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Document 32003R2287

    Reglamento (CE) n° 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas

    DO L 344 de 31.12.2003, p. 1–119 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/06/2009; derogado por 32009R0492

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/2287/oj

    31.12.2003   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 344/1


    REGLAMENTO (CE) No 2287/2003 DEL CONSEJO

    de 19 de diciembre de 2003

    por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista el Acta de adhesión de 2003 (1), y en particular su artículo 24 y sus anexos VI, VIII, IX y XII,

    Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2), y en particular su artículo 20,

    Visto el Reglamento (CE) no 66/98, de 18 de diciembre de 1997, por el que se establecen determinadas medidas de conservación y control aplicables a las actividades de pesca en el Antártico (3), y en particular su artículo 21,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2371/2002, corresponde al Consejo, adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso a las aguas y a los recursos y la continuación sostenible de las actividades de pesca, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de la pesca.

    (2)

    De acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, es competencia del Consejo fijar el total admisible de capturas (TAC) por pesquería o grupo de pesquerías. Las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros y los terceros países de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 20 del citado Reglamento.

    (3)

    Con el fin de garantizar la gestión efectiva de estos TAC y cuotas, conviene establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca.

    (4)

    Es necesario establecer a escala comunitaria determinados principios y procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón.

    (5)

    De acuerdo el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (4), es necesario determinar las poblaciones que se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

    (6)

    De conformidad con el procedimiento establecido en los distintos acuerdos y protocolos de pesca, la Comunidad Europea ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con Noruega (5), las Islas Feroe (6), Groenlandia (7), Islandia (8), Letonia (9), Lituania (10) y Estonia (11).

    (7)

    De acuerdo con el artículo 124 del Acta de adhesión de 1994, los acuerdos de pesca celebrados con terceros países por Suecia y Finlandia deben ser gestionados por la Comunidad. De conformidad con estos acuerdos, la Comunidad ha celebrado consultas con Polonia.

    (8)

    De conformidad con el Acta de adhesión de 2003, las disposiciones sobre las posibilidades de pesca para Estonia, Letonia, Lituania y Polonia deben ser conformes con el Tratado de adhesión a partir de la fecha de adhesión. No obstante, debe aplicarse la misma base para la asignación de las posibilidades de pesca a partir del 1 de enero de 2004 hasta la fecha de adhesión.

    (9)

    La Comunidad es parte contratante de varias organizaciones de pesca regionales. Estas organizaciones han recomendado el establecimiento de limitaciones de las capturas y otras normas para la conservación de determinadas especies. Procede que la Comunidad aplique dichas recomendaciones.

    (10)

    En su reunión anual, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) aprobó los cuadros que indican la infrautilización y la sobreutilización de las posibilidades de pesca de las partes contratantes de la CICAA. En este contexto, la CICAA ha aprobado una decisión en la que se indica que, en 2002, la Comunidad Europea no ha agotado su cuota para varias poblaciones.

    (11)

    A fin de respetar los ajustes de las cuotas comunitarias establecidas por la CICAA, es necesario que la distribución de la infrautilización se base en la contribución respectiva de cada Estado miembro a la misma, sin modificar la clave de distribución establecida con arreglo al presente Reglamento en relación con la asignación anual de TAC.

    (12)

    La obtención de las posibilidades de pesca deberá ajustarse a la normativa comunitaria aplicable en la materia, concretamente el Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (12), el Reglamento (CEE) no 2807/83 del Consejo, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (13), el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (14), el Reglamento (CE) no 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo (15), el Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (16), el Reglamento (CE) no 66/98, el Reglamento (CE) no 88/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se fijan determinadas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del Mar Báltico, de los Belt y del Sund (17), el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (18) y el Reglamento (CE) no 1434/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, por el que se especifican las condiciones en que pueden desembarcarse arenques destinados a fines industriales distintos del consumo humano directo (19).

    (13)

    Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, será preciso aplicar en 2004 algunas medidas complementarias referentes al control y a las condiciones técnicas de la actividad pesquera.

    (14)

    Procede adoptar disposiciones comunitarias en relación con la pesca en el Golfo de Riga de conformidad con las directrices establecidas en el Acta de adhesión de 2003. Conviene establecer la obligación de estar en posesión de permisos especiales de pesca para tener acceso a estas aguas.

    (15)

    La Comisión interamericana para el atún tropical (IATTC) adoptó, en su reunión de octubre de 2003, una veda especial para la pesca de la flota de cerqueros con jareta junto con medidas técnicas relativas a la retención de todas las capturas, disposiciones sobre capturas accesorias y disposiciones relativas a las tortugas marinas. Aunque la Comunidad no es miembro de dicha organización, es necesario aplicar esas medidas de limitación de capturas para garantizar la gestión sostenible de este recurso pesquero.

    (16)

    Los TAC de las poblaciones para las que existen planes de recuperación en 2004 deben ser acordes a la estrategia de recuperación establecidas en estos últimos. En el caso de poblaciones para las que estos planes de recuperación no puedan llevarse a cabo en 2004, debe aplicarse una gestión a corto plazo más restrictiva.

    (17)

    En espera de la adopción de planes de recuperación y de la aplicación de regímenes de gestión del esfuerzo pesquero incluidos en ellos, conviene aplicar regímenes de gestión del esfuerzo provisionales, al menos en lo que respecta a las poblaciones más amenazadas, que son aquellas para las que el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) recomienda un TAC cero en 2004.

    (18)

    De conformidad con el dictamen del CIEM, es conveniente aplicar un sistema temporal para gestionar el esfuerzo de la pesquería industrial de lanzón en la subzona CIEM IV (Skagerrak y el Mar del Norte).

    (19)

    En su 25 reunión anual celebrada del 15 al 19 de septiembre de 2003, la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental adoptó un plan de reconstitución para el fletán negro de la subzona 2 y de las divisiones 3KLMNO de la NAFO. El plan de reconstitución prevé una reducción del TAC hasta 2007, así como medidas adicionales para garantizar su eficacia. Por consiguiente, es necesario aplicar estas medidas a partir de 2004 en espera de la adopción de un Reglamento del Consejo por el que se establezcan medidas plurianuales para la reconstitución de la población de fletán negro.

    (20)

    Para cumplir con las obligaciones internacionales adquiridas por la Comunidad en tanto que parte contratante del Convenio sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCAMLR), incluida la obligación de aplicar las medidas adoptadas por la Comisión del CCAMLR, deben aplicarse los TAC adoptados por esta última para la campaña 2003-2004 y los períodos correspondienteś.

    (21)

    En su XXII reunión anual celebrada en 2003, el CCAMLR aprobó la participación de buques de pabellón comunitario en pesquerías exploratorias de Dissostichus spp en las subzonas FAO 88.1 y FAO 48.6, y supeditó las actividades de pesca pertinentes a límites de capturas y de capturas accesorias, así como a determinadas medidas técnicas específicas. Tales límites y medidas técnicas también deben aplicarse.

    (22)

    Para garantizar los recursos económicos de los pescadores de la Comunidad, es importante la apertura de estos caladeros el 1 de junio de 2004. Dada la urgencia de la cuestión, resulta imperativo conceder una excepción al período de seis semanas que se menciona en el apartado 3 del punto I del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I

    ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento fija, para el año 2004, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y las condiciones específicas en las que pueden utilizarse estas posibilidades.

    No obstante, en el caso de algunas poblaciones del Antártico, fija las posibilidades de pesca y las condiciones específicas para el periodo que se especifica en el anexo IF.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    El presente Reglamento se aplicará a:

    a)

    los buques pesqueros comunitarios (en lo sucesivo denominados «buques comunitarios»), y

    b)

    los buques pesqueros que enarbolen pabellón de terceros países y estén matriculados en ellos (en lo sucesivo denominados «buques de terceros países»), que faenen en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros (en lo sucesivo denominadas «aguas comunitarias»).

    Artículo 3

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

    a)

    «Posibilidades de pesca»:

    i)

    total admisible de capturas («TAC») o número de buques autorizados para faenar o el período de validez de estas autorizaciones;

    ii)

    cupos de los TAC disponibles para la Comunidad;

    iii)

    cuotas asignadas a la Comunidad en aguas de terceros países;

    iv)

    asignaciones a los Estados miembros, en forma de cuotas, de las posibilidades de pesca comunitarias indicadas en los incisos ii) y iii);

    v)

    asignaciones a terceros países de cuotas en aguas comunitarias.

    b)

    «Aguas internacionales»: aquellas que no están sometidas a la soberanía ni jurisdicción de ningún Estado;

    c)

    «Zona de regulación de la NAFO»: la parte de la zona regulada por el Convenio NAFO (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste) que no recae bajo la soberanía ni la jurisdicción de los Estados ribereños;

    d)

    «Skagerrak»: la zona delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

    e)

    «Kattegat»: la zona delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen;

    f)

    «Mar del Norte»: la subzona CIEM IV y la parte de la división CIEM IIIa que no queda incluida en la definición del Skagerrak recogida en la letra c);

    g)

    «Unidad de gestión 3»: las subdivisiones CIEM 30 y 31 y la parte de la subdivisión 29 situada al norte del paralelo 59° 30′ N;

    h)

    «Golfo de Riga»: la zona delimitada, al oeste, por una línea trazada desde el faro de Ovisi (57° 34.1234′ N, 21° 42.9574′ E) en la costa occidental de Letonia hasta la punta sur del cabo Loode (57° 57.4760′ N, 21° 58.2789′ E) en la isla de Saaremaa, hacia el sur hasta el punto más meridional de la península de Sörve y en dirección nororiental a lo largo de la costa oriental de la isla de Saaremaa, y, al norte, por una línea trazada desde 58°30.0′ N 23°13.2′E a 58°30.0′N 23°41′1E;

    i)

    «nuevos Estados miembros»: La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

    Artículo 4

    Zonas de pesca

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a)

    Zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) las definidas en el Reglamento (CEE) no 3880/91;

    b)

    Zonas CPACO (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO) las definidas en el Reglamento (CE) no 2597/95;

    c)

    Zonas NAFO (Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental) las definidas en el Reglamento (CEE) no 2018/93;

    d)

    Zonas CCAMLR (Convenio para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos) las definidas en el Reglamento (CE) no 66/98.

    CAPÍTULO II

    POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES CORRESPONDIENTES PARA LOS BUQUES COMUNITARIOS

    Artículo 5

    Posibilidades de pesca y asignaciones

    1.   Las posibilidades de pesca de los buques comunitarios en aguas comunitarias y en determinadas aguas no comunitarias y la asignación de esas posibilidades a los Estados miembros serán las establecidas en los anexos I y II.

    2.   Los buques comunitarios quedan autorizados a faenar, dentro de los límites de las cuotas fijadas en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de Estonia, las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia, Letonia, Lituania, Noruega y Polonia, así como en los caladeros próximos a Jan Mayen, y la Federación de Rusia, en las condiciones establecidas en los artículos 9, 16 y 17.

    3.   La Comisión establecerá las posibilidades de pesca de capelán en las zonas V, XIV (aguas de Groenlandia) disponibles para la Comunidad, igual al 70 % del cupo de Groenlandia del TAC de capelán, en cuanto se haya determinado el TAC. Tras la transferencia de 30 000 toneladas a Islandia, 10 000 toneladas a las Islas Feroe y 6 700 toneladas a Noruega, la cantidad restante se asignará a todos los Estados miembros.

    4.   Las posibilidades de pesca para las poblaciones de bacaladilla en las zonas I-XIV (aguas comunitarias e internacionales) y de arenque en las zonas I y II (aguas comunitarias e internacionales) podrán ser incrementadas por la Comisión de acuerdo con el procedimiento que se describe en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002 en caso de que hubiera terceros países que no acometieran una gestión responsable de dichas poblaciones.

    Artículo 6

    Disposiciones especiales relativas a las asignaciones

    La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros establecida en los anexos I y II se efectuará sin perjuicio de:

    a)

    los intercambios realizados en virtud del apartado 5 del artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002;

    b)

    las reasignaciones efectuadas con arreglo al apartado 4 del artículo 21, el apartado 1 del artículo 23 y el apartado 2 del artículo 32 del Reglamento (CEE) no 2847/93;

    c)

    los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;

    d)

    las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;

    e)

    las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Artículo 7

    Flexibilidad de las cuotas

    Para 2004, las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos, aquéllas a las que han de aplicarse las condiciones sobre flexibilidad anual establecidas en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96 y aquéllas a las que han de aplicarse los coeficientes de penalización establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de dicho Reglamento, serán las contempladas en el anexo I.

    Artículo 8

    Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

    1.   No podrá conservarse a bordo ni desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado posibilidades de pesca, excepto si:

    a)

    las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no se ha agotado; o

    b)

    las capturas proceden de un cupo comunitario que no se ha asignado por cuotas entre los Estados miembros y dicho cupo no se ha agotado; o

    c)

    excepto en el caso del arenque y la caballa, las capturas de cualquier especie mezclada con otras especies se han efectuado con redes de malla inferior o igual a 32 milímetros, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 850/98, y no se han clasificado ni a bordo ni en el momento del desembarque; o

    d)

    en el caso del arenque, las capturas se ajustan a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1434/98; o

    e)

    en el caso de la caballa, si las capturas están mezcladas con jurel o sardina, la caballa no supera el 10 % del peso total de caballa, jurel y sardina a bordo y las capturas no han sido clasificadas; o

    f)

    las capturas se han efectuado en el transcurso de investigaciones científicas realizadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 850/98.

    2.   Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o del cupo de la Comunidad en caso de que éste no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, excepto cuando las capturas se efectúen con arreglo a las letras c), d), e) y f) del apartado 1.

    3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se agote cualquiera de las posibilidades de pesca indicadas en el anexo II, los buques que faenen en los caladeros donde se apliquen las limitaciones de capturas correspondientes tendrán prohibido desembarcar capturas sin clasificar y que contengan arenque.

    4.   La determinación del porcentaje de capturas accesorias y la eliminación de éstas se realizarán de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 850/98.

    Artículo 9

    Limitaciones de acceso

    1.   Ningún buque comunitario podrá faenar en el Skagerrak a una distancia de menos de 12 millas náuticas de las líneas de base de Noruega. No obstante, los buques que enarbolen pabellón de Dinamarca o de Suecia estarán autorizados a faenar hasta una distancia de 4 millas náuticas de las líneas de base de Noruega.

    2.   La actividad pesquera de los buques comunitarios en las aguas bajo la jurisdicción de Islandia quedará restringida a la zona delimitada por las líneas rectas que unen las siguientes coordenadas:

     

    Zona sudoeste

    1.

    63°12′N, 23°05′O a través de 62°00′N, 26°00′O,

    2.

    62°58′N, 22°25′O,

    3.

    63°06′N, 21°30′O,

    4.

    63°03′N, 21°00′O, y, desde allí, 180°00′S

     

    Zona sudeste

    1.

    63°14′N, 10°40′O,

    2.

    63°14′N, 11°23′O,

    3.

    63°35′N, 12°21′O,

    4.

    64°00′N, 12°30′O,

    5.

    63°53′N, 13°30′O,

    6.

    63°36′N, 14°30′O,

    7.

    63°10′N, 17°00′O y, desde allí, 180°00′S.

    Artículo 10

    Condiciones especiales aplicables al arenque del Mar del Norte

    Las medidas establecidas en el anexo III se aplicarán a la captura, la clasificación y el desembarque del arenque capturado en el Mar del Norte, el Skagerrak y el Kattegat.

    Artículo 11

    Otras medidas técnicas y de control

    Además de las medidas establecidas en los Reglamentos (CE) no 850/98, 88/98, 1626/94 y 973/2001, en 2004 se aplicarán las medidas técnicas que se indican en el anexo IV.

    Podrán adoptarse disposiciones detalladas para la aplicación de los puntos 11 y 12 del anexo IV de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

    Artículo 12

    Limitaciones del esfuerzo y condiciones correspondientes para la gestión de las poblaciones

    1.   Las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones correspondientes establecidas en el anexo XVII del Reglamento del Consejo (CE) 2341/2002 (20) se aplicarán, para el período que va del 1 de enero de 2004 al 31 de enero de 2004, a la gestión de las poblaciones de bacalao de Skagerrak, Rottegat, Mar del Norte y al Oeste de Escocia.

    2.   Las limitaciones del esfuerzo y las condiciones correspondientes establecidas en el anexo V se aplicarán para la gestión de las poblaciones de bacalao de Skagerrak, Kattegat, Mar del Norte y parte oriental del Canal de la Mancha, Mar de Irlanda y Oeste de Escocia.

    3.   Las limitaciones del esfuerzo y las condiciones correspondientes establecidas en el anexo VI se aplicarán para la gestión de las poblaciones de lanzón de la subzona CIEM IV (Skagerrak y Mar del Norte).

    4.   Podrán adoptarse disposiciones detalladas para la aplicación del punto 6 del anexo VI de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

    CAPÍTULO III

    POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES CORRESPONDIENTES PARA LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES

    Artículo 13

    Autorización

    Quedan autorizados para faenar en aguas comunitarias, dentro de los límites señalados en el anexo I y en las condiciones fijadas en los artículos 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, los buques que enarbolen pabellón de Barbados, Estonia, Guyana, Japón, Corea del Sur, Letonia, Lituania, Noruega, Polonia, la Federación de Rusia, Surinam, Trinidad y Tobago y Venezuela y los buques matriculados en las Islas Feroe.

    Artículo 14

    Restricciones geográficas

    La pesca efectuada por los buques que enarbolen pabellón de:

    a)

    Noruega, o estén matriculados en las Islas Feroe: se circunscribirá a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros en el Mar del Norte, el Kattegat, el Mar Báltico y el Océano Atlántico al norte del paralelo 43° 00′ N, excepto la zona a que hace referencia el artículo 18 del Reglamento (CE) no 2371/2002; se permitirá faenar en el Skagerrak a más de 4 millas náuticas de distancia de las líneas de base de Dinamarca y Suecia a los buques que enarbolen pabellón de Noruega;

    b)

    Estonia, Letonia y Lituania: se circunscribirá a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros en el Mar Báltico al sur del paralelo 59° 30′ N;

    c)

    Polonia y la Federación de Rusia: se circunscribirá a las partes de la zona sueca de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de Suecia en el Mar Báltico al sur del paralelo 59°30′N;

    d)

    Barbados, Guyana, Japón, Corea del Sur, Surinam, Trinidad y Tobago y Venezuela: se circunscribirá a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base del Departamento francés de Guyana.

    Artículo 15

    Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

    No podrá conservarse a bordo ni desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado posibilidades de pesca, excepto si las capturas han sido efectuadas por buques de un tercer país que disponga de una cuota y dicha cuota no se ha agotado.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE LOS BUQUES COMUNITARIOS

    Artículo 16

    Licencias y condiciones correspondientes

    1.   Sin perjuicio de las normas generales aplicables a las licencias y los permisos de pesca especiales establecidas en el Reglamento (CE) no 1627/94, la pesca en aguas de terceros países quedará supeditada a la posesión de una licencia expedida por las autoridades del tercer país correspondiente.

    No obstante, el primer párrafo no se aplicará a los siguientes buques cuando faenen en las aguas noruegas del Mar del Norte:

    a)

    buques de arqueo igual o inferior a 200 GT;

    b)

    buques que se dediquen a la pesca destinada al consumo humano, con excepción de la caballa;

    c)

    buques suecos, de conformidad con la práctica consolidada.

    2.   El número máximo de licencias y otras condiciones correspondientes se ajustarán a lo establecido en la parte I del anexo VII. Las solicitudes de licencias, en las que deberá indicarse el tipo de pesca y el nombre y las características de los buques para los que se solicitan, deberán ser presentadas por las autoridades de los Estados miembros a la Comisión. La Comisión remitirá estas solicitudes a las autoridades del tercer país de que se trate.

    3.   Los buques comunitarios cumplirán las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones sean aplicables en la zona en la que faenen.

    Artículo 17

    Islas Feroe

    Los buques comunitarios con licencia para ejercer la pesca dirigida a una especie en aguas de las Islas Feroe podrán sustituirla por la pesca dirigida a otra especie siempre que notifiquen previamente dicho cambio a las autoridades feroesas.

    CAPÍTULO V

    DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES

    Artículo 18

    Obligación de estar en posesión de una licencia y de un permiso especial de pesca

    1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 28 ter del Reglamento (CE) no 2847/93 del Consejo, los buques noruegos de menos de 200 GT quedarán exentos de la obligación de poseer una licencia y un permiso de pesca.

    2.   Las licencias y los permisos de pesca especiales deberán llevarse a bordo. Los buques registrados en las Islas Feroe o Noruega quedarán exentos de esa obligación.

    3.   Los buques de terceros países autorizados para faenar a 31 de diciembre de 2003 podrán proseguir su actividad desde que comience el año 2004 hasta que la lista de buques autorizados para pescar se presente a la Comisión y ésta la apruebe.

    Artículo 19

    Solicitud de licencia y de permiso especial de pesca

    En las solicitudes de licencias y permisos especiales de pesca presentadas a la Comisión por las autoridades de terceros países deberá figurar la siguiente información:

    a)

    nombre del buque;

    b)

    número de matrícula;

    c)

    letras y números de identificación externa;

    d)

    puerto de matrícula;

    e)

    nombre y dirección del armador o del fletador;

    f)

    arqueo bruto y eslora total;

    g)

    potencia del motor;

    h)

    indicativo de llamada y radiofrecuencia;

    i)

    método de pesca previsto;

    j)

    zona de pesca prevista;

    k)

    especies que se proyecta capturar;

    l)

    periodo para el que se solicita la licencia.

    Artículo 20

    Número de licencias

    El número de licencias y las condiciones especiales correspondientes se ajustarán a lo establecido en la parte II del anexo VII.

    Artículo 21

    Anulación y retirada

    1.   Las licencias y los permisos especiales de pesca podrán ser anulados con vistas a la expedición de otros nuevos. La anulación surtirá efectos el día anterior a la fecha en que la Comisión expida las nuevas licencias y permisos especiales. Éstos y aquéllas serán válidos a partir de su fecha de expedición.

    2.   En caso de agotamiento de la cuota prevista para la población correspondiente en el anexo I, las licencias y los permisos especiales de pesca se retirarán total o parcialmente antes de su fecha de vencimiento.

    3.   En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, se procederá a la retirada de las licencias y permisos especiales de pesca.

    Artículo 22

    Incumplimiento de las normas pertinentes

    1.   Durante un período máximo de 12 meses no se expedirá ninguna licencia ni permiso especial de pesca para los buques que no hayan respetado las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

    2.   La Comisión comunicará a las autoridades del tercer país interesado los nombres y las características de los buques que, por haber infringido las normas, no estén autorizados a faenar en los caladeros de la Comunidad durante el mes o los meses siguientes.

    Artículo 23

    Obligaciones del poseedor de una licencia

    1.   Los buques de terceros países deberán aplicar las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones regulen la actividad pesquera de los buques comunitarios en la zona en que faenen, en particular los Reglamentos (CE) no 2847/93, (CE) no 1627/94, (CE) no 88/98, (CE) no 850/98, (CE) no 1434/98 del Consejo y el Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión.

    2.   Los buques a que alude el apartado 1 llevarán un cuaderno diario de pesca en el que se consignará la información indicada en la parte I del anexo VIII.

    3.   Los buques de terceros países, excepto los buques noruegos que faenen en la división CIEM IIIa, deberán enviar a la Comisión la información mencionada en el anexo IX, de conformidad con lo establecido en él.

    Artículo 24

    Disposiciones específicas relativas al Departamento francés de Guyana

    1.   La concesión de licencias para faenar en aguas del Departamento francés de Guyana estará supeditada al compromiso por parte del armador de permitir, a instancia de la Comisión, el embarque de un observador.

    2.   El capitán de cada buque poseedor de una licencia para pescar peces de aleta o atún en aguas del Departamento francés de Guyana presentará a las autoridades francesas, al desembarcar la captura después de cada marea, una declaración que indique las cantidades de camarón capturadas y que hayan quedado a bordo desde su última declaración. Dicha declaración se hará en un formulario cuyo modelo figura en la parte III del anexo VII. El capitán del buque será responsable de la exactitud de la declaración. Las autoridades francesas adoptarán las medidas necesarias para comprobar la exactitud de las declaraciones, comparándolas con el cuaderno diario de pesca a que se refiere el apartado 2 del artículo 23. Una vez efectuada la comprobación, el funcionario competente firmará la declaración. Las autoridades francesas remitirán a la Comisión, antes del final de cada mes, las declaraciones correspondientes al mes anterior.

    3.   Los buques que faenen en aguas del Departamento francés de Guyana mantendrán un cuaderno diario de pesca conforme al modelo que figura en la parte II del anexo VIII. Una copia de dicho cuaderno diario de pesca se enviará a la Comisión dentro de los 30 días siguientes al último día de cada marea, a través de las autoridades francesas.

    4.   En caso de que, durante un mes, la Comisión no reciba ninguna comunicación sobre un buque poseedor de una licencia que le autorice a faenar en aguas del Departamento francés de Guyana, se retirará dicha licencia.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA DE REGULACIÓN DE LA NAFO

    SECCIÓN 1

    Participación comunitaria

    Artículo 25

    Lista de buques

    1.   Únicamente los buques comunitarios de arqueo bruto superior a 50 que estén en posesión de un permiso especial de pesca expedido por su Estado miembro de abanderamiento estarán autorizados, en las condiciones establecidas en dicho permiso, a pescar, conservar a bordo, transbordar y desembarcar recursos de la zona de regulación de la NAFO.

    2.   Cada Estado miembro enviará a la Comisión, en soporte informático, una lista de todos los buques de arqueo bruto superior a 50 toneladas que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad, autorizados a faenar en la zona de regulación de la NAFO.

    3.   La lista a que hace referencia el apartado 2 se trasmitirá a la Comisión dentro de los 15 días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento y, en caso de que sea modificada, al menos 5 días antes de que el nuevo buque entre en la zona de regulación de la NAFO. La Comisión enviará sin demora esta información a la Secretaría de la NAFO.

    4.   La lista a que hace referencia el apartado 2 contendrá la siguiente información:

    a)

    número interno del buque, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 2090/98 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1998, relativo al registro comunitario de buques pesqueros (21);

    b)

    indicativo internacional de llamada de radio;

    c)

    fletador del buque, en su caso;

    d)

    tipo de buque.

    5.   En el caso de los buques que enarbolen temporalmente el pabellón de un Estado miembro (fletamento sin tripulación), se incluirán los datos siguientes:

    a)

    fecha a partir de la cual el buque ha sido autorizado a enarbolar el pabellón del Estado miembro;

    b)

    fecha a partir de la cual el buque ha sido autorizado por el Estado miembro para iniciar la actividad pesquera en la zona de regulación de la NAFO;

    c)

    nombre del Estado en el que esté o haya estado matriculado el buque y fecha a partir de la cual haya cesado de enarbolar el pabellón de ese Estado;

    d)

    nombre del buque;

    e)

    número de matrícula oficial del buque asignado por las autoridades nacionales competentes;

    f)

    puerto base del buque después del cambio;

    g)

    nombre del armador o fletador del buque;

    h)

    declaración de que el capitán ha recibido una copia de las disposiciones vigentes en la zona de regulación de la NAFO;

    i)

    principales especies que pueden ser capturadas por el buque en la zona de regulación de la NAFO;

    j)

    subzonas en las que el buque tenga previsto faenar.

    SECCIÓN 2

    Medidas técnicas

    Artículo 26

    Dimensión de las mallas

    Para la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo X, queda prohibido el empleo de redes de arrastre que tengan en cualquiera de sus partes mallas de una dimensión inferior a 130 milímetros. Para la pesca dirigida a la pota (Illex illecebrosus), esa dimensión mínima se reducirá a 60 milímetros. Para la pesca dirigida a las rayas (Rajidae), esa dimensión mínima se aumentará a 280 mm en el copo y a 220 mm en las demás partes de la red.

    Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) utilizarán redes con una malla mínima de 40 milímetros.

    Artículo 27

    Fijación de dispositivos en las redes

    1.   Queda prohibido el empleo de dispositivos o procedimientos que obstruyan las mallas de la red o reduzcan sus dimensiones, excepto los descritos en el presente artículo.

    2.   Podrán atarse paños de trampa, redes u otros materiales bajo el copo del arte con objeto de reducir o evitar su deterioro.

    3.   Asimismo, podrán atarse dispositivos en la parte superior del copo siempre que no obstruyan las mallas de éste. La utilización de parpallas se limitará a los casos mencionados en el anexo XI.

    4.   Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) usarán rejillas selectoras con un espacio máximo entre barras de 22 mm. Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica en la División 3L también irán equipados con cadenas tensoras de un mínimo de 72 cm de longitud.

    Artículo 28

    Capturas accesorias

    1.   Los capitanes de los buques no podrán ejercer la pesca dirigida a especies sujetas a limitaciones de capturas accesorias. Se considera que se ejerce la pesca dirigida a una determinada especie cuando, en cualquier lance, el peso de dicha especie constituye el mayor porcentaje del peso de la captura.

    2.   Las capturas accesorias de las especies que figuran en el anexo ID, para las que la Comunidad no haya fijado cuota alguna en una parte de la zona de regulación de la NAFO y que se obtengan en esa parte con ocasión de la pesca dirigida a cualquier especie, no podrán superar un peso de 2 500 kilogramos por especie a bordo o el 10 % del peso total de la captura conservado a bordo, si esta cifra es superior. No obstante, en las partes de la zona de regulación donde esté prohibida la pesca dirigida a determinadas especies, las capturas accesorias de cada una de las especies indicadas en el anexo ID no sobrepasarán, respectivamente, los 1 250 kilogramos o el 5 % del total.

    3.   En caso de que, en un lance, las cantidades totales de especies a las que se apliquen limitaciones de capturas accesorias sobrepasen los límites establecidos en el apartado 2, los buques se trasladarán inmediatamente a una posición situada a una distancia de cinco millas náuticas como mínimo de la posición en que hayan efectuado dicho lance. En caso de que, en un lance posterior, las cantidades totales de especies sujetas a limitaciones de capturas accesorias vuelvan a sobrepasar los límites mencionados, los buques volverán a trasladarse inmediatamente a una posición situada a una distancia de cinco millas náuticas como mínimo de las posiciones en que hayan efectuado los lances anteriores y no volverán a la zona durante al menos 48 horas.

    4.   Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) cuyas capturas accesorias totales de todas las especies indicadas en el anexo ID superen en un lance cualquiera el 5 % en peso en la división 3M y el 2,5 % en la división 3L, deberán trasladarse inmediatamente a una posición situada a una distancia de cinco millas náuticas como mínimo de la posición en que hayan efectuado el lance anterior.

    Las capturas de gamba nórdica no se tendrán en cuenta en el cálculo de las capturas accesorias de las especies demersales.

    Artículo 29

    Talla mínima del pescado

    El pescado procedente de la zona de regulación de la NAFO que no alcance la talla mínima establecida en el anexo XII no podrá transformarse, retenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse ni exponerse o ponerse a la venta, sino que deberá devolverse inmediatamente al mar. Cuando la cantidad de pescado capturado sin la talla requerida supere el 10 % de la cantidad total, el buque deberá alejarse a una distancia de al menos cinco millas náuticas de la posición en que haya efectuado el lance anterior antes de poder continuar la pesca. El pescado transformado para el que se apliquen condiciones de talla mínima y presente un equivalente de longitud inferior al establecido en el anexo XII se considerará que procede de un pez de talla inferior a la mínima requerida.

    SECCIÓN 3

    Medidas de control

    Artículo 30

    Cuaderno diario de pesca y plano de almacenamiento

    1.   Además de cumplir lo dispuesto en los artículos 6, 8, 11 y 12 del Reglamento (CEE) no 2847/93, los capitanes de los buques deberán anotar en el cuaderno diario de pesca los datos indicados en el anexo XIII del presente Reglamento.

