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Document 32004D0896

    2004/896/CE: Decisión del Consejo, de 22 de noviembre de 2004, relativa a la firma y la aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea

    DO L 388 de 29.12.2004, p. 1–2 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 333M de 11.12.2008, p. 272–274 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/896/oj

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    29.12.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 388/1


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 22 de noviembre de 2004

    relativa a la firma y la aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea

    (2004/896/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 310, conjuntamente con la segunda frase del primer párrafo del apartado 2 de su artículo 300,

    Visto el Tratado de adhesión de 16 de abril de 2003 y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

    Vista el Acta adjunta al Tratado de adhesión y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 29 de septiembre de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, para negociar con la Antigua República Yugoslava de Macedonia un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea.

    (2)

    Las negociaciones se han llevado a cabo con éxito y, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Protocolo se deberá firmar en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros.

    (3)

    Las partes del Protocolo relativas a la Comunidad serán aplicables con carácter provisional a partir de la fecha de la adhesión, a la espera de la conclusión de los procedimientos pertinentes para su celebración formal.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a la persona o personas habilitadas para firmar, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, a reserva de su celebración.

    El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    A la espera de la entrada en vigor del Protocolo, las partes del mismo relativas a la Comunidad serán aplicables con carácter provisional a partir del 1 de mayo de 2004.

    Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2004.

    Por el Consejo

    El Presidente

    B. R. BOT


    ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

    entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea

    Brussels, 7 December 2004

    H.E. Mr Sasko STEFKOV,

    Ambassador,

    Head of the Mission of the former Yugoslav

    Republic of Macedonia to the European Communities.

    Sir,

    I have the honour to propose that, if it is acceptable to your Government, this letter and your confirmation shall together take the place of signature of the Protocol to the Stabilisation and Association Agreement between the European Communities and their Member States, of the one part, and the former Yugoslav Republic of Macedonia, of the other part, to take account of the accession of the Czech Republic, the Republic of Estonia, the Republic of Cyprus, the Republic of Latvia, the Republic of Lithuania, the Republic of Hungary, the Republic of Malta, the Republic of Poland, the Republic of Slovenia and the Slovak Republic to the European Union.

    The text of the aforementioned Protocol, herewith annexed, has been approved for signature and provisional application by a decision of the Council of the European Union on 22 November 2004. In accordance with its Article 16.3, it shall apply provisionally with effect from 1 May 2004.

    Please accept, Sir, the assurance of my highest consideration.

    For the European Community and its Member States

    Image

    Brussels, 7 December 2004

    Dear Sir,

    On behalf of the Government of the Republic of Macedonia I have the honour to acknowledge receipt of your letter SGS4/14231 of today’s date regarding the signature of the Protocol to the Stabilisation and Association Agreement between the Republic of Macedonia, of the one part, and the European Communities and their Member States, of the other part, to take account of the accession of the Czech Republic, the Republic of Estonia, the Republic of Cyprus, the Republic of Latvia, the Republic of Lithuania, the Republic of Hungary, the Republic of Malta, the Republic of Poland, the Republic of Slovenia and the Slovak Republic to the European Union.

    I confirm the acceptance by the Government of the Republic of Macedonia of the annexed text of the Protocol and consider your letter and this letter in reply as equivalent of its signature.

    However, I declare that the Republic of Macedonia does not accept the denomination used for my country in abovementioned Protocol, having in view that the constitutional name of my country is the Republic of Macedonia.

    Please accept, Sir, the assurance of my highest consideration,

    For the Republic of Macedonia

    Ambassador

    Saško STEFKOV

    Image

    Brussels, 7 December 2004

    H.E. Mr Sasko STEFKOV,

    Ambassador,

    Head of the Mission of the former Yugoslav

    Republic of Macedonia to the European Communities.

    Sir,

    I have the honour to acknowledge receipt of your letter of today’s date.

    The European Community and its Member States notes that the Exchange of Letters between the European Community and its Member States and the Former Yugoslav Republic of Macedonia, which takes the place of signature of the Protocol to the Stabilisation and Association Agreement between the European Communities and their Member States, of the one part, and the former Yugoslav Republic of Macedonia, of the other part, to take account of the accession of the Czech Republic, the Republic of Estonia, the Republic of Cyprus, the Republic of Latvia, the Republic of Lithuania, the Republic of Hungary, the Republic of Malta, the Republic of Poland, the Republic of Slovenia and the Slovak Republic to the European Union, has been accomplished and that this cannot be interpreted as acceptance or recognition by the European Community and its Member States in whatever form or content of a denomination other than the «former Yugoslav Republic of Macedonia».

    Please accept, Sir, the assurance of my highest consideration.

    For the European Community and its Member States

    Image


    PROTOCOLO

    del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea

    EL REINO DE BÉLGICA,

    LA REPÚBLICA CHECA,

    EL REINO DE DINAMARCA,

    LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

    LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

    LA REPÚBLICA HELÉNICA,

    EL REINO DE ESPAÑA,

    LA REPÚBLICA FRANCESA,

    IRLANDA,

    LA REPÚBLICA ITALIANA,

    LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

    LA REPÚBLICA DE LETONIA,

    LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

    EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

    LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

    LA REPÚBLICA DE MALTA,

    EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

    LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

    LA REPÚBLICA DE POLONIA,

    LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

    LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

    LA REPÚBLICA ESLOVACA,

    LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

    EL REINO DE SUECIA,

    EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

    en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», representados por el Consejo de la Unión Europea, y

    LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

    en lo sucesivo denominadas «las Comunidades», representadas por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas,

    por una parte, y

    LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA,

    por otra,

    VISTA la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, y, por consiguiente, a la Comunidad el 1 de mayo de 2004,

    CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

    (1)

    El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, en lo sucesivo «el AEA», se firmó mediante Canje de Notas en Luxemburgo el 9 de abril de 2001 y entró en vigor el 1 de abril de 2004.

    (2)

    El Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «el Tratado de adhesión») fue firmado en Atenas el 16 de abril de 2003.

    (3)(4)(5)(6)

    De conformidad con el apartado 2 del artículo 6 del Acta de adhesión adjunta al Tratado de adhesión, la adhesión de los nuevos Estados miembros al AEA se aprobará mediante un Protocolo del AEA.De conformidad con el apartado 3 del artículo 35 del AEA, se han celebrado consultas a fin de asegurar que se tienen en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia establecidos en dicho AEA.Las modificaciones del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, sobre comercio y medidas de acompañamiento, en lo sucesivo denominado «el AI», adoptadas mediante la Decisión no 1/2002 del Consejo de cooperación entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, de 30 de enero de 2002, relativa a la introducción de dos declaraciones conjuntas relativas al Principado de Andorra y a la República de San Marino y a las modificaciones del Protocolo no 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, deben efectuarse asimismo en el AEA.Las modificaciones del AI, adoptadas mediante la Decisión no 2/2003 del Consejo de Cooperación Comunidad Europea-Antigua República Yugoslava de Macedonia, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la aplicación de una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas y pesqueros, deben efectuarse asimismo en el AEA.

    HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

    SECCIÓN I

    PARTES CONTRATANTES

    Artículo 1

    La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (en lo sucesivo denominadas «los nuevos Estados miembros») serán Partes del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, firmado mediante Canje de Notas en Luxemburgo el 9 de abril de 2001 y deberán adoptar y tomar nota, respectivamente, del mismo modo que los demás Estados miembros de la Comunidad, de los textos del Acuerdo, así como de las Declaraciones conjuntas, y de las Declaraciones unilaterales adjuntas al Acta final firmada en esa misma fecha.

    Artículo 2

    Para tener en cuenta los recientes cambios institucionales en el seno de la Unión Europea, las Partes convienen en que, tras la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, deberá entenderse que las disposiciones existentes del Acuerdo que hacen referencia a dicha Comunidad se refieren a la Comunidad Europea, que ha asumido todos los derechos y obligaciones contraídos por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

    AJUSTES DEL TEXTO DEL AEA INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS

    SECCIÓN II

    PRODUCTOS AGRÍCOLAS

    Artículo 3

    Productos agrícolas en sentido estricto

    1.   El anexo IV A del AEA se sustituirá por el texto que figura en el anexo I del presente Protocolo.

    2.   El anexo IV B del AEA se sustituirá por el texto que figura en el anexo II del presente Protocolo.

    3.   El anexo IV C del AEA se sustituirá por el texto que figura en el anexo III del presente Protocolo.

    4.   Se añadirá la siguiente letra al apartado 3 del artículo 27 del AEA:

    «d)

    reducirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo IV D, de conformidad con el siguiente calendario:

    el 1 enero de 2004, cada derecho se reducirá al 95 % del derecho de NMF,

    el 1 enero de 2005, cada derecho se reducirá al 90 % del derecho de NMF,

    el 1 enero de 2006, cada derecho se reducirá al 85 % del derecho de NMF,

    el 1 enero de 2007, cada derecho se reducirá al 80 % del derecho de NMF,

    el 1 enero de 2008, cada derecho se reducirá al 70 % del derecho de NMF,

    el 1 enero de 2009, cada derecho se reducirá al 60 % del derecho de NMF,

    el 1 enero de 2010, cada derecho se reducirá al 50 % del derecho de NMF,

    el 1 enero de 2011 se suprimirán los derechos restantes.»

    5.   El texto que figura en el anexo IV del presente Protocolo se añadirá al AEA como letra d) del anexo IV.

    6.   El siguiente apartado se añadirá al artículo 27 del AEA:

    «5.   Tratándose de los productos cuyo derecho arancelario preferencial alcance durante el proceso de reducción mencionado en el presente artículo un valor residual del uno por ciento o menos, por lo que se refiere a los derechos ad valorem, y 0,01 euros por kg (o la unidad específica apropiada) o menos, por lo que se refiere a los derechos específicos, los derechos de aduana se suprimirán en ese punto.»

    Artículo 4

    Productos pesqueros

    1.   El apartado 2 del artículo 28 del AEA se sustituirá por el texto siguiente:

    «2.   La Antigua República Yugoslava de Macedonia suprimirá todas las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana y los derechos de aduana aplicables a las importaciones de pescado y de productos de la pesca originarios de la Comunidad, a excepción de los productos enumerados en el anexo V b) del AEA que establecerá las reducciones arancelarias para los productos enumerados en el mismo.»

    2.   La expresión «Año 3» en el encabezamiento de la última columna de los cuadros de los anexos V a) y V b) del AEA se sustituirá por «Año 3 y siguientes».

    Artículo 5

    Productos agrícolas transformados

    1.   El apartado 1 del artículo 1 del Protocolo 3 del AEA se sustituirá por el texto siguiente:

    «1.   La Comunidad y la Antigua República Yugoslava de Macedonia aplicarán a los productos agrícolas transformados los derechos indicados en los anexos I, II y III respectivamente de conformidad con las condiciones mencionadas en los mismos, tanto si hay contingentes como si no los hay.»

    2.   El cuadro del anexo II del Protocolo 3 del AEA se sustituirá por el cuadro que figura en el anexo V del presente Protocolo.

    3.   El texto que figura en el anexo VI del presente Protocolo se añadirá al Protocolo 3 del AEA como anexo III.

    4.   El siguiente artículo se añadirá al artículo 3 del Protocolo 3 del AEA:

    «Artículo 4

    Tratándose de los productos cuyo derecho arancelario preferencial alcance durante el proceso de reducción mencionado en el presente Protocolo un valor residual del uno por ciento o menos, por lo que se refiere a los derechos ad valorem, y 0,01 euros por kg (o la unidad específica apropiada) o menos, por lo que se refiere a los derechos específicos, los derechos de aduana se suprimirán en ese punto.»

    Artículo 6

    Acuerdo sobre el vino

    El cuadro en el apartado 1 del anexo I (Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos, contemplado en el apartado 4 del artículo 27 del AEA) del Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, a fin de tener en cuenta el resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas, se sustituirá por el cuadro que figura en el anexo VII del presente Protocolo.

    SECCIÓN III

    NORMAS DE ORIGEN

    Artículo 7

    El Protocolo no 4 del AEA relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa se modificará como sigue:

    1)

    En el «Índice», el segundo guión del título II se sustituirá por el siguiente:

    «— Artículo 3

    Acumulación bilateral en la Comunidad»

    2)

    En el «Índice», el tercer guión del título II se sustituirá por el siguiente:

    «— Artículo 4

    Acumulación bilateral en la Antigua República Yugoslava de Macedonia»

    3)

    El título del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

    «Acumulación bilateral en la Comunidad»

    4)

    La última frase del artículo 3 se sustituirá por la siguiente:

    «No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 7.»

    5)

    La última frase del artículo 4 se sustituirá por la siguiente:

    «No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 7.»

    6)

    En las letras a), b), c), d) y e) del apartado 2 del artículo 5, en el apartado 4 del artículo 17 y en el apartado 1 del artículo 31 los términos «Estado miembro de la CE» y «Estados miembros de la CE» se sustituirán por los términos siguientes:

    7)

    «Estado miembro de la Comunidad» y «Estados miembros de la Comunidad». El apartado 1 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:

    «1.   Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V no se beneficiarán en la Comunidad ni en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de ningún reintegro o exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.»

    8)

    El apartado 2 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:

    «2.   La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables en la Comunidad o en la antigua República Yugoslava de Macedonia a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.»

    9)

    La última frase del apartado 6 del artículo 15 se sustituirá por la siguiente:

    «7.   Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2003. Las disposiciones del apartado 6 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2005 y podrán revisarse de común acuerdo.»

    10)

    El apartado 4 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:

    «4.   Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frases siguientes:

     

    “EXPEDIDO A POSTERIORI”,

     

    “VYSTAVENO DODATEČNĚ”,

     

    “UDSTEDT EFTERFØLGENDE”,

     

    “NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT”,

     

    “VÄLJA ANTUD TAGASIULATUVALT”,

     

    “ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ”,

     

    “ISSUED RETROSPECTIVELY”,

     

    “DÉLIVRÉ A POSTERIORI”,

     

    “RILASCIATO A POSTERIORI”,

     

    “IZSNIEGTS RETROSPEKTĪVI”,

     

    “RETROSPEKTYVUSIS IŠDAVIMAS”,

     

    “KIADVA VISSZAMENŐLEGES HATÁLLYAL”,

     

    “MAĦRUĠ RETROSPETTIVAMENT”,

     

    “AFGEGEVEN A POSTERIORI”,

     

    “WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE”,

     

    “EMITIDO A POSTERIORI”,

     

    “IZDANO NAKNADNO”,

     

    “VYDANÉ DODATOČNE”,

     

    “ANNETTU JÄLKIKÄTEEN”,

     

    “UTFÄRDAT I EFTERHAND”,

     

    “ДОПОЛНИТЕЛНО ИЗДАДЕНО”.»

