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Document 32003R2287
Council Regulation (EC) No 2287/2003 of 19 December 2003 fixing for 2004 the fishing opportunities and associated conditions for certain fish stocks and groups of fish stocks, applicable in Community waters and, for Community vessels, in waters where catch limitations are required
Reglamento (CE) n° 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas
Reglamento (CE) n° 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas
DO L 344 de 31.12.2003, p. 1–119
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)
No longer in force, Date of end of validity: 18/06/2009; derogado por 32009R0492
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modified by | 32004R0820 | modificación | anexo 1B. | 03/05/2004 | |
Modified by | 32004R0820 | modificación | anexo 1C. | 03/05/2004 | |
Modified by | 32004R0867 | modificación | anexo 1A) | 02/05/2004 | |
Modified by | 32004R0867 | modificación | anexo 7 | 03/05/2004 | |
Modified by | 32004R0867 | modificación | ANN1B) | 03/05/2004 | |
Modified by | 32004R0867 | modificación | anexo 4 | 03/05/2004 | |
Modified by | 32004R0867 | modificación | anexo 2 | 03/05/2004 | |
Modified by | 32004R0867 | modificación | anexo 1C) | 03/05/2004 | |
Modified by | 32004R1645 | modificación | anexo | 24/09/2004 | |
Modified by | 32004R1691 | modificación | anexo 1C. | 04/10/2004 | |
Modified by | 32004R1691 | complemento | anexo 1C. | 04/10/2004 | |
Modified by | 32004R1811 | complemento | anexo 5 | 23/10/2004 | |
Modified by | 32004R1811 | complemento | anexo 4 | 23/10/2004 | |
Modified by | 32004R1928 | sustitución | anexo 5 | 09/11/2004 | |
Repealed by | 32009R0492 |
31.12.2003 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 344/1 |
REGLAMENTO (CE) No 2287/2003 DEL CONSEJO
de 19 de diciembre de 2003
por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de 2003 (1), y en particular su artículo 24 y sus anexos VI, VIII, IX y XII,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2), y en particular su artículo 20,
Visto el Reglamento (CE) no 66/98, de 18 de diciembre de 1997, por el que se establecen determinadas medidas de conservación y control aplicables a las actividades de pesca en el Antártico (3), y en particular su artículo 21,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2371/2002, corresponde al Consejo, adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso a las aguas y a los recursos y la continuación sostenible de las actividades de pesca, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de la pesca. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, es competencia del Consejo fijar el total admisible de capturas (TAC) por pesquería o grupo de pesquerías. Las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros y los terceros países de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 20 del citado Reglamento. |
(3) |
Con el fin de garantizar la gestión efectiva de estos TAC y cuotas, conviene establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca. |
(4) |
Es necesario establecer a escala comunitaria determinados principios y procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón. |
(5) |
De acuerdo el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (4), es necesario determinar las poblaciones que se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento. |
(6) |
De conformidad con el procedimiento establecido en los distintos acuerdos y protocolos de pesca, la Comunidad Europea ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con Noruega (5), las Islas Feroe (6), Groenlandia (7), Islandia (8), Letonia (9), Lituania (10) y Estonia (11). |
(7) |
De acuerdo con el artículo 124 del Acta de adhesión de 1994, los acuerdos de pesca celebrados con terceros países por Suecia y Finlandia deben ser gestionados por la Comunidad. De conformidad con estos acuerdos, la Comunidad ha celebrado consultas con Polonia. |
(8) |
De conformidad con el Acta de adhesión de 2003, las disposiciones sobre las posibilidades de pesca para Estonia, Letonia, Lituania y Polonia deben ser conformes con el Tratado de adhesión a partir de la fecha de adhesión. No obstante, debe aplicarse la misma base para la asignación de las posibilidades de pesca a partir del 1 de enero de 2004 hasta la fecha de adhesión. |
(9) |
La Comunidad es parte contratante de varias organizaciones de pesca regionales. Estas organizaciones han recomendado el establecimiento de limitaciones de las capturas y otras normas para la conservación de determinadas especies. Procede que la Comunidad aplique dichas recomendaciones. |
(10) |
En su reunión anual, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) aprobó los cuadros que indican la infrautilización y la sobreutilización de las posibilidades de pesca de las partes contratantes de la CICAA. En este contexto, la CICAA ha aprobado una decisión en la que se indica que, en 2002, la Comunidad Europea no ha agotado su cuota para varias poblaciones. |
(11) |
A fin de respetar los ajustes de las cuotas comunitarias establecidas por la CICAA, es necesario que la distribución de la infrautilización se base en la contribución respectiva de cada Estado miembro a la misma, sin modificar la clave de distribución establecida con arreglo al presente Reglamento en relación con la asignación anual de TAC. |
(12) |
La obtención de las posibilidades de pesca deberá ajustarse a la normativa comunitaria aplicable en la materia, concretamente el Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (12), el Reglamento (CEE) no 2807/83 del Consejo, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (13), el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (14), el Reglamento (CE) no 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo (15), el Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (16), el Reglamento (CE) no 66/98, el Reglamento (CE) no 88/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se fijan determinadas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del Mar Báltico, de los Belt y del Sund (17), el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (18) y el Reglamento (CE) no 1434/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, por el que se especifican las condiciones en que pueden desembarcarse arenques destinados a fines industriales distintos del consumo humano directo (19). |
(13) |
Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, será preciso aplicar en 2004 algunas medidas complementarias referentes al control y a las condiciones técnicas de la actividad pesquera. |
(14) |
Procede adoptar disposiciones comunitarias en relación con la pesca en el Golfo de Riga de conformidad con las directrices establecidas en el Acta de adhesión de 2003. Conviene establecer la obligación de estar en posesión de permisos especiales de pesca para tener acceso a estas aguas. |
(15) |
La Comisión interamericana para el atún tropical (IATTC) adoptó, en su reunión de octubre de 2003, una veda especial para la pesca de la flota de cerqueros con jareta junto con medidas técnicas relativas a la retención de todas las capturas, disposiciones sobre capturas accesorias y disposiciones relativas a las tortugas marinas. Aunque la Comunidad no es miembro de dicha organización, es necesario aplicar esas medidas de limitación de capturas para garantizar la gestión sostenible de este recurso pesquero. |
(16) |
Los TAC de las poblaciones para las que existen planes de recuperación en 2004 deben ser acordes a la estrategia de recuperación establecidas en estos últimos. En el caso de poblaciones para las que estos planes de recuperación no puedan llevarse a cabo en 2004, debe aplicarse una gestión a corto plazo más restrictiva. |
(17) |
En espera de la adopción de planes de recuperación y de la aplicación de regímenes de gestión del esfuerzo pesquero incluidos en ellos, conviene aplicar regímenes de gestión del esfuerzo provisionales, al menos en lo que respecta a las poblaciones más amenazadas, que son aquellas para las que el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) recomienda un TAC cero en 2004. |
(18) |
De conformidad con el dictamen del CIEM, es conveniente aplicar un sistema temporal para gestionar el esfuerzo de la pesquería industrial de lanzón en la subzona CIEM IV (Skagerrak y el Mar del Norte). |
(19) |
En su 25 reunión anual celebrada del 15 al 19 de septiembre de 2003, la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental adoptó un plan de reconstitución para el fletán negro de la subzona 2 y de las divisiones 3KLMNO de la NAFO. El plan de reconstitución prevé una reducción del TAC hasta 2007, así como medidas adicionales para garantizar su eficacia. Por consiguiente, es necesario aplicar estas medidas a partir de 2004 en espera de la adopción de un Reglamento del Consejo por el que se establezcan medidas plurianuales para la reconstitución de la población de fletán negro. |
(20) |
Para cumplir con las obligaciones internacionales adquiridas por la Comunidad en tanto que parte contratante del Convenio sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCAMLR), incluida la obligación de aplicar las medidas adoptadas por la Comisión del CCAMLR, deben aplicarse los TAC adoptados por esta última para la campaña 2003-2004 y los períodos correspondienteś. |
(21) |
En su XXII reunión anual celebrada en 2003, el CCAMLR aprobó la participación de buques de pabellón comunitario en pesquerías exploratorias de Dissostichus spp en las subzonas FAO 88.1 y FAO 48.6, y supeditó las actividades de pesca pertinentes a límites de capturas y de capturas accesorias, así como a determinadas medidas técnicas específicas. Tales límites y medidas técnicas también deben aplicarse. |
(22) |
Para garantizar los recursos económicos de los pescadores de la Comunidad, es importante la apertura de estos caladeros el 1 de junio de 2004. Dada la urgencia de la cuestión, resulta imperativo conceder una excepción al período de seis semanas que se menciona en el apartado 3 del punto I del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento fija, para el año 2004, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y las condiciones específicas en las que pueden utilizarse estas posibilidades.
No obstante, en el caso de algunas poblaciones del Antártico, fija las posibilidades de pesca y las condiciones específicas para el periodo que se especifica en el anexo IF.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a:
a) |
los buques pesqueros comunitarios (en lo sucesivo denominados «buques comunitarios»), y |
b) |
los buques pesqueros que enarbolen pabellón de terceros países y estén matriculados en ellos (en lo sucesivo denominados «buques de terceros países»), que faenen en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros (en lo sucesivo denominadas «aguas comunitarias»). |
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) |
«Posibilidades de pesca»:
|
b) |
«Aguas internacionales»: aquellas que no están sometidas a la soberanía ni jurisdicción de ningún Estado; |
c) |
«Zona de regulación de la NAFO»: la parte de la zona regulada por el Convenio NAFO (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste) que no recae bajo la soberanía ni la jurisdicción de los Estados ribereños; |
d) |
«Skagerrak»: la zona delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca; |
e) |
«Kattegat»: la zona delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen; |
f) |
«Mar del Norte»: la subzona CIEM IV y la parte de la división CIEM IIIa que no queda incluida en la definición del Skagerrak recogida en la letra c); |
g) |
«Unidad de gestión 3»: las subdivisiones CIEM 30 y 31 y la parte de la subdivisión 29 situada al norte del paralelo 59° 30′ N; |
h) |
«Golfo de Riga»: la zona delimitada, al oeste, por una línea trazada desde el faro de Ovisi (57° 34.1234′ N, 21° 42.9574′ E) en la costa occidental de Letonia hasta la punta sur del cabo Loode (57° 57.4760′ N, 21° 58.2789′ E) en la isla de Saaremaa, hacia el sur hasta el punto más meridional de la península de Sörve y en dirección nororiental a lo largo de la costa oriental de la isla de Saaremaa, y, al norte, por una línea trazada desde 58°30.0′ N 23°13.2′E a 58°30.0′N 23°41′1E; |
i) |
«nuevos Estados miembros»: La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca. |
Artículo 4
Zonas de pesca
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) |
Zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) las definidas en el Reglamento (CEE) no 3880/91; |
b) |
Zonas CPACO (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO) las definidas en el Reglamento (CE) no 2597/95; |
c) |
Zonas NAFO (Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental) las definidas en el Reglamento (CEE) no 2018/93; |
d) |
Zonas CCAMLR (Convenio para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos) las definidas en el Reglamento (CE) no 66/98. |
CAPÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES CORRESPONDIENTES PARA LOS BUQUES COMUNITARIOS
Artículo 5
Posibilidades de pesca y asignaciones
1. Las posibilidades de pesca de los buques comunitarios en aguas comunitarias y en determinadas aguas no comunitarias y la asignación de esas posibilidades a los Estados miembros serán las establecidas en los anexos I y II.
2. Los buques comunitarios quedan autorizados a faenar, dentro de los límites de las cuotas fijadas en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de Estonia, las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia, Letonia, Lituania, Noruega y Polonia, así como en los caladeros próximos a Jan Mayen, y la Federación de Rusia, en las condiciones establecidas en los artículos 9, 16 y 17.
3. La Comisión establecerá las posibilidades de pesca de capelán en las zonas V, XIV (aguas de Groenlandia) disponibles para la Comunidad, igual al 70 % del cupo de Groenlandia del TAC de capelán, en cuanto se haya determinado el TAC. Tras la transferencia de 30 000 toneladas a Islandia, 10 000 toneladas a las Islas Feroe y 6 700 toneladas a Noruega, la cantidad restante se asignará a todos los Estados miembros.
4. Las posibilidades de pesca para las poblaciones de bacaladilla en las zonas I-XIV (aguas comunitarias e internacionales) y de arenque en las zonas I y II (aguas comunitarias e internacionales) podrán ser incrementadas por la Comisión de acuerdo con el procedimiento que se describe en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002 en caso de que hubiera terceros países que no acometieran una gestión responsable de dichas poblaciones.
Artículo 6
Disposiciones especiales relativas a las asignaciones
La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros establecida en los anexos I y II se efectuará sin perjuicio de:
a) |
los intercambios realizados en virtud del apartado 5 del artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002; |
b) |
las reasignaciones efectuadas con arreglo al apartado 4 del artículo 21, el apartado 1 del artículo 23 y el apartado 2 del artículo 32 del Reglamento (CEE) no 2847/93; |
c) |
los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96; |
d) |
las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96; |
e) |
las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96. |
Artículo 7
Flexibilidad de las cuotas
Para 2004, las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos, aquéllas a las que han de aplicarse las condiciones sobre flexibilidad anual establecidas en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96 y aquéllas a las que han de aplicarse los coeficientes de penalización establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de dicho Reglamento, serán las contempladas en el anexo I.
Artículo 8
Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
1. No podrá conservarse a bordo ni desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado posibilidades de pesca, excepto si:
a) |
las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no se ha agotado; o |
b) |
las capturas proceden de un cupo comunitario que no se ha asignado por cuotas entre los Estados miembros y dicho cupo no se ha agotado; o |
c) |
excepto en el caso del arenque y la caballa, las capturas de cualquier especie mezclada con otras especies se han efectuado con redes de malla inferior o igual a 32 milímetros, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 850/98, y no se han clasificado ni a bordo ni en el momento del desembarque; o |
d) |
en el caso del arenque, las capturas se ajustan a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1434/98; o |
e) |
en el caso de la caballa, si las capturas están mezcladas con jurel o sardina, la caballa no supera el 10 % del peso total de caballa, jurel y sardina a bordo y las capturas no han sido clasificadas; o |
f) |
las capturas se han efectuado en el transcurso de investigaciones científicas realizadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 850/98. |
2. Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o del cupo de la Comunidad en caso de que éste no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, excepto cuando las capturas se efectúen con arreglo a las letras c), d), e) y f) del apartado 1.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se agote cualquiera de las posibilidades de pesca indicadas en el anexo II, los buques que faenen en los caladeros donde se apliquen las limitaciones de capturas correspondientes tendrán prohibido desembarcar capturas sin clasificar y que contengan arenque.
4. La determinación del porcentaje de capturas accesorias y la eliminación de éstas se realizarán de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 850/98.
Artículo 9
Limitaciones de acceso
1. Ningún buque comunitario podrá faenar en el Skagerrak a una distancia de menos de 12 millas náuticas de las líneas de base de Noruega. No obstante, los buques que enarbolen pabellón de Dinamarca o de Suecia estarán autorizados a faenar hasta una distancia de 4 millas náuticas de las líneas de base de Noruega.
2. La actividad pesquera de los buques comunitarios en las aguas bajo la jurisdicción de Islandia quedará restringida a la zona delimitada por las líneas rectas que unen las siguientes coordenadas:
|
Zona sudoeste
|
|
Zona sudeste
|
Artículo 10
Condiciones especiales aplicables al arenque del Mar del Norte
Las medidas establecidas en el anexo III se aplicarán a la captura, la clasificación y el desembarque del arenque capturado en el Mar del Norte, el Skagerrak y el Kattegat.
Artículo 11
Otras medidas técnicas y de control
Además de las medidas establecidas en los Reglamentos (CE) no 850/98, 88/98, 1626/94 y 973/2001, en 2004 se aplicarán las medidas técnicas que se indican en el anexo IV.
Podrán adoptarse disposiciones detalladas para la aplicación de los puntos 11 y 12 del anexo IV de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002.
Artículo 12
Limitaciones del esfuerzo y condiciones correspondientes para la gestión de las poblaciones
1. Las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones correspondientes establecidas en el anexo XVII del Reglamento del Consejo (CE) 2341/2002 (20) se aplicarán, para el período que va del 1 de enero de 2004 al 31 de enero de 2004, a la gestión de las poblaciones de bacalao de Skagerrak, Rottegat, Mar del Norte y al Oeste de Escocia.
2. Las limitaciones del esfuerzo y las condiciones correspondientes establecidas en el anexo V se aplicarán para la gestión de las poblaciones de bacalao de Skagerrak, Kattegat, Mar del Norte y parte oriental del Canal de la Mancha, Mar de Irlanda y Oeste de Escocia.
3. Las limitaciones del esfuerzo y las condiciones correspondientes establecidas en el anexo VI se aplicarán para la gestión de las poblaciones de lanzón de la subzona CIEM IV (Skagerrak y Mar del Norte).
4. Podrán adoptarse disposiciones detalladas para la aplicación del punto 6 del anexo VI de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002.
CAPÍTULO III
POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES CORRESPONDIENTES PARA LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES
Artículo 13
Autorización
Quedan autorizados para faenar en aguas comunitarias, dentro de los límites señalados en el anexo I y en las condiciones fijadas en los artículos 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, los buques que enarbolen pabellón de Barbados, Estonia, Guyana, Japón, Corea del Sur, Letonia, Lituania, Noruega, Polonia, la Federación de Rusia, Surinam, Trinidad y Tobago y Venezuela y los buques matriculados en las Islas Feroe.
Artículo 14
Restricciones geográficas
La pesca efectuada por los buques que enarbolen pabellón de:
a) |
Noruega, o estén matriculados en las Islas Feroe: se circunscribirá a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros en el Mar del Norte, el Kattegat, el Mar Báltico y el Océano Atlántico al norte del paralelo 43° 00′ N, excepto la zona a que hace referencia el artículo 18 del Reglamento (CE) no 2371/2002; se permitirá faenar en el Skagerrak a más de 4 millas náuticas de distancia de las líneas de base de Dinamarca y Suecia a los buques que enarbolen pabellón de Noruega; |
b) |
Estonia, Letonia y Lituania: se circunscribirá a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros en el Mar Báltico al sur del paralelo 59° 30′ N; |
c) |
Polonia y la Federación de Rusia: se circunscribirá a las partes de la zona sueca de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de Suecia en el Mar Báltico al sur del paralelo 59°30′N; |
d) |
Barbados, Guyana, Japón, Corea del Sur, Surinam, Trinidad y Tobago y Venezuela: se circunscribirá a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base del Departamento francés de Guyana. |
Artículo 15
Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
No podrá conservarse a bordo ni desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado posibilidades de pesca, excepto si las capturas han sido efectuadas por buques de un tercer país que disponga de una cuota y dicha cuota no se ha agotado.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE LOS BUQUES COMUNITARIOS
Artículo 16
Licencias y condiciones correspondientes
1. Sin perjuicio de las normas generales aplicables a las licencias y los permisos de pesca especiales establecidas en el Reglamento (CE) no 1627/94, la pesca en aguas de terceros países quedará supeditada a la posesión de una licencia expedida por las autoridades del tercer país correspondiente.
No obstante, el primer párrafo no se aplicará a los siguientes buques cuando faenen en las aguas noruegas del Mar del Norte:
a) |
buques de arqueo igual o inferior a 200 GT; |
b) |
buques que se dediquen a la pesca destinada al consumo humano, con excepción de la caballa; |
c) |
buques suecos, de conformidad con la práctica consolidada. |
2. El número máximo de licencias y otras condiciones correspondientes se ajustarán a lo establecido en la parte I del anexo VII. Las solicitudes de licencias, en las que deberá indicarse el tipo de pesca y el nombre y las características de los buques para los que se solicitan, deberán ser presentadas por las autoridades de los Estados miembros a la Comisión. La Comisión remitirá estas solicitudes a las autoridades del tercer país de que se trate.
3. Los buques comunitarios cumplirán las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones sean aplicables en la zona en la que faenen.
Artículo 17
Islas Feroe
Los buques comunitarios con licencia para ejercer la pesca dirigida a una especie en aguas de las Islas Feroe podrán sustituirla por la pesca dirigida a otra especie siempre que notifiquen previamente dicho cambio a las autoridades feroesas.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES
Artículo 18
Obligación de estar en posesión de una licencia y de un permiso especial de pesca
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 28 ter del Reglamento (CE) no 2847/93 del Consejo, los buques noruegos de menos de 200 GT quedarán exentos de la obligación de poseer una licencia y un permiso de pesca.
2. Las licencias y los permisos de pesca especiales deberán llevarse a bordo. Los buques registrados en las Islas Feroe o Noruega quedarán exentos de esa obligación.
3. Los buques de terceros países autorizados para faenar a 31 de diciembre de 2003 podrán proseguir su actividad desde que comience el año 2004 hasta que la lista de buques autorizados para pescar se presente a la Comisión y ésta la apruebe.
Artículo 19
Solicitud de licencia y de permiso especial de pesca
En las solicitudes de licencias y permisos especiales de pesca presentadas a la Comisión por las autoridades de terceros países deberá figurar la siguiente información:
a) |
nombre del buque; |
b) |
número de matrícula; |
c) |
letras y números de identificación externa; |
d) |
puerto de matrícula; |
e) |
nombre y dirección del armador o del fletador; |
f) |
arqueo bruto y eslora total; |
g) |
potencia del motor; |
h) |
indicativo de llamada y radiofrecuencia; |
i) |
método de pesca previsto; |
j) |
zona de pesca prevista; |
k) |
especies que se proyecta capturar; |
l) |
periodo para el que se solicita la licencia. |
Artículo 20
Número de licencias
El número de licencias y las condiciones especiales correspondientes se ajustarán a lo establecido en la parte II del anexo VII.
Artículo 21
Anulación y retirada
1. Las licencias y los permisos especiales de pesca podrán ser anulados con vistas a la expedición de otros nuevos. La anulación surtirá efectos el día anterior a la fecha en que la Comisión expida las nuevas licencias y permisos especiales. Éstos y aquéllas serán válidos a partir de su fecha de expedición.
2. En caso de agotamiento de la cuota prevista para la población correspondiente en el anexo I, las licencias y los permisos especiales de pesca se retirarán total o parcialmente antes de su fecha de vencimiento.
3. En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, se procederá a la retirada de las licencias y permisos especiales de pesca.
Artículo 22
Incumplimiento de las normas pertinentes
1. Durante un período máximo de 12 meses no se expedirá ninguna licencia ni permiso especial de pesca para los buques que no hayan respetado las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.
2. La Comisión comunicará a las autoridades del tercer país interesado los nombres y las características de los buques que, por haber infringido las normas, no estén autorizados a faenar en los caladeros de la Comunidad durante el mes o los meses siguientes.
Artículo 23
Obligaciones del poseedor de una licencia
1. Los buques de terceros países deberán aplicar las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones regulen la actividad pesquera de los buques comunitarios en la zona en que faenen, en particular los Reglamentos (CE) no 2847/93, (CE) no 1627/94, (CE) no 88/98, (CE) no 850/98, (CE) no 1434/98 del Consejo y el Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión.
2. Los buques a que alude el apartado 1 llevarán un cuaderno diario de pesca en el que se consignará la información indicada en la parte I del anexo VIII.
3. Los buques de terceros países, excepto los buques noruegos que faenen en la división CIEM IIIa, deberán enviar a la Comisión la información mencionada en el anexo IX, de conformidad con lo establecido en él.
Artículo 24
Disposiciones específicas relativas al Departamento francés de Guyana
1. La concesión de licencias para faenar en aguas del Departamento francés de Guyana estará supeditada al compromiso por parte del armador de permitir, a instancia de la Comisión, el embarque de un observador.
2. El capitán de cada buque poseedor de una licencia para pescar peces de aleta o atún en aguas del Departamento francés de Guyana presentará a las autoridades francesas, al desembarcar la captura después de cada marea, una declaración que indique las cantidades de camarón capturadas y que hayan quedado a bordo desde su última declaración. Dicha declaración se hará en un formulario cuyo modelo figura en la parte III del anexo VII. El capitán del buque será responsable de la exactitud de la declaración. Las autoridades francesas adoptarán las medidas necesarias para comprobar la exactitud de las declaraciones, comparándolas con el cuaderno diario de pesca a que se refiere el apartado 2 del artículo 23. Una vez efectuada la comprobación, el funcionario competente firmará la declaración. Las autoridades francesas remitirán a la Comisión, antes del final de cada mes, las declaraciones correspondientes al mes anterior.
3. Los buques que faenen en aguas del Departamento francés de Guyana mantendrán un cuaderno diario de pesca conforme al modelo que figura en la parte II del anexo VIII. Una copia de dicho cuaderno diario de pesca se enviará a la Comisión dentro de los 30 días siguientes al último día de cada marea, a través de las autoridades francesas.
4. En caso de que, durante un mes, la Comisión no reciba ninguna comunicación sobre un buque poseedor de una licencia que le autorice a faenar en aguas del Departamento francés de Guyana, se retirará dicha licencia.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA DE REGULACIÓN DE LA NAFO
SECCIÓN 1
Participación comunitaria
Artículo 25
Lista de buques
1. Únicamente los buques comunitarios de arqueo bruto superior a 50 que estén en posesión de un permiso especial de pesca expedido por su Estado miembro de abanderamiento estarán autorizados, en las condiciones establecidas en dicho permiso, a pescar, conservar a bordo, transbordar y desembarcar recursos de la zona de regulación de la NAFO.
2. Cada Estado miembro enviará a la Comisión, en soporte informático, una lista de todos los buques de arqueo bruto superior a 50 toneladas que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad, autorizados a faenar en la zona de regulación de la NAFO.
3. La lista a que hace referencia el apartado 2 se trasmitirá a la Comisión dentro de los 15 días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento y, en caso de que sea modificada, al menos 5 días antes de que el nuevo buque entre en la zona de regulación de la NAFO. La Comisión enviará sin demora esta información a la Secretaría de la NAFO.
4. La lista a que hace referencia el apartado 2 contendrá la siguiente información:
a) |
número interno del buque, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 2090/98 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1998, relativo al registro comunitario de buques pesqueros (21); |
b) |
indicativo internacional de llamada de radio; |
c) |
fletador del buque, en su caso; |
d) |
tipo de buque. |
5. En el caso de los buques que enarbolen temporalmente el pabellón de un Estado miembro (fletamento sin tripulación), se incluirán los datos siguientes:
a) |
fecha a partir de la cual el buque ha sido autorizado a enarbolar el pabellón del Estado miembro; |
b) |
fecha a partir de la cual el buque ha sido autorizado por el Estado miembro para iniciar la actividad pesquera en la zona de regulación de la NAFO; |
c) |
nombre del Estado en el que esté o haya estado matriculado el buque y fecha a partir de la cual haya cesado de enarbolar el pabellón de ese Estado; |
d) |
nombre del buque; |
e) |
número de matrícula oficial del buque asignado por las autoridades nacionales competentes; |
f) |
puerto base del buque después del cambio; |
g) |
nombre del armador o fletador del buque; |
h) |
declaración de que el capitán ha recibido una copia de las disposiciones vigentes en la zona de regulación de la NAFO; |
i) |
principales especies que pueden ser capturadas por el buque en la zona de regulación de la NAFO; |
j) |
subzonas en las que el buque tenga previsto faenar. |
SECCIÓN 2
Medidas técnicas
Artículo 26
Dimensión de las mallas
Para la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo X, queda prohibido el empleo de redes de arrastre que tengan en cualquiera de sus partes mallas de una dimensión inferior a 130 milímetros. Para la pesca dirigida a la pota (Illex illecebrosus), esa dimensión mínima se reducirá a 60 milímetros. Para la pesca dirigida a las rayas (Rajidae), esa dimensión mínima se aumentará a 280 mm en el copo y a 220 mm en las demás partes de la red.
Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) utilizarán redes con una malla mínima de 40 milímetros.
Artículo 27
Fijación de dispositivos en las redes
1. Queda prohibido el empleo de dispositivos o procedimientos que obstruyan las mallas de la red o reduzcan sus dimensiones, excepto los descritos en el presente artículo.
2. Podrán atarse paños de trampa, redes u otros materiales bajo el copo del arte con objeto de reducir o evitar su deterioro.
3. Asimismo, podrán atarse dispositivos en la parte superior del copo siempre que no obstruyan las mallas de éste. La utilización de parpallas se limitará a los casos mencionados en el anexo XI.
4. Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) usarán rejillas selectoras con un espacio máximo entre barras de 22 mm. Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica en la División 3L también irán equipados con cadenas tensoras de un mínimo de 72 cm de longitud.
Artículo 28
Capturas accesorias
1. Los capitanes de los buques no podrán ejercer la pesca dirigida a especies sujetas a limitaciones de capturas accesorias. Se considera que se ejerce la pesca dirigida a una determinada especie cuando, en cualquier lance, el peso de dicha especie constituye el mayor porcentaje del peso de la captura.
2. Las capturas accesorias de las especies que figuran en el anexo ID, para las que la Comunidad no haya fijado cuota alguna en una parte de la zona de regulación de la NAFO y que se obtengan en esa parte con ocasión de la pesca dirigida a cualquier especie, no podrán superar un peso de 2 500 kilogramos por especie a bordo o el 10 % del peso total de la captura conservado a bordo, si esta cifra es superior. No obstante, en las partes de la zona de regulación donde esté prohibida la pesca dirigida a determinadas especies, las capturas accesorias de cada una de las especies indicadas en el anexo ID no sobrepasarán, respectivamente, los 1 250 kilogramos o el 5 % del total.
3. En caso de que, en un lance, las cantidades totales de especies a las que se apliquen limitaciones de capturas accesorias sobrepasen los límites establecidos en el apartado 2, los buques se trasladarán inmediatamente a una posición situada a una distancia de cinco millas náuticas como mínimo de la posición en que hayan efectuado dicho lance. En caso de que, en un lance posterior, las cantidades totales de especies sujetas a limitaciones de capturas accesorias vuelvan a sobrepasar los límites mencionados, los buques volverán a trasladarse inmediatamente a una posición situada a una distancia de cinco millas náuticas como mínimo de las posiciones en que hayan efectuado los lances anteriores y no volverán a la zona durante al menos 48 horas.
4. Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) cuyas capturas accesorias totales de todas las especies indicadas en el anexo ID superen en un lance cualquiera el 5 % en peso en la división 3M y el 2,5 % en la división 3L, deberán trasladarse inmediatamente a una posición situada a una distancia de cinco millas náuticas como mínimo de la posición en que hayan efectuado el lance anterior.
Las capturas de gamba nórdica no se tendrán en cuenta en el cálculo de las capturas accesorias de las especies demersales.
Artículo 29
Talla mínima del pescado
El pescado procedente de la zona de regulación de la NAFO que no alcance la talla mínima establecida en el anexo XII no podrá transformarse, retenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse ni exponerse o ponerse a la venta, sino que deberá devolverse inmediatamente al mar. Cuando la cantidad de pescado capturado sin la talla requerida supere el 10 % de la cantidad total, el buque deberá alejarse a una distancia de al menos cinco millas náuticas de la posición en que haya efectuado el lance anterior antes de poder continuar la pesca. El pescado transformado para el que se apliquen condiciones de talla mínima y presente un equivalente de longitud inferior al establecido en el anexo XII se considerará que procede de un pez de talla inferior a la mínima requerida.
SECCIÓN 3
Medidas de control
Artículo 30
Cuaderno diario de pesca y plano de almacenamiento
1. Además de cumplir lo dispuesto en los artículos 6, 8, 11 y 12 del Reglamento (CEE) no 2847/93, los capitanes de los buques deberán anotar en el cuaderno diario de pesca los datos indicados en el anexo XIII del presente Reglamento.
2. Cada Estado miembro notificará a la Comisión, en soporte informático, antes del 15 de cada mes, las cantidades de poblaciones especificadas en el anexo XIV desembarcadas durante el mes anterior y comunicarán cualquier información recibida de conformidad con los artículos 11 y 12 del Reglamento (CEE) no 2847/93.
3. Los capitanes de un buque comunitario llevarán, para las capturas de las especies indicadas en el anexo ID:
a) |
un cuaderno diario de pesca que recoja, desglosada por especies y por productos transformados, la producción global; o |
b) |
un plano de almacenamiento de los productos transformados que permita localizarlos por especies en la bodega. |
4. El capitán proporcionará la asistencia necesaria para permitir la comprobación de las cantidades declaradas en el cuaderno diario de pesca y los productos transformados que se hallen almacenados a bordo.
Artículo 31
Redes
Durante la pesca dirigida a una o varias de las especies que figuran en el anexo X, los buques no llevarán a bordo redes cuyas mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el artículo 26. No obstante, los buques que en una misma marea faenen en zonas distintas de la de regulación de la NAFO podrán llevar a bordo esas redes, siempre que estén correctamente estibadas y recogidas y que no pueda disponerse de ellas para su uso inmediato, es decir:
a) |
las redes deberán estar separadas de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre; y |
b) |
las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a una parte de la superestructura. |
Artículo 32
Transbordos
Los buques comunitarios no realizarán operaciones de transbordo en la zona de regulación de la NAFO excepto si han sido previamente autorizados para ello por sus autoridades competentes.
Artículo 33
Vigilancia del esfuerzo pesquero
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que el esfuerzo pesquero de sus buques a que hace referencia el artículo 25 es acorde con las posibilidades de pesca de que dispone ese Estado miembro en la zona de regulación NAFO.
2. Cada Estado miembro presentará a la Comisión el plan de pesca de sus buques autorizados a pescar especies en la zona de regulación NAFO, a más tardar el 31 de enero de 2004 o, si es después de esa fecha, al menos treinta días antes de la fecha prevista para el comienzo de esa actividad. El plan de pesca deberá definir, entre otras cosas, el buque o los buques que participarán en dicha pesquería. El plan de pesca indicará el esfuerzo pesquero total que va a desplegarse en relación con la magnitud de las oportunidades de pesca de que dispone el Estado miembro que hace dicha notificación.
Los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2004, de la ejecución de sus planes de pesca, incluido el número de buques que participen realmente en dicha pesquería y la cantidad total de días que se faene.
SECCIÓN 4
Disposiciones especiales para la gamba nórdica
Artículo 34
Pesca de la gamba nórdica
Cada Estado miembro comunicará diariamente a la Comisión las cantidades de gamba nórdica (Pandalus borealis) capturada en la división 3L de la zona de regulación de la NAFO por buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad. Todas las actividades de pesca se ejercerán a más de 200 metros de profundidad y estarán limitadas a un buque por Estado miembro en todo momento.
SECCIÓN 5
Disposiciones especiales para el fletán negro
Artículo 35
Permiso especial de pesca para el fletán negro
1. Los buques comunitarios con una eslora total de más de 24 metros que no estén incluidos en la lista a que hace referencia el apartado 2 no podrán pescar, retener a bordo, transbordar o desembarcar fletán negro.
2. Los Estados miembros enviarán a la Comisión una lista de todos los buques de más de 24 metros de eslora total que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad autorizados a pescar el fletán negro en la subzona 2 y en las divisiones 3KLMNO mediante la expedición de un permiso especial de pesca.
3. La lista a que hace referencia el apartado 2 incluirá el número interno tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 2090/98 de la Comisión.
4. Esta lista se trasmitirá a la Comisión en soporte informático dentro de los 15 días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento y, en caso de modificaciones de la lista, al menos 5 días antes de que el nuevo buque entre en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO. La Comisión enviará sin demora esta lista a la Secretaría de la NAFO.
5. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para asignar su cuota de fletán negro entre sus buques autorizados a que se refiere el apartado 2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión la información sobre la asignación de cuota dentro de los 15 días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 36
Informes
1. Los capitanes de buques a que hace referencia el apartado 2 del artículo 34 transmitirán los siguientes informes al Estado miembro de abanderamiento:
a) |
Las cantidades de fletán negro retenidas a bordo cuando el buque comunitario entre en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO. Este informe deberá transmitirse entre 12 y 6 horas antes de cada entrada del buque en esta zona. |
b) |
Capturas semanales de fletán negro. Este informe se presentará por primera vez antes de concluido el séptimo día siguiente a la entrada del buque en la subzona 2 y en las divisiones 3 KLMNO o, cuando la faena de pesca dure más de siete días, a más tardar el lunes para las capturas que se hayan hecho en la subzona 2 y en las divisiones 3 KLMNO durante la semana anterior hasta la medianoche del domingo. |
c) |
Las cantidades de fletán negro retenidas a bordo cuando el buque comunitario sale de la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO. Este informe deberá transmitirse entre 12 y 6 horas antes de la salida del buque de esta zona e incluirá el número de días de pesca y las capturas totales realizadas en ella. |
d) |
Las cantidades cargadas y descargadas para cada transbordo de fletán negro durante la estancia del buque en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO. Estos informes se transmitirán dentro de las 24 horas siguientes a la finalización del transbordo. |
2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los informes recibidos, de conformidad con lo dispuesto en las letras a), c) y d) del apartado 1.
3. Cuando se considere que las capturas de fletán negro notificadas de conformidad con el apartado 2 han agotado el 70 % de la cuota asignada a los Estados miembros, éstos adoptarán las medidas necesarias para reforzar la vigilancia de las capturas e informarán a la Comisión de dichas medidas.
Artículo 37
Puertos designados
1. Queda prohibido desembarcar ninguna cantidad de fletán negro fuera de los puertos designados por las partes contratantes de la NAFO. Quedan prohibidos los desembarques de fletán negro en puertos de partes no contratantes.
2. Los Estados miembros designarán los puertos en los que pueden efectuarse los desembarques de fletán negro y determinarán los procedimientos de inspección y control correspondientes, incluidos los términos y condiciones para el registro y la notificación de las cantidades de fletán negro de cada desembarque.
3. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión dentro de los 15 días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento una lista de los puertos designados y, dentro de los 15 días siguientes, los procedimientos de inspección y control correspondientes a que hace referencia el apartado 2. La Comisión enviará sin demora esta información a la Secretaría de la NAFO.
4. La Comisión transmitirá sin demora a todos los Estados miembros una lista de los puertos designados a que hace referencia el apartado 2, así como de los puertos designados por otras partes contratantes de la NAFO.
Artículo 38
Inspección en puerto
1. Los Estados miembros garantizarán que todos los buques que entren en un puerto designado para desembarcar o transbordar fletán negro son sometidos a una inspección en puerto de conformidad con el régimen de inspección en puertos de la NAFO.
2. Queda prohibido descargar o transbordar capturas de los buques a que hace referencia el apartado 1 hasta que los inspectores estén presentes.
3. Las cantidades descargadas se pesarán por especies antes de ser transportadas a un almacén frigorífico o a otro destino.
4. Los Estados miembros transmitirán el correspondiente informe de inspección en puerto a la Secretaría de la NAFO, con copia a la Comisión, en un plazo de 7 días laborables a partir de la fecha de finalización de la inspección.
Artículo 39
Prohibición de desembarques y transbordos para los buques de partes no contratantes
Los Estados miembros garantizarán que quedan prohibidos los desembarques y transbordos de fletán negro de buques de partes no contratantes que han llevado a cabo actividades de pesca en la zona de regulación de la NAFO.
Artículo 40
Seguimiento de las actividades de pesca
Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2004, un informe sobre la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 34 a 39, incluido el número total de días empleados en la pesca.
SECCIÓN 6
Disposiciones especiales para la gallineta nórdica
Artículo 41
Pesquería de la gallineta nórdica
1. Cada dos lunes, los capitanes de un buque comunitario que pesque gallineta nórdica en la subzona 2 y las divisiones IF, 3K, y 3M de la zona de regulación de la NAFO notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen o en el que estén matriculados los buques, las cantidades de gallineta nórdica capturadas en dicha zona durante las dos semanas que hayan finalizado a las 24.00 horas del domingo anterior.
En el caso de que las capturas acumuladas alcancen el 50 % del TAC, la notificación se realizará semanalmente, todos los lunes.
2. Cada dos martes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes de las 12.00 horas las cantidades de gallineta nórdica capturadas en la subzona 2 y las divisiones IF, 3K y 3M de la zona de regulación de la NAFO por buques que enarbolen su pabellón durante las dos semanas que hayan finalizado a las 24.00 horas del domingo anterior.
En el caso de que las capturas acumuladas alcancen el 50 % del TAC, los informes se transmitirán con carácter semanal.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA DE LA CCAMLR
SECCIÓN 1
Restricciones
Artículo 42
Prohibiciones y limitaciones de capturas
1. La pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo XV queda prohibida en las zonas y durante los periodos indicados en él.
2. Los límites de las capturas y de las capturas accesorias en las pesquerías nuevas y exploratorias establecidos en el anexo XVI se aplicarán en las subzonas y divisiones indicadas en él.
SECCIÓN 2
Pesquerías exploratorias
Artículo 43
Participación en pesquerías exploratorias
1. Los buques pesqueros que enarbolen pabellón de España y estén matriculados en este país, notificados a la CCAMLR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 66/98, podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en la subzona 48.6 de la FAO y en la subzona 88.1 de la FAO. En la subzona 48.6 no podrá pescar más de un buque pesquero a la vez. En el anexo XVI se fijan los límites de capturas totales y de capturas accesorias por subzona y su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE).
2. La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar el exceso de concentración de las capturas y del esfuerzo. Con este fin, se suspenderá la pesca en las UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el límite fijado y se prohibirá la pesca en ellas durante el resto de la campaña.
Artículo 44
Sistemas de notificación
Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 44 estarán sujetos a los siguientes sistemas de notificación de las capturas y del esfuerzo pesquero:
a) |
sistema de declaración de capturas y esfuerzo pesquero por período de cinco días establecido en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 66/98; |
b) |
sistema mensual de declaración de datos puntuales biológicos y de datos de esfuerzo pesquero establecido en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 66/98; |
c) |
se comunicará el número total de ejemplares de Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni descartados y su peso, incluidos aquellos con aspecto de carne gelatinosa («jellymeat»). |
Artículo 45
Condiciones especiales
1. Las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 44 se llevarán a cabo de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 66/98 en lo que respecta a las medidas aplicables para reducir la mortalidad incidental de las aves marinas en las actividades de pesca con palangre. Además de estas medidas, queda prohibido en estas pesquerías la descarga de despojos.
2. Los buques pesqueros que participen en pesquerías exploratorias en la subzona 88.1 de la FAO deberán cumplir además las siguientes condiciones:
a) |
se prohibe a los buques verter en el mar:
|
b) |
ninguna ave de corral viva ni otras aves vivas se introducirán en la subzona 88.1 y las aves evisceradas que no hayan sido consumidas se retirarán de la subzona 88.1; |
c) |
queda prohibida la pesca de Dissostichus spp en la subzona 88.1 dentro de las 10 millas náuticas de la costa de las Islas Balleny. |
Artículo 46
Definición de los lances
1. A efectos de la presente Sección, se entenderá por lance el despliegue de una o varias palangres en un mismo caladero. La posición geográfica precisa de un lance estará determinada por el punto central del palangre o palangres desplegados con fines de información de las capturas y del esfuerzo.
2. El lance experimental deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) |
cada lance experimental deberá estar alejado no menos de 5 millas náuticas de cualquier otro lance experimental, distancia que se medirá del punto medio geográfico de cada lance experimental; |
b) |
cada lance tendrá un mínimo de 3 500 anzuelos y un máximo de 10 000; podrá incluir un cierto número de palangres calados en la misma localización; |
c) |
cada lance de un palangre tendrá un tiempo de inmersión no inferior a seis horas, medido a partir de la hora de finalización del proceso de calado hasta el inicio del proceso de subida a bordo de las redes. |
Artículo 47
Planes de investigación
Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 43 aplicarán los siguientes planes de investigación en cada una de las UIPE en las que están divididas las subzonas 48.6 y 88.1 de la FAO. El plan de investigación se llevará a cabo como sigue:
a) |
en la primera entrada en una UIPE, los 10 primeros lances, designados «primera serie» se denominarán «lances experimentales» y deberán cumplir los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 46; |
b) |
los diez lances siguientes, o 10 toneladas de capturas, según cuál de los dos niveles de desencadenamiento se alcance primero, se designarán «serie segunda». Los lances de la segunda serie podrán, a discreción del capitán del buque, pescarse como parte de la pesca exploratoria normal. No obstante, siempre que cumplan las condiciones del apartado 2 del artículo 46, estos lances también podrán designarse lances experimentales; |
c) |
al finalizar la primera y la segunda serie de lances, si el capitán del buque desea continuar la pesca en la UIPE, el buque deberá iniciar una «tercera serie» lo que resultará en un total de 20 lances experimentales realizados en el conjunto de las tres series. La tercera serie de lances se realizará durante la misma visita que la primera y la segunda visita de una UIPE; |
d) |
cuando se hayan realizado 20 lances experimentales, el buque podrá continuar la pesca en la UIPE; |
e) |
en las UIPE A, B; C, E y G de la subzona 88.1 cuando la superficie del lecho marino explotable sea inferior a 15 000 km2, no se aplicará lo dispuesto en las letras b), c) y d) y tras la realización de 10 lances experimentales el buque podrá continuar la pesca en la UIPE. |
Artículo 48
Planes de recopilación de datos
1. Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 44 aplicarán planes de recopilación de datos en cada una de las UIPE en las que están divididas las subzonas 48.6 y 88.1 de la FAO. El plan de recopilación de datos deberá incluir la siguiente información:
a) |
posición y profundidad del mar en cada extremidad de la línea antes del lance; |
b) |
tiempo de calado, inmersión y lance; |
c) |
número y especie de peces perdidos en la superficie; |
d) |
número de anzuelos calados; |
e) |
tipo de cebo; |
f) |
resultado del cebo (%); |
g) |
tipo de anzuelo; y |
h) |
condiciones del mar, nubosidad y fase de la luna en el momento del calado. |
2. Todos los datos especificados en el apartado 1 deberán recopilarse para cada estudio de cada uno de los lances experimentales; en particular, deberán medirse todos los peces de un lance experimental hasta 100 ejemplares y obtenerse como mínimo una muestra de 30 peces para estudios biológicos. En el caso de que se capturen más de 100 peces, deberá aplicarse un método de submuestreo al azar.
Artículo 49
Programa de marcado
Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 43 deberán aplicar además un programa de marcado como sigue:
a) |
los ejemplares de Dissostichus spp deberán ser marcados y liberados en una proporción de un ejemplar por tonelada de peso vivo capturada durante toda la campaña. Los buques sólo suspenderán el marcado tras haber identificado a 500 ejemplares o, si interrumpen la pesca, habiendo marcado un ejemplar por tonelada de peso vivo capturada; |
b) |
el programa se dirigirá a pequeños ejemplares de talla inferior a 100 cm, aunque podrán marcarse ejemplares de mayor tamaño si es necesario para cumplir el requisito de identificación de un ejemplar por tonelada de peso vivo capturada. Los ejemplares liberados deberán llevar una doble marca y ser liberados en una zona geográfica lo más amplia posible; |
c) |
las marcas deberán estar claramente impresas con un número de serie único y un remitente, con el fin de poder seguir el origen de las mismas en caso de nueva captura del ejemplar marcado; |
d) |
los datos de la marca y las capturas ya marcadas de Dissostichus spp. se notificarán en soporte informático al CCAMLR dentro de los dos meses siguientes a la salida del buque de esta pesquería. |
Artículo 50
Observadores científicos
Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 43 deberán llevar a bordo al menos dos observadores científicos, uno de los cuales al menos deberá haber sido nombrado de conformidad con el programa del CCAMLR sobre observación científica internacional, durante todas sus actividades de pesca realizadas a lo largo de la campaña de pesca.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 51
Transmisión de datos
De conformidad con el Reglamento (CEE) no 2847/93, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, en soporte informático, los datos referentes al desembarque de las cantidades capturadas, utilizando los códigos que se indican en cada cuadro de población.
Artículo 52
Cuotas para los nuevos Estados miembros
Las capturas realizadas por los buques de los nuevos Estados miembros entre el 1 de enero de 2004 y la fecha de la adhesión se descontarán de las cuotas establecidas en el anexo I.
En un plazo de 15 días a partir de la fecha de la adhesión, los nuevos Estados miembros notificarán a la Comisión el volumen de las capturas que hayan realizado entre entre el 1 de enero de 2004 y la fecha de la adhesión.
Artículo 53
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2004.
Cuando los TAC de la zona CCAMLR estén fijados para periodos que comiencen antes del 1 de enero de 2004, el artículo 42 se aplicará a partir de los periodos respectivos de aplicación de los TAC.
Las disposiciones del punto 12 del anexo IV entrarán en vigor el 1 de febrero de 2004, salvo el punto 12.3 y el párrafo segundo del punto 12.7, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2004.
Los artículos 13 y 14 no se aplicarán a Estonia, Letonia, Lituania y Polonia a partir de la fecha de adhesión de estos Estados.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2003
Por el Consejo
El Presidente
Giovanni ALEMANNO
(1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 1.
(2) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(3) DO L 6 de 10.1.1998, p. 1. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 2742/1999 (DO L 341 de 31.12.1999, p. 1).
(4) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.
(5) DO L 226 de 29.8.1980, p. 48.
(6) DO L 226 de 29.8.1980, p. 12.
(7) DO L 29 de 1.2.1985, p. 9.
(8) DO L 161 de 2.7.1993, p. 1.
(9) DO L 332 de 20.12.1996, p. 1.
(10) DO L 332 de 20.12.1996, p. 6.
(11) DO L 332 de 20.12.1996, p. 16.
(12) DO L 132, 21.5.1987, p. 9.
(13) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1965/2001 (DO L 268 de 9.10.2001, p. 23).
(14) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).
(15) DO L 171 de 6.7. 1994, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 973/2001 (DO L 137 de 19.5.2001, p. 1).
(16) DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.
(17) DO L 9 de 15.1.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1520/98 (DO L 201 de 17.7.1998, p. 1).
(18) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 973/2001 (DO L 137 de 19.5.2001, p. 1).
(19) DO L 191 de 7.7.1998, p. 10.
(20) Reglamento (CE) no 2341/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se establecen, para 2003, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (DO L 356 de 31.12.2002, p. 12). Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1754/2003 (DO L 252 de 4.10.2003, p. 1).
(21) DO L 266 de 1.10.1998, p. 27. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 839/2002 de la Comisión (DO L 134 de 22.5.2002, p. 5).
ANEXO I
POSIBILIDADES DE PESCA APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN LIMITACIONES DE CAPTURAS Y A LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENAN EN AGUAS DE LA CE, POR ESPECIES Y ZONAS (TONELADAS DE PESO VIVO, SALVO QUE SE INDIQUE LO CONTRARIO)
Todas las limitaciones de capturas establecidas en el presente anexo se considerarán cuotas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 9 y, por lo tanto, estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (CEE) no 2847/93 y, en particular, en sus artículos 14 y 15.
Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A continuación se incluye una tabla de correspondencias de las denominaciones comunes y científicas a efectos del presente Reglamento:
Nombre común |
Código 3-alfa |
Nombre científico |
Abadejo |
POL |
Pollachius pollachius |
Aguja azul |
BUM |
Makaira nigricans |
Aguja blanca |
WHM |
Tetrapturus alba |
Alfonsinos |
ALF |
Beryx spp. |
Anchoa |
ANE |
Engraulis encrasicolus |
Arbitán |
SLI |
Molva macrophthalmus |
Arenque |
HER |
Clupea harengus |
Atún blanco |
ALB |
Thunnus alalunga |
Atún rojo |
BFT |
Thunnus thynnus |
Bacaladilla |
WHB |
Micromesistius poutassou |
Bacalao |
COD |
Gadus morhua |
Bacalao polar |
POC |
Boreogadus saida |
Besugo |
SBR |
Pagellus bogaraveo |
Brosmio |
USK |
Brosme brosme |
Brótolas |
FOX |
Phycis spp. |
Caballa |
MAC |
Scomber scombrus |
Camarones «Penaeus» |
PEN |
Penaeus spp |
Cangrejo |
PAI |
Paralomis spp. |
Cangrejo de las nieves |
PCR |
Chionoecetes spp. |
Capelán |
CAP |
Mallotus villosus |
Carbonero |
POK |
Pollachius virens |
Tiburón negro |
SCK |
Dalatias licha |
Cazón |
GAG |
Galeorhinus galeus |
Cigala |
NEP |
Nephrops norvegicus |
Eglefino |
HAD |
Melanogrammus aeglefinus |
Espadín |
SPR |
Sprattus sprattus |
Falsa limanda |
LEM |
Microstomus kitt |
Faneca noruega |
NOP |
Trisopterus esmarki |
Fletán |
HAL |
Hippoglossus hippoglossus |
Fletán negro |
GHL |
Reinhardtius hippoglossoides |
Gallineta nórdica |
RED |
Sebastes spp. |
Gallos |
LEZ |
Lepidorhombus spp. |
Gamba nórdica |
PRA |
Pandalus borealis |
Granadero |
GRV |
Macrourus spp. |
Granadero |
RNG |
Coryphaenoides rupestris |
Granadero de roca |
RHG |
Macrourus berglax |
Jurel |
JAX |
Trachurus spp. |
Krill antártico |
KRI |
Euphausia superba |
Lanzón |
SAN |
Ammodytidae |
Lenguado común |
SOL |
Solea solea |
Limanda |
DAB |
Limanda limanda |
Limanda nórdica |
YEL |
Limanda ferruginea |
Lubina |
BSS |
Dicentrarchus labrax |
Marrajo |
POR |
Lamna nasus |
Maruca |
LIN |
Molva molva |
Maruca azul |
BLI |
Molva dypterigia |
Mendo |
WIT |
Glyptocephalus cynoglossus |
Merlán |
WHG |
Merlangius merlangus |
Merluza |
HKE |
Merluccius merluccius |
Merluza negra |
TOP |
Dissostichus eleginoides |
Mielga |
DGS |
Squalus acanthias |
Negrito |
ETX |
Etmopterus spinax |
Nototenia cabezota |
NOG |
Gobionotothen gibberifrons |
Nototenia gris |
NOS |
Lepidonotothen squamifrons |
Nototenia jaspeada |
NOR |
Notothenia rossii |
Pailona |
CYO |
Centroscymnus coelolepis |
Patudo |
BET |
Thunnus obesus |
Peces planos |
FLX |
Pleuronectiformes |
Pejerrey |
ARU |
Argentina silus |
Peregrino |
BSK |
Cetorhinus maximus |
Perro del norte |
CAT |
Anarhichas lupus |
Pez espada |
SWO |
Xiphias gladius |
Pez hielo austral |
SSI |
Chaenocephalus aceratus |
Pez hielo común |
ANI |
Champsocephalus gunnari |
Pez hielo de Georgia |
SGI |
Pseudochaenichthys georgianus |
Pez hielo narigudo |
LIC |
Channichthys rhinoceratus |
Pez linterna |
LAC |
Lampanyctus achirus |
Platija americana |
PLA |
Hippoglossoides platessoides |
Platija europea |
FLX |
Platichthys flesus |
Pota |
SQI |
Illex illecebrosus |
Quelvacho negro |
GUQ |
Centrophorus squamosus |
Rabil |
YFT |
Thunnus albacares |
Rape |
ANF |
Lophiidae |
Rayas |
SRX-RAJ |
Rajidae |
Reloj anaranjado |
ORY |
Hoplostethus atlanticus |
Rodaballo |
TUR |
Psetta maxima |
Sable negro |
BSF |
Aphanopus carbo |
Salmón atlántico |
SAL |
Salmo salar |
Solla europea |
PLE |
Pleuronectes platessa |
Tollo lucero liso |
ETP |
Etmopterus pusillus |
Tollo lucero raspa |
ETR |
Etmopterus princeps |
Tollo pajarito |
DCA |
Deania calcea |
ANEXO IA
MAR BÁLTICO
Todos los TAC de esta zona, excepto el de solla europea, han sido adoptados en el ámbito de la IBSFC.