    2.   Cada Estado miembro notificará a la Comisión, en soporte informático, antes del 15 de cada mes, las cantidades de poblaciones especificadas en el anexo XIV desembarcadas durante el mes anterior y comunicarán cualquier información recibida de conformidad con los artículos 11 y 12 del Reglamento (CEE) no 2847/93.

    3.   Los capitanes de un buque comunitario llevarán, para las capturas de las especies indicadas en el anexo ID:

    a)

    un cuaderno diario de pesca que recoja, desglosada por especies y por productos transformados, la producción global; o

    b)

    un plano de almacenamiento de los productos transformados que permita localizarlos por especies en la bodega.

    4.   El capitán proporcionará la asistencia necesaria para permitir la comprobación de las cantidades declaradas en el cuaderno diario de pesca y los productos transformados que se hallen almacenados a bordo.

    Artículo 31

    Redes

    Durante la pesca dirigida a una o varias de las especies que figuran en el anexo X, los buques no llevarán a bordo redes cuyas mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el artículo 26. No obstante, los buques que en una misma marea faenen en zonas distintas de la de regulación de la NAFO podrán llevar a bordo esas redes, siempre que estén correctamente estibadas y recogidas y que no pueda disponerse de ellas para su uso inmediato, es decir:

    a)

    las redes deberán estar separadas de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre; y

    b)

    las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a una parte de la superestructura.

    Artículo 32

    Transbordos

    Los buques comunitarios no realizarán operaciones de transbordo en la zona de regulación de la NAFO excepto si han sido previamente autorizados para ello por sus autoridades competentes.

    Artículo 33

    Vigilancia del esfuerzo pesquero

    1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que el esfuerzo pesquero de sus buques a que hace referencia el artículo 25 es acorde con las posibilidades de pesca de que dispone ese Estado miembro en la zona de regulación NAFO.

    2.   Cada Estado miembro presentará a la Comisión el plan de pesca de sus buques autorizados a pescar especies en la zona de regulación NAFO, a más tardar el 31 de enero de 2004 o, si es después de esa fecha, al menos treinta días antes de la fecha prevista para el comienzo de esa actividad. El plan de pesca deberá definir, entre otras cosas, el buque o los buques que participarán en dicha pesquería. El plan de pesca indicará el esfuerzo pesquero total que va a desplegarse en relación con la magnitud de las oportunidades de pesca de que dispone el Estado miembro que hace dicha notificación.

    Los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2004, de la ejecución de sus planes de pesca, incluido el número de buques que participen realmente en dicha pesquería y la cantidad total de días que se faene.

    SECCIÓN 4

    Disposiciones especiales para la gamba nórdica

    Artículo 34

    Pesca de la gamba nórdica

    Cada Estado miembro comunicará diariamente a la Comisión las cantidades de gamba nórdica (Pandalus borealis) capturada en la división 3L de la zona de regulación de la NAFO por buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad. Todas las actividades de pesca se ejercerán a más de 200 metros de profundidad y estarán limitadas a un buque por Estado miembro en todo momento.

    SECCIÓN 5

    Disposiciones especiales para el fletán negro

    Artículo 35

    Permiso especial de pesca para el fletán negro

    1.   Los buques comunitarios con una eslora total de más de 24 metros que no estén incluidos en la lista a que hace referencia el apartado 2 no podrán pescar, retener a bordo, transbordar o desembarcar fletán negro.

    2.   Los Estados miembros enviarán a la Comisión una lista de todos los buques de más de 24 metros de eslora total que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad autorizados a pescar el fletán negro en la subzona 2 y en las divisiones 3KLMNO mediante la expedición de un permiso especial de pesca.

    3.   La lista a que hace referencia el apartado 2 incluirá el número interno tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 2090/98 de la Comisión.

    4.   Esta lista se trasmitirá a la Comisión en soporte informático dentro de los 15 días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento y, en caso de modificaciones de la lista, al menos 5 días antes de que el nuevo buque entre en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO. La Comisión enviará sin demora esta lista a la Secretaría de la NAFO.

    5.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para asignar su cuota de fletán negro entre sus buques autorizados a que se refiere el apartado 2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión la información sobre la asignación de cuota dentro de los 15 días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

    Artículo 36

    Informes

    1.   Los capitanes de buques a que hace referencia el apartado 2 del artículo 34 transmitirán los siguientes informes al Estado miembro de abanderamiento:

    a)

    Las cantidades de fletán negro retenidas a bordo cuando el buque comunitario entre en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO. Este informe deberá transmitirse entre 12 y 6 horas antes de cada entrada del buque en esta zona.

    b)

    Capturas semanales de fletán negro. Este informe se presentará por primera vez antes de concluido el séptimo día siguiente a la entrada del buque en la subzona 2 y en las divisiones 3 KLMNO o, cuando la faena de pesca dure más de siete días, a más tardar el lunes para las capturas que se hayan hecho en la subzona 2 y en las divisiones 3 KLMNO durante la semana anterior hasta la medianoche del domingo.

    c)

    Las cantidades de fletán negro retenidas a bordo cuando el buque comunitario sale de la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO. Este informe deberá transmitirse entre 12 y 6 horas antes de la salida del buque de esta zona e incluirá el número de días de pesca y las capturas totales realizadas en ella.

    d)

    Las cantidades cargadas y descargadas para cada transbordo de fletán negro durante la estancia del buque en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO. Estos informes se transmitirán dentro de las 24 horas siguientes a la finalización del transbordo.

    2.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los informes recibidos, de conformidad con lo dispuesto en las letras a), c) y d) del apartado 1.

    3.   Cuando se considere que las capturas de fletán negro notificadas de conformidad con el apartado 2 han agotado el 70 % de la cuota asignada a los Estados miembros, éstos adoptarán las medidas necesarias para reforzar la vigilancia de las capturas e informarán a la Comisión de dichas medidas.

    Artículo 37

    Puertos designados

    1.   Queda prohibido desembarcar ninguna cantidad de fletán negro fuera de los puertos designados por las partes contratantes de la NAFO. Quedan prohibidos los desembarques de fletán negro en puertos de partes no contratantes.

    2.   Los Estados miembros designarán los puertos en los que pueden efectuarse los desembarques de fletán negro y determinarán los procedimientos de inspección y control correspondientes, incluidos los términos y condiciones para el registro y la notificación de las cantidades de fletán negro de cada desembarque.

    3.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión dentro de los 15 días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento una lista de los puertos designados y, dentro de los 15 días siguientes, los procedimientos de inspección y control correspondientes a que hace referencia el apartado 2. La Comisión enviará sin demora esta información a la Secretaría de la NAFO.

    4.   La Comisión transmitirá sin demora a todos los Estados miembros una lista de los puertos designados a que hace referencia el apartado 2, así como de los puertos designados por otras partes contratantes de la NAFO.

    Artículo 38

    Inspección en puerto

    1.   Los Estados miembros garantizarán que todos los buques que entren en un puerto designado para desembarcar o transbordar fletán negro son sometidos a una inspección en puerto de conformidad con el régimen de inspección en puertos de la NAFO.

    2.   Queda prohibido descargar o transbordar capturas de los buques a que hace referencia el apartado 1 hasta que los inspectores estén presentes.

    3.   Las cantidades descargadas se pesarán por especies antes de ser transportadas a un almacén frigorífico o a otro destino.

    4.   Los Estados miembros transmitirán el correspondiente informe de inspección en puerto a la Secretaría de la NAFO, con copia a la Comisión, en un plazo de 7 días laborables a partir de la fecha de finalización de la inspección.

    Artículo 39

    Prohibición de desembarques y transbordos para los buques de partes no contratantes

    Los Estados miembros garantizarán que quedan prohibidos los desembarques y transbordos de fletán negro de buques de partes no contratantes que han llevado a cabo actividades de pesca en la zona de regulación de la NAFO.

    Artículo 40

    Seguimiento de las actividades de pesca

    Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2004, un informe sobre la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 34 a 39, incluido el número total de días empleados en la pesca.

    SECCIÓN 6

    Disposiciones especiales para la gallineta nórdica

    Artículo 41

    Pesquería de la gallineta nórdica

    1.   Cada dos lunes, los capitanes de un buque comunitario que pesque gallineta nórdica en la subzona 2 y las divisiones IF, 3K, y 3M de la zona de regulación de la NAFO notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen o en el que estén matriculados los buques, las cantidades de gallineta nórdica capturadas en dicha zona durante las dos semanas que hayan finalizado a las 24.00 horas del domingo anterior.

    En el caso de que las capturas acumuladas alcancen el 50 % del TAC, la notificación se realizará semanalmente, todos los lunes.

    2.   Cada dos martes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes de las 12.00 horas las cantidades de gallineta nórdica capturadas en la subzona 2 y las divisiones IF, 3K y 3M de la zona de regulación de la NAFO por buques que enarbolen su pabellón durante las dos semanas que hayan finalizado a las 24.00 horas del domingo anterior.

    En el caso de que las capturas acumuladas alcancen el 50 % del TAC, los informes se transmitirán con carácter semanal.

    CAPÍTULO VII

    DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA DE LA CCAMLR

    SECCIÓN 1

    Restricciones

    Artículo 42

    Prohibiciones y limitaciones de capturas

    1.   La pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo XV queda prohibida en las zonas y durante los periodos indicados en él.

    2.   Los límites de las capturas y de las capturas accesorias en las pesquerías nuevas y exploratorias establecidos en el anexo XVI se aplicarán en las subzonas y divisiones indicadas en él.

    SECCIÓN 2

    Pesquerías exploratorias

    Artículo 43

    Participación en pesquerías exploratorias

    1.   Los buques pesqueros que enarbolen pabellón de España y estén matriculados en este país, notificados a la CCAMLR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 66/98, podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en la subzona 48.6 de la FAO y en la subzona 88.1 de la FAO. En la subzona 48.6 no podrá pescar más de un buque pesquero a la vez. En el anexo XVI se fijan los límites de capturas totales y de capturas accesorias por subzona y su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE).

    2.   La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar el exceso de concentración de las capturas y del esfuerzo. Con este fin, se suspenderá la pesca en las UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el límite fijado y se prohibirá la pesca en ellas durante el resto de la campaña.

    Artículo 44

    Sistemas de notificación

    Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 44 estarán sujetos a los siguientes sistemas de notificación de las capturas y del esfuerzo pesquero:

    a)

    sistema de declaración de capturas y esfuerzo pesquero por período de cinco días establecido en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 66/98;

    b)

    sistema mensual de declaración de datos puntuales biológicos y de datos de esfuerzo pesquero establecido en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 66/98;

    c)

    se comunicará el número total de ejemplares de Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni descartados y su peso, incluidos aquellos con aspecto de carne gelatinosa («jellymeat»).

    Artículo 45

    Condiciones especiales

    1.   Las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 44 se llevarán a cabo de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 66/98 en lo que respecta a las medidas aplicables para reducir la mortalidad incidental de las aves marinas en las actividades de pesca con palangre. Además de estas medidas, queda prohibido en estas pesquerías la descarga de despojos.

    2.   Los buques pesqueros que participen en pesquerías exploratorias en la subzona 88.1 de la FAO deberán cumplir además las siguientes condiciones:

    a)

    se prohibe a los buques verter en el mar:

    i)

    aceite o combustible o residuos oleosos, excepto los autorizados en el anexo I de MARPOL 73/78;

    ii)

    basura;

    iii)

    residuos de alimentos que no puedan pasar a través de una pantalla con aperturas que no sobrepasen los 25 mm.

    iv)

    aves o partes de aves (incluidas cáscaras de huevo); o

    v)

    aguas residuales dentro de 12 millas náuticas de tierra o bancos de hielo, o aguas residuales mientras el buque navega a una velocidad inferior a 4 nudos;

    b)

    ninguna ave de corral viva ni otras aves vivas se introducirán en la subzona 88.1 y las aves evisceradas que no hayan sido consumidas se retirarán de la subzona 88.1;

    c)

    queda prohibida la pesca de Dissostichus spp en la subzona 88.1 dentro de las 10 millas náuticas de la costa de las Islas Balleny.

    Artículo 46

    Definición de los lances

    1.   A efectos de la presente Sección, se entenderá por lance el despliegue de una o varias palangres en un mismo caladero. La posición geográfica precisa de un lance estará determinada por el punto central del palangre o palangres desplegados con fines de información de las capturas y del esfuerzo.

    2.   El lance experimental deberá cumplir las siguientes condiciones:

    a)

    cada lance experimental deberá estar alejado no menos de 5 millas náuticas de cualquier otro lance experimental, distancia que se medirá del punto medio geográfico de cada lance experimental;

    b)

    cada lance tendrá un mínimo de 3 500 anzuelos y un máximo de 10 000; podrá incluir un cierto número de palangres calados en la misma localización;

    c)

    cada lance de un palangre tendrá un tiempo de inmersión no inferior a seis horas, medido a partir de la hora de finalización del proceso de calado hasta el inicio del proceso de subida a bordo de las redes.

    Artículo 47

    Planes de investigación

    Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 43 aplicarán los siguientes planes de investigación en cada una de las UIPE en las que están divididas las subzonas 48.6 y 88.1 de la FAO. El plan de investigación se llevará a cabo como sigue:

    a)

    en la primera entrada en una UIPE, los 10 primeros lances, designados «primera serie» se denominarán «lances experimentales» y deberán cumplir los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 46;

    b)

    los diez lances siguientes, o 10 toneladas de capturas, según cuál de los dos niveles de desencadenamiento se alcance primero, se designarán «serie segunda». Los lances de la segunda serie podrán, a discreción del capitán del buque, pescarse como parte de la pesca exploratoria normal. No obstante, siempre que cumplan las condiciones del apartado 2 del artículo 46, estos lances también podrán designarse lances experimentales;

    c)

    al finalizar la primera y la segunda serie de lances, si el capitán del buque desea continuar la pesca en la UIPE, el buque deberá iniciar una «tercera serie» lo que resultará en un total de 20 lances experimentales realizados en el conjunto de las tres series. La tercera serie de lances se realizará durante la misma visita que la primera y la segunda visita de una UIPE;

    d)

    cuando se hayan realizado 20 lances experimentales, el buque podrá continuar la pesca en la UIPE;

    e)

    en las UIPE A, B; C, E y G de la subzona 88.1 cuando la superficie del lecho marino explotable sea inferior a 15 000 km2, no se aplicará lo dispuesto en las letras b), c) y d) y tras la realización de 10 lances experimentales el buque podrá continuar la pesca en la UIPE.

    Artículo 48

    Planes de recopilación de datos

    1.   Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 44 aplicarán planes de recopilación de datos en cada una de las UIPE en las que están divididas las subzonas 48.6 y 88.1 de la FAO. El plan de recopilación de datos deberá incluir la siguiente información:

    a)

    posición y profundidad del mar en cada extremidad de la línea antes del lance;

    b)

    tiempo de calado, inmersión y lance;

    c)

    número y especie de peces perdidos en la superficie;

    d)

    número de anzuelos calados;

    e)

    tipo de cebo;

    f)

    resultado del cebo (%);

    g)

    tipo de anzuelo; y

    h)

    condiciones del mar, nubosidad y fase de la luna en el momento del calado.

    2.   Todos los datos especificados en el apartado 1 deberán recopilarse para cada estudio de cada uno de los lances experimentales; en particular, deberán medirse todos los peces de un lance experimental hasta 100 ejemplares y obtenerse como mínimo una muestra de 30 peces para estudios biológicos. En el caso de que se capturen más de 100 peces, deberá aplicarse un método de submuestreo al azar.

    Artículo 49

    Programa de marcado

    Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 43 deberán aplicar además un programa de marcado como sigue:

    a)

    los ejemplares de Dissostichus spp deberán ser marcados y liberados en una proporción de un ejemplar por tonelada de peso vivo capturada durante toda la campaña. Los buques sólo suspenderán el marcado tras haber identificado a 500 ejemplares o, si interrumpen la pesca, habiendo marcado un ejemplar por tonelada de peso vivo capturada;

    b)

    el programa se dirigirá a pequeños ejemplares de talla inferior a 100 cm, aunque podrán marcarse ejemplares de mayor tamaño si es necesario para cumplir el requisito de identificación de un ejemplar por tonelada de peso vivo capturada. Los ejemplares liberados deberán llevar una doble marca y ser liberados en una zona geográfica lo más amplia posible;

    c)

    las marcas deberán estar claramente impresas con un número de serie único y un remitente, con el fin de poder seguir el origen de las mismas en caso de nueva captura del ejemplar marcado;

    d)

    los datos de la marca y las capturas ya marcadas de Dissostichus spp. se notificarán en soporte informático al CCAMLR dentro de los dos meses siguientes a la salida del buque de esta pesquería.

    Artículo 50

    Observadores científicos

    Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 43 deberán llevar a bordo al menos dos observadores científicos, uno de los cuales al menos deberá haber sido nombrado de conformidad con el programa del CCAMLR sobre observación científica internacional, durante todas sus actividades de pesca realizadas a lo largo de la campaña de pesca.

    CAPÍTULO VIII

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 51

    Transmisión de datos

    De conformidad con el Reglamento (CEE) no 2847/93, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, en soporte informático, los datos referentes al desembarque de las cantidades capturadas, utilizando los códigos que se indican en cada cuadro de población.

    Artículo 52

    Cuotas para los nuevos Estados miembros

    Las capturas realizadas por los buques de los nuevos Estados miembros entre el 1 de enero de 2004 y la fecha de la adhesión se descontarán de las cuotas establecidas en el anexo I.

    En un plazo de 15 días a partir de la fecha de la adhesión, los nuevos Estados miembros notificarán a la Comisión el volumen de las capturas que hayan realizado entre entre el 1 de enero de 2004 y la fecha de la adhesión.

    Artículo 53

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2004.

    Cuando los TAC de la zona CCAMLR estén fijados para periodos que comiencen antes del 1 de enero de 2004, el artículo 42 se aplicará a partir de los periodos respectivos de aplicación de los TAC.

    Las disposiciones del punto 12 del anexo IV entrarán en vigor el 1 de febrero de 2004, salvo el punto 12.3 y el párrafo segundo del punto 12.7, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2004.

    Los artículos 13 y 14 no se aplicarán a Estonia, Letonia, Lituania y Polonia a partir de la fecha de adhesión de estos Estados.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2003

    Por el Consejo

    El Presidente

    Giovanni ALEMANNO


    (1)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 1.

    (2)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

    (3)  DO L 6 de 10.1.1998, p. 1. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 2742/1999 (DO L 341 de 31.12.1999, p. 1).

    (4)  DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

    (5)  DO L 226 de 29.8.1980, p. 48.

    (6)  DO L 226 de 29.8.1980, p. 12.

    (7)  DO L 29 de 1.2.1985, p. 9.

    (8)  DO L 161 de 2.7.1993, p. 1.

    (9)  DO L 332 de 20.12.1996, p. 1.

    (10)  DO L 332 de 20.12.1996, p. 6.

    (11)  DO L 332 de 20.12.1996, p. 16.

    (12)  DO L 132, 21.5.1987, p. 9.

    (13)  DO L 276 de 10.10.1983, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1965/2001 (DO L 268 de 9.10.2001, p. 23).

    (14)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

    (15)  DO L 171 de 6.7. 1994, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 973/2001 (DO L 137 de 19.5.2001, p. 1).

    (16)  DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.

    (17)  DO L 9 de 15.1.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1520/98 (DO L 201 de 17.7.1998, p. 1).

    (18)  DO L 125 de 27.4.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 973/2001 (DO L 137 de 19.5.2001, p. 1).

    (19)  DO L 191 de 7.7.1998, p. 10.

    (20)  Reglamento (CE) no 2341/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se establecen, para 2003, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (DO L 356 de 31.12.2002, p. 12). Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1754/2003 (DO L 252 de 4.10.2003, p. 1).

    (21)  DO L 266 de 1.10.1998, p. 27. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 839/2002 de la Comisión (DO L 134 de 22.5.2002, p. 5).


    ANEXO I

    POSIBILIDADES DE PESCA APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN LIMITACIONES DE CAPTURAS Y A LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENAN EN AGUAS DE LA CE, POR ESPECIES Y ZONAS (TONELADAS DE PESO VIVO, SALVO QUE SE INDIQUE LO CONTRARIO)

    Todas las limitaciones de capturas establecidas en el presente anexo se considerarán cuotas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 9 y, por lo tanto, estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (CEE) no 2847/93 y, en particular, en sus artículos 14 y 15.

    Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A continuación se incluye una tabla de correspondencias de las denominaciones comunes y científicas a efectos del presente Reglamento:

    Nombre común

    Código 3-alfa

    Nombre científico

    Abadejo

    POL

    Pollachius pollachius

    Aguja azul

    BUM

    Makaira nigricans

    Aguja blanca

    WHM

    Tetrapturus alba

    Alfonsinos

    ALF

    Beryx spp.

    Anchoa

    ANE

    Engraulis encrasicolus

    Arbitán

    SLI

    Molva macrophthalmus

    Arenque

    HER

    Clupea harengus

    Atún blanco

    ALB

    Thunnus alalunga

    Atún rojo

    BFT

    Thunnus thynnus

    Bacaladilla

    WHB

    Micromesistius poutassou

    Bacalao

    COD

    Gadus morhua

    Bacalao polar

    POC

    Boreogadus saida

    Besugo

    SBR

    Pagellus bogaraveo

    Brosmio

    USK

    Brosme brosme

    Brótolas

    FOX

    Phycis spp.

    Caballa

    MAC

    Scomber scombrus

    Camarones «Penaeus»

    PEN

    Penaeus spp

    Cangrejo

    PAI

    Paralomis spp.

    Cangrejo de las nieves

    PCR

    Chionoecetes spp.

    Capelán

    CAP

    Mallotus villosus

    Carbonero

    POK

    Pollachius virens

    Tiburón negro

    SCK

    Dalatias licha

    Cazón

    GAG

    Galeorhinus galeus

    Cigala

    NEP

    Nephrops norvegicus

    Eglefino

    HAD

    Melanogrammus aeglefinus

    Espadín

    SPR

    Sprattus sprattus

    Falsa limanda

    LEM

    Microstomus kitt

    Faneca noruega

    NOP

    Trisopterus esmarki

    Fletán

    HAL

    Hippoglossus hippoglossus

    Fletán negro

    GHL

    Reinhardtius hippoglossoides

    Gallineta nórdica

    RED

    Sebastes spp.

    Gallos

    LEZ

    Lepidorhombus spp.

    Gamba nórdica

    PRA

    Pandalus borealis

    Granadero

    GRV

    Macrourus spp.

    Granadero

    RNG

    Coryphaenoides rupestris

    Granadero de roca

    RHG

    Macrourus berglax

    Jurel

    JAX

    Trachurus spp.

    Krill antártico

    KRI

    Euphausia superba

    Lanzón

    SAN

    Ammodytidae

    Lenguado común

    SOL

    Solea solea

    Limanda

    DAB

    Limanda limanda

    Limanda nórdica

    YEL

    Limanda ferruginea

    Lubina

    BSS

    Dicentrarchus labrax

    Marrajo

    POR

    Lamna nasus

    Maruca

    LIN

    Molva molva

    Maruca azul

    BLI

    Molva dypterigia

    Mendo

    WIT

    Glyptocephalus cynoglossus

    Merlán

    WHG

    Merlangius merlangus

    Merluza

    HKE

    Merluccius merluccius

    Merluza negra

    TOP

    Dissostichus eleginoides

    Mielga

    DGS

    Squalus acanthias

    Negrito

    ETX

    Etmopterus spinax

    Nototenia cabezota

    NOG

    Gobionotothen gibberifrons

    Nototenia gris

    NOS

    Lepidonotothen squamifrons

    Nototenia jaspeada

    NOR

    Notothenia rossii

    Pailona

    CYO

    Centroscymnus coelolepis

    Patudo

    BET

    Thunnus obesus

    Peces planos

    FLX

    Pleuronectiformes

    Pejerrey

    ARU

    Argentina silus

    Peregrino

    BSK

    Cetorhinus maximus

    Perro del norte

    CAT

    Anarhichas lupus

    Pez espada

    SWO

    Xiphias gladius

    Pez hielo austral

    SSI

    Chaenocephalus aceratus

    Pez hielo común

    ANI

    Champsocephalus gunnari

    Pez hielo de Georgia

    SGI

    Pseudochaenichthys georgianus

    Pez hielo narigudo

    LIC

    Channichthys rhinoceratus

    Pez linterna

    LAC

    Lampanyctus achirus

    Platija americana

    PLA

    Hippoglossoides platessoides

    Platija europea

    FLX

    Platichthys flesus

    Pota

    SQI

    Illex illecebrosus

    Quelvacho negro

    GUQ

    Centrophorus squamosus

    Rabil

    YFT

    Thunnus albacares

    Rape

    ANF

    Lophiidae

    Rayas

    SRX-RAJ

    Rajidae

    Reloj anaranjado

    ORY

    Hoplostethus atlanticus

    Rodaballo

    TUR

    Psetta maxima

    Sable negro

    BSF

    Aphanopus carbo

    Salmón atlántico

    SAL

    Salmo salar

    Solla europea

    PLE

    Pleuronectes platessa

    Tollo lucero liso

    ETP

    Etmopterus pusillus

    Tollo lucero raspa

    ETR

    Etmopterus princeps

    Tollo pajarito

    DCA

    Deania calcea

    ANEXO IA

    MAR BÁLTICO

    Todos los TAC de esta zona, excepto el de solla europea, han sido adoptados en el ámbito de la IBSFC.

    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    Unidad de gestión 3

    HER/MU3

    Finlandia

    50 175

     

     

    Suecia

    11 025

     

     

    CE

    61 200

     

     

    TAC

    61 200

     

     


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    IIIbcd (aguas de la CE) excepto Unidad de gestión 3 (1)

    HER/3BCD-C

    Dinamarca

    8 279  (3)  (7)

     

     

    Alemania

    25 106  (3)  (7)

     

     

    Estonia

    14 536  (2)  (5)

     

     

    Finlandia

    9 386  (3)  (7)

     

     

    Letonia

    9 834  (2)  (5)

     

     

    Lituania

    2 568  (4)  (6)

     

     

    Polonia

    28 870  (5)

     

     

    Suecia

    36 499  (3)  (7)

     

     

    CE

    135 080  (8)

     

     

    TAC

    171 350

     

     


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Subdivisiones 25-32 (Aguas de la CE) (9)

    COD/25/32-

    Dinamarca

    8 360  (10)  (12)  (14)  (18)

     

     

    Alemania

    3 656  (10)  (12)  (14)  (18)

     

     

    Estonia

    542 (13)  (18)

     

     

    Finlandia

    434 (10)  (12)  (14)  (18)

     

     

    Letonia

    2 061  (15)  (18)

     

     

    Lituania

    1 355  (11)  (18)

     

     

    Polonia

    6 423  (16)  (18)

     

     

    Suecia

    6 090  (10)  (12)  (14)  (18)

     

     

    CE

    28 920  (17)

     

     

    TAC

    32 000  (19)

     

    TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Subdivisiones 22-24 (Aguas de la CE) (20)

    COD/22/24-

    Dinamarca

    8 557  (26)

     

     

    Alemania

    3 742  (26)

     

     

    Estonia

    555 (21)  (26)

     

     

    Finlandia

    444 (26)

     

     

    Letonia

    2 109  (22)  (26)

     

     

    Lituania

    1 387  (23)  (26)

     

     

    Polonia

    6 574  (24)  (26)

     

     

    Suecia

    6 233  (26)

     

     

    CE

    29 600  (25)

     

     

    TAC

    29 600  (27)

     

    TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Solla europea

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    IIIbcd (aguas de la CE) (28)

    PLE/3BCD-C

    Dinamarca

    2 697

     

     

    Alemania

    300

     

     

    Suecia

    203

     

     

    Polonia

    565 (29)

     

     

    CE

    3 766  (30)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Salmón atlántico

    Salmo salar

    Zona:

    IIIbcd (aguas de la CE) (32) (1) excluida la subdivisión 32 (31)

    SAL/3BCD-C

    Dinamarca

    93 512  (32)  (33)  (35)

     

     

    Alemania

    10 404  (32)  (33)  (35)

     

     

    Estonia

    9 504  (32)  (34)

     

     

    Finlandia

    116 603  (32)  (33)  (35)

     

     

    Letonia

    59 478  (32)  (36)

     

     

    Lituania

    6 992  (32)  (37)

     

     

    Polonia

    28 368  (32)  (37)

     

     

    Suecia

    126 400  (32)  (33)  (35)

     

     

    CE

    451 260  (32)  (38)

     

     

    TAC

    460 000  (32)

     

    TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Salmón atlántico

    Salmo salar

    Zona:

    Subdivisión 32 de la IBSFC (39)

    SAL/03D-32

    Finlandia

    28 490  (40)

     

     

    Estonia

    3 255  (40)  (41)

     

     

    CE

    31 745  (40)  (42)

     

     

    TAC

    35 000  (40)

     

    TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Espadín

    Sprattus sprattus

    Zona:

    IIIbcd (aguas de la CE) (43)

    SPR/3BCD-C

    Dinamarca

    37 254  (44)  (46)

     

     

    Alemania

    23 601  (44)  (46)

     

     

    Estonia

    43 260  (48)

     

     

    Finlandia

    19 501  (44)  (46)

     

     

    Letonia

    52 249  (47)

     

     

    Lituania

    18 901  (45)

     

     

    Polonia

    110 880  (48)

     

     

    Suecia

    72 019  (44)  (46)

     

     

    CE

    377 665  (49)

     

     

    TAC

    420 000

     

    TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)  Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la zona comprende las aguas de la CE, Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.

    (2)  De las cuotas asignadas a Estonia y Letonia, al menos 11 260 toneladas se deben pescar en el Golfo de Riga (HER/03D-RG).

    (3)  Para pescar en aguas de la CE, excepto 500 toneladas que pueden pescarse en aguas lituanas (HER/03D-LI) dentro de una cuota total de la CE de 500 toneladas.

    (4)  De las cuales, 500 toneladas pueden ser pescadas en aguas de la CE.

    (5)  No pueden pescarse en aguas de la CE.

    (6)  Excluidas 500 toneladas transferidas a Dinamarca, Alemania, Finlandia y Suecia.

    (7)  Incluida la transferencia de Lituania.

    (8)  Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la cuota de la CE es de 78 770 toneladas.

    Las notas 3, 4 y 5 se aplicarán hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros.

    (9)  Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la zona comprende las aguas de la CE, Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.

    (10)  Para pescar en aguas de la CE excepto 1 100 toneladas que pueden pescarse en aguas lituanas (COD/03D-LI) dentro de una cuota total de la CE de 1 100 toneladas.

    (11)  Pueden pescarse en aguas de la CE dentro de una cuota total para las subdivisiones 22-32 de 1 100 toneladas.

    (12)  Para pescar únicamente en aguas de la CE excepto 650 toneladas que pueden pescarse en aguas estonias (COD/03D-E) dentro de una cuota total de la CE de 650 toneladas.

    (13)  Pueden pescarse en aguas de la CE dentro de una cuota total para las subdivisiones 22-32 de 650 toneladas.

    (14)  Para pescar en aguas de la CE excepto 1 450 toneladas que pueden pescarse en aguas letonas (COD/03D-LA) dentro de una cuota total de la CE de 1 450 toneladas.

    (15)  Pueden pescarse en aguas de la CE dentro de una cuota total para las subdivisiones 22-32 de 1 450 toneladas.

    (16)  No pueden pescarse en aguas de la CE.

    (17)  Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la cuota de la CE es de 18 539 toneladas.

    (18)  Pueden pescarse en las subdivisiones 22-24.

