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Document 32004R0379

    Reglamento (CE) n° 379/2004 del Consejo, de 24 de febrero de 2004, relativo a la apertura y modo de gestión durante el período 2004-2006 de unos contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos de la pesca

    DO L 64 de 2.3.2004, p. 7–10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/379/oj

    32004R0379

    Reglamento (CE) n° 379/2004 del Consejo, de 24 de febrero de 2004, relativo a la apertura y modo de gestión durante el período 2004-2006 de unos contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos de la pesca

    Diario Oficial n° L 064 de 02/03/2004 p. 0007 - 0010


    Reglamento (CE) no 379/2004 del Consejo

    de 24 de febrero de 2004

    relativo a la apertura y modo de gestión durante el período 2004-2006 de unos contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos de la pesca

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 26,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El abastecimiento comunitario de algunos productos de la pesca depende actualmente de las importaciones procedentes de terceros países. Es conveniente para los intereses de la Comunidad proceder a la suspensión total o parcial de los derechos de aduana aplicables a esos productos en el marco de unos contingentes arancelarios de volumen adecuado. Con objeto de no alterar las perspectivas de desarrollo de dichos productos en la Comunidad y para garantizar a las industrias usuarias un nivel de suministros satisfactorio, tales contingentes deben abrirse con sujeción a los derechos de aduana que sean oportunos en función de la mayor o menor sensibilidad de cada producto en el mercado comunitario.

    (2) Es preciso, además, garantizar que todos los importadores comunitarios tengan un acceso igual y continuado a los nuevos contingentes y que, hasta el agotamiento de éstos, los tipos de derecho fijados para ellos se apliquen de forma ininterrumpida a todas las importaciones que realice cada Estado miembro de los productos en cuestión.

    (3) Para garantizar la eficacia de esos contingentes con su gestión común, debe permitirse que los Estados miembros extraigan de los volúmenes contingentarios las cantidades correspondientes a sus importaciones reales. Dado que este método de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, es preciso que ésta controle el ritmo de utilización de los contingentes e informe a aquéllos de la evolución registrada.

    (4) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario(1), dispone para los contingentes arancelarios un sistema de gestión que sigue el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones de despacho a libre práctica. Las autoridades comunitarias y los Estados miembros deben gestionar de acuerdo con ese sistema los contingentes arancelarios abiertos por el presente Reglamento.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Los derechos de importación de los productos que figuran en el anexo se suspenderán para los contingentes arancelarios en él establecidos a los tipos que se indican en el mismo junto con los períodos y los volúmenes correspondientes.

    2. Las importaciones de los productos que figuran en el anexo sólo podrán quedar cubiertas por los contingentes que establece el apartado 1 si el valor en aduana declarado fuere al menos igual al precio de referencia que esté fijado o se fije en aplicación del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura(2).

    Artículo 2

    Los contingentes arancelarios establecidos en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

    Artículo 3

    Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2004.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2004.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. Walsh

    (1) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).

    (2) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

    ANEXO

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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