Especie: |
Arenque Clupea harengus |
Zona: |
Unidad de gestión 3 HER/MU3 |
Finlandia |
50 175 |
|
|
Suecia |
11 025 |
|
|
CE |
61 200 |
|
|
TAC |
61 200 |
|
|
Especie: |
Arenque Clupea harengus |
Zona: |
IIIbcd (aguas de la CE) excepto Unidad de gestión 3 (1) HER/3BCD-C |
Dinamarca |
|
|
|
Alemania |
|
|
|
Estonia |
|
|
|
Finlandia |
|
|
|
Letonia |
|
|
|
Lituania |
|
|
|
Polonia |
28 870 (5) |
|
|
Suecia |
|
|
|
CE |
135 080 (8) |
|
|
TAC |
171 350 |
|
|
Especie: |
Bacalao Gadus morhua |
Zona: |
Subdivisiones 25-32 (Aguas de la CE) (9) COD/25/32- |
Dinamarca |
|
|
|
Alemania |
|
|
|
Estonia |
|
|
|
Finlandia |
|
|
|
Letonia |
|
|
|
Lituania |
|
|
|
Polonia |
|
|
|
Suecia |
|
|
|
CE |
28 920 (17) |
|
|
TAC |
32 000 (19) |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Bacalao Gadus morhua |
Zona: |
Subdivisiones 22-24 (Aguas de la CE) (20) COD/22/24- |
Dinamarca |
8 557 (26) |
|
|
Alemania |
3 742 (26) |
|
|
Estonia |
|
|
|
Finlandia |
444 (26) |
|
|
Letonia |
|
|
|
Lituania |
|
|
|
Polonia |
|
|
|
Suecia |
6 233 (26) |
|
|
CE |
29 600 (25) |
|
|
TAC |
29 600 (27) |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96. |
Especie: |
Solla europea Pleuronectes platessa |
Zona: |
IIIbcd (aguas de la CE) (28) PLE/3BCD-C |
Dinamarca |
2 697 |
|
|
Alemania |
300 |
|
|
Suecia |
203 |
|
|
Polonia |
565 (29) |
|
|
CE |
3 766 (30) |
|
|
TAC |
No aplicable |
|
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Salmón atlántico Salmo salar |
Zona: |
IIIbcd (aguas de la CE) (32) (1) excluida la subdivisión 32 (31) SAL/3BCD-C |
Dinamarca |
|
|
|
Alemania |
|
|
|
Estonia |
|
|
|
Finlandia |
|
|
|
Letonia |
|
|
|
Lituania |
|
|
|
Polonia |
|
|
|
Suecia |
|
|
|
CE |
|
|
|
TAC |
460 000 (32) |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Salmón atlántico Salmo salar |
Zona: |
Subdivisión 32 de la IBSFC (39) SAL/03D-32 |
Finlandia |
28 490 (40) |
|
|
Estonia |
|
|
|
CE |
|
|
|
TAC |
35 000 (40) |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Espadín Sprattus sprattus |
Zona: |
IIIbcd (aguas de la CE) (43) SPR/3BCD-C |
Dinamarca |
|
|
|
Alemania |
|
|
|
Estonia |
43 260 (48) |
|
|
Finlandia |
|
|
|
Letonia |
52 249 (47) |
|
|
Lituania |
18 901 (45) |
|
|
Polonia |
110 880 (48) |
|
|
Suecia |
|
|
|
CE |
377 665 (49) |
|
|
TAC |
420 000 |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la zona comprende las aguas de la CE, Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.
(2) De las cuotas asignadas a Estonia y Letonia, al menos 11 260 toneladas se deben pescar en el Golfo de Riga (HER/03D-RG).
(3) Para pescar en aguas de la CE, excepto 500 toneladas que pueden pescarse en aguas lituanas (HER/03D-LI) dentro de una cuota total de la CE de 500 toneladas.
(4) De las cuales, 500 toneladas pueden ser pescadas en aguas de la CE.
(5) No pueden pescarse en aguas de la CE.
(6) Excluidas 500 toneladas transferidas a Dinamarca, Alemania, Finlandia y Suecia.
(7) Incluida la transferencia de Lituania.
(8) Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la cuota de la CE es de 78 770 toneladas.
Las notas 3, 4 y 5 se aplicarán hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros.
(9) Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la zona comprende las aguas de la CE, Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.
(10) Para pescar en aguas de la CE excepto 1 100 toneladas que pueden pescarse en aguas lituanas (COD/03D-LI) dentro de una cuota total de la CE de 1 100 toneladas.
(11) Pueden pescarse en aguas de la CE dentro de una cuota total para las subdivisiones 22-32 de 1 100 toneladas.
(12) Para pescar únicamente en aguas de la CE excepto 650 toneladas que pueden pescarse en aguas estonias (COD/03D-E) dentro de una cuota total de la CE de 650 toneladas.
(13) Pueden pescarse en aguas de la CE dentro de una cuota total para las subdivisiones 22-32 de 650 toneladas.
(14) Para pescar en aguas de la CE excepto 1 450 toneladas que pueden pescarse en aguas letonas (COD/03D-LA) dentro de una cuota total de la CE de 1 450 toneladas.
(15) Pueden pescarse en aguas de la CE dentro de una cuota total para las subdivisiones 22-32 de 1 450 toneladas.
(16) No pueden pescarse en aguas de la CE.
(17) Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la cuota de la CE es de 18 539 toneladas.
(18) Pueden pescarse en las subdivisiones 22-24.
(19) TAC que se revisará a la vista de las nuevas previsiones de capturas facilitadas por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar.
Las notas 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 se aplicarán hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros.
(20) Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la zona comprende las aguas de la CE y Polonia.
(21) Pueden pescarse en aguas de la CE dentro de una cuota total para las subdivisiones 22-32 de 650 toneladas.
(22) Pueden pescarse en aguas de la CE dentro de una cuota total para las subdivisiones 22-32 de 1 450 toneladas.
(23) Pueden pescarse en aguas de la CE dentro de una cuota total para las subdivisiones 22-32 de 1 100 toneladas.
(24) No pueden pescarse en aguas de la CE.
(25) Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la cuota de la CE es de 18 975 toneladas.
(26) Pueden pescarse en las subdivisiones 25-32.
(27) TAC que se revisará a la vista de las nuevas previsiones de capturas facilitadas por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar.
Las notas 2, 3, 4 y 5 se aplicarán hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros.
(28) Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la zona comprende las aguas de la CE y Polonia.
(29) No pueden pescarse en aguas de la CE.
(30) Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la cuota de la CE es de 3 200 toneladas.
La nota 2 se aplicará hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros.
(31) Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la zona comprende las aguas de la CE, Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.
(32) Expresado en número de piezas de pescado.
(33) Para pescar en aguas de la CE excepto 2 000 ejemplares que pueden pescarse en aguas estonias (SAL/03D-E.) dentro de una cuota total de la CE de 2 000 ejemplares.
(34) De los cuales se pueden pescar 2 000 ejemplares en aguas de la CE.
(35) Para pescar en aguas de la CE excepto 3 000 ejemplares, que pueden pescarse en aguas letonas (SAL/03D-LA) dentro de una cuota total de la CE de 3 000 ejemplares.
(36) De los cuales se pueden pescar 3 000 ejemplares en aguas de la CE.
(37) No pueden pescarse en aguas de la CE.
(38) Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la cuota de la CE es de 346 918 ejemplares.
Las notas 3, 4, 5, 6 y 7 se aplicarán hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros.
(39) Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la zona comprende las aguas de la CE y Estonia.
(40) Expresado en número de piezas de pescado.
(41) No pueden pescarse en aguas de la CE.
(42) Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la cuota de la CE es de 28 490 ejemplares.
La nota 3 se aplicará hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros.
(43) Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la zona comprende las aguas de la CE, Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.
(44) Para pescar en aguas de la CE excepto 3 000 toneladas, que pueden pescarse en aguas lituanas (SPR/03D-LI) dentro de una cuota total de la CE de 3 000 toneladas.
(45) De las cuales 3 000 toneladas pueden ser pescadas en aguas de la CE.
(46) Para pescar en aguas de la CE excepto 6 000 toneladas, que pueden pescarse en aguas letonas (SPR/03D-LA) dentro de una cuota total de la CE de 6 000 toneladas.
(47) De las cuales 6 000 toneladas pueden ser pescadas en aguas de la CE.
(48) No pueden pescarse en aguas de la CE.
(49) Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la cuota de la CE es de 152 376 toneladas.
Las notas 2, 3, 4, 5 y 6 se aplicarán hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros.
ANEXO IB
SKAGERRAK, KATTEGAT, AGUAS DEL MAR DEL NORTE Y OCCIDENTALES COMUNITARIAS
Zonas CIEM Vb (aguas de la CE), VI, VII, VIII, IX y X, zona del CPACO (aguas de la CE), y Guayana francesa
Especie: |
Lanzón Ammodytidae |
Zona: |
IV (aguas de Noruega) SAN/04-N. |
Dinamarca |
124 450 |
|
|
Reino Unido |
6 550 |
|
|
CE |
131 000 (1) |
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Lanzón Ammodytidae |
Zona: |
IIa (2), Skagerrak, Kattegat, Mar del Norte (2) SAN/24. |
Dinamarca |
727 472 |
|
|
Reino Unido |
15 901 |
|
|
Todos los Estados miembros |
27 826 (3) |
|
|
CE |
771 200 (6) |
|
|
Noruega |
|
|
|
Islas Feroe |
|
|
|
TAC |
826 200 |
|
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96
|
Especie: |
Peregrino Cetorhinus maximus |
Zona: |
Aguas de la CE de las zonas IV, VI y VII BSK/467 |
CE |
0 |
|
|
TAC |
0 |
|
|
Especie: |
Arenque (7) Clupea harengus |
Zona: |
Skagerrak y Kattegat HER/03A. |
Dinamarca |
29 177 |
|
|
Alemania |
467 |
|
|
Suecia |
30 521 |
|
|
CE |
60 164 |
|
|
Islas Feroe |
500 (8) |
|
|
TAC |
70 000 (9) |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Arenque (10) Clupea harengus |
Zona: |
Mar del Norte al norte de 53°30′N HER/4AB. |
||
Dinamarca |
77 196 |
|
|
||
Alemania |
48 208 |
|
|
||
Francia |
18 250 |
|
|
||
Países Bajos |
50 068 |
|
|
||
Suecia |
4 680 |
|
|
||
Reino Unido |
62 100 |
|
|
||
CE |
260 502 |
|
|
||
Noruega |
50 000 (11) |
|
|
||
TAC |
460 000 (12) |
|
|
||
Especie: |
Arenque Clupea harengus |
Zona: |
Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N HER/04-N. |
Suecia |
|
|
|
CE |
910 (14) |
|
|
TAC |
460 000 (14) |
|
|
Especie: |
Arenque (15) Clupea harengus |
Zona: |
IVc (16), VIId HER/4CXB7D |
Bélgica |
9 159 (17) |
|
|
Dinamarca |
1 526 (17) |
|
|
Alemania |
953 (17) |
|
|
Francia |
17 178 (17) |
|
|
Países Bajos |
30 621 (17) |
|
|
Reino Unido |
6 662 (17) |
|
|
CE |
66 098 |
|
|
TAC |
460 000 (18) |
|
|
Especie: |
Arenque Clupea harengus |
Zona: |
Vb, VIaN (19), VIb HER/5B6ANB |
Alemania |
3 280 |
|
|
Francia |
621 |
|
|
Irlanda |
4 432 |
|
|
Países Bajos |
3 280 |
|
|
Reino Unido |
17 727 |
|
|
CE |
29 340 |
|
|
Islas Feroe |
660 (20) |
|
|
TAC |
30 000 |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Arenque Clupea harengus |
Zona: |
VIaS (21),VIIbc HER/6AS7BC |
Irlanda |
12 727 |
|
|
Países Bajos |
1 273 |
|
|
CE |
14 000 |
|
|
TAC |
14 000 |
|
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Arenque Clupea harengus |
Zona: |
VIa Clyde (22) HER/06ACL. |
Reino Unido |
1 000 |
|
|
CE |
1 000 |
|
|
TAC |
1 000 |
|
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Arenque Clupea harengus |
Zona: |
VIIa (23) HER/07A/MM |
Irlanda |
1 250 |
|
|
Reino Unido |
3 550 |
|
|
CE |
4 800 |
|
|
TAC |
4 800 |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Arenque Clupea harengus |
Zona: |
VIIe,f HER/7EF. |
Francia |
500 |
|
|
Reino Unido |
500 |
|
|
CE |
1 000 |
|
|
TAC |
1 000 |
|
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Arenque Clupea harengus |
Zona: |
VIIg,h,j,k (24) HER/7GK. |
Alemania |
144 |
|
|
Francia |
802 |
|
|
Irlanda |
11 235 |
|
|
Países Bajos |
802 |
|
|
Reino Unido |
16 |
|
|
CE |
13 000 |
|
|
TAC |
13 000 |
|
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Anchoa Engraulis encrasicolus |
Zona: |
VIII ANE/08. |
España |
29 700 |
|
|
Francia |
3 300 |
|
|
CE |
33 000 |
|
|
TAC |
33 000 (25) |
|
|
Especie: |
Anchoa Engraulis encrasicolus |
Zona: |
IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE) ANE/9/3411 |
España |
3 826 |
|
|
Portugal |
4 174 |
|
|
CE |
8 000 |
|
|
TAC |
8 000 |
|
|
Especie: |
Bacalao Gadus morhua |
Zona: |
Skagerrak COD/03AN. |
Bélgica |
10 |
|
|
Dinamarca |
3 119 |
|
|
Alemania |
78 |
|
|
Países Bajos |
20 |
|
|
Suecia |
546 |
|
|
CE |
3 773 |
|
|
TAC |
3 900 (26) |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Bacalao Gadus morhua |
Zona: |
Kattegat COD/03AS. |
Dinamarca |
841 |
|
|
Alemania |
17 |
|
|
Suecia |
505 |
|
|
CE |
1 363 |
|
|
TAC |
1 363 |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Bacalao Gadus morhua |
Zona: |
IIa (aguas de la CE), Mar del Norte COD/2AC4. |
||
Bélgica |
807 |
|
|
||
Dinamarca |
4 635 |
|
|
||
Alemania |
2 939 |
|
|
||
Francia |
997 |
|
|
||
Países Bajos |
2 619 |
|
|
||
Suecia |
31 |
|
|
||
Reino Unido |
10 631 |
|
|
||
CE |
22 659 |
|
|
||
Noruega |
4 641 (27) |
|
|
||
TAC |
27 300 (28) |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
||
Especie: |
Bacalao Gadus morhua |
Zona: |
Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N COD/04-N. |
Suecia |
426 (29) |
|
|
CE |
426 (29) |
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Bacalao Gadus morhua |
Zona: |
Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV COD/561214 |
||||||||||||||||
Bélgica |
1 |
|
|
||||||||||||||||
Alemania |
13 |
|
|
||||||||||||||||
Francia |
135 |
|
|
||||||||||||||||
Irlanda |
191 |
|
|
||||||||||||||||
Reino Unido |
508 |
|
|
||||||||||||||||
CE |
848 |
|
|
||||||||||||||||
TAC |
848 |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
||||||||||||||||
Condiciones especiales: Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
Vb (zona de la CE), VIa (COD/5BC6A.) Bélgica 3 Alemania 24 Francia 258 Irlanda 101 Reino Unido 428 CE 814 |
Especie: |
Bacalao Gadus morhua |
Zona: |
VIIa COD/07A. |
Bélgica |
29 |
|
|
Francia |
79 |
|
|
Irlanda |
1 416 |
|
|
Países Bajos |
7 |
|
|
Reino Unido |
620 |
|
|
CE |
2 150 |
|
|
TAC |
2 150 |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Bacalao Gadus morhua |
Zona: |
VIIb-k, VIII, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE) COD/7X7A34 |
Bélgica |
242 |
|
|
Francia |
4 149 |
|
|
Irlanda |
824 |
|
|
Países Bajos |
35 |
|
|
Reino Unido |
450 |
|
|
CE |
5 700 |
|
|
TAC |
5 700 |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Marrajo Lamna nasus |
Zona: |
Aguas de la CE de las zonas IV, VI y VII POR/467. |
CE |
No sujeto a restricciones |
|
|
Noruega |
pm |
|
|
Islas Feroe |
125 (30) |
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Gallos Lepidorhombus spp. |
Zona: |
IIa (aguas de la CE), Mar del Norte (aguas de la CE) LEZ/2AC4-C |
Bélgica |
6 |
|
|
Dinamarca |
5 |
|
|
Alemania |
5 |
|
|
Francia |
31 |
|
|
Países Bajos |
24 |
|
|
Reino Unido |
1 819 |
|
|
CE |
1 890 |
|
|
TAC |
1 890 |
|
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Gallos Lepidorhombus spp. |
Zona: |
Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV LEZ/561214 |
España |
409 |
|
|
Francia |
1 596 |
|
|
Irlanda |
466 |
|
|
Reino Unido |
1 129 |
|
|
CE |
3 600 |
|
|
TAC |
3 600 |
|
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Gallos Lepidorhombus spp. |
Zona: |
VII LEZ/07. |
Bélgica |
489 |
|
|
España |
5 430 |
|
|
Francia |
6 589 |
|
|
Irlanda |
2 996 |
|
|
Reino Unido |
2 595 |
|
|
CE |
18 099 |
|
|
TAC |
18 099 |
|
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Gallos Lepidorhombus spp. |
Zona: |
VIIIabde LEZ/8ABDE. |
España |
1 163 |
|
|
Francia |
938 |
|
|
CE |
2 101 |
|
|
TAC |
2 101 |
|
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Gallos Lepidorhombus spp. |
Zona: |
VIIIc, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE) LEZ/8C3411 |
España |
1 233 |
|
|
Francia |
62 |
|
|
Portugal |
41 |
|
|
CE |
1 336 |
|
|
TAC |
1 336 |
|
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Limanda y platija europea Limanda limanda y Platichthys flesus |
Zona: |
IIa (aguas de la CE), Mar del Norte (aguas de la CE) D/F/2AC4-C |
Bélgica |
533 |
|
|
Dinamarca |
2 003 |
|
|
Alemania |
3 004 |
|
|
Francia |
208 |
|
|
Países Bajos |
12 112 |
|
|
Suecia |
7 |
|
|
Reino Unido |
1 684 |
|
|
CE |
19 551 |
|
|
TAC |
19 551 |
|
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Rape Lophiidae |
Zona: |
IIa (aguas de la CE), Mar del Norte (aguas de la CE) ANF/2AC4-C |
Bélgica |
247 |
|
|
Dinamarca |
546 |
|
|
Alemania |
266 |
|
|
Francia |
51 |
|
|
Países Bajos |
187 |
|
|
Suecia |
6 |
|
|
Reino Unido |
5 697 |
|
|
CE |
7 000 |
|
|
TAC |
7 000 |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Rape Lophiidae |
Zona: |
Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV ANF/561214 |
Bélgica |
114 |
|
|
Alemania |
130 |
|
|
España |
122 |
|
|
Francia |
1 408 |
|
|
Irlanda |
318 |
|
|
Países Bajos |
110 |
|
|
Reino Unido |
978 |
|
|
CE |
3 180 |
|
|
TAC |
3 180 |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Rape Lophiidae |
Zona: |
VII ANF/07. |
Bélgica |
1 931 |
|
|
Alemania |
215 |
|
|
España |
768 |
|
|
Francia |
12 395 |
|
|
Irlanda |
1 584 |
|
|
Países Bajos |
250 |
|
|
Reino Unido |
3 759 |
|
|
CE |
20 902 |
|
|
TAC |
20 902 |
|
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Rape Lophiidae |
Zona: |
VIIIa,b,d,e ANF/8ABDE. |
España |
883 |
|
|
Francia |
4 915 |
|
|
CE |
5 798 |
|
|
TAC |
5 798 |
|
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Rape Lophiidae |
Zona: |
VIIIc, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE) ANF/8C3411 |
España |
1 917 |
|
|
Francia |
2 |
|
|
Portugal |
381 |
|
|
CE |
2 300 |
|
|
TAC |
2 300 |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Eglefino Melanogrammus aeglefinus |
Zona: |
Skagerrak y Kattegat, IIIbcd (aguas de la CE) HAD/3A/BCD |
Bélgica |
11 |
|
|
Dinamarca |
1 802 |
|
|
Alemania |
115 |
|
|
Países Bajos |
2 |
|
|
Suecia |
213 |
|
|
CE |
2 143 (31) |
|
|
TAC |
4 940 (32) |
|
|
Especie: |
Eglefino Melanogrammus aeglefinus |
Zona: |
IIa (aguas de la CE), Mar del Norte HAD/2AC4. |
||
Bélgica |
694 |
|
|
||
Dinamarca |
4 773 |
|
|
||
Alemania |
3 037 |
|
|
||
Francia |
5 294 |
|
|
||
Países Bajos |
521 |
|
|
||
Suecia |
337 |
|
|
||
Reino Unido |
50 811 (33) |
|
|
||
CE |
65 467 (34) |
|
|
||
Noruega |
11 899 (35) |
|
|
||
TAC |
80 000 (35) |
|
|
||
Especie: |
Eglefino Melanogrammus aeglefinus |
Zona: |
Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N HAD/04-N. |
Suecia |
789 (36) |
|
|
CE |
789 (36) |
|
|
TAC |
80 000 (36) |
|
|
Especie: |
Eglefino Melanogrammus aeglefinus |
Zona: |
VIb, XII, XIV HAD/61214. |
Bélgica |
2 |
|
|
Alemania |
2 |
|
|
Francia |
77 |
|
|
Irlanda |
55 |
|
|
Reino Unido |
566 |
|
|
CE |
702 |
|
|
TAC |
702 |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Eglefino Melanogrammus aeglefinus |
Zona: |
Vb, VIa (aguas de la CE), HAD/5BC6A. |
Bélgica |
12 |
|
|
Alemania |
14 |
|
|
Francia |
571 |
|
|
Irlanda |
1 010 |
|
|
Reino Unido |
4 897 |
|
|
CE |
6 503 |
|
|
TAC |
6 503 |
|
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Eglefino Melanogrammus aeglefinus |
Zona: |
VII, VIII, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE) HAD/7/3411 |
||
Bélgica |
107 |
|
|
||
Francia |
6 400 |
|
|
||
Irlanda |
2 133 |
|
|
||
Reino Unido |
960 |
|
|
||
CE |
9 600 |
|
|
||
TAC |
9 600 (37) |
|
|
||
Especie: |
Merlán Merlangius merlangus |
Zona: |
Skagerrak y Kattegat WHG/03A. |
Dinamarca |
651 |
|
|
Países Bajos |
2 |
|
|
Suecia |
70 |
|
|
CE |
723 (38) |
|
|
TAC |
1 500 (39) |
|
|
Especie: |
Merlán Merlangius merlangus |
Zona: |
IIa (aguas de la CE), Mar del Norte WHG/2AC4. |
||
Bélgica |
376 |
|
|
||
Dinamarca |
1 626 |
|
|
||
Alemania |
423 |
|
|
||
Francia |
2 443 |
|
|
||
Países Bajos |
940 |
|
|
||
Suecia |
2 |
|
|
||
Reino Unido |
6 484 |
|
|
||
CE |
12 294 (40) |
|
|
||
Noruega |
1 600 (41) |
|
|
||
TAC |
16 000 (42) |
|
|
||
Especie: |
Merlán Merlangius merlangus |
Zona: |
Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV WHG/561214 |
Alemania |
5 |
|
|
Francia |
98 |
|
|
Irlanda |
466 |
|
|
Reino Unido |
1 032 |
|
|
CE |
1 600 |
|
|
TAC |
1 600 |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Merlán Merlangius merlangus |
Zona: |
VIIa WHG/07A. |
Bélgica |
1 |
|
|
Francia |
18 |
|
|
Irlanda |
296 |
|
|
Países Bajos |
0 |
|
|
Reino Unido |
199 |
|
|
CE |
514 |
|
|
TAC |
514 |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Merlán Merlangius merlangus |
Zona: |
VIIb-k WHG/7X7A. |
Bélgica |
263 |
|
|
Francia |
16 200 |
|
|
Irlanda |
7 507 |
|
|
Países Bajos |
132 |
|
|
Reino Unido |
2 898 |
|
|
CE |
27 000 |
|
|
TAC |
27 000 |
|
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Merlán Merlangius merlangus |
Zona: |
VIII WHG/08. |
España |
1 800 |
|
|
Francia |
2 700 |
|
|
CE |
4 500 |
|
|
TAC |
4 500 |
|
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Merlán Merlangius merlangus |
Zona: |
IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE) WHG/9/3411 |
Portugal |
1 020 |
|
|
CE |
1 020 |
|
|
TAC |
1 020 |
|
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Abadejo y merlán Merlangius merlangus y Pollachius pollachius |
Zona: |
Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N W/F/04-N. |
Suecia |
190 (43) |
|
|
CE |
190 (43) |
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Merluza Merluccius merluccius |
Zona: |
Skagerrak y Kattegat, IIIbcd (aguas de la CE) HKE/3A/BCD |
Dinamarca |
1 086 |
|
|
Suecia |
92 |
|
|
CE |
1 178 |
|
|
TAC |
1 178 (44) |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Merluza Merluccius merluccius |
Zona: |
IIa (aguas de la CE), Mar del Norte (aguas de la CE) HKE/2AC4-C |
Bélgica |
20 |
|
|
Dinamarca |
792 |
|
|
Alemania |
91 |
|
|
Francia |
176 |
|
|
Países Bajos |
46 |
|
|
Reino Unido |
248 |
|
|
CE |
1 373 |
|
|
TAC |
1 373 (45) |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Merluza Merluccius merluccius |
Zona: |
Vb (aguas de la CE), VI, VII, XII, XIV HKE/571214 |
||
Bélgica |
202 |
|
|
||
España |
6 463 |
|
|
||
Francia |
9 982 |
|
|
||
Irlanda |
1 209 |
|
|
||
Países Bajos |
130 |
|
|
||
Reino Unido |
3 940 |
|
|
||
CE |
21 926 |
|
|
||
TAC |
21 926 (46) |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
||
Especie: |
Merluza Merluccius merluccius |
Zona: |
VIIIa,b,d,e HKE/8ABDE. |
||
Bélgica |
7 |
|
|
||
España |
4 499 |
|
|
||
Francia |
10 104 |
|
|
||
Países Bajos |
13 |
|
|
||
CE |
14 623 |
|
|
||
TAC |
14 623 (47) |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
||
Especie: |
Merluza Merluccius merluccius |
Zona: |
VIIIc, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE) HKE/8C3411 |
España |
3 807 |
|
|
Francia |
366 |
|
|
Portugal |
1 777 |
|
|
CE |
5 950 |
|
|
TAC |
5 950 |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Bacaladilla Micromesistius poutassou |
Zona: |
IIa (aguas de la CE), Mar del Norte (aguas de la CE) WHB/2AC4-C |
Dinamarca |
52 365 |
|
|
Alemania |
86 |
|
|
Países Bajos |
159 |
|
|
Suecia |
169 |
|
|
Reino Unido |
1 155 |
|
|
CE |
53 934 (49) |
|
|
Noruega |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Bacaladilla Micromesistius poutassou |
Zona: |
IV (aguas noruegas) |
Dinamarca |
18 050 |
|
|
Reino Unido |
950 |
|
|
CE |
19 000 (50) |
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Bacaladilla Micromesistius poutassou |
Zona: |
V, VI, VII, XII y XIV WHB/571214 |
||
Dinamarca |
4 333 |
|
|
||
Alemania |
16 772 |
|
|
||
España |
27 954 (51) |
|
|
||
Francia |
23 341 |
|
|
||
Irlanda |
33 544 |
|
|
||
Países Bajos |
52 693 |
|
|
||
Portugal |
2 097 (51) |
|
|
||
Reino Unido |
48 919 |
|
|
||
CE |
209 653 (56) |
|
|
||
Noruega |
|
|
|||
Islas Feroe |
|
|
|||
TAC |
No aplicable |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
||
Especie: |
Bacaladilla Micromesistius poutassou |
Zona: |
VIIIa,b,d,e WHB/8ABDE. |
España |
10 787 |
|
|
Francia |
8 370 |
|
|
Portugal |
1 618 |
|
|
Reino Unido |
7 811 |
|
|
CE |
28 585 (57) |
|
|
TAC |
No aplicable |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Bacaladilla Micromesistius poutassou |
Zona: |
VIIIc, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas CE) WHB/8C3411 |
España |
47 462 |
|
|
Portugal |
11 866 |
|
|
CE |
59 328 (58) |
|
|
TAC |
No aplicable |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Falsa limanda y mendo Microstomus kitt y Glyptocephalus cynoglossus |
Zona: |
IIa (aguas de la CE), Mar del Norte (aguas de la CE) L/W/2AC4-C |
Bélgica |
380 |
|
|
Dinamarca |
1 048 |
|
|
Alemania |
135 |
|
|
Francia |
287 |
|
|
Países Bajos |
872 |
|
|
Suecia |
12 |
|
|
Reino Unido |
4 289 |
|
|
CE |
7 023 |
|
|
TAC |
7 023 |
|
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Maruca azul Molva dypterigia |
Zona: |
Aguas de la CE de las zonas VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N) y VIb BLI/6AN6B. |
Islas Feroe |
900 (59) |
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Maruca Molva molva |
Zona: |