    (19)  TAC que se revisará a la vista de las nuevas previsiones de capturas facilitadas por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar.

    Las notas 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 se aplicarán hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros.

    (20)  Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la zona comprende las aguas de la CE y Polonia.

    (21)  Pueden pescarse en aguas de la CE dentro de una cuota total para las subdivisiones 22-32 de 650 toneladas.

    (22)  Pueden pescarse en aguas de la CE dentro de una cuota total para las subdivisiones 22-32 de 1 450 toneladas.

    (23)  Pueden pescarse en aguas de la CE dentro de una cuota total para las subdivisiones 22-32 de 1 100 toneladas.

    (24)  No pueden pescarse en aguas de la CE.

    (25)  Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la cuota de la CE es de 18 975 toneladas.

    (26)  Pueden pescarse en las subdivisiones 25-32.

    (27)  TAC que se revisará a la vista de las nuevas previsiones de capturas facilitadas por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar.

    Las notas 2, 3, 4 y 5 se aplicarán hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros.

    (28)  Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la zona comprende las aguas de la CE y Polonia.

    (29)  No pueden pescarse en aguas de la CE.

    (30)  Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la cuota de la CE es de 3 200 toneladas.

    La nota 2 se aplicará hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros.

    (31)  Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la zona comprende las aguas de la CE, Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.

    (32)  Expresado en número de piezas de pescado.

    (33)  Para pescar en aguas de la CE excepto 2 000 ejemplares que pueden pescarse en aguas estonias (SAL/03D-E.) dentro de una cuota total de la CE de 2 000 ejemplares.

    (34)  De los cuales se pueden pescar 2 000 ejemplares en aguas de la CE.

    (35)  Para pescar en aguas de la CE excepto 3 000 ejemplares, que pueden pescarse en aguas letonas (SAL/03D-LA) dentro de una cuota total de la CE de 3 000 ejemplares.

    (36)  De los cuales se pueden pescar 3 000 ejemplares en aguas de la CE.

    (37)  No pueden pescarse en aguas de la CE.

    (38)  Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la cuota de la CE es de 346 918 ejemplares.

    Las notas 3, 4, 5, 6 y 7 se aplicarán hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros.

    (39)  Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la zona comprende las aguas de la CE y Estonia.

    (40)  Expresado en número de piezas de pescado.

    (41)  No pueden pescarse en aguas de la CE.

    (42)  Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la cuota de la CE es de 28 490 ejemplares.

    La nota 3 se aplicará hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros.

    (43)  Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la zona comprende las aguas de la CE, Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.

    (44)  Para pescar en aguas de la CE excepto 3 000 toneladas, que pueden pescarse en aguas lituanas (SPR/03D-LI) dentro de una cuota total de la CE de 3 000 toneladas.

    (45)  De las cuales 3 000 toneladas pueden ser pescadas en aguas de la CE.

    (46)  Para pescar en aguas de la CE excepto 6 000 toneladas, que pueden pescarse en aguas letonas (SPR/03D-LA) dentro de una cuota total de la CE de 6 000 toneladas.

    (47)  De las cuales 6 000 toneladas pueden ser pescadas en aguas de la CE.

    (48)  No pueden pescarse en aguas de la CE.

    (49)  Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la cuota de la CE es de 152 376 toneladas.

    Las notas 2, 3, 4, 5 y 6 se aplicarán hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros.

    ANEXO IB

    SKAGERRAK, KATTEGAT, AGUAS DEL MAR DEL NORTE Y OCCIDENTALES COMUNITARIAS

    Zonas CIEM Vb (aguas de la CE), VI, VII, VIII, IX y X, zona del CPACO (aguas de la CE), y Guayana francesa

    Especie:

    Lanzón

    Ammodytidae

    Zona:

    IV (aguas de Noruega)

    SAN/04-N.

    Dinamarca

    124 450

     

     

    Reino Unido

    6 550

     

     

    CE

    131 000  (1)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Lanzón

    Ammodytidae

    Zona:

    IIa (2), Skagerrak, Kattegat, Mar del Norte (2)

    SAN/24.

    Dinamarca

    727 472

     

     

    Reino Unido

    15 901

     

     

    Todos los Estados miembros

    27 826  (3)

     

     

    CE

    771 200  (6)

     

     

    Noruega

    35 000  (4)  (6)

     

     

    Islas Feroe

    20 000  (4)  (5)

     

     

    TAC

    826 200

     

    TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96


    Especie:

    Peregrino

    Cetorhinus maximus

    Zona:

    Aguas de la CE de las zonas IV, VI y VII

    BSK/467

    CE

    0

     

     

    TAC

    0

     

     


    Especie:

    Arenque (7)

    Clupea harengus

    Zona:

    Skagerrak y Kattegat

    HER/03A.

    Dinamarca

    29 177

     

     

    Alemania

    467

     

     

    Suecia

    30 521

     

     

    CE

    60 164

     

     

    Islas Feroe

    500 (8)

     

     

    TAC

    70 000  (9)

     

    TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Arenque (10)

    Clupea harengus

    Zona:

    Mar del Norte al norte de 53°30′N

    HER/4AB.

    Dinamarca

    77 196

     

     

    Alemania

    48 208

     

     

    Francia

    18 250

     

     

    Países Bajos

    50 068

     

     

    Suecia

    4 680

     

     

    Reino Unido

    62 100

     

     

    CE

    260 502

     

     

    Noruega

    50 000  (11)

     

     

    TAC

    460 000  (12)

     

     


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N

    HER/04-N.

    Suecia

    910 (13)  (14)

     

     

    CE

    910 (14)

     

     

    TAC

    460 000  (14)

     

     


    Especie:

    Arenque (15)

    Clupea harengus

    Zona:

    IVc (16), VIId

    HER/4CXB7D

    Bélgica

    9 159  (17)

     

     

    Dinamarca

    1 526  (17)

     

     

    Alemania

    953 (17)

     

     

    Francia

    17 178  (17)

     

     

    Países Bajos

    30 621  (17)

     

     

    Reino Unido

    6 662  (17)

     

     

    CE

    66 098

     

     

    TAC

    460 000  (18)

     

     


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    Vb, VIaN (19), VIb

    HER/5B6ANB

    Alemania

    3 280

     

     

    Francia

    621

     

     

    Irlanda

    4 432

     

     

    Países Bajos

    3 280

     

     

    Reino Unido

    17 727

     

     

    CE

    29 340

     

     

    Islas Feroe

    660 (20)

     

     

    TAC

    30 000

     

    TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    VIaS (21),VIIbc

    HER/6AS7BC

    Irlanda

    12 727

     

     

    Países Bajos

    1 273

     

     

    CE

    14 000

     

     

    TAC

    14 000

     

    TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    VIa Clyde (22)

    HER/06ACL.

    Reino Unido

    1 000

     

     

    CE

    1 000

     

     

    TAC

    1 000

     

    TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    VIIa (23)

    HER/07A/MM

    Irlanda

    1 250

     

     

    Reino Unido

    3 550

     

     

    CE

    4 800

     

     

    TAC

    4 800

     

    TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    VIIe,f

    HER/7EF.

    Francia

    500

     

     

    Reino Unido

    500

     

     

    CE

    1 000

     

     

    TAC

    1 000

     

    TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    VIIg,h,j,k (24)

    HER/7GK.

    Alemania

    144

     

     

    Francia

    802

     

     

    Irlanda

    11 235

     

     

    Países Bajos

    802

     

     

    Reino Unido

    16

     

     

    CE

    13 000

     

     

    TAC

    13 000

     

    TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Anchoa

    Engraulis encrasicolus

    Zona:

    VIII

    ANE/08.

    España

    29 700

     

     

    Francia

    3 300

     

     

    CE

    33 000

     

     

    TAC

    33 000  (25)

     

     


    Especie:

    Anchoa

    Engraulis encrasicolus

    Zona:

    IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

    ANE/9/3411

    España

    3 826

     

     

    Portugal

    4 174

     

     

    CE

    8 000

     

     

    TAC

    8 000

     

     


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Skagerrak

    COD/03AN.

    Bélgica

    10

     

     

    Dinamarca

    3 119

     

     

    Alemania

    78

     

     

    Países Bajos

    20

     

     

    Suecia

    546

     

     

    CE

    3 773

     

     

    TAC

    3 900  (26)

     

    TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Kattegat

    COD/03AS.

    Dinamarca

    841

     

     

    Alemania

    17

     

     

    Suecia

    505

     

     

    CE

    1 363

     

     

    TAC

    1 363

     

    TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    IIa (aguas de la CE), Mar del Norte

    COD/2AC4.

    Bélgica

    807

     

     

    Dinamarca

    4 635

     

     

    Alemania

    2 939

     

     

    Francia

    997

     

     

    Países Bajos

    2 619

     

     

    Suecia

    31

     

     

    Reino Unido

    10 631

     

     

    CE

    22 659

     

     

    Noruega

    4 641  (27)

     

     

    TAC

    27 300  (28)

     

    TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N

    COD/04-N.

    Suecia

    426 (29)

     

     

    CE

    426 (29)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV

    COD/561214

    Bélgica

    1

     

     

    Alemania

    13

     

     

    Francia

    135

     

     

    Irlanda

    191

     

     

    Reino Unido

    508

     

     

    CE

    848

     

     

    TAC

    848

     

    TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Condiciones especiales:

    Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

     

    Vb (zona de la CE), VIa

    (COD/5BC6A.)

    Bélgica

    3

    Alemania

    24

    Francia

    258

    Irlanda

    101

    Reino Unido

    428

    CE

    814


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    VIIa

    COD/07A.

    Bélgica

    29

     

     

    Francia

    79

     

     

    Irlanda

    1 416

     

     

    Países Bajos

    7

     

     

    Reino Unido

    620

     

     

    CE

    2 150

     

     

    TAC

    2 150

     

    TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    VIIb-k, VIII, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

    COD/7X7A34

    Bélgica

    242

     

     

    Francia

    4 149

     

     

    Irlanda

    824

     

     

    Países Bajos

    35

     

     

    Reino Unido

    450

     

     

    CE

    5 700

     

     

    TAC

    5 700

     

    TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Marrajo

    Lamna nasus

    Zona:

    Aguas de la CE de las zonas IV, VI y VII

    POR/467.

    CE

    No sujeto a restricciones

     

     

    Noruega

    pm

     

     

    Islas Feroe

    125 (30)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    IIa (aguas de la CE), Mar del Norte (aguas de la CE)

    LEZ/2AC4-C

    Bélgica

    6

     

     

    Dinamarca

    5

     

     

    Alemania

    5

     

     

    Francia

    31

     

     

    Países Bajos

    24

     

     

    Reino Unido

    1 819

     

     

    CE

    1 890

     

     

    TAC

    1 890

     

    TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV

    LEZ/561214

    España

    409

     

     

    Francia

    1 596

     

     

    Irlanda

    466

     

     

    Reino Unido

    1 129

     

     

    CE

    3 600

     

     

    TAC

    3 600

     

    TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    VII

    LEZ/07.

    Bélgica

    489

     

     

    España

    5 430

     

     

    Francia

    6 589

     

     

    Irlanda

    2 996

     

     

    Reino Unido

    2 595

     

     

    CE

    18 099

     

     

    TAC

    18 099

     

    TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    VIIIabde

    LEZ/8ABDE.

    España

    1 163

     

     

    Francia

    938

     

     

    CE

    2 101

     

     

    TAC

    2 101

     

    TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    VIIIc, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

    LEZ/8C3411

    España

    1 233

     

     

    Francia

    62

     

     

    Portugal

    41

     

     

    CE

    1 336

     

     

    TAC

    1 336

     

    TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Limanda y platija europea

    Limanda limanda y Platichthys flesus

    Zona:

    IIa (aguas de la CE), Mar del Norte (aguas de la CE)

    D/F/2AC4-C

    Bélgica

    533

     

     

    Dinamarca

    2 003

     

     

    Alemania

    3 004

     

     

    Francia

    208

     

     

    Países Bajos

    12 112

     

     

    Suecia

    7

     

     

    Reino Unido

    1 684

     

     

    CE

    19 551

     

     

    TAC

    19 551

     

    TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Rape

    Lophiidae

    Zona:

    IIa (aguas de la CE), Mar del Norte (aguas de la CE)

    ANF/2AC4-C

    Bélgica

    247

     

     

    Dinamarca

    546

     

     

    Alemania

    266

     

     

    Francia

    51

     

     

    Países Bajos

    187

     

     

    Suecia

    6

     

     

    Reino Unido

    5 697

     

     

    CE

    7 000

     

     

    TAC

    7 000

     

    TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Rape

    Lophiidae

    Zona:

    Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV

    ANF/561214

    Bélgica

    114

     

     

    Alemania

    130

     

     

    España

    122

     

     

    Francia

    1 408

     

     

    Irlanda

    318

     

     

    Países Bajos

    110

     

     

    Reino Unido

    978

     

     

    CE

    3 180

     

     

    TAC

    3 180

     

    TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Rape

    Lophiidae

    Zona:

    VII

    ANF/07.

    Bélgica

    1 931

     

     

    Alemania

    215

     

     

    España

    768

     

     

    Francia

    12 395

     

     

    Irlanda

    1 584

     

     

    Países Bajos

    250

     

     

    Reino Unido

    3 759

     

     

    CE

    20 902

     

     

    TAC

    20 902

     

    TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Rape

    Lophiidae

    Zona:

    VIIIa,b,d,e

    ANF/8ABDE.

    España

    883

     

     

    Francia

    4 915

     

     

    CE

    5 798

     

     

    TAC

    5 798

     

    TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Rape

    Lophiidae

    Zona:

    VIIIc, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

    ANF/8C3411

    España

    1 917

     

     

    Francia

    2

     

     

    Portugal

    381

     

     

    CE

    2 300

     

     

    TAC

    2 300

     

    TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Skagerrak y Kattegat, IIIbcd (aguas de la CE)

    HAD/3A/BCD

    Bélgica

    11

     

     

    Dinamarca

    1 802

     

     

    Alemania

    115

     

     

    Países Bajos

    2

     

     

    Suecia

    213

     

     

    CE

    2 143  (31)

     

     

    TAC

    4 940  (32)

     

     


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    IIa (aguas de la CE), Mar del Norte

    HAD/2AC4.

    Bélgica

    694

     

     

    Dinamarca

    4 773

     

     

    Alemania

    3 037

     

     

    Francia

    5 294

     

     

    Países Bajos

    521

     

     

    Suecia

    337

     

     

    Reino Unido

    50 811  (33)

     

     

    CE

    65 467  (34)

     

     

    Noruega

    11 899  (35)

     

     

    TAC

    80 000  (35)

     

     


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N

    HAD/04-N.

    Suecia

    789 (36)

     

     

    CE

    789 (36)

     

     

    TAC

    80 000  (36)

     

     


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    VIb, XII, XIV

    HAD/61214.

    Bélgica

    2

     

     

    Alemania

    2

     

     

    Francia

    77

     

     

    Irlanda

    55

     

     

    Reino Unido

    566

     

     

    CE

    702

     

     

    TAC

    702

     

    TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Vb, VIa (aguas de la CE),

    HAD/5BC6A.

    Bélgica

    12

     

     

    Alemania

    14

     

     

    Francia

    571

     

     

    Irlanda

    1 010

     

     

    Reino Unido

    4 897

     

     

    CE

    6 503

     

     

    TAC

    6 503

     

    TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    VII, VIII, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

    HAD/7/3411

    Bélgica

    107

     

     

    Francia

    6 400

     

     

    Irlanda

    2 133

     

     

    Reino Unido

    960

     

     

    CE

    9 600

     

     

    TAC

    9 600  (37)

     

     


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    Skagerrak y Kattegat

    WHG/03A.

    Dinamarca

    651

     

     

    Países Bajos

    2

     

     

    Suecia

    70

     

     

    CE

    723 (38)

     

     

    TAC

    1 500  (39)

     

     


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    IIa (aguas de la CE), Mar del Norte

    WHG/2AC4.

    Bélgica

    376

     

     

    Dinamarca

    1 626

     

     

    Alemania

    423

     

     

    Francia

    2 443

     

     

    Países Bajos

    940

     

     

    Suecia

    2

     

     

    Reino Unido

    6 484

     

     

    CE

    12 294  (40)

     

     

    Noruega

    1 600  (41)

     

     

    TAC

    16 000  (42)

     

     


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV

    WHG/561214

    Alemania

    5

     

     

    Francia

    98

     

     

    Irlanda

    466

     

     

    Reino Unido

    1 032

     

     

    CE

    1 600

     

     

    TAC

    1 600

     

    TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    VIIa

    WHG/07A.

    Bélgica

    1

     

     

    Francia

    18

     

     

    Irlanda

    296

     

     

    Países Bajos

    0

     

     

    Reino Unido

    199

     

     

    CE

    514

     

     

    TAC

    514

     

    TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    VIIb-k

    WHG/7X7A.

    Bélgica

    263

     

     

    Francia

    16 200

     

     

    Irlanda

    7 507

     

     

    Países Bajos

    132

     

     

    Reino Unido

    2 898

     

     

    CE

    27 000

     

     

    TAC

    27 000

     

    TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    VIII

    WHG/08.

    España

    1 800

     

     

    Francia

    2 700

     

     

    CE

    4 500

     

     

    TAC

    4 500

     

    TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

    WHG/9/3411

    Portugal

    1 020

     

     

    CE

    1 020

     

     

    TAC

    1 020

     

    TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Abadejo y merlán

    Merlangius merlangus y Pollachius pollachius

    Zona:

    Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N

    W/F/04-N.

    Suecia

    190 (43)

     

     

    CE

    190 (43)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Merluza

    Merluccius merluccius

    Zona:

    Skagerrak y Kattegat, IIIbcd (aguas de la CE)

    HKE/3A/BCD

    Dinamarca

    1 086

     

     

    Suecia

    92

     

     

    CE

    1 178

     

     

    TAC

    1 178  (44)

     

    TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Merluza

    Merluccius merluccius

    Zona:

    IIa (aguas de la CE), Mar del Norte (aguas de la CE)

    HKE/2AC4-C

    Bélgica

    20

     

     

    Dinamarca

    792

     

     

    Alemania

    91

     

     

    Francia

    176

     

     

    Países Bajos

    46

     

     

    Reino Unido

    248

     

     

    CE

    1 373

     

     

    TAC

    1 373  (45)

     

    TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Merluza

    Merluccius merluccius

    Zona:

    Vb (aguas de la CE), VI, VII, XII, XIV

    HKE/571214

    Bélgica

    202

     

     

    España

    6 463

     

     

    Francia

    9 982

     

     

    Irlanda

    1 209

     

     

    Países Bajos

    130

     

     

    Reino Unido

    3 940

     

     

    CE

    21 926

     

     

    TAC

    21 926  (46)

     

    TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Merluza

    Merluccius merluccius

    Zona:

    VIIIa,b,d,e

    HKE/8ABDE.

    Bélgica

    7

     

     

    España

    4 499

     

     

    Francia

    10 104

     

     

    Países Bajos

    13

     

     

    CE

    14 623

     

     

    TAC

    14 623  (47)

     

    TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Merluza

    Merluccius merluccius

    Zona:

    VIIIc, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

    HKE/8C3411

    España

    3 807

     

     

    Francia

    366

     

     

    Portugal

    1 777

     

     

    CE

    5 950

     

     

    TAC

    5 950

     

    TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    IIa (aguas de la CE), Mar del Norte (aguas de la CE)

    WHB/2AC4-C

    Dinamarca

    52 365

     

     

    Alemania

    86

     

     

    Países Bajos

    159

     

     

    Suecia

    169

     

     

    Reino Unido

    1 155

     

     

    CE

    53 934  (49)

     

     

    Noruega

    40 000  (48)  (49)

     

    TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    IV (aguas noruegas)

    Dinamarca

    18 050

     

     

    Reino Unido

    950

     

     

    CE

    19 000  (50)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    V, VI, VII, XII y XIV

    WHB/571214

    Dinamarca

    4 333

     

     

    Alemania

    16 772

     

     

    España

    27 954  (51)

     

     

    Francia

    23 341

     

     

    Irlanda

    33 544

     

     

    Países Bajos

    52 693

     

     

    Portugal

    2 097  (51)

     

     

    Reino Unido

    48 919

     

     

    CE

    209 653  (56)

     

     

    Noruega

    120 000  (52)  (53)  (56)

     

     

    Islas Feroe

    45 000  (54)  (55)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    VIIIa,b,d,e

    WHB/8ABDE.

    España

    10 787

     

     

    Francia

    8 370

     

     

    Portugal

    1 618

     

     

    Reino Unido

    7 811

     

     

    CE

    28 585  (57)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    VIIIc, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas CE)

    WHB/8C3411

    España

    47 462

     

     

    Portugal

    11 866

     

     

    CE

    59 328  (58)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Falsa limanda y mendo

    Microstomus kitt y Glyptocephalus cynoglossus

    Zona:

    IIa (aguas de la CE), Mar del Norte (aguas de la CE)

    L/W/2AC4-C

    Bélgica

    380

     

     

    Dinamarca

    1 048

     

     

    Alemania

    135

     

     

    Francia

    287

     

     

    Países Bajos

    872

     

     

    Suecia

    12

     

     

    Reino Unido

    4 289

     

     

    CE

    7 023

     

     

    TAC

    7 023

     

    TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Maruca azul

    Molva dypterigia

    Zona:

    Aguas de la CE de las zonas VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N) y VIb

    BLI/6AN6B.

    Islas Feroe

    900 (59)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas de la CE de las zonas IIa, IV, Vb, VI, VII

    LIN/2A47-C

    Noruega

    9 500  (60)  (61)  (64)

     

     

    Islas Feroe

    800 (62)  (63)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    Skagerrak y Kattegat (aguas de la CE), IIIbcd (aguas de la CE)

    NEP/3A/BCD

    Dinamarca

    3 380

     

     

    Alemania

    10

     

     

    Suecia

    1 210

     

     

    CE

    4 600

     

     

    TAC

    4 600

     

    TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    IIa (aguas de la CE), Mar del Norte (aguas de la CE)

    NEP/2AC4-C

    Bélgica

    993

     

     

    Dinamarca

    993

     

     

    Alemania

    15

     

     

    Francia

    29

     

     

    Países Bajos

    511

     

     

    Reino Unido

    16 446

     

     

    CE

    18 987

     

     

    TAC

    18 987  (65)

     

    TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    Vb (aguas de la CE), VI

    NEP/5BC6.

    España

    23

     

     

    Francia

    92

     

     

    Irlanda

    153

     

     

    Reino Unido

    11 032

     

     

    CE

    11 300

     

     

    TAC

    11 300

     

    TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    VII

    NEP/07.

    España

    1 047

     

     

    Francia

    4 243

     

     

    Irlanda

    6 436

     

     

    Reino Unido

    5 724

     

     

    CE

    17 450

     

     

    TAC

    17 450

     

    TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    VIIIa,b,d,e

    NEP/8ABDE.

    España

    189

     

     

    Francia

    2 961

     

     

    CE

    3 150

     

     

    TAC

    3 150

     

    TAC cautelares cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    VIIIc

    NEP/08C.

    España

    173

     

     

    Francia

    7

     

     

    CE

    180

     

     

    TAC

    180

     

    TAC cautelares cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

    NEP/9/3411

    España

    150

     

     

    Portugal

    450

     

     

    CE

    600

     

     

    TAC

    600

     

    TAC cautelares cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Gamba nórdica

    Pandalus borealis

    Zona:

    Skagerrak y Kattegat

    PRA/03A

    Dinamarca

    3 717

     

     

    Suecia

    2 002

     

     

    CE

    5 719

     

     

    TAC

    10 710  (66)

     

     


    Especie:

    Gamba nórdica

    Pandalus borealis

    Zona:

    IIa (aguas de la CE), Mar del Norte (aguas de la CE)

    PRA/2AC4-C

    Dinamarca

    3 626

     

     

    Países Bajos

    34

     

     

    Suecia

    146

     

     

    Reino Unido

    1 074

     

     

    CE

    4 880

     

     

    Noruega

    100 (67)  (68)

     

     

    TAC

    4 980

     

     


    Especie:

    Gamba nórdica

    Pandalus borealis

    Zona:

    Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N

    PRA/04-N.

    Dinamarca

    900

     

     

    Suecia

    140 (70)

     

     

    CE

    1 040  (69)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Camarones «Penaeus»

    Penaeus spp

    Zona:

    Guayana francesa

    PEN/FGU.

    Francia

    4 000  (71)

     

     

    CE

    4 000  (71)

     

     

    Barbados

    24 (71)

     

     

    Guyana

    24 (71)

     

     

    Surinam

    0 (71)

     

     

    Trinidad y Tobago

    60 (71)

     

     

    TAC

    4 108  (71)

     

    TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Solla europea

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    Skagerrak

    PLE/03AN.

    Bélgica

    57

     

     

    Dinamarca

    7 397

     

     

    Alemania

    38

     

     

    Países Bajos

    1 422

     

     

    Suecia

    396

     

     

    CE

    9 310

     

     

    TAC

    9 500  (72)

     

     


    Especie:

    Solla europea

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    Kattegat

    PLE/03AS.

    Dinamarca

    1 658

     

     

    Alemania

    19

     

     

    Suecia

    186

     

     

    CE

    1 863

     

     

    TAC

    1 863

     

     


    Especie:

    Solla europea

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    IIa (aguas de la CE), Mar del Norte

    PLE/2AC4.

    Bélgica

    3 564

     

     

    Dinamarca

    11 585

     

     

    Alemania

    3 342

     

     

    Francia

    668

     

     

    Países Bajos

    22 278

     

     

    Reino Unido

    16 486

     

     

    CE

    57 923

     

     

    Noruega

    3 077

     

     

    TAC

    61 000  (73)

     

    TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Solla europea

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV

    PLE/561214

    Francia

    34

     

     

    Irlanda

    447

     

     

    Reino Unido

    746

     

     

    CE

    1 227

     

     

    TAC

    1 227

     

    TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Solla europea

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    VIIa

    PLE/07A.

    Bélgica

    34

     

     

    Francia

    15

     

     

    Irlanda

    876

     

     

    Países Bajos

    10

     

     

    Reino Unido

    404

     

     

    CE

    1 340

     

     

    TAC

    1 340

     

    TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Solla europea

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    VIIb,c

    PLE/7BC.

    Francia

    16

     

     

    Irlanda

    144

     

     

    CE

    160

     

     

    TAC

    160

     

    TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Solla europea

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    VIId,e

    PLE/7DE.

    Bélgica

    992

     

     

    Francia

    3 305

     

     

    Reino Unido

    1 763

     

     

    CE

    6 060

     

     

    TAC

    6 060

     

    TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Solla europea

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    VIIf,g

    PLE/7FG.

    Bélgica

    139

     

     

    Francia

    251

     

     

    Irlanda

    39

     

     

    Reino Unido

    131

     

     

    CE

    560

     

     

    TAC

    560

     

    TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Solla europea

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    VIIh,j,k

    PLE/7HJK.

    Bélgica

    29

     

     

    Francia

    58

     

     

    Irlanda

    203

     

     

    Países Bajos

    117

     

     

    Reino Unido

    58

     

     

    CE

    466

     

     

    TAC

    466

     

    TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Solla europea

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    VIII, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

    PLE/8/3411

    España

    75

     

     

    Francia

    298

     

     

    Portugal

    75

     

     

    CE

    448

     

     

    TAC

    448

     

    TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Abadejo

    Pollachius pollachius

    Zona:

    Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV

    POL/561214

    España

    10

     

     

    Francia

    337

     

     

    Irlanda

    99

     

     

    Reino Unido

    258

     

     

    CE

    704

     

     

    TAC

    704

     

    TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Abadejo

    Pollachius pollachius

    Zona:

    VII

    POL/07.

    Bélgica

    529

     

     

    España

    32

     

     

    Francia

    12 177

     

     

    Irlanda

    1 298

     

     

    Reino Unido

    2 964

     

     

    CE

    17 000

     

     

    TAC

    17 000

     

    TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Abadejo

    Pollachius pollachius

    Zona:

    VIIIa,b,d,e

    POL/8ABDE.

    España

    286

     

     

    Francia

    1 394

     

     

    CE

    1 680

     

     

    TAC

    1 680

     

    TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Abadejo

    Pollachius pollachius

    Zona:

    VIIIc

    POL/08C.

    España

    369

     

     

    Francia

    41

     

     

    CE

    410

     

     

    TAC

    410

     

    TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Abadejo

    Pollachius pollachius

    Zona:

    IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

    POL/9/3411

    España

    348

     

     

    Portugal

    12

     

     

    CE

    360

     

     

    TAC

    360

     

    TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    IIa (aguas de la CE), Skagerrak y Kattegat, IIIbcd (aguas de la CE), Mar del Norte

    POK/2A34-

    Bélgica

    66

     

     

    Dinamarca

    7 879

     

     

    Alemania

    19 896

     

     

    Francia

    46 823

     

     

    Países Bajos

    199

     

     

    Suecia

    1 083

     

     

    Reino Unido

    15 254

     

     

    CE

    91 200

     

     

    Noruega

    98 800  (74)

     

     

    TAC

    190 000  (75)

     

     


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N

    POK/04-N.

    Suecia

    982

     

     

    CE

    982

     

     

    TAC

    190 000  (26)

     

     


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV

    POK/561214

    Alemania

    1 441

     

     

    Francia

    14 307

     

     

    Irlanda

    478

     

     

    Reino Unido

    3 488

     

     

    CE

    19 713

     

     

    TAC

    19 713  (77)

     

    TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    VII, VIII, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

    POK/7X1034

    Bélgica

    18

     

     

    Francia

    3 921

     

     

    Irlanda

    1 960

     

     

    Reino Unido

    1 069

     

     

    CE

    6 968

     

     

    TAC

    6 968

     

    TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Rodaballo y rémol

    Psetta maxima y Scopthalmus rhombus

    Zona:

    IIa (aguas de la CE), Mar del Norte (aguas de la CE)

    T/B/2AC4-C

    Bélgica

    358

     

     

    Dinamarca

    764

     

     

    Alemania

    195

     

     

    Francia

    92

     

     

    Países Bajos

    2 710

     

     

    Suecia

    5

     

     

    Reino Unido

    753

     

     

    CE

    4 877

     

     

    TAC

    4 877

     

    TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Rayas

    Rajidae

    Zona:

    IIa (aguas de la CE), Mar del Norte (aguas de la CE)

    SRX/2AC4-C

    Bélgica

    590

     

     

    Dinamarca

    23

     

     

    Alemania

    29

     

     

    Francia

    92

     

     

    Países Bajos

    503

     

     

    Reino Unido

    2 266

     

     

    CE

    3 503

     

     

    TAC

    3 503

     

    TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    IIa (aguas de la CE), VI

    GHL/2AC6-

    CE

    No sujeto a restricciones

     

     

    Noruega

    950 (78)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona:

    IIa (aguas de la CE), Skagerrak y Kattegat, IIIb,c,d (aguas de la CE), Mar del Norte

    MAC/2A34-

    Bélgica

    453

     

     

    Dinamarca

    11 951

     

     

    Alemania

    473

     

     

    Francia

    1 428

     

     

    Países Bajos

    1 437

     

     

    Suecia

    4 308  (79)  (80)  (81)

     

     

    Reino Unido

    1 331

     

     

    CE

    21 381  (80)  (82)  (83)  (86)

     

     

    Noruega

    37 246  (84)  (86)

     

     

    TAC

    545 500  (85)

     

    TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona:

    IIa (aguas no comunitarias), Vb (aguas de la CE), VI, VII, VIIIa,b,d,e, XII, XIV

    MAC/2CX14-

    Alemania

    18 965

     

     

    España

    20

     

     

    Estonia

    150

     

     

    Francia

    12 644

     

     

    Irlanda

    63 216

     

     

    Países Bajos

    27 656

     

     

    Polonia

    1 096

     

     

    Reino Unido

    173 848

     

     

    CE

    297 595  (90)  (91)  (92)

     

     

    Noruega

    12 020  (87)  (92)

     

     

    Islas Feroe

    4 314  (88)

     

     

    TAC

    545 500  (89)

     

    TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona:

    VIIIc, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

    MAC/8C3411

    España

    26 625  (94)

     

     

    Francia

    177 (94)

     

     

    Portugal

    5 503  (94)

     

     

    CE

    32 305

     

     

    TAC

    32 305

     

    TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona:

    Skagerrak y Kattegat, IIIbcd (aguas de la CE)

    SOL/3A/BCD

    Dinamarca

    436

     

     

    Alemania

    25

     

     

    Países Bajos

    42

     

     

    Suecia

    16

     

     

    CE

    520

     

     

    TAC

    520

     

    TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona:

    II, Mar del Norte

    SOL/24.

