre hay entre ellas materias de la clase 6.1.

RO-LT 10.11

Asunto: plan de transporte de residuos domésticos peligrosos (2002).

Referencia al anexo de la Directiva: 7.5.9.

Contenido del anexo de la Directiva: prohibición de fumar.

Referencia a la legislación nacional: Artikel 9, vierde lid, van de Regeling vervoer huishoudelijk gevaarlijk afval 2002.

Contenido de la legislación nacional: artículo 9:

4)

Se fijarán de forma visible carteles en los que se prohíba fumar en los lados y en la parte trasera del vehículo.

Observaciones: dado que el plan abarca el depósito de materias peligrosas por parte de particulares, el artículo 9.4 establece que ha de fijarse en un lugar visible un cartel en el que se prohíba fumar.

RO-LT 10.12

Asunto: plan de transporte de residuos domésticos peligrosos (2002).

Referencia al anexo de la Directiva: 8.1.5.

Contenido del anexo de la Directiva: equipamientos diversos.

Toda unidad de transporte que lleve mercancías peligrosas deberá ir provista de:

a)

un calzo como mínimo por vehículo, de dimensiones apropiadas al peso del vehículo y al diámetro de las ruedas;

c)

el equipamiento necesario para adoptar las medidas de orden general indicadas en las instrucciones escritas previstas en el punto 5.4.3, en particular:

dos señales de advertencia autoportantes (por ejemplo, conos o triángulos reflectantes o luces intermitentes de color naranja, independientes de la instalación eléctrica del vehículo),

un chaleco o una prenda fluorescente apropiada (por ejemplo, similar a la descrita en la norma europea EN 471) para cada miembro de la tripulación del vehículo,

una linterna (véase también 8.3.4) para cada miembro de la tripulación del vehículo,

una protección respiratoria conforme a la disposición suplementaria S7 (véase el capítulo 8.5), cuando sea aplicable de acuerdo con las indicaciones de la columna 19 de la tabla A del capítulo 3.2;

c)

el equipamiento necesario para adoptar las medidas suplementarias y especiales indicadas en las instrucciones escritas previstas en el punto 5.4.3.

Referencia a la legislación nacional: Artikel 11 van de Regeling vervoer huishoudelijk gevaarlijk afval 2002.

Contenido de la legislación nacional: artículo 11.

Cada uno de los miembros de la tripulación deberá tener a su alcance un equipo de seguridad con los siguientes componentes:

a)

gafas protectoras completamente cerradas;

b)

máscara de protección respiratoria;

c)

mono o delantal resistente a los ácidos;

d)

guantes de caucho sintético;

e)

botas o zapatos de seguridad resistentes a los ácidos, y

f)

una botella de agua destilada para enjuagarse los ojos.

Observaciones: dada la amplia gama de materias peligrosas depositadas, se imponen requisitos suplementarios con respecto al punto 8.1.5 del ADR por lo que se refiere al equipo obligatorio de seguridad.

FINLANDIA

RO-LT 13.1

Asunto: modificación de la información que figura en la carta de porte correspondiente a las sustancias explosivas.

Referencia al anexo de la Directiva: 5.4.1.2.1, letra a).

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones especiales para la clase 1.

Referencia a la legislación nacional: Liikenne- ja viestintäministeriön asetus vaarallisten aineiden kuljetuksesta tiellä (277/2002; 313/2003).

Contenido de la legislación nacional: se permite hacer constar en la carta de porte el número de detonadores (100 detonadores corresponden a 1 kilogramo de explosivos), en lugar de la masa neta efectiva de sustancias explosivas.

Observaciones: la información se considera suficiente para el transporte nacional. Esta excepción se utiliza principalmente para el transporte local de pequeñas cantidades de explosivos en el sector de las voladuras.

Excepción registrada por la Comisión Europea con el no 31.

RO-LT 13.2

Asunto: adopción de RO-LT 14.2.

Referencia a la legislación nacional: se especificará en la futura reglamentación.

RO-LT 13.3

Asunto: adopción de RO-LT 14.7.

Referencia a la legislación nacional: se especificará en la futura reglamentación.

SUECIA

RO-LT 14.1

Asunto: transporte de residuos peligrosos hasta instalaciones de eliminación a ellos destinadas.

Referencia al anexo de la Directiva: 2, 5.2 y 6.1.

Contenido del anexo de la Directiva: clasificación, marcado y etiquetado, y requisitos sobre construcción y pruebas de embalajes.

Referencia a la legislación nacional: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.

Contenido de la legislación nacional: La legislación simplifica los criterios de clasificación, establece requisitos menos restrictivos en materia de construcción y pruebas de embalajes, y modifica los requisitos sobre etiquetado y marcado.