    11)

    El apartado 2 del artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:

    «2.   El duplicado así expedido deberá llevar una de las indicaciones siguientes:

     

    “DUPLICADO”,

     

    “DUPLIKÁT”,

     

    “DUPLIKAT”,

     

    “DUPLIKAT”,

     

    “DUPLIKAAT”,

     

    “ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ”,

     

    “DUPLICATE”,

     

    “DUPLICATA”,

     

    “DUPLICATO”,

     

    “DUBLIKĀTS”,

     

    “DUBLIKATAS”,

     

    “MÁSODLAT”,

     

    “DUPLIKAT”,

     

    “DUPLICAAT”,

     

    “DUPLIKAT”,

     

    “SEGUNDA VIA”,

     

    “DVOJNIK”,

     

    “DUPLIKÁT”,

     

    “KAKSOISKAPPALE”,

     

    “DUPLIKAT”,

     

    “ДУПЛИКАТ”.»

    12)

    El apartado 1 del artículo 30 se sustituirá por el texto siguiente:

    «1.   Para la aplicación de las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 21 y del apartado 3 del artículo 26 en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia equivalentes a los importes expresados en euros serán fijados anualmente por cada uno de los países concernidos.»

    13)

    En el apartado 3 del artículo 30 y en el apartado 1 del artículo 31, los términos «Comisión Europea» se sustituirán por «Comisión de las Comunidades Europeas».

    Artículo 8

    1.   El anexo I del Protocolo 4 del AEA se sustituirá por el texto que figura en el anexo VIII del presente Protocolo.

    2.   El anexo II del Protocolo 4 del AEA se sustituirá por el texto que figura en el anexo IX del presente Protocolo.

    3.   El anexo IV del Protocolo 4 del AEA se sustituirá por el texto que figura en el anexo X del presente Protocolo.

    Artículo 9

    A continuación del Protocolo 4 del AEA se añadirán las siguientes Declaraciones conjuntas:

    «DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA

    1.

    La Antigua República Yugoslava de Macedonia aceptará como productos originarios de la Comunidad, a los efectos del presente Acuerdo, los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.

    2.

    El Protocolo no 4 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.

    DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO

    1.

    La Antigua República Yugoslava de Macedonia aceptará como productos originarios de la Comunidad, a los efectos del presente Acuerdo, los productos originarios de la República de San Marino.

    2.

    El Protocolo no 4 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.»

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    SECCIÓN IV

    Artículo 10

    OMC

    La Antigua República Yugoslava de Macedonia se compromete a no reclamar, solicitar o remitir, y a no modificar o retirar concesiones, en virtud del apartado 6 del artículo XXIV y del artículo XXVIII del GATT de 1994 en relación con la presente ampliación de la Comunidad.

    Artículo 11

    Prueba de origen y cooperación administrativa

    1.   Las pruebas de origen expedidas debidamente, bien por la Antigua República Yugoslava de Macedonia, bien por un nuevo Estado miembro en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos deberán ser aceptadas en los respectivos países, siempre que:

    a)

    la adquisición de tal origen confiera un trato arancelario preferencial basado en las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el AEA;

    b)

    la prueba de origen y los documentos de transporte hayan sido expedidos no más tarde del día anterior a la fecha de adhesión;

    c)

    la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la adhesión.

    En caso de que se hayan declarado mercancías para la importación en la Antigua República Yugoslava de Macedonia o en un nuevo Estado miembro, con anterioridad a la fecha de la adhesión, en virtud de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados en ese momento entre la Antigua República Yugoslava de Macedonia y ese nuevo Estado miembro, la prueba de origen expedida a posteriori en virtud de dichos acuerdos preferenciales o regímenes autónomos también podrá ser aceptada a condición de que se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

    2.   La Antigua República Yugoslava de Macedonia y los nuevos Estados miembros podrán conservar las autorizaciones mediante las cuales se les ha garantizado el estatuto de exportador autorizado en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos, siempre que:

    a)

    tal disposición esté también establecida en el Acuerdo celebrado con anterioridad a la fecha de adhesión entre la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la Comunidad, y

    b)

    los exportadores autorizados apliquen las normas de origen en vigor en virtud del Acuerdo.

    Estas autorizaciones serán reemplazadas, a más tardar un año después de la fecha de la adhesión, por nuevas autorizaciones emitidas conforme a las condiciones establecidas en el AEA.

    3.   Las solicitudes de verificación a posteriori de las pruebas de origen expedidas en el marco de los acuerdos preferenciales y los regímenes autónomos mencionados en los anteriores apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o de los Estados miembros durante un período de tres años a contar desde la emisión de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de importación.

    Artículo 12

    Mercancías en tránsito

    1.   Las disposiciones del AEA podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde la Antigua República Yugoslava de Macedonia a uno de los nuevos Estados miembros, o desde uno de los nuevos Estados miembros a la Antigua República Yugoslava de Macedonia, que son conformes a las disposiciones del Protocolo 4 del AEA y que, en la fecha de la adhesión, se encuentren o bien en tránsito, o bien en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o en ese nuevo Estado miembro.

    2.   En estos casos se podrá conceder un trato preferencial, supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación, dentro los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de la prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades del país exportador.

    Artículo 13

    Contingentes en 2004

    Durante el año 2004, el volumen de los nuevos contingentes arancelarios y el aumento del volumen de los contingentes arancelarios existentes se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos, habida cuenta del período transcurrido antes del 1 de mayo de 2004.

    DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

    SECCIÓN V

    Artículo 14

    El presente Protocolo y sus anexos serán parte integrante del AEA.

    Artículo 15

    1.   El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros, y por la Antigua República Yugoslava de Macedonia de conformidad con sus propios procedimientos.

    2.   Las Partes se notificarán recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos correspondientes a que se refiere el apartado anterior. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

    Artículo 16

    1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el mismo día que el Tratado de adhesión, a condición de que todos los instrumentos de su aprobación se hayan depositado antes de esa fecha.

    2.   Si todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo no se hubieren depositado antes de esa fecha, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

    3.   Si todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo no se hubieren depositado antes del 1 de mayo de 2004, el presente Protocolo entrará en vigor provisionalmente a partir del 1 de mayo de 2004.

    Artículo 17

    El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    Artículo 18

    El texto del AEA, incluidos los anexos y los Protocolos que forman parte del mismo, el Acta Final y las declaraciones anexas a ella se redactarán en las lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca, y esas versiones del texto se autentificarán de igual manera que los textos originales. El Consejo de Estabilización y Asociación aprobará estos textos.


    ANEXO I

    «ANEXO IV a

    Importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (derechos de importación nulos)

    [contemplados en la letra a) del apartado 3 del artículo 27]

    0105 19 20

    0210 93

    0904 12

    1209 24

    1702 30

    2309 90 43

    0105 92

    0210 99

    1001100010

    1209 25

    1702 40

    2309 90 49

    0105 93

    0404

    1002

    1209 26

    1702 60

    2309 90 51

    0105 99 10

    0408

    1003009010

    1209 29

    1703

    2309 90 53

    0106900050

    0410

    1006 10 10

    1209 30

    2005100010

    2309 90 59

    0206 10

    0601

    1007

    1209 91

    2104200010

    2309 90 70

    0206 21

    0602 10

    1008

    1209 99

    2302

    2309 90 91

    0206 22

    0602 20

    1103 11

    1211

    2307

    2309 90 95

    0206 30

    0602 30

    1103 13 10

    1212

    2308

    2309909910

    0206 41

    0602 40

    1103139010

    1501

    2309 90 10

    2401

    0206 49

    0703101910

    1103 19 40

    1503

    2309 90 20

    4301

    0206 80

    0703101930

    1105

    1517909900

    2309 90 31

     

    0206 90

    0703900010

    1108

    1701 12

    2309 90 33

     

    0208

    0802 11

    1202

    1702 11

    2309 90 35

     

    0210 91

    0802 12

    1209 22

    1702 19

    2309 90 39

     

    0210 92

    0904 11

    1209 23

    1702 20

    2309 90 41

     

    ex07 13 20

    Garbanzos - semillas

    ex07 13 31

    Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek - semillas

    ex07 13 32

    Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) adzuki (Phaseolus o Vigna angularis) - semillas

    ex07 13 39

    Otras judías para siembra

    ex07 13 50

    Habas (Vicia faba var. major), haba caballar(Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor)- semillas»


    ANEXO II

    «ANEXO IV b

    Importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (derechos de importación nulos)

    [contemplados en la letra b) del apartado 3 del artículo 27]

    Código NC (1)

    Designación de las mercancías

    2004

    2005

    2006

    2007

    2008

    2009

    2010

    2011 y ejercicios siguientes

    (1)

    (2)

    (1)

    (2)

    (1)

    (2)

    (1)

    (2)

    (1)

    (2)

    (1)

    (2)

    (1)

    (2)

    (1)

    (2)

    (t)

    (% NMF)

    (t)

    (% NMF)

    (t)

    (% NMF)

    (t)

    (% NMF)

    (t)

    (% NMF)

    (t)

    (% NMF)

    (t)

    (% NMF)

    (t)

    (% NMF)

    0206 29

    Despojos comestibles de animales de la especie bovina, congelados, excepto la lengua y el hígado

    415

    65

    415

    60

    415

    55

    415

    50

    415

    40

    415

    30

    415

    20

    0

    0207

    Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados:

    6 000

    65

    6 000

    60

    6 000

    55

    6 000

    50

    6 000

    40

    6 000

    30

    6 000

    20

    0

    0210 11

    0210 12

    0210 19

    Carne de cerdo

    50

    95

    50

    90

    50

    85

    50

    80

    50

    70

    50

    60

    50

    50

    0

    0401 20

    Leche y nata con un contenido de grasas superior al 1 % pero no superior al 6 % en peso

    2 200

    100

    2 200

    100

    2 200

    100

    2 200

    100

    2 200

    100

    2 200

    100

    2 200

    100

    2 200

    100

    0402

    Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo

    450

    65

    450

    60

    450

    55

    450

    50

    450

    40

    450

    30

    450

    20

    0

    0405 10

    Mantequilla

    1 250

    65

    1 250

    60

    1 250

    55

    1 250

    50

    1 250

    40

    1 250

    30

    1 250

    20

    0

    0406 20

    Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo

    105

    70

    110

    70

    115

    70

    120

    70

    130

    70

    140

    70

    150

    70

    160

    70

    0406 30

    Queso fundido, excepto el rallado o en polvo

    0406 90

    Los demás quesos

    50

    100

    50

    100

    50

    100

    50

    100

    50

    100

    50

    100

    50

    100

    50

    100

    0805 10

    Naranjas

    8 000

    65

    8 000

    60

    8 000

    55

    8 000

    50

    8 000

    40

    8 000

    30

    8 000

    20

    0

    0805 20

    Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings e híbridos similares de cítricos

    0805 40

    Toronjas y pomelos

    0805 50

    Limones y limas

    1601

    Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos

    2 740

    70

    2 780

    70

    2 820

    70

    2 860

    70

    2 970

    70

    3 080

    70

    3 190

    70

    3 300

    70

    1602

    Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre:

    1 380

    70

    1 410

    70

    1 440

    70

    1 470

    70

    1 540

    70

    1 610

    70

    1 680

    70

    1 750

    70

    1507 10

    Aceite de soja en bruto, incluso desgomado

    15 000

    70

    15 000

    70

    15 000

    70

     

    0 (2)

     

    0

     

    0

     

    0

     

    0

    2005 70

    Aceitunas

    1 600

    65

    1 600

    60

    1 600

    55

    1 600

    50

    1 600

    40

    1 600

    30

    1 600

    20

    0

    2009

    Jugos

    300

    100

    300

    100

    300

    100

    300

    100

    300

    100

    300

    100

    300

    100

    300

    100

    2309909990

    Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

    Las demás

    12 000

    70

    12 000

    70

    12 000

    70

    12 000

    70

    12 000

    70

    12 000

    70

    12 000

    70

    12 000

    70

    (1)

    Contingente arancelario.

    (2)

    Derecho aplicable a las cantidades excedentarias.»


    (1)  De acuerdo con la definición recogida en la Ley sobre aranceles aduaneros de la Antigua República Yugoslava de Macedonia (Diario Oficial 23/03).

    (2)  Con arreglo al calendario de la OMC.

    (1)

    Contingente arancelario.

    (2)

    Derecho aplicable a las cantidades excedentarias.»


    ANEXO III

    «ANEXO IV c

    Importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (concesiones dentro de los contingentes arancelarios).

    [contemplados en el apartado 3 del artículo 27]

    Código NC (1)

    Descripción

    Cantidad anual

    (toneladas)

    Derecho aplicable

    (% NMF)

    0203

    Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:

    2 000

    70

    0406+

    Quesos y requesón

    600

    70


    (1)  De acuerdo con la definición recogida en la Ley sobre aranceles aduaneros de la Antigua República Yugoslava de Macedonia (Diario Oficial 23/03).»