    Bélgica

    1 417

     

     

    Dinamarca

    648

     

     

    Alemania

    1 133

     

     

    Francia

    283

     

     

    Países Bajos

    12 790

     

     

    Reino Unido

    729

     

     

    CE

    17 000

     

     

    TAC

    17 000

     

    TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona:

    Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV

    SOL/561214

    Irlanda

    68

     

     

    Reino Unido

    17

     

     

    CE

    85

     

     

    TAC

    85

     

    TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona:

    VIIa

    SOL/07A.

    Bélgica

    394

     

     

    Francia

    5

     

     

    Irlanda

    98

     

     

    Países Bajos

    125

     

     

    Reino Unido

    178

     

     

    CE

    800

     

     

    TAC

    800

     

    TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona:

    VIIb,c

    SOL/7BC.

    Francia

    10

     

     

    Irlanda

    55

     

     

    CE

    65

     

     

    TAC

    65

     

    TAC cautelares cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona:

    VIId

    SOL/07D.

    Bélgica

    1 588

     

     

    Francia

    3 177

     

     

    Reino Unido

    1 135

     

     

    CE

    5 900

     

     

    TAC

    5 900

     

    TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona:

    VIIe

    SOL/07E.

    Bélgica

    11

     

     

    Francia

    113

     

     

    Reino Unido

    176

     

     

    CE

    300

     

     

    TAC

    300

     

    TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona:

    VIIf,g

    SOL/7FG.

    Bélgica

    656

     

     

    Francia

    66

     

     

    Irlanda

    33

     

     

    Reino Unido

    295

     

     

    CE

    1 050

     

     

    TAC

    1 050

     

    TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona:

    VIIh,j,k

    SOL/7HJK.

    Bélgica

    32

     

     

    Francia

    65

     

     

    Irlanda

    176

     

     

    Países Bajos

    52

     

     

    Reino Unido

    65

     

     

    CE

    390

     

     

    TAC

    390

     

    TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona:

    VIIIa,b

    SOL/8AB.

    Bélgica

    45

     

     

    España

    8

     

     

    Francia

    3 300

     

     

    Países Bajos

    247

     

     

    CE

    3 600

     

     

    TAC

    3 600

     

    TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Lenguado

    Solea spp.

    Zona:

    VIIIc,d,e, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

    SOX/8CDE34

    España

    572

     

     

    Portugal

    948

     

     

    CE

    1 520

     

     

    TAC

    1 520

     

    TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Espadín

    Espadíntus Espadíntus

    Zona:

    Skagerrak y Kattegat

    SPR/03A.

    Dinamarca

    33 504  (95)

     

     

    Alemania

    70 (95)

     

     

    Suecia

    12 676  (95)

     

     

    CE

    46 250  (95)

     

     

    TAC

    50 000  (96)

     

     


    Especie:

    Espadín

    Sprattus sprattus

    Zona:

    IIa (aguas de la CE), Mar del Norte (aguas de la CE)

    SPR/2AC4-C

    Bélgica

    2 738

     

     

    Dinamarca

    216 683

     

     

    Alemania

    2 738

     

     

    Francia

    2 738

     

     

    Países Bajos

    2 738

     

     

    Suecia

    1 330  (97)

     

     

    Reino Unido

    9 035

     

     

    CE

    238 000  (100)

     

     

    Noruega

    15 000  (98)  (100)

     

     

    Islas Feroe

    4 000  (99)

     

     

    TAC

    257 000

     

     


    Especie:

    Espadín

    Sprattus sprattus

    Zona:

    VIIde

    SPR/7DE.

    Bélgica

    50

     

     

    Dinamarca

    3 120

     

     

    Alemania

    50

     

     

    Francia

    670

     

     

    Países Bajos

    670

     

     

    Reino Unido

    5 040

     

     

    CE

    9 600

     

     

    TAC

    9 600

     

    TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Mielga o galludo

    Squalus acanthias

    Zona:

    IIa (aguas de la CE), Mar del Norte (aguas de la CE)

    DGS/2AC4-C

    Bélgica

    76

     

     

    Dinamarca

    435

     

     

    Alemania

    79

     

     

    Francia

    139

     

     

    Países Bajos

    119

     

     

    Suecia

    6

     

     

    Reino Unido

    3 618

     

     

    CE

    4 472  (102)

     

     

    Noruega

    200 (101)  (102)

     

     

    TAC

    4 672

     

     


    Especie:

    Jurel

    Trachurus spp.

    Zona:

    IIa (aguas de la CE), Mar del Norte (aguas de la CE)

    JAX/2AC4-C

    Bélgica

    74

     

     

    Dinamarca

    31 811

     

     

    Alemania

    2 399

     

     

    Francia

    51

     

     

    Irlanda

    1 846

     

     

    Países Bajos

    5 161

     

     

    Suecia

    750

     

     

    Reino Unido

    4 696

     

     

    CE

    46 788  (105)

     

     

    Noruega

    1 600  (103)  (105)

     

     

    Islas Feroe

    7 000  (104)

     

     

    TAC

    50 267

     

     


    Especie:

    Jurel

    Trachurus spp.

    Zona:

    Vb (aguas de la CE), VI, VII, VIIIa,b,d,e, XII, XIV

    JAX/578/14

    Dinamarca

    11 966

     

     

    Alemania

    9 564

     

     

    España

    13 062

     

     

    Francia

    6 320

     

     

    Irlanda

    31 137

     

     

    Países Bajos

    45 631

     

     

    Portugal

    1 264

     

     

    Reino Unido

    12 935

     

     

    CE

    131 879

     

     

    Islas Feroe

    7 000  (106)  (107)

     

     

    TAC

    137 000

     

    TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Jurel

    Trachurus spp.

    Zona:

    VIIIc, IX

    JAX/8C9.

    España

    29 587  (108)

     

     

    Francia

    377 (108)

     

     

    Portugal

    25 036  (108)

     

     

    CE

    55 000

     

     

    TAC

    55 000

     

    TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Jurel

    Trachurus spp.

    Zona:

    X, CPACO (109)

    JAX/X34PRT

    Portugal

    3 200

     

     

    CE

    3 200

     

     

    TAC

    3 200

     

    TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Jurel

    Trachurus spp.

    Zona:

    CPACO (aguas de la CE) (110)

    JAX/341PRT

    Portugal

    1 600

     

     

    CE

    1 600

     

     

    TAC

    1 600

     

    TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Jurel

    Trachurus spp.

    Zona:

    CPACO (aguas de la CE) (111)

    JAX/341SPN

    España

    1 600

     

     

    CE

    1 600

     

     

    TAC

    1 600

     

    TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Faneca noruega

    Trisopterus esmarki

    Zona:

    IIa (aguas de la CE), Skagerrak y Kattegat, Mar del Norte

    NOP/2A3A4-

    Dinamarca

    172 840

     

     

    Alemania

    33

     

     

    Países Bajos

    127

     

     

    CE

    173 000  (116)

     

     

    Noruega

    5 000  (112)  (113)  (116)

     

     

    Islas Feroe

    20 000  (114)  (115)

     

     

    TAC

    198 000

     

    TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Faneca noruega

    Trisopterus esmarki

    Zona:

    IV (aguas de Noruega)

    NOP/04-N.

    Dinamarca

    47 500  (117)  (118)

     

     

    Reino Unido

    2 500  (117)  (118)

     

     

    CE

    50 000  (117)  (118)  (119)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Especies industriales

    Zona:

    IV (aguas de Noruega)

    I/F/04-N.

    Suecia

    800 (120)  (121)

     

     

    CE

    800 (122)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Cuota combinada

    Zona:

    Aguas de la CE de las zonas Vb, VI, VII

    R/G/5B67-C

    CE

    No sujeto a restricciones

     

     

    Noruega

    600 (123)  (124)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Otras especies

    Zona:

    IV (aguas de Noruega)

    OTH/04-N.

    Bélgica

    60

     

     

    Dinamarca

    5 500

     

     

    Alemania

    620

     

     

    Francia

    255

     

     

    Países Bajos

    440

     

     

    Suecia

    pm (125)

     

     

    Reino Unido

    4 125

     

     

    CE

    11 000  (126)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Otras especies

    Zona:

    Aguas de la CE de las zonas IIa, IV y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N

    OTH/2A46AN

    CE

    No sujeto a restricciones

     

     

    Noruega

    5 000  (127)  (129)

     

     

    Islas Feroe

    400 (128)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    (1)  Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (2)  Aguas de la CE, excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas de distancia de las líneas de base británicas en las islas de Shetland, Fair Isle y Foula.

    (3)  Excepto Dinamarca y el Reino Unido.

    (4)  Debe capturarse en el Mar del Norte.

    (5)  Incluye la faneca noruega y un máximo de 4 000 toneladas de espadín. El espadín y un máximo de 6 000 toneladas de faneca noruega se pueden pescar en la división VIa al norte del paralelo 56° 30′ N.

    (6)  Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (7)  Desembarcado como la totalidad de la captura o clasificado a partir del resto de ésta.

    (8)  Debe capturarse en Skagerrak.

    (9)  TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (10)  Desembarcado como la totalidad de la captura o clasificado a partir del resto de ésta. Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión sus desembarques de arenque desglosados entre las divisiones CIEM IVa y Ivb (zonas HER/04A. y HER/04B.).

    (11)  Puede capturarse en aguas de la Comunidad. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

    (12)  TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    Condiciones especiales:

    Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

     

    Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N

    (HER/04-NFS)

    CE

    50 000  (12)

    (13)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero deben deducirse de la cuota de estas especies.

    (14)  TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (15)  Desembarcado como la totalidad de la captura o clasificado a partir del resto de ésta.

    (16)  Excepto las reservas de Blackwater: se trata de reservas de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea trazada desde Landguard Point (51°56′N, 1°19,1′E) con rumbo sur hasta 51°33′ de latitud norte y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.

    (17)  Puede transferirse hasta el 50 % de esta cuota a la División CIEM IVb. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

    (18)  TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (19)  Se trata de la población de arenque de la división CIEM VIa, al norte del paralelo 56°00′ N, y de la parte de la división VIa situada al este del meridiano 07°00′ O y al norte del paralelo 55°00′ N, con exclusión de Clyde.

    (20)  Esta cuota puede capturarse únicamente en la división VIa al norte del paralelo 56° 30′ N.

    (21)  Se trata de la población de arenque de la división CIEM VIa, al sur del paralelo 56°00′ N y al oeste del meridiano 07° 00′ O.

    (22)  Población del Clyde: población de arenque de la región marítima situada al nordeste de la línea que une Mull of Kintyre y Corsewall Point.

    (23)  De la división CIEM VIIa se deduce la zona añadida a la zona CIEM VIIghjk limitada como sigue:

    al norte por el paralelo 52° 30′N,

    al sur por el paralelo 52° 00′N,

    al oeste por la costa de Irlanda,

    al este por la costa del Reino Unido.

    (24)  La división CIEM VIIg,h,j,k se incrementa con la zona limitada como sigue:

    al norte por el paralelo 52° 30′N,

    al sur por el paralelo 52° 00′N,

    al oeste por la costa de Irlanda,

    al este por la costa del Reino Unido.

    (25)  Este TAC se revisará en 2004 en función del nuevo dictamen científico.

    (26)  TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (27)  Puede capturarse en aguas de la Comunidad. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

    (28)  TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    Condiciones especiales:

    Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

     

    Aguas noruegas

    (COD/04-NFS)

    CE

    19 694  (28)

    (29)  A la espera de que concluyan las consultas entre la Comunidad Europea, en nombre de Suecia y Noruega para 2004.

    (30)  Debe capturarse sólo con palangre.

    (31)  Excluidas unas 874 toneladas de capturas accesorias industriales.

    (32)  TAC provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (33)  De las cuales 40 649 toneladas de captura o desembarque para los buques que dispongan de un permiso de pesca especial con arreglo a las disposiciones del apartado 17 del anexo IV.

    (34)  Excluidas unas 2 634 toneladas de capturas accesorias industriales.

    (35)  TAC provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    Condiciones especiales:

    Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

     

    Aguas noruegas

    (HAD/04-NFS)

    CE

    31 357  (34)

    (36)  TAC provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (37)  Deberá revisarse con arreglo a los nuevos dictámenes científicos durante 2004.

    Condiciones especiales:

    Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, no podrán capturarse en la división más cantidades que las indicadas a continuación

     

    VIIa (HAD/07A.):

    Bélgica

    24

    Francia

    109

    Irlanda

    649

    Reino Unido

    718

    CE

    1 500

    Los Estados miembros deberán especificar las cantidades capturadas en la división VIIa cuando informen a la Comisión sobre la utilización de sus cuotas. Los desembarques de eglefino capturado en la división VIIa se prohibirán si superan en su totalidad las 1 500 toneladas.

     

    (38)  Excluidas unas 750 toneladas de capturas accesorias industriales.

    (39)  TAC provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (40)  Excluidas unas 2 106 toneladas de capturas accesorias industriales.

    (41)  Puede capturarse en aguas de la Comunidad. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

    (42)  TAC provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    Condiciones especiales:

    Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas.

     

    Aguas noruegas

    (WHG/04-NFS)

    CE

    9 756  (42)

    (43)  TAC provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (44)  Dentro de un TAC total de 39 100 toneladas de la población nórdica de merluza.

    (45)  Dentro de un TAC total de 39 100 toneladas de la población nórdica de merluza.

    (46)  Dentro de un TAC total de 39 100 toneladas de la población nórdica de merluza.

    Condiciones especiales:

    Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

     

    VIIIabde

    (HKE/8ABDE.)

    Bélgica

    26

    España

    1 043

    Francia

    1 043

    Irlanda

    130

    Países Bajos

    13

    Reino Unido

    586

    CE

    2 841

    (47)  Dentro de un TAC total de 39 100 toneladas de la población nórdica de merluza.

    Condiciones especiales:

    Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

     

    Vb (aguas de la CE), VI, VII, XII, XIV

    (HKE/571214)

    Bélgica

    1

    España

    1 303

    Francia

    2 346

    Países Bajos

    4

    CE

    3 655

    (48)  Dentro de una cuota total de 120 000 toneladas en aguas de la CE.

    (49)  Cuota provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (50)  Cuota provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (51)  De las que el 75 % podrá sacarse de las zonas VIIIc, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas CE).

    (52)  Podrán pescarse en aguas CE, en las zonas II, IVa, VIa norte 56°30′ N, VIb, VII oeste 12° W.

    (53)  Hasta 500 toneladas podrán ser de argentina (Argentina spp.).

    (54)  Las capturas de bacaladilla podrán incluir capturas inevitables de argentina (Argentina spp.)

    (55)  Podrán pescarse en aguas CE, en las zonas VIa norte 56°30′ N, VIb, VII oeste 12° W.

    (56)  Cuota provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    Condiciones especiales:

    Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, no se podrán sacar más que las cantidades arriba reseñadas de las zonas específicadas:

     

    IVa

    WHB/04A-C

    Noruega

    40 000  (56)

    (57)  Cuota provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    Condiciones especiales:

    Cualquier parte de las citadas cuotas puede pescarse en la División CIEM Vb (aguas CE), subzonas VI, VII, XII y XIV.

    (58)  Cuota provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (59)  Debe pescarse con red de arrastre. Las capturas accesorias de granadero y sable negro deben deducirse de esta cuota.

    (60)  De las cuales se autorizará en todo momento un 25 % por buque de capturas ocasionales de otras especies en las subzonas VI y VII. No obstante, ese porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas ocasionales de otras especies en las subzonas VI y VII no podrá exceder de pm toneladas.

    (61)  Incluido el brosmio. Las cuotas de Noruega son de 9 500 toneladas de maruca y 5 000 toneladas de brosmio; pueden intercambiarse hasta 2 000 toneladas y pueden pescarse sólo con palangre en la división CIEM Vb y las subzonas VI y VII.

    (62)  Incluidos la maruca azul y el brosmio. Deben pescarse únicamente con palangre en las zonas VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N) y VIb.

    (63)  De las cuales se autorizará en todo momento un 20 % por buque de capturas ocasionales de otras especies en la subzona VI. No obstante, ese porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas ocasionales de otras especies en la subzona VI no podrá exceder de 75 toneladas.

    (64)  Cuota provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (65)  TAC que se revisará para situarse en 21 350 y asignarse a los Estados miembros una vez que el Consejo haya adoptado una decisión sobre las medidas de gestión para el control de capturas en pesquerías de cigalas y bacalao.

    (66)  TAC provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (67)  Debe capturarse en la zona IV.

    (68)  Cuota provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (69)  Cuota provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (70)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deben deducirse de la cuota de estas especies.

    (71)  La pesca de camarones Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis se prohíbe en aguas cuya profundidad sea inferior a 30 metros.

    (72)  TAC provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (73)  TAC provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    Condiciones especiales:

    Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

     

    Aguas noruegas

    (PLE/04-NFS)

    CE

    30 000  (73)

    (74)  Puede capturarse únicamente en la zona IV (aguas de la CE) y Skagerrak. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

    (75)  TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    Condiciones especiales:

    Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

     

    Aguas noruegas

    (POK/04-NFS)

    CE

    91 200  (75)

    (76)  TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (77)  TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (78)  La pesca en la zona VI está restringida al palangre.

    (79)  Incluida la pesca, por este Estado miembro, de 1 865 toneladas de caballa en la división CIEM IIIa y las aguas comunitarias de la división CIEM Ivab (MAC/3A/4AB).

    (80)  Incluidas 260 toneladas, que deben capturarse en las aguas de Noruega de la subzona CIEM IV (MAC/04-N.).

    (81)  En la pesca en aguas de Noruega, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, carbonero, abadejo y merlán deben deducirse de las cuotas de estas especies.

    (82)  Incluidas 1 865 toneladas resultantes de las condiciones definidas en la nota 2 del anexo de las Actas consensuadas de las conclusiones de las consultas en materia de pesca celebradas entre la Comunidad Europea y Noruega, Bruselas, 9 de diciembre de 1995.

    (83)  Incluido un aumento de 636 toneladas resultante del acuerdo entre la Comunidad Europea y Noruega para 2004 sobre la gestión del cupo conjunto de la UE y Noruega del TAC de la CPANE.

    (84)  Deben deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cuota puede capturarse únicamente en la división VIa, excepto 3 000 toneladas que pueden capturarse en la división IIIa.

    (85)  TAC acordado por la CE, Noruega y las Islas Feroe para la zona norte.

    (86)  Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    Condiciones especiales:

    Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas (86):

     

    IIIa

    MAC/03A.

    IIIa, IVb,c

    MAC/3A/4BC

    IVb

    MAC/04B.

    IVc

    MAC/04C.

    IIa (aguas no comunitarias), VI, del 1 de enero al 31.03.04

    MAC/2A6.

    Dinamarca

     

    4 130

     

     

    4 020

    Francia

     

    440

     

     

     

    Países Bajos

     

    440

     

     

     

    Suecia

     

     

    340

    10

     

    Reino Unido

     

    440

     

     

     

    Noruega

    3 000

     

     

     

     

    (87)  Puede pescarse únicamente en las zonas IIa, IVa, VIa al norte del paralelo 56° 30′ N y VIId, e, f, h.

    (88)  1 301 toneladas de las cuales deben pescarse en la división CIEM IVa al norte del paralelo 59° N (zona de la CE) del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre. Una cantidad de 3 589 toneladas de la cuota de las Islas Feroe puede pescarse en la división CIEM VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N) durante el año y en las divisiones CIEM VIIe, f, h, o IVa

    (89)  TAC acordado por la CE, Noruega y las Islas Feroe para la zona norte.

    (90)  Incluido un aumento de 9 784 toneladas resultante del Acuerdo entre Noruega y la Comunidad Europea sobre la gestión del cupo conjunto de la UE y Noruega del TAC de la CPANE para 2004.

    (91)  Hasta la fecha de la adhesión de los nuevos Estados miembros, la cuota de la CE es de 296 349 toneladas.

    (92)  Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    Condiciones especiales:

    Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas, y sólo durante los periodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.

     

    IVa (aguas de la CE)

    MAC/04A-C.

    Alemania

    5 690

    Francia

    3 794

    Irlanda

    18 966

    Países Bajos

    8 297

    Reino Unido

    52 158

    Noruega

    12 020  (92)

    Islas Feroe

    1 301  (93)

    (93)  Al norte del paralelo 59° N (zona de la CE) del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre.

    (94)  Las cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros pueden capturarse, hasta un límite del 25 % de la cuota del Estado miembro donante, en la zona CIEM VIIIa,b,d (MAC/8ABD.).

    Condiciones especiales:

    Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas.

     

    VIIIb

    (MAC/08B.)

    España

    3 000

    Francia

    20

    Portugal

    5 000

    (95)  Esta cuota puede capturarse con artes de arrastre de malla no inferior a 16 mm y no estará sujeta a la observancia de las condiciones determinadas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1434/98.

    (96)  TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (97)  Incluido el lanzón.

    (98)  Puede capturarse únicamente en la subzona IV (aguas de la CE).

    (99)  Debe deducirse de la cuota de lanzón del Mar del Norte.

    (100)  Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (101)  Incluidas las capturas con palangre de milandre, negrito, tollo pajarito, quelvacho negro, negritos (tollo lucero y tollo lucero liso) y pailona. Esta cuota debe capturarse únicamente en las subzonas CIEM IV, VI y VII.

    (102)  Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (103)  Puede capturarse únicamente en la subzona IV (aguas de la CE).

    (104)  Dentro de los límites del total de la cuota de 7 000 toneladas en las subzonas CIEM IV, VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N), VII e,f,h.

    (105)  Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (106)  Esta cuota puede pescarse únicamente en las zonas CIEM IV, VIa al norte del paralelo 56° 30′ N y VIIe, f, h.

    (107)  Dentro de los límites del total de la cuota de 7 000 toneladas en las subzonas CIEM IV, VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N), VII e,f,h.

    (108)  Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo. A efectos del control de esta cantidad, se aplicará el coeficiente 1,2 al peso de los desembarques.

    (109)  Aguas adyacentes a las Islas Azores bajo la soberanía o jurisdicción de Portugal.

    (110)  Aguas adyacentes a Madeira bajo la soberanía o jurisdicción de Portugal.

    (111)  Aguas adyacentes a las Islas Canarias bajo la soberanía o la jurisdicción de España.

    (112)  Esta cuota puede capturarse en la división CIEM VIa al norte del paralelo 56° 30′ N.

    (113)  Pueden capturarse hasta 5 000 toneladas como lanzón.

    (114)  Debe deducirse de la cuota de lanzón en la zona IIa (aguas de la CE) y el Mar del Norte (aguas de la CE).

    (115)  Se pueden pescar hasta 6 000 toneladas en la división VIa al norte del paralelo 56° 30′ N.

    (116)  Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (117)  Incluido el jurel inseparablemente mezclado.

    (118)  El 80 % de esta cuota puede capturarse como lanzón.

    (119)  Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (120)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, carbonero y merlán se deducirán de las cuotas de estas especies.

    (121)  De ellas, una cantidad de 400 toneladas como máximo de jurel.

    (122)  Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (123)  Capturadas exclusivamente con palangre; incluidos macrúridos, mora-moras y brótolas de fango.

    (124)  Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (125)  Cuota de «otras especies» asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.

    (126)  Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (127)  Limitada a las zonas IIa y IV. Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente; en caso necesario, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas; las capturas de lenguado deberán limitarse únicamente a capturas accesorias.

    (128)  Limitada a capturas accesorias de pescado blanco en las zonas IV y VIa.

    (129)  Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    ANEXO IC

    ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA —

    zonas CIEM I, II, IIIa, IV, V, XII y XIV y NAFO 0, 1 (aguas de Groenlandia)

    Especie:

    Granadero

    Coryphaenoides rupestris

    Zona:

    V, XIV (aguas de Groenlandia)

    RNG/514GRN

    Alemania

    1 629

     

     

    Reino Unido

    86

     

     

    CE

    2 000  (1)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Granadero

    Coryphaenoides rupestris

    Zona:

    NAFO 0, 1 (aguas de Groenlandia)

    RNG/N01GRN

    Alemania

    1 035

     

     

    CE

    1 350  (2)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    I, II (aguas de la CE y aguas internacionales)

    HER/1/2.

    Bélgica

    25

     

     

    Dinamarca

    24 945

     

     

    Alemania

    4 368

     

     

    España

    82

     

     

    Francia

    1 076

     

     

    Irlanda

    6 458

     

     

    Países Bajos

    8 927

     

     

    Portugal

    82

     

     

    Finlandia

    366

     

     

    Suecia

    9 244

     

     

    Reino Unido

    15 948

     

     

    CE

    71 542

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    I, II (aguas de Noruega)

    COD/1N2AB-

    Alemania

    2 431

     

     

    Grecia

    301

     

     

    España

    2 712

     

     

    Irlanda

    301

     

     

    Francia

    2 232

     

     

    Portugal

    2 712

     

     

    Reino Unido

    9 431

     

     

    CE

    20 120  (3)

     

     

    TAC

    486 000

     

     


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    I, II b

    COD/1/2B.

    Alemania

    3 216

     

     

    España

    8 313

     

     

    Francia

    1 372

     

     

    Polonia

    1 507

     

     

    Portugal

    1 755

     

     

    Reino Unido

    2 059

     

     

    Todos los Estados miembros

    100 (4)

     

     

    CE

    18 322  (5)  (6)

     

     

    TAC

    486 000

     

     


    Especie:

    Bacalao y eglefino

    Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Vb (aguas de las Islas Feroe)

    C/H/05B-F.

    Alemania

    10

     

     

    Francia

    60

     

     

    Reino Unido

    430

     

     

    CE

    500

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Fletán

    Hippoglossus hippoglossus

    Zona:

    V, XIV (aguas de Groenlandia)

    HAL/514GRN

    CE

    200 (7)  (8)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Fletán

    Hippoglossus hippoglossus

    Zona:

    NAFO 0, 1 (aguas de Groenlandia)

    HAL/N01GRN

    CE

    200 (9)  (10)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Capelán

    Mallotus villosus

    Zona:

    IIb

    CAP/02B.

    CE

    0 (11)

     

     

    TAC

    0 (12)

     

     


    Especie:

    Capelán

    Mallotus villosus

    Zona:

    V, XIV (aguas de Groenlandia)

    CAP/514GRN

    Todos los Estados miembros

    49 285

     

     

    CE

    95 985  (13)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    I, II (aguas de Noruega)

    HAD/1N2AB-

    Alemania

    471

     

     

    Francia

    283

     

     

    Reino Unido

    1 446

     

     

    CE

    2 200  (14)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    I, II (aguas internacionales)

    CE

    20 000

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    I, II (aguas de Noruega)

    WHB/1/2-N.

    Alemania

    500

     

     

    Francia

    500

     

     

    CE

    1 000  (15)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    Vb (aguas de las Islas Feroe)

    WHB/05B-F.

    Dinamarca

    7 040

     

     

    Reino Unido

    7 040

     

     

    Todos los Estados miembros

    1 920

     

     

    CE

    16 000

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Maruca y maruca azul

    Molva molva y Molva dypterigia

    Zona:

    Vb (aguas de las Islas Feroe)

    B/L/05B-F.

    Alemania

    950 (16)

     

     

    Francia

    2 106  (16)

     

     

    Reino Unido

    184 (16)

     

     

    CE

    3 240  (16)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Gamba nórdica

    Pandalus borealis

    Zona:

    V, XIV (aguas de Groenlandia)

    PRA/514GRN

    Dinamarca

    1 012

     

     

    Francia

    1 012

     

     

    CE

    5 675  (17)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    I, II (aguas de Noruega)

    POK/1N2AB-

    Alemania

    2 880

     

     

    Francia

    463

     

     

    Reino Unido

    257

     

     

    CE

    3 600  (18)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    I, II (aguas internacionales)

    POK/1/2INT

    CE

    0

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    Vb (aguas de las Islas Feroe)

    POK/05B-F.

    Bélgica

    50

     

     

    Alemania

    310

     

     

    Francia

    1 510

     

     

    Países Bajos

    50

     

     

    Reino Unido

    580

     

     

    CE

    2 500

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    I, II (aguas de Noruega)

    GHL/1N2AB-

    Alemania

    50

     

     

    Reino Unido

    50

     

     

    CE

    100 (19)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    I, II (aguas internacionales)

    GHL/1/2INT

    CE

    0

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    V, XIV (aguas de Groenlandia)

    GHL/514GRN

    Alemania

    4 038

     

     

    Reino Unido

    213

     

     

    CE

    4 800  (20)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    NAFO 0,1 (aguas de Groenlandia)

    GHL/N01GRN

    Alemania

    550

     

     

    CE

    1 500  (21)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona:

    IIa (aguas de Noruega)

    MAC/02A-N.

    Dinamarca

    12 020  (22)

     

     

    CE

    12 020  (22)  (23)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona:

    Vb (aguas de las Islas Feroe)

    MAC/05B-F

    Dinamarca

    3 589  (24)

     

     

    CE

    3 589

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Gallineta nórdica

    Sebastes spp.

    Zona:

    V, XII, XIV (25)  (26)

    RED/51214.

    Estonia

    350

     

     

    Alemania

    11 175  (26)

     

     

    España

    1 963  (26)

     

     

    Francia

    1 044  (26)

     

     

    Irlanda

    4 (26)

     

     

    Países Bajos

    5 (26)

     

     

    Polonia

    1 007  (26)

     

     

    Portugal

    2 346  (26)

     

     

    Reino Unido

    27 (26)

     

     

    CE

    16 563  (26)  (27)

     

     

    TAC

    120 000  (26)

     

     


    Especie:

    Gallineta nórdica

    Sebastes spp.

    Zona:

    I, II (aguas de Noruega)

    RED/1N2AB-

    Alemania

    512

     

     

    España

    63

     

     

    Francia

    56

     

     

    Portugal

    269

     

     

    Reino Unido

    100

     

     

    CE

    1 000  (28)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Gallineta nórdica

    Sebastes spp.

    Zona:

    V, XIV (aguas de Groenlandia)

    RED/514GRN

    Alemania

    21 168

     

     

    Francia

    107

     

     

    Reino Unido

    150

     

     

    CE

    25 500  (29)  (30)  (31)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Gallineta nórdica

    Sebastes spp.

    Zona:

    Va (aguas de Islandia)

    RED/05A-IS

    Bélgica

    100 (32)  (33)

     

     

    Alemania

    1 690  (32)  (33)

     

     

    Francia

    50 (32)  (33)

     

     

    Reino Unido

    1 160  (32)  (33)

     

     

    CE

    3 000  (32)  (33)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Gallineta nórdica

    Sebastes spp.

    Zona:

    Vb (aguas de las Islas Feroe)

    RED/05B-F.