Aguas de la CE de las zonas IIa, IV, Vb, VI, VII LIN/2A47-C |
Noruega |
|
|
|
Islas Feroe |
|
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Cigala Nephrops norvegicus |
Zona: |
Skagerrak y Kattegat (aguas de la CE), IIIbcd (aguas de la CE) NEP/3A/BCD |
Dinamarca |
3 380 |
|
|
Alemania |
10 |
|
|
Suecia |
1 210 |
|
|
CE |
4 600 |
|
|
TAC |
4 600 |
|
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Cigala Nephrops norvegicus |
Zona: |
IIa (aguas de la CE), Mar del Norte (aguas de la CE) NEP/2AC4-C |
Bélgica |
993 |
|
|
Dinamarca |
993 |
|
|
Alemania |
15 |
|
|
Francia |
29 |
|
|
Países Bajos |
511 |
|
|
Reino Unido |
16 446 |
|
|
CE |
18 987 |
|
|
TAC |
18 987 (65) |
|
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Cigala Nephrops norvegicus |
Zona: |
Vb (aguas de la CE), VI NEP/5BC6. |
España |
23 |
|
|
Francia |
92 |
|
|
Irlanda |
153 |
|
|
Reino Unido |
11 032 |
|
|
CE |
11 300 |
|
|
TAC |
11 300 |
|
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Cigala Nephrops norvegicus |
Zona: |
VII NEP/07. |
España |
1 047 |
|
|
Francia |
4 243 |
|
|
Irlanda |
6 436 |
|
|
Reino Unido |
5 724 |
|
|
CE |
17 450 |
|
|
TAC |
17 450 |
|
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Cigala Nephrops norvegicus |
Zona: |
VIIIa,b,d,e NEP/8ABDE. |
España |
189 |
|
|
Francia |
2 961 |
|
|
CE |
3 150 |
|
|
TAC |
3 150 |
|
TAC cautelares cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Cigala Nephrops norvegicus |
Zona: |
VIIIc NEP/08C. |
España |
173 |
|
|
Francia |
7 |
|
|
CE |
180 |
|
|
TAC |
180 |
|
TAC cautelares cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Cigala Nephrops norvegicus |
Zona: |
IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE) NEP/9/3411 |
España |
150 |
|
|
Portugal |
450 |
|
|
CE |
600 |
|
|
TAC |
600 |
|
TAC cautelares cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Gamba nórdica Pandalus borealis |
Zona: |
Skagerrak y Kattegat PRA/03A |
Dinamarca |
3 717 |
|
|
Suecia |
2 002 |
|
|
CE |
5 719 |
|
|
TAC |
10 710 (66) |
|
|
Especie: |
Gamba nórdica Pandalus borealis |
Zona: |
IIa (aguas de la CE), Mar del Norte (aguas de la CE) PRA/2AC4-C |
Dinamarca |
3 626 |
|
|
Países Bajos |
34 |
|
|
Suecia |
146 |
|
|
Reino Unido |
1 074 |
|
|
CE |
4 880 |
|
|
Noruega |
|
|
|
TAC |
4 980 |
|
|
Especie: |
Gamba nórdica Pandalus borealis |
Zona: |
Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N PRA/04-N. |
Dinamarca |
900 |
|
|
Suecia |
140 (70) |
|
|
CE |
1 040 (69) |
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Camarones «Penaeus» Penaeus spp |
Zona: |
Guayana francesa PEN/FGU. |
Francia |
4 000 (71) |
|
|
CE |
4 000 (71) |
|
|
Barbados |
24 (71) |
|
|
Guyana |
24 (71) |
|
|
Surinam |
0 (71) |
|
|
Trinidad y Tobago |
60 (71) |
|
|
TAC |
4 108 (71) |
|
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Solla europea Pleuronectes platessa |
Zona: |
Skagerrak PLE/03AN. |
Bélgica |
57 |
|
|
Dinamarca |
7 397 |
|
|
Alemania |
38 |
|
|
Países Bajos |
1 422 |
|
|
Suecia |
396 |
|
|
CE |
9 310 |
|
|
TAC |
9 500 (72) |
|
|
Especie: |
Solla europea Pleuronectes platessa |
Zona: |
Kattegat PLE/03AS. |
Dinamarca |
1 658 |
|
|
Alemania |
19 |
|
|
Suecia |
186 |
|
|
CE |
1 863 |
|
|
TAC |
1 863 |
|
|
Especie: |
Solla europea Pleuronectes platessa |
Zona: |
IIa (aguas de la CE), Mar del Norte PLE/2AC4. |
||
Bélgica |
3 564 |
|
|
||
Dinamarca |
11 585 |
|
|
||
Alemania |
3 342 |
|
|
||
Francia |
668 |
|
|
||
Países Bajos |
22 278 |
|
|
||
Reino Unido |
16 486 |
|
|
||
CE |
57 923 |
|
|
||
Noruega |
3 077 |
|
|
||
TAC |
61 000 (73) |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
||
Especie: |
Solla europea Pleuronectes platessa |
Zona: |
Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV PLE/561214 |
Francia |
34 |
|
|
Irlanda |
447 |
|
|
Reino Unido |
746 |
|
|
CE |
1 227 |
|
|
TAC |
1 227 |
|
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Solla europea Pleuronectes platessa |
Zona: |
VIIa PLE/07A. |
Bélgica |
34 |
|
|
Francia |
15 |
|
|
Irlanda |
876 |
|
|
Países Bajos |
10 |
|
|
Reino Unido |
404 |
|
|
CE |
1 340 |
|
|
TAC |
1 340 |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Solla europea Pleuronectes platessa |
Zona: |
VIIb,c PLE/7BC. |
Francia |
16 |
|
|
Irlanda |
144 |
|
|
CE |
160 |
|
|
TAC |
160 |
|
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Solla europea Pleuronectes platessa |
Zona: |
VIId,e PLE/7DE. |
Bélgica |
992 |
|
|
Francia |
3 305 |
|
|
Reino Unido |
1 763 |
|
|
CE |
6 060 |
|
|
TAC |
6 060 |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Solla europea Pleuronectes platessa |
Zona: |
VIIf,g PLE/7FG. |
Bélgica |
139 |
|
|
Francia |
251 |
|
|
Irlanda |
39 |
|
|
Reino Unido |
131 |
|
|
CE |
560 |
|
|
TAC |
560 |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Solla europea Pleuronectes platessa |
Zona: |
VIIh,j,k PLE/7HJK. |
Bélgica |
29 |
|
|
Francia |
58 |
|
|
Irlanda |
203 |
|
|
Países Bajos |
117 |
|
|
Reino Unido |
58 |
|
|
CE |
466 |
|
|
TAC |
466 |
|
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Solla europea Pleuronectes platessa |
Zona: |
VIII, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE) PLE/8/3411 |
España |
75 |
|
|
Francia |
298 |
|
|
Portugal |
75 |
|
|
CE |
448 |
|
|
TAC |
448 |
|
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Abadejo Pollachius pollachius |
Zona: |
Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV POL/561214 |
España |
10 |
|
|
Francia |
337 |
|
|
Irlanda |
99 |
|
|
Reino Unido |
258 |
|
|
CE |
704 |
|
|
TAC |
704 |
|
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Abadejo Pollachius pollachius |
Zona: |
VII POL/07. |
Bélgica |
529 |
|
|
España |
32 |
|
|
Francia |
12 177 |
|
|
Irlanda |
1 298 |
|
|
Reino Unido |
2 964 |
|
|
CE |
17 000 |
|
|
TAC |
17 000 |
|
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Abadejo Pollachius pollachius |
Zona: |
VIIIa,b,d,e POL/8ABDE. |
España |
286 |
|
|
Francia |
1 394 |
|
|
CE |
1 680 |
|
|
TAC |
1 680 |
|
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Abadejo Pollachius pollachius |
Zona: |
VIIIc POL/08C. |
España |
369 |
|
|
Francia |
41 |
|
|
CE |
410 |
|
|
TAC |
410 |
|
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Abadejo Pollachius pollachius |
Zona: |
IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE) POL/9/3411 |
España |
348 |
|
|
Portugal |
12 |
|
|
CE |
360 |
|
|
TAC |
360 |
|
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Carbonero Pollachius virens |
Zona: |
IIa (aguas de la CE), Skagerrak y Kattegat, IIIbcd (aguas de la CE), Mar del Norte POK/2A34- |
||
Bélgica |
66 |
|
|
||
Dinamarca |
7 879 |
|
|
||
Alemania |
19 896 |
|
|
||
Francia |
46 823 |
|
|
||
Países Bajos |
199 |
|
|
||
Suecia |
1 083 |
|
|
||
Reino Unido |
15 254 |
|
|
||
CE |
91 200 |
|
|
||
Noruega |
98 800 (74) |
|
|
||
TAC |
190 000 (75) |
|
|
||
Especie: |
Carbonero Pollachius virens |
Zona: |
Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N POK/04-N. |
Suecia |
982 |
|
|
CE |
982 |
|
|
TAC |
190 000 (26) |
|
|
Especie: |
Carbonero Pollachius virens |
Zona: |
Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV POK/561214 |
Alemania |
1 441 |
|
|
Francia |
14 307 |
|
|
Irlanda |
478 |
|
|
Reino Unido |
3 488 |
|
|
CE |
19 713 |
|
|
TAC |
19 713 (77) |
|
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Carbonero Pollachius virens |
Zona: |
VII, VIII, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE) POK/7X1034 |
Bélgica |
18 |
|
|
Francia |
3 921 |
|
|
Irlanda |
1 960 |
|
|
Reino Unido |
1 069 |
|
|
CE |
6 968 |
|
|
TAC |
6 968 |
|
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Rodaballo y rémol Psetta maxima y Scopthalmus rhombus |
Zona: |
IIa (aguas de la CE), Mar del Norte (aguas de la CE) T/B/2AC4-C |
Bélgica |
358 |
|
|
Dinamarca |
764 |
|
|
Alemania |
195 |
|
|
Francia |
92 |
|
|
Países Bajos |
2 710 |
|
|
Suecia |
5 |
|
|
Reino Unido |
753 |
|
|
CE |
4 877 |
|
|
TAC |
4 877 |
|
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Rayas Rajidae |
Zona: |
IIa (aguas de la CE), Mar del Norte (aguas de la CE) SRX/2AC4-C |
Bélgica |
590 |
|
|
Dinamarca |
23 |
|
|
Alemania |
29 |
|
|
Francia |
92 |
|
|
Países Bajos |
503 |
|
|
Reino Unido |
2 266 |
|
|
CE |
3 503 |
|
|
TAC |
3 503 |
|
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Fletán negro Reinhardtius hippoglossoides |
Zona: |
IIa (aguas de la CE), VI GHL/2AC6- |
CE |
No sujeto a restricciones |
|
|
Noruega |
950 (78) |
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Caballa Scomber scombrus |
Zona: |
IIa (aguas de la CE), Skagerrak y Kattegat, IIIb,c,d (aguas de la CE), Mar del Norte MAC/2A34- |
||||||
Bélgica |
453 |
|
|
||||||
Dinamarca |
11 951 |
|
|
||||||
Alemania |
473 |
|
|
||||||
Francia |
1 428 |
|
|
||||||
Países Bajos |
1 437 |
|
|
||||||
Suecia |
|
|
|||||||
Reino Unido |
1 331 |
|
|
||||||
CE |
|
|
|||||||
Noruega |
|
|
|||||||
TAC |
545 500 (85) |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
||||||
Especie: |
Caballa Scomber scombrus |
Zona: |
IIa (aguas no comunitarias), Vb (aguas de la CE), VI, VII, VIIIa,b,d,e, XII, XIV MAC/2CX14- |
||
Alemania |
18 965 |
|
|
||
España |
20 |
|
|
||
Estonia |
150 |
|
|
||
Francia |
12 644 |
|
|
||
Irlanda |
63 216 |
|
|
||
Países Bajos |
27 656 |
|
|
||
Polonia |
1 096 |
|
|
||
Reino Unido |
173 848 |
|
|
||
CE |
|
|
|||
Noruega |
|
|
|||
Islas Feroe |
4 314 (88) |
|
|
||
TAC |
545 500 (89) |
|
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
||
Especie: |
Caballa Scomber scombrus |
Zona: |
VIIIc, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE) MAC/8C3411 |
||
España |
26 625 (94) |
|
|
||
Francia |
177 (94) |
|
|
||
Portugal |
5 503 (94) |
|
|
||
CE |
32 305 |
|
|
||
TAC |
32 305 |
|
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
||
Especie: |
Lenguado común Solea solea |
Zona: |
Skagerrak y Kattegat, IIIbcd (aguas de la CE) SOL/3A/BCD |
Dinamarca |
436 |
|
|
Alemania |
25 |
|
|
Países Bajos |
42 |
|
|
Suecia |
16 |
|
|
CE |
520 |
|
|
TAC |
520 |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Lenguado común Solea solea |
Zona: |
II, Mar del Norte SOL/24. |
Bélgica |
1 417 |
|
|
Dinamarca |
648 |
|
|
Alemania |
1 133 |
|
|
Francia |
283 |
|
|
Países Bajos |
12 790 |
|
|
Reino Unido |
729 |
|
|
CE |
17 000 |
|
|
TAC |
17 000 |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Lenguado común Solea solea |
Zona: |
Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV SOL/561214 |
Irlanda |
68 |
|
|
Reino Unido |
17 |
|
|
CE |
85 |
|
|
TAC |
85 |
|
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Lenguado común Solea solea |
Zona: |
VIIa SOL/07A. |
Bélgica |
394 |
|
|
Francia |
5 |
|
|
Irlanda |
98 |
|
|
Países Bajos |
125 |
|
|
Reino Unido |
178 |
|
|
CE |
800 |
|
|
TAC |
800 |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Lenguado común Solea solea |
Zona: |
VIIb,c SOL/7BC. |
Francia |
10 |
|
|
Irlanda |
55 |
|
|
CE |
65 |
|
|
TAC |
65 |
|
TAC cautelares cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Lenguado común Solea solea |
Zona: |
VIId SOL/07D. |
Bélgica |
1 588 |
|
|
Francia |
3 177 |
|
|
Reino Unido |
1 135 |
|
|
CE |
5 900 |
|
|
TAC |
5 900 |
|
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Lenguado común Solea solea |
Zona: |
VIIe SOL/07E. |
Bélgica |
11 |
|
|
Francia |
113 |
|
|
Reino Unido |
176 |
|
|
CE |
300 |
|
|
TAC |
300 |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Lenguado común Solea solea |
Zona: |
VIIf,g SOL/7FG. |
Bélgica |
656 |
|
|
Francia |
66 |
|
|
Irlanda |
33 |
|
|
Reino Unido |
295 |
|
|
CE |
1 050 |
|
|
TAC |
1 050 |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Lenguado común Solea solea |
Zona: |
VIIh,j,k SOL/7HJK. |
Bélgica |
32 |
|
|
Francia |
65 |
|
|
Irlanda |
176 |
|
|
Países Bajos |
52 |
|
|
Reino Unido |
65 |
|
|
CE |
390 |
|
|
TAC |
390 |
|
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Lenguado común Solea solea |
Zona: |
VIIIa,b SOL/8AB. |
Bélgica |
45 |
|
|
España |
8 |
|
|
Francia |
3 300 |
|
|
Países Bajos |
247 |
|
|
CE |
3 600 |
|
|
TAC |
3 600 |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Lenguado Solea spp. |
Zona: |
VIIIc,d,e, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE) SOX/8CDE34 |
España |
572 |
|
|
Portugal |
948 |
|
|
CE |
1 520 |
|
|
TAC |
1 520 |
|
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Espadín Espadíntus Espadíntus |
Zona: |
Skagerrak y Kattegat SPR/03A. |
Dinamarca |
33 504 (95) |
|
|
Alemania |
70 (95) |
|
|
Suecia |
12 676 (95) |
|
|
CE |
46 250 (95) |
|
|
TAC |
50 000 (96) |
|
|
Especie: |
Espadín Sprattus sprattus |
Zona: |
IIa (aguas de la CE), Mar del Norte (aguas de la CE) SPR/2AC4-C |
Bélgica |
2 738 |
|
|
Dinamarca |
216 683 |
|
|
Alemania |
2 738 |
|
|
Francia |
2 738 |
|
|
Países Bajos |
2 738 |
|
|
Suecia |
1 330 (97) |
|
|
Reino Unido |
9 035 |
|
|
CE |
238 000 (100) |
|
|
Noruega |
|
|
|
Islas Feroe |
4 000 (99) |
|
|
TAC |
257 000 |
|
|
Especie: |
Espadín Sprattus sprattus |
Zona: |
VIIde SPR/7DE. |
Bélgica |
50 |
|
|
Dinamarca |
3 120 |
|
|
Alemania |
50 |
|
|
Francia |
670 |
|
|
Países Bajos |
670 |
|
|
Reino Unido |
5 040 |
|
|
CE |
9 600 |
|
|
TAC |
9 600 |
|
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Mielga o galludo Squalus acanthias |
Zona: |
IIa (aguas de la CE), Mar del Norte (aguas de la CE) DGS/2AC4-C |
Bélgica |
76 |
|
|
Dinamarca |
435 |
|
|
Alemania |
79 |
|
|
Francia |
139 |
|
|
Países Bajos |
119 |
|
|
Suecia |
6 |
|
|
Reino Unido |
3 618 |
|
|
CE |
4 472 (102) |
|
|
Noruega |
|
|
|
TAC |
4 672 |
|
|
Especie: |
Jurel Trachurus spp. |
Zona: |
IIa (aguas de la CE), Mar del Norte (aguas de la CE) JAX/2AC4-C |
Bélgica |
74 |
|
|
Dinamarca |
31 811 |
|
|
Alemania |
2 399 |
|
|
Francia |
51 |
|
|
Irlanda |
1 846 |
|
|
Países Bajos |
5 161 |
|
|
Suecia |
750 |
|
|
Reino Unido |
4 696 |
|
|
CE |
46 788 (105) |
|
|
Noruega |
|
|
|
Islas Feroe |
7 000 (104) |
|
|
TAC |
50 267 |
|
|
Especie: |
Jurel Trachurus spp. |
Zona: |
Vb (aguas de la CE), VI, VII, VIIIa,b,d,e, XII, XIV JAX/578/14 |
Dinamarca |
11 966 |
|
|
Alemania |
9 564 |
|
|
España |
13 062 |
|
|
Francia |
6 320 |
|
|
Irlanda |
31 137 |
|
|
Países Bajos |
45 631 |
|
|
Portugal |
1 264 |
|
|
Reino Unido |
12 935 |
|
|
CE |
131 879 |
|
|
Islas Feroe |
|
|
|
TAC |
137 000 |
|
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Jurel Trachurus spp. |
Zona: |
VIIIc, IX JAX/8C9. |
España |
29 587 (108) |
|
|
Francia |
377 (108) |
|
|
Portugal |
25 036 (108) |
|
|
CE |
55 000 |
|
|
TAC |
55 000 |
|
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Jurel Trachurus spp. |
Zona: |
X, CPACO (109) JAX/X34PRT |
Portugal |
3 200 |
|
|
CE |
3 200 |
|
|
TAC |
3 200 |
|
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Jurel Trachurus spp. |
Zona: |
CPACO (aguas de la CE) (110) JAX/341PRT |
Portugal |
1 600 |
|
|
CE |
1 600 |
|
|
TAC |
1 600 |
|
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Jurel Trachurus spp. |
Zona: |
CPACO (aguas de la CE) (111) JAX/341SPN |
España |
1 600 |
|
|
CE |
1 600 |
|
|
TAC |
1 600 |
|
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Faneca noruega Trisopterus esmarki |
Zona: |
IIa (aguas de la CE), Skagerrak y Kattegat, Mar del Norte NOP/2A3A4- |
Dinamarca |
172 840 |
|
|
Alemania |
33 |
|
|
Países Bajos |
127 |
|
|
CE |
173 000 (116) |
|
|
Noruega |
|
|
|
Islas Feroe |
|
|
|
TAC |
198 000 |
|
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
|
Especie: |
Faneca noruega Trisopterus esmarki |
Zona: |
IV (aguas de Noruega) NOP/04-N. |
Dinamarca |
|
|
|
Reino Unido |
|
|
|
CE |
|
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Especies industriales |
Zona: |
IV (aguas de Noruega) I/F/04-N. |
Suecia |
|
|
|
CE |
800 (122) |
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Cuota combinada |
Zona: |
Aguas de la CE de las zonas Vb, VI, VII R/G/5B67-C |
CE |
No sujeto a restricciones |
|
|
Noruega |
|
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Otras especies |
Zona: |
IV (aguas de Noruega) OTH/04-N. |
Bélgica |
60 |
|
|
Dinamarca |
5 500 |
|
|
Alemania |
620 |
|
|
Francia |
255 |
|
|
Países Bajos |
440 |
|
|
Suecia |
pm (125) |
|
|
Reino Unido |
4 125 |
|
|
CE |
11 000 (126) |
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Otras especies |
Zona: |
Aguas de la CE de las zonas IIa, IV y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N OTH/2A46AN |
CE |
No sujeto a restricciones |
|
|
Noruega |
|
|
|
Islas Feroe |
400 (128) |
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
(1) Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(2) Aguas de la CE, excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas de distancia de las líneas de base británicas en las islas de Shetland, Fair Isle y Foula.
(3) Excepto Dinamarca y el Reino Unido.
(4) Debe capturarse en el Mar del Norte.
(5) Incluye la faneca noruega y un máximo de 4 000 toneladas de espadín. El espadín y un máximo de 6 000 toneladas de faneca noruega se pueden pescar en la división VIa al norte del paralelo 56° 30′ N.
(6) Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(7) Desembarcado como la totalidad de la captura o clasificado a partir del resto de ésta.
(8) Debe capturarse en Skagerrak.
(9) TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(10) Desembarcado como la totalidad de la captura o clasificado a partir del resto de ésta. Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión sus desembarques de arenque desglosados entre las divisiones CIEM IVa y Ivb (zonas HER/04A. y HER/04B.).
(11) Puede capturarse en aguas de la Comunidad. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.
(12) TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
|
Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N (HER/04-NFS) |
CE |
50 000 (12) |
(13) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero deben deducirse de la cuota de estas especies.
(14) TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(15) Desembarcado como la totalidad de la captura o clasificado a partir del resto de ésta.
(16) Excepto las reservas de Blackwater: se trata de reservas de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea trazada desde Landguard Point (51°56′N, 1°19,1′E) con rumbo sur hasta 51°33′ de latitud norte y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.
(17) Puede transferirse hasta el 50 % de esta cuota a la División CIEM IVb. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.
(18) TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(19) Se trata de la población de arenque de la división CIEM VIa, al norte del paralelo 56°00′ N, y de la parte de la división VIa situada al este del meridiano 07°00′ O y al norte del paralelo 55°00′ N, con exclusión de Clyde.
(20) Esta cuota puede capturarse únicamente en la división VIa al norte del paralelo 56° 30′ N.
(21) Se trata de la población de arenque de la división CIEM VIa, al sur del paralelo 56°00′ N y al oeste del meridiano 07° 00′ O.
(22) Población del Clyde: población de arenque de la región marítima situada al nordeste de la línea que une Mull of Kintyre y Corsewall Point.
(23) De la división CIEM VIIa se deduce la zona añadida a la zona CIEM VIIghjk limitada como sigue:
— |
al norte por el paralelo 52° 30′N, |
— |
al sur por el paralelo 52° 00′N, |
— |
al oeste por la costa de Irlanda, |
— |
al este por la costa del Reino Unido. |
(24) La división CIEM VIIg,h,j,k se incrementa con la zona limitada como sigue:
— |
al norte por el paralelo 52° 30′N, |
— |
al sur por el paralelo 52° 00′N, |
— |
al oeste por la costa de Irlanda, |
— |
al este por la costa del Reino Unido. |
(25) Este TAC se revisará en 2004 en función del nuevo dictamen científico.
(26) TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(27) Puede capturarse en aguas de la Comunidad. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.
(28) TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
|
Aguas noruegas (COD/04-NFS) |
CE |
19 694 (28) |
(29) A la espera de que concluyan las consultas entre la Comunidad Europea, en nombre de Suecia y Noruega para 2004.
(30) Debe capturarse sólo con palangre.
(31) Excluidas unas 874 toneladas de capturas accesorias industriales.
(32) TAC provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(33) De las cuales 40 649 toneladas de captura o desembarque para los buques que dispongan de un permiso de pesca especial con arreglo a las disposiciones del apartado 17 del anexo IV.
(34) Excluidas unas 2 634 toneladas de capturas accesorias industriales.
(35) TAC provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
|
Aguas noruegas (HAD/04-NFS) |
CE |
31 357 (34) |
(36) TAC provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(37) Deberá revisarse con arreglo a los nuevos dictámenes científicos durante 2004.
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, no podrán capturarse en la división más cantidades que las indicadas a continuación
|
VIIa (HAD/07A.): |
Bélgica |
24 |
Francia |
109 |
Irlanda |
649 |
Reino Unido |
718 |
CE |
1 500 |
Los Estados miembros deberán especificar las cantidades capturadas en la división VIIa cuando informen a la Comisión sobre la utilización de sus cuotas. Los desembarques de eglefino capturado en la división VIIa se prohibirán si superan en su totalidad las 1 500 toneladas. |
|
(38) Excluidas unas 750 toneladas de capturas accesorias industriales.
(39) TAC provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(40) Excluidas unas 2 106 toneladas de capturas accesorias industriales.
(41) Puede capturarse en aguas de la Comunidad. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.
(42) TAC provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas.
|
Aguas noruegas (WHG/04-NFS) |
CE |
9 756 (42) |
(43) TAC provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(44) Dentro de un TAC total de 39 100 toneladas de la población nórdica de merluza.
(45) Dentro de un TAC total de 39 100 toneladas de la población nórdica de merluza.
(46) Dentro de un TAC total de 39 100 toneladas de la población nórdica de merluza.
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
|
VIIIabde (HKE/8ABDE.) |
Bélgica |
26 |
España |
1 043 |
Francia |
1 043 |
Irlanda |
130 |
Países Bajos |
13 |
Reino Unido |
586 |
CE |
2 841 |
(47) Dentro de un TAC total de 39 100 toneladas de la población nórdica de merluza.
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
|
Vb (aguas de la CE), VI, VII, XII, XIV (HKE/571214) |
Bélgica |
1 |
España |
1 303 |
Francia |
2 346 |
Países Bajos |
4 |
CE |
3 655 |
(48) Dentro de una cuota total de 120 000 toneladas en aguas de la CE.
(49) Cuota provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(50) Cuota provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(51) De las que el 75 % podrá sacarse de las zonas VIIIc, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas CE).
(52) Podrán pescarse en aguas CE, en las zonas II, IVa, VIa norte 56°30′ N, VIb, VII oeste 12° W.
(53) Hasta 500 toneladas podrán ser de argentina (Argentina spp.).
(54) Las capturas de bacaladilla podrán incluir capturas inevitables de argentina (Argentina spp.)
(55) Podrán pescarse en aguas CE, en las zonas VIa norte 56°30′ N, VIb, VII oeste 12° W.
(56) Cuota provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, no se podrán sacar más que las cantidades arriba reseñadas de las zonas específicadas:
|
IVa WHB/04A-C |
Noruega |
40 000 (56) |
(57) Cuota provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.
Condiciones especiales:
Cualquier parte de las citadas cuotas puede pescarse en la División CIEM Vb (aguas CE), subzonas VI, VII, XII y XIV.
(58) Cuota provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(59) Debe pescarse con red de arrastre. Las capturas accesorias de granadero y sable negro deben deducirse de esta cuota.
(60) De las cuales se autorizará en todo momento un 25 % por buque de capturas ocasionales de otras especies en las subzonas VI y VII. No obstante, ese porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas ocasionales de otras especies en las subzonas VI y VII no podrá exceder de pm toneladas.
(61) Incluido el brosmio. Las cuotas de Noruega son de 9 500 toneladas de maruca y 5 000 toneladas de brosmio; pueden intercambiarse hasta 2 000 toneladas y pueden pescarse sólo con palangre en la división CIEM Vb y las subzonas VI y VII.