En lugar de clasificar los residuos peligrosos de acuerdo con el ADR, los distribuye en diversos grupos de residuos. Cada uno de ellos contiene sustancias que, de conformidad con el ADR, pueden embalarse en común.

Cada embalaje debe marcarse con el código del grupo de residuos pertinente en lugar de marcarse con el no ONU.

Observaciones: Esta reglamentación sólo es aplicable al transporte de residuos peligrosos desde centros públicos de reciclaje hasta instalaciones de eliminación de residuos peligrosos.

RO-LT 14.2

Asunto: nombre y dirección del expedidor en la carta de porte.

Referencia al anexo de la Directiva: 5.4.1.1.

Contenido del anexo de la Directiva: información general que debe figurar en la carta de porte.

Referencia a la legislación nacional: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.

Contenido de la legislación nacional: no es obligatorio indicar el nombre y la dirección del expedidor en el caso de los embalajes vacíos y sin limpiar que se devuelven dentro de un sistema de distribución.

Observaciones: En la mayoría de los casos, los embalajes vacíos y sin limpiar que se devuelven todavía contienen pequeñas cantidades de mercancías peligrosas.

Se acogen sobre todo a esta excepción las industrias que cambian recipientes de gas vacíos y sin limpiar por recipientes llenos.

RO-LT 14.3

Asunto: transporte de mercancías peligrosas en las inmediaciones de zonas industriales, incluido el transporte en la vía pública entre las distintas partes de las zonas.

Referencia al anexo de la Directiva: anexos A y B.

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de transporte de mercancías peligrosas en la vía pública.

Referencia a la legislación nacional: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.

Contenido de la legislación nacional: transporte en las inmediaciones de zonas industriales, incluido el transporte en la vía pública entre las distintas partes de las zonas. Las excepciones se refieren al etiquetado y marcado de los embalajes, las cartas de porte, el certificado del conductor y el certificado de aprobación con arreglo a la parte 9.

Observaciones: Hay varias situaciones en que puede ser necesario trasladar mercancías peligrosas entre locales situados a ambos lados de una vía pública. Este tipo de transporte no se considera transporte de mercancías peligrosas en una vía privada y, por tanto, debería vincularse a los requisitos pertinentes.

Compárese asimismo con el artículo 6, apartado 14, de la Directiva 96/49/CE.

RO-LT 14.4

Asunto: transporte de mercancías peligrosas confiscadas por las autoridades.

Referencia al anexo de la Directiva: anexos A y B.

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Referencia a la legislación nacional: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.

Contenido de la legislación nacional: es posible apartarse de la reglamentación por motivos relacionados con la protección en el trabajo, los riesgos de descarga, la presentación de pruebas, etc.

La inaplicación de la reglamentación solamente está autorizada si se alcanzan niveles de seguridad satisfactorios durante el transporte en condiciones normales.

Observaciones: sólo pueden acogerse a estas excepciones las autoridades que se incautan de mercancías peligrosas.

La excepción está destinada al transporte local. Puede tratarse del transporte de mercancías de que se haya incautado la policía como, por ejemplo, explosivos u objetos robados. Estos tipos de mercancías plantean el problema de que nunca es posible estar seguro de la clasificación. Por añadidura, a menudo las mercancías no están embaladas, marcadas ni etiquetadas de conformidad con el ADR. La policía efectúa todos los años varios centenares de operaciones de transporte de este tipo.

En el caso del alcohol de contrabando, hay que transportarlo desde el lugar en que se ha producido la incautación hasta el almacén en que se conservan las pruebas y, a continuación, hasta otras instalaciones en las que se procede a su destrucción, pudiendo existir una considerable distancia entre estos dos últimos lugares. Se autorizan las siguientes exenciones: a) no es preciso etiquetar cada uno de los bultos; b) no es necesario emplear bultos homologados. Sí deben etiquetarse correctamente, en cambio, todas y cada una de las paletas que contienen dichos bultos. Deben cumplirse todos los requisitos restantes. Todos los años se efectúan aproximadamente 20 operaciones de transporte de este tipo.

RO-LT 14.5

Asunto: transporte de mercancías peligrosas en los puertos o en sus inmediaciones.

Referencia al anexo de la Directiva: 8.1.2, 8.1.5 y 9.1.2.

Contenido del anexo de la Directiva: documentos que han de llevarse a bordo de la unidad de transporte; todas las unidades de transporte de mercancías peligrosas han de estar provistas del equipamiento especificado; aprobación de vehículos.

Referencia a la legislación nacional: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.