    Bélgica

    45

     

     

    Alemania

    5 796

     

     

    Francia

    392

     

     

    Reino Unido

    67

     

     

    CE

    6 300

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Otras especies (34)

    Zona:

    I, II (aguas de Noruega)

    OTH/1N2AB-

    Alemania

    150 (34)

     

     

    Francia

    60 (34)

     

     

    Reino Unido

    240 (34)

     

     

    CE

    450 (34)  (35)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Otras especies (36)

    Zona:

    Vb (aguas de las Islas Feroe)

    OTH/05B-F.

    Alemania

    305

     

     

    Francia

    275

     

     

    Reino Unido

    180

     

     

    CE

    760

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Peces planos

    Zona:

    Vb (aguas de las Islas Feroe)

    FLX/05B-F.

    Alemania

    180

     

     

    Francia

    140

     

     

    Reino Unido

    680

     

     

    CE

    1 000  (37)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    (1)  285 toneladas de las cuales se asignan a Noruega, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (2)  315 toneladas de las cuales se asignan a Noruega, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (3)  Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (4)  Excepto Alemania, España, Francia, Polonia, Portugal y el Reino Unido.

    (5)  El reparto de la cuota de la población de bacalao correspondiente a la Comunidad en las subzonas de Spitzberg y la isla de los Osos se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

    (6)  Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la cuota de la CE asciende a 18 618 toneladas.

    (7)  200 toneladas de las cuales, que deben pescarse sólo con palangre, se asignan a Noruega, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (8)  Si esta cuota se supera como consecuencia de las capturas accesorias de fletán obtenidas en las pesquerías de bacalao y gallineta efectuadas con red de arrastre, las autoridades de Groenlandia facilitarán soluciones alternativas para que las pesquerías comunitarias de estas dos especies puedan continuar, no obstante, hasta que se agoten sus cuotas respectivas.

    (9)  200 toneladas de las cuales, que deben pescarse sólo con palangre, se asignan a Noruega, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (10)  Si esta cuota se supera como consecuencia de las capturas accesorias de fletán obtenidas en las pesquerías de bacalao y gallineta efectuadas con red de arrastre, las autoridades de Groenlandia facilitarán soluciones alternativas para que las pesquerías comunitarias de estas dos especies puedan continuar, no obstante, hasta que se agoten sus cuotas respectivas.

    (11)  Sin perjuicio de los derechos de la Comunidad.

    (12)  A reserva de una revisión en función de los dictámenes científicos.

    (13)  De ellas, 6 700 toneladas se asignan a Noruega, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004, 30 000 toneladas a Islandia y 10 000 toneladas a las islas Feroe. El cupo de la Comunidad representa el 70 % del TAC de capelán para la temporada. Una vez revisado el TAC en 2004, la cuota comunitaria se revisará en consonancia.

    (14)  Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (15)  Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (16)  Las capturas accesorias, hasta 1 080 toneladas, de granadero y sable negro deben deducirse de esta cuota.

    (17)  2 500 toneladas de las cuales se asignan a Noruega, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004, y 1 150 a las Islas Feroe.

    (18)  TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (19)  Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (20)  De las cuales 800 toneladas se asignan a Noruega, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004, y 150 a las Islas Feroe.

    (21)  De las cuales 800 toneladas se asignan a Noruega, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004, y 150 a las Islas Feroe.

    (22)  Puede pescarse también en la subzona IV (aguas de Noruega) y la división IIa (aguas no comunitarias).

    (23)  TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (24)  Puede pescarse en la zona IVa (aguas de la CE).

    (25)  Aguas de la CE y aguas internacionales.

    (26)  Podrán capturarse en las divisioness IF y 3K de la subzona 2 de la zona de regulación de la NAFO pero deberán deducirse de la cuota correspondiente a las zonas V, XII, XIV dentro de una cuota total de 25 000 toneladas.

    (27)  Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la cuota para la CE será de 16 563 toneladas.

    (28)  Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (29)  Pueden capturarse 20 000 toneladas, como máximo, con redes de arrastre pelágico. Las capturas efectuadas con redes de arrastre de fondo y redes de arrastre pelágico deberán comunicarse por separado. Puede pescarse en la parte oriental u occidental.

    (30)  3 575 toneladas de las cuales, que deben pescarse con red de arrastre pelágico, se asignan a Noruega, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (31)  500 toneladas se asignan a las Islas Feroe. Las capturas efectuadas con redes de arrastre de fondo y redes de arrastre pelágico deberán comunicarse por separado.

    (32)  Incluidas las capturas accesorias inevitables (bacalao no autorizado).

    (33)  Debe pescarse entre julio y diciembre.

    (34)  Sólo como captura accesoria.

    (35)  Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (36)  Excepto las especies sin valor comercial.

    (37)  Incluido el fletán negro.

    ANEXO ID

    ATLÁNTICO NOROESTE

    (zona de la NAFO)

    Todos los TAC y las condicioenes correspondientes han sido adoptados en el ámbito de la NAFO

    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    NAFO 2J3KL

    COD/N2J3KL

    CE

    0 (1)

     

     

    TAC

    0 (1)

     

     


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    NAFO 3NO

    COD/N3NO.

    CE

    0 (2)

     

     

    TAC

    0 (2)

     

     


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zone:

    NAFO 3M

    COD/N3M.

    CE

    0 (3)

     

     

    TAC

    0 (3)

     

     


    Especie:

    Mendo

    Glyptocephalus cynoglossus

    Zona:

    NAFO 2J3KL

    WIT/N2J3KL

    CE

    0 (4)

     

     

    TAC

    0 (4)

     

     


    Especie:

    Mendo

    Glyptocephalus cynoglossus

    Zona:

    NAFO 3NO

    WIT/N3NO.

    CE

    0 (5)

     

     

    TAC

    0 (5)

     

     


    Especie:

    Platija americana

    Hippoglossoides platessoides

    Zona:

    NAFO 3M

    PLA/N3M.

    CE

    0 (6)

     

     

    TAC

    0 (6)

     

     


    Especie:

    Platija americana

    Hippoglossoides platessoides

    Zona:

    NAFO 3LNO

    PLA/N3LNO.

    CE

    0 (7)

     

     

    TAC

    0 (7)

     

     


    Especie:

    Pota

    Ilex illecebrosus

    Zona:

    Subzonas NAFO 3 y 4

    SQI/N34.

    Estonia

    128 (9)

     

     

    Letonia

    128 (9)

     

     

    Lituania

    128 (9)

     

     

    Polonia

    227 (9)

     

     

    CE

     (8)  (9)

     

     

    TAC

    34 000

     

     


    Especie:

    Limanda nórdica

    Limanda ferruginea

    Zona:

    NAFO 3LNO

    YEL/N3LNO.

    Estonia

     (11)  (12)

     

     

    Letonia

     (11)  (12)

     

     

    Lituania

     (11)  (12)

     

     

    Polonia

     (11)  (12)

     

     

    CE

    290 (10)

     

     

    TAC

    14 500

     

     


    Especie:

    Capelán

    Mallotus villosus

    Zona:

    NAFO 3NO

    CAP/N3NO.

    CE

    0 (13)

     

     

    TAC

    0 (13)

     

     


    Especie:

    Gamba nórdica

    Pandalus borealis

    Zona:

    NAFO 3L (14)

    PRA/N3L.

    Estonia

    144 (15)

     

     

    Letonia

    144 (15)

     

     

    Lituania

    144 (15)

     

     

    Polonia

    144 (15)

     

     

    CE

    144 (15)  (16)

     

     

    TAC

    13 000

     

     


    Especie:

    Gamba nórdica

    Pandalus borealis

    Zona:

    NAFO 3M (17)

    PRA/N3M.

    TAC

     (18)

     

     


    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    NAFO 3LMNO

    GHL/N3LMNO

    Estonia

     (19)  (20)

     

     

    Alemania

    408

     

     

    Letonia

     (19)  (20)

     

     

    Lituania

     (19)  (20)

     

     

    Polonia

     (19)  (20)

     

     

    España

    5 482

     

     

    Portugal

    2 313

     

     

    CE

    8 203

     

     

    TAC

    14 820

     

     


    Especie:

    Gallineta nórdica

    Sebastes spp.

    Zona:

    NAFO 3M

    RED/N3M.

    Estonia

    1 571  (21)

     

     

    Alemania

    513 (21)

     

     

    España

    233 (21)

     

     

    Letonia

    1 571  (21)

     

     

    Lituania

    1 571  (21)

     

     

    Portugal

    2 354  (21)

     

     

    CE

    7 813  (21)  (22)

     

     

    Polonia

    124 (21)  (23)  (24)

     

     

    TAC

    5 000  (21)

     

     


    Especie:

    Gallineta nórdica

    Sebastes spp.

    Zona:

    NAFO 3LN

    RED/N3LN.

    CE

    0 (25)

     

     

    TAC

    0 (25)

     

     


    Especie:

    Gallineta nórdica

    Sebastes spp.

    Zona:

    Subzona 2, divisiones IF y 3K de la NAFO

    RED/N1F3K.

    Estonia

     (26)

     

     

    Letonia

     (26)

     

     

    Lituania

     (26)

     

     

    TAC

    32 500

     

     


    (1)  No se ejercerá la pesca directa de esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.

    (2)  No se ejercerá la pesca directa de esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.

    (3)  No se ejercerá la pesca directa de esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.

    (4)  No se ejercerá la pesca directa de esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.

    (5)  No se ejercerá la pesca directa de esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.

    (6)  No se ejercerá la pesca directa de esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.

    (7)  No se ejercerá la pesca directa de esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.

    (8)  Cupo de la Comunidad sin especificar; Canadá y los Estados miembros de la CE, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, pueden disponer de 29 467 toneladas.

    (9)  Debe pescarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre.

    (10)  Todos los Estados miembros, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, y para ser pescadas como capturas accesorias. Se clausurará la pesquería cuando se capture la totalidad de la cuota.

    (11)  Los buques pesqueros de estos nuevos Estados miembros pueden disponer de un total de 73 toneladas, y sólo como capturas accesorias.

    (12)  Las autoridades competentes de Estonia, Letonia, Lituania y Polonia notificarán con 48 horas de antelación a la Secretaría Ejecutiva de la NAFO de su intención de penetrar en la Zona NAFO y pescar de esta cuota conforme a las normas de dicha organización. Los datos de las capturas realizadas por buques en virtud de esta cuota serán notificados al Estado miembro de abanderamiento y transmitidos a la Secretaría de la NAFO cada 48 horas.

    (13)  No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.

    (14)  Sin incluir el coto (box) delimitado por las siguientes coordenadas:

    Punto no

    Latitud N

    Longitud O

    1

    47°20′0

    46°40′0

    2

    47°20′0

    46°30′0

    3

    46°00′0

    46°30′0

    4

    46°00′0

    46°40′0

    (15)  Debe pescarse entre el 1 de enero y el 31 de marzo, entre el 1 de julio y el 14 de septiembre y entre el 1 de diciembre y el 31 de diciembre.

    (16)  Todos los Estados miembros, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.

    (17)  Esta población también puede pescarse en la división 3L en el coto (box) delimitado por las siguientes coordenadas:

    Punto no

    Latitud N

    Longitud O

    1

    47°20′0

    46°40′0

    2

    47°20′0

    46°30′0

    3

    46°00′0

    46°30′0

    4

    46°00′0

    46°40′0

    Cuando pesquen gambas en este coto, los buques, independientemente de que hayan cruzado la línea que separa las divisiones 3L y 3M de la NAFO, informarán conforme al punto 1.3 del anexo del Reglamento (CEE) no 189/92(DO L 21 de 30.1.1992, p. 4).

    Además, entre el 1 de junio y el 31.12.2004, la pesca de la gamba estará prohibida en la zona delimitada por las coordenadas siguientes:

    Punto no

    Latitud N

    Longitud O

    1

    47°55′0

    45°00′0

    2

    47°30′0

    44°15′0

    3

    46°55′0

    44°15′0

    4

    46°35′0

    44°30′0

    5

    46°35′0

    45°40′0

    6

    47°30′0

    45°40′0

    7

    47°55′0

    45°00′0

    (18)  No aplicable. Pesca condicionada a las limitaciones del esfuerzo pesquero. Los Estados miembros interesados expedirán permisos de pesca especiales para aquellos de sus buques que ejerzan esta pesca y notificarán dichos permisos a la Comisión antes de que dichos buques inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1627/94. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de dicho Reglamento, los permisos sólo serán válidos cuando la Comisión no haya formulado objeciones al respecto dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.

    El número máximo de buques y los períodos de pesca permitidos serán los siguientes:

    Estado miembro

    Número máximo de buques

    Número máximo de días de pesca

    Dinamarca

    2

    131

    Estonia

    8

    1 667

    España

    10

    257

    Letonia

    4

    490

    Lituania

    7

    579

    Polonia

    1

    100

    Portugal

    1

    69

    Cada Estado miembro deberá comunicar mensualmente a la Comisión, dentro de los 25 días siguientes al final del mes en que se hayan efectuado las capturas, los días de pesca que hayan faenado en la división 3M y en la zona definida en la nota (1).

    (19)  Los buques pesqueros de estos nuevos Estados miembros pueden disponer de un total de 985 toneladas.

    (20)  Las autoridades competentes de Estonia, Letonia, Lituania y Polonia comunicarán a la Secretaría Ejecutiva de la NAFO que buques provistos de un permiso especial de pesca en virtud del apartado 2 del artículo 34 tienen intención de pescar fletán negro de la cuota de otros, conforme a las normas de la NAFO; dicha notificación se realizará 48 horas antes de la entrada de sus buques en la Zona NAFO. Los datos de las capturas realizadas por dichos buques en virtud de esta cuota serán notificados al Estado miembro de abanderamiento y transmitidos a la Secretaría de la NAFO cada 48 horas.

    (21)  Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC de 5 000 toneladas fijado para esta población. En caso de agotamiento del TAC, se interrumpirá la pesca dirigida a esta población, independientemente de la cuantía de las capturas.

    (22)  Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la cuota de la CE ascenderá a 3 100 toneladas.

    (23)  Pueden pescarse dentro de una cuota total de 124 toneladas.

    (24)  Las autoridades competentes de Polonia notificarán con 48 horas de antelación a la Secretaría Ejecutiva de la NAFO su intención de penetrar en la Zona NAFO y pescar de esta cuota conforme a las normas de dicha organización. Los datos de las capturas realizadas por buques en virtud de esta cuota serán notificados al Estado miembro de abanderamiento y transmitidos a la Secretaría de la NAFO cada 48 horas.

    (25)  No se ejercerá la pesca directa de esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.

    (26)  Para pescar dentro de una cuota total de 7 500 toneladas y compartir con Canadá, Cuba, Francia (St Pierre et Miquelon), Japón, Corea, Ucrania y los Estados Unidos.

    ANEXO IE

    POBLACIONES ALTAMENTE MIGRATORIAS

    Todas las zonas

    Los TAC correspondientes se han adoptado en el ámbito de las organizaciones internacionales de pesca del atún, como la CICAA y la CIAT.

    Especie:

    Atún rojo

    Thunnus thynnus

    Zona:

    Océano Atlántico al este del meridiano 45°O y Mar Mediterráneo

    BFT/AE045W

    Chipre

     (1)

     

     

    Grecia

    326

     

     

    España

    6 317

     

     

    Francia

    6 233

     

     

    Italia

    4 920

     

     

    Malta

     (1)

     

     

    Portugal

    594

     

     

    Todos los Estados miembros

    60 (2)

     

     

    CE

    18 450

     

     

    TAC

    32 000

     

     


    Especie:

    Pez espada

    Xiphias gladius

    Zona:

    Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

    SWO/AN05N

    España

    5 682,4

     

     

    Portugal

    1 010,4

     

     

    Todos los Estados miembros

    148,5  (3)

     

     

    CE

    6 841,3

     

     

    TAC

    14 000

     

     


    Especie:

    Pez espada

    Xiphias gladius

    Zona:

    Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

    SWO/AS05N

    España

    5 488,5

     

     

    Portugal

    361,5

     

     

    CE

    5 850

     

     

    TAC

    15 776

     

     


    Especie:

    Atún blanco del norte

    Germo alalunga

    Zona:

    Océano Atlántico al norte del paralelo 5°N

    ALB/AN05N

    Irlanda

    5 216,1  (4)  (6)

     

     

    España

    26 649,1  (4)  (6)

     

     

    Francia

    6 909,1  (4)  (6)

     

     

    Reino Unido

    402,1  (4)  (6)

     

     

    Portugal

    1 953,1  (4)  (6)

     

     

    CE

    41 129,5  (4)  (5)

     

     

    TAC

    34 500

     

     


    Especie:

    Atún blanco del sur

    Germo alalunga

    Zona:

    Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

    ALB/AS05N

    España

    1 216,6

     

     

    Francia

    223,6

     

     

    Portugal

    474,5

     

     

    CE

    1 914,7

     

     

    TAC

    29 200

     

     


    Especie:

    Patudo

    Thunnus obesus

    Zona:

    Océano Atlántico

    BET/ATLANT

    España

    18 838,2

     

     

    Francia

    8 177

     

     

    Portugal

    8 922

     

     

    CE

    35 937,2

     

     

    TAC

    Media de las capturas de 1 991 -1 992

     

     


    Especie:

    Aguja azul

    Makaira nigricans

    Zona:

    Océano Atlántico

    BUM/ATLANT

    CE

    103

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Aguja blanca

    Tetrapturus alba

    Zona:

    Océano Atlántico

    WHM/ATLANT

    CE

    46,5

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    (1)  Chipre y Malta pueden pescar de la cuota «Otros» de la CICAA de conformidad con los cuadros de observancia de la CICAA adoptados en su reunión anual de 2003.

    (2)  Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Italia, Malta y Portugal, y únicamente como captura accesoria.

    (3)  Excepto España y Portugal, y únicamente como captura accesoria.

    (4)  Está prohibido el uso de cualquier tipo de redes de enmalle, redes de enmalle de fondo, trasmallos y redes de enredo.

    (5)  Con arreglo al apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 973/2001, el número de buques pesqueros comunitarios que ejercen la pesca del atún blanco del norte como especie principal queda fijado en 1 253.

    (6)  Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 973/2001, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolan pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie principal será la siguiente:

    Estado miembro

    Número máximo de buques

    Irlanda

    50

    España

    730

    Francia

    151

    Reino Unido

    12

    Portugal

    310

    CE

    1 253

    ANEXO IF

    ANTÁRTICO

    Zona de la CCAMLR

    Estos TAC, aprobados por la CCAMLR, no están asignados a los miembros de la misma y, por tanto, el cupo de la Comunidad es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la CCAMLR, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento del TAC.

    Especie:

    Pez hielo austral

    Chaenocephalus aceratus

    Zona:

    FAO 48.3 Antártico

    SSI/F483.

    TAC

    2 200  (1)

     

     


    Especie:

    Pez hielo narigudo

    Channichthys rhinoceratus

    Zona:

    FAO 58.5.2 Antártico

    LIC/F5852.

    TAC

    150 (2)

     

     


    Especie:

    Pez hielo común

    Champsocephalus gunnari

    Zona:

    FAO 48.3 Antártico

    ANI/F483.

    TAC

    2 887  (3)

     

     


    Especie:

    Pez hielo común

    Champsocephalus gunnari

    Zona:

    FAO 58.5.2 Antártico (5)

    ANI/F5852.

    TAC

    292 (4)

     

     


    Especie:

    Merluza negra

    Dissostichus eleginoides

    Zona:

    FAO 48.3 Antártico

    TOP/F483.

    TAC

    4 420  (6)  (7)

     

     


    Especie:

    Merluza negra

    Dissostichus eleginoides

    Zona:

    FAO 48.4 Antártico

    TOP/F484.

    TAC

    28 (8)  (9)

     

     


    Especie:

    Merluza negra

    Dissostichus eleginoides

    Zona:

    FAO 58.5.2 Antártico

    TOP/F5852.

    TAC

    2 873  (10)  (11)

     

     


    Especie:

    Krill antártico

    Euphausia superba

    Zona:

    FAO 48

    KRI/F48.

    TAC

    4 000 000  (12)

     

     


    Especie:

    Krill antártico

    Euphausia superba

    Zona:

    FAO 58.4.1 Antártico

    KRI/F5841.

    TAC

    440 000  (13)

     

     


    Especie:

    Krill antártico

    Euphausia superba

    Zona:

    FAO 58.4.2 Antártico

    KRI/F5842.

    TAC

    450 000  (14)

     

     


    Especie:

    Nototenia cabezota

    Gobionotothen gibberifrons

    Zona:

    FAO 48.3 Antártico

    NOG/F483.

    TAC

    1 470  (15)

     

     


    Especie:

    Nototenia gris

    Lepidonotothen squamifrons

    Zona:

    FAO 48.3 Antártico

    NOS/F483.

    TAC

    300 (16)

     

     


    Especie:

    Nototenia gris

    Lepidonotothen squamifrons

    Zona:

    FAO 58.5.2 Antártico

    NOS/F5852.

    TAC

    80 (17)

     

     


    Especie:

    Nototenia jaspeada

    Notothenia rossii

    Zona:

    FAO 48.3 Antártico

    NOR/F483.

    TAC

    300 (18)

     

     


    Especie:

    Cangrejo

    Paralomis spp.

    Zona:

    FAO 48.3 Antártico

    PAI/F483.

    TAC

    1 600  (19)

     

     


    Especie:

    Pez hielo de Georgia

    Pseudochaenichthus georgianus

    Zona:

    FAO 48.3 Antártico

    SGI/F483.

    TAC

    300 (20)

     

     


    Especie:

    Granadero

    Macrourus spp.

    Zona:

    FAO 58.5.2 Antártico

    GRV/F5852.

    TAC

    360 (21)

     

     


    Especie:

    Otras especies

    Zona:

    FAO 58.5.2 Antártico

    OTH/F5852.

    TAC

    50 (22)

     

     


    Especie:

    Rayas

    Rajae

    Zona:

    FAO 58.5.2 Antártico

    SRX/F5852.

    TAC

    120 (23)  (24)

     

     


    Especie:

    Calamar

    Martialia hyadesi

    Zona:

    FAO 48.3 Antártico

    SQS/F483.

    TAC

    2 500  (25)

     

     


    (1)  El TAC engloba las capturas accesorias en todo tipo de pesca directa. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se vedará la pesca directa.

    (2)  El TAC engloba las capturas accesorias en la pesca de Dissostichus eleginoides y Champsocephalus gunnari. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se vedará la pesca de las correspondientes especies.

    (3)  Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 01.12.03 y el 30.11.04. La pesca de esta población se limitará a 722 toneladas entre el 1 de marzo y el 31.05.04.

    (4)  Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 01.12.03 y el 30.11.04.

    (5)  A efectos de este TAC, la zona la zona abierta a la pesquería se define como la parte de la división estadística 58.5.2 de la FAO situada en una zona limitada por una línea que:

    a)

    comienza en el punto donde el meridiano de longitud 72°15′E, se intersecta con el límite del Acuerdo de delimitación marítima entre Australia y Francia y continúa hacia el sur a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 53°25′S;

    b)

    sigue hacia el este a lo largo de dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano de longitud 74°E;

    c)

    a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección con el paralelo de latitud 52°40′S y el meridiano de longitud 76°E;

    d)

    sigue hacia el norte por el meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 52°S;

    e)

    a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección con el paralelo de latitud 51°S y el meridiano de longitud 74°30′E; y

    f)

    prosigue hacia el sur por la curva geodésica hasta el punto de partida.

    (6)  Este TAC se aplicará a la pesca con palangre durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2004, y a la pesca con nasa durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2004.

    (7)  Incluidas 221 toneladas de rayas y 221 toneladas de Macrourus spp.como captura accesoria.

    (8)  Debe capturarse únicamente con palangre.

    (9)  Este TAC se aplicará durante la temporada pesquera que se aplica en la subzona 48.3 o, de alcanzarse antes alguno de los límites de capturas especificados de Dissostichus eleginoides en la subzona 48.4 o en la subzona 48.3, hasta que ello se produzca.

    (10)  TAC aplicable para la pesca con redes de arrastre durante el período que va del 1 de diciembre de 2003 al 30 de noviembre de 2004, y para la pesca con palangre durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2004.

    (11)  TAC aplicable únicamente al oeste del meridiano 79° 20′ E.En esta zona está prohibida la pesca al este de dicho meridiano (véase el anexo XV).

    (12)  Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2004.

    Condiciones especiales:

    Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

    Subzona 48.1 (KRI/F481.)

    1 008 000

    Subzona 48.2 (KRI/F482.)

    1 104 000

    Subzona 48.3 (KRI/F483.)

    1 056 000

    Subzona 48.4 (KRI/F484.)

    832 000

    (13)  Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2004.

    Condiciones especiales:

    Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

    División 58.4.1 al oeste del meridiano 115° E (KRI/F5 841 W)

    277 000

    División 58.4.1 al este del meridiano 115° E (KRI/F5 841 E)

    163 000

    (14)  Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2004.

    (15)  El TAC engloba las capturas accesorias en todo tipo de pesca directa. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se vedarán las pescas directas.

    (16)  El TAC engloba las capturas accesorias en todo tipo de pesca directa. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se vedarán las pescas directas.

    (17)  El TAC engloba las capturas accesorias en todo tipo de pesca directa. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se vedarán las pescas directas.

    (18)  El TAC engloba las capturas accesorias en todo tipo de pesca directa. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se vedarán las pescas directas.

    (19)  Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2004.

    (20)  El TAC engloba las capturas accesorias en todo tipo de pesca directa. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se vedarán las pescas directas.

    (21)  El TAC engloba las capturas accesorias en la pesca de Dissostichus eleginoides y Chamsocephalus gunnari.En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se vedarán las pesquerías correspondientes.

    (22)  El TAC engloba las capturas accesorias en la pesca de Dissostichus eleginoides y Chamsocephalus gunnari.En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se vedarán las pesquerías correspondientes.

    (23)  El TAC engloba las capturas accesorias en la pesca de Dissostichus eleginoides y Chamsocephalus gunnari.En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se vedarán las pesquerías correspondientes.

    (24)  A efectos de este TAC, las rayas se considerarán una sola especie.

    (25)  Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2004.


    ANEXO II

    POSIBILIDADES DE PESCA DE ARENQUE DESTINADO A DESEMBARCARSE SIN CLASIFICAR CON FINES DISTINTOS DEL CONSUMO HUMANO (EN TONELADAS DE PESO VIVO) APLICABLES EN 2004

    Todas las limitaciones de capturas establecidas en el presente anexo se considerarán cuotas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3 y, por lo tanto, estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 2847/93 y, en particular, en sus artículos 14 y 15.

    Especie:

    Arenque (1)

    Clupea harengus

    Zona:

    Skagerrak y Kattegat

    HER/03A-BC

    Dinamarca

    17 950

     

     

    Alemania

    160

     

     

    Suecia

    2 890

     

     

    CE

    21 000

     

     

    TAC

    21 000  (2)

     

     


    Especie:

    Arenque (3)

    Clupea harengus

    Zona:

    IIa (aguas de la CE), Mar del Norte, VIId

    HER/2A47DX

    Bélgica

    189

     

     

    Dinamarca

    36 377

     

     

    Alemania

    189

     

     

    Francia

    189

     

     

    Países Bajos

    189

     

     

    Suecia

    178

     

     

    Reino Unido

    691

     

     

    CE

    38 000

     

     

    TAC

    38 000  (4)

     

     


    (1)  Capturas accesorias de arenque obtenidas en pesquerías de especies distintas del arenque y desembarcadas sin clasificar.

    (2)  TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

    (3)  Capturas accesorias de arenque obtenidas en pesquerías de especies distintas del arenque y desembarcadas sin clasificar.

    (4)  TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.


    ANEXO III

    MEDIDAS ESPECIALES APLICABLES AL ARENQUE DEL MAR DEL NORTE

    1.

    Los Estados miembros adoptarán medidas especiales en relación con la captura, la clasificación y el desembarque del arenque procedente del Mar del Norte o del Skagerrak y el Kattegat con el fin de garantizar la observancia de las limitaciones de capturas, especialmente las establecidas en el anexo II. Estas medidas incluirán, en particular:

    programas especiales de control e inspección;

    planes relativos al esfuerzo pesquero que incluyan listas de los buques autorizados y, cuando se considere necesario por haberse consumido más del 70 % de la cuota, limitaciones de la actividad de los buques autorizados;

    control de los transbordos y de las prácticas que impliquen descartes;

    cuando sea posible, prohibición temporal de faenar en las zonas en las que se hayan detectado índices elevados de capturas accesorias de arenque, especialmente juveniles.

    2.

    Los Estados miembros en los que se efectúen desembarques de arenque sin distinguirlos del resto de las capturas garantizarán el establecimiento de programas de muestreo adecuados para controlar de forma eficaz todos los desembarques de capturas accesorias de arenque. Estará prohibido desembarcar capturas que incluyan arenque sin clasificar en los puertos que no apliquen dichos programas de muestreo.

    3.

    Los inspectores de la Comisión llevarán a cabo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 2847/93 y siempre que la Comisión lo estime necesario a efectos de la aplicación de los puntos 1 y 2, inspecciones independientes dirigidas a comprobar la aplicación, por parte de las autoridades competentes, de los programas de muestreo y de las medidas específicas mencionadas en el punto 1.

    4.

    La Comisión prohibirá los desembarques de arenque si se considera que la aplicación de las medidas mencionadas en los puntos 1 y 2 no constituye garantía suficiente para lograr un control estricto de la mortalidad por pesca del arenque en todas las pesquerías.

    5.

    Todos los desembarques de arenque capturado en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId por buques que lleven a bordo únicamente redes de arrastre de malla igual o superior a 32 milímetros mientras efectúan dichas capturas en dichas zonas se imputarán a la cuota correspondiente indicada en el anexo I.

    6.

    Todos los desembarques de arenque capturado en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId por buques que lleven a bordo redes de arrastre de malla inferior a 32 milímetros mientras efectúan dichas capturas en dichas zonas se imputarán a la cuota correspondiente indicada en el anexo II. Los arenques desembarcados por buques que faenen en estas condiciones no podrán ponerse a la venta para el consumo humano.


    ANEXO IV

    MEDIDAS TÉCNICAS PROVISIONALES

    1.   Tipo de arte autorizado para la pesca del bacalao en el Mar Báltico

    1.1.   Redes de arrastre

    1.1.1.   Sin dispositivos de escape

    Quedarán prohibidas las redes de arrastre sin dispositivos de escape.

    1.1.2.   Con dispositivos de escape

    No obstante lo dispuesto en el anexo V del Reglamento (CE) no 88/98 del Consejo sobre dispositivos especiales de selectividad, se aplicarán las disposiciones del apéndice 1 del presente anexo.

    1.2.   Redes de enmalle

    No obstante lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) no 88/98 del Consejo, la malla mínima de las redes de enmalle será de 110 mm.

    La longitud de las redes será como máximo de 12 km. para los buques cuya eslora total sea inferior o igual a 12 metros.

    La longitud de las redes será como máximo de 24 km. para los buques cuya eslora total sea superior a 12 metros.

    El tiempo de calado de las redes no excederá de 48 horas, contadas entre el momento en que las redes se calen por primera vez y el momento en que se recojan completamente a bordo.

    2.   Capturas accesorias de bacalao en el Mar Báltico

    No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 88/98 del Consejo, no podrá conservarse a bordo bacalao que no alcance el tamaño pertinente. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3 de ese mismo Reglamento, las capturas accesorias de bacalao obtenidas en la pesca de arenque y espadín con redes de malla inferior o igual a 32 mm no podrán sobrepasar el 3 % en peso. De estas capturas accesorias, no se conservará a bordo más del 5 % de los ejemplares de bacalao que no alcancen el tamaño pertinente.

    Las capturas accesorias de bacalao en la pesca de otras especies distintas del arenque y el espadín, con redes de arrastre y redes de cerco danesa diferentes de las indicadas en el apartado 1.1.2, no podrán sobrepasar el 10 %.