(62) Incluidos la maruca azul y el brosmio. Deben pescarse únicamente con palangre en las zonas VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N) y VIb.
(63) De las cuales se autorizará en todo momento un 20 % por buque de capturas ocasionales de otras especies en la subzona VI. No obstante, ese porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas ocasionales de otras especies en la subzona VI no podrá exceder de 75 toneladas.
(64) Cuota provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(65) TAC que se revisará para situarse en 21 350 y asignarse a los Estados miembros una vez que el Consejo haya adoptado una decisión sobre las medidas de gestión para el control de capturas en pesquerías de cigalas y bacalao.
(66) TAC provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(67) Debe capturarse en la zona IV.
(68) Cuota provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(69) Cuota provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(70) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deben deducirse de la cuota de estas especies.
(71) La pesca de camarones Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis se prohíbe en aguas cuya profundidad sea inferior a 30 metros.
(72) TAC provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(73) TAC provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
|
Aguas noruegas (PLE/04-NFS) |
CE |
30 000 (73) |
(74) Puede capturarse únicamente en la zona IV (aguas de la CE) y Skagerrak. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.
(75) TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
|
Aguas noruegas (POK/04-NFS) |
CE |
91 200 (75) |
(76) TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(77) TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(78) La pesca en la zona VI está restringida al palangre.
(79) Incluida la pesca, por este Estado miembro, de 1 865 toneladas de caballa en la división CIEM IIIa y las aguas comunitarias de la división CIEM Ivab (MAC/3A/4AB).
(80) Incluidas 260 toneladas, que deben capturarse en las aguas de Noruega de la subzona CIEM IV (MAC/04-N.).
(81) En la pesca en aguas de Noruega, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, carbonero, abadejo y merlán deben deducirse de las cuotas de estas especies.
(82) Incluidas 1 865 toneladas resultantes de las condiciones definidas en la nota 2 del anexo de las Actas consensuadas de las conclusiones de las consultas en materia de pesca celebradas entre la Comunidad Europea y Noruega, Bruselas, 9 de diciembre de 1995.
(83) Incluido un aumento de 636 toneladas resultante del acuerdo entre la Comunidad Europea y Noruega para 2004 sobre la gestión del cupo conjunto de la UE y Noruega del TAC de la CPANE.
(84) Deben deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cuota puede capturarse únicamente en la división VIa, excepto 3 000 toneladas que pueden capturarse en la división IIIa.
(85) TAC acordado por la CE, Noruega y las Islas Feroe para la zona norte.
(86) Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas (86):
|
IIIa MAC/03A. |
IIIa, IVb,c MAC/3A/4BC |
IVb MAC/04B. |
IVc MAC/04C. |
IIa (aguas no comunitarias), VI, del 1 de enero al 31.03.04 MAC/2A6. |
Dinamarca |
|
4 130 |
|
|
4 020 |
Francia |
|
440 |
|
|
|
Países Bajos |
|
440 |
|
|
|
Suecia |
|
|
340 |
10 |
|
Reino Unido |
|
440 |
|
|
|
Noruega |
3 000 |
|
|
|
|
(87) Puede pescarse únicamente en las zonas IIa, IVa, VIa al norte del paralelo 56° 30′ N y VIId, e, f, h.
(88) 1 301 toneladas de las cuales deben pescarse en la división CIEM IVa al norte del paralelo 59° N (zona de la CE) del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre. Una cantidad de 3 589 toneladas de la cuota de las Islas Feroe puede pescarse en la división CIEM VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N) durante el año y en las divisiones CIEM VIIe, f, h, o IVa
(89) TAC acordado por la CE, Noruega y las Islas Feroe para la zona norte.
(90) Incluido un aumento de 9 784 toneladas resultante del Acuerdo entre Noruega y la Comunidad Europea sobre la gestión del cupo conjunto de la UE y Noruega del TAC de la CPANE para 2004.
(91) Hasta la fecha de la adhesión de los nuevos Estados miembros, la cuota de la CE es de 296 349 toneladas.
(92) Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas, y sólo durante los periodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.
|
IVa (aguas de la CE) MAC/04A-C. |
Alemania |
5 690 |
Francia |
3 794 |
Irlanda |
18 966 |
Países Bajos |
8 297 |
Reino Unido |
52 158 |
Noruega |
12 020 (92) |
Islas Feroe |
1 301 (93) |
(93) Al norte del paralelo 59° N (zona de la CE) del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre.
(94) Las cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros pueden capturarse, hasta un límite del 25 % de la cuota del Estado miembro donante, en la zona CIEM VIIIa,b,d (MAC/8ABD.).
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas.
|
VIIIb (MAC/08B.) |
España |
3 000 |
Francia |
20 |
Portugal |
5 000 |
(95) Esta cuota puede capturarse con artes de arrastre de malla no inferior a 16 mm y no estará sujeta a la observancia de las condiciones determinadas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1434/98.
(96) TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(97) Incluido el lanzón.
(98) Puede capturarse únicamente en la subzona IV (aguas de la CE).
(99) Debe deducirse de la cuota de lanzón del Mar del Norte.
(100) Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(101) Incluidas las capturas con palangre de milandre, negrito, tollo pajarito, quelvacho negro, negritos (tollo lucero y tollo lucero liso) y pailona. Esta cuota debe capturarse únicamente en las subzonas CIEM IV, VI y VII.
(102) Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(103) Puede capturarse únicamente en la subzona IV (aguas de la CE).
(104) Dentro de los límites del total de la cuota de 7 000 toneladas en las subzonas CIEM IV, VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N), VII e,f,h.
(105) Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(106) Esta cuota puede pescarse únicamente en las zonas CIEM IV, VIa al norte del paralelo 56° 30′ N y VIIe, f, h.
(107) Dentro de los límites del total de la cuota de 7 000 toneladas en las subzonas CIEM IV, VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N), VII e,f,h.
(108) Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo. A efectos del control de esta cantidad, se aplicará el coeficiente 1,2 al peso de los desembarques.
(109) Aguas adyacentes a las Islas Azores bajo la soberanía o jurisdicción de Portugal.
(110) Aguas adyacentes a Madeira bajo la soberanía o jurisdicción de Portugal.
(111) Aguas adyacentes a las Islas Canarias bajo la soberanía o la jurisdicción de España.
(112) Esta cuota puede capturarse en la división CIEM VIa al norte del paralelo 56° 30′ N.
(113) Pueden capturarse hasta 5 000 toneladas como lanzón.
(114) Debe deducirse de la cuota de lanzón en la zona IIa (aguas de la CE) y el Mar del Norte (aguas de la CE).
(115) Se pueden pescar hasta 6 000 toneladas en la división VIa al norte del paralelo 56° 30′ N.
(116) Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(117) Incluido el jurel inseparablemente mezclado.
(118) El 80 % de esta cuota puede capturarse como lanzón.
(119) Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(120) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, carbonero y merlán se deducirán de las cuotas de estas especies.
(121) De ellas, una cantidad de 400 toneladas como máximo de jurel.
(122) Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(123) Capturadas exclusivamente con palangre; incluidos macrúridos, mora-moras y brótolas de fango.
(124) Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(125) Cuota de «otras especies» asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.
(126) Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(127) Limitada a las zonas IIa y IV. Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente; en caso necesario, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas; las capturas de lenguado deberán limitarse únicamente a capturas accesorias.
(128) Limitada a capturas accesorias de pescado blanco en las zonas IV y VIa.
(129) Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.
ANEXO IC
ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA —
zonas CIEM I, II, IIIa, IV, V, XII y XIV y NAFO 0, 1 (aguas de Groenlandia)
Especie: |
Granadero Coryphaenoides rupestris |
Zona: |
V, XIV (aguas de Groenlandia) RNG/514GRN |
Alemania |
1 629 |
|
|
Reino Unido |
86 |
|
|
CE |
2 000 (1) |
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Granadero Coryphaenoides rupestris |
Zona: |
NAFO 0, 1 (aguas de Groenlandia) RNG/N01GRN |
Alemania |
1 035 |
|
|
CE |
1 350 (2) |
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Arenque Clupea harengus |
Zona: |
I, II (aguas de la CE y aguas internacionales) HER/1/2. |
Bélgica |
25 |
|
|
Dinamarca |
24 945 |
|
|
Alemania |
4 368 |
|
|
España |
82 |
|
|
Francia |
1 076 |
|
|
Irlanda |
6 458 |
|
|
Países Bajos |
8 927 |
|
|
Portugal |
82 |
|
|
Finlandia |
366 |
|
|
Suecia |
9 244 |
|
|
Reino Unido |
15 948 |
|
|
CE |
71 542 |
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Bacalao Gadus morhua |
Zona: |
I, II (aguas de Noruega) COD/1N2AB- |
Alemania |
2 431 |
|
|
Grecia |
301 |
|
|
España |
2 712 |
|
|
Irlanda |
301 |
|
|
Francia |
2 232 |
|
|
Portugal |
2 712 |
|
|
Reino Unido |
9 431 |
|
|
CE |
20 120 (3) |
|
|
TAC |
486 000 |
|
|
Especie: |
Bacalao Gadus morhua |
Zona: |
I, II b COD/1/2B. |
Alemania |
3 216 |
|
|
España |
8 313 |
|
|
Francia |
1 372 |
|
|
Polonia |
1 507 |
|
|
Portugal |
1 755 |
|
|
Reino Unido |
2 059 |
|
|
Todos los Estados miembros |
100 (4) |
|
|
CE |
|
|
|
TAC |
486 000 |
|
|
Especie: |
Bacalao y eglefino Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus |
Zona: |
Vb (aguas de las Islas Feroe) C/H/05B-F. |
Alemania |
10 |
|
|
Francia |
60 |
|
|
Reino Unido |
430 |
|
|
CE |
500 |
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Fletán Hippoglossus hippoglossus |
Zona: |
V, XIV (aguas de Groenlandia) HAL/514GRN |
CE |
|
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Fletán Hippoglossus hippoglossus |
Zona: |
NAFO 0, 1 (aguas de Groenlandia) HAL/N01GRN |
CE |
|
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Capelán Mallotus villosus |
Zona: |
IIb CAP/02B. |
CE |
0 (11) |
|
|
TAC |
0 (12) |
|
|
Especie: |
Capelán Mallotus villosus |
Zona: |
V, XIV (aguas de Groenlandia) CAP/514GRN |
Todos los Estados miembros |
49 285 |
|
|
CE |
95 985 (13) |
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Eglefino Melanogrammus aeglefinus |
Zona: |
I, II (aguas de Noruega) HAD/1N2AB- |
Alemania |
471 |
|
|
Francia |
283 |
|
|
Reino Unido |
1 446 |
|
|
CE |
2 200 (14) |
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Bacaladilla Micromesistius poutassou |
Zona: |
I, II (aguas internacionales) |
CE |
20 000 |
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Bacaladilla Micromesistius poutassou |
Zona: |
I, II (aguas de Noruega) WHB/1/2-N. |
Alemania |
500 |
|
|
Francia |
500 |
|
|
CE |
1 000 (15) |
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Bacaladilla Micromesistius poutassou |
Zona: |
Vb (aguas de las Islas Feroe) WHB/05B-F. |
Dinamarca |
7 040 |
|
|
Reino Unido |
7 040 |
|
|
Todos los Estados miembros |
1 920 |
|
|
CE |
16 000 |
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Maruca y maruca azul Molva molva y Molva dypterigia |
Zona: |
Vb (aguas de las Islas Feroe) B/L/05B-F. |
Alemania |
950 (16) |
|
|
Francia |
2 106 (16) |
|
|
Reino Unido |
184 (16) |
|
|
CE |
3 240 (16) |
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Gamba nórdica Pandalus borealis |
Zona: |
V, XIV (aguas de Groenlandia) PRA/514GRN |
Dinamarca |
1 012 |
|
|
Francia |
1 012 |
|
|
CE |
5 675 (17) |
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Carbonero Pollachius virens |
Zona: |
I, II (aguas de Noruega) POK/1N2AB- |
Alemania |
2 880 |
|
|
Francia |
463 |
|
|
Reino Unido |
257 |
|
|
CE |
3 600 (18) |
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Carbonero Pollachius virens |
Zona: |
I, II (aguas internacionales) POK/1/2INT |
CE |
0 |
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Carbonero Pollachius virens |
Zona: |
Vb (aguas de las Islas Feroe) POK/05B-F. |
Bélgica |
50 |
|
|
Alemania |
310 |
|
|
Francia |
1 510 |
|
|
Países Bajos |
50 |
|
|
Reino Unido |
580 |
|
|
CE |
2 500 |
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Fletán negro Reinhardtius hippoglossoides |
Zona: |
I, II (aguas de Noruega) GHL/1N2AB- |
Alemania |
50 |
|
|
Reino Unido |
50 |
|
|
CE |
100 (19) |
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Fletán negro Reinhardtius hippoglossoides |
Zona: |
I, II (aguas internacionales) GHL/1/2INT |
CE |
0 |
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Fletán negro Reinhardtius hippoglossoides |
Zona: |
V, XIV (aguas de Groenlandia) GHL/514GRN |
Alemania |
4 038 |
|
|
Reino Unido |
213 |
|
|
CE |
4 800 (20) |
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Fletán negro Reinhardtius hippoglossoides |
Zona: |
NAFO 0,1 (aguas de Groenlandia) GHL/N01GRN |
Alemania |
550 |
|
|
CE |
1 500 (21) |
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Caballa Scomber scombrus |
Zona: |
IIa (aguas de Noruega) MAC/02A-N. |
Dinamarca |
12 020 (22) |
|
|
CE |
|
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Caballa Scomber scombrus |
Zona: |
Vb (aguas de las Islas Feroe) MAC/05B-F |
Dinamarca |
3 589 (24) |
|
|
CE |
3 589 |
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Gallineta nórdica Sebastes spp. |
Zona: |
RED/51214. |
Estonia |
350 |
|
|
Alemania |
11 175 (26) |
|
|
España |
1 963 (26) |
|
|
Francia |
1 044 (26) |
|
|
Irlanda |
4 (26) |
|
|
Países Bajos |
5 (26) |
|
|
Polonia |
1 007 (26) |
|
|
Portugal |
2 346 (26) |
|
|
Reino Unido |
27 (26) |
|
|
CE |
|
|
|
TAC |
120 000 (26) |
|
|
Especie: |
Gallineta nórdica Sebastes spp. |
Zona: |
I, II (aguas de Noruega) RED/1N2AB- |
Alemania |
512 |
|
|
España |
63 |
|
|
Francia |
56 |
|
|
Portugal |
269 |
|
|
Reino Unido |
100 |
|
|
CE |
1 000 (28) |
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Gallineta nórdica Sebastes spp. |
Zona: |
V, XIV (aguas de Groenlandia) RED/514GRN |
Alemania |
21 168 |
|
|
Francia |
107 |
|
|
Reino Unido |
150 |
|
|
CE |
|
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Gallineta nórdica Sebastes spp. |
Zona: |
Va (aguas de Islandia) RED/05A-IS |
Bélgica |
|
|
|
Alemania |
|
|
|
Francia |
|
|
|
Reino Unido |
|
|
|
CE |
|
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Gallineta nórdica Sebastes spp. |
Zona: |
Vb (aguas de las Islas Feroe) RED/05B-F. |
Bélgica |
45 |
|
|
Alemania |
5 796 |
|
|
Francia |
392 |
|
|
Reino Unido |
67 |
|
|
CE |
6 300 |
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Otras especies (34) |
Zona: |
I, II (aguas de Noruega) OTH/1N2AB- |
Alemania |
150 (34) |
|
|
Francia |
60 (34) |
|
|
Reino Unido |
240 (34) |
|
|
CE |
|
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Otras especies (36) |
Zona: |
Vb (aguas de las Islas Feroe) OTH/05B-F. |
Alemania |
305 |
|
|
Francia |
275 |
|
|
Reino Unido |
180 |
|
|
CE |
760 |
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Peces planos |
Zona: |
Vb (aguas de las Islas Feroe) FLX/05B-F. |
Alemania |
180 |
|
|
Francia |
140 |
|
|
Reino Unido |
680 |
|
|
CE |
1 000 (37) |
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
(1) 285 toneladas de las cuales se asignan a Noruega, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(2) 315 toneladas de las cuales se asignan a Noruega, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(3) Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(4) Excepto Alemania, España, Francia, Polonia, Portugal y el Reino Unido.
(5) El reparto de la cuota de la población de bacalao correspondiente a la Comunidad en las subzonas de Spitzberg y la isla de los Osos se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.
(6) Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la cuota de la CE asciende a 18 618 toneladas.
(7) 200 toneladas de las cuales, que deben pescarse sólo con palangre, se asignan a Noruega, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(8) Si esta cuota se supera como consecuencia de las capturas accesorias de fletán obtenidas en las pesquerías de bacalao y gallineta efectuadas con red de arrastre, las autoridades de Groenlandia facilitarán soluciones alternativas para que las pesquerías comunitarias de estas dos especies puedan continuar, no obstante, hasta que se agoten sus cuotas respectivas.
(9) 200 toneladas de las cuales, que deben pescarse sólo con palangre, se asignan a Noruega, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(10) Si esta cuota se supera como consecuencia de las capturas accesorias de fletán obtenidas en las pesquerías de bacalao y gallineta efectuadas con red de arrastre, las autoridades de Groenlandia facilitarán soluciones alternativas para que las pesquerías comunitarias de estas dos especies puedan continuar, no obstante, hasta que se agoten sus cuotas respectivas.
(11) Sin perjuicio de los derechos de la Comunidad.
(12) A reserva de una revisión en función de los dictámenes científicos.
(13) De ellas, 6 700 toneladas se asignan a Noruega, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004, 30 000 toneladas a Islandia y 10 000 toneladas a las islas Feroe. El cupo de la Comunidad representa el 70 % del TAC de capelán para la temporada. Una vez revisado el TAC en 2004, la cuota comunitaria se revisará en consonancia.
(14) Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(15) Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(16) Las capturas accesorias, hasta 1 080 toneladas, de granadero y sable negro deben deducirse de esta cuota.
(17) 2 500 toneladas de las cuales se asignan a Noruega, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004, y 1 150 a las Islas Feroe.
(18) TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(19) Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(20) De las cuales 800 toneladas se asignan a Noruega, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004, y 150 a las Islas Feroe.
(21) De las cuales 800 toneladas se asignan a Noruega, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004, y 150 a las Islas Feroe.
(22) Puede pescarse también en la subzona IV (aguas de Noruega) y la división IIa (aguas no comunitarias).
(23) TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(24) Puede pescarse en la zona IVa (aguas de la CE).
(25) Aguas de la CE y aguas internacionales.
(26) Podrán capturarse en las divisioness IF y 3K de la subzona 2 de la zona de regulación de la NAFO pero deberán deducirse de la cuota correspondiente a las zonas V, XII, XIV dentro de una cuota total de 25 000 toneladas.
(27) Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la cuota para la CE será de 16 563 toneladas.
(28) Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(29) Pueden capturarse 20 000 toneladas, como máximo, con redes de arrastre pelágico. Las capturas efectuadas con redes de arrastre de fondo y redes de arrastre pelágico deberán comunicarse por separado. Puede pescarse en la parte oriental u occidental.
(30) 3 575 toneladas de las cuales, que deben pescarse con red de arrastre pelágico, se asignan a Noruega, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(31) 500 toneladas se asignan a las Islas Feroe. Las capturas efectuadas con redes de arrastre de fondo y redes de arrastre pelágico deberán comunicarse por separado.
(32) Incluidas las capturas accesorias inevitables (bacalao no autorizado).
(33) Debe pescarse entre julio y diciembre.
(34) Sólo como captura accesoria.
(35) Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(36) Excepto las especies sin valor comercial.
(37) Incluido el fletán negro.
ANEXO ID
ATLÁNTICO NOROESTE
(zona de la NAFO)
Todos los TAC y las condicioenes correspondientes han sido adoptados en el ámbito de la NAFO
Especie: |
Bacalao Gadus morhua |
Zona: |
NAFO 2J3KL COD/N2J3KL |
CE |
0 (1) |
|
|
TAC |
0 (1) |
|
|
Especie: |
Bacalao Gadus morhua |
Zona: |
NAFO 3NO COD/N3NO. |
CE |
0 (2) |
|
|
TAC |
0 (2) |
|
|
Especie: |
Bacalao Gadus morhua |
Zone: |
NAFO 3M COD/N3M. |
CE |
0 (3) |
|
|
TAC |
0 (3) |
|
|
Especie: |
Mendo Glyptocephalus cynoglossus |
Zona: |
NAFO 2J3KL WIT/N2J3KL |
CE |
0 (4) |
|
|
TAC |
0 (4) |
|
|
Especie: |
Mendo Glyptocephalus cynoglossus |
Zona: |
NAFO 3NO WIT/N3NO. |
CE |
0 (5) |
|
|
TAC |
0 (5) |
|
|
Especie: |
Platija americana Hippoglossoides platessoides |
Zona: |
NAFO 3M PLA/N3M. |
CE |
0 (6) |
|
|
TAC |
0 (6) |
|
|
Especie: |
Platija americana Hippoglossoides platessoides |
Zona: |
NAFO 3LNO PLA/N3LNO. |
CE |
0 (7) |
|
|
TAC |
0 (7) |
|
|
Especie: |
Pota Ilex illecebrosus |
Zona: |
Subzonas NAFO 3 y 4 SQI/N34. |
Estonia |
128 (9) |
|
|
Letonia |
128 (9) |
|
|
Lituania |
128 (9) |
|
|
Polonia |
227 (9) |
|
|
CE |
|
|
|
TAC |
34 000 |
|
|
Especie: |
Limanda nórdica Limanda ferruginea |
Zona: |
NAFO 3LNO YEL/N3LNO. |
Estonia |
|
|
|
Letonia |
|
|
|
Lituania |
|
|
|
Polonia |
|
|
|
CE |
290 (10) |
|
|
TAC |
14 500 |
|
|
Especie: |
Capelán Mallotus villosus |
Zona: |
NAFO 3NO CAP/N3NO. |
CE |
0 (13) |
|
|
TAC |
0 (13) |
|
|
Especie: |
Gamba nórdica Pandalus borealis |
Zona: |
NAFO 3L (14) PRA/N3L. |
Estonia |
144 (15) |
|
|
Letonia |
144 (15) |
|
|
Lituania |
144 (15) |
|
|
Polonia |
144 (15) |
|
|
CE |
|
|
|
TAC |
13 000 |
|
|
Especie: |
Gamba nórdica Pandalus borealis |
Zona: |
NAFO 3M (17) PRA/N3M. |
TAC |
|
|
Especie: |
Fletán negro Reinhardtius hippoglossoides |
Zona: |
NAFO 3LMNO GHL/N3LMNO |
Estonia |
|
|
|
Alemania |
408 |
|
|
Letonia |
|
|
|
Lituania |
|
|
|
Polonia |
|
|
|
España |
5 482 |
|
|
Portugal |
2 313 |
|
|
CE |
8 203 |
|
|
TAC |
14 820 |
|
|
Especie: |
Gallineta nórdica Sebastes spp. |
Zona: |
NAFO 3M RED/N3M. |
Estonia |
1 571 (21) |
|
|
Alemania |
513 (21) |
|
|
España |
233 (21) |
|
|
Letonia |
1 571 (21) |
|
|
Lituania |
1 571 (21) |
|
|
Portugal |
2 354 (21) |
|
|
CE |
|
|
|
Polonia |
|
|
|
TAC |
5 000 (21) |
|
|
Especie: |
Gallineta nórdica Sebastes spp. |
Zona: |
NAFO 3LN RED/N3LN. |
CE |
0 (25) |
|
|
TAC |
0 (25) |
|
|
Especie: |
Gallineta nórdica Sebastes spp. |
Zona: |
Subzona 2, divisiones IF y 3K de la NAFO RED/N1F3K. |
Estonia |
|
|
|
Letonia |
|
|
|
Lituania |
|
|
|
TAC |
32 500 |
|
|
(1) No se ejercerá la pesca directa de esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.
(2) No se ejercerá la pesca directa de esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.
(3) No se ejercerá la pesca directa de esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.
(4) No se ejercerá la pesca directa de esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.
(5) No se ejercerá la pesca directa de esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.
(6) No se ejercerá la pesca directa de esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.
(7) No se ejercerá la pesca directa de esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.
(8) Cupo de la Comunidad sin especificar; Canadá y los Estados miembros de la CE, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, pueden disponer de 29 467 toneladas.
(9) Debe pescarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre.
(10) Todos los Estados miembros, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, y para ser pescadas como capturas accesorias. Se clausurará la pesquería cuando se capture la totalidad de la cuota.
(11) Los buques pesqueros de estos nuevos Estados miembros pueden disponer de un total de 73 toneladas, y sólo como capturas accesorias.
(12) Las autoridades competentes de Estonia, Letonia, Lituania y Polonia notificarán con 48 horas de antelación a la Secretaría Ejecutiva de la NAFO de su intención de penetrar en la Zona NAFO y pescar de esta cuota conforme a las normas de dicha organización. Los datos de las capturas realizadas por buques en virtud de esta cuota serán notificados al Estado miembro de abanderamiento y transmitidos a la Secretaría de la NAFO cada 48 horas.
(13) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.
(14) Sin incluir el coto (box) delimitado por las siguientes coordenadas:
Punto no |
Latitud N |
Longitud O |
1 |
47°20′0 |
46°40′0 |
2 |
47°20′0 |
46°30′0 |
3 |
46°00′0 |
46°30′0 |
4 |
46°00′0 |
46°40′0 |
(15) Debe pescarse entre el 1 de enero y el 31 de marzo, entre el 1 de julio y el 14 de septiembre y entre el 1 de diciembre y el 31 de diciembre.
(16) Todos los Estados miembros, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.
(17) Esta población también puede pescarse en la división 3L en el coto (box) delimitado por las siguientes coordenadas:
Punto no |
Latitud N |
Longitud O |
1 |
47°20′0 |
46°40′0 |
2 |
47°20′0 |
46°30′0 |
3 |
46°00′0 |
46°30′0 |
4 |
46°00′0 |
46°40′0 |
Cuando pesquen gambas en este coto, los buques, independientemente de que hayan cruzado la línea que separa las divisiones 3L y 3M de la NAFO, informarán conforme al punto 1.3 del anexo del Reglamento (CEE) no 189/92(DO L 21 de 30.1.1992, p. 4).
Además, entre el 1 de junio y el 31.12.2004, la pesca de la gamba estará prohibida en la zona delimitada por las coordenadas siguientes:
Punto no |
Latitud N |
Longitud O |
1 |
47°55′0 |
45°00′0 |
2 |
47°30′0 |
44°15′0 |
3 |
46°55′0 |
44°15′0 |
4 |
46°35′0 |
44°30′0 |
5 |
46°35′0 |
45°40′0 |
6 |
47°30′0 |
45°40′0 |
7 |
47°55′0 |
45°00′0 |
(18) No aplicable. Pesca condicionada a las limitaciones del esfuerzo pesquero. Los Estados miembros interesados expedirán permisos de pesca especiales para aquellos de sus buques que ejerzan esta pesca y notificarán dichos permisos a la Comisión antes de que dichos buques inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1627/94. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de dicho Reglamento, los permisos sólo serán válidos cuando la Comisión no haya formulado objeciones al respecto dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.
El número máximo de buques y los períodos de pesca permitidos serán los siguientes:
Estado miembro |
Número máximo de buques |
Número máximo de días de pesca |
Dinamarca |
2 |
131 |
Estonia |
8 |
1 667 |
España |
10 |
257 |
Letonia |
4 |
490 |
Lituania |
7 |
579 |
Polonia |
1 |
100 |
Portugal |
1 |
69 |
Cada Estado miembro deberá comunicar mensualmente a la Comisión, dentro de los 25 días siguientes al final del mes en que se hayan efectuado las capturas, los días de pesca que hayan faenado en la división 3M y en la zona definida en la nota (1).
(19) Los buques pesqueros de estos nuevos Estados miembros pueden disponer de un total de 985 toneladas.
(20) Las autoridades competentes de Estonia, Letonia, Lituania y Polonia comunicarán a la Secretaría Ejecutiva de la NAFO que buques provistos de un permiso especial de pesca en virtud del apartado 2 del artículo 34 tienen intención de pescar fletán negro de la cuota de otros, conforme a las normas de la NAFO; dicha notificación se realizará 48 horas antes de la entrada de sus buques en la Zona NAFO. Los datos de las capturas realizadas por dichos buques en virtud de esta cuota serán notificados al Estado miembro de abanderamiento y transmitidos a la Secretaría de la NAFO cada 48 horas.