    ANEXO IV

    «ANEXO IV d

    Importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (reducción arancelaria progresiva durante el período de transición, derechos de aduana nulos a partir del 1 de enero de 2011)

    [contemplados en la letra d) del apartado 3 del artículo 27]

    0102902100

    0102902900

    0102904100

    0102904900

    0102905100

    0102905900

    0102906100

    0102906900

    0102907100

    0102907900

    0102909000

    0105111900

    0105119900

    0105120000

    0105199000

    0105992000

    0105993000

    0105995000

     

    0201100000

    0201202000

    0201203000

    0201205000

    0201209000

    0201300000

    0202100000

    0202201000

    0202203000

    0202205000

    0202209000

    0202301000

    0202305000

    0202309000

    0209003000

    0209009000

    0210201000

    0210209000

     

    0405209000

    0405901000

    0405909000

     

    0602903000

    0602904100

    0602904500

    0602904900

    0602905100

    0602905900

    0602907000

    0602909100

    0602909900

    0603101010

    0603101090

    0603102090

    0603103010

    0603103090

    0603104010

    0603104090

    0603105010

    0603105090

    0603108010

    0603108090

    0603900000

    0604101000

    0604109000

    0604912100

    0604912900

    0604914100

    0604914900

    0604919000

    0604991000

    0604999000

     

    0709906000

    0710801000

    0710808000

    0710808500

    0711201000

    0711209000

    0712200000

    0712310000

    0712320000

    0712330000

    0712390000

    0712900500

    0712901900

    0712903000

    0712905000

    0712909000

     

    0802210000

    0802220000

    0802310000

    0802320000

    0802400000

    0802500000

    0802902000

    0802905000

    0802906000

    0802908500

    0803001100

    0803001900

    0803009000

    0804100000

    0804201000

    0804209000

    0804300000

    0804400000

    0804500000

    0805900000

    0810201000

    0810209000

    0810301000

    0810303000

    0810309000

    0810401000

    0810403000

    0810405000

    0810409000

    0810500000

    0810600000

    0810903000

    0810904000

    0810909500

    0811101100

    0811101900

    0811109000

    0811201100

    0811201900

    0811203100

    0811203900

    0811205100

    0811205900

    0811209000

    0811901100

    0811901900

    0811903100

    0811903900

    0811905000

    0811907000

    0811907500

    0811908000

    0811908500

    0811909500

    0812100000

    0812901000

    0812902000

    0812903000

    0812904000

    0812905000

    0812906000

    0812907000

    0812909910

    0812909990

    0813100000

    0813200000

    0813300000

    0813401000

    0813403000

    0813405000

    0813406000

    0813407000

    0813409500

    0813501200

    0813501500

    0813501900

    0813503100

    0813503900

    0813509100

    0813509900

     

    0901110000

    0901120000

    0901210000

    0901220000

    0901901000

    0901909000

    0902100000

    0902200000

    0902300000

    0902400000

     

    1003009020

    1003009090

    1004000090

     

    1102100000

    1102201000

    1102209000

    1102300000

    1102901000

    1102903000

    1102909000

    1103139090

    1103191000

    1103193000

    1103195000

    1103199000

    1103201000

    1103202000

    1103203000

    1103204000

    1103205000

    1103206000

    1103209000

    1104121000

    1104129000

    1104191000

    1104193000

    1104195000

    1104196100

    1104196900

    1104199100

    1104199900

    1104222000

    1104223000

    1104225000

    1104229000

    1104229800

    1104231000

    1104233000

    1104239000

    1104239900

    1104290100

    1104290300

    1104290500

    1104290700

    1104290900

    1104291100

    1104291500

    1104291900

    1104293100

    1104293500

    1104293900

    1104295100

    1104295500

    1104295900

    1104298100

    1104298500

    1104298900

    1104301000

    1104309000

    1106100000

    1106301000

    1106309090

    1107101100

    1107101900

    1107109100

    1107109900

    1107200000

     

    1209210000

     

    1509101000

    1509109000

    1509900000

    1510001000

    1510009000

    1514991000

    1514999000

    1517909300

     

    1603001000

    1603008000

     

    1701910000

    1701999000

     

    2007101000

    2007109100

    2007109900

    2007911000

    2007913000

    2007919000

    2007991000

    2007992000

    2007993110

    2007993190

    2007993310

    2007993390

    2007993510

    2007993590

    2007993910

    2007993990

    2007995500

    2007995700

    2007999100

    2007999300

    2007999810

    2007999890

     

    2309101100

    2309101300

    2309101500

    2309101900

    2309103100

    2309103300

    2309103900

    2309105100

    2309105300

    2309105900

    2309107000

    2309109000»


    ANEXO V

    «ANEXO II

    Derechos aplicables a las exportaciones de mercancías originarias de la Comunidad a la Antigua República Yugoslava de Macedonia (1)

    Código NC (2)

    Descripción

    Tipo del derecho (%)

    2004

    2005

    2006

    2007

    2008

    2009

    2010

    2011 y en lo sucesivo

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    (5)

    (6)

    (7)

    (8)

    (9)

    (10)

    0403

    Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas, frutos de cáscara o cacao:

     

     

     

     

     

     

     

     

    0403 10

    Yogur:

     

     

     

     

     

     

     

     

    – –

    Aromatizado o con frutas, frutos de cáscara o cacao:

     

     

     

     

     

     

     

     

    – – –

    En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche:

     

     

     

     

     

     

     

     

    0403105100

    – – – –

    Inferior o igual al 1,5 % en peso

    80 % NMF

    65 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    0403105300

    – – – –

    Superior al 1,5 %, pero sin exceder del 27 %

    80 % NMF

    65 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    0403105900

    – – – –

    Superior al 27 %

    80 % NMF

    65 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    – – –

    Los demás con un contenido de grasas de la leche:

     

     

     

     

     

     

     

     

    0403109100

    – – – –

    Inferior o igual al 3 % en peso

    80 % NMF

    65 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    0403109300

    – – – –

    Superior al 3 %, pero sin exceder del 6 %

    80 % NMF

    65 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    0403109900

    – – – –

    Superior al 6 %

    80 % NMF

    65 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    0403 90

    Los demás

     

     

     

     

     

     

     

     

    – –

    Aromatizados o con frutas, frutos de cáscara o cacao:

     

     

     

     

     

     

     

     

    – – –

    En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de grasas de la leche, en peso:

     

     

     

     

     

     

     

     

    0403907100

    – – – –

    Inferior o igual al 1,5 % en peso

    80 % NMF

    65 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    0403907300

    – – – –

    Superior al 1,5 %, pero sin exceder del 27 %

    80 % NMF

    65 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    0403907900

    – – – –

    Superior al 27 %

    80 % NMF

    65 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    – – –

    Los demás con un contenido de grasas de la leche:

     

     

     

     

     

     

     

     

    0403909100

    – – – –

    Inferior o igual al 3 % en peso

    80 % NMF

    65 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    0403909300

    – – – –

    Superior al 3 %, pero sin exceder del 6 %

    80 % NMF

    65 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    0403909900

    – – – –

    Superior al 6 %

    80 % NMF

    65 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    0405

    Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

     

     

     

     

     

     

     

     

    0405 20

    Pastas lácteas para untar:

     

     

     

     

     

     

     

     

    0405201000

    – –

    Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

    95 % NMF

    90 % NMF

    85 % NMF

    80 % NMF

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0405203000

    – –

    Con un contenido de grasas superior o igual l 60 % pero inferior al 75 % en peso

    95 % NMF

    90 % NMF

    85 % NMF

    80 % NMF

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0501000000

    Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0502

    Cerdas de cerdo o de jabalí; cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos de cepillería;

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0503000000

    Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0505

    Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas, incluso recortadas, y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0506

    Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0507

    Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos, incluidas las barbas, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0508000000

    Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones, de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, sus polvos y desperdicios

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0509 00

    Esponjas naturales de origen animal

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0510000000

    Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma:

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0710

    Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

     

     

     

     

     

     

     

     

    0710400000

    Maíz dulce

    95 % NMF

    90 % NMF

    85 % NMF

    80 % NMF

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0711

    Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

     

     

     

     

     

     

     

     

    0711 90

    Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

     

     

     

     

     

     

     

     

    – –

    Hortalizas

     

     

     

     

     

     

     

     

    0711903000

    – – –

    Maíz dulce

    95 % NMF

    90 % NMF

    85 % NMF

    80 % NMF

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0903000000

    Yerba mate

    95 % NMF

    90 % NMF

    85 % NMF

    80 % NMF

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    1212

    Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

     

     

     

     

     

     

     

    1212200000

    Algas

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1302

    Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

     

     

     

     

     

     

     

     

    Jugos y extractos vegetales:

     

     

     

     

     

     

     

     

    1302120000

    – –

    De regaliz

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1302130000

    – –

    De lúpulo

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1302140000

    – –

    De pelitre o de raíces que contengan rotenona

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1302 19

    – –

    Los demás

     

     

     

     

     

     

     

     

    1302193000

    – – –

    Extractos vegetales mezclados entre sí, para la fabricación de bebidas o de preparaciones alimenticias

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    – – –

    Los demás

     

     

     

     

     

     

     

     

    1302199100

    – – – –

    Medicinales

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1302 20

    Materias pécticas, pectinatos y pectatos

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

     

     

     

     

     

     

     

     

    1302310000

    – –

    Agar-agar

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1302 32

    – –

    Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados:

     

     

     

     

     

     

     

     

    1302321000

    – – –

    De algarroba o de la semilla (garrofín)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1401

    Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten, caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpia, blanqueada o teñida, y corteza de tilo):

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1402000000

    Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente para relleno (por ejemplo: “kapok” [miraguano de bombacáceas], crin vegetal, crin marina), incluso en capas aún con soporte de otras materias:

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1403000000

    Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en la fabricación de escobas, cepillos o brochas (por ejemplo: sorgo, piasava, grama o ixtle [tampico]), incluso en torcidas o en haces:

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1404

    Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

     

     

     

     

     

     

     

    1404100000

    Materias primas vegetales de las especies utilizadas principalmente para teñir o curtir

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1404200000

    Línteres de algodón

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1404900000

    Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1505 00

    Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1506000000

    Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1515

    Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

     

     

     

     

     

     

     

     

    1515 90

    Las demás

     

     

     

     

     

     

     

     

    1515901500

    – –

    Aceites de jojoba y oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1516

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

     

     

     

     

     

     

     

     

    1516 20

    Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

     

     

     

     

     

     

     

     

    1516201000

    – –

    Aceite de ricino hidrogenado, llamado “opalwax”

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1517

    Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516):

     

     

     

     

     

     

     

     

    1517 10

    Margarina (excepto la margarina líquida):

     

     

     

     

     

     

     

     

    1517101000

    – –

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    1517 90

    Las demás

     

     

     

     

     

     

     

     

    1517901000

    – –

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    – –

    Los demás

     

     

     

     

     

     

     

     

    1517909300

    – – –

    Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

    95 % NMF

    90 % NMF

    85 % NMF

    80 % NMF

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    1518 00

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (“estandolizados”) o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1520000000

    Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1521

    Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena y de otros cetáceos, incluso refinadas o coloreadas

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1522 00

    Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales

     

     

     

     

     

     

     

     

    1522001000

    Degrás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1702

    Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

     

     

     

     

     

     

     

     

    1702500000

    Fructosa químicamente pura

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1702 90

    Los demás, incluido el azúcar invertido o intervertido:

     

     

     

     

     

     

     

     

    1702901000

    – –

    Maltosa químicamente pura

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    1704

    Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco:

     

     

     

     

     

     

     

     

    1704 10

    Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    1704 90

    Los demás

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    1803

    Pasta de cacao, incluso desgrasada

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1804000000

    Manteca, grasa y aceite de cacao

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1805000000

    Cacao en polvo sin azucarar ni otro edulcorante

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1806

    Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

     

     

     

     

     

     

     

     

    1806 10

    Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante

     

     

     

     

     

     

     

     

    1806101500

    – –

    Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    50 % NMF

    45 % NMF

    40 % NMF

    35 % NMF

    25 % NMF

    15 % NMF

    5 % NMF

    0

    1806102000

    – –

    Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    50 % NMF

    45 % NMF

    40 % NMF

    35 % NMF

    25 % NMF

    15 % NMF

    5 % NMF

    0

    1806103000

    – –

    Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    50 % NMF

    45 % NMF

    40 % NMF

    35 % NMF

    25 % NMF

    15 % NMF

    5 % NMF

    0

    1806109000

    – –

    Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    50 % NMF

    45 % NMF

    40 % NMF

    35 % NMF

    25 % NMF

    15 % NMF

    5 % NMF

    0

    1806 20

    Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:

     

     

     

     

     

     

     

     

    1806201000

    – –

    Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y grasa de leche igual o superior al 31 % en peso

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    1806203000

    – –

    Con un contenido total de manteca de cacao y grasa de leche igual o superior al 25 % e inferior al 31 % en peso

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    – –

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

     

     

    1806205000

    – – –

    Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 18 % en peso

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    1806207000

    – – –

    Preparaciones llamadas “chocolate milk crumb”

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    1806208000

    – – –

    Baño de cacao

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    1806209500

    – – –

    Los demás

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    Las demás, en bloques, en tabletas o en barras:

     

     

     

     

     

     

     

     

    1806310000

    – –

    Rellenos

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    1806 32

    – –

    Sin rellenar

     

     

     

     

     

     

     

     

    1806321000

    – – –

    Con cereales, frutos o frutos de cáscara

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    1806329000

    – – –

    Los demás

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    1806 90

    Las demás

     

     

     

     

     

     

     

     

    – –

    Chocolate y artículos de chocolate:

     

     

     

     

     

     

     

     

    – – –

    Bombones, incluso rellenos:

     

     

     

     

     

     

     

     

    1806901100

    – – – –

    Con alcohol

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    1806901900

    – – – –

    Los demás

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    – – –

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

     

     

    1806903100

    – – – –

    Rellenos

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    1806903900

    – – – –

    Sin rellenar

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    1806905000

    – –

    Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    1806906000

    – –

    Pastas para untar que contengan cacao

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    1806907000

    – –

    Preparaciones para bebidas, que contengan cacao

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    1806909000

    – –

    Los demás

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    1901

    Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

     

     

     

     

     

     

     

     

    1901100000

    Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1901200000

    Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

    95 % NMF

    90 % NMF

    85 % NMF

    80 % NMF

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    1901 90

    Las demás

     

     

     

     

     

     

     

     

    – –

    Extracto de malta

     

     

     

     

     

     

     

     

    1901901100

    – – –

    Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1901901900

    – – –

    Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    – –

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

     

     

    1901909100

    – – –

    Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1901909900

    – – –

    Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1902

    Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones, excepto las pastas de los códigos NC 1902 20 10 y 1902 20 30; cuscús, incluso preparado

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    1903000000

    Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1904

    Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    1905

    Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    2001

    Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2001 90

    Las demás

     

     

     

     

     

     

     

     

    2001903000

    – –

    Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    95 % NMF

    90 % NMF

    85 % NMF

    80 % NMF

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    2001904000

    – –

    Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso

    95 % NMF

    90 % NMF

    85 % NMF

    80 % NMF

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    2001906000

    – –

    Palmitos

    95 % NMF

    90 % NMF

    85 % NMF

    80 % NMF

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    2004

    Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006)

     

     

     

     

     

     

     

     

    2004 10

    Patatas:

     

     

     

     

     

     

     

     

    – –

    Los demás

     

     

     

     

     

     

     

     

    2004109100

    – – –

    En forma de harinas, sémolas o copos

    95 % NMF

    90 % NMF

    85 % NMF

    80 % NMF

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    2004 90

    Las demás hortalizas, incluso silvestres y las mezclas de hortalizas, incluso silvestres:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2004901000

    – –

    Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    95 % NMF

    90 % NMF

    85 % NMF

    80 % NMF

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    2005

    Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006)

     

     

     

     

     

     

     

     

    2005 20

    Patatas:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2005201000

    – –

    En forma de harinas, sémolas o copos

    95 % NMF

    90 % NMF

    85 % NMF

    80 % NMF

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    2005800000

    Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    95 % NMF

    90 % NMF

    85 % NMF

    80 % NMF

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    2008

    Frutas y otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresados ni comprendidos en otros códigos:

     

     

     

     

     

     

     

     

    Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2008 11

    – –

    Cacahuetes (cacahuetes, maníes):

     

     

     

     

     

     

     

     

    2008111000

    – – –

    Manteca de cacahuete

    95 % NMF

    90 % NMF

    85 % NMF

    80 % NMF

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2008910000

    – –

    Palmitos

    95 % NMF

    90 % NMF

    85 % NMF

    80 % NMF

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    2008 99

    – –

    Los demás

     

     

     

     

     

     

     

     

    – – –

    Sin alcohol añadido:

     

     

     

     

     

     

     

     

    – – – –

    Sin azúcar añadido:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2008998500

    – – – – –

    Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    95 % NMF

    90 % NMF

    85 % NMF

    80 % NMF

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    2008999100

    – – – – –

    Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso

    95 % NMF

    90 % NMF

    85 % NMF

    80 % NMF

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    2101

    Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

     

     

     

     

     

     

     

     

    Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2101 11

    – –

    Extractos; esencias y concentrados:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2101111100

    – – –

    Con un contenido de materia seca procedente del café igual o superior al 95 % en peso

    95 % NMF

    90 % NMF

    85 % NMF

    80 % NMF

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    2101111900

    – – –

    Los demás

    95 % NMF

    90 % NMF

    85 % NMF

    80 % NMF

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    2101 12

    – –

    Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2101129200

    – – –

    Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados de café

    95 % NMF

    90 % NMF

    85 % NMF

    80 % NMF

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    2101129800

    – – –

    Los demás

    95 % NMF

    90 % NMF

    85 % NMF

    80 % NMF

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    2101 20

    Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2101202000

    – –

    Extractos, esencias y concentrados:

    95 % NMF

    90 % NMF

    85 % NMF

    80 % NMF

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    – –

    Preparaciones

     

     

     

     

     

     

     

     

    2101209200

    – – –

    A base de extractos, de esencias o de concentrados de té o yerba mate

    95 % NMF

    90 % NMF

    85 % NMF

    80 % NMF

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    2101209800

    – – –

    Los demás

    95 % NMF

    90 % NMF

    85 % NMF

    80 % NMF

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    2101 30

    Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

     

     

     

     

     

     

     

     

    – –

    Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2101301100

    – – –

    Achicoria tostada

    95 % NMF

    90 % NMF

    85 % NMF

    80 % NMF

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    2101301900

    – – –

    Los demás

    95 % NMF

    90 % NMF

    85 % NMF

    80 % NMF

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    – –

    Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y de otros sucedáneos del café, tostados:

    95 % NMF

    90 % NMF

    85 % NMF

    80 % NMF

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    2101309100

    – – –

    De achicoria tostada

    95 % NMF

    90 % NMF

    85 % NMF

    80 % NMF

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    2101309900

    – – –

    Los demás

    95 % NMF

    90 % NMF

    85 % NMF

    80 % NMF

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    2102

    Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (con exclusión de las vacunas del código NC 3002); polvos de levantar preparados:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2102 10

    Levaduras vivas:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2102101000

    – –

    Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo)

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    – –

    Levaduras para panificación:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2102103100

    – – –

    Secas

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    2102103900

    – – –

    Los demás

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    2102109000

    – –

    Los demás

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    2102 20

    Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos

     

     

     

     

     

     

     

     

    – –

    Levaduras muertas:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2102201100

    – – –

    En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    2102201900

    – – –

    Los demás

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    2102209000

    – –

    Los demás

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    2102300000

    Levaduras artificiales (polvos para hornear)

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    2103

    Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada

     

     

     

     

     

     

     

     

    2103100000

    Salsa de soja

    95 % NMF

    90 % NMF

    85 % NMF

    80 % NMF

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    2103200000

    Salsas de tomate

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    2103 30

    Harina de mostaza y mostaza preparada:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2103301000

    – –

    Harina de mostaza

    95 % NMF

    90 % NMF

    85 % NMF

    80 % NMF

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    2103309000

    – –

    Mostaza preparada

    95 % NMF

    90 % NMF

    85 % NMF

    80 % NMF

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    2103 90

    – –

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2103901000

    – –

    “Chutney” de mango, líquido

    95 % NMF

    90 % NMF

    85 % NMF

    80 % NMF

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    2103903000

    – –

    Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual a 44,2 % pero inferior o igual al 49,2 % vol, y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual al 1,5 pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,50 l

    95 % NMF

    90 % NMF

    85 % NMF

    80 % NMF

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    – –

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2103909010

    – – –

    Mezcla de hierbas a base de pimienta

    95 % NMF

    90 % NMF

    85 % NMF

    80 % NMF

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    2103909050

    – – –

    Mayonesa

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    2103909090

    – – –

    Los demás

    95 % NMF

    90 % NMF

    85 % NMF

    80 % NMF

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    2104

    Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados;

     

     

     

     

     

     

     

     

    2104 10

    Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2104101000

    – –

    Secos o desecados

    80 % NMF

    65 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    2104109000

    – –

    Los demás

    80 % NMF

    65 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    2104 20 00

    Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

     

     

     

     

     

     

     

     

    2104200010

    – –

    Alimentos infantiles en envases netos de hasta 250 g

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2104200090

    – –

    Alimentos de dieta en envases netos de hasta 250 g

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2105 00

    Helados, incluso con cacao

    50 % NMF

    45 % NMF

    40 % NMF

    35 % NMF

    25 % NMF

    15 % NMF

    5 % NMF

    0

    2106

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2106 10

    Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2106 90

    Las demás

     

     

     

     

     

     

     

     

    2106901000

    – –

    Preparaciones llamadas “fondue”

    50 % NMF

    45 % NMF

    40 % NMF

    35 % NMF

    25 % NMF

    15 % NMF

    5 % NMF

    0

    2106902000

    – –

    Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas) del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

    50 % NMF

    45 % NMF

    40 % NMF

    35 % NMF

    25 % NMF

    15 % NMF

    5 % NMF

    0

    – –

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2106909200

    – – –

    Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso:

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2106909800

    – – –

    Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2201

    Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    2202

    Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, a excepción de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    50 % NMF

    2203 00

    Cerveza de malta

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2205

    Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

     

     

     

     

     

     

     

     

    2205 10

    En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2205101000

    – –

    De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol.

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2205109000

    – –

    De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol.

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2205 90

    Los demás

     

     

     

     

     

     

     

     

    2205901000

    – –

    De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol.

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2205909000

    – –

    De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol.

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2207

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol.; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2207100000

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol.

    95 % NMF

    90 % NMF

    85 % NMF

    80 % NMF

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    2207200000

    Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

    95 % NMF

    90 % NMF

    85 % NMF

    80 % NMF

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    2208

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2208 20

    Aguardiente de vino o de orujo de uvas:

     

     

     

     

     

     

     

     

    – –

    En recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2208201200

    – – –

    Coñac

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2208201400

    – – –

    Armañac

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2208202600

    – – –

    Grappa

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2208202700

    – – –

    Brandy de Jerez

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2208202900

    – – –

    Los demás

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    – –

    En recipientes de contenido superior a 2 litros:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2208204000

    – – –

    Destilado en bruto

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    – – –

    Los demás

     

     

     

     

     

     

     

     

    2208206200

    – – – –

    Coñac

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2208206400

    – – – –

    Armañac

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2208208600

    – – – –

    Grappa

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2208208700

    – – – –

    Brandy de Jerez

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2208208900

    – – – –

    Los demás

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2208 30

    Whisky:

     

     

     

     

     

     

     

     

    – –

    Whisky Bourbon, en recipientes de contenido:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2208301100

    – – –

    Inferior o igual a 2 litros

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2208301900

    – – –

    Superior a 2 litros

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    – –

    Whisky Scotch

     

     

     

     

     

     

     

     

    – – –

    Whisky malt, en recipientes de contenido:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2208303200

    – – – –

    Inferior o igual a 2 litros

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2208303800

    – – – –

    Superior a 2 litros

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    – – –

    Whisky blended, en recipientes de contenido:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2208305200

    – – – –

    Inferior o igual a 2 litros

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2208305800

    – – –

    Superior a 2 litros

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    – – –

    Los demás, en recipientes de contenido:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2208307200

    – – – –

    Inferior o igual a 2 litros

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2208307800

    – – – –

    Superior a 2 litros

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    – –

    Los demás, en recipientes de contenido:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2208308200

    – – –

    Inferior o igual a 2 litros

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2208308800

    – – –

    Superior a 2 litros

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2208 40

    Ron y demás aguardientes de caña:

     

     

     

     

     

     

     

     

    – –

    En recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros

     

     

     

     

     

     

     

     

    2208401100

    – – –

    Ron con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    – – –

    Los demás

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2208403100

    – – – –

    De valor superior a 7,9 euros por litro de alcohol puro

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2208403900

    – – – –

    Los demás

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    – –

    En recipientes de contenido superior a 2 litros:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2208405100

    – – –

    Ron con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    – –

    Las demás:

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2208409100

    – – – –

    De valor superior a 2 euros por litro de alcohol puro

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2208409900

    – – – –

    Los demás

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2208 50

    Gin y ginebra:

     

     

     

     

     

     

     

     

    – –

    Gin, en recipientes de contenido:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2208501100

    – – –

    Inferior o igual a 2 litros

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2208501900

    – – –

    Superior a 2 litros

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    – –

    Ginebra, en recipientes de contenido:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2208509100

    – – –

    Inferior o igual a 2 litros

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2208509900

    – – –

    Superior a 2 litros

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2208 60

    Vodka:

     

     

     

     

     

     

     

     

    – –

    De grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 45,4 % vol., en recipientes de contenido:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2208601100

    – – –

    Inferior o igual a 2 litros

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2208601900

    – – –

    Superior a 2 litros

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    – –

    De grado alcohólico volumétrico superior a 45,4 % vol., en recipientes de contenido:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2208609100

    – – –

    Inferior o igual a 2 litros

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2208609900

    – – –

    Superior a 2 litros

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2208 70

    Licores:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2208701000

    – –

    En recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2208709000

    – –

    En recipientes de contenido superior a 2 litros

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2208 90

    Los demás

     

     

     

     

     

     

     

     

    – –

    Arak, en recipientes de contenido:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2208901100

    – – –

    Inferior o igual a 2 litros

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2208901900

    – – –

    Superior a 2 litros

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    – –

    Aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas, en recipientes de contenido:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2208903300

    – – –

    Inferior o igual a 2 litros

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2208903800

    – – –

    Superior a 2 litros

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    – –

    Los demás aguardientes y bebidas espirituosas, en recipientes de contenido:

     

     

     

     

     

     

     

     

    – – –

    Inferior o igual a 2 litros

     

     

     

     

     

     

     

     

    2208904100

    – – – –

    Ouzo

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    – – – –

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

     

     

    – – – – –

    Aguardientes:

     

     

     

     

     

     

     

     

    – – – – – –

    De frutas:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2208904500

    – – – – – – –

    Calvados

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2208904800

    – – – – – – –

    Los demás

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    – – – – – –

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2208905200

    – – – – – – –

    Korn

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2208905400

    – – – – – – –

    Tequila

     

     

     

     

     

     

     

     

    – – – – – – –

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2208905610

    – – – – – – – –

    Mastika

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2208905690

    – – – – – – – –

    Los demás

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2208906900

    – – – – –

    Las demás bebidas espirituosas

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    – – –

    Superior a 2 l

     

     

     

     

     

     

     

     

    – – – –

    Aguardientes:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2208907100

    – – – – –

    De frutas:

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2208907500

    – – – – –

    Tequila

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2208907700

    – – – – –

    Los demás

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2208907800

    – – – –

    Las demás bebidas espirituosas

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    – –

    Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol., en recipientes de contenido:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2208909100

    – – –

    Inferior o igual a 2 litros

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2208909900

    – – –

    Superior a 2 litros

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF

    0

    0

    0

    0

    0

    2402

    Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

    70 % NMF

    70 % NMF

    70 % NMF

    70 % NMF

    70 % NMF

    70 % NMF

    70 % NMF

    70 % NMF

    2403

    Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco “homogeneizado” o “reconstituido”; extractos y jugos de tabaco:

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    NMF

    2905

    Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

     

     

     

     

     

     

     

     

    Los demás polialcoholes:

     

     

     

     

     

     

     

     

    2905430000

    – –

    Manitol

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2905 44

    – –

    D-glucitol (sorbitol)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2905450000

    – –

    Glicerol

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3301

    Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los “concretos” o “absolutos”; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

     

     

     

     

     

     

     

     

    3301 90

    Los demás

     

     

     

     

     

     

     

     

    3301901000

    – –

    Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    – –

    Oleorresinas de extracción

     

     

     

     

     

     

     

     

    3301902100

    – – –

    De regaliz y de lúpulo

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3301903000

    – – –

    Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3302

    Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas:

     

     

     

     

     

     

     

     

    3302 10

    Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas:

     

     

     

     

     

     

     

     

    – –

    Del tipo de las utilizadas en las industrias de bebidas:

     

     

     

     

     

     

     

     

    – – –

    Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:

     

     

     

     

     

     

     

     

    3302101000

    – – – –

    De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol.

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    – – – –

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

     

     

    3302102100

    – – – – –

    Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 0,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3302102900

    – – – – –

    Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3501

    Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

     

     

     

     

     

     

     

     

    3501 10

    Caseína:

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3501 90

    – –

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

     

     

    3501909000

    – –

    Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3505

    Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados:

     

     

     

     

     

     

     

     

    3505 10

    Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

     

     

     

     

     

     

     

     

    3505101000

    – –

    Dextrina

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    – –

    Los demás almidones y féculas modificados:

     

     

     

     

     

     

     

     

    3505109000

    – – –

    Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3505 20

    Colas

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3809

    Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

     

     

     

     

     

     

     

    3809 10

    A base de materias amiláceas

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3823

    Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3824

    Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3824 60

    Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0


    (1)  En el caso de las partidas arancelarias respecto de las que se enumeran contingentes exentos de derechos en el anexo III, el presente anexo se refiere a las cantidades que excedan de los contingentes.

    (2)  De acuerdo con la definición recogida en la Ley sobre aranceles aduaneros de 1 de abril de 2003 de la Antigua República Yugoslava de Macedonia (Diario Oficial 23/03).»