    3.   Talla mínima del bacalao

    No obstante lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (CE) no 88/98 del Consejo, la talla mínima del bacalao será de 38 cm.

    4.   Veda estival aplicable al bacalao báltico

    La pesca de bacalao estará prohibida en el Mar Báltico, los Belt y el Sund desde el 1 de junio hasta el 31 de agosto de 2004 inclusive.

    5.   Veda en la zona de Bornholm Deep

    Entre el 15 de mayo y el 31 de agosto de 2004, quedará prohibida la pesca en Bornholm Deep, en la zona marítima delimitada por las líneas que unen las coordenadas siguientes:

    latitud 55°30′N, longitud 15°30′E,

    latitud 55°30′N, longitud 16°30′E,

    latitud 55°00′N, longitud 16°30′E,

    latitud 55°00′N, longitud 16°00′E,

    latitud 55°15′N, longitud 16°00′E,

    latitud 55°15′N, longitud 15°30′E,

    latitud 55°30′N, longitud 15°30′E.

    6.   Medidas técnicas de conservación en el Skagerrak y el Kattegat

    No obstante lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, en 2004 se aplicarán las normas siguientes:

    a)

    la malla que se utilice en la pesca de gamba nórdica (Pandalus borealis) será de 35 mm;

    b)

    la malla que se utilice en la pesca de pez plata (Argentina spp.) será de 30 mm.

    c)

    En la pesca de merlán con una malla comprendida entre 70 y 89 mm, las capturas accesorias de las siguientes especies no excederán del 30 %: bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, rodaballo, rémol, platija, gallo, limanda, carbonero y bogavante.

    d)

    En la pesca de cigala con una malla comprendida entre 70 y 89 mm, las capturas accesorias de las siguientes especies no excederán del 60 %: bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, rodaballo, rémol, platija, gallo, merlán, limanda, carbonero y bogavante.

    e)

    En la pesca de gamba nórdica (Pandalus borealis) con una malla comprendida entre 35 y 69 mm, las capturas accesorias de las siguientes especies no excederán del 50 %: bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, rodaballo, rémol, platija, arenque, caballa, gallo, merlán, limanda, carbonero, cigala y bogavante.

    f)

    En todas las pesquerías, excepto aquellas a que se refieren las letras c), d) y e), en las que se utilicen mallas por debajo de 90 mm, las capturas accesorias de las siguientes especies no excederán del 10 %: bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, rodaballo, rémol, platija, caballa, gallo, merlán, limanda, carbonero, cigala y bogavante.

    7.   Coto de eglefino de Rockall

    Se prohibirá toda la pesca, excepto la realizada con palangre, en las aguas de la Comunidad y en las aguas internacionales situadas dentro del coto delimitado por las coordenadas siguientes:

    Punto no

    Latitud

    Longitud

    1

    57°00′N

    15°00′O

    2

    57°00′N

    14°00′O

    3

    56°30′N

    14°00′O

    4

    56°30′N

    15°00′O

    8.   Pesca de arenque en la zona IIa (aguas comunitarias)

    En la zona IIa (aguas comunitarias), la pesca con arte de arrastre de malla inferior a 54 mm o con red de cerco estará autorizada únicamente entre el 1 de marzo y el 15 de mayo.

    9.   Medidas técnicas de conservación en el Mediterráneo

    Podrán proseguir temporalmente en 2004 las actividades de pesca actualmente realizadas al amparo de las excepciones establecidas en los apartados 1 y 1 bis del artículo 3 y en los apartados 1 y 1 bis del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1626/94.

    10.   Zona de veda del lanzón

    Estará prohibido desembarcar o mantener a bordo lanzones capturados en la zona geográfica limitada por la costa este de Inglaterra y Escocia y una línea que une las coordenadas siguientes:

    la costa este de Inglaterra a 55°30′ de latitud norte,

    latitud 55°30′N, longitud 1°00′O,

    latitud 58°00′N, longitud 1°00′O,

    latitud 58°00′N, longitud 2°00′O,

    la costa este de Escocia a 2°00′ de longitud oeste.

    la costa este de Escocia a 2°00′ de longitud oeste.

    No obstante, se autorizará una actividad pesquera limitada con el fin de controlar la población de lanzón de la zona y examinar los efectos de la veda.

    11.   Disposiciones específicas aplicables al Golfo de Riga

    11.1   Permiso especial de pesca

    1.

    Los buques que deseen faenar en el Golfo de Riga deberán estar en posesión de un permiso especial de pesca expedido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94.

    2.

    Los Estados miembros velarán por que los buques a los que se haya expedido el permiso especial de pesca indicado en el apartado 1 se incluyan en una lista, junto con su nombre y número interno de identificación, que ellos mismos se encargarán de enviar a la Comisión.

    Los buques incluidos en esa lista deberán cumplir las condiciones siguientes:

    a)

    la potencia total del motor (kW) de los buques de cada lista no deberá superar la observada durante los años 2000 y 2001 en el Golfo de Riga;

    b)

    la potencia del motor de cualquiera de los buques no deberá superar, en ningún momento, 221 kilovatios (kW).

    11.2   Sustitución de buques o motores

    1.

    Cualquier buque de la lista mencionada en el apartado 11.1.2 podrá ser sustituido por otro buque u otros buques, siempre y cuando:

    a)

    esa sustitución no conduzca a un incremento de la potencia total de motor indicada en la letra a) del apartado 11.1.2 en el Estado miembro interesado, y

    b)

    la potencia de motor de cualquiera de los buques de sustitución no supere, en ningún momento, 221 kW.

    2.

    Podrá sustituirse el motor de cualquiera de los buques incluidos en la lista mencionada en el apartado 11.1.2, siempre y cuando:

    a)

    esa sustitución no conduzca, en ningún momento, a un rebasamiento de la potencia del motor del buque por encima de 221 kW, y

    b)

    la potencia del motor de sustitución no haga que dicha sustitución conduzca a un incremento de la potencia de motor total indicada en la letra a) del apartado 11.1.2 en el Estado miembro interesado.

    12.   Métodos de pesaje del arenque, la caballa y el jurel

    12.1

    Se aplicarán los siguientes procedimientos a los desembarques en la Comunidad Europea de los buques comunitarios y de terceros países de cantidades por desembarque que sobrepasen las 10 toneladas de arenque, caballa y jurel, o una combinación de los mismos, capturados en:

     

    por lo que respecta al arenque, las subzonas CIEM I, II y las divisiones III a norte, IV, Vb, VI y VII b, c, d,

     

    por lo que respecta a la caballa y al jurel, en las subzonas CIEM IIa y las divisiones III a, b, d, IV, VI y VII.

    12.2

    Los desembarques a que se refiere el punto 12.1 únicamente estarán autorizados en los puertos designados.

    12.3

    Todos los Estados miembros interesados transmitirán a la Comisión antes del 15 de enero de 2004 la lista de puertos designados en los que se podrán desembarcar arenque, caballa y jurel, y en los 30 días siguientes a esa fecha, los procedimientos de inspección y vigilancia para dichos puertos, incluidas las condiciones de registro y notificación de las cantidades en cada desembarque de cualquiera de las especies y poblaciones mencionadas en el punto 12.1. La Comisión transmitirá esta información, así como los puertos designados por terceros países, a todos los Estados miembros interesados.

    12.4

    Al menos cuatro horas antes de la entrada en el puerto de desembarque del Estado miembro de que se trate, el capitán del buque pesquero mencionado en el punto 12.1 comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro en el que vaya a tener lugar el desembarque:

    a)

    el puerto de arribaje;

    b)

    la hora estimada de la llegada a ese puerto;

    c)

    la cantidad de especies en kilogramos de peso vivo que se lleve a bordo.

    Las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate podrán exigir que la descarga no se inicie hasta que ellas así lo autoricen.

    12.5

    No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del punto 4 del anexo IV del Reglamento (CEE) no 2807/83, el capitán de un buque pesquero presentará inmediatamente después de la llegada al puerto, la página o páginas pertinente del cuaderno diario de pesca según lo solicitado por la autoridad competente del puerto de desembarque.

    Las cantidades que se lleven a bordo, notificadas antes del desembarque mencionado en el letra c) del punto 12.4 serán idénticas a las cantidades que figuran en el cuaderno diario de pesca una vez cumplimentado.

    No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2807/83, el margen de tolerancia permitido en las estimaciones del cuaderno diario de pesca, de las cantidades en kilogramos de pescado vivo que se lleve a bordo será del 7 %.

    12.6

    Todos los compradores que compren pescado fresco deberán pesar todas las cantidades recibidas. El pesaje se efectuará antes de que el pescado sea seleccionado, transformado, depositado en almacenes frigoríficos, transportado desde el puerto de desembarque o revendido.

    Al determinar el peso, la deducción correspondiente al contenido de agua no podrá superar un 2 %.

    Además de cumplir las obligaciones impuestas por los artículos 1 y 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 2847/93, el transformador o comprador de las cantidades desembarcadas deberá presentar a las autoridades competentes del Estado miembro interesado una copia de la factura o el documento que produzca sus efectos, según lo establecido en el apartado 3 del artículo 22 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1). Toda factura o documento recogerá la información requerida por el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 2847/93 y se presentará previa solicitud o en un plazo de 48 horas después del final de las operaciones de pesaje.

    12.7

    Todos los compradores o poseedores de pescado congelado pesarán las cantidades desembarcadas antes de que el pescado sea transformado, depositado en almacenes frigoríficos, transportado desde el puerto de desembarque o revendido. Todo peso igual al peso de las cajas, plásticos o demás contenedores en los que el pescado que se ha de pesar esté empaquetado podrá deducirse del peso de todas las cantidades desembarcadas.

    Como alternativa, el peso del pescado congelado empaquetado en cajas podrá determinarse multiplicando el peso medio de una muestra representativa basada en el peso de los contenidos sacados de la caja y sin plástico de embalaje con independencia de que se haya derretido el hielo en la superficie del pescado. Los Estados miembros notificarán antes del 31 de enero de 2004 su metodología de muestreo, que habrá de ser aprobada por la Comisión.

    12.8

    Las autoridades competentes del Estado miembro garantizarán que el pescado se pesa en presencia de un inspector.

    13.   Restricciones de la pesca de bacalao en el oeste de Escocia

    Hasta el 31 de diciembre de 2004, quedará prohibido realizar cualquier actividad de pesca en la zona delimitada por las rectas que unen sucesivamente las coordenadas geográficas siguientes:

     

    59°05′N, 06°45′O

     

    59°30′N, 06°00′O

     

    59°40′N, 05°00′O

     

    60°00′N, 04°00′O

     

    59°30′N, 04°00′O

     

    59°05′N, 06°45′O.

    14.   Categorías de dimensión de malla, especies principales y porcentajes de capturas aplicables al uso de una única categoría de dimensión de malla para los artes de arrastre en el Skagerrak y el Kattegat

    No obstante lo establecido en el Anexo IV del Reglamento (CE) no 850/98 respecto del uso de artes de arrastre en el Skagerrak y el Kattegat, a partir del 1 de marzo de 2004 serán aplicables las disposiciones del apéndice 2 del presente anexo.

    15.   Redes de cerco con jareta en el Océano Pacífico Oriental (Zona de regulación de Comisión interamericana del atún tropical (CIAT))

    La pesca por barcos con redes de cerco con jareta de rabiles (Thunnus albacares), patudos (Thunnus obesus) y listados (Katsuwonus pelamis) estará completamente prohibida del 1 de agosto al 11 de septiembre de 2004 en la zona definida por las coordenadas siguientes:

     

    costas americanas del Pacífico,

     

    longitud 150° O,

     

    latitud 40° N,

     

    latitud 40° S.

    A partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, los buques de pesca que utilicen cercos de jareta para la captura de atunes en la Zona de regulación de la Comisión interamericana del atún tropical deberán conservar a bordo todos los patudos, listados y rabiles que capturen, salvo el pescado que por motivos distintos del tamaño se considere impropio para el consumo humano. Sin embargo, la presente disposición no se aplicará en el último lance de cada viaje.

    Los buques con cercos de jareta liberarán inmediatamente y, en la medida de lo posible, sin daño alguno a todas las tortugas de mar, tiburones, marlines, rayas, mahi-mahis y demás especies que no sean principales. Se instará a los pescadores a que desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de cualquiera de esos animales.

    En el caso de las tortugas de mar que queden rodeadas o atrapadas por las redes, se aplicarán las medidas concretas siguientes:

     

    siempre que se vea la presencia de una tortuga en la red, se hará todo lo que sea razonablemente posible para rescatarla antes de que quede definitivamente enredada, incluyendo en caso necesario el uso de una motora;

     

    si la tortuga estuviere ya atrapada en la red, la recogida de ésta se detendrá tan pronto como la tortuga aparezca en la superficie y la operación no se reiniciará hasta que el animal haya sido desenredado y liberado;

     

    en caso de que una tortuga sea traída a bordo de un buque, se aplicarán todos los medios adecuados para su recuperación antes de devolverla al agua;

     

    los buques atuneros no podrán verter al mar bolsas de sal ni ningún tipo de basura plástica.

    16.   Medidas técnicas de conservación en el Mar de Irlanda

    Las medidas técnicas de conservación mencionadas en los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento (CE) no 254/2002 se aplicarán provisionalmente en 2004.

    17.   Condiciones especiales para la pesca del eglefino en el Mar del Norte

    a)

    A efectos del presente punto, se entenderá por «zona de protección del bacalao» aquella parte de las divisiones CIEM IV incluida en los siguientes rectángulos CIEM que se encuentra a más de 12 millas náuticas de las líneas de base costeras:

    49E6, 48E6, 47E6, 46E6, 50E7, 49E7, 48E7, 50E8, 49E8, 51E9, 50E9, 49E9, 48E9, 47E9, 50F0, 49F0, 48F0, 47F0, 51F1, 50F1, 49F1, 50F2, 49F2, 46F3, 45F3, 45F4, 44F4, 43F5, 43F6, 43F7, 42F7, 38E9, 37E9, 37F0, 46E8, 45E8, 47E9, 46E9, 45E9, 44E9, 47F0, 46F0, 45F0, 44F0, 47F1, 46F1, 45F1, 44F1.

    b)

    Los buques a los que un Estado miembro haya expedido un permiso de pesca especial para la pesca directa del bacalao de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94 deberán cumplir las condiciones siguientes:

    i)

    notificar a las autoridades nacionales el lugar y el momento en que se efectuará cualquier desembarque de pescado al menos cuatro horas antes de que se produzca tal desembarque, a menos que los desembarques se efectúen durante los períodos especificados por el Estado miembro;

    ii)

    efectuar dichos desembarques exclusivamente en los puertos que deberá designar el Estado miembro de pabellón;

    iii)

    presentar a los autoridades nacionales la hoja u hojas pertinentes del cuaderno diario de pesca antes de que comience la descarga de las capturas mantenidas a bordo;

    iv)

    no descargar el pescado mantenido a bordo hasta que las autoridades nacionales competentes no hayan concedido el permiso correspondiente;

    v)

    mantener a bordo un porcentaje máximo del 5 % de bacalao en relación con el peso vivo de los organismos marinos que se hallen en el buque;

    vi)

    no transbordar ningún pescado en el mar;

    vii)

    faenar exclusivamente fuera de la zona de protección del bacalao;

    viii)

    no transitar dentro de la zona de protección del bacalao a menos que los artes de pesca que se encuentren a bordo hayan sido correctamente estibados y recogidos;

    ix)

    no llevar a bordo ni utilizar artes de arrastre con una luz de malla inferior a 100 mm.

    c)

    Los permisos de pesca especiales contemplados en la letra b) no deberán concederse por un período superior a tres meses;

    d)

    No deberá concederse ningún permiso especial de pesca que sea válido en el período de tres meses que siga a la fecha de expiración de un anterior permiso de pesca especial obtenido por el mismo buque cuando en el período de validez del permiso se hayan producido los siguientes hechos:

    i)

    en el momento de realizarse la inspección por parte del servicio nacional de inspección pesquera, se comprueba que el buque tiene más del 5 % de bacalao a bordo, calculado en peso vivo en relación con todo el pescado que se halle a bordo del buque;

    ii)

    el buque no facilita un informe SLB o, en caso de fallo del sistema SLB, un informe manual sobre su posición, o facilite un informe falso sobre su posición;

    iii)

    en el momento de realizarse la inspección de un desembarque por parte del servicio nacional de inspección pesquera, se comprueba que el buque ha descargado o mantenido a bordo más del 10 % de pescado de cualquier especie (en peso vivo) por encima de la cantidad de la especie en cuestión declarada en la hoja u hojas del cuaderno diario de pesca presentadas con arreglo al inciso iii) de la letra c) del apartado 17;

    iv)

    un servicio nacional de inspección pesquera observa que el buque está transbordando a otro barco en el mar;

    v)

    un servicio nacional de inspección pesquera observa que el buque está desembarcando pescado sin haber recibido la autorización mencionada en el inciso iv) de la letra c del punto 17;

    vi)

    un servicio nacional de inspección pesquera observa que el buque se encuentra dentro de la zona de protección del bacalao cuando sus artes no están estibados y recogidos;

    vii)

    al ser inspeccionado por un servicio nacional de inspección pesquera, que el buque está infringiendo las disposiciones del Reglamento no 850/98 del Consejo;

    viii)

    un servicio nacional de inspección pesquera observa que el buque está descargando pescado sin haber presentado previamente la hoja u hojas del cuaderno diario de pesca contempladas en el inciso iii) de la letra c del punto 17.


    (1)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/92/CE (DO L 260 de 11.10.2003, p. 8).

    Apéndice 1 del anexo IV

    Características del copo con dispositivo de escape superior «BACOMA»

    Dispositivo de escape de malla cuadrada de 110 mm (apertura del diámetro interior), colocado en un copo de dimensión de malla igual o superior a 105 mm en redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes de arrastre similares.

    El dispositivo de escape estará constituido por una sección rectangular de paño de red en el copo. Sólo habrá un dispositivo de escape y no estará obstruido en modo alguno por accesorios interiores o exteriores.

    Dimensión del copo, de la manga y del extremo posterior de la red de arrastre

    El copo estará formado por dos caras de red de igual dimensión, unidas por los costadillos a ambos lados.

    Estará prohibido llevar a bordo redes con más de 100 mallas romboidales abiertas en cualquier circunferencia del copo, excluidos la pegadura o los costadillos.

    El número de mallas romboidales abiertas, excluidas las de los costadillos, en cualquier punto de la circunferencia de una manga, no será inferior ni superior al número máximo de mallas de la circunferencia del extremo anterior del copo de la red propiamente dicho y del extremo posterior de la sección cónica de la red de arrastre, excluidas las mallas de los costadillos (Figura 1).

    Colocación del dispositivo de escape

    El dispositivo de escape se colocará en la cara superior del copo y terminará a no más de 4 mallas del rebenque del copo, incluida la fila de mallas de trenzado manual a través de las cuales pasa el rebenque (Figura 2).

    Tamaño del dispositivo de escape

    La anchura del dispositivo de escape, expresada en número de barras de malla, será igual al número de mallas romboidales abiertas de la cara de red superior dividido por dos. En caso necesario se permitirá mantener como máximo un 20 % del número de mallas romboidales abiertas en la cara de red superior, dividido por igual entre los dos lados de la cara del dispositivo de escape (Figura 3).

    El dispositivo de escape tendrá una longitud mínima de 3,5 metros.

    Paño del dispositivo de escape

    Las mallas, que tendrán una abertura mínima de 110 milímetros, serán cuadradas, es decir, en los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte a pies. El paño estará montado de manera que los pies o lados de malla sean paralelos y perpendiculares a la longitud del copo. Será de torzal sencillo trenzado sin nudos o de propiedades selectivas parecidas que se hayan comprobado. El diámetro de un hilo sencillo será como mínimo de 4,9 milímetros.

    Otras características

    Las características de montado se exponen en las figuras 4a, 4b y 4c. La longitud del esbozo de izado no será inferior a 4 m.

    Image

    Una red de arrastre consta de tres secciones diferentes de acuerdo con su forma y función. El cuerpo de la red es siempre una sección cónica, cuya longitud suele estar comprendida entre 10 y 40 m. La manga es una sección cilíndrica compuesta generalmente de una o dos piezas de 49,5 mallas de largo, lo que equivale a una longitud, estirada, de 6 a 12 m. El copo es también una sección cónica que suele estar fabricada con torzal doble para ofrecer una mayor resistencia al desgaste pronunciado. Su longitud suele ser de 49,5 mallas, es decir, unos 6 metros, si bien los buques pequeños llevan copos más cortos (de 2 a 4 metros). La parte situada por debajo del estrobo de izado se denomina saco de izado.

    Image

    La distancia entre la cara del dispositivo de escape y el rebenque es de 4 mallas. Hay 3,5 mallas romboidales en la cara superior y una hilera trenzada a mano de 0,5 mallas a la altura del rebenque.

    Image

    Puede mantenerse el 20 % de las mallas romboidales de la cara superior a lo largo de una hilera perpendicular que vaya de un costadillo a otro. Por ejemplo (como en la figura 3), en caso de que la cara superior tenga una anchura de 30 mallas abiertas, el 20 % serían 6 mallas. Se distribuyen luego tres mallas abiertas entre ambos lados de la cara del dispositivo de escape, con lo que la anchura de éste pasa a ser de 12 barras de malla (30 − 6 = 24 mallas romboidales que, divididas por dos, da como resultado 12 barras de malla).

    Image

    Estructura de la cara inferior, formada por un paño de 49,5 mallas

    Image

    Estructura de la cara superior, dimensión y posición de la cara del dispositivo de escape en caso de que la cara de escape vaya de costadillo a costadillo

    Image

    Estructura de la cara superior cuando se mantiene el 20 % de las mallas romboidales de la cara superior y se distribuyen por igual a ambos lados del dispositivo de escape

    Apéndice 2 del anexo IV

    Artes de arrastre: Skagerrak y Kattegat

    Categorías de dimensión de malla, especies principales y porcentajes de capturas aplicables al uso de una única categoría de dimensión de malla

    Especies

    Categorías de dimensión de malla (milímetros)

    <16

    16-31

    32-69

    70-89 (5)

    ≥90

    Porcentaje mínimo de especies principales

    50 %

    50 %

    20 %

    50 %

    20 %

    30 %

    ninguno

    Lanzones (Ammodytidae) (3)

    x

    x

    x

    x

    x

    x

    x

    Lanzones (Ammodytidae) (4)

     

    x

     

    x

    x

    x

    x

    Faneca noruega (Trisopterus esmarkii)

     

    x

     

    x

    x

    x

    x

    Bacaladilla (Micromesistius poutassou)

     

    x

     

    x

    x

    x

    x

    Araña blanca (Trachinus draco) (1)

     

    x

     

    x

    x

    x

    x

    Moluscos (salvo Sepia) (1)

     

    x

     

    x

    x

    x

    x

    Aguja (Belone belone) (1)

     

    x

     

    x

    x

    x

    x

    Borracho (Eutrigla gurnardus) (1)

     

    x

     

    x

    x

    x

    x

    Pez plata (Argentina spp.)

     

    x

     

    x

    x

    x

    x

    Espadín (Sprattus sprattus)

     

    x

     

    x

    x

    x

    x

    Anguila (Anguilla, anguilla)

     

     

    x

    x

    x

    x

    x

    Quisquilla/Camarón báltico (Crangon spp., Palaemon adspersus) (2)

     

     

    x

    x

    x

    x

    x

    Caballa (Scomber spp.)

     

     

     

    x

     

    x

    x

    Jurel (Trachurus spp.)

     

     

     

    x

     

    x

    x

    Arenque (Clupea harengus)

     

     

     

    x

     

    x

    x

    Gamba nórdica (Pandalus borealis)

     

     

     

     

    x

    x

    x

    Quisquilla/Camarón báltico (Crangon spp., Palaemon adspersus) (1)

     

     

     

     

    x

    x

    x

    Merlán (Merlangius merlangus)

     

     

     

     

     

    x

    x

    Cigala (Nephrops norvegicus)

     

     

     

     

     

    x

    x

    Todos los demás organismos marinos

     

     

     

     

     

     

    x


    (1)  Sólo en el interior de una zona de 4 millas a partir de las líneas de base.

    (2)  Fuera de la zona de 4 millas a partir de las líneas de base.

    (3)  Entre el 1 de marzo y el 31 de octubre en el Skagerrak y entre el 1 de marzo y el 31 de julio en el Kattegat.

    (4)  Entre el 1 de noviembre y el último día de febrero en el Skagerrak y entre el 1 de agosto y el último día de febrero en el Kattegat.

    (5)  Cuando se aplique esta categoría de dimensión de malla después del 1 de marzo de 2004, el copo y la manga deberán estar confeccionados con mallas cuadradas.


    ANEXO V

    LIMITACIONES PROVISIONALES DEL ESFUERZO PESQUERO Y CONDICIONES ADICIONALES DE CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA PARA LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE PECES

    Disposiciones generales

    1.

    Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques pesqueros comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros.

    2.

    A efectos del presente anexo, quedan definidas las zonas geográficas siguientes:

    a)

    Kattegat ( división CIEM IIIa sur)

    Skagerrak y Mar del Norte ( divisiones CIEM IVa,b,c, IIIa norte y IIa CE),

    Oeste de Escocia (división CIEM VIa)

    Parte oriental del Canal de la Mancha (divisiones CIEM VIId y

    Mar de Irlanda (división CIEM VIIa).

    b)

    Para buques de los que se haya notificado a la Comisión que se encuentran equipados de sistemas de localización de buques adecuados, se aplicará la siguiente definición para la zona del Oeste de Escocia (división CIEM VIa):

    La división CIEM VIa, excluida la parte situada al oeste de la línea que se obtendría uniendo sucesivamente con líneas rectas las coordenadas geográficas siguientes:

     

    60°00′N, 04°00′O

     

    59°45′N, 05°00′O

     

    59°30′N, 06°00′O

     

    59°00′N, 07°00′O

     

    58°30′N, 08°00′O

     

    58°00′N, 08°00′O

     

    58°00′N, 08°30′O

     

    56°00′N, 08°30′O

     

    56°00′N, 09°00′O

     

    55°00′N, 09°00′O

     

    55°00′N, 10°00′O

     

    54°30′N, 10°00′O.

    3.

    A efectos del presente anexo, por día de ausencia del puerto y presente dentro de la zona se entenderá:

    a)

    el periodo de 24 horas transcurrido entre las 00:00 horas de un día civil y las 24:00 horas de ese mismo día civil, o cualquier parte de ese periodo durante el cual un buque se encuentre presente dentro de las zonas delimitadas en el punto 2 y ausente del puerto, o

    b)

    cualquier periodo continuo de 24 horas, registrado en el cuaderno diario de pesca de la CE, durante el cual un buque se encuentre presente dentro de las zonas delimitadas en el punto 2 y ausente del puerto, o cualquier parte de ese periodo.

    Todo Estado miembro que desee acogerse a la definición de día de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto recogida en la letra b) deberá notificar a la Comisión los medios de control de las actividades de los buques empleados para asegurar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra b).

    4.

    A efectos del presente anexo, quedan definidos los grupos de artes de pesca siguientes:

    a)

    redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares, de malla igual o superior a 100 mm, con excepción de las redes de arrastre de vara;

    b)

    redes de arrastre de vara de malla igual o superior a 80 mm;

    c)

    redes de fondo fijas, incluidas las redes de enmalle, los trasmallos y las redes de enredo;

    d)

    palangres de fondo;

    e)

    redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares, de malla comprendida entre 70 mm y 99 mm, con excepción de las redes de arrastre de vara de malla comprendida entre 80 mm y 99 mm;

    f)

    redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares, de malla comprendida entre 16 mm y 31 mm, con excepción de las redes de arrastre de vara;

    Esfuerzo pesquero

    5.

    Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad no se hallen ausentes del puerto ni estén presentes en las zonas delimitadas en el punto 2 durante un número de días superior al especificado en el punto 6.

    6.

    a)

    En el cuadro I se indica el número máximo de días, dentro de cualquier mes civil, durante los que podrán estar presentes dentro de la zona y ausentarse del puerto los buques que lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4.

    Cuadro I — Número máximo de días de presencia dentro de las zonas y ausencia del puerto según los artes de pesca

    Grupo de artes de pesca indicado en el punto:

    Zona delimitada en el punto:

    4a

    4b

    4c

    4d

    4e

    4f

    2a.

    Kattegat, Mar del Norte y Skagerrak, Oeste de Escocia, parte oriental del Canal de la Mancha, Mar de Irlanda

    10

    14

    14

    17

    22

    20

    b)

    Un Estado miembro podrá acumular los días de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto en el cuadro I dentro de períodos de gestión de hasta once meses civiles. Los Estados miembros notificarán a la Comisión de su intención de acumular los períodos de gestión antes del comienzo de cada período acumulado.

    c)

    La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de presencia dentro de la zona y de ausencia de puerto con cualquiera de los artes de pesca mencionados en el punto 4 a bordo sobre la base de los resultados obtenidos en los programas de desguace aplicados desde el 1 de enero de 2002.

    Los Estados miembros que deseen acogerse a esa asignación de días deberán presentar a la Comisión una solicitud a tal efecto, acompañada de informes que contengan los pormenores de sus programas de desguace concluidos.

    Basándose en esa solicitud, la Comisión, previa consulta a los Estados miembros, podrá modificar el número de días determinado en la letra a) para ese Estado miembro.

    d)

    Las excepciones del número de días de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto que figuran en el cuadro I podrán ser asignadas por los Estados miembros con arreglo a las condiciones que se recogen en el cuadro II.

    Los Estados miembros que deseen asignar dichos días adicionales notificarán a la Comisión detalladamente los buques que disfrutarán de ese beneficio y asimismo los registros de capturas al menos dos semanas antes de que se concedan los días adicionales.

    Cuadro II — Excepciones de los días de presencia dentro de las zonas y de ausencia del puerto en el Cuadro I y condiciones vinculadas con las mismas

    Zona delimitada en el punto 2

    Arte de pesca indicado en el punto 4

    Registro de captura del buque en 2002 (*)

    Días

    2(a)

    4(a) y 4(e)

    Menos del 5 % de bacalao, lenguado o solla europea

    ninguna restricción

    2(a)

    4(a)

    Menos del 5 % de bacalao

    100 a 120 mm hasta 14

    más de 120 mm hasta 15

    2(a)Kattegat (división CIEM IIIa sur), Mar del Norte

    4(c) arte de malla igual o superior a 220 mm

    Menos del 5 % de bacalao y más del 5 % de rodaballo y ciclóptero

    hasta 16 días

    2(a) Parte oriental del Canal de la Mancha División CIEM VIId

    4(c) arte de malla igual o inferior a 110 mm

    Buques de menos de 15 m de eslora con desembarques superiores al 35 % de especies no reglamentadas y ausentes del puerto por un máximo de 24 horas (**)

    hasta 20 días

    Si la asignación más elevada de días se da a un buque como resultado de su bajo porcentaje de registro de capturas de determinadas especies, dicho buque no podrá en ningún momento mantener a bordo un porcentaje superior al estipulado para dichas especies en el cuadro II. Cuando un buque no cumpla esta condición no podrá ya, con efecto inmediato, tener derecho a días adicionales.

    e)

    A petición de un Estado miembro la Comisión podrá conceder una excepción como la que figura en la primera línea del cuadro II en relación con la pesca del carbonero sin el requisito de un registro de pesca en los años anteriores de faena con menos de un 5 % por captura. Junto con su solicitud, el Estado miembro presentará los detalles de los buques que se beneficiarían, con pruebas de su mantenimiento de las cuotas y con las actividades previstas. La solicitud se presentará a la Comisión con una antelación de cuatro semanas como mínimo antes del inicio del primer período de gestión durante el cual se vayan a asignar los días.