(21) Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC de 5 000 toneladas fijado para esta población. En caso de agotamiento del TAC, se interrumpirá la pesca dirigida a esta población, independientemente de la cuantía de las capturas.
(22) Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la cuota de la CE ascenderá a 3 100 toneladas.
(23) Pueden pescarse dentro de una cuota total de 124 toneladas.
(24) Las autoridades competentes de Polonia notificarán con 48 horas de antelación a la Secretaría Ejecutiva de la NAFO su intención de penetrar en la Zona NAFO y pescar de esta cuota conforme a las normas de dicha organización. Los datos de las capturas realizadas por buques en virtud de esta cuota serán notificados al Estado miembro de abanderamiento y transmitidos a la Secretaría de la NAFO cada 48 horas.
(25) No se ejercerá la pesca directa de esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.
(26) Para pescar dentro de una cuota total de 7 500 toneladas y compartir con Canadá, Cuba, Francia (St Pierre et Miquelon), Japón, Corea, Ucrania y los Estados Unidos.
ANEXO IE
POBLACIONES ALTAMENTE MIGRATORIAS
Todas las zonas
Los TAC correspondientes se han adoptado en el ámbito de las organizaciones internacionales de pesca del atún, como la CICAA y la CIAT.
Especie: |
Atún rojo Thunnus thynnus |
Zona: |
Océano Atlántico al este del meridiano 45°O y Mar Mediterráneo BFT/AE045W |
Chipre |
|
|
|
Grecia |
326 |
|
|
España |
6 317 |
|
|
Francia |
6 233 |
|
|
Italia |
4 920 |
|
|
Malta |
|
|
|
Portugal |
594 |
|
|
Todos los Estados miembros |
60 (2) |
|
|
CE |
18 450 |
|
|
TAC |
32 000 |
|
|
Especie: |
Pez espada Xiphias gladius |
Zona: |
Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N SWO/AN05N |
España |
5 682,4 |
|
|
Portugal |
1 010,4 |
|
|
Todos los Estados miembros |
148,5 (3) |
|
|
CE |
6 841,3 |
|
|
TAC |
14 000 |
|
|
Especie: |
Pez espada Xiphias gladius |
Zona: |
Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N SWO/AS05N |
España |
5 488,5 |
|
|
Portugal |
361,5 |
|
|
CE |
5 850 |
|
|
TAC |
15 776 |
|
|
Especie: |
Atún blanco del norte Germo alalunga |
Zona: |
Océano Atlántico al norte del paralelo 5°N ALB/AN05N |
Irlanda |
|
|
|
España |
|
|
|
Francia |
|
|
|
Reino Unido |
|
|
|
Portugal |
|
|
|
CE |
|
|
|
TAC |
34 500 |
|
|
Especie: |
Atún blanco del sur Germo alalunga |
Zona: |
Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N ALB/AS05N |
España |
1 216,6 |
|
|
Francia |
223,6 |
|
|
Portugal |
474,5 |
|
|
CE |
1 914,7 |
|
|
TAC |
29 200 |
|
|
Especie: |
Patudo Thunnus obesus |
Zona: |
Océano Atlántico BET/ATLANT |
España |
18 838,2 |
|
|
Francia |
8 177 |
|
|
Portugal |
8 922 |
|
|
CE |
35 937,2 |
|
|
TAC |
Media de las capturas de 1 991 -1 992 |
|
|
Especie: |
Aguja azul Makaira nigricans |
Zona: |
Océano Atlántico BUM/ATLANT |
CE |
103 |
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
Especie: |
Aguja blanca Tetrapturus alba |
Zona: |
Océano Atlántico WHM/ATLANT |
CE |
46,5 |
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
(1) Chipre y Malta pueden pescar de la cuota «Otros» de la CICAA de conformidad con los cuadros de observancia de la CICAA adoptados en su reunión anual de 2003.
(2) Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Italia, Malta y Portugal, y únicamente como captura accesoria.
(3) Excepto España y Portugal, y únicamente como captura accesoria.
(4) Está prohibido el uso de cualquier tipo de redes de enmalle, redes de enmalle de fondo, trasmallos y redes de enredo.
(5) Con arreglo al apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 973/2001, el número de buques pesqueros comunitarios que ejercen la pesca del atún blanco del norte como especie principal queda fijado en 1 253.
(6) Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 973/2001, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolan pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie principal será la siguiente:
Estado miembro |
Número máximo de buques |
Irlanda |
50 |
España |
730 |
Francia |
151 |
Reino Unido |
12 |
Portugal |
310 |
CE |
1 253 |
ANEXO IF
ANTÁRTICO
Zona de la CCAMLR
Estos TAC, aprobados por la CCAMLR, no están asignados a los miembros de la misma y, por tanto, el cupo de la Comunidad es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la CCAMLR, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento del TAC.
Especie: |
Pez hielo austral Chaenocephalus aceratus |
Zona: |
FAO 48.3 Antártico SSI/F483. |
TAC |
2 200 (1) |
|
|
Especie: |
Pez hielo narigudo Channichthys rhinoceratus |
Zona: |
FAO 58.5.2 Antártico LIC/F5852. |
TAC |
150 (2) |
|
|
Especie: |
Pez hielo común Champsocephalus gunnari |
Zona: |
FAO 48.3 Antártico ANI/F483. |
TAC |
2 887 (3) |
|
|
Especie: |
Pez hielo común Champsocephalus gunnari |
Zona: |
FAO 58.5.2 Antártico (5) ANI/F5852. |
TAC |
292 (4) |
|
|
Especie: |
Merluza negra Dissostichus eleginoides |
Zona: |
FAO 48.3 Antártico TOP/F483. |
TAC |
|
|
Especie: |
Merluza negra Dissostichus eleginoides |
Zona: |
FAO 48.4 Antártico TOP/F484. |
TAC |
|
|
Especie: |
Merluza negra Dissostichus eleginoides |
Zona: |
FAO 58.5.2 Antártico TOP/F5852. |
TAC |
|
|
Especie: |
Krill antártico Euphausia superba |
Zona: |
FAO 48 KRI/F48. |
||
TAC |
4 000 000 (12) |
|
|
||
Especie: |
Krill antártico Euphausia superba |
Zona: |
FAO 58.4.1 Antártico KRI/F5841. |
||
TAC |
440 000 (13) |
|
|
||
Especie: |
Krill antártico Euphausia superba |
Zona: |
FAO 58.4.2 Antártico KRI/F5842. |
TAC |
450 000 (14) |
|
|
Especie: |
Nototenia cabezota Gobionotothen gibberifrons |
Zona: |
FAO 48.3 Antártico NOG/F483. |
TAC |
1 470 (15) |
|
|
Especie: |
Nototenia gris Lepidonotothen squamifrons |
Zona: |
FAO 48.3 Antártico NOS/F483. |
TAC |
300 (16) |
|
|
Especie: |
Nototenia gris Lepidonotothen squamifrons |
Zona: |
FAO 58.5.2 Antártico NOS/F5852. |
TAC |
80 (17) |
|
|
Especie: |
Nototenia jaspeada Notothenia rossii |
Zona: |
FAO 48.3 Antártico NOR/F483. |
TAC |
300 (18) |
|
|
Especie: |
Cangrejo Paralomis spp. |
Zona: |
FAO 48.3 Antártico PAI/F483. |
TAC |
1 600 (19) |
|
|
Especie: |
Pez hielo de Georgia Pseudochaenichthus georgianus |
Zona: |
FAO 48.3 Antártico SGI/F483. |
TAC |
300 (20) |
|
|
Especie: |
Granadero Macrourus spp. |
Zona: |
FAO 58.5.2 Antártico GRV/F5852. |
TAC |
360 (21) |
|
|
Especie: |
Otras especies |
Zona: |
FAO 58.5.2 Antártico OTH/F5852. |
TAC |
50 (22) |
|
|
Especie: |
Rayas Rajae |
Zona: |
FAO 58.5.2 Antártico SRX/F5852. |
TAC |
|
|
Especie: |
Calamar Martialia hyadesi |
Zona: |
FAO 48.3 Antártico SQS/F483. |
TAC |
2 500 (25) |
|
|
(1) El TAC engloba las capturas accesorias en todo tipo de pesca directa. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se vedará la pesca directa.
(2) El TAC engloba las capturas accesorias en la pesca de Dissostichus eleginoides y Champsocephalus gunnari. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se vedará la pesca de las correspondientes especies.
(3) Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 01.12.03 y el 30.11.04. La pesca de esta población se limitará a 722 toneladas entre el 1 de marzo y el 31.05.04.
(4) Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 01.12.03 y el 30.11.04.
(5) A efectos de este TAC, la zona la zona abierta a la pesquería se define como la parte de la división estadística 58.5.2 de la FAO situada en una zona limitada por una línea que:
a) |
comienza en el punto donde el meridiano de longitud 72°15′E, se intersecta con el límite del Acuerdo de delimitación marítima entre Australia y Francia y continúa hacia el sur a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 53°25′S; |
b) |
sigue hacia el este a lo largo de dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano de longitud 74°E; |
c) |
a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección con el paralelo de latitud 52°40′S y el meridiano de longitud 76°E; |
d) |
sigue hacia el norte por el meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 52°S; |
e) |
a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección con el paralelo de latitud 51°S y el meridiano de longitud 74°30′E; y |
f) |
prosigue hacia el sur por la curva geodésica hasta el punto de partida. |
(6) Este TAC se aplicará a la pesca con palangre durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2004, y a la pesca con nasa durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2004.
(7) Incluidas 221 toneladas de rayas y 221 toneladas de Macrourus spp.como captura accesoria.
(8) Debe capturarse únicamente con palangre.
(9) Este TAC se aplicará durante la temporada pesquera que se aplica en la subzona 48.3 o, de alcanzarse antes alguno de los límites de capturas especificados de Dissostichus eleginoides en la subzona 48.4 o en la subzona 48.3, hasta que ello se produzca.
(10) TAC aplicable para la pesca con redes de arrastre durante el período que va del 1 de diciembre de 2003 al 30 de noviembre de 2004, y para la pesca con palangre durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2004.
(11) TAC aplicable únicamente al oeste del meridiano 79° 20′ E.En esta zona está prohibida la pesca al este de dicho meridiano (véase el anexo XV).
(12) Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2004.
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
Subzona 48.1 (KRI/F481.) |
1 008 000 |
Subzona 48.2 (KRI/F482.) |
1 104 000 |
Subzona 48.3 (KRI/F483.) |
1 056 000 |
Subzona 48.4 (KRI/F484.) |
832 000 |
(13) Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2004.
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
División 58.4.1 al oeste del meridiano 115° E (KRI/F5 841 W) |
277 000 |
División 58.4.1 al este del meridiano 115° E (KRI/F5 841 E) |
163 000 |
(14) Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2004.
(15) El TAC engloba las capturas accesorias en todo tipo de pesca directa. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se vedarán las pescas directas.
(16) El TAC engloba las capturas accesorias en todo tipo de pesca directa. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se vedarán las pescas directas.
(17) El TAC engloba las capturas accesorias en todo tipo de pesca directa. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se vedarán las pescas directas.
(18) El TAC engloba las capturas accesorias en todo tipo de pesca directa. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se vedarán las pescas directas.
(19) Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2004.
(20) El TAC engloba las capturas accesorias en todo tipo de pesca directa. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se vedarán las pescas directas.
(21) El TAC engloba las capturas accesorias en la pesca de Dissostichus eleginoides y Chamsocephalus gunnari.En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se vedarán las pesquerías correspondientes.
(22) El TAC engloba las capturas accesorias en la pesca de Dissostichus eleginoides y Chamsocephalus gunnari.En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se vedarán las pesquerías correspondientes.
(23) El TAC engloba las capturas accesorias en la pesca de Dissostichus eleginoides y Chamsocephalus gunnari.En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se vedarán las pesquerías correspondientes.
(24) A efectos de este TAC, las rayas se considerarán una sola especie.
(25) Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2004.
ANEXO II
POSIBILIDADES DE PESCA DE ARENQUE DESTINADO A DESEMBARCARSE SIN CLASIFICAR CON FINES DISTINTOS DEL CONSUMO HUMANO (EN TONELADAS DE PESO VIVO) APLICABLES EN 2004
Todas las limitaciones de capturas establecidas en el presente anexo se considerarán cuotas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3 y, por lo tanto, estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 2847/93 y, en particular, en sus artículos 14 y 15.
Especie: |
Arenque (1) Clupea harengus |
Zona: |
Skagerrak y Kattegat HER/03A-BC |
Dinamarca |
17 950 |
|
|
Alemania |
160 |
|
|
Suecia |
2 890 |
|
|
CE |
21 000 |
|
|
TAC |
21 000 (2) |
|
|
Especie: |
Arenque (3) Clupea harengus |
Zona: |
IIa (aguas de la CE), Mar del Norte, VIId HER/2A47DX |
Bélgica |
189 |
|
|
Dinamarca |
36 377 |
|
|
Alemania |
189 |
|
|
Francia |
189 |
|
|
Países Bajos |
189 |
|
|
Suecia |
178 |
|
|
Reino Unido |
691 |
|
|
CE |
38 000 |
|
|
TAC |
38 000 (4) |
|
|
(1) Capturas accesorias de arenque obtenidas en pesquerías de especies distintas del arenque y desembarcadas sin clasificar.
(2) TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.
(3) Capturas accesorias de arenque obtenidas en pesquerías de especies distintas del arenque y desembarcadas sin clasificar.
(4) TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.
ANEXO III
MEDIDAS ESPECIALES APLICABLES AL ARENQUE DEL MAR DEL NORTE
1. |
Los Estados miembros adoptarán medidas especiales en relación con la captura, la clasificación y el desembarque del arenque procedente del Mar del Norte o del Skagerrak y el Kattegat con el fin de garantizar la observancia de las limitaciones de capturas, especialmente las establecidas en el anexo II. Estas medidas incluirán, en particular:
|
2. |
Los Estados miembros en los que se efectúen desembarques de arenque sin distinguirlos del resto de las capturas garantizarán el establecimiento de programas de muestreo adecuados para controlar de forma eficaz todos los desembarques de capturas accesorias de arenque. Estará prohibido desembarcar capturas que incluyan arenque sin clasificar en los puertos que no apliquen dichos programas de muestreo. |
3. |
Los inspectores de la Comisión llevarán a cabo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 2847/93 y siempre que la Comisión lo estime necesario a efectos de la aplicación de los puntos 1 y 2, inspecciones independientes dirigidas a comprobar la aplicación, por parte de las autoridades competentes, de los programas de muestreo y de las medidas específicas mencionadas en el punto 1. |
4. |
La Comisión prohibirá los desembarques de arenque si se considera que la aplicación de las medidas mencionadas en los puntos 1 y 2 no constituye garantía suficiente para lograr un control estricto de la mortalidad por pesca del arenque en todas las pesquerías. |
5. |
Todos los desembarques de arenque capturado en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId por buques que lleven a bordo únicamente redes de arrastre de malla igual o superior a 32 milímetros mientras efectúan dichas capturas en dichas zonas se imputarán a la cuota correspondiente indicada en el anexo I. |
6. |
Todos los desembarques de arenque capturado en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId por buques que lleven a bordo redes de arrastre de malla inferior a 32 milímetros mientras efectúan dichas capturas en dichas zonas se imputarán a la cuota correspondiente indicada en el anexo II. Los arenques desembarcados por buques que faenen en estas condiciones no podrán ponerse a la venta para el consumo humano. |
ANEXO IV
MEDIDAS TÉCNICAS PROVISIONALES
1. Tipo de arte autorizado para la pesca del bacalao en el Mar Báltico
1.1. Redes de arrastre
1.1.1. Sin dispositivos de escape
Quedarán prohibidas las redes de arrastre sin dispositivos de escape.
1.1.2. Con dispositivos de escape
No obstante lo dispuesto en el anexo V del Reglamento (CE) no 88/98 del Consejo sobre dispositivos especiales de selectividad, se aplicarán las disposiciones del apéndice 1 del presente anexo.
1.2. Redes de enmalle
No obstante lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) no 88/98 del Consejo, la malla mínima de las redes de enmalle será de 110 mm.
La longitud de las redes será como máximo de 12 km. para los buques cuya eslora total sea inferior o igual a 12 metros.
La longitud de las redes será como máximo de 24 km. para los buques cuya eslora total sea superior a 12 metros.
El tiempo de calado de las redes no excederá de 48 horas, contadas entre el momento en que las redes se calen por primera vez y el momento en que se recojan completamente a bordo.
2. Capturas accesorias de bacalao en el Mar Báltico
No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 88/98 del Consejo, no podrá conservarse a bordo bacalao que no alcance el tamaño pertinente. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3 de ese mismo Reglamento, las capturas accesorias de bacalao obtenidas en la pesca de arenque y espadín con redes de malla inferior o igual a 32 mm no podrán sobrepasar el 3 % en peso. De estas capturas accesorias, no se conservará a bordo más del 5 % de los ejemplares de bacalao que no alcancen el tamaño pertinente.
Las capturas accesorias de bacalao en la pesca de otras especies distintas del arenque y el espadín, con redes de arrastre y redes de cerco danesa diferentes de las indicadas en el apartado 1.1.2, no podrán sobrepasar el 10 %.
3. Talla mínima del bacalao
No obstante lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (CE) no 88/98 del Consejo, la talla mínima del bacalao será de 38 cm.
4. Veda estival aplicable al bacalao báltico
La pesca de bacalao estará prohibida en el Mar Báltico, los Belt y el Sund desde el 1 de junio hasta el 31 de agosto de 2004 inclusive.
5. Veda en la zona de Bornholm Deep
Entre el 15 de mayo y el 31 de agosto de 2004, quedará prohibida la pesca en Bornholm Deep, en la zona marítima delimitada por las líneas que unen las coordenadas siguientes:
— |
latitud 55°30′N, longitud 15°30′E, |
— |
latitud 55°30′N, longitud 16°30′E, |
— |
latitud 55°00′N, longitud 16°30′E, |
— |
latitud 55°00′N, longitud 16°00′E, |
— |
latitud 55°15′N, longitud 16°00′E, |
— |
latitud 55°15′N, longitud 15°30′E, |
— |
latitud 55°30′N, longitud 15°30′E. |
6. Medidas técnicas de conservación en el Skagerrak y el Kattegat
No obstante lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, en 2004 se aplicarán las normas siguientes:
a) |
la malla que se utilice en la pesca de gamba nórdica (Pandalus borealis) será de 35 mm; |
b) |
la malla que se utilice en la pesca de pez plata (Argentina spp.) será de 30 mm. |
c) |
En la pesca de merlán con una malla comprendida entre 70 y 89 mm, las capturas accesorias de las siguientes especies no excederán del 30 %: bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, rodaballo, rémol, platija, gallo, limanda, carbonero y bogavante. |
d) |
En la pesca de cigala con una malla comprendida entre 70 y 89 mm, las capturas accesorias de las siguientes especies no excederán del 60 %: bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, rodaballo, rémol, platija, gallo, merlán, limanda, carbonero y bogavante. |
e) |
En la pesca de gamba nórdica (Pandalus borealis) con una malla comprendida entre 35 y 69 mm, las capturas accesorias de las siguientes especies no excederán del 50 %: bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, rodaballo, rémol, platija, arenque, caballa, gallo, merlán, limanda, carbonero, cigala y bogavante. |
f) |
En todas las pesquerías, excepto aquellas a que se refieren las letras c), d) y e), en las que se utilicen mallas por debajo de 90 mm, las capturas accesorias de las siguientes especies no excederán del 10 %: bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, rodaballo, rémol, platija, caballa, gallo, merlán, limanda, carbonero, cigala y bogavante. |
7. Coto de eglefino de Rockall
Se prohibirá toda la pesca, excepto la realizada con palangre, en las aguas de la Comunidad y en las aguas internacionales situadas dentro del coto delimitado por las coordenadas siguientes:
Punto no |
Latitud |
Longitud |
1 |
57°00′N |
15°00′O |
2 |
57°00′N |
14°00′O |
3 |
56°30′N |
14°00′O |
4 |
56°30′N |
15°00′O |
8. Pesca de arenque en la zona IIa (aguas comunitarias)
En la zona IIa (aguas comunitarias), la pesca con arte de arrastre de malla inferior a 54 mm o con red de cerco estará autorizada únicamente entre el 1 de marzo y el 15 de mayo.
9. Medidas técnicas de conservación en el Mediterráneo
Podrán proseguir temporalmente en 2004 las actividades de pesca actualmente realizadas al amparo de las excepciones establecidas en los apartados 1 y 1 bis del artículo 3 y en los apartados 1 y 1 bis del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1626/94.
10. Zona de veda del lanzón
Estará prohibido desembarcar o mantener a bordo lanzones capturados en la zona geográfica limitada por la costa este de Inglaterra y Escocia y una línea que une las coordenadas siguientes:
— |
la costa este de Inglaterra a 55°30′ de latitud norte, |
— |
latitud 55°30′N, longitud 1°00′O, |
— |
latitud 58°00′N, longitud 1°00′O, |
— |
latitud 58°00′N, longitud 2°00′O, |
— |
la costa este de Escocia a 2°00′ de longitud oeste. |
— |
la costa este de Escocia a 2°00′ de longitud oeste. |
No obstante, se autorizará una actividad pesquera limitada con el fin de controlar la población de lanzón de la zona y examinar los efectos de la veda.
11. Disposiciones específicas aplicables al Golfo de Riga
11.1 Permiso especial de pesca
1. |
Los buques que deseen faenar en el Golfo de Riga deberán estar en posesión de un permiso especial de pesca expedido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94. |
2. |
Los Estados miembros velarán por que los buques a los que se haya expedido el permiso especial de pesca indicado en el apartado 1 se incluyan en una lista, junto con su nombre y número interno de identificación, que ellos mismos se encargarán de enviar a la Comisión. Los buques incluidos en esa lista deberán cumplir las condiciones siguientes:
|
11.2 Sustitución de buques o motores
1. |
Cualquier buque de la lista mencionada en el apartado 11.1.2 podrá ser sustituido por otro buque u otros buques, siempre y cuando:
|
2. |
Podrá sustituirse el motor de cualquiera de los buques incluidos en la lista mencionada en el apartado 11.1.2, siempre y cuando:
|
12. Métodos de pesaje del arenque, la caballa y el jurel
12.1 |
Se aplicarán los siguientes procedimientos a los desembarques en la Comunidad Europea de los buques comunitarios y de terceros países de cantidades por desembarque que sobrepasen las 10 toneladas de arenque, caballa y jurel, o una combinación de los mismos, capturados en:
|
12.2 |
Los desembarques a que se refiere el punto 12.1 únicamente estarán autorizados en los puertos designados. |
12.3 |
Todos los Estados miembros interesados transmitirán a la Comisión antes del 15 de enero de 2004 la lista de puertos designados en los que se podrán desembarcar arenque, caballa y jurel, y en los 30 días siguientes a esa fecha, los procedimientos de inspección y vigilancia para dichos puertos, incluidas las condiciones de registro y notificación de las cantidades en cada desembarque de cualquiera de las especies y poblaciones mencionadas en el punto 12.1. La Comisión transmitirá esta información, así como los puertos designados por terceros países, a todos los Estados miembros interesados. |
12.4 |
Al menos cuatro horas antes de la entrada en el puerto de desembarque del Estado miembro de que se trate, el capitán del buque pesquero mencionado en el punto 12.1 comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro en el que vaya a tener lugar el desembarque:
Las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate podrán exigir que la descarga no se inicie hasta que ellas así lo autoricen. |
12.5 |
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del punto 4 del anexo IV del Reglamento (CEE) no 2807/83, el capitán de un buque pesquero presentará inmediatamente después de la llegada al puerto, la página o páginas pertinente del cuaderno diario de pesca según lo solicitado por la autoridad competente del puerto de desembarque. Las cantidades que se lleven a bordo, notificadas antes del desembarque mencionado en el letra c) del punto 12.4 serán idénticas a las cantidades que figuran en el cuaderno diario de pesca una vez cumplimentado. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2807/83, el margen de tolerancia permitido en las estimaciones del cuaderno diario de pesca, de las cantidades en kilogramos de pescado vivo que se lleve a bordo será del 7 %. |
12.6 |
Todos los compradores que compren pescado fresco deberán pesar todas las cantidades recibidas. El pesaje se efectuará antes de que el pescado sea seleccionado, transformado, depositado en almacenes frigoríficos, transportado desde el puerto de desembarque o revendido. Al determinar el peso, la deducción correspondiente al contenido de agua no podrá superar un 2 %. Además de cumplir las obligaciones impuestas por los artículos 1 y 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 2847/93, el transformador o comprador de las cantidades desembarcadas deberá presentar a las autoridades competentes del Estado miembro interesado una copia de la factura o el documento que produzca sus efectos, según lo establecido en el apartado 3 del artículo 22 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1). Toda factura o documento recogerá la información requerida por el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 2847/93 y se presentará previa solicitud o en un plazo de 48 horas después del final de las operaciones de pesaje. |
12.7 |
Todos los compradores o poseedores de pescado congelado pesarán las cantidades desembarcadas antes de que el pescado sea transformado, depositado en almacenes frigoríficos, transportado desde el puerto de desembarque o revendido. Todo peso igual al peso de las cajas, plásticos o demás contenedores en los que el pescado que se ha de pesar esté empaquetado podrá deducirse del peso de todas las cantidades desembarcadas. Como alternativa, el peso del pescado congelado empaquetado en cajas podrá determinarse multiplicando el peso medio de una muestra representativa basada en el peso de los contenidos sacados de la caja y sin plástico de embalaje con independencia de que se haya derretido el hielo en la superficie del pescado. Los Estados miembros notificarán antes del 31 de enero de 2004 su metodología de muestreo, que habrá de ser aprobada por la Comisión. |
12.8 |
Las autoridades competentes del Estado miembro garantizarán que el pescado se pesa en presencia de un inspector. |
13. Restricciones de la pesca de bacalao en el oeste de Escocia
Hasta el 31 de diciembre de 2004, quedará prohibido realizar cualquier actividad de pesca en la zona delimitada por las rectas que unen sucesivamente las coordenadas geográficas siguientes:
|
59°05′N, 06°45′O |
|
59°30′N, 06°00′O |
|
59°40′N, 05°00′O |
|
60°00′N, 04°00′O |
|
59°30′N, 04°00′O |
|
59°05′N, 06°45′O. |
14. Categorías de dimensión de malla, especies principales y porcentajes de capturas aplicables al uso de una única categoría de dimensión de malla para los artes de arrastre en el Skagerrak y el Kattegat
No obstante lo establecido en el Anexo IV del Reglamento (CE) no 850/98 respecto del uso de artes de arrastre en el Skagerrak y el Kattegat, a partir del 1 de marzo de 2004 serán aplicables las disposiciones del apéndice 2 del presente anexo.
15. Redes de cerco con jareta en el Océano Pacífico Oriental (Zona de regulación de Comisión interamericana del atún tropical (CIAT))
La pesca por barcos con redes de cerco con jareta de rabiles (Thunnus albacares), patudos (Thunnus obesus) y listados (Katsuwonus pelamis) estará completamente prohibida del 1 de agosto al 11 de septiembre de 2004 en la zona definida por las coordenadas siguientes:
|
costas americanas del Pacífico, |
|
longitud 150° O, |
|
latitud 40° N, |
|
latitud 40° S. |
A partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, los buques de pesca que utilicen cercos de jareta para la captura de atunes en la Zona de regulación de la Comisión interamericana del atún tropical deberán conservar a bordo todos los patudos, listados y rabiles que capturen, salvo el pescado que por motivos distintos del tamaño se considere impropio para el consumo humano. Sin embargo, la presente disposición no se aplicará en el último lance de cada viaje.
Los buques con cercos de jareta liberarán inmediatamente y, en la medida de lo posible, sin daño alguno a todas las tortugas de mar, tiburones, marlines, rayas, mahi-mahis y demás especies que no sean principales. Se instará a los pescadores a que desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de cualquiera de esos animales.