Contenido de la legislación nacional: no es obligatorio llevar los documentos a bordo de la unidad de transporte (salvo el certificado del conductor).

Una unidad de transporte no debe estar obligatoriamente provista del equipamiento indicado en el punto 8.1.5.

Los tractores no requieren certificado de aprobación.

Observaciones: compárese con el artículo 6, apartado 14, de la Directiva 96/49/CE.

RO-LT 14.6

Asunto: certificado de formación de inspectores conforme al ADR.

Referencia al anexo de la Directiva: 8.2.1.

Contenido del anexo de la Directiva: los conductores de vehículos han de seguir cursos de formación.

Referencia a la legislación nacional: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.

Contenido de la legislación nacional: los inspectores que lleven a cabo la inspección técnica anual del vehículo no están obligados a seguir los cursos de formación mencionados en el punto 8.2 ni a ser titulares de un certificado de formación conforme al ADR.

Observaciones: en algunas ocasiones, los vehículos que se someten a la inspección técnica pueden llevar una carga de mercancías peligrosas como, por ejemplo, cisternas vacías sin limpiar.

Siguen siendo aplicables los requisitos establecidos en los puntos 1.3 y 8.2.3.

RO-LT 14.7

Asunto: distribución local de mercancías de los nos ONU 1202, 1203 y 1223 en camiones cisterna.

Referencia al anexo de la Directiva: 5.4.1.1.6 y 5.4.1.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: en el caso de las cisternas y los contenedores-cisterna vacíos y sin limpiar, la designación ADR se ajustará a lo dispuesto en 5.4.1.1.6.

Los nombres y direcciones de destinatarios múltiples se podrán indicar en otros documentos.

Referencia a la legislación nacional: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.

Contenido de la legislación nacional: en el caso de las cisternas y los contenedores-cisterna vacíos y sin limpiar, la designación que ha de figurar en la carta de porte de conformidad con 5.4.1.1.6 no es necesaria si la cantidad de materia del plan de carga está marcada con un cero.

Los nombres y direcciones de los destinatarios no son precisos en ninguno de los documentos a bordo del vehículo.

RO-LT 14.8

Asunto: transporte de cisternas de almacenamiento vacías y sin limpiar no destinadas a ser utilizadas como equipamiento de transporte.

Referencia al anexo de la Directiva: 5.4.1.1.1, 6.8 y 8.2.2.8.1.

Contenido del anexo de la Directiva: carta de porte, requisitos en materia de construcción, pruebas, etc. aplicables a las cisternas y certificado del conductor.

Referencia a la legislación nacional: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.

Contenido de la legislación nacional: las materias de los nos ONU 1202, 1203, 1223 y 1965 pueden transportarse en cisternas de almacenamiento no destinadas a ser utilizadas como equipamiento de transporte. Las cisternas han de vaciarse.

La unidad de transporte debe marcarse como en el caso de un vehículo cisterna con la materia pertinente. El conductor ha de ser titular de un certificado conforme al punto 8.2.2.7.1.

Observaciones: esta excepción es aplicable cuando es preciso desplazar las cisternas de almacenamiento, por ejemplo para repararlas o proceder a su mantenimiento.

Con esta excepción se pretende evitar los riesgos y los efectos en el medio ambiente que entraña la limpieza de cisternas vacías antes de transportarlas.

Esta excepción es aplicable a pequeñas cantidades. Este tipo de transporte suele efectuarse a escala local, si bien en ocasiones excepcionales puede cubrir distancias superiores a 300 kilómetros en las zonas poco pobladas del norte de Suecia.

Condiciones de transporte: el equipamiento montado en la cisterna de almacenamiento ha de estar colocado de manera que no pueda resultar dañado durante el transporte. Los documentos que acreditan que la cisterna de almacenamiento ha sido autorizada para el transporte de la materia en cuestión deben llevarse a bordo del vehículo. El material utilizado para fijar y amarrar la cisterna de almacenamiento al vehículo ha de poder sujetar un peso dos veces superior al de la cisterna transportada. Está prohibido transportar materias inflamables en el mismo vehículo que transporta la cisterna.

RO-LT 14.9

Asunto: transporte local en zonas agrarias o zonas en construcción.

Referencia al anexo de la Directiva: 5.4, 6.8 y 9.1.2.

Contenido del anexo de la Directiva: carta de porte; construcción de cisternas; certificado de aprobación.

Referencia a la legislación nacional: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.