    Ningún buque al que se asignen días adicionales conforme a la presente disposición podrá en ningún momento mantener a bordo más del 5 % de las siguientes especies: bacalao, lenguado y solla europea.

    Las autoridades competentes llevarán a cabo la inspección y la vigilancia en el mar y en puerto a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos especificados. Cuando se descubra que un buque no cumple los requisitos, éste dejará de tener derecho a días adicionales.

    f)

    En reconocimiento de la veda en la zona del Mar de Irlanda para la protección de los peces reproductores y de la reducción supuesta de la mortalidad por pesca del bacalao, podrán optar a dos días adicionales los buques con grupos de artes de pesca 4a y 4b que pasen más de la mitad de sus días asignados durante un período de gestión determinado faenando en el Mar de Irlanda (división CIEM VIIa).

    a)

    En el cuadro I se indica el número máximo de días, dentro de cualquier mes civil, durante los que podrán estar presentes dentro de la zona y ausentarse del puerto los buques que lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4.

    Cuadro I — Número máximo de días de presencia dentro de las zonas y ausencia del puerto según los artes de pesca

    Grupo de artes de pesca indicado en el punto:

    Zona delimitada en el punto:

    4a

    4b

    4c

    4d

    4e

    4f

    2a.

    Kattegat, Mar del Norte y Skagerrak, Oeste de Escocia, parte oriental del Canal de la Mancha, Mar de Irlanda

    10

    14

    14

    17

    22

    20

    b)

    Un Estado miembro podrá acumular los días de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto en el cuadro I dentro de períodos de gestión de hasta once meses civiles. Los Estados miembros notificarán a la Comisión de su intención de acumular los períodos de gestión antes del comienzo de cada período acumulado.

    c)

    La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de presencia dentro de la zona y de ausencia de puerto con cualquiera de los artes de pesca mencionados en el punto 4 a bordo sobre la base de los resultados obtenidos en los programas de desguace aplicados desde el 1 de enero de 2002.

    Los Estados miembros que deseen acogerse a esa asignación de días deberán presentar a la Comisión una solicitud a tal efecto, acompañada de informes que contengan los pormenores de sus programas de desguace concluidos.

    Basándose en esa solicitud, la Comisión, previa consulta a los Estados miembros, podrá modificar el número de días determinado en la letra a) para ese Estado miembro.

    d)

    Las excepciones del número de días de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto que figuran en el cuadro I podrán ser asignadas por los Estados miembros con arreglo a las condiciones que se recogen en el cuadro II.

    Los Estados miembros que deseen asignar dichos días adicionales notificarán a la Comisión detalladamente los buques que disfrutarán de ese beneficio y asimismo los registros de capturas al menos dos semanas antes de que se concedan los días adicionales.

    Cuadro II — Excepciones de los días de presencia dentro de las zonas y de ausencia del puerto en el Cuadro I y condiciones vinculadas con las mismas

    Zona delimitada en el punto 2

    Arte de pesca indicado en el punto 4

    Registro de captura del buque en 2002 (***)

    Días

    2(a)

    4(a) y 4(e)

    Menos del 5 % de bacalao, lenguado o solla europea

    ninguna restricción

    2(a)

    4(a)

    Menos del 5 % de bacalao

    100 a 120 mm hasta 14

    más de 120 mm hasta 15

    2(a)Kattegat (división CIEM IIIa sur), Mar del Norte

    4(c) arte de malla igual o superior a 220 mm

    Menos del 5 % de bacalao y más del 5 % de rodaballo y ciclóptero

    hasta 16 días

    2(a) Parte oriental del Canal de la Mancha División CIEM VIId

    4(c) arte de malla igual o inferior a 110 mm

    Buques de menos de 15 m de eslora con desembarques superiores al 35 % de especies no reglamentadas y ausentes del puerto por un máximo de 24 horas (****)

    hasta 20 días

    Si la asignación más elevada de días se da a un buque como resultado de su bajo porcentaje de registro de capturas de determinadas especies, dicho buque no podrá en ningún momento mantener a bordo un porcentaje superior al estipulado para dichas especies en el cuadro II. Cuando un buque no cumpla esta condición no podrá ya, con efecto inmediato, tener derecho a días adicionales.

    e)

    A petición de un Estado miembro la Comisión podrá conceder una excepción como la que figura en la primera línea del cuadro II en relación con la pesca del carbonero sin el requisito de un registro de pesca en los años anteriores de faena con menos de un 5 % por captura. Junto con su solicitud, el Estado miembro presentará los detalles de los buques que se beneficiarían, con pruebas de su mantenimiento de las cuotas y con las actividades previstas. La solicitud se presentará a la Comisión con una antelación de cuatro semanas como mínimo antes del inicio del primer período de gestión durante el cual se vayan a asignar los días.

    Ningún buque al que se asignen días adicionales conforme a la presente disposición podrá en ningún momento mantener a bordo más del 5 % de las siguientes especies: bacalao, lenguado y solla europea.

    Las autoridades competentes llevarán a cabo la inspección y la vigilancia en el mar y en puerto a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos especificados. Cuando se descubra que un buque no cumple los requisitos, éste dejará de tener derecho a días adicionales.

    f)

    En reconocimiento de la veda en la zona del Mar de Irlanda para la protección de los peces reproductores y de la reducción supuesta de la mortalidad por pesca del bacalao, podrán optar a dos días adicionales los buques con grupos de artes de pesca 4a y 4b que pasen más de la mitad de sus días asignados durante un período de gestión determinado faenando en el Mar de Irlanda (división CIEM VIIa).

    7.

    Antes del primer día de cada período de gestión el capitán de un buque o su representante notificará a las autoridades del Estado miembro de pabellón el arte o los artes que se propone utilizar durante el próximo período de gestión. Mientras no se facilite dicha notificación, el buque no tendrá derecho a pescar dentro de las áreas delimitadas en el punto 2.

    Cuanto el capitán de un buque o su representante notifique el uso de dos de los grupos de artes de pesca definidos en el punto 4, el número total de días disponibles durante el próximo período de gestión no será superior a la mitad de la suma de los días a los que tiene derecho el buque para cada arte, redondeado al día completo más próximo. No se permitirá desplegar ninguno de los artes de que se trate durante un número de días superior al establecido para dicho arte en el cuadro I.

    La opción de utilizar dos artes sólo será posible si se reúnen las siguientes condiciones de control adicionales:

    durante una marea determinada, el buque de pesca puede llevar a bordo únicamente un arte de pesca;

    antes de cada marea, el capitán de un buque o su representante notificará previamente a las autoridades competentes el tipo de arte de pesca que va a llevar a bordo.

    Las autoridades competentes llevarán a cabo la inspección y la vigilancia en el mar y en el puerto a fin de verificar el cumplimiento de los dos requisitos mencionados. Si se descubre que un buque no cumple estos requisitos, éste no podrá ya, con efecto inmediato, utilizar los dos grupos de artes de pesca.

    8.

    Los buques que, encontrándose en cualesquiera de las zonas delimitadas en el punto 2, lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4, no podrán llevar simultáneamente a bordo ninguno de los otros artes que contempla dicho punto.

    9.

    a)

    En un periodo de gestión determinado, los buques que hayan agotado el número de días de presencia en la zona y de ausencia del puerto a que tengan derecho deberán permanecer en puerto o, en todo caso, fuera de cualquiera de las zonas delimitadas en el punto 2 durante el resto del periodo de gestión.

    b)

    En un período de gestión determinado, un buque podrá emprender actividades no relacionadas con la pesca, sin que ese tiempo se cuente en relación con los días asignados con arreglo al punto 6, siempre que dicho buque notifique antes al Estado miembro de su intención de actuar de esa forma, de la naturaleza de su actividad y de que por ese tiempo entrega su licencia de pesca. Dichos buques no llevarán ningún arte de pesca ni pescado a bordo durante ese tiempo.

    a)

    En un periodo de gestión determinado, los buques que hayan agotado el número de días de presencia en la zona y de ausencia del puerto a que tengan derecho deberán permanecer en puerto o, en todo caso, fuera de cualquiera de las zonas delimitadas en el punto 2 durante el resto del periodo de gestión.

    b)

    En un período de gestión determinado, un buque podrá emprender actividades no relacionadas con la pesca, sin que ese tiempo se cuente en relación con los días asignados con arreglo al punto 6, siempre que dicho buque notifique antes al Estado miembro de su intención de actuar de esa forma, de la naturaleza de su actividad y de que por ese tiempo entrega su licencia de pesca. Dichos buques no llevarán ningún arte de pesca ni pescado a bordo durante ese tiempo.

    10.

    a)

    Los Estados miembros podrán permitir que cualquiera de sus buques pesqueros transfiera a otro de sus buques, para el mismo periodo de gestión, los días de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto de que disponga, siempre que el producto de la multiplicación del número de días recibido por un buque por su potencia de motor instalada en kilovatios (kilovatios/día) sea igual o inferior al producto de la multiplicación del número de días transferido por el buque cedente por la potencia de motor instalada en kilovatios de ese buque. La potencia de motor instalada en kilovatios de los buques será la indicada para cada buque en el registro comunitario de buques pesqueros.

    b)

    El número total de días de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto transferidos con arreglo a la letra a), multiplicado por la potencia de motor instalada en kilovatios del buque cedente no podrá ser superior a la media documentada en el cuaderno diario de pesca CE durante los años 2001, 2002 y 2003, multiplicada por la potencia de motor instalada en kilovatios de ese buque.

    c)

    Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en la letra a) entre buques que faenen con los mismos grupos de artes y en las mismas categorías de zonas de la letra a) del punto 6 y durante el mismo período de gestión.

    d)

    No se permitirá la transferencia de días de buques que disfruten de la asignación a que se hace referencia en las letras d) y e) del punto 6 y en el punto 7.

    e)

    A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán informes sobre las transferencias que se hayan efectuado.

    a)

    Los Estados miembros podrán permitir que cualquiera de sus buques pesqueros transfiera a otro de sus buques, para el mismo periodo de gestión, los días de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto de que disponga, siempre que el producto de la multiplicación del número de días recibido por un buque por su potencia de motor instalada en kilovatios (kilovatios/día) sea igual o inferior al producto de la multiplicación del número de días transferido por el buque cedente por la potencia de motor instalada en kilovatios de ese buque. La potencia de motor instalada en kilovatios de los buques será la indicada para cada buque en el registro comunitario de buques pesqueros.

    b)

    El número total de días de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto transferidos con arreglo a la letra a), multiplicado por la potencia de motor instalada en kilovatios del buque cedente no podrá ser superior a la media documentada en el cuaderno diario de pesca CE durante los años 2001, 2002 y 2003, multiplicada por la potencia de motor instalada en kilovatios de ese buque.

    c)

    Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en la letra a) entre buques que faenen con los mismos grupos de artes y en las mismas categorías de zonas de la letra a) del punto 6 y durante el mismo período de gestión.

    d)

    No se permitirá la transferencia de días de buques que disfruten de la asignación a que se hace referencia en las letras d) y e) del punto 6 y en el punto 7.

    e)

    A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán informes sobre las transferencias que se hayan efectuado.

    11.

    Un buque sin registro de captura de pesca en una de las zonas delimitadas en el punto 2 podrá transitar por dichas zonas, siempre que haya notificado antes a sus autoridades de su intención de actuar de esta forma. Mientras el buque permanezca en cualquiera de aquellas zonas, todos los artes de pesca que lleve a bordo deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2847/93.

    12.

    Los Estados miembros no autorizarán la pesca con ninguno de los artes definidos en el punto 4 en las zonas delimitadas en el punto 2 por parte de los buques respecto de los que no se haya registrado el ejercicio de esa actividad pesquera en esa zona en los años 2001, 2002 y 2003, a menos que garantice que se impide la pesca en la zona reglamentada a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

    Control, inspección y vigilancia

    13.

    No obstante lo dispuesto en el artículo 19 bis del Reglamento (CEE) no 2847/93, se aplicarán los artículos 19 ter, 19 quater, 19 quinquies, 19 sexies y 19 undecies de dicho Reglamento a los buques que utilicen los artes de pesca definidos en el punto 4 y que faenen en las zonas delimitadas en el punto 2.

    14.

    Los Estados miembros podrán aplicar medidas de control alternativas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de notificación establecidas en el punto 13 del presente anexo; esas medidas deberán ser tan eficaces y transparentes como las anteriores. Además, las medidas alternativas deberán notificarse a la Comisión antes de su aplicación.

    15.

    Antes de la entrada en cualquier puerto de un Estado miembro con un volumen de cualquier especie superior al indicado en el cuadro III, tras haber estado en alguna de las zonas mencionadas en ese mismo cuadro, el capitán del buque pesquero o su representante deberá comunicar a las autoridades competentes de ese Estado miembro, con al menos cuatro horas de antelación:

    el nombre del puerto,

    la hora estimada de llegada a puerto,

    las cantidades en kilogramos de peso vivo de todas las especies de las que se mantengan más de 50 kg. a bordo.

    16.

    Las autoridades competentes del Estado miembro en el que deba realizarse una notificación previa de desembarque podrán exigir que la descarga no comience hasta que ellas mismas así lo autoricen.

    Cuadro III — Volúmenes de desembarque, en toneladas, por zonas y especies a las que se aplican condiciones especiales

    Zona delimitada en el punto:

    Volumen de las especies, en toneladas

    Bacalao

    NP

    PD

    2a.

    Kattegat, Mar del Norte y Skagerrak, Oeste de Escocia, parte oriental del Canal de la Mancha, Mar de Irlanda

    1

    2

    NP

    — Notificación previa contemplada en el punto 16

    PD

    — Puerto designado contemplado en el punto 17

    17.

    Los buques de pesca que hayan estado en una zona delimitada en el cuadro III (bajo la rúbrica PD) no podrán desembarcar un volumen superior de una especie indicada en el mismo cuadro fuera de un puerto designado.

    Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión la lista de puertos designados en un plazo de 15 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y, en los 30 días siguientes a esa misma fecha, los procedimientos de inspección y vigilancia en ellos aplicables, incluidas las condiciones de registro y notificación de las cantidades en cada desembarque de cualesquiera de las especies y poblaciones mencionadas en el artículo 12. La Comisión transmitirá esta información a todos los Estados miembros.

    18.

    No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2807/83, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (1), el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones de las cantidades en kilogramos de pescado mantenido a bordo, mencionadas en el punto 13, será el 8 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca.

    19.

    Los buques pesqueros no podrán llevar a bordo, en ningún tipo de contenedor, cantidad alguna de bacalao mezclado con otras especies de organismos marinos. Los contenedores de bacalao deberán estibarse en la bodega de forma totalmente separada de otros contenedores.

    20.

    Las autoridades competentes de cada Estado miembro deberán asegurarse de que toda cantidad de bacalao capturado en cualquiera de las zonas indicadas en el punto 2 y desembarcada por primera vez en ese Estado miembro es pesada en presencia de inspectores antes de ser transportadas desde ese puerto. En el caso de bacalao que se desembarque por primera vez en uno de los puertos designados con arreglo al punto 17, deberán pesarse en presencia de inspectores autorizados por la Comisión muestras representativas equivalentes al 20 % como mínimo de los desembarques antes de que éstos sean puestos en venta por primera vez y vendidos. A tal efecto, los Estados miembros presentarán a la Comisión, dentro de un mes de la entrada en vigor del presente Reglamento, detalles del régimen de muestreo que se utilizará.

    21.

    No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93, las cantidades superiores a 50 kilogramos de cualquiera de las especies mencionadas en el artículo 12 del presente Reglamento que se transporten a un punto distinto de los de desembarque o importación deberán ir acompañadas de una copia de una de las declaraciones contempladas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2847/93, relativas a las cantidades transportadas de estas especies. No será aplicable la excepción establecida en la letra b) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93.

    22.

    No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 34 quater del Reglamento (CEE) no 2847/93, el programa específico de control de cualquiera de las poblaciones indicadas en el artículo 12 podrá durar más de dos años a partir de su entrada en vigor.


    (*)  Según entradas en el cuaderno diario CE — desembarque medio anual en peso vivo.

    (**)  No obstante la presente disposición, la excepción también podrá aplicarse a un máximo de seis buques que enarbolen pabellón francés y estén matriculados en la Comunidad que tengan un eslora total igual o superior a 15 metros. La Comisión presentará una lista de dichos buques antes del 1 de febrero de 2004.

    (***)  Según entradas en el cuaderno diario CE — desembarque medio anual en peso vivo.

    (****)  No obstante la presente disposición, la excepción también podrá aplicarse a un máximo de seis buques que enarbolen pabellón francés y estén matriculados en la Comunidad que tengan un eslora total igual o superior a 15 metros. La Comisión presentará una lista de dichos buques antes del 1 de febrero de 2004.

    (1)  DO L 276 de 10.10.1983, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1965/2001 de la Comisión (DO L 268 de 9.10.2001, p. 23).


    ANEXO VI

    ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES QUE CAPTUREN LANZÓN EN EL MAR DEL NORTE Y EL SKAGERRAK

    1.

    Las condiciones establecidas en el presente anexo se aplicarán entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004 a los buques de pesca comunitarios que faenen en el Mar del Norte y el Skagerrak con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm.

    2.

    A efectos del presente anexo, por día de ausencia del puerto se entenderá:

    a)

    el periodo de 24 horas transcurrido entre las 00:00 horas de un día civil y las 24:00 horas de ese mismo día civil, o cualquier parte de ese periodo, o bien

    b)

    todo periodo continuo de 24 horas, registrado en el cuaderno diario de pesca CE, entre la fecha y la hora de salida y la fecha y la hora de llegada, o cualquier parte de ese periodo.

    3.

    El 1 de marzo de 2004 a más tardar, cada Estado miembro deberá establecer una base de datos que contenga, respecto del Mar del Norte y el Skagerrak y en relación con cada uno de los años 2001, 2002 y 2003 y cada buque que enarbole su pabellón o esté matriculado en la Comunidad y que haya estado faenando con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm, la información siguiente:

    a)

    el nombre y el número interno de identificación del buque;

    b)

    la potencia de motor instalada del buque, en kilovatios, medida con arreglo al apartado 5 del Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (1);

    c)

    el número de días de ausencia del puerto dedicados a la pesca con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm;

    d)

    los kilovatios/día, como producto del número de días de ausencia del puerto y la potencia de motor instalada del buque, en kilovatios.

    4.

    Cada Estado miembro procederá al cálculo de las cantidades siguientes:

    a)

    la cantidad total de kilovatios/día anuales, como la suma de los kilovatios/día calculados en la letra d) del punto 3.

    b)

    la cantidad media de kilovatios/día para el periodo comprendido entre 2001 y 2003.

    5.

    Cada Estado miembro se asegurará de que, en 2004, el número de kilovatios/día correspondiente a los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en la Comunidad no supere la cifra del año 2003, calculada con arreglo a la letra a) del punto 4.

    6.

    Lo antes posible y a más tardar el 30 de junio de 2004, basándose en el dictamen del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) sobre el tamaño de la clase anual de lanzón del Mar del Norte de 2003, la Comisión procederá a la revisión del número máximo de kilovatios/día mencionado en el punto 5, de acuerdo con las normas siguientes:

    a)

    cuando el CCTEP considere que el tamaño de la clase anual de lanzón del Mar del Norte de 2003 es igual o superior a 500 000 millones de ejemplares de edad 0, no se aplicará restricción alguna de kilovatios/día al resto de 2004;

    b)

    cuando el CCTEP considere que el tamaño de la clase anual de lanzón del Mar del Norte de 2003 se sitúa entre 300 000 y 500 000 millones de ejemplares de edad 0, el número de kilovatios/día no podrá rebasar el nivel correspondiente a 2003, calculado conforme a la letra a) del punto 4;

    c)

    cuando el CCTEP considere que el tamaño de la clase anual de lanzón del Mar del Norte de 2003 se sitúa por debajo de 300 000 millones de ejemplares de edad 0, quedará prohibida, para el resto de 2004, la pesca con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm. No obstante, se autorizará una pesca limitada con fines de observación de las poblaciones de lanzón en el Mar del Norte y en el Skagerrak, así como de los efectos de la veda. Para ello, los Estados miembros interesados elaborarán, en cooperación con la Comisión, un plan para la pesca de observación.


    (1)  DO L 274 de 25.9.1986, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3259/94 (DO L 339 de 29.12.1994, p. 11).


    ANEXO VII

    PARTE I

    LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE PESCA PARA LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN AGUAS DE TERCEROS PAÍSES

    Zona de pesca

    Pesquería

    Número de licencias

    Número máximo de buques que pueden faenar simultáneamente

    Aguas noruegas (1) y caladeros en torno a Jan Mayen

    Arenque, al norte de 62°00′N

    75

    55

    Aguas de Estonia (2)

    Bacalao, arenque, salmón y espadín

    250

    70

    Aguas de las Islas Feroe

    Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe.

    26

    13

    Pesca dirigida al bacalao y eglefino con una malla mínima de 135 mm, exclusivamente en la zona situada al sur de 62°28′N y al este de 6°30′O.

    8

    4

    Pesca de arrastre en la zona situada fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe. Entre el 1 de marzo y el 31 de mayo y el 1 de octubre y el 31 de diciembre los buques podrán faenar en la zona situada entre 61°20′N y 62°00′N y entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base.

    70

    26

    Pesca de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona situada al sur de 61°30′N y al oeste de 9°00′O, en la situada entre 7°00′O y 9°00′O al sur de 60°30′N y en la situada al suroeste de la línea que une las posiciones de coordenadas 60°30′N, 7°00′O y 60°00′N, 6°00′O.

    70

    20

    Pesca de arrastre dirigida al carbonero con una malla mínima de 120 mm y con la posibilidad de utilizar estrobos circulares en torno al copo.

    70

    22

    Pesca de bacaladilla. El número total de licencias podrá incrementarse en 4 para formar parejas de buques en caso de que las autoridades de las Islas Feroe establezcan normas especiales de acceso a una zona denominada «zona principal de pesca de bacaladilla».

    34

    20

    Pesca con líneas

    10

    6

    Pesca de caballa

    12

    12

    Pesca de arenque al norte de 62°N

    21

    21

    Islandia

    Todas las pesquerías

    18

    5

    Aguas de Letonia (2)

    Pesca de bacalao, arenque y espadín

    130

    38

    Pesca de salmón

    40

    15

    Aguas de Lituania (2)

    Todas las pesquerías

    300

    60

    Aguas de la Federación de Rusia

    Todas las pesquerías

    pm

    pm

    Pesca de bacalao

    pm

    pm

    Pesca de espadín

    pm

    pm

    PARTE II

    LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA COMUNIDAD

    Estado de abanderamiento

    Pesquería

    Número de licencias

    Número máximo de buques que pueden faenar simultáneamente

    Noruega (3)

    Arenque, al norte de 62° 00′ N

    18

    18

    Estonia (4)

    Arenque, salmón y espadín

    106

    63

    Bacalao

    30

    15

    Islas Feroe

    Caballa, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIIe, f, h, jurel, IV, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIIe, f, h y arenque, VIa (al norte de 56° 30′ N)

    14

    14

    Arenque, al norte de 62° 00′ N

    21

    21

    Arenque, IIIa

    4

    4

    Pesca industrial de faneca noruega y espadín, IV, VIa (al norte de 56° 30′ N); lanzón, IV (incluidas las capturas accesorias inevitables de bacaladilla)

    15

    15

    Maruca y brosmio

    20

    10

    Bacaladilla, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIb, VII (al oeste de 12° 00′ O)

    20

    20

    Maruca azul

    16

    16

    Marrajo (todas las zonas excepto NAFO 3PS)

    3

    3

    Letonia (4)

    Bacalao, arenque y espadín, IIId

    90

    45

    Salmón, IIId

    4

    2

    Lituania (4)

    Bacalao, arenque, espadín y salmón, IIId

    70

    40 (5)

    Arenque y espadín, IIId (buques frigoríficos de transporte)

    5

    4

    Federación de Rusia

    Arenque, IIId (aguas de Suecia)

    pm

    pm

    Arenque, IIId (aguas de Suecia, buques nodriza no pesqueros)

    pm

    pm

    Barbados

    Camarones Penaeus  (6) (aguas de la Guayana francesa)

    5

    pm (7)

    Pargos (8) (aguas de la Guayana francesa)

    5

    pm

    Guyana

    Camarones Penaeus  (4) (aguas de la Guayana francesa)

    pm

    pm (4)

    Surinam

    Camarones Penaeus  (4) (aguas de la Guayana francesa)

    5

    pm (9)

    Trinidad y Tobago

    Camarones Penaeus  (4) (aguas de la Guayana francesa)

    8

    pm (10)

    Japón

    Atún (11) (aguas de la Guayana francesa)

    pm

     

    Corea

    Atún (7) (aguas de la Guayana francesa)

    pm

    pm (6)

    Venezuela

    Pargos (4) (aguas de la Guayana francesa)

    41

    pm

    Tiburones (4) (aguas de la Guayana francesa)

    4

    pm

    PARTE III

    DECLARACIÓN QUE DEBE PRESENTARSE CON ARREGLO AL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 15

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    (1)  En espera de la conclusión de las consultas en materia de pesca con Noruega para 2004.

    (2)  Aplicable entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2004.

    (3)  En espera de la conclusión de las consultas en materia de pesca con Noruega para 2004.

    (4)  Aplicable entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2004.

    (5)  En todo momento, como máximo diez de estos buques podrán pescar bacalao con redes de enmalle.

    (6)  Las licencias de pesca de camarón en aguas del Departamento francés de Guayana se concederán en función de un plan de pesca que presentarán las autoridades del tercer país correspondiente y deberá aprobar la Comisión. La validez de cada una de esas licencias se limitará al periodo de pesca establecido en el plan de pesca en función del cual se haya concedido la licencia.

    (7)  El número máximo anual de días de pesca será de 200.

    (8)  Se pescarán exclusivamente con palangre o nasas (pargos), o bien con palangre o redes de 100 mm de malla como mínimo, a profundidades de más de 30 m (tiburones). Para obtener las licencias será necesario justificar la existencia de un contrato válido que vincule al pescador solicitante de la licencia con una empresa de transformación instalada en el Departamento francés de Guayana y que implique la obligación de desembarcar en dicho Departamento el 75 % de las capturas de pargos o el 50 % de las capturas de tiburones del buque correspondiente, para su tratamiento en las instalaciones de la citada empresa.

    El contrato mencionado en el párrafo anterior deberá estar visado por las autoridades francesas, que se cerciorarán de que se ajuste a los límites de las capacidades reales de la empresa transformadora contratante y a los objetivos de desarrollo de la economía guayanesa. A la solicitud de licencia deberá acompañarse una copia de dicho contrato visado.En caso de denegar el visado mencionado, las autoridades francesas lo comunicarán al interesado y a la Comisión, exponiendo los motivos de la denegación.

    (9)  El número máximo anual de días de pesca será de pm.

    (10)  El número máximo anual de días de pesca será de 350.

    (11)  Sólo podrá capturarse con palangre.A la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.


    ANEXO VIII

    PARTE I

    DATOS QUE DEBEN CONSIGNARSE EN EL CUADERNO DIARIO DE PESCA

    Cuando se faene dentro de la zona de 200 millas marinas que, situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad, está sujeta a la normativa comunitaria en materia de pesca, se consignarán los datos que figuran a continuación en el cuaderno diario de pesca inmediatamente después de las operaciones siguientes:

    Después de cada lance:

    1.1.

    cantidad capturada de cada especie (en kilogramos de peso vivo);

    1.2.

    fecha y hora del lance;

    1.3.

    posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas;

    1.4.

    método de pesca empleado.

    Después de cada transbordo a otro buque o desde otro buque:

    2.1.

    indicación «recibido de» o «transbordado a»;

    2.2.

    cantidad transbordada de cada especie (en kilogramos de peso vivo);

    2.3.

    nombre, letras y números de identificación externa del buque con el que se haya efectuado el transbordo;

    2.4.

    el transbordo de bacalao no estará autorizado.

    Después de cada desembarque en un puerto de la Comunidad:

    3.1.

    nombre del puerto;

    3.2.

    cantidad desembarcada de cada especie (en kilogramos de peso vivo).

    Después de cada transmisión de información a la Comisión de las Comunidades Europeas:

    4.1.

    fecha y hora de la transmisión;

    4.2.

    tipo de mensaje: «IN», «OUT», «ICES» (CIEM), «WKL» o «2 WKL»;

    4.3.

    en el caso de las transmisiones por radio: nombre de la estación de radio.

    PARTE II

    MODELO DE CUADERNO DIARIO DE PESCA

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    ANEXO IX

    CONTENIDO Y PORMENORES DE LA COMUNICACIÓN A LA COMISIÓN

    La información que deberá transmitirse a la Comisión de las Comunidades Europeas y las ocasiones de su transmisión son las que aquí se indican:

    1.1.

    Cada vez que el buque entre en la zona de 200 millas náuticas situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad que está sujeta a la normativa pesquera comunitaria:

    a)

    la información que se especifica en el punto 1.5;

    b)

    la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas;

    c)

    la fecha y la división CIEM en las que el capitán tenga previsto comenzar a faenar.

    Cuando las operaciones de pesca exijan más de una entrada al día en la zona mencionada en el punto 1.1, será suficiente una sola comunicación con motivo de la primera entrada.

    1.2.

    Cada vez que el buque abandone la zona mencionada en el punto 1.1:

    a)

    la información que se especifica en el punto 1.5;

    b)

    la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas;

    c)

    la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión;

    d)

    la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas;

    e)

    la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya transbordado a otros buques o desde otros buques desde que el buque haya entrado en la zona, e identificación del buque o buques con los que se hayan efectuado los transbordos;

    f)

    la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya desembarcado en un puerto de la Comunidad desde que el buque haya entrado en la zona.

    Cuando las operaciones de pesca exijan más de una entrada al día en la zona mencionada en el punto 1.1, será suficiente una sola comunicación con motivo de la última salida.

    1.3.

    Cada tres días, a partir del tercer día siguiente a la primera entrada del buque en la zona mencionada en el punto 1.1, en el caso de la pesca del arenque y la caballa, y cada siete días a partir del séptimo día siguiente a esa primera entrada, en el caso de la pesca de todas las demás especies:

    a)

    la información que se especifica en el punto 1.5;

    b)

    la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión;

    c)

    la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.

    1.4.

    Cada vez que el buque se traslade de una división CIEM a otra:

    a)

    la información que se especifica en el punto 1.5;

    b)

    la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión;

    c)

    la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.

    1.5.

    a)

    El nombre, el indicativo de llamada, las letras y números de identificación externa del buque y el nombre y apellidos de su capitán;

    b)

    el número de licencia, si el buque cuenta con una;

    c)

    el número de serie del mensaje de la marea de que se trate;

    d)

    la identificación del tipo de mensaje;

    e)

    la fecha, la hora y la posición geográfica del buque.

    2.1.

    La información requerida en el punto 1 se transmitirá a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas (télex: 24189 FISEU-B) por mediación de alguna de las estaciones de radio mencionadas en el punto 3 y de la forma indicada en el punto 4.

    2.2.

    Si, por causa de fuerza mayor, no pudiere el buque transmitir el mensaje, podrá hacerlo otro buque en su nombre.

    3.

