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Document 32004R0621

    Reglamento (CE) n° 621/2004 de la Comisión, de 1 de abril de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1164/94 del Consejo, en lo que respecta a las medidas de información y de publicidad referentes a las actividades del Fondo de Cohesión

    DO L 98 de 2.4.2004, p. 22–24 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 15/01/2007; derogado por 32006R1828

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/621/oj

    32004R0621

    Reglamento (CE) n° 621/2004 de la Comisión, de 1 de abril de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1164/94 del Consejo, en lo que respecta a las medidas de información y de publicidad referentes a las actividades del Fondo de Cohesión

    Diario Oficial n° L 098 de 02/04/2004 p. 0022 - 0024


    Reglamento (CE) no 621/2004 de la Comisión

    de 1 de abril de 2004

    por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1164/94 del Consejo, en lo que respecta a las medidas de información y de publicidad referentes a las actividades del Fondo de Cohesión

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de cohesión(1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,

    Considerando lo siguiente:

    (1) La ejecución de la Decisión 96/455/CE de la Comisión, de 25 de junio de 1996, por la que se establecen las disposiciones de ejecución de las tareas informativas y publicitarias que deberán realizar los Estados miembros y la Comisión sobre las actividades del Fondo de Cohesión en virtud del Reglamento (CE) n° 1164/94 del Consejo(2), debe simplificarse, dado que algunas de las medidas previstas no han podido llevarse a cabo debido a su complejidad.

    (2) Es indispensable facilitar la realización de las medidas de información y publicidad y aumentar su eficacia, a fin de otorgar mayor visibilidad a los proyectos y dar mayor realce al papel que la Unión Europea desempeña a través la política de cohesión.

    (3) Resulta oportuno armonizar las medidas de información referentes al Fondo de Cohesión con las de los Fondos Estructurales, según se definen en el Reglamento (CE) n° 1159/2000 de la Comisión, de 30 de mayo de 2000, sobre las actividades de información y publicidad que deben llevar a cabo los Estados miembros en relación con las intervenciones de los Fondos Estructurales(3).

    (4) Conviene hacer más claros los mensajes que se difundan y determinar los instrumentos que resulten más aptos para alcanzar el objetivo de notoriedad que se persigue.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I PRINCIPIOS Y CONTENIDO DE LAS ACTIVIDADES

    Artículo 1

    Las medidas de información y publicidad sobre las intervenciones del Fondo de Cohesión conferirán mayor notoriedad a los proyectos cofinanciados por dicho Fondo e ilustrarán el papel que la Comunidad desempeña a través del mismo.

    Las citadas medidas estarán dirigidas a la opinión pública de los Estados miembros beneficiarios y tratarán de crear una imagen homogénea del papel de la Comunidad.

    Las medidas podrán, en su caso, englobar asimismo las actuaciones referentes a los programas y proyectos cofinanciados por los Fondos Estructurales, conforme a lo previsto en el Reglamento (CE) n° 1159/2000 de la Comisión.

    Artículo 2

    Los Estados miembros velarán por que las autoridades responsables de la ejecución de los proyectos del Fondo de Cohesión (en lo sucesivo: "autoridades responsables") adopten las disposiciones administrativas que procedan al objeto de garantizar la información sobre dichos proyectos y la publicidad de los mismos, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

    Las autoridades responsables definirán, a partir del momento en que se decida la cofinanciación del Fondo de Cohesión, un conjunto coherente de medidas para todo el período de duración de los proyectos.

    Artículo 3

    Las autoridades responsables informarán a la Comisión y a la representación de ésta en el Estado miembro considerado de las medidas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 2. En su caso, podrán solicitar a dichos servicios asistencia técnica para realizarlas.