Contenido de la legislación nacional: el transporte local en zonas agrarias o zonas en construcción está exento de la obligación de cumplir algunas normas:

no se exige la declaración de mercancías peligrosas,

pueden seguir usándose las cisternas o contenedores antiguos que no se hayan construido conforme a lo dispuesto en 6.8, sino conforme a una normativa nacional más antigua y se acoplen a remolques para personal,

las cisternas antiguas que no cumplan los requisitos establecidos en 6.7 o 6.8 y se destinen al transporte de materias de nos ONU 1268, 1999, 3256 y 3257, con o sin equipamiento para revestimiento de carreteras, pueden seguir utilizándose en el transporte local y en las inmediaciones de las carreteras en obras,

no se exige un certificado de aprobación en el caso de los remolques para personal y los camiones-cisterna con o sin equipamiento para revestimiento de carreteras.

Observaciones: un «remolque para personal» es una especie de caravana con un habitáculo para el personal y provista de una cisterna o un contenedor de gasóleo no aprobados para que reposten los tractores forestales.

RO-LT 14.10

Asunto: transporte de explosivos en cisterna.

Referencia al anexo de la Directiva: 4.1.4.

Contenido del anexo de la Directiva: los explosivos sólo podrán ser embalados en embalajes de conformidad con 4.1.4.

Referencia a la legislación nacional: apéndice S — Disposiciones específicas para el transporte nacional de mercancías peligrosas por carretera expedidas de conformidad con la Ley de transporte de mercancías peligrosas y el Reglamento sueco SÄIFS 1993: 4.

Contenido de la legislación nacional: la autoridad nacional competente aprobará los vehículos destinados al transporte de explosivos en cisterna. El transporte en cisterna podrá autorizarse exclusivamente para los explosivos enumerados en el Reglamento o mediante permiso especial de la autoridad competente.

Un vehículo cargado de explosivos en cisternas deberá estar marcado y etiquetado de conformidad con 5.3.2.1.1, 5.3.1.1.2 y 5.3.1.4. Sólo un vehículo de la unidad de transporte podrá contener mercancías peligrosas.

Observaciones: esto es aplicable únicamente al transporte nacional, y el transporte es mayoritariamente de carácter local.

La reglamentación en cuestión estaba vigente antes de la adhesión de Suecia a la Unión Europea.

Sólo dos empresas transportan explosivos en vehículos cisterna. En un futuro próximo se prevé una transición a las emulsiones.

Antigua excepción no 84.

RO-LT 14.11

Asunto: permiso de conducción.

Referencia al anexo de la Directiva: 8.2.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a la formación de las tripulaciones de vehículos.

Referencia a la legislación nacional: apéndice S — Disposiciones específicas para el transporte nacional de mercancías peligrosas por carretera expedidas de conformidad con la Ley de transporte de mercancías peligrosas.

Contenido de la legislación nacional: no se permite el uso de ninguno los vehículos mencionados en 8.2.1.1 para la formación de conductores.

Observaciones: transporte local.

REINO UNIDO

RO-LT 15.1

Asunto: cruce de la vía pública por vehículos que transportan mercancías peligrosas (N8).

Referencia al anexo de la Directiva: anexos A y B.

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos para el transporte de mercancías peligrosas en la vía pública.

Referencia a la legislación nacional: Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 1996 reg. 3 Schedule 2(3)(b); Carriage of Explosives by Road Regulations 1996, reg. 3(3)(b).

Contenido de la legislación nacional: inaplicación de la reglamentación sobre mercancías peligrosas al transporte entre locales privados separados por una carretera.

Observaciones: esta situación puede presentarse fácilmente cuando se trasladan mercancías entre locales privados situados a ambos lados de una carretera. No se trata de lo que normalmente se entiende por transporte de mercancías peligrosas en una vía pública y, por tanto, en este caso no debería ser de aplicación ninguna de las disposiciones de la reglamentación sobre mercancías peligrosas.

RO-LT 15.2

Asunto: exención de la prohibición impuesta a los conductores o a sus acompañantes de abrir bultos que contengan mercancías peligrosas en una cadena de distribución local del almacén de distribución local al minorista o usuario final y del minorista al usuario final (con excepción de la clase 7) (N11).

Referencia al anexo de la Directiva: 8.3.3.

Contenido del anexo de la Directiva: se prohíbe al conductor o a su acompañante abrir bultos que contengan mercancías peligrosas.

Referencia a la legislación nacional: Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 1996, reg. 12 (3).

Contenido de la legislación nacional: la prohibición de abrir bultos queda matizada con la siguiente salvedad: «a menos que el operador del vehículo lo autorice».

Observaciones: si se interpreta literalmente, la prohibición, tal y como figura en el anexo, puede causar graves problemas en el sector de la distribución al por menor.


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