    Nombre de la estación de radio

    Indicativo de llamada de la estación de radio

    Lyngby

    OXZ

    Land's End

    GLD

    Valentia

    EJK

    Malin Head

    EJM

    Torshavn

    OXJ

    Bergen

    LGN

    Farsund

    LGZ

    Florø

    LGL

    Rogaland

    LGQ

    Tjøme

    LGT

    Ålesund

    LGA

    Ørlandet

    LFO

    Bodø

    LPG

    Svalbard

    LGS

    Blåvand

    OXB

    Gryt

    GRYT RADIO

    Göteborg

    SOG

    Turku

    OFK

    4.   Forma de las comunicaciones

    La información requerida en el punto 1 deberá incluir, por el orden que se indica a continuación, los datos siguientes:

    nombre del buque;

    indicativo de llamada;

    letras y números de identificación externa;

    número de serie del mensaje de la marea de que se trate;

    indicación del tipo de mensaje, ajustada al código siguiente:

    mensaje al entrar en la zona indicada en el punto 1.1: «IN»,

    mensaje al salir de la zona indicada en el punto 1.1: «OUT»,

    mensaje al pasar de una división CIEM a otra: «ICES»,

    mensaje semanal: «WKL»,

    mensaje cada tres días: «2 WKL»;

    fecha, hora y posición geográfica;

    divisiones y subzonas CIEM en las que se prevea comenzar a faenar;

    fecha en la que esté previsto comenzar a faenar;

    cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas, utilizando el código mencionado en el punto 5;

    cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión, utilizando el código indicado en el punto 5;

    divisiones y subzonas CIEM en las que se hayan realizado las capturas;

    cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya transbordado a otros buques o desde otros buques desde la última transmisión;

    nombre e indicativo de llamada del buque al cual o desde el cual se haya efectuado el transbordo;

    cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya desembarcado en un puerto de la Comunidad desde la última transmisión;

    nombre y apellidos del capitán.

    5.

    Alfonsinos (Beryx spp.)

    ALF

    Platija americana (Hippoglossoides platessoides)

    PLA

    Anchoa (Engraulis encrasicholus)

    ANE

    Rape (Lophius spp.)

    MNZ

    Pejerrey (Argentina silus)

    ARG

    Japuta (Brama brama)

    POA

    Peregrino (Cetorinhus maximus)

    BSK

    Sable negro (Aphanopus carbo)

    BSF

    Maruca azul (Molva dypterygia)

    BLI

    Bacaladilla (Micromesistius poutassou)

    WHB

    Camarón siete barbas (Xyphopenaeus kroyerii)

    BOB

    Bacalao (Gadus morhua)

    COD

    Quisquilla (Crangon crangon)

    CSH

    Calamar común (Loligo spp.)

    SQC

    Mielga (Squalus acanthias)

    DGS

    Brótolas (Phycis spp.)

    FOR

    Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides)

    GHL

    Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

    HAD

    Merluza (Merluccius merluccius)

    HKE

    Fletán (Hippoglossus hippoglossus)

    HAL

    Arenque (Clupea harengus)

    HER

    Jurel (Trachurus trachurus)

    HOM

    Maruca (Molva molva)

    LIN

    Caballa (Scomber scombrus)

    MAC

    Gallos (Lepidorhombus spp.)

    LEZ

    Gamba nórdica (Pandalus borealis)

    PRA

    Cigala (Nephrops norvegicus)

    NEP

    Faneca noruega (Trisopterus esmarkii)

    NOP

    Reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus)

    ORY

    Otros

    OTH

    Solla europea (Pleuronectes platessa)

    PLE

    Abadejo (Pollachius pollachius)

    POL

    Marrajo (Lamma nasus)

    POR

    Gallinetas (Sebastes spp.)

    RED

    Besugo (Pagellus bogaraveo)

    SBR

    Granadero (Coryphaenoides rupestris)

    RNG

    Carbonero (Pollachius virens)

    POK

    Salmón (Salmo salar)

    SAL

    Lanzón (Ammodytes spp.)

    SAN

    Sardina (Sardina pilchardus)

    PIL

    Tiburón (Selachii, Pleurotremata)

    SKH

    Camarón (Penaeidae)

    PEZ

    Espadín (Sprattus sprattus)

    SPR

    Calamar/pota (Illex spp.)

    SQX

    Túnidos (Thunnidae)

    TUN

    Brosmio (Brosme brosme)

    USK

    Merlán (Merlangus merlangus)

    WHG

    Limanda nórdica (Limanda ferruginea)

    YEL


    ANEXO X

    LISTA DE ESPECIES

    Nombre común

    Nombre científico

    Código 3-alfa

    Especies demersales

    Bacalao

    Gadus morhua

    COD

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    HAD

    Gallinetas

    Sebastes spp.

    RED

    Gallineta nórdica

    Sebastes marinus

    REG

    Gallineta nórdica

    Sebastes mentella

    REB

    Pez escorpión americano

    Sebastes fasciatus

    REN

    Merluza atlántica

    Merluccius bilinearis

    HKS

    Locha roja (*)

    Urophycis chuss

    HKR

    Carbonero

    Pollachius virens

    POK

    Platija americana

    Hippoglossoides platessoides

    PLA

    Mendo

    Glyptocephalus cynoglossus

    WIT

    Limanda nórdica

    Limanda ferruginea

    YEL

    Bacalao polar

    Boreogadus saida

    POC

    Granadero

    Coryphaenoides rupestris

    RNG

    Granadero de roca

    Macrourus berglax

    RHG

    Lanzones

    Ammodytes spp.

    SAN

    Escorpiones

    Myoxocephalus spp.

    SCU

    Sargo de América del Norte

    Stenotomus chrysops

    SCP

    Tautoga negra

    Tautoga onitis

    TAU

    Blanquillo camello

    Lopholatilus chamaeleonticeps

    TIL

    Locha blanca (*)

    Urophycis tenuis

    HKW

    Perros del norte (sin especificar)

    Anarhicas sp.

    CAT

    Perro del norte

    Anarhichas lupus

    CAA

    Perro pintado

    Anarhichas minor

    CAS

    Fletán negro

    Reinharditius hippoglossoides

    GHL

    Fletán

    Hippoglossus hippoglossus

    HAL

    Mendo limón

    Pseudopleuronectes americanus

    FLW

    Falso fletán de Canadá

    Paralichthys dentatus

    FLS

    Rodaballo americano

    Scophthalmus aquosus

    FLD

    Peces planos (sin especificar)

    Pleuronectiformes

    FLX

    Rape americano

    Lophius americanus

    ANG

    Rubios americanos

    Prionotus spp.

    SRA

    Tomcod

    Microgadus tomcod

    TOM

    Mollera azul

    Antimora rostrata

    ANT

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    WHB

    Tautoga americana

    Tautogolabrus adspersus

    CUN

    Brosmio

    Brosme brosme

    USK

    Bacalao de Groenlandia

    Gadus ogac

    GRC

    Maruca azul

    Molva dypterygia

    BLI

    Maruca

    Molva molva

    LIN

    Especies demersales (sin especificar)

     

    GRO

    Especies pelágicas

    Arenque

    Clupea harengus

    HER

    Caballa

    Scomber scombrus

    MAC

    Pámpano

    Peprilus triacanthus

    BUT

    Lacha tirana

    Brevoortia tyrannus

    MHA

    Paparda del Atlántico

    Scomberesox saurus

    SAU

    Anchoa de caleta

    Anchoa mitchilli

    ANB

    Anjova

    Pomatomus saltatrix

    BLU

    Seriola caballo

    Caranx hippos

    CVJ

    Melva tazard

    Auxis thazard

    FRI

    Carite lucio

    Scomberomourus cavalla

    KGM

    Carite atlántico

    Scomberomourus maculatus

    SSM

    Pez vela del Pacífico

    Istiophorus platypterus

    SAI

    Aguja blanca

    Tetrapturus albidus

    WHM

    Aguja azul

    Makaira nigricans

    BUM

    Ciclópteros

    Cyclopterus lumpus

    LUM

    Lambe zorro

    Menticirrhus saxatilis

    KGF

    Tamboril norteño

    Sphoeroides maculatus

    PUF

    Licodes (sin especificar)

    Lycodes spp.

    ELZ

    Babosa vivípara americana

    Macrozoarces americanus

    OPT

    Pez espada

    Xiphias gladius

    SWO

    Atún blanco

    Thunnus alalunga

    ALB

    Bonito del Atlántico

    Sarda sarda

    BON

    Bacoreta

    Euthynnus alletteratus

    LTA

    Patudo

    Thunnus obesus

    BET

    Atún rojo

    Thunnus thynnus

    BFT

    Listado

    Katsuwonus pelamis

    SKJ

    Rabil

    Thunnus albacares

    YFT

    Túnidos (sin especificar)

    Scombridae

    TUN

    Pelágicos (sin especificar)

     

    PEL

    Invertebrados

    Calamar de Boston

    Loligo pealei

    SQL

    Pota

    Illex illecebrosus

    SQI

    Calamares (sin especificar)

    Loliginidae, Ommastrephidae

    SQU

    Navaja del Atlántico

    Ensis directus

    CLR

    Mercenaria

    Mercenaria mercenaria

    CLH

    Poliquetos (sin especificar)

    Polycheata

    WOR

    Límulo

    Limulus polyphemus

    HSC

    Invertebrados marinos (sin especificar)

    Invertebrata

    INV

    Otros peces

    Pinchagua

    Alosa pseudoharengus

    ALE

    Peces limón

    Seriola sp.

    AMX

    Congrio americano

    Conger oceanicus

    COA

    Anguila americana

    Anguilla rostrata

    ELA

    Mixina del Atlántico

    Myxine glutinosa

    MYG

    Sábalo americano

    Alosa sapidissima

    SHA

    Peces plata (sin especificar)

    Argentina sp.

    ARG

    Almeja de Islandia

    Arctica islandica

    CLQ

    Almeja de río

    Mya arenaria

    CLS

    Almeja blanca

    Spisula solidissima

    CLB

    Almeja blanca de Stimpson

    Spisula polynyma

    CLT

    Almejas (sin especificar)

    Prionodesmacea, Teleodesmacea

    CLX

    Peine caletero

    Argopecten irradians

    SCB

    Peine percal

    Argopecten gibbus

    SCC

    Peine islándico

    Chylamys islandica

    ISC

    Vieira americana

    Placopecten magellanicus

    SCA

    Vieiras (sin especificar)

    Pectinidae

    SCX

    Ostión americano

    Crassostrea virginica

    OYA

    Mejillón

    Mytilus edulis

    MUS

    Busicones (sin especificar)

    Busycon sp.

    WHX

    Bígaros (sin especificar)

    Littorina sp.

    PER

    Moluscos marinos (sin especificar)

    Mollusca

    MOL

    Corvinón brasileño

    Micropogonias undulatus

    CKA

    Agujón verde

    Strongylura marina

    NFA

    Salmón atlántico

    Salmo salar

    SAL

    Pejerrey del Atlántico

    Menidia menidia

    SSA

    Machuelo hebra atlántico

    Opisthonema oglinum

    THA

    Alepocéfalo

    Alepocephalus bairdii

    ALC

    Corvinón negro

    Pogonias cromis

    BDM

    Serrano estriado

    Centropristis striata

    BSB

    Sábalo del Canadá

    Alosa aestivalis

    BBH

    Capelán

    Mallotus villosus

    CAP

    Salvelinos (sin especificar)

    Salvelinus sp.

    CHR

    Cobia

    Rachycentron canadum

    CBA

    Pámpano amarillo

    Trachinotus carolinus

    POM

    Sábalo molleja

    Dorosoma cepedianum

    SHG

    Roncadores (sin especificar)

    Pomadasyidae

    GRX

    Jaiba de roca amarilla

    Cancer irroratus

    CRK

    Jaiba azul

    Callinectes sapidus

    CRB

    Cangrejo atlántico

    Carcinus maenas

    CRG

    Jaiba de roca Jonás

    Cancer borealis

    CRJ

    Cangrejo de las nieves

    Chionoecetes opilio

    CRQ

    Cangrejo colorado

    Geryon quinquedens

    CRR

    Centolla de roca

    Lithodes maia

    KCT

    Cangrejos de mar (sin especificar)

    Reptantia

    CRA

    Bogavante americano

    Homarus americanus

    LBA

    Gamba nórdica

    Pandalus borealis

    PRA

    Camarón espico

    Pandalus montagui

    AES

    Camarones Penaeus (sin especificar)

    Penaeus sp.

    PEN

    Camarones pandálidos

    Pandalus sp.

    PAN

    Crustáceos marinos (sin especificar)

    Crustacea

    CRU

    Erizos

    Strongylocentrotus sp.

    URC

    Alosa mediocre

    Alosa mediocris

    SHH

    Pez linterna

    Notoscopelus sp.

    LAX

    Mugílidos (sin especificar)

    Mugilidae

    MUL

    Palometa pámpano

    Peprilus alepidotus (=paru)

    HVF

    Corocoro burro

    Orthopristis chrysoptera

    PIG

    Eperlano arco iris

    Osmerus mordax

    SMR

    Corvinón ocelado

    Sciaenops ocellatus

    RDM

    Pargo

    Pagrus pagrus

    RPG

    Chicharro garetón

    Trachurus lathami

    RSC

    Serrano arenero

    Diplectrum formosum

    PES

    Sargo chopa

    Archosargus probatocephalus

    SPH

    Verrugato croca

    Leiostomus xanthurus

    SPT

    Corvinata pintada

    Cynoscion nebulosus

    SWF

    Corvinata real

    Cynoscion regalis

    STG

    Lubina americana

    Morone saxatilis

    STB

    Esturiones (sin especificar)

    Acipenseridae

    STU

    Tarpón

    Tarpon (=megalops) atlanticus

    TAR

    Truchas (sin especificar)

    Salmo sp.

    TRO

    Lubina blanca americana

    Morone americana

    PEW

    Alfonsinos (sin especificar)

    Beryx sp.

    ALF

    Mielga

    Squalus acantias

    DGS

    Mielgas (sin especificar)

    Squalidae

    DGX

    Tiburón toro

    Odontaspis taurus

    CCT

    Marrajo sardinero

    Lamna nasus

    POR

    Marrajo

    Isurus oxyrinchus

    SMA

    Melgacho

    Carcharhinus obscurus

    DUS

    Tintorera

    Prionace glauca

    BSH

    Escualiformes (sin especificar)

    Squaliformes

    SHX

    Tiburón narigudo atlántico

    Rhizoprionodon terraenova

    RHT

    Tollo negro merga

    Centroscyllium fabricii

    CFB

    Tiburón boreal

    Sonmnousus microcephalus

    GSK

    Peregrino

    Cetorhinus maximus

    BSK

    Rayas (sin especificar)

    Raja sp.

    SKA

    Raya de Canadá

    Leucoraja erinacea

    RJD

    Raya ártica

    Amblyraja hyperborea

    RJG

    Raya «barndoor»

    Dipturus laevis

    RJL

    Raya manchada americana

    Leucoraja ocellata

    RJT

    Raya radiante

    Amblyraja radiata

    RJR

    Raya lisa

    Malcoraja senta

    RJS

    Raya de cola espinosa

    Bathyraja spinicauda

    RJO

    Peces óseos (sin especificar)

     

    FIN


    (*)  De conformidad con una recomendación adoptada por el STACRES (Comité Permanente de Investigación y Estadística) en la reunión anual de 1970 (Libro rojo de la NAFO de 1970, parte I, página 67), las merluzas del género Urophycis se designan, con fines estadísticos, de la forma siguiente: a) las merluzas declaradas procedentes de las subzonas 1, 2 y 3 y de las divisiones 4R, S, T y V se denominan lochas blancas, Urophycis tenuis; b) las merluzas pescadas a la línea o las merluzas de más de 55 cm de longitud estándar, con independencia del arte empleado para su captura, de las divisiones 4W y X, la subzona 5 y la zona estadística 6 se denominan lochas blancas, Urophycis tenuis; c) excepto en los casos contemplados en la letra b), las demás merluzas del género Urophycis capturadas en las divisiones 4W y X, la subzona 5 y la zona estadística 6 se denominan lochas rojas, Urophycis chuss.


    ANEXO XI

    PARPALLAS SUPERIORES AUTORIZADAS

    1.   Parpalla de tipo ICNAF

    La parpalla de tipo ICNAF es un paño de red rectangular que debe atarse a la parte superior del copo de la red de arrastre para reducir o evitar el deterioro de éste, siempre que dicho paño reúna las siguientes condiciones:

    a)

    El paño no deberá tener mallas de una dimensión inferior a la especificada para el copo en el artículo 10.

    b)

    El paño sólo deberá atarse al copo por sus bordes anterior y laterales y en ningún otro sitio. Deberá fijarse de manera tal que no se extienda más de cuatro mallas más allá del estrobo del copo y que no se termine a menos de cuatro mallas de la secreta del copo. En ausencia de estrobo del copo, el paño no deberá cubrir más de la tercera parte de la superficie del copo de la red de arrastre, medida a partir de al menos cuatro mallas de la secreta del copo.

    c)

    La anchura del paño deberá alcanzar al menos una vez y media la de la superficie del copo de cubierta, siendo estas dos anchuras medidas perpendicularmente al eje longitudinal del copo.

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    2.   Parpallas de alerones múltiples (multiple flap)

    Las parpallas de alerones múltiples son paños de red que tienen en todas sus partes mallas cuyas dimensiones, medidas en estado húmedo o seco, son por lo menos iguales a las de los copos a los cuales están atadas, con la condición de que:

    i)

    cada uno de dichos paños:

    a)

    esté atado al copo de la red de arrastre exclusivamente por su borde anterior, perpendicularmente al eje longitudinal del copo;

    b)

    tenga una anchura al menos igual a la del copo de la red de arrastre (siendo medida dicha anchura perpendicularmente al eje longitudinal del copo, en el punto de fijación); y

    c)

    no tenga más de diez mallas de longitud; y

    ii)

    la longitud total de los paños así atados no sobrepase las dos terceras partes de la longitud del copo de la red de arrastre.

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    PARPALLAS DE TIPO POLACO

    3.   Parpallas de mallas amplias (tipo polaco modificado)

    Las parpallas de mallas amplias consisten en un paño de red rectangular, confeccionado mediante hilos del mismo material que aquéllos del copo de la red de arrastre o mediante hilos sencillos, gruesos, sin nudos, atado a la parte trasera de la parte superior del copo de la red de arrastre recubriéndolo en totalidad o en parte, que tiene en toda su superficie mallas cuyas dimensiones, medidas en estado húmedo, son el doble de las del copo de la red de arrastre, y fijado a esta última exclusivamente por sus bordes anterior, laterales y posterior, de tal manera que cada una de sus mallas coincide con cuatro mallas del copo de la red de arrastre.

    Image


    ANEXO XII

    TALLA MÍNIMA DEL PESCADO (*)

    Especie

    Pescado eviscerado y sin branquias, pelado o sin pelar;

    fresco o refrigerado, congelado o salado.

    Entero

    Descabezado

    Descabezado y sin cola

    Descabezado y abierto

    Bacalao

    41 cm

    27 cm

    22 cm

    27/25 cm (**)

    Fletán negro

    30 cm

    N/A

    N/A

    N/A

    Platija americana

    25 cm

    19 cm

    15 cm

    N/A

    Limanda nórdica

    25 cm

    19 cm

    15 cm

    N/A


    (*)  La talla hace referencia a la longitud en la horquilla en el caso del bacalao; se refiere a la longitud total en las otras especies.

    (**)  La talla inferior es para el pescado salado en fresco.


    ANEXO XIII

    REGISTRO DE CAPTURAS (ANOTACIONES EN EL CUADERNO DIARIO)

    ANOTACIONES EN EL CUADERNO DIARIO DE PESCA

    Dato

    Código normalizado

    Nombre del buque

    01

    Nacionalidad del buque

    02

    Número de matrícula del buque

    03

    Puerto de matrícula

    04

    Tipos de arte utilizados (distinto registro para los diferentes tipos de arte)

    10

    Tipo de arte

     

    Fecha

    — día

    20

    — mes

    21

    — año

    22

    Posición

    — latitud

    31

    — longitud

    32

    — zona estadística

    33

    No de lances en el período de 24 horas (1)

    40

    No de horas en que se ha pescado con el (los) arte(s) durante el período de 24 horas (1)

    41

    Nombres de las especies (Anexo II)

     

    Captura diaria de cada especie (toneladas métricas de peso fresco, con redondeo)

    50

    Captura diaria de cada especie para consumo humano en forma de pescado

    61

    Captura diaria de cada especie para reducción

    62

    Descarte diario de cada especie

    63

    Lugar o lugares de transbordo

    70

    Fecha o fechas de transbordo

    71

    Firma del capitán

    80

    CÓDIGOS DE ARTES DE PESCA

    Categorías de arte de pesca

    Abreviatura normalizada

    Código

    Redes de cerco

     

    Con jareta

    PS

    — Redes de cerco con jareta manejadas desde una embarcación

    PS1

    — Redes de cerco con jaretas manejadas desde dos embarcaciones

    PS2

    Sin jareta (lámparo)

    LA

    Redes de tiro

    SB

    Redes de tiro desde embarcación o buque

    SV

    — Cerco danés

    SDN

    — Cerco escocés

    SSC

    — Cerco a la pareja

    SPR

    Redes de jábega (sin especificar)

    SX

    Redes de arrastre

     

    Nasas

    FPO

    Artes de arrastre de fondo

     

    — Artes de arrastre de vara

    TBB

    — Otros artes de arrastre (1)

    OTB

    — Redes de arrastre de pareja

    PTB

    — Redes de arrastre para cigalas

    TBN

    — Red de arrastre para camarones

    TBS

    — Artes de arrrastre de fondo (sin especificar)

    TB

    Artes de arrastre pelágico

     

    — Red de arrastre de puertas

    OTM

    — Redes de arrastre de pareja

    PTM

    — Redes de arrastre para camarones

    TMS

    — Artes de arrrastre pelágico (sin especificar)

    TM

    Otras redes de arrastre dobles

    OTT

    Otros artes de arrrastre (sin especificar)

    OT

    Redes de arrastre de pareja (sin especificar)

    PT

    Otros artes de arrastre (sin especificar)

    TX

    Rastras

     

    Rastras para embarcación

    DRB

    Rastras de mano

    DRH

    Redes izadas

     

    Redes izadas portátiles

    LNP

    Redes izadas manejadas desde embarcaciones

    LNB

    Redes izadas estacionaliras de playa

    LNS

    Redes izadas (sin especificar)

    LN

    Artes de caída

     

    Redes de caída

    FCN

    Artes de caída (sin especificar)

    FG

    Redes de enmalle y de enredo

     

    Caladas

    GNS

    Redes de deriva

    GND

    Redes de enmalle de cerco

    GNC

    Red de enmalle fija (en estacas)

    GNF

    Trasmallos

    GTR

    Red combinada de enmalle-trasmallo

    GTN

    Redes de enmalle y de enredo (sin especificar)

    GEN

    Redes de enmalle (sin especificar)

    GN

    Trampas

     

    Almadrabas fijas descubiertas

    FPN

    Garlitos

    FYK

    Butrones

    FSN

    Barreras, cercotes, corrales, etc.

    FWR

    Trampas aéras

    FAR

    Trampas (sin especificar)

    FIX

    Sedal y anzuelo

     

    Líneas y líneas de caña (manuales) (3)

    LHP

    Líneas manuales y líneas de caña (mecanizadas) (3)

    LHM

    Palangres calados

    LLS

    Palangres de deriva

    LLD

    Palangres (sin especificar)

    LL

    Curricanes

    LTL

    Anzuelos y palangres (sin especificar) (4)

    LX

    Artefactos de herir y aferrar

     

    Arpones

    HAR

    Cosechadoras

     

    Bombas

    HMP

    Dragas mecanizadas

    HMD

    Cosechadoras (sin especificar)

    HMX

    Artes diversos  (5)

    MIS

    Artes de pesca de recreo

    RG

    Artes desconocidos o sin especificar

    NK

    CÓDIGOS DE BUQUES DE PESCA

    A.   Tipos principales de buques

    Código FAO

    Tipo de buque

    BO

    Buque de protección

    CO

    Buque de instrucción

    DB

    Rastrero intermitente

    DM

    Rastrero continuo

    DO

    Arrastrero de vara

    DOX

    Rastrero NEP

    FO

    Transportador de pescado

    FX

    Buque de pesca NEP

    GO

    Pesquero con redes de enmalle

    HOX

    Buque nodriza NEP

    HSF

    Buque nodriza factoría

    KO

    Buque hospital

    LH

    Buque para pesca con palangre de mano

    LL

    Palangrero

    LO

    Buque para pesca con línea

    LP

    Buque para pesca con línea y línea de caña

    LT

    Curricanero

    MO

    Buque polivalente

    MSN

    Pesquero al cerco de jareta-palangre de mano

    MTG

    Arrastrero-pesquero a la red de deriva

    MTS

    Arrastrero-pesquero al cerco de jareta

    NB

    Tangonero de una sola red

    NO

    Buque con redes izadas

    NOX

    Buque con redes izadas NEP

    PO

    Buque con bombas

    SN

    Cerquero con redes de tiro

    SO

    Cerquero

    SOX

    Cerquero NEP

    SP

    Cerquero con jareta

    SPE

    Cerquero con jareta europeo

    SPT

    Cerquero-atunero

    TO

    Arrastrero

    TOX

    Arrastreros NEP

    TS

    Arrastrero de costado

    TSF

    Arrastrero congelador de costado

    TSW

    Arrastrero al fresco de costado

    TT

    Arrastrero de popa

    TTF

    Arrastrero congelador de popa

    TTP

    Arrastrero factoría de popa

    TU

    Arrastrero con horqueta

    WO

    Buque con trampas

    WOP

    Pesquero con nasas

    WOX

    Buque con trampas NEP

    ZO

    Buque de investigación pesquera

    DRN

    Pesquero a la red de deriva

    NEP = No especificado en otra parte

    B.   Principales actividades de los buques

    Código Alfa

    Categoría

    ANC

    Fondeo

    DRI

    Deriva

    FIS

    Pesca

    HAU

    Recogida de redes

    PRO

    Procesado

    STE

    Escaldado

    TRX OTH

    Transbordo o desembarque

    OTH

    Otros — Especifíquese


    (1)  Cuando se utilicen dos o más tipos de artes en un mismo período de 24 horas, los datos deberán consignarse por separado para cada uno.

    (2)  Para los artes de arrastre fondo de costado y popa y artes de arrastre pelágico de costado y popa, los organismos de pesca pueden utilizar los códigos OTB-1 y OTB-2, y OTM-1 y OTM-2, respectivamente respectively.

    (3)  Incluidas las poteras.

    (4)  Se mantiene el código LDV para los palangres utilizados desde doris, con fines de registro histórico.

    (5)  Incluyen: redes de mano y salabardos, redes de batir, recogida manual con herramientas sencillas, con o sin equipo de buceo, venenos y explosivos, animales entrenados, pesca eléctrica.


    ANEXO XIV

    ZONA NAFO

    La lista que figura a continuación es una enumeración parcial de las poblaciones objeto de notificación obligatoria de conformidad con el apartado 2 del artículo 30.

    ANG/N3NO.

    Lophius americanus

    Rape americano

    CAA/N3LMN.

    Anarhichas lupus

    Perro del norte

    CAT/N3LMN.

    Anarhichas spp.

    Perritos del norte

    HAD/N3NO.

    Melanogrammus aeglefinus

    Eglefino

    HAL/N23KL.

    Hippoglossus hippoglossus

    Fletán

    HAL/N3M.

    Hippoglossus hippoglossus

    Fletán

    HAL/N3NO.

    Hippoglossus hippoglossus

    Fletán

    HKR/N2J3KL

    Urophycis chuss

    Locha roja

    HKR/N3MNO.

    Urophycis chuss

    Locha roja

    HKS/N3NLMO

    Merlucius bilinearis

    Merluza atlántica

    HKW/N2J3KL

    Urophycis tenuis

    Locha blanca

    RED/N3O.

    Sebastes spp.

    Gallineta nórdica

    RHG/N23.

    Macrourus berglax

    Granadero de roca

    SKA/N2J3KL

    Raja spp.

    Rayas

    SKA/N3M.

    Raja spp.

    Rayas

    SKA/N3NO.

    Raja spp.

    Rayas

    VFF/N3LMN.

    Pescado sin clasificar o sin identificar

    WIT/N3M.

    Glyptocephalus cynoglossus

    Mendo

    YEL/N3M.

    Limanda ferruginea

    Limanda nórdica


    ANEXO XV

    PROHIBICIÓN DE PESCA DIRIGIDA EN LA ZONA DE LA CCAMLR

    Especies

    Zona

    Periodo de prohibición

    Notothenia rossii

    FAO 48.1 Antártico, en la zona peninsular

    Todo el año

    FAO 48.2 Antártico, en torno a South Orkneys

    FAO 48.3 Antártico, en torno a Georgia del Sur

    Pescado de aleta

    FAO 48.1 Antártico (1)

    Todo el año

    FAO 48.2 Antártico (1)

    Gobionotothen gibberifrons

    FAO 48.3

    Todo el año

    Chaenocephalus aceratus

    Pseudochaenichthys georgianus

    Lepidonotothen squamifrons

    Patagonotothen guntheri

    Dissostichus spp

    FAO 48.5 Antártico

    1.12.2003 a 30.11.2004

    Dissostichus spp

    FAO 88.3 Antártico (1)

    All year

    FAO 58.5.1 Antártico (1)  (2)

    FAO 58.5.2 Antártico, al este del meridiano 79°20′E y fuera de la ZEE al oeste del meridiano 79°20′E (1)

    FAO 88.2 Antártico, al norte de 65°S (1)

    FAO 58.4.4 Antártico (1)

    FAO 58.6 Antártico (1)

    FAO 58.7 Antártico (1)

    Lepidonotothen squamifrons

    FAO 58.4.4 (1)

    Todo el año

    Todas las especies excepto Champsocephalus gunnari y Dissostichus eleginoides

    FAO 58.5.2 Antártico

    1.12.2003 a 30.11.2004

    Dissostichus mawsoni

    FAO 48.4 Antártico (2)

    Todo el año


    (1)  Excepto para objetivos de investigación científica.

    (2)  Excluidas las aguas sujetas a jurisdicción nacional (ZEE).


    ANEXO XVI

    LÍMITES DE CAPTURAS Y CAPTURAS ACCESORIAS EN LAS PESQUERÍAS NUEVAS Y EXPLORATORIAS EJERCIDAS EN LA ZONA DE LA CCAMLR EN 2003/2004

    Subzona /división

    Región

    Temporada

    UIPE

    Dissostichus spp. Límite de capturas

    (en toneladas)

    Límites de capturas accesorias

    (en toneladas)

    Rayas

    Macrourus spp.

    Otras especies

    48.6

    Al norte de 60°S

    1.3 a 31.8.2004

    A

    455

    50

    73

    20

    Al sur de 60°S

    15.2 a 15.10.2004

    Todos

    455

    50

    73

    20

    88.1

    Toda la subzona

    1.12.2003 a 31.8.2004

    A

    0

     (1)

     (1)

    0

    B

    80

     (1)

     (1)

    20

    C

    223

     (1)

     (1)

    20

    D

    0

     (1)

     (1)

    0

    E

    57

     (1)

     (1)

    20

    F

    0

     (1)

     (1)

    0

    G

    83

     (1)

     (1)

    20

    H

    786

     (1)

     (1)

    20

    I

    776

     (1)

     (1)

    20

    J

    316

     (1)

     (1)

    20

    K

    749

     (1)

     (1)

    20

    L

    180

     (1)

     (1)

    20

    Total subzona

    3 250

    163

    520

     


    (1)  

    Normas sobre los límites aplicables a las capturas accesorias en cada UIPE, aplicables dentro de los límites totales de capturas accesorias por subzona:

    — Rayas:

    el 5 % del límite de capturas de Dissostichus spp. o 50 toneladas, si esta última cifra es superior.

    Macrourus spp.:

    el 16 % del límite de capturas de Dissostichus spp.

    — Otras especies:

    20 toneladas en cada UIPE.


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