En el caso de las tortugas de mar que queden rodeadas o atrapadas por las redes, se aplicarán las medidas concretas siguientes:
|
siempre que se vea la presencia de una tortuga en la red, se hará todo lo que sea razonablemente posible para rescatarla antes de que quede definitivamente enredada, incluyendo en caso necesario el uso de una motora; |
|
si la tortuga estuviere ya atrapada en la red, la recogida de ésta se detendrá tan pronto como la tortuga aparezca en la superficie y la operación no se reiniciará hasta que el animal haya sido desenredado y liberado; |
|
en caso de que una tortuga sea traída a bordo de un buque, se aplicarán todos los medios adecuados para su recuperación antes de devolverla al agua; |
|
los buques atuneros no podrán verter al mar bolsas de sal ni ningún tipo de basura plástica. |
16. Medidas técnicas de conservación en el Mar de Irlanda
Las medidas técnicas de conservación mencionadas en los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento (CE) no 254/2002 se aplicarán provisionalmente en 2004.
17. Condiciones especiales para la pesca del eglefino en el Mar del Norte
a) |
A efectos del presente punto, se entenderá por «zona de protección del bacalao» aquella parte de las divisiones CIEM IV incluida en los siguientes rectángulos CIEM que se encuentra a más de 12 millas náuticas de las líneas de base costeras: 49E6, 48E6, 47E6, 46E6, 50E7, 49E7, 48E7, 50E8, 49E8, 51E9, 50E9, 49E9, 48E9, 47E9, 50F0, 49F0, 48F0, 47F0, 51F1, 50F1, 49F1, 50F2, 49F2, 46F3, 45F3, 45F4, 44F4, 43F5, 43F6, 43F7, 42F7, 38E9, 37E9, 37F0, 46E8, 45E8, 47E9, 46E9, 45E9, 44E9, 47F0, 46F0, 45F0, 44F0, 47F1, 46F1, 45F1, 44F1. |
b) |
Los buques a los que un Estado miembro haya expedido un permiso de pesca especial para la pesca directa del bacalao de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94 deberán cumplir las condiciones siguientes:
|
c) |
Los permisos de pesca especiales contemplados en la letra b) no deberán concederse por un período superior a tres meses; |
d) |
No deberá concederse ningún permiso especial de pesca que sea válido en el período de tres meses que siga a la fecha de expiración de un anterior permiso de pesca especial obtenido por el mismo buque cuando en el período de validez del permiso se hayan producido los siguientes hechos:
|
(1) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/92/CE (DO L 260 de 11.10.2003, p. 8).
Apéndice 1 del anexo IV
Características del copo con dispositivo de escape superior «BACOMA»
Dispositivo de escape de malla cuadrada de 110 mm (apertura del diámetro interior), colocado en un copo de dimensión de malla igual o superior a 105 mm en redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes de arrastre similares.
El dispositivo de escape estará constituido por una sección rectangular de paño de red en el copo. Sólo habrá un dispositivo de escape y no estará obstruido en modo alguno por accesorios interiores o exteriores.
Dimensión del copo, de la manga y del extremo posterior de la red de arrastre
El copo estará formado por dos caras de red de igual dimensión, unidas por los costadillos a ambos lados.
Estará prohibido llevar a bordo redes con más de 100 mallas romboidales abiertas en cualquier circunferencia del copo, excluidos la pegadura o los costadillos.
El número de mallas romboidales abiertas, excluidas las de los costadillos, en cualquier punto de la circunferencia de una manga, no será inferior ni superior al número máximo de mallas de la circunferencia del extremo anterior del copo de la red propiamente dicho y del extremo posterior de la sección cónica de la red de arrastre, excluidas las mallas de los costadillos (Figura 1).
Colocación del dispositivo de escape
El dispositivo de escape se colocará en la cara superior del copo y terminará a no más de 4 mallas del rebenque del copo, incluida la fila de mallas de trenzado manual a través de las cuales pasa el rebenque (Figura 2).
Tamaño del dispositivo de escape
La anchura del dispositivo de escape, expresada en número de barras de malla, será igual al número de mallas romboidales abiertas de la cara de red superior dividido por dos. En caso necesario se permitirá mantener como máximo un 20 % del número de mallas romboidales abiertas en la cara de red superior, dividido por igual entre los dos lados de la cara del dispositivo de escape (Figura 3).
El dispositivo de escape tendrá una longitud mínima de 3,5 metros.
Paño del dispositivo de escape
Las mallas, que tendrán una abertura mínima de 110 milímetros, serán cuadradas, es decir, en los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte a pies. El paño estará montado de manera que los pies o lados de malla sean paralelos y perpendiculares a la longitud del copo. Será de torzal sencillo trenzado sin nudos o de propiedades selectivas parecidas que se hayan comprobado. El diámetro de un hilo sencillo será como mínimo de 4,9 milímetros.
Otras características
Las características de montado se exponen en las figuras 4a, 4b y 4c. La longitud del esbozo de izado no será inferior a 4 m.
Una red de arrastre consta de tres secciones diferentes de acuerdo con su forma y función. El cuerpo de la red es siempre una sección cónica, cuya longitud suele estar comprendida entre 10 y 40 m. La manga es una sección cilíndrica compuesta generalmente de una o dos piezas de 49,5 mallas de largo, lo que equivale a una longitud, estirada, de 6 a 12 m. El copo es también una sección cónica que suele estar fabricada con torzal doble para ofrecer una mayor resistencia al desgaste pronunciado. Su longitud suele ser de 49,5 mallas, es decir, unos 6 metros, si bien los buques pequeños llevan copos más cortos (de 2 a 4 metros). La parte situada por debajo del estrobo de izado se denomina saco de izado.
La distancia entre la cara del dispositivo de escape y el rebenque es de 4 mallas. Hay 3,5 mallas romboidales en la cara superior y una hilera trenzada a mano de 0,5 mallas a la altura del rebenque.
Puede mantenerse el 20 % de las mallas romboidales de la cara superior a lo largo de una hilera perpendicular que vaya de un costadillo a otro. Por ejemplo (como en la figura 3), en caso de que la cara superior tenga una anchura de 30 mallas abiertas, el 20 % serían 6 mallas. Se distribuyen luego tres mallas abiertas entre ambos lados de la cara del dispositivo de escape, con lo que la anchura de éste pasa a ser de 12 barras de malla (30 − 6 = 24 mallas romboidales que, divididas por dos, da como resultado 12 barras de malla).
Estructura de la cara inferior, formada por un paño de 49,5 mallas
Estructura de la cara superior, dimensión y posición de la cara del dispositivo de escape en caso de que la cara de escape vaya de costadillo a costadillo
Estructura de la cara superior cuando se mantiene el 20 % de las mallas romboidales de la cara superior y se distribuyen por igual a ambos lados del dispositivo de escape
Apéndice 2 del anexo IV
Artes de arrastre: Skagerrak y Kattegat
Categorías de dimensión de malla, especies principales y porcentajes de capturas aplicables al uso de una única categoría de dimensión de malla
Especies |
Categorías de dimensión de malla (milímetros) |
||||||
<16 |
16-31 |
32-69 |
70-89 (5) |
≥90 |
|||
Porcentaje mínimo de especies principales |
|||||||
50 % |
50 % |
20 % |
50 % |
20 % |
30 % |
ninguno |
|
Lanzones (Ammodytidae) (3) |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
Lanzones (Ammodytidae) (4) |
|
x |
|
x |
x |
x |
x |
Faneca noruega (Trisopterus esmarkii) |
|
x |
|
x |
x |
x |
x |
Bacaladilla (Micromesistius poutassou) |
|
x |
|
x |
x |
x |
x |
Araña blanca (Trachinus draco) (1) |
|
x |
|
x |
x |
x |
x |
Moluscos (salvo Sepia) (1) |
|
x |
|
x |
x |
x |
x |
Aguja (Belone belone) (1) |
|
x |
|
x |
x |
x |
x |
Borracho (Eutrigla gurnardus) (1) |
|
x |
|
x |
x |
x |
x |
Pez plata (Argentina spp.) |
|
x |
|
x |
x |
x |
x |
Espadín (Sprattus sprattus) |
|
x |
|
x |
x |
x |
x |
Anguila (Anguilla, anguilla) |
|
|
x |
x |
x |
x |
x |
Quisquilla/Camarón báltico (Crangon spp., Palaemon adspersus) (2) |
|
|
x |
x |
x |
x |
x |
Caballa (Scomber spp.) |
|
|
|
x |
|
x |
x |
Jurel (Trachurus spp.) |
|
|
|
x |
|
x |
x |
Arenque (Clupea harengus) |
|
|
|
x |
|
x |
x |
Gamba nórdica (Pandalus borealis) |
|
|
|
|
x |
x |
x |
Quisquilla/Camarón báltico (Crangon spp., Palaemon adspersus) (1) |
|
|
|
|
x |
x |
x |
Merlán (Merlangius merlangus) |
|
|
|
|
|
x |
x |
Cigala (Nephrops norvegicus) |
|
|
|
|
|
x |
x |
Todos los demás organismos marinos |
|
|
|
|
|
|
x |
(1) Sólo en el interior de una zona de 4 millas a partir de las líneas de base.
(2) Fuera de la zona de 4 millas a partir de las líneas de base.
(3) Entre el 1 de marzo y el 31 de octubre en el Skagerrak y entre el 1 de marzo y el 31 de julio en el Kattegat.
(4) Entre el 1 de noviembre y el último día de febrero en el Skagerrak y entre el 1 de agosto y el último día de febrero en el Kattegat.
(5) Cuando se aplique esta categoría de dimensión de malla después del 1 de marzo de 2004, el copo y la manga deberán estar confeccionados con mallas cuadradas.
ANEXO V
LIMITACIONES PROVISIONALES DEL ESFUERZO PESQUERO Y CONDICIONES ADICIONALES DE CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA PARA LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE PECES
Disposiciones generales
1. |
Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques pesqueros comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros. |
2. |
A efectos del presente anexo, quedan definidas las zonas geográficas siguientes:
|
3. |
A efectos del presente anexo, por día de ausencia del puerto y presente dentro de la zona se entenderá:
Todo Estado miembro que desee acogerse a la definición de día de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto recogida en la letra b) deberá notificar a la Comisión los medios de control de las actividades de los buques empleados para asegurar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra b). |
4. |
A efectos del presente anexo, quedan definidos los grupos de artes de pesca siguientes:
|
Esfuerzo pesquero
5. |
Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad no se hallen ausentes del puerto ni estén presentes en las zonas delimitadas en el punto 2 durante un número de días superior al especificado en el punto 6. |
6. |
|
7. |
Antes del primer día de cada período de gestión el capitán de un buque o su representante notificará a las autoridades del Estado miembro de pabellón el arte o los artes que se propone utilizar durante el próximo período de gestión. Mientras no se facilite dicha notificación, el buque no tendrá derecho a pescar dentro de las áreas delimitadas en el punto 2. Cuanto el capitán de un buque o su representante notifique el uso de dos de los grupos de artes de pesca definidos en el punto 4, el número total de días disponibles durante el próximo período de gestión no será superior a la mitad de la suma de los días a los que tiene derecho el buque para cada arte, redondeado al día completo más próximo. No se permitirá desplegar ninguno de los artes de que se trate durante un número de días superior al establecido para dicho arte en el cuadro I. La opción de utilizar dos artes sólo será posible si se reúnen las siguientes condiciones de control adicionales:
Las autoridades competentes llevarán a cabo la inspección y la vigilancia en el mar y en el puerto a fin de verificar el cumplimiento de los dos requisitos mencionados. Si se descubre que un buque no cumple estos requisitos, éste no podrá ya, con efecto inmediato, utilizar los dos grupos de artes de pesca. |
8. |
Los buques que, encontrándose en cualesquiera de las zonas delimitadas en el punto 2, lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4, no podrán llevar simultáneamente a bordo ninguno de los otros artes que contempla dicho punto. |
9. |
|
10. |
|
11. |
Un buque sin registro de captura de pesca en una de las zonas delimitadas en el punto 2 podrá transitar por dichas zonas, siempre que haya notificado antes a sus autoridades de su intención de actuar de esta forma. Mientras el buque permanezca en cualquiera de aquellas zonas, todos los artes de pesca que lleve a bordo deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2847/93. |
12. |
Los Estados miembros no autorizarán la pesca con ninguno de los artes definidos en el punto 4 en las zonas delimitadas en el punto 2 por parte de los buques respecto de los que no se haya registrado el ejercicio de esa actividad pesquera en esa zona en los años 2001, 2002 y 2003, a menos que garantice que se impide la pesca en la zona reglamentada a una capacidad equivalente, medida en kilovatios. |
Control, inspección y vigilancia
13. |
No obstante lo dispuesto en el artículo 19 bis del Reglamento (CEE) no 2847/93, se aplicarán los artículos 19 ter, 19 quater, 19 quinquies, 19 sexies y 19 undecies de dicho Reglamento a los buques que utilicen los artes de pesca definidos en el punto 4 y que faenen en las zonas delimitadas en el punto 2. |
14. |
Los Estados miembros podrán aplicar medidas de control alternativas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de notificación establecidas en el punto 13 del presente anexo; esas medidas deberán ser tan eficaces y transparentes como las anteriores. Además, las medidas alternativas deberán notificarse a la Comisión antes de su aplicación. |
15. |
Antes de la entrada en cualquier puerto de un Estado miembro con un volumen de cualquier especie superior al indicado en el cuadro III, tras haber estado en alguna de las zonas mencionadas en ese mismo cuadro, el capitán del buque pesquero o su representante deberá comunicar a las autoridades competentes de ese Estado miembro, con al menos cuatro horas de antelación:
|
16. |
Las autoridades competentes del Estado miembro en el que deba realizarse una notificación previa de desembarque podrán exigir que la descarga no comience hasta que ellas mismas así lo autoricen. Cuadro III — Volúmenes de desembarque, en toneladas, por zonas y especies a las que se aplican condiciones especiales
|
17. |
Los buques de pesca que hayan estado en una zona delimitada en el cuadro III (bajo la rúbrica PD) no podrán desembarcar un volumen superior de una especie indicada en el mismo cuadro fuera de un puerto designado. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión la lista de puertos designados en un plazo de 15 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y, en los 30 días siguientes a esa misma fecha, los procedimientos de inspección y vigilancia en ellos aplicables, incluidas las condiciones de registro y notificación de las cantidades en cada desembarque de cualesquiera de las especies y poblaciones mencionadas en el artículo 12. La Comisión transmitirá esta información a todos los Estados miembros. |
18. |
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2807/83, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (1), el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones de las cantidades en kilogramos de pescado mantenido a bordo, mencionadas en el punto 13, será el 8 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca. |
19. |
Los buques pesqueros no podrán llevar a bordo, en ningún tipo de contenedor, cantidad alguna de bacalao mezclado con otras especies de organismos marinos. Los contenedores de bacalao deberán estibarse en la bodega de forma totalmente separada de otros contenedores. |
20. |
Las autoridades competentes de cada Estado miembro deberán asegurarse de que toda cantidad de bacalao capturado en cualquiera de las zonas indicadas en el punto 2 y desembarcada por primera vez en ese Estado miembro es pesada en presencia de inspectores antes de ser transportadas desde ese puerto. En el caso de bacalao que se desembarque por primera vez en uno de los puertos designados con arreglo al punto 17, deberán pesarse en presencia de inspectores autorizados por la Comisión muestras representativas equivalentes al 20 % como mínimo de los desembarques antes de que éstos sean puestos en venta por primera vez y vendidos. A tal efecto, los Estados miembros presentarán a la Comisión, dentro de un mes de la entrada en vigor del presente Reglamento, detalles del régimen de muestreo que se utilizará. |
21. |
No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93, las cantidades superiores a 50 kilogramos de cualquiera de las especies mencionadas en el artículo 12 del presente Reglamento que se transporten a un punto distinto de los de desembarque o importación deberán ir acompañadas de una copia de una de las declaraciones contempladas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2847/93, relativas a las cantidades transportadas de estas especies. No será aplicable la excepción establecida en la letra b) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93. |
22. |
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 34 quater del Reglamento (CEE) no 2847/93, el programa específico de control de cualquiera de las poblaciones indicadas en el artículo 12 podrá durar más de dos años a partir de su entrada en vigor. |
(*) Según entradas en el cuaderno diario CE — desembarque medio anual en peso vivo.
(**) No obstante la presente disposición, la excepción también podrá aplicarse a un máximo de seis buques que enarbolen pabellón francés y estén matriculados en la Comunidad que tengan un eslora total igual o superior a 15 metros. La Comisión presentará una lista de dichos buques antes del 1 de febrero de 2004.
(***) Según entradas en el cuaderno diario CE — desembarque medio anual en peso vivo.
(****) No obstante la presente disposición, la excepción también podrá aplicarse a un máximo de seis buques que enarbolen pabellón francés y estén matriculados en la Comunidad que tengan un eslora total igual o superior a 15 metros. La Comisión presentará una lista de dichos buques antes del 1 de febrero de 2004.
(1) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1965/2001 de la Comisión (DO L 268 de 9.10.2001, p. 23).
ANEXO VI
ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES QUE CAPTUREN LANZÓN EN EL MAR DEL NORTE Y EL SKAGERRAK
1. |
Las condiciones establecidas en el presente anexo se aplicarán entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004 a los buques de pesca comunitarios que faenen en el Mar del Norte y el Skagerrak con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm. |
2. |
A efectos del presente anexo, por día de ausencia del puerto se entenderá:
|
3. |
El 1 de marzo de 2004 a más tardar, cada Estado miembro deberá establecer una base de datos que contenga, respecto del Mar del Norte y el Skagerrak y en relación con cada uno de los años 2001, 2002 y 2003 y cada buque que enarbole su pabellón o esté matriculado en la Comunidad y que haya estado faenando con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm, la información siguiente:
|
4. |
Cada Estado miembro procederá al cálculo de las cantidades siguientes:
|
5. |
Cada Estado miembro se asegurará de que, en 2004, el número de kilovatios/día correspondiente a los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en la Comunidad no supere la cifra del año 2003, calculada con arreglo a la letra a) del punto 4. |
6. |
Lo antes posible y a más tardar el 30 de junio de 2004, basándose en el dictamen del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) sobre el tamaño de la clase anual de lanzón del Mar del Norte de 2003, la Comisión procederá a la revisión del número máximo de kilovatios/día mencionado en el punto 5, de acuerdo con las normas siguientes:
|
(1) DO L 274 de 25.9.1986, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3259/94 (DO L 339 de 29.12.1994, p. 11).
ANEXO VII
PARTE I
LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE PESCA PARA LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN AGUAS DE TERCEROS PAÍSES
Zona de pesca |
Pesquería |
Número de licencias |
Número máximo de buques que pueden faenar simultáneamente |
Aguas noruegas (1) y caladeros en torno a Jan Mayen |
Arenque, al norte de 62°00′N |
75 |
55 |
Aguas de Estonia (2) |
Bacalao, arenque, salmón y espadín |
250 |
70 |
Aguas de las Islas Feroe |
Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe. |
26 |
13 |
Pesca dirigida al bacalao y eglefino con una malla mínima de 135 mm, exclusivamente en la zona situada al sur de 62°28′N y al este de 6°30′O. |
8 |
4 |
|
Pesca de arrastre en la zona situada fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe. Entre el 1 de marzo y el 31 de mayo y el 1 de octubre y el 31 de diciembre los buques podrán faenar en la zona situada entre 61°20′N y 62°00′N y entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base. |
70 |
26 |
|
Pesca de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona situada al sur de 61°30′N y al oeste de 9°00′O, en la situada entre 7°00′O y 9°00′O al sur de 60°30′N y en la situada al suroeste de la línea que une las posiciones de coordenadas 60°30′N, 7°00′O y 60°00′N, 6°00′O. |
70 |
20 |
|
Pesca de arrastre dirigida al carbonero con una malla mínima de 120 mm y con la posibilidad de utilizar estrobos circulares en torno al copo. |
70 |
22 |
|
Pesca de bacaladilla. El número total de licencias podrá incrementarse en 4 para formar parejas de buques en caso de que las autoridades de las Islas Feroe establezcan normas especiales de acceso a una zona denominada «zona principal de pesca de bacaladilla». |
34 |
20 |
|
Pesca con líneas |
10 |
6 |
|
Pesca de caballa |
12 |
12 |
|
Pesca de arenque al norte de 62°N |
21 |
21 |
|
Islandia |
Todas las pesquerías |
18 |
5 |
Aguas de Letonia (2) |
Pesca de bacalao, arenque y espadín |
130 |
38 |
Pesca de salmón |
40 |
15 |
|
Aguas de Lituania (2) |
Todas las pesquerías |
300 |
60 |
Aguas de la Federación de Rusia |
Todas las pesquerías |
pm |
pm |
Pesca de bacalao |
pm |
pm |
|
Pesca de espadín |
pm |
pm |
PARTE II
LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA COMUNIDAD
Estado de abanderamiento |
Pesquería |
Número de licencias |
Número máximo de buques que pueden faenar simultáneamente |
Noruega (3) |
Arenque, al norte de 62° 00′ N |
18 |
18 |
Estonia (4) |
Arenque, salmón y espadín |
106 |
63 |
Bacalao |
30 |
15 |
|
Islas Feroe |
Caballa, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIIe, f, h, jurel, IV, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIIe, f, h y arenque, VIa (al norte de 56° 30′ N) |
14 |
14 |
Arenque, al norte de 62° 00′ N |
21 |
21 |
|
Arenque, IIIa |
4 |
4 |
|
Pesca industrial de faneca noruega y espadín, IV, VIa (al norte de 56° 30′ N); lanzón, IV (incluidas las capturas accesorias inevitables de bacaladilla) |
15 |
15 |
|
Maruca y brosmio |
20 |
10 |
|
Bacaladilla, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIb, VII (al oeste de 12° 00′ O) |
20 |
20 |
|
Maruca azul |
16 |
16 |
|
Marrajo (todas las zonas excepto NAFO 3PS) |
3 |
3 |
|
Letonia (4) |
Bacalao, arenque y espadín, IIId |
90 |
45 |
Salmón, IIId |
4 |
2 |
|
Lituania (4) |
Bacalao, arenque, espadín y salmón, IIId |
70 |
40 (5) |
Arenque y espadín, IIId (buques frigoríficos de transporte) |
5 |
4 |
|
Federación de Rusia |
Arenque, IIId (aguas de Suecia) |
pm |
pm |
Arenque, IIId (aguas de Suecia, buques nodriza no pesqueros) |
pm |
pm |
|
Barbados |
Camarones Penaeus (6) (aguas de la Guayana francesa) |
5 |
pm (7) |
Pargos (8) (aguas de la Guayana francesa) |
5 |
pm |
|
Guyana |
Camarones Penaeus (4) (aguas de la Guayana francesa) |
pm |
pm (4) |
Surinam |
Camarones Penaeus (4) (aguas de la Guayana francesa) |
5 |
pm (9) |
Trinidad y Tobago |
Camarones Penaeus (4) (aguas de la Guayana francesa) |
8 |
pm (10) |
Japón |
Atún (11) (aguas de la Guayana francesa) |
pm |
|
Corea |
Atún (7) (aguas de la Guayana francesa) |
pm |
pm (6) |
Venezuela |
Pargos (4) (aguas de la Guayana francesa) |
41 |
pm |
Tiburones (4) (aguas de la Guayana francesa) |
4 |
pm |
PARTE III
DECLARACIÓN QUE DEBE PRESENTARSE CON ARREGLO AL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 15
(1) En espera de la conclusión de las consultas en materia de pesca con Noruega para 2004.
(2) Aplicable entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2004.
(3) En espera de la conclusión de las consultas en materia de pesca con Noruega para 2004.
(4) Aplicable entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2004.
(5) En todo momento, como máximo diez de estos buques podrán pescar bacalao con redes de enmalle.
(6) Las licencias de pesca de camarón en aguas del Departamento francés de Guayana se concederán en función de un plan de pesca que presentarán las autoridades del tercer país correspondiente y deberá aprobar la Comisión. La validez de cada una de esas licencias se limitará al periodo de pesca establecido en el plan de pesca en función del cual se haya concedido la licencia.
(7) El número máximo anual de días de pesca será de 200.
(8) Se pescarán exclusivamente con palangre o nasas (pargos), o bien con palangre o redes de 100 mm de malla como mínimo, a profundidades de más de 30 m (tiburones). Para obtener las licencias será necesario justificar la existencia de un contrato válido que vincule al pescador solicitante de la licencia con una empresa de transformación instalada en el Departamento francés de Guayana y que implique la obligación de desembarcar en dicho Departamento el 75 % de las capturas de pargos o el 50 % de las capturas de tiburones del buque correspondiente, para su tratamiento en las instalaciones de la citada empresa.
El contrato mencionado en el párrafo anterior deberá estar visado por las autoridades francesas, que se cerciorarán de que se ajuste a los límites de las capacidades reales de la empresa transformadora contratante y a los objetivos de desarrollo de la economía guayanesa. A la solicitud de licencia deberá acompañarse una copia de dicho contrato visado.En caso de denegar el visado mencionado, las autoridades francesas lo comunicarán al interesado y a la Comisión, exponiendo los motivos de la denegación.
(9) El número máximo anual de días de pesca será de pm.
(10) El número máximo anual de días de pesca será de 350.
(11) Sólo podrá capturarse con palangre.A la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.
