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Document 32004R2269

    Reglamento (CE) n° 2269/2004 del Consejo, de 20 de diciembre de 2004, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n° 2340/2002 y (CE) n° 2347/2002 en lo relativo a las posibilidades de pesca de las especies de aguas profundas de los Estados miembros que se adhirieron el año 2004

    DO L 396 de 31.12.2004, p. 1–3 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 153M de 7.6.2006, p. 480–482 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 12/01/2017; derog. impl. por 32016R2336

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/2269/oj

    31.12.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 396/1


    REGLAMENTO (CE) N o 2269/2004 DEL CONSEJO

    de 20 de diciembre de 2004

    por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 2340/2002 y (CE) no 2347/2002 en lo relativo a las posibilidades de pesca de las especies de aguas profundas de los Estados miembros que se adhirieron el año 2004

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (1) (Acta de adhesión de 2003), y en particular el apartado 2 de su artículo 57,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En el Acta de adhesión de 2003 no se adaptó el Reglamento (CE) no 2340/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen para 2003 y 2004 las posibilidades de pesca de las poblaciones de peces de aguas profundas (2) para poder asignar posibilidades de pesca de especies de aguas profundas a los nuevos Estados miembros. Por consiguiente, es necesario asignar estas posibilidades de pesca a los Estados miembros que se adhirieron en 2004 siguiendo pautas de pesca similares a las utilizadas en 2002, para permitir que los pescadores de dichos Estados miembros puedan continuar sus actividades.

    (2)

    La asignación de posibilidades de pesca no debe dar lugar a que las capturas legalmente efectuadas antes del 1 de mayo de 2004 queden sujetas a deducciones de cuota en virtud del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3), del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (4) o del artículo 26 del Reglamento (CE) no 2371/2002, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (5).

    (3)

    El Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (6), establece límites máximos de potencia y capacidad de las flotas pesqueras que pueden desembarcar grandes cantidades de peces de especies de aguas profundas y fija un período de referencia para el establecimiento de dichos límites máximos, y concretamente los tres años anteriores a su entrada en vigor. Es necesario que el periodo de referencia para establecer dichos límites máximos tenga en cuenta los años recientes para permitir que los pescadores de los nuevos Estados miembros puedan continuar sus actividades.

    (4)

    Con el fin de permitir la aplicación, a partir de la fecha de la adhesión, de los Reglamentos (CE) no 2340/2002 y (CE) no 2347/2002 a los Estados miembros que se adhirieron en 2004, es imprescindible que el presente Reglamento entre en vigor el 1 de mayo de 2004.

    (5)

    Debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia los Reglamentos (CE) no 2340/2002 y (CE) no 2347/2002,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) no 2340/2002 queda modificado como sigue:

    1)

    Se inserta el siguiente artículo:

    «Artículo 3 bis

    1.   Las capturas efectuadas entre el 1 de enero y el 1 de mayo de 2004 por buques de los Estados miembros que se adhirieron en 2004 se deducirán de las cuotas que figuran en el anexo I.

    2.   15 días a más tardar de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, los Estados miembros a los que se refiere el apartado 1 notificarán a la Comisión el volumen de sus capturas entre el 1 de enero y el 1 de mayo de 2004.».

    2)

    Se inserta el siguiente artículo:

    «Artículo 4 bis

    El apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2847/93, el artículo 5 del Reglamento (CE) no 874/96 y el artículo 26 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (7) no se aplicarán a las capturas efectuadas antes del 1 de mayo de 2004 por buques de los Estados miembros que se adhirieron en 2004 que superen la cuota fijada en el anexo I del presente Reglamento.».

    3)

    El anexo I queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    Se añade el siguiente apartado al artículo 4 del Reglamento (CE) no 2347/2002:

    «3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros que se adhirieron en 2004 deberán calcular la potencia agregada y el volumen agregado de aquéllos de sus buques que, en cualquiera de los años 2000, 2001 o 2002, hayan desembarcado más de diez toneladas de cualquier mezcla de especies de aguas profundas. Deberán comunicar esas cifras agregadas a la Comisión.».

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2004.

    Por el Consejo

    El Presidente

    P. VAN GEEL


    (1)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 1.

    (2)  DO L 356 de 31.12.2002, p. 1.

    (3)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

    (4)  DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

    (5)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

    (6)  DO L 351 de 28.12.2002, p. 6.

    (7)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.


    ANEXO

    El anexo I del Reglamento (CE) no 2340/2002 queda modificado como sigue:

    1)

    La rúbrica correspondiente al sable negro en las zonas V, VI, VII y XII se sustituye por la siguiente:

    «5. Especie

    :

    Sable negro

    Aphanopus carbo

    Zona

    :

    V, VI, VII, XII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países)

    Alemania

    37

    Estonia

    32

    España

    185

    Francia

    2 600

    Irlanda

    93

    Letonia

    207

    Lituania

    2

    Polonia

    2

    Reino Unido

    185

    Otros (1)

    10

    CE

    3 353»

    2)

    La rúbrica correspondiente al granadero en las zonas Vb, VI y VII se sustituye por la siguiente:

    «23. Especie

    :

    Granadero

    Coryphaenoides rupestris

    Zona

    :

    Vb, VI, VII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países)

    Alemania

    10

    Estonia

    78

    España

    86

    Francia

    4 396

    Irlanda

    346

    Letonia

    0

    Lituania

    101

    Polonia

    51

    Reino Unido

    258

    Otros (2)

    10

    CE

    5 336»

    3)

    La rúbrica correspondiente a la maruca azul en las zonas VI y VII se sustituye por la siguiente:

    «31. Especie

    :

    Maruca azul

    Molva dypterygia

    Zona

    :

    VI, VII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países)

    Alemania

    39

    Estonia

    6

    España

    122

    Francia

    2 788

    Irlanda

    10

    Lituania

    2

    Polonia

    1

    Reino Unido

    709

    Otros (3)

    10

    CE

    3 687»


    (1)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a especies concretas.

    (2)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a especies concretas.

    (3)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a especies concretas.


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