    ANEXO VI

    «ANEXO III

    Derechos aplicables a las exportaciones de mercancías originarias de la Comunidad a la Antigua República Yugoslava de Macedonia

    (derechos nulos dentro de los contingentes arancelarios) (1)

    Código NC

    Descripción

    Contingente anual exento de derechos

    1704 90

    Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) distintos de los chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar

    140 toneladas

    1806

    Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

    320 toneladas

    1905 31

    1905 32

    Galletas dulces (con adición de edulcorante)

    330 toneladas

    1905 90

    Las demás

    150 toneladas

    2103 30 90

    Mostaza preparada

    200 toneladas


    (1)  El derecho aplicable a las cantidades excedentes se establece en el anexo II.»


    ANEXO VII

    «Código NC

    Descripción

    Derecho aplicable

    Cantidades para el año 2004

    (hl)

    Cantidades para el año 2005

    (hl)

    Ajustes anuales a partir de 2006

    (hl)

    Disposiciones especiales

    ex22 04 10

    Vino espumoso de calidad

    Exención

    29 000

    37 000

    + 6 000

     (1)

    ex22 04 21

    Vino de uvas frescas

    ex22 04 29

    Vino de uvas frescas

    Exención

    362 500

    354 500

    - 6 000

     (1)


    (1)  Se podrán celebrar consultas a petición de una de las Partes contratantes para adaptar los contingentes transfiriendo las cantidades que excedan de 6 000 hl del contingente aplicado a la partida ex22 04 29 al contingente aplicado a las partidas ex22 04 10 y ex22 04 21.»


    ANEXO VIII

    «ANEXO I

    NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II

    Nota 1:

    La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 6 del Protocolo.

    Nota 2:

    2.1.

    Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 ó 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención “ex”, ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

    2.2.

    Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

    2.3.

    Cuando en la lista existan normas diferentes aplicables a diferentes productos de la misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas adyacentes de las columnas 3 o 4.

    2.4.

    Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establezca una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

    Nota 3:

    3.1.

    Se aplicarán las disposiciones del artículo 6 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

    Por ejemplo:

    Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de los materiales no originarios utilizados en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con "aceros aleados forjados" de la partida ex72 24.

    Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex72 24. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no debe pues considerarse cuando se proceda a la determinación del valor de las materias no originarias utilizadas.

    3.2.

    La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.

    3.3.

    No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse “materiales de cualquier partida”, podrán utilizarse también materiales de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.

    Sin embargo, la expresión “fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de las demás materiales de la partida …” o “fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de los demás materiales de la misma partida que el producto” significa que pueden utilizarse los materiales de cualquier partida, excepto aquellos cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna 2 de la lista.

    3.4.

    Cuando una norma de la lista prevea que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización simultánea de todas las materias.

    Por ejemplo:

    La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Dicha norma no implica que deban utilizarse simultáneamente fibras naturales y materias químicas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

    3.5.

    Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma. (Véase también la nota 6.2 en relación con los productos textiles.)

    Por ejemplo:

    La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

    Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

    Por ejemplo:

    En el caso de una prenda de vestir del ex Capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. El material de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

    3.6.

    Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

    Nota 4:

    4.1.

    El término “fibras naturales” se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los residuos y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

    4.2.

    El término “fibras naturales” incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de “algodón” de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

    4.3.

    Los términos “pulpa textil”, “materias químicas” y “materias destinadas a la fabricación de papel” se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

    4.4.

    El término “fibras artificiales discontinuas” utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.

    Nota 5:

    5.1.

    Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).

    5.2.

    Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.

    Las materias textiles básicas son las siguientes:

    seda,

    lana,

    pelos ordinarios,

    pelos finos,

    crines,

    algodón,

    materias para la fabricación de papel y papel,

    lino,

    cáñamo,

    yute y demás fibras bastas,

    sisal y demás fibras textiles del género ágave,

    coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

    filamentos sintéticos,

    filamentos artificiales,

    filamentos conductores eléctricos,

    fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

    fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

    fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

    fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

    fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

    fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

    fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

    fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

    las demás fibras sintéticas discontinuas,

    fibras artificiales discontinuas de viscosa,

    las demás fibras artificiales discontinuas,

    hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

    hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

    productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

    los demás productos de la partida 5605.

    Por ejemplo:

    Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.

    Por ejemplo:

    Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (estar fabricados a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (estar fabricados a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 por ciento del peso del tejido.

    Por ejemplo:

    Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

    Por ejemplo:

    Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materiales textiles distintos han sido utilizados y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

    5.3.

    En el caso de los productos que incorporen “hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados”, esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

    5.4.

    En el caso de los productos que incorporen “una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica”, esta tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira.

    Nota 6:

    6.1.

    En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

    6.2.

    Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materias textiles o no.

    Por ejemplo:

    Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras, aun cuando éstas contienen normalmente textiles.

    6.3.

    Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

    Nota 7:

    7.1.

    A efectos de las partidas ex27 07, 2713 a 2715, ex29 01, ex29 02 y ex34 03, los “procedimientos específicos” serán los siguientes:

    a)

    la destilación al vacío;

    b)

    redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

    c)

    el craqueo;

    d)

    el reformado;

    e)

    la extracción con disolventes selectivos;

    f)

    el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

    g)

    la polimerización;

    h)

    la alquilación;

    i)

    la isomerización.

    7.2.

    A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los “procedimientos específicos” serán los siguientes:

    a)

    la destilación al vacío;

    b)

    redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

    c)

    el craqueo;

    d)

    el reformado;

    e)

    la extracción con disolventes selectivos;

    f)

    el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

    g)

    la polimerización;

    h)

    la alquilación;

    ij)

    la isomerización;

    k)

    en relación con aceites pesados de la partida ex27 10 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 por ciento del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

    l)

    en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distintos de la filtración;

    m)

    en relación con los aceites pesados de la partida ex27 10 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex27 10, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: “hydrofinishing” o decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

    n)

    en relación con el fueloil de la partida ex27 10 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 por ciento de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

    o)

    (en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fuel de la partida ex27 10 únicamente) tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

    p)

    en relación con los productos del petróleo de la partida ex27 12 únicamente (excepto la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso) desaceitado por cristalización fraccionada.

    7.3.

    A efectos de las partidas ex27 07, 2713 a 2715, ex29 01, ex29 02 y ex34 03, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.».


    ANEXO IX

    «ANEXO II

    Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario

    Los productos mencionados en la lista están todos cubiertos por el Acuerdo. Por lo tanto, es necesario consultar las otras partes del Acuerdo.

    Partida SA

    Designación del producto

    Elaboración o transformación llevada a cabo con materias no originarias que les confiere el carácter de productos originarios

    (1)

    (2)

    (3) o (4)

    Capítulo 1

    Animales vivos

    Todos los animales del capítulo 1 deben ser obtenidos en su totalidad

     

    Capítulo 2

    Carne y despojos comestibles

    Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    Capítulo 3

    Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos

    Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    ex Capítulo 4

    Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 4 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    0403

    Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao

    Fabricación en la que:

    todas las materias animales del capítulo 4 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad,

    todos los jugos de frutas (con exclusión de los de piña, lima o pomelo) de la partida 2009 utilizados deben ser originarios,

    y

    el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex Capítulo 5

    Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos, con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 5 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    ex05 02

    Cerdas y pelos de jabalí o de cerdo

    Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos

     

    Capítulo 6

    Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje para ramos o adornos

    Fabricación en la que:

    todas las materias del capítulo 6 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad,

    y

    el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Capítulo 7

    Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios,

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    Capítulo 8

    Frutos comestibles; cortezas de agrios o de melones

    Fabricación en la que:

    todos los frutos utilizados deben ser obtenidos en su totalidad,

    y

    el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex Capítulo 9

    Café, té, yerba mate y especias, con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 9 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    0901

    Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

     

    0902

    Té, incluso aromatizado

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

     

    ex09 10

    Mezclas de especias

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

     

    Capítulo 10

    Cereales

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    ex Capítulo 11

    Productos de molienda; malta; almidón y fécula, inulina; almidón y fécula, inulina; gluten de trigo; con exclusión de:

    Fabricación en la que todos los cereales, todas las legumbres y hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser obtenidos en su totalidad

     

    ex11 06

    Harina, sémola y polvo de las legumbres secas de la partida 0713

    Secado y molienda de las legumbres de la partida 0708

     

    Capítulo 12

    Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 12 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    1301

    Goma, laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 1301 no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto,

     

    1302

    Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar- agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

     

     

    Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

    Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados

     

    Los demás

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Capítulo 14

    Materias trenzables y demás productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 14 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    ex Capítulo 15

    Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal, con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    1501

    Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503:

     

     

    Grasas de huesos y grasas de desperdicios

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506

     

    Las demás

    Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas0203 y 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207

     

    1502

    Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503:

     

     

    Grasas de huesos y grasas de desperdicios

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506

     

    Las demás

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    1504

    Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

     

     

    Fracciones sólidas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1504

     

    Las demás

    Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    ex15 05

    Lanolina refinada

    Fabricación a partir de grasa de lana en bruto (suarda y suintina) de la partida 1505

     

    1506

    Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

     

     

    Fracciones sólidas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1506

     

    Las demás

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    1507 a 1515

    Aceites vegetales y sus fracciones:

     

     

    Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    Fracciones sólidas a excepción de las del aceite de jojoba

    Fabricación a partir de otras materias de las partidas 1507 a 1515

     

    Los demás

    Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    1516

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma

    Fabricación en la que:

    todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad,

    y

    todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad; sin embargo, se pueden utilizar materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

     

    1517

    Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516:

    Fabricación en la que:

    todas las materias de los capítulos 2 y 4 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad,

    y

    todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad; sin embargo, se pueden utilizar materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

     

    Capítulo 16

    Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

    Fabricación:

    a partir de animales del capítulo 1,

    y

    en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    ex Capítulo 17

    Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex17 01

    Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, aromatizadas o coloreadas

    Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    1702

    Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados

     

     

    Maltosa y fructosa, químicamente puras

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1702

     

    Los demás azúcares en estado sólido con aromatizantes o colorantes añadidos

    Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    Los demás

    Fabricación en la que todas la materias utilizadas deben ser originarias

     

    ex17 03

    Melaza de la extracción o del refinado del azúcar, aromatizada o coloreada

    Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    1704

    Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    y

    en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    Capítulo 18

    Cacao y sus preparaciones

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    y

    en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    1901

    Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

     

     

    Extracto de malta

    Fabricación a partir de los cereales del capítulo 10

     

    Las demás

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    y

    en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    1902

    Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado

     

     

    Con 20 % o menos en peso de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos

    Fabricación en la que todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad

     

    Con más del 20 % en peso de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos

    Fabricación en la que:

    todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad,

    todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    1903

    Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la fécula de patata de la partida 1108

     

    1904

    Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 1806

    en la que los cereales y la harina utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados y el maíz Zea indurata) deben ser obtenidos en su totalidad,

    y

    en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    1905

    Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias del capítulo 11

     

    ex Capítulo 20

    Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos o de otras partes de plantas; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las legumbres, hortalizas o frutas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    ex20 01

    Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex20 04 y ex20 05

    Patatas, en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    2006

    Legumbres y hortalizas, frutas y otros frutos y sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

    Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    2007

    Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos o de frutos de cáscara obtenidos por cocción, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    y

    en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex20 08

    Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol

    Fabricación en la que el valor de todos los frutos de cáscara y frutos oleaginosos originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

     

    Manteca de cacahuete; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    Los demás, a excepción de las frutas (incluidos los frutos de cáscara) cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar, congelados

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    y

    en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    2009

    Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    y

    en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex Capítulo 21

    Preparaciones alimenticias diversas; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    2101

    Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    y

    en la que toda la achicoria utilizada debe ser obtenida en su totalidad

     

    2103

    Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

     

     

    Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. Sin embargo, la harina de mostaza o la mostaza preparada pueden ser utilizadas

     

    Harina de mostaza y mostaza preparada

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

     

    ex21 04

    Preparaciones para sopas, potajes o caldos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las verduras u hortalizas, preparadas o conservadas, de las partidas 2002 a 2005

     

    2106

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    y

    en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex Capítulo 22

    Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, con exclusión de:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    y

    en la que la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    2202

    Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

    en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

    en la que todo el jugo de fruta utilizado (salvo los jugos de piña, lima y pomelo) debe ser originario

     

    2207

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol.; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 2207, 2208,

    y

    en la que la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad o en la que, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

     

    2208

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; alcoholes, licores y otras bebidas espirituosas

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 2207, 2208,

    y

    en la que la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad o en la que, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

     

    ex Capítulo 23

    Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales, con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex23 01

    Harina de ballena; harina, polvo y “pellets”, de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, no aptos para el consumo humano

    Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    ex23 03

    Desperdicios de la industria del almidón de maíz (con exclusión de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso

    Fabricación en la que todo el maíz utilizado deben ser obtenido en su totalidad

     

    ex23 06

    Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 %

    Fabricación en la que todas las aceitunas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    2309

    Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

    Fabricación en la que:

    todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados son ya originarios,

    y

    todas las materias animales del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    ex Capítulo 24

    Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 24 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    2402

    Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

    Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados deben ser originarios

     

    ex24 03

    Tabaco para fumar

    Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados deben ser originarios

     

    ex Capítulo 25

    Sal; azufre; tierras y piedra; yesos, cales y cementos; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex25 04

    Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y triturado

    Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto

     

    ex25 15

    Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

    Troceado de mármol, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor superior a 25 cm

     

    ex25 16

    Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

    Troceado de piedra, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor superior a 25 cm

     

    ex25 18

    Dolomita calcinada

    Calcinación de dolomita sin calcinar

     

    ex25 19

    Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita)

     

    ex25 20

    Yesos especialmente preparados para el arte dental

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex25 24

    Fibras de amianto natural

    Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado de asbesto)

     

    ex25 25

    Mica en polvo

    Triturado de mica o desperdicios de mica

     

    ex25 30

    Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas

    Triturado o calcinación de tierras colorantes

     

    Capítulo 26

    Minerales, escorias y cenizas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex Capítulo 27

    Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex27 07

    Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales el 65 % o más de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

    Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex27 09

    Aceites crudos de petróleo obtenidos de minerales bituminosos

    Destilación destructiva de materiales bituminosos

     

    2710

    Destilación destructiva de materiales bituminosos preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base residuos de aceites

    Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    2711

    Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

    Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    2712

    Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, “slack wax”, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados:

    Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    2713

    Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos

    Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    2714

    Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

    Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    2715

    Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos y “cut backs”)

    Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex Capítulo 28

    Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos, con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex28 05

    “Mischmetall”

    Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex28 11

    Trióxido de azufre

    Fabricación a partir del bióxido de azufre

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex28 33

    Sulfato de aluminio

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex28 40

    Perborato de sodio

    Fabricación a partir de tetraborato de disodio pentahidratado

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex Capítulo 29

    Productos químicos orgánicos; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex29 01

    Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

    Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex29 02

    Ciclanos y ciclenos, con exclusión del azuleno, benceno, tolueno y xileno, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles

    Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex29 05

    Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 2905. Sin embargo, los alcoholatos metálicos de la presente partida pueden ser utilizados siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    2915

    Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex29 32

    Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Acetales cíclicos y semiacetales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    2933

    Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    2934

    Ácidos nucleicos y sus sales; de constitución química definida o no; los demás compuestos heterocíclicos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex29 39

    Concentrados de paja de adormidera con un contenido de alcaloides de al menos el 50 % en peso

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex Capítulo 30

    Productos farmacéuticos; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    3002

    Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos similares

     

     

    Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    Las demás

     

     

    – –

    Sangre humana

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    – –

    Sangre animal preparada para usos terapéuticos o profilácticos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    – –

    Componentes de la sangre, con exclusión de los antisueros, de la hemoglobina, de las globulinas de la sangre y de la seroglobulina

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    – –

    Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    – –

    Los demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    3003 y 3004

    Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006):

     

     

    obtenidos a partir de amikacina de la partida 2914

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de las partidas 3003 o 3004 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    Las demás

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, las materias de las partidas 3003 o 3004 podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto,

    y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex30 06

    Residuos farmacéuticos contemplados en la nota 4 k) del presente capítulo

    Se debe tener en cuenta el origen del producto en su clasificación inicial

     

    ex Capítulo 31

    Abonos; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex31 05

    Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes; nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, con exclusión de:

    Nitrato de sodio

    Cianamida cálcica

    Sulfato de potasio

    Sulfato de magnesio y potasio

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, las materias clasificadas en la misma partida podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto,

    y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex Capítulo 32

    Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; tintes, pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; tintes y otros; mástiques; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex32 01

    Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

    Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    3205

    Lacas colorantes; preparaciones contempladas en la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes (3)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 3203, 3204 y 3205. Sin embargo, pueden utilizarse materias de la partida 3205 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex Capítulo 33

    Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    3301

    Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los “concretos” o “absolutos”; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro “grupo” (4). de la presente partida. No obstante, las materias del mismo grupo que el producto podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex Capítulo 34

    Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, bujías y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex34 03

    Preparados lubricantes, preparados que contengan menos del 70 % en aceites de petróleo o aceites obtenidos a partir de minerales bituminosos

    Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3404

    Ceras artificiales y ceras preparadas:

     

     

    Que contengan parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, residuos parafínicos (“slack wax” o cera de abejas en escamas)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Las demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de:

    aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516,

    ácidos grasos industriales no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales de la partida 3823,

    y

    materias de la partida 3404

    Sin embargo, esas materias pueden utilizarse siempre que su valor total no exceda el 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex Capítulo 35

    Materias albuminoides; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    3505

    Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados:

     

     

    Éteres y ésteres de fécula o de almidón

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3505

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Las demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 1108

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex35 07

    Enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Capítulo 36

    Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex Capítulo 37

    Productos fotográficos o cinematográficos, con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    3701

    Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores:

     

     

    Películas autorrevelables para fotografía en color, en cargadores

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702. Sin embargo, pueden utilizarse materias de la partida 3702 siempre que su valor total no exceda el 30 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Las demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702. No obstante, podrán utilizarse materias de las partidas 3701 o 3702 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    3702

    Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    3704

    Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 a 3704

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex Capítulo 38

    Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex38 01

    Grafito en estado coloidal que se presente en suspensión en aceite y grafito en estado semicoloidal; pastas carbonosas para electrodos

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Grafito en forma de pasta que sea una mezcla que contenga más del 30 % en peso de grafito y aceites minerales

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 3403 no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex38 03

    “Tall-oil” refinado

    Refinado de “tall-oil” en bruto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex38 05

    Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada

    Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex38 06

    Resinas esterificadas

    Fabricación a partir de ácidos resínicos

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex38 07

    Pez negra (brea o pez de alquitrán vegetal)

    Destilación de alquitrán de madera

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    3808

    Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas, mechas, bujías azufradas y papeles matamoscas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3809

    Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos preparados y mordientes), del tipo de las utilizadas en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3810

    Preparaciones para el decapado de los metales; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar los metales; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3811

    Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina o nafta) o para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

     

     

    Aditivos preparados para lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 3811 no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Las demás

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3812

    Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o para materias plásticas, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o para materias plásticas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3813

    Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3814

    Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3818

    Elementos químicos impurificados para uso en electrónica, en discos, plaquitas o formas análogas; compuestos químicos impurificados para uso en electrónica

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3819

    Líquidos para frenos hidráulicos y demás preparaciones líquidas para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de minerales bituminosos o con menos del 70 % en peso de dichos aceites

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3820

    Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3822

    Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006); materiales de referencia certificados

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3823

    Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

     

     

    Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    Alcoholes grasos industriales

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3823

     

    3824

    Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

     

    Los siguientes artículos de esta partida:

    – –

    Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición basadas en productos resinosos naturales

    – –

    Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

    – –

    Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905

    – –

    Sulfonatos de petróleo, excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas; ácidos sulfónicos de aceites de minerales bituminosos, tiofenados y sus sales;

    – –

    Intercambiadores de iones

    – –

    Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos

    – –

    Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases

    – –

    Aguas de gas amoniacal y crudo amoniacal producidos en la depuración del gas de hulla

    – –

    Ácidos sulfonafténicos y sus sales insolubles en agua; ésteres de los ácidos sulfonafténicos

    – –

    Aceites de Fusel y aceite de Dippel

    – –

    Mezclas de sales con diferentes aniones

    – –

    Pasta a base de gelatina, incluso fijada a un soporte de papel o de materias textiles

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Las demás

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3901 a 3915

    Materias plásticas en formas primarias, desperdicios, recortes y restos de manufacturas de plástico; excepto los productos de las partidas ex39 07 y 3912, para los cuales las reglas aplicables se recogen a continuación:

     

     

    Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero

    Fabricación en la que:

    el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto,

    y

    dentro del límite anterior el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

    Las demás

    Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

    ex39 07

    Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilonitrilo butadieno estireno (ABS)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (5)

     

    Poliéster

    Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A)

     

    3912

    Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    3916 a 3921

    Semimanufacturas y artículos de plástico; con exclusión de los productos de las partidas ex39 16, ex39 17, ex39 20 y ex39 21, las normas relativas a los cuales se recogen más adelante

     

     

    Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, trabajados de un modo distinto que en la superficie

    Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

    Las demás

     

     

    – –

    Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero

    Fabricación en la que:

    el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto,

    y

    dentro del límite anterior el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

    – –

    Las demás

    Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

    ex39 16 y ex39 17

    Perfiles y tubos

    Fabricación en la que:

    el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto,

    y

    dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la misma partida del producto utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

    ex39 20

    Hoja o película de ionómeros

    Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

    Hoja de celulosa regenerada, poliamidas o polietileno

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex39 21

    Bandas de plástico, metalizadas

    Fabricación a partir de bandas de plástico de gran transparencia en poliéster de espesor inferior a 23° micrones (6)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

    3922 a 3926

    Artículos de plástico

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex Capítulo 40

    Caucho y manufacturas de caucho; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex40 01

    Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado

    Laminado de crepé de caucho natural

     

    4005

    Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    4012

    Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas y protectores (“flaps”), de caucho:

     

     

    Neumáticos recauchutados, bandajes macizos o huecos (semimacizos), neumáticos de caucho

    Neumáticos recauchutados usados

     

    Las demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4011 y 4012

     

    ex40 17

    Manufacturas de caucho endurecido

    Fabricación a partir de caucho endurecido

     

    ex Capítulo 41

    Pieles en bruto (excepto las de peletería) y los cueros; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex41 02

    Pieles de ovinos o cordero en bruto, deslanadas

    Deslanado de pieles de ovino o de cordero provistos de lana

     

    4104 a 4106

    Cueros y pieles depilados y pieles de animales sin pelo, curtidos o en serraje, incluso divididos, pero sin otra preparación

    Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas

    o

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    4107, 4112 a 4113

    Cueros preparados previo curtido o desecación y cueros y pieles apergaminados, depilados, y cueros preparados previo curtido y cueros y pieles apergaminados de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4104 a 4113

     

    ex41 14

    Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles, metalizados

    Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4106, 4107, 4112 o 4113 siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Capítulo 42

    Artículos de cuero; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripas de animales

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex Capítulo 43

    Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o facticia; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex43 02

    Peletería curtida o adobada, ensamblada:

     

     

    Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

    Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada

     

    Las demás

    Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

     

    4303

    Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería

    Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302

     

    ex Capítulo 44

    Madera y artículos de madera; carbón de madera; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex44 03

    Madera simplemente escuadrada

    Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada

     

    ex44 07

    Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm

    Lijado, cepillado o unión por entalladuras múltiples

     

    ex44 08

    Hojas para chapado (incluso obtenidas por corte de madera estratificada) y contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por entalladuras múltiples

    Corte, lijado, cepillado o unión por entalladuras múltiples

     

    ex44 09

    Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples

     

     

    Lijado o unión por entalladuras múltiples

    Lijado o unión por entalladuras múltiples

     

    Varillas y molduras

    Transformación en forma de listones y molduras

     

    ex44 10 a ex44 13

    Varillas y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

    Transformación en forma de listones y molduras

     

    ex44 15

    Cajas, cajitas, jaulas, tambores y envases similares, de madera

    Fabricación a partir de tableros no cortados al tamaño adecuado

     

    ex44 16

    Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera

    Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin trabajar de otro modo

     

    ex44 18

    Obras y piezas de carpintería para construcciones, de madera

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar los tableros celulares, las tejas y la ripia

     

    Varillas y molduras

    Transformación en forma de listones y molduras

     

    ex44 21

    Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

    Fabricación a partir de madera de cualquier partida con exclusión de la madera hilada de la partida 4409

     

    ex Capítulo 45

    Corcho y sus manufacturas; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    4503

    Manufacturas de corcho natural

    Fabricación a partir de corcho de la partida 4501

     

    Capítulo 46

    Manufacturas de espartería o de cestería artículos de cestería

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    Capítulo 47

    Pasta de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex Capítulo 48

    Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex48 11

    Papeles y cartones simplemente pautados, rayados o cuadriculados

    Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

     

    4816

    Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés o esténciles completos y placas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

    Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

     

    4817

    Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, sobres y presentaciones similares, de papel o cartón, que contengan un surtido de artículos para correspondencia

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex48 18

    Papel higiénico

    Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

     

    ex48 19

    Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartón en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex48 20

    Papel de escribir en “blocks”

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex48 23

    Otros papeles y cartones, en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa, recortados para un uso determinado

    Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

     

    ex Capítulo 49

    Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    4909

    Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 y 4911

     

    4910

    Los calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario:

     

     

    Calendarios compuestos, como los denominados “perpetuos” o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Las demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 y 4911

     

    ex Capítulo 50

    Seda, con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex50 03

    Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas), cardados o peinados

    Cardado o peinado de desperdicios de seda

     

    5004 a ex50 06

    Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

    Fabricación a partir de (7):

    seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado,

    las demás fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado,

    materias químicas o pastas textiles,

    materias que sirvan para la fabricación del papel

     

    5007

    Tejidos de seda o de desperdicios de seda

     

     

    Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

    Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

     

    Las demás

    Fabricación a partir de (7):

    hilados de coco,

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

    materias químicas o pastas textiles,

    papel,

    o

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex Capítulo 51

    Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin, con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    5106 a 5110

    Hilados de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin

    Fabricación a partir de (7):

    seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado,

    fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura,

    materias químicas o pastas textiles,

    materias que sirvan para la fabricación del papel

     

    5111 a 5113

    Tejidos de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin

     

     

    Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

    Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

     

    Las demás

    Fabricación a partir de (7):

    hilados de coco,

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

    materias químicas o pastas textiles,

    papel,

    o

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex Capítulo 52

    Algodón; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    5204 a 5207

    Hilado e hilo de algodón

    Fabricación a partir de (7):

    seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado,

    fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura,

    materias químicas o pastas textiles,

    materias que sirvan para la fabricación del papel

     

    5208 a 5212

    Tejidos de algodón:

     

     

    Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

    Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

     

    Las demás

    Fabricación a partir de (7):

    hilados de coco,

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

    materias químicas o pastas textiles,

    papel,

    o

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex Capítulo 53

    Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    5306 a 5308

    Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

    Fabricación a partir de (7):

    seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado,

    fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura,

    materias químicas o pastas textiles,

    materias que sirvan para la fabricación del papel

     

    5309 a 5311

    Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel

     

     

    Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

    Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

     

    Las demás

    Fabricación a partir de (7):

    hilados de coco,

    hilados de yute,

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

    materias químicas o pastas textiles,

    papel,

    o

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

     

    5401 a 5406

    Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales

    Fabricación a partir de (7):

    seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado,

    fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura,

    materias químicas o pastas textiles,

    materias que sirvan para la fabricación del papel

     

    5407 y 5408

    Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:

     

     

    Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

    Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

     

    Las demás

    Fabricación a partir de (7):

    hilados de coco,

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

    materias químicas o pastas textiles,

    papel,

    o

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

     

    5501 a 5507

    Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

    Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles

     

    5508 a 5511

    Hilado, e hilo de coser de fibras artificiales discontinuas

    Fabricación a partir de (7):

    seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado,

    fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura,

    materias químicas o pastas textiles,

    materias que sirvan para la fabricación del papel

     

    5512 a 5516

    Tejidos de fibras artificiales discontinuas:

     

     

    Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

    Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

     

    Las demás

    Fabricación a partir de (7):

    hilados de coco,

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

    materias químicas o pastas textiles,

    papel,

    o

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex Capítulo 56

    Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; con exclusión de:

    Fabricación a partir de (7):

    hilados de coco,

    fibras naturales,

    materias químicas o pastas textiles,

    materias que sirvan para la fabricación del papel

     

    5602

    Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

     

     

    Fieltros punzonados

    Fabricación a partir de (7):

    fibras naturales,

    o

    materias químicas o pastas textiles

    No obstante:

    el filamento de polipropileno de la partida 5402,

    las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506,

    o

    el filamento de polipropileno de la partida 5501

    en los que el título unitario de los filamentos sea inferior a 9 dtex, podrán ser utilizados a condición de que su valor total no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    Las demás

    Fabricación a partir de (7):

    fibras naturales,

    fibras de materias textiles, sintéticas o artificiales de caseína,

    materias químicas o pastas textiles

     

    5604

    Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles; hilados textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

     

     