ANEXO VIII
PARTE I
DATOS QUE DEBEN CONSIGNARSE EN EL CUADERNO DIARIO DE PESCA
Cuando se faene dentro de la zona de 200 millas marinas que, situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad, está sujeta a la normativa comunitaria en materia de pesca, se consignarán los datos que figuran a continuación en el cuaderno diario de pesca inmediatamente después de las operaciones siguientes:
Después de cada lance:
1.1. |
cantidad capturada de cada especie (en kilogramos de peso vivo); |
1.2. |
fecha y hora del lance; |
1.3. |
posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas; |
1.4. |
método de pesca empleado. |
Después de cada transbordo a otro buque o desde otro buque:
2.1. |
indicación «recibido de» o «transbordado a»; |
2.2. |
cantidad transbordada de cada especie (en kilogramos de peso vivo); |
2.3. |
nombre, letras y números de identificación externa del buque con el que se haya efectuado el transbordo; |
2.4. |
el transbordo de bacalao no estará autorizado. |
Después de cada desembarque en un puerto de la Comunidad:
3.1. |
nombre del puerto; |
3.2. |
cantidad desembarcada de cada especie (en kilogramos de peso vivo). |
Después de cada transmisión de información a la Comisión de las Comunidades Europeas:
4.1. |
fecha y hora de la transmisión; |
4.2. |
tipo de mensaje: «IN», «OUT», «ICES» (CIEM), «WKL» o «2 WKL»; |
4.3. |
en el caso de las transmisiones por radio: nombre de la estación de radio. |
PARTE II
MODELO DE CUADERNO DIARIO DE PESCA
ANEXO IX
CONTENIDO Y PORMENORES DE LA COMUNICACIÓN A LA COMISIÓN
La información que deberá transmitirse a la Comisión de las Comunidades Europeas y las ocasiones de su transmisión son las que aquí se indican:
1.1. |
Cada vez que el buque entre en la zona de 200 millas náuticas situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad que está sujeta a la normativa pesquera comunitaria:
Cuando las operaciones de pesca exijan más de una entrada al día en la zona mencionada en el punto 1.1, será suficiente una sola comunicación con motivo de la primera entrada. |
1.2. |
Cada vez que el buque abandone la zona mencionada en el punto 1.1:
Cuando las operaciones de pesca exijan más de una entrada al día en la zona mencionada en el punto 1.1, será suficiente una sola comunicación con motivo de la última salida. |
1.3. |
Cada tres días, a partir del tercer día siguiente a la primera entrada del buque en la zona mencionada en el punto 1.1, en el caso de la pesca del arenque y la caballa, y cada siete días a partir del séptimo día siguiente a esa primera entrada, en el caso de la pesca de todas las demás especies:
|
1.4. |
Cada vez que el buque se traslade de una división CIEM a otra:
|
1.5. |
|
2.1. |
La información requerida en el punto 1 se transmitirá a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas (télex: 24189 FISEU-B) por mediación de alguna de las estaciones de radio mencionadas en el punto 3 y de la forma indicada en el punto 4. |
2.2. |
Si, por causa de fuerza mayor, no pudiere el buque transmitir el mensaje, podrá hacerlo otro buque en su nombre. |
3. |
|
4. Forma de las comunicaciones
La información requerida en el punto 1 deberá incluir, por el orden que se indica a continuación, los datos siguientes:
— |
nombre del buque; |
— |
indicativo de llamada; |
— |
letras y números de identificación externa; |
— |
número de serie del mensaje de la marea de que se trate; |
— |
indicación del tipo de mensaje, ajustada al código siguiente:
|
— |
fecha, hora y posición geográfica; |
— |
divisiones y subzonas CIEM en las que se prevea comenzar a faenar; |
— |
fecha en la que esté previsto comenzar a faenar; |
— |
cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas, utilizando el código mencionado en el punto 5; |
— |
cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión, utilizando el código indicado en el punto 5; |
— |
divisiones y subzonas CIEM en las que se hayan realizado las capturas; |
— |
cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya transbordado a otros buques o desde otros buques desde la última transmisión; |
— |
nombre e indicativo de llamada del buque al cual o desde el cual se haya efectuado el transbordo; |
— |
cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya desembarcado en un puerto de la Comunidad desde la última transmisión; |
— |
nombre y apellidos del capitán. |
5. |
|
ANEXO X
LISTA DE ESPECIES
Nombre común |
Nombre científico |
Código 3-alfa |
Especies demersales |
||
Bacalao |
Gadus morhua |
COD |
Eglefino |
Melanogrammus aeglefinus |
HAD |
Gallinetas |
Sebastes spp. |
RED |
Gallineta nórdica |
Sebastes marinus |
REG |
Gallineta nórdica |
Sebastes mentella |
REB |
Pez escorpión americano |
Sebastes fasciatus |
REN |
Merluza atlántica |
Merluccius bilinearis |
HKS |
Locha roja (*) |
Urophycis chuss |
HKR |
Carbonero |
Pollachius virens |
POK |
Platija americana |
Hippoglossoides platessoides |
PLA |
Mendo |
Glyptocephalus cynoglossus |
WIT |
Limanda nórdica |
Limanda ferruginea |
YEL |
Bacalao polar |
Boreogadus saida |
POC |
Granadero |
Coryphaenoides rupestris |
RNG |
Granadero de roca |
Macrourus berglax |
RHG |
Lanzones |
Ammodytes spp. |
SAN |
Escorpiones |
Myoxocephalus spp. |
SCU |
Sargo de América del Norte |
Stenotomus chrysops |
SCP |
Tautoga negra |
Tautoga onitis |
TAU |
Blanquillo camello |
Lopholatilus chamaeleonticeps |
TIL |
Locha blanca (*) |
Urophycis tenuis |
HKW |
Perros del norte (sin especificar) |
Anarhicas sp. |
CAT |
Perro del norte |
Anarhichas lupus |
CAA |
Perro pintado |
Anarhichas minor |
CAS |
Fletán negro |
Reinharditius hippoglossoides |
GHL |
Fletán |
Hippoglossus hippoglossus |
HAL |
Mendo limón |
Pseudopleuronectes americanus |
FLW |
Falso fletán de Canadá |
Paralichthys dentatus |
FLS |
Rodaballo americano |
Scophthalmus aquosus |
FLD |
Peces planos (sin especificar) |
Pleuronectiformes |
FLX |
Rape americano |
Lophius americanus |
ANG |
Rubios americanos |
Prionotus spp. |
SRA |
Tomcod |
Microgadus tomcod |
TOM |
Mollera azul |
Antimora rostrata |
ANT |
Bacaladilla |
Micromesistius poutassou |
WHB |
Tautoga americana |
Tautogolabrus adspersus |
CUN |
Brosmio |
Brosme brosme |
USK |
Bacalao de Groenlandia |
Gadus ogac |
GRC |
Maruca azul |
Molva dypterygia |
BLI |
Maruca |
Molva molva |
LIN |
Especies demersales (sin especificar) |
|
GRO |
Especies pelágicas |
||
Arenque |
Clupea harengus |
HER |
Caballa |
Scomber scombrus |
MAC |
Pámpano |
Peprilus triacanthus |
BUT |
Lacha tirana |
Brevoortia tyrannus |
MHA |
Paparda del Atlántico |
Scomberesox saurus |
SAU |
Anchoa de caleta |
Anchoa mitchilli |
ANB |
Anjova |
Pomatomus saltatrix |
BLU |
Seriola caballo |
Caranx hippos |
CVJ |
Melva tazard |
Auxis thazard |
FRI |
Carite lucio |
Scomberomourus cavalla |
KGM |
Carite atlántico |
Scomberomourus maculatus |
SSM |
Pez vela del Pacífico |
Istiophorus platypterus |
SAI |
Aguja blanca |
Tetrapturus albidus |
WHM |
Aguja azul |
Makaira nigricans |
BUM |
Ciclópteros |
Cyclopterus lumpus |
LUM |
Lambe zorro |
Menticirrhus saxatilis |
KGF |
Tamboril norteño |
Sphoeroides maculatus |
PUF |
Licodes (sin especificar) |
Lycodes spp. |
ELZ |
Babosa vivípara americana |
Macrozoarces americanus |
OPT |
Pez espada |
Xiphias gladius |
SWO |
Atún blanco |
Thunnus alalunga |
ALB |
Bonito del Atlántico |
Sarda sarda |
BON |
Bacoreta |
Euthynnus alletteratus |
LTA |
Patudo |
Thunnus obesus |
BET |
Atún rojo |
Thunnus thynnus |
BFT |
Listado |
Katsuwonus pelamis |
SKJ |
Rabil |
Thunnus albacares |
YFT |
Túnidos (sin especificar) |
Scombridae |
TUN |
Pelágicos (sin especificar) |
|
PEL |
Invertebrados |
||
Calamar de Boston |
Loligo pealei |
SQL |
Pota |
Illex illecebrosus |
SQI |
Calamares (sin especificar) |
Loliginidae, Ommastrephidae |
SQU |
Navaja del Atlántico |
Ensis directus |
CLR |
Mercenaria |
Mercenaria mercenaria |
CLH |
Poliquetos (sin especificar) |
Polycheata |
WOR |
Límulo |
Limulus polyphemus |
HSC |
Invertebrados marinos (sin especificar) |
Invertebrata |
INV |
Otros peces |
||
Pinchagua |
Alosa pseudoharengus |
ALE |
Peces limón |
Seriola sp. |
AMX |
Congrio americano |
Conger oceanicus |
COA |
Anguila americana |
Anguilla rostrata |
ELA |
Mixina del Atlántico |
Myxine glutinosa |
MYG |
Sábalo americano |
Alosa sapidissima |
SHA |
Peces plata (sin especificar) |
Argentina sp. |
ARG |
Almeja de Islandia |
Arctica islandica |
CLQ |
Almeja de río |
Mya arenaria |
CLS |
Almeja blanca |
Spisula solidissima |
CLB |
Almeja blanca de Stimpson |
Spisula polynyma |
CLT |
Almejas (sin especificar) |
Prionodesmacea, Teleodesmacea |
CLX |
Peine caletero |
Argopecten irradians |
SCB |
Peine percal |
Argopecten gibbus |
SCC |
Peine islándico |
Chylamys islandica |
ISC |
Vieira americana |
Placopecten magellanicus |
SCA |
Vieiras (sin especificar) |
Pectinidae |
SCX |
Ostión americano |
Crassostrea virginica |
OYA |
Mejillón |
Mytilus edulis |
MUS |
Busicones (sin especificar) |
Busycon sp. |
WHX |
Bígaros (sin especificar) |
Littorina sp. |
PER |
Moluscos marinos (sin especificar) |
Mollusca |
MOL |
Corvinón brasileño |
Micropogonias undulatus |
CKA |
Agujón verde |
Strongylura marina |
NFA |
Salmón atlántico |
Salmo salar |
SAL |
Pejerrey del Atlántico |
Menidia menidia |
SSA |
Machuelo hebra atlántico |
Opisthonema oglinum |
THA |
Alepocéfalo |
Alepocephalus bairdii |
ALC |
Corvinón negro |
Pogonias cromis |
BDM |
Serrano estriado |
Centropristis striata |
BSB |
Sábalo del Canadá |
Alosa aestivalis |
BBH |
Capelán |
Mallotus villosus |
CAP |
Salvelinos (sin especificar) |
Salvelinus sp. |
CHR |
Cobia |
Rachycentron canadum |
CBA |
Pámpano amarillo |
Trachinotus carolinus |
POM |
Sábalo molleja |
Dorosoma cepedianum |
SHG |
Roncadores (sin especificar) |
Pomadasyidae |
GRX |
Jaiba de roca amarilla |
Cancer irroratus |
CRK |
Jaiba azul |
Callinectes sapidus |
CRB |
Cangrejo atlántico |
Carcinus maenas |
CRG |
Jaiba de roca Jonás |
Cancer borealis |
CRJ |
Cangrejo de las nieves |
Chionoecetes opilio |
CRQ |
Cangrejo colorado |
Geryon quinquedens |
CRR |
Centolla de roca |
Lithodes maia |
KCT |
Cangrejos de mar (sin especificar) |
Reptantia |
CRA |
Bogavante americano |
Homarus americanus |
LBA |
Gamba nórdica |
Pandalus borealis |
PRA |
Camarón espico |
Pandalus montagui |
AES |
Camarones Penaeus (sin especificar) |
Penaeus sp. |
PEN |
Camarones pandálidos |
Pandalus sp. |
PAN |
Crustáceos marinos (sin especificar) |
Crustacea |
CRU |
Erizos |
Strongylocentrotus sp. |
URC |
Alosa mediocre |
Alosa mediocris |
SHH |
Pez linterna |
Notoscopelus sp. |
LAX |
Mugílidos (sin especificar) |
Mugilidae |
MUL |
Palometa pámpano |
Peprilus alepidotus (=paru) |
HVF |
Corocoro burro |
Orthopristis chrysoptera |
PIG |
Eperlano arco iris |
Osmerus mordax |
SMR |
Corvinón ocelado |
Sciaenops ocellatus |
RDM |
Pargo |
Pagrus pagrus |
RPG |
Chicharro garetón |
Trachurus lathami |
RSC |
Serrano arenero |
Diplectrum formosum |
PES |
Sargo chopa |
Archosargus probatocephalus |
SPH |
Verrugato croca |
Leiostomus xanthurus |
SPT |
Corvinata pintada |
Cynoscion nebulosus |
SWF |
Corvinata real |
Cynoscion regalis |
STG |
Lubina americana |
Morone saxatilis |
STB |
Esturiones (sin especificar) |
Acipenseridae |
STU |
Tarpón |
Tarpon (=megalops) atlanticus |
TAR |
Truchas (sin especificar) |
Salmo sp. |
TRO |
Lubina blanca americana |
Morone americana |
PEW |
Alfonsinos (sin especificar) |
Beryx sp. |
ALF |
Mielga |
Squalus acantias |
DGS |
Mielgas (sin especificar) |
Squalidae |
DGX |
Tiburón toro |
Odontaspis taurus |
CCT |
Marrajo sardinero |
Lamna nasus |
POR |
Marrajo |
Isurus oxyrinchus |
SMA |
Melgacho |
Carcharhinus obscurus |
DUS |
Tintorera |
Prionace glauca |
BSH |
Escualiformes (sin especificar) |
Squaliformes |
SHX |
Tiburón narigudo atlántico |
Rhizoprionodon terraenova |
RHT |
Tollo negro merga |
Centroscyllium fabricii |
CFB |
Tiburón boreal |
Sonmnousus microcephalus |
GSK |
Peregrino |
Cetorhinus maximus |
BSK |
Rayas (sin especificar) |
Raja sp. |
SKA |
Raya de Canadá |
Leucoraja erinacea |
RJD |
Raya ártica |
Amblyraja hyperborea |
RJG |
Raya «barndoor» |
Dipturus laevis |
RJL |
Raya manchada americana |
Leucoraja ocellata |
RJT |
Raya radiante |
Amblyraja radiata |
RJR |
Raya lisa |
Malcoraja senta |
RJS |
Raya de cola espinosa |
Bathyraja spinicauda |
RJO |
Peces óseos (sin especificar) |
|
FIN |
(*) De conformidad con una recomendación adoptada por el STACRES (Comité Permanente de Investigación y Estadística) en la reunión anual de 1970 (Libro rojo de la NAFO de 1970, parte I, página 67), las merluzas del género Urophycis se designan, con fines estadísticos, de la forma siguiente: a) las merluzas declaradas procedentes de las subzonas 1, 2 y 3 y de las divisiones 4R, S, T y V se denominan lochas blancas, Urophycis tenuis; b) las merluzas pescadas a la línea o las merluzas de más de 55 cm de longitud estándar, con independencia del arte empleado para su captura, de las divisiones 4W y X, la subzona 5 y la zona estadística 6 se denominan lochas blancas, Urophycis tenuis; c) excepto en los casos contemplados en la letra b), las demás merluzas del género Urophycis capturadas en las divisiones 4W y X, la subzona 5 y la zona estadística 6 se denominan lochas rojas, Urophycis chuss.
ANEXO XI
PARPALLAS SUPERIORES AUTORIZADAS
1. Parpalla de tipo ICNAF
La parpalla de tipo ICNAF es un paño de red rectangular que debe atarse a la parte superior del copo de la red de arrastre para reducir o evitar el deterioro de éste, siempre que dicho paño reúna las siguientes condiciones:
a) |
El paño no deberá tener mallas de una dimensión inferior a la especificada para el copo en el artículo 10. |
b) |
El paño sólo deberá atarse al copo por sus bordes anterior y laterales y en ningún otro sitio. Deberá fijarse de manera tal que no se extienda más de cuatro mallas más allá del estrobo del copo y que no se termine a menos de cuatro mallas de la secreta del copo. En ausencia de estrobo del copo, el paño no deberá cubrir más de la tercera parte de la superficie del copo de la red de arrastre, medida a partir de al menos cuatro mallas de la secreta del copo. |
c) |
La anchura del paño deberá alcanzar al menos una vez y media la de la superficie del copo de cubierta, siendo estas dos anchuras medidas perpendicularmente al eje longitudinal del copo. |
2. Parpallas de alerones múltiples (multiple flap)
Las parpallas de alerones múltiples son paños de red que tienen en todas sus partes mallas cuyas dimensiones, medidas en estado húmedo o seco, son por lo menos iguales a las de los copos a los cuales están atadas, con la condición de que:
i) |
cada uno de dichos paños:
|
ii) |
la longitud total de los paños así atados no sobrepase las dos terceras partes de la longitud del copo de la red de arrastre. |
PARPALLAS DE TIPO POLACO
3. Parpallas de mallas amplias (tipo polaco modificado)
Las parpallas de mallas amplias consisten en un paño de red rectangular, confeccionado mediante hilos del mismo material que aquéllos del copo de la red de arrastre o mediante hilos sencillos, gruesos, sin nudos, atado a la parte trasera de la parte superior del copo de la red de arrastre recubriéndolo en totalidad o en parte, que tiene en toda su superficie mallas cuyas dimensiones, medidas en estado húmedo, son el doble de las del copo de la red de arrastre, y fijado a esta última exclusivamente por sus bordes anterior, laterales y posterior, de tal manera que cada una de sus mallas coincide con cuatro mallas del copo de la red de arrastre.
ANEXO XII
TALLA MÍNIMA DEL PESCADO (*)
Especie |
Pescado eviscerado y sin branquias, pelado o sin pelar; fresco o refrigerado, congelado o salado. |
|||
Entero |
Descabezado |
Descabezado y sin cola |
Descabezado y abierto |
|
Bacalao |
41 cm |
27 cm |
22 cm |
27/25 cm (**) |
Fletán negro |
30 cm |
N/A |
N/A |
N/A |
Platija americana |
25 cm |
19 cm |
15 cm |
N/A |
Limanda nórdica |
25 cm |
19 cm |
15 cm |
N/A |
(*) La talla hace referencia a la longitud en la horquilla en el caso del bacalao; se refiere a la longitud total en las otras especies.
(**) La talla inferior es para el pescado salado en fresco.
ANEXO XIII
REGISTRO DE CAPTURAS (ANOTACIONES EN EL CUADERNO DIARIO)
ANOTACIONES EN EL CUADERNO DIARIO DE PESCA
Dato |
Código normalizado |
Nombre del buque |
01 |
Nacionalidad del buque |
02 |
Número de matrícula del buque |
03 |
Puerto de matrícula |
04 |
Tipos de arte utilizados (distinto registro para los diferentes tipos de arte) |
10 |
Tipo de arte |
|
Fecha |
|
— día |
20 |
— mes |
21 |
— año |
22 |
Posición |
|
— latitud |
31 |
— longitud |
32 |
— zona estadística |
33 |
No de lances en el período de 24 horas (1) |
40 |
No de horas en que se ha pescado con el (los) arte(s) durante el período de 24 horas (1) |
41 |
Nombres de las especies (Anexo II) |
|
Captura diaria de cada especie (toneladas métricas de peso fresco, con redondeo) |
50 |
Captura diaria de cada especie para consumo humano en forma de pescado |
61 |
Captura diaria de cada especie para reducción |
62 |
Descarte diario de cada especie |
63 |
Lugar o lugares de transbordo |
70 |
Fecha o fechas de transbordo |
71 |
Firma del capitán |
80 |
CÓDIGOS DE ARTES DE PESCA
Categorías de arte de pesca |
Abreviatura normalizada Código |
Redes de cerco |
|
Con jareta |
PS |
— Redes de cerco con jareta manejadas desde una embarcación |
PS1 |
— Redes de cerco con jaretas manejadas desde dos embarcaciones |
PS2 |
Sin jareta (lámparo) |
LA |
Redes de tiro |
SB |
Redes de tiro desde embarcación o buque |
SV |
— Cerco danés |
SDN |
— Cerco escocés |
SSC |
— Cerco a la pareja |
SPR |
Redes de jábega (sin especificar) |
SX |
Redes de arrastre |
|
Nasas |
FPO |
Artes de arrastre de fondo |
|
— Artes de arrastre de vara |
TBB |
— Otros artes de arrastre (1) |
OTB |
— Redes de arrastre de pareja |
PTB |
— Redes de arrastre para cigalas |
TBN |
— Red de arrastre para camarones |
TBS |
— Artes de arrrastre de fondo (sin especificar) |
TB |
Artes de arrastre pelágico |
|
— Red de arrastre de puertas |
OTM |
— Redes de arrastre de pareja |
PTM |
— Redes de arrastre para camarones |
TMS |
— Artes de arrrastre pelágico (sin especificar) |
TM |
Otras redes de arrastre dobles |
OTT |
Otros artes de arrrastre (sin especificar) |
OT |
Redes de arrastre de pareja (sin especificar) |
PT |
Otros artes de arrastre (sin especificar) |
TX |
Rastras |
|
Rastras para embarcación |
DRB |
Rastras de mano |
DRH |
Redes izadas |
|
Redes izadas portátiles |
LNP |
Redes izadas manejadas desde embarcaciones |
LNB |
Redes izadas estacionaliras de playa |
LNS |
Redes izadas (sin especificar) |
LN |
Artes de caída |
|
Redes de caída |
FCN |
Artes de caída (sin especificar) |
FG |
Redes de enmalle y de enredo |
|
Caladas |
GNS |
Redes de deriva |
GND |
Redes de enmalle de cerco |
GNC |
Red de enmalle fija (en estacas) |
GNF |
Trasmallos |
GTR |
Red combinada de enmalle-trasmallo |
GTN |
Redes de enmalle y de enredo (sin especificar) |
GEN |
Redes de enmalle (sin especificar) |
GN |
Trampas |
|
Almadrabas fijas descubiertas |
FPN |
Garlitos |
FYK |
Butrones |
FSN |
Barreras, cercotes, corrales, etc. |
FWR |
Trampas aéras |
FAR |
Trampas (sin especificar) |
FIX |
Sedal y anzuelo |
|
Líneas y líneas de caña (manuales) (3) |
LHP |
Líneas manuales y líneas de caña (mecanizadas) (3) |
LHM |
Palangres calados |
LLS |
Palangres de deriva |
LLD |
Palangres (sin especificar) |
LL |
Curricanes |
LTL |
Anzuelos y palangres (sin especificar) (4) |
LX |
Artefactos de herir y aferrar |
|
Arpones |
HAR |
Cosechadoras |
|
Bombas |
HMP |
Dragas mecanizadas |
HMD |
Cosechadoras (sin especificar) |
HMX |
Artes diversos (5) |
MIS |
Artes de pesca de recreo |
RG |
Artes desconocidos o sin especificar |
NK |
CÓDIGOS DE BUQUES DE PESCA
A. Tipos principales de buques
Código FAO |
Tipo de buque |
BO |
Buque de protección |
CO |
Buque de instrucción |
DB |
Rastrero intermitente |
DM |
Rastrero continuo |
DO |
Arrastrero de vara |
DOX |
Rastrero NEP |
FO |
Transportador de pescado |
FX |
Buque de pesca NEP |
GO |
Pesquero con redes de enmalle |
HOX |
Buque nodriza NEP |
HSF |
Buque nodriza factoría |
KO |
Buque hospital |
LH |
Buque para pesca con palangre de mano |
LL |
Palangrero |
LO |
Buque para pesca con línea |
LP |
Buque para pesca con línea y línea de caña |
LT |
Curricanero |
MO |
Buque polivalente |
MSN |
Pesquero al cerco de jareta-palangre de mano |
MTG |
Arrastrero-pesquero a la red de deriva |
MTS |
Arrastrero-pesquero al cerco de jareta |
NB |
Tangonero de una sola red |
NO |
Buque con redes izadas |
NOX |
Buque con redes izadas NEP |
PO |
Buque con bombas |
SN |
Cerquero con redes de tiro |
SO |
Cerquero |
SOX |
Cerquero NEP |
SP |
Cerquero con jareta |
SPE |
Cerquero con jareta europeo |
SPT |
Cerquero-atunero |
TO |
Arrastrero |
TOX |
Arrastreros NEP |
TS |
Arrastrero de costado |
TSF |
Arrastrero congelador de costado |
TSW |
Arrastrero al fresco de costado |
TT |
Arrastrero de popa |
TTF |
Arrastrero congelador de popa |
TTP |
Arrastrero factoría de popa |
TU |
Arrastrero con horqueta |
WO |
Buque con trampas |
WOP |
Pesquero con nasas |
WOX |
Buque con trampas NEP |
ZO |
Buque de investigación pesquera |
DRN |
Pesquero a la red de deriva |
NEP = No especificado en otra parte |
B. Principales actividades de los buques
Código Alfa |
Categoría |
ANC |
Fondeo |
DRI |
Deriva |
FIS |
Pesca |
HAU |
Recogida de redes |
PRO |
Procesado |
STE |
Escaldado |
TRX OTH |
Transbordo o desembarque |
OTH |
Otros — Especifíquese |
(1) Cuando se utilicen dos o más tipos de artes en un mismo período de 24 horas, los datos deberán consignarse por separado para cada uno.
(2) Para los artes de arrastre fondo de costado y popa y artes de arrastre pelágico de costado y popa, los organismos de pesca pueden utilizar los códigos OTB-1 y OTB-2, y OTM-1 y OTM-2, respectivamente respectively.
(3) Incluidas las poteras.
(4) Se mantiene el código LDV para los palangres utilizados desde doris, con fines de registro histórico.
(5) Incluyen: redes de mano y salabardos, redes de batir, recogida manual con herramientas sencillas, con o sin equipo de buceo, venenos y explosivos, animales entrenados, pesca eléctrica.
ANEXO XIV
ZONA NAFO
La lista que figura a continuación es una enumeración parcial de las poblaciones objeto de notificación obligatoria de conformidad con el apartado 2 del artículo 30.
ANG/N3NO. |
Lophius americanus |
Rape americano |
CAA/N3LMN. |
Anarhichas lupus |
Perro del norte |
CAT/N3LMN. |
Anarhichas spp. |
Perritos del norte |
HAD/N3NO. |
Melanogrammus aeglefinus |
Eglefino |
HAL/N23KL. |
Hippoglossus hippoglossus |
Fletán |
HAL/N3M. |
Hippoglossus hippoglossus |
Fletán |
HAL/N3NO. |
Hippoglossus hippoglossus |
Fletán |
HKR/N2J3KL |
Urophycis chuss |
Locha roja |
HKR/N3MNO. |
Urophycis chuss |
Locha roja |
HKS/N3NLMO |
Merlucius bilinearis |
Merluza atlántica |
HKW/N2J3KL |
Urophycis tenuis |
Locha blanca |
RED/N3O. |
Sebastes spp. |
Gallineta nórdica |
RHG/N23. |
Macrourus berglax |
Granadero de roca |
SKA/N2J3KL |
Raja spp. |
Rayas |
SKA/N3M. |
Raja spp. |
Rayas |
SKA/N3NO. |
Raja spp. |
Rayas |
VFF/N3LMN. |
— |
Pescado sin clasificar o sin identificar |
WIT/N3M. |
Glyptocephalus cynoglossus |
Mendo |
YEL/N3M. |
Limanda ferruginea |
Limanda nórdica |
ANEXO XV
PROHIBICIÓN DE PESCA DIRIGIDA EN LA ZONA DE LA CCAMLR
Especies |
Zona |
Periodo de prohibición |
Notothenia rossii |
FAO 48.1 Antártico, en la zona peninsular |
Todo el año |
FAO 48.2 Antártico, en torno a South Orkneys |
||
FAO 48.3 Antártico, en torno a Georgia del Sur |
||
Pescado de aleta |
FAO 48.1 Antártico (1) |
Todo el año |
FAO 48.2 Antártico (1) |
||
Gobionotothen gibberifrons |
FAO 48.3 |
Todo el año |
Chaenocephalus aceratus |
||
Pseudochaenichthys georgianus |
||
Lepidonotothen squamifrons |
||
Patagonotothen guntheri |
||
Dissostichus spp |
FAO 48.5 Antártico |
1.12.2003 a 30.11.2004 |
Dissostichus spp |
FAO 88.3 Antártico (1) |
All year |
FAO 58.5.2 Antártico, al este del meridiano 79°20′E y fuera de la ZEE al oeste del meridiano 79°20′E (1) |
||
FAO 88.2 Antártico, al norte de 65°S (1) |
||
FAO 58.4.4 Antártico (1) |
||
FAO 58.6 Antártico (1) |
||
FAO 58.7 Antártico (1) |
||
Lepidonotothen squamifrons |
FAO 58.4.4 (1) |
Todo el año |
Todas las especies excepto Champsocephalus gunnari y Dissostichus eleginoides |
FAO 58.5.2 Antártico |
1.12.2003 a 30.11.2004 |
Dissostichus mawsoni |
FAO 48.4 Antártico (2) |
Todo el año |
(1) Excepto para objetivos de investigación científica.
(2) Excluidas las aguas sujetas a jurisdicción nacional (ZEE).
ANEXO XVI
LÍMITES DE CAPTURAS Y CAPTURAS ACCESORIAS EN LAS PESQUERÍAS NUEVAS Y EXPLORATORIAS EJERCIDAS EN LA ZONA DE LA CCAMLR EN 2003/2004
Subzona /división |
Región |
Temporada |
UIPE |
Dissostichus spp. Límite de capturas (en toneladas) |
Límites de capturas accesorias (en toneladas) |
||
Rayas |
Macrourus spp. |
Otras especies |
|||||
48.6 |
Al norte de 60°S |
1.3 a 31.8.2004 |
A |
455 |
50 |
73 |
20 |
Al sur de 60°S |
15.2 a 15.10.2004 |
Todos |
455 |
50 |
73 |
20 |
|
88.1 |
Toda la subzona |
1.12.2003 a 31.8.2004 |
A |
0 |
0 |
||
B |
80 |
20 |
|||||
C |
223 |
20 |
|||||
D |
0 |
0 |
|||||
E |
57 |
20 |
|||||
F |
0 |
0 |
|||||
G |
83 |
20 |
|||||
H |
786 |
20 |
|||||
I |
776 |
20 |
|||||
J |
316 |
20 |
|||||
K |
749 |
20 |
|||||
L |
180 |
20 |
|||||
Total subzona |
3 250 |
163 |
520 |
|
Normas sobre los límites aplicables a las capturas accesorias en cada UIPE, aplicables dentro de los límites totales de capturas accesorias por subzona:
— Rayas: |
el 5 % del límite de capturas de Dissostichus spp. o 50 toneladas, si esta última cifra es superior. |
— Macrourus spp.: |
el 16 % del límite de capturas de Dissostichus spp. |
— Otras especies: |
20 toneladas en cada UIPE. |