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Document 32004R1124
Commission Regulation (EC) No 1124/2004 of 17 June 2004 fixing the rates of the refunds applicable to certain cereal and rice products exported in the form of goods not covered by Annex I to the Treaty
Reglamento (CE) n° 1124/2004 de la Comisión, de 17 de junio de 2004, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
Reglamento (CE) n° 1124/2004 de la Comisión, de 17 de junio de 2004, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
DO L 218 de 18.6.2004, p. 5–8
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
18.6.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 218/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 1124/2004 DE LA COMISIÓN
de 17 de junio de 2004
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,
Visto el Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del arroz (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1766/92 y en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 3072/95, se puede compensar la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 de ambos Reglamentos mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, respecto a determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las normas comunes relativas al régimen de la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe (3), especificó aquellos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas, según el caso, en el anexo B del Reglamento (CEE) no 1766/92 o en el anexo B del Reglamento (CE) no 3072/95. |
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000, debe fijarse, para cada mes, el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate. |
(4) |
Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes. |
(5) |
De conformidad con el acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre exportaciones comunitarias de pastas alimentarias a los Estados Unidos, aprobado mediante la Decisión 87/482/CEE del Consejo (4), se diferencia la restitución para las mercancías de los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19, según su destino. |
(6) |
Conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000, procede fijar un tipo de restitución a la exportación reducido, teniendo en cuenta el importe de la restitución a la producción, aplicable en virtud del Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (5), al producto de base utilizado, válido durante el período de fabricación de las mercancías. |
(7) |
Las bebidas espirituosas se consideran menos sensibles al precio de los cereales utilizados para su fabricación. Sin embargo, el Protocolo no 19 del Tratado de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido estipula que se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la utilización de cereales comunitarios para la fabricación de bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales. Deberá adaptarse, pues, el tipo de restitución aplicable a los cereales exportados en forma de bebidas espirituosas. |
(8) |
Es necesario seguir garantizando una gestión estricta, teniendo en cuenta las previsiones de gasto, por un lado, y las disponibilidades presupuestarias, por otro. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables, a los productos de base que figuran en el anexo A del Reglamento (CE) no 1520/2000 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92 o en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 3072/95, y exportados en forma de mercancías incluidas respectivamente en el anexo B del Reglamento (CEE) no 1766/92 o en el anexo B del Reglamento (CE) no 3072/95 modificado.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de junio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2004.
Por la Comisión
Erkki LIIKANEN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1784/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 78).
(2) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 411/2002 de la Comisión (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27).
(3) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 543/2004 (DO L 87 de 25.3.2004, p. 8).
(4) DO L 275 de 29.9.1987, p. 36.
(5) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 216/2004 (DO L 36 de 7.2.2004, p. 13).
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 18 de junio de 2004 a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
(en EUR/100 kg) |
|||
Código NC |
Designación de la mercancía (1) |
Tipo de las restituciones por 100 kg de producto de base |
|
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
||
1001 10 00 |
Trigo duro: |
|
|
– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América |
— |
— |
|
– En los demás casos |
— |
— |
|
1001 90 99 |
Trigo blando y morcajo o tranquillón: |
|
|
– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América |
— |
— |
|
– En los demás casos: |
|
|
|
– – En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (2) |
— |
— |
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3) |
— |
— |
|
– – En los demás casos |
— |
— |
|
1002 00 00 |
Centeno |
— |
— |
1003 00 90 |
Cebada |
|
|
– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3) |
— |
— |
|
– En los demás casos |
— |
— |
|
1004 00 00 |
Avena |
— |
— |
1005 90 00 |
Maíz utilizado en forma de: |
|
|
– Almidón: |
|
|
|
– – En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (2) |
2,164 |
2,164 |
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3) |
— |
— |
|
– – En los demás casos |
2,164 |
2,164 |
|
– Glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina, jarabe de maltodextrina de los códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79 y 2106 90 55 (4): |
|
|
|
– – En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (2) |
1,623 |
1,623 |
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3) |
— |
— |
|
– – En los demás casos |
1,623 |
1,623 |
|
– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3) |
— |
— |
|
– Las demás (incluyendo en el estado) |
2,164 |
2,164 |
|
Fécula de patata del código NC 1108 13 00 asimilada a un producto procedente de la transformación del maíz: |
|
|
|
– En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (2) |
2,164 |
2,164 |
|
– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3) |
— |
— |
|
– En los demás casos |
2,164 |
2,164 |
|
ex 1006 30 |
Arroz blanqueado (elaborado): |
|
|
– De grano redondo |
— |
— |
|
– De grano medio |
— |
— |
|
– De grano largo |
— |
— |
|
1006 40 00 |
Arroz partido |
— |
— |
1007 00 90 |
Sorgo en grano, excepto híbrido para siembra |
— |
— |
(1) Por lo que se refiere a los productos agrícolas resultantes de la transformación del producto de base y/o asimilados, es necesario aplicar los coeficientes que figuran en el anexo E del Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión (DO L 177 de 15.7.2000, p. 1).
(2) La mercancía en cuestión corresponde al código NC 3505 10 50.
(3) Mercancías del anexo B del Reglamento (CEE) no 1766/92 o a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2825/93.
(4) Para los jarabes de los códigos NC 1702 30 99, 1702 40 90 y 1702 60 90, obtenidos por mezcla de jarabes de glucosa y fructosa, solamente el jarabe de glucosa tendrá derecho a recibir restitución a la exportación.