    Hilos y cuerdas de caucho revestidos de materias textiles

    Fabricación a partir de hilos y cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles

     

    Las demás

    Fabricación a partir de (7):

    fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado,

    materias químicas o pastas textiles,

    materias que sirvan para la fabricación del papel

     

    5605

    Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con hilos, tiras o polvo, de metal, o bien recubiertos de metal

    Fabricación a partir de (7):

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado,

    materias químicas o pastas textiles,

    materias que sirvan para la fabricación del papel

     

    5606

    Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados de cadeneta:

    Fabricación a partir de (7):

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado,

    materias químicas o pastas textiles,

    materias que sirvan para la fabricación del papel

     

    Capítulo 57

    Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles:

     

     

    De fieltros punzonados

    Fabricación a partir de (7):

    fibras naturales,

    o

    materias químicas o pastas textiles

    No obstante:

    el filamento de polipropileno de la partida 5402,

    las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506,

    o

    el filamento de polipropileno de la partida 5501

    en los que el título unitario de los filamentos sea inferior a 9 dtex, podrán ser utilizados a condición de que su valor total no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto

    Puede utilizarse tejido de yute como soporte

     

    De los demás fieltros

    Fabricación a partir de (7):

    fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura,

    o

    materias químicas o pastas textiles

     

    Las demás

    Fabricación a partir de (7):

    hilos de coco o de yute,

    hilado de filamentos sintéticos o artificiales,

    fibras naturales,

    o

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado

    Puede utilizarse tejido de yute como soporte

     

    ex Capítulo 58

    Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de:

     

     

    los formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho,

    Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

     

    las demás

    Fabricación a partir de (7):

    fibras naturales

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado,

    o

    materias químicas o pastas textiles,

    o

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

     

    5805

    Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo, de “petit point”, de punto de cruz), incluso confeccionadas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    5810

    Bordados de todas clases, en piezas, tiras o motivos

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    5901

    Tejidos recubiertos de cola o materias amiláceas, del tipo de los utilizados para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; telas para calcar o trasparentes para dibujar; bucarán y tejidos rígidos similares del tipo de los utilizados en sombrerería

    Fabricación a partir de hilados

     

    5902

    Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas, de poliéster o de rayón, viscosa:

     

     

    Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles

    Fabricación a partir de hilados

     

    Las demás

    Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles

     

    5903

    Tejidos impregnados, estratificados, con baño o recubiertos con materias plásticas, excepto los de la partida 5902

    Fabricación a partir de hilados

    o

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

     

    5904

    Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

    Fabricación a partir de hilados (7)

     

    5905

    Revestimientos de materias textiles para paredes

     

     

    Impregnados, estratificados, con baño o recubiertos con caucho, materias plásticas u otras materias

    Fabricación a partir de hilados

     

    Las demás

    Fabricación a partir de (7):

    hilados de coco,

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado,

    o

    materias químicas o pastas textiles,

    o

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

     

    5906

    Tejidos cauchutados, excepto los de la partida 5902:

     

     

    Tejidos de punto

    Fabricación a partir de (7):

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado,

    o

    materias químicas o pastas textiles

     

    Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles

    Fabricación a partir de materias químicas

     

    Las demás

    Fabricación a partir de hilados

     

    5907

    Los demás tejidos impregnados, recubiertos o revestidos; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

    Fabricación a partir de hilados

    o

    estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

     

    5908

    Mechas de materias textiles tejidas, trenzadas o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados:

     

     

    Manguitos de incandescencia, impregnados

    Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto

     

    Las demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    5909 a 5911

    Artículos textiles para usos industriales:

     

     

    Discos de pulir, que no sean de fieltro de la partida 5911

    Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310

     

    Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados comúnmente en las máquinas para fabricar papel o en otros usos técnicos, incluso los impregnados o recubiertos, tubulares o sin fin, con tramas o urdimbres simples o múltiples, o tejidos planos, con la trama o la urdimbre múltiple, incluidos en la partida  5911 Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o trapos de la partida 6310

    Fabricación a partir de (7):

    hilados de coco,

    las materias siguientes:

    – –

    hilados de politetrafluoroetileno (8),

    – –

    hilados de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de resina fenólica,

    – –

    hilados de poliamida aromática obtenida por policondensación de meta-fenilenodiamina y de ácido isoftálico,

    – –

    monofilamentos de politetrafluoro-etileno (8),

    – –

    hilados de fibras textiles sintéticas de poli-p-fenilenoteraftalamida,

    – –

    hilados de fibras de vidrio, revestidos de una resina de fenoplasto y reforzados o hilados acrílicos (8),

    – –

    monofilamentos de copoliéster, de un poliéster, de una resina de ácido terftálico, de 1,4-ciclohexanodietanol y de ácido isoftálico,

    – –

    fibras naturales,

    – –

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado,

    o

    – –

    materias químicas o pastas textiles

     

    Las demás

    Fabricación a partir de (7):

    hilados de coco,

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado,

    o

    materias químicas o pastas textiles

     

    Capítulo 60

    Tejidos de punto

    Fabricación a partir de (7):

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado,

    o

    materias químicas o pastas textiles

     

    Capítulo 61

    Prendas y complementos de vestir, de punto:

     

     

    Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas

    Fabricación a partir de hilados (7)  (9)

     

    Las demás

    Fabricación a partir de (7):

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado,

    o

    materias químicas o pastas textiles

     

    ex Capítulo 62

    Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto; con exclusión de:

    Fabricación a partir de hilados: (7)  (9)

     

    ex62 02, ex62 04, ex62 06, ex62 09 y ex62 11

    Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordados

    Fabricación a partir de hilados (9)

    o

    Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

     

    ex62 10 y ex62 16

    Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster alumizado

    Fabricación a partir de hilados (9):

    o

    Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

     

    6213 y 6214

    Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

     

     

    Bordados

    Fabricación a partir de hilados simples crudos (7)  (9):

    o

    Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

     

    Las demás

    Fabricación a partir de hilados simples crudos (7)  (9):

    o

    Confección seguida por estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de todos los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

     

    6217

    Las demás complementos (accesorios); partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212):

     

     

    Bordados

    Fabricación a partir de hilados (9):

    o

    Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

     

    Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster alumizado

    Fabricación a partir de hilados (9):

    o

    Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

     

    Entretelas cortadas para cuellos y puños

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    Las demás

    Fabricación a partir de hilados (9)

     

    ex Capítulo 63

    Los demás artículos textiles confeccionados; surtidos; artículos de prendería; trapos; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    6301 a 6304

    Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje:

     

     

    De fieltro, sin tejer

    Fabricación a partir de (7):

    fibras naturales,

    o

    materias químicas o pastas textiles

     

    Las demás

     

     

    – –

    Bordados

    Fabricación a partir de hilados simples crudos (9)  (10):

    o

    Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    – –

    Las demás

    Fabricación a partir de hilados simples crudos (9)  (10):

     

    6305

    Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

    Fabricación a partir de (7):

    fibras naturales

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado,

    o

    materias químicas o pastas textiles

     

    6306

    Toldos de cualquier clase; tiendas, velas para embarcaciones, deslizadores o carros de vela; artículos de acampar:

     

     

    Sin tejer

    Fabricación a partir de (7)  (9):

    fibras naturales,

    o

    materias químicas o pastas textiles

     

    Las demás

    Fabricación a partir de hilados simples crudos (7)  (9):

     

    6307

    Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    6308

    Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

    Cada producto en el conjunto debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

     

    ex Capítulo 64

    Calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículos, con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406

     

    6406

    Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares amovibles; polainas, botines y artículos similares, y sus partes

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex Capítulo 65

    Artículos de sombrerería y sus partes; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    6503

    Sombreros y demás tocados de fieltro fabricados con cascos o platos de la partida 6501, estén o no guarnecidos

    Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9)

     

    6505

    Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas y redes para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas

    Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9)

     

    ex Capítulo 66

    Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    6601

    Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Capítulo 67

    Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex Capítulo 68

    Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias similares; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex68 03

    Manufacturas de pizarra natural o aglomerada

    Fabricación a partir de pizarra trabajada

     

    ex68 12

    Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

     

    ex68 14

    Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias

    Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida)

     

    Capítulo 69

    Productos cerámicos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex Capítulo 70

    Vidrio y manufacturas de vidrio; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex70 03, ex70 04 y ex70 05

    Vidrio con capa antirreflectante

    Fabricación a partir de materias de la partida 7001

     

    7006

    Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias:

     

     

    Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una fina capa de metal dieléctrico, y de un grado semiconductor de conformidad con las normas del SEMII (11)

    Fabricación a partir de placas de vidrio (sustratos) sin recubrir de la partida 7006

     

    Las demás

    Fabricación a partir de materias de la partida 7001

     

    7007

    Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas

    Fabricación a partir de materias de la partida 7001

     

    7008

    Vidrieras aislantes de paredes múltiples

    Fabricación a partir de materias de la partida 7001

     

    7009

    Espejos de vidrio con marco o no, incluidos los espejos retrovisores

    Fabricación a partir de materias de la partida 7001

     

    7010

    Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

    o

    Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    7013

    Objetos de vidrio para el servicio de mesa, de cocina, de tocador, de oficina, de adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 o 7018

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

    o

    Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

    o

    Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no debe exceder del 50 % del valor franco fábrica del producto

     

    ex70 19

    Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio

    Fabricación a partir de:

    mechas sin colorear, hilados o fibras troceadas,

    o

    lana de vidrio

     

    ex Capítulo 71

    Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o similares, metales preciosos chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex71 01

    Perlas finas o cultivadas, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte:

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex71 02, ex71 03 y ex71 04

    Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas

    Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto

     

    7106, 7108 y 7110

    Metales preciosos:

     

     

    En bruto

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas nos7106, 7108 y 7110

    o

    Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110

    o

    Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110entre ellos o con metales comunes

     

    Semilabrados o en polvo

    Fabricación a partir de metales preciosos, en bruto

     

    ex71 07, ex71 09 y ex71 11

    Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados

    Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto

     

    7116

    Manufacturas de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    7117

    Bisutería

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

    o

    Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex Capítulo 72

    Hierro y acero; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    7207

    Semiproductos de hierro y de acero sin alear

    Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205

     

    7208 a 7216

    Productos laminados planos, alambrón de hierro, barras, perfiles de hierro o de acero sin alear

    Fabricación a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7206

     

    7217

    Alambre de hierro o de acero sin alear

    Fabricación a partir de semiproductos de otros aceros aleados de la partida 7207

     

    ex72 18, 7219 a 7222

    Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de acero inoxidable

    Fabricación a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7218

     

    7223

    Alambre de acero inoxidable

    Fabricación a partir de semiproductos de productos intermedios de la partida 7218

     

    ex72 24, 7225 a 7228

    Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de los demás aceros aleados; Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

    Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 o 7224

     

    7229

    Alambre de los demás aceros aleados

    Fabricación a partir de semiproductos de otros aceros aleados de la partida 7224

     

    ex Capítulo 73

    Manufacturas de hierro o acero; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex73 01

    Tablestacas

    Fabricación a partir de materias de la partida 7206

     

    7302

    Elementos para vías férreas, de fundición, de hierro o de acero: carriles (rieles) , contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para el mando de agujas y demás elementos para el cruce y cambio de vías, travesías (durmientes) , bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, bridas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas, especialmente para la colocación, la unión o la fijación de carriles (rieles)

    Fabricación a partir de materias de la partida 7206

     

    7304, 7305 a 7306

    Tubos y perfiles huecos, de hierro o acero

    Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224

     

    ex73 07

    Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO No X5CrNiMo 1712), compuestos por diversas partes

    Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de cospeles forjados cuyo valor no debe exceder del 35 % del precio franco fábrica del producto

     

    7308

    Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se pueden utilizar los perfiles, tubos y similares de la partida 7301

     

    ex73 15

    Cadenas antideslizantes

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 7315 no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex Capítulo 74

    Cobre y sus manufacturas; con exclusión de:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    7401

    Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    7402

    Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    7403

    Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

     

     

    Cobre refinado

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    Aleaciones de cobre y cobre refinado que contiene otros elementos

    Fabricación a partir de cobre refinado en bruto o desperdicios y desechos

     

    7404

    Desperdicios y desechos de cobre

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    7405

    Aleaciones madre de cobre

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex Capítulo 75

    Níquel y manufacturas de níquel; con exclusión de:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    7501 a 7503

    Matas de níquel, “sinters” de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos de níquel

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex Capítulo 76

    Aluminio y manufacturas de aluminio; con exclusión de:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    7601

    Aluminio en bruto

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    y

    en la que valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

    o

    Manufactura mediante tratamiento termal o electrolítico de aluminio sin alear o de desperdicios y desechos de aluminio

     

    7602

    Desperdicios y desechos de aluminio

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex76 16

    Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio),

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. Sin embargo, pueden utilizarse las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio);

    y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Capítulo 77

    Reservado para una posible utilización futura en el SA

     

     

    ex Capítulo 78

    Plomo y manufacturas de plomo; con exclusión de:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    7801

    Plomo en bruto:

     

     

    Plomo refinado

    Fabricación a partir de plomo de obra

     

    Las demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 7802

     

    7802

    Desperdicios y desechos de plomo

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex Capítulo 79

    Cinc y manufacturas de cinc; con exclusión de:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    7901

    Cinc en bruto

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 7902

     

    7902

    Desperdicios y desechos de cinc

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex Capítulo 80

    Estaño y manufacturas de estaño; con exclusión de:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    y

    en la que valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    8001

    Estaño en bruto

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 8002

     

    8002 y 8007

    Desperdicios y desechos de estaño; las demás manufacturas de estaño

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    Capítulo 81

    Los demás metales comunes; “cermets”; manufacturas de estas materias

     

     

    Los demás metales comunes; manufacturas de estas materias

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Las demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex Capítulo 82

    Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    8206

    Herramientas, de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en conjuntos o en surtidos para la venta al por menor

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 8202 a 8205. No obstante, las herramientas de las partidas 8202 a 8205 podrán incorporarse siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido

     

    8207

    Útiles intercambiables para herramientas de mano incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, taladrar, mandrinar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de estirado o de extrusión de metales, así como los útiles de perforación o de sondeo

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8208

    Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o para aparatos mecánicos

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex82 11

    Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los artículos de la partida 8208

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar las hojas y los mangos de metales comunes

     

    8214

    Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y conjuntos o surtidos de herramientas de manicura o de pedicura (incluidas las limas para uñas)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes

     

    8215

    Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes

     

    ex Capítulo 83

    Manufacturas diversas de metal común; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex83 02

    Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares para edificios y cierrapuertas automáticos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex83 06