    Artículo 4

    Cada una de las actividades y cada uno de los instrumentos informativos y publicitarios incluirán, además de la descripción del proyecto, los siguientes elementos:

    a) una explicación del papel que la Comunidad desempeña a través del Fondo de Cohesión, mediante la siguiente mención o cualquier otra indicación equivalente:

    "El presente proyecto contribuye a reducir las disparidades sociales y económicas entre los ciudadanos de la Unión Europea";

    b) la bandera europea, con arreglo a las normas gráficas enunciadas en el anexo, acompañada de la mención siguiente o de o cualquier otra expresión equivalente:

    "El presente proyecto está cofinanciado por la Unión Europea".

    Artículo 5

    Las autoridades responsables comunicarán a la Comisión toda la información necesaria para la elaboración del informe anual establecido en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1164/94.

    CAPÍTULO II MEDIDAS DE INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD

    SECCIÓN 1 Medidas obligatorias

    Artículo 6

    A la hora de ejecutar los proyectos, se adoptarán las medidas previstas en los artículos 7 y 8.

    Artículo 7

    1. Tras la decisión de la Comisión sobre la cofinanciación del proyecto, el comienzo de éste, las fases principales de su ejecución y su conclusión deberán ponerse en conocimiento de los medios de comunicación (prensa, radio y televisión) de la manera más adecuada y, en concreto, mediante encuentros con la prensa, comunicados de prensa y cualquier otro medio oportuno.

    Cuando el coste global del proyecto sea inferior a 50 millones de euros, los encuentros con la prensa a que se refiere el párrafo primero no serán obligatorios.

    La autoridad responsable decidirá, en su caso, la organización de tales encuentros, en función de la importancia y las repercusiones del proyecto.

    2. Se facilitará documentación sobre el proyecto a los medios de comunicación y a cualquier otro interesado.

    Artículo 8

    1. Durante las obras, se instalarán vallas publicitarias en el emplazamiento de los proyectos.

    Seis meses después de la conclusión de las obras, como máximo, las citadas vallas se sustituirán por placas conmemorativas en las infraestructuras accesibles al público en general.

    2. Cuando un proyecto esté financiado por el Fondo de Cohesión, se instalará una valla o se colocará una placa en las que figuren, además de la descripción del proyecto, los elementos mencionados en el artículo 4.

    Los citados elementos ocuparán, como mínimo, el 25 % de la valla.

    SECCIÓN 2 Otras medidas

    Artículo 9

    Además de las medidas indicadas en los artículos 7 y 8, las autoridades responsables y los promotores de los proyectos podrán realizar cualquier otra actuación con el fin de lograr el objetivo de notoriedad mencionado en el artículo 1, y en particular:

    a) colocación de carteles en lugares especialmente visibles;

    b) preparación de publicaciones (prospectos, folletos, notas informativas u otros) y cintas de vídeo;

    c) creación de páginas web.

    CAPÍTULO III FUNCIÓN DE LOS COMITÉS DE SEGUIMIENTO

    Artículo 10

    En las reuniones del correspondiente Comité de seguimiento, el Presidente dará cuenta del desarrollo de las medidas de publicidad y distribuirá entre los miembros del Comité ejemplares de los productos confeccionados o pruebas de las actividades e instrumentos publicitarios utilizados, tales como fotografías de vallas publicitarias y de acontecimientos celebrados.

    Artículo 11

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, el Presidente del Comité de seguimiento, asistido por la Comisión, informará a los medios de comunicación sobre la labor del Comité y el desarrollo de los proyectos de los que el Comité esté a cargo.

    CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 12

    La Decisión 96/455/CE queda derogada.

    Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.

    Artículo 13

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2004.

    Por la Comisión

    Michel Barnier

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 130 de 25. 5. 1994, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1265/1999 (DO L 161 de 26.6.1999, p. 62).

    (2) DO L 188 de 27.7.1996, p. 47.

    (3) DO L 130 de 31.5.2000, p. 30.

    ANEXO

    Las normas gráficas detalladas sobre la bandera europea se encuentran en la dirección:

    http://europa.eu.int/abc/symbols/ emblem/index_es.htm

    Ejemplo del conjunto de elementos básicos que han de incluirse en las actuaciones e instrumentos informativos y publicitarios:

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