    Estatuillas y otros objetos para el adorno, de metales comunes

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex Capítulo 84

    Reactores nucleares, calderas, máquinas y aparatos mecánicos; partes; con exclusión de:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex84 01

    Elementos combustibles nucleares

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto (12)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

    8402

    Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefacción central, proyectadas para producir al mismo tiempo agua caliente y vapor a baja presión; calderas denominadas “de agua sobrecalentada”

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

    8403 y ex84 04

    Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 8402 y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 8403 y 8404

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    8406

    Turbinas de vapor de agua y otras turbinas de vapor

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8407

    Motores de émbolo alternativo o rotativo, de encendido por chispa (motores de explosión)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8408

    Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8409

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8411

    Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

    8412

    Los demás motores y máquinas motrices

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex84 13

    Bombas rotativas volumétricas positivas

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

    ex84 14

    Ventiladores industriales y análogos

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

    8415

    Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8418

    Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto los acondicionadores de aire de la partida 8415

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

    y

    en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

    ex84 19

    Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel y cartón

    Fabricación en la que

    el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

    dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la misma partida del producto utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

    8420

    Calandrias y laminadores, excepto los de metales o vidrio, y cilindros para estas máquinas

    Fabricación en la que

    el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

    dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la misma partida del producto utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

    8423

    Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para la comprobación de piezas fabricadas, excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg; pesas para toda clase de balanzas

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

    8425 a 8428

    Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

    Fabricación en la que

    el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

    dentro del límite anterior el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no debe exceder del 10 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

    8429

    Topadoras (“bulldozers”), incluso las angulares (“angledozers”), niveladoras, traíllas “scrapers”, palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados:

     

     

    Rodillos apisonadores

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    Las demás

    Fabricación en la que

    el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

    dentro del límite anterior el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no debe exceder del 10 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

    8430

    Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar (“scraping”), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas de arrancar pilotes; estacas o similares; quitanieves

    Fabricación en la que

    el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

    dentro del límite anterior el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no debe exceder del 10 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex84 31

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a rodillos apisonadores

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8439

    Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación y el acabado del papel o cartón

    Fabricación en la que

    el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

    dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la misma partida del producto utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

    8441

    Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta para papel, del papel o del cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo

    Fabricación en la que

    el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

    dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la misma partida del producto utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

    8444 a 8447

    Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex84 48

    Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas8444 y 8445

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8452

    Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser:

     

     

    Máquinas de coser (tejidos, cueros, calzados, etc.), que hagan solamente pespunte, cuyo cabezal pese como máximo 16 kg sin motor o 17 kg con motor

    Fabricación en la que

    el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

    el valor de las materias no originarias utilizadas para montar los cabezales (sin motor) no debe exceder del valor de las materias originarias utilizadas,

    los mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag utilizados deberán ser siempre originarios

     

    Las demás

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8456 a 8466

    Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus piezas sueltas y accesorios de las partidas 8456 a 8466

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8469 a 8472

    Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de la información, copiadoras y grapadoras)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8480

    Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metales (excepto las lingoteras); carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    8482

    Rodamientos de bolas o de rodillos

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

    8484

    Juntas metaloplásticas; juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad:

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8485

    Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex Capítulo 85

    Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

    8501

    Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos

    Fabricación en la que

    el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

    dentro del límite anterior el valor de todas las materias de la partida 8503 utilizadas no debe exceder del 10 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

    8502

    Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

    Fabricación en la que

    el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

    dentro del límite anterior el valor de todas las materias de las partidas 8501 y 8503 utilizadas no debe exceder del 10 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex85 04

    Las demás unidades de máquinas automáticas de procesamiento de datos

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex85 18

    Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido

    Fabricación en la que

    el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

    el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

    8519

    Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación

    Fabricación en la que

    el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

    el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

    8520

    Magnetófonos y demás aparatos de grabación de sonido, incluso con dispositivo de reproducción

    Fabricación en la que

    el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

    el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

    8521

    Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor incorporado de señales de imagen y sonido

    Fabricación en la que

    el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

    el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

    8522

    Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521:

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8523

    Soportes preparados para grabar el sonido o para grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del capítulo 37

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8524

    Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o para grabaciones análogas grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos, con exclusión de los productos del capítulo 37:

     

     

    Matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    Las demás

    Fabricación en la que

    el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

    dentro del límite anterior el valor de todas las materias de la partida 8523 utilizadas no debe exceder del 10 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

    8525

    Emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con un aparato receptor o un aparato de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras de televisión; videocámaras, incluidas las de imagen fija; cámaras digitales

    Fabricación en la que:

    el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

    el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

    8526

    Aparatos de radiodetección y radiosondeo (radar), de radionavegación y de radiotelemando

    Fabricación en la que

    el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

    el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

    8527

    Receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

    Fabricación en la que

    el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

    el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

    8528

    Aparatos receptores de televisión, incluso con un aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o de imagen incorporados; videomonitores y videoproyectores

    Fabricación en la que

    el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

    el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

    8529

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528

     

     

    Destinadas, exclusiva o principalmente, a ser utilizadas con aparatos de vídeo de grabación o reproducción

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    Las demás

    Fabricación en la que

    el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

    el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

    8535 y 8536

    Aparatos para la protección, empalme o conexión de circuitos eléctricos

    Fabricación en la que

    el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

    dentro del límite anterior el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no debe exceder del 10 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

    8537

    Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control digital (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517)

    Fabricación en la que

    el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

    dentro del límite anterior el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no debe exceder del 10 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex85 41

    Diodos, transistores y dispositivos semi- conductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

    8542

    Circuitos integrados y microestructuras electrónicas:

    Fabricación en la que:

    el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

    dentro del límite anterior el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no debe exceder del 10 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

    8544

    Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8545

    Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o para pilas y demás artículos de grafito o de otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8546

    Aisladores eléctricos de cualquier materia

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8547

    Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8548

    Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; Partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex Capítulo 86

    Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación; con exclusión de:

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8608

    Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, de seguridad, de control o de mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas de servicio o estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex Capítulo 87

    Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de:

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8709

    Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a cortas distancias; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones; simuladores de vuelo partes

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

    8710

    Carros y automóviles blindados de combate, incluso armados; sus partes

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

    8711

    Motocicletas (incluso con pedales), y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares

     

     

    Con motor de émbolo alternativo de cilindrada:

     

     

    – –

    de cilindrada no superior a 50 cm3

    Fabricación en la que

    el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

    el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

    – –

    de cilindrada superior a 50 cm3

    Fabricación en la que:

    el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas,

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

    Las demás

    Fabricación en la que

    el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

    el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex87 12

    Bicicletas que carezcan de rodamientos de bolas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 8714

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

    8715

    Coches para el transporte de niños

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

    8716

    Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; partes

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex Capítulo 88

    Aeronaves, vehículos Navegación aérea o espacial; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex88 04

    Giratorios

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 8804

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    8805

    Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para el aterrizaje en portaviones y aparatos y dispositivos similares; partes de estos artículos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

    Capítulo 89

    Navegación marítima y fluvial

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, los cascos de la partida 8906 no pueden utilizarse

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex Capítulo 90

    Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos médico- quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

    9001

    Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); materias polarizantes en hojas o en placas; lentes (incluso las de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9002

    Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9004

    Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex90 05

    Gemelos y prismáticos, anteojos de larga vista, telescopios ópticos y sus armaduras, con excepción de los telescopios astronómicos refractores y sus armaduras

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

    y

    en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex90 06

    Aparatos fotográficos; aparatos y dispositivos, incluidas las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, con exclusión de los tubos de encendido eléctrico

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

    y

    en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

    9007

    Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabadores o reproductores de sonido:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

    y

    en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

    9011

    Microscopios ópticos, incluidos los de fotomicrografía o cinefotomicrografía o microproyección:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

    y

    en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex90 14

    Brújulas, incluidos los compases de navegación;

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9015

    Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica, con exclusión de las brújulas; telémetros

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9016

    Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9017

    Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de matemáticas, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitudes (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores y calibres), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9018

    Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de escintigrafía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales:

     

     

    Sillas de odontología que incorporen aparatos de odontología o escupideras de odontología

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 9018

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Las demás

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

    9019

    Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia, aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

    9020

    Los demás aparatos respiratorios y máscaras de gas, con exclusión de las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

    9024

    Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de los materiales (por ejemplo: metales, madera, textiles, papel o plásticos)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9025

    Densímetros, aerómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicómetros, aunque sean registradores, incluso combinados entre sí

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9026

    Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de los líquidos o de los gases (por ejemplo: caudalímetros indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor), con exclusión de los instrumentos o aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9027

    Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros o analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares; o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9028

    Contadores de gases, de líquidos o de electricidad, incluidos los de calibración:

     

     

    Partes y accesorios

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    Las demás

    Fabricación en la que

    el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

    el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

    9029

    Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 o 9015; estroboscopios

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9030

    Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para la medida o comprobación de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u otras radiaciones ionizantes

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9031

    Instrumentos, aparatos y máquinas de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo y sus partes y piezas sueltas; proyectores de perfiles

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9032

    Instrumentos y aparatos automáticos para la regulación y el control

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9033

    Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte se este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex Capítulo 91

    Relojería; con exclusión de:

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9105

    Los demás relojes

    Fabricación en la que

    el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

    el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

    9109

    Mecanismos de relojería completos y montados, excepto los pequeños mecanismos:

    Fabricación en la que

    el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

    el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

    9110

    Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería “en blanco” (ébauches):

    Fabricación en la que:

    el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

    dentro del límite anterior el valor de todas las materias de la partida 9114 utilizadas no debe exceder del 10 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

    9111

    Cajas de relojes y sus partes

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

    9112

    Cajas y similares para aparatos de relojería y cajas para otros artículos de este capítulo y sus partes

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

    9113

    Pulseras para relojes y sus partes

     

     

    De metales comunes, incluso dorados o plateados, o de chapados de metales preciosos

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    Las demás

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Capítulo 92

    Instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    Capítulo 93

    Armas y municiones, sus partes y accesorios

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex Capítulo 94

    Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otros capítulos; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex94 01 y ex94 03

    Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

    o

    Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 o 9403 siempre que:

    el valor del tejido no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto,

    y

    en la que todas las demás materias utilizadas sean originarias y no estén clasificadas en las partidas 9401 o 9403

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

    9405

    Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios; letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares, con luz fijada permanentemente, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otras partidas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    9406

    Construcciones prefabricadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex Capítulo 95

    Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    9503

    Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares para recreo, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex95 06

    Palos (clubs) para el golf, y sus partes

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse bloques de forma tosca para fabricar las cabezas de los palos de golf

     

    ex Capítulo 96

    Artículos manufacturados diversos; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

     

    ex96 01 y ex96 02

    Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla

    Fabricación a partir de materias para la talla “trabajadas” de la misma partida que el producto

     

    ex96 03

    Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    9605

    Conjuntos o surtidos de viaje para el aseo personal, la costura o la limpieza del calzado o de las prendas

    Cada producto en el conjunto debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

     

    9606

    Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    9608

    Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta porosa; estilográficas y otras plumas; estiletes o punzones para clisés; portaminas, portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar plumillas y puntos para plumillas clasificados en la misma partida

     

    9612

    Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex96 13

    Encendedores con encendido piezoeléctrico

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 9613 no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex96 14

    Pipas, incluidos los escalabornes y las cazoletas

    Fabricación a partir de esbozos

     

    Capítulo 97

    Objetos de arte de colección, o antiguos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto»

     


    (1)  Para las condiciones especiales relativas a los “procedimientos específicos” véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.

    (2)  Para las condiciones especiales relativas a los “procedimientos específicos” véase la nota introductoria 7.2.

    (3)  La nota 3 del capítulo 32 dice que estas preparaciones son del tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes, siempre que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32

    (4)  Se considera un “grupo” cualquier parte de la partida separada del resto por un punto y coma

    (5)  En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas 3901 a 3906, por una parte, y en las partidas 3907 a 3911, por otra, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predomine en peso en el producto.

    (6)  Las siguientes bandas serán consideradas de gran transparencia: aquellas cuyo oscurecimiento óptico, medido con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el medidor de visibilidad de Gardner (es decir, factor de visibilidad), es inferior al 2 %.

    (7)  En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

    (8)  La utilización de este material se limita a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas para fabricar papel.

    (9)  Véase la nota introductoria 6.

    (10)  Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma) véase la nota introductoria 6.

    (11)  SEMI – Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.

    (12)  Esta norma se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2005.


    ANEXO X

    «ANEXO IV

    Texto de la declaración en factura

    La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

    Versión española

    El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no (1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).

    Versión checa

    Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).

    Versión danesa

    Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).

    Versión alemana

    Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)), der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, daß diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.

    Versión estonia

    Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus Nr … (1)) deklareerib, et need tooted on… (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.

    Versión griega

    Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ. … (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).

    Versión inglesa

    The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No… (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of… (2) preferential origin.

    Versión francesa

    L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no (1)), déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle… (2)).

    Versión italiana

    L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n.… (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).

    Versión letona

    Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. … (1)), deklarē, ka, iznemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no… (2).

    Versión lituana

    Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinès liudijimo Nr … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra… (2) preferencinės kilmės prekės.

    Versión húngara

    A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hianyában az áruk preferenciális… (2) származásúak.

    Versión maltesa

    L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (2).

    Versión neerlandesa

    De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële… oorsprong zijn… (2).

    Versión polaca

    Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest a wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.

    Versión portuguesa

    O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira no. … (1)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial… (2).

    Versión eslovena

    Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov Ost… (1)) izjavlja, da, razen Oce ni druga Oce jasno navedeno, ima a blago preferencialno… (2) poreklo.

    Versión eslovaca

    Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v… (2).

    Versión finesa

    Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja… alkuperätuotteita… (2).

    Versión sueca

    Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande… ursprung… (2).

    Versión de la Antigua República Yugoslava de Macedonia

    Извозникот на производите што ги покрива овоj документ (царинска дозвола бр. … (1)) изjавува дека, освен ако тоа не е jасно поинаку назначено, овие производи имаат преференциjално потекло… (2).

     (3)

    (lugar y fecha)

     (4)

    (Firma del exportador, junto con indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración).


    (1)  Si la declaración en factura es efectuada por un exportador autorizado, su número de autorización deberá constar en este espacio. Si la declaración en factura no es efectuada por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

    (2)  Índíquese el origen de los productos. Si la declaración en factura se refiera, en su totalidad o en parte, a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante el símbolo “CM”.

    (3)  Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene ya la información.

    (4)  En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la no inclusión de la firma conlleva la no inclusión del nombre del signatario.»


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