Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32003R2238

    Reglamento (CE) n° 2238/2003 del Consejo, de 15 de diciembre de 2003, relativo a la protección frente a los efectos de la aplicación de la Ley antidumping de Estados Unidos de 1916 y de las medidas basadas en ella o derivadas de ella

    DO L 333 de 20.12.2003, p. 1–2 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/2238/oj

    32003R2238

    Reglamento (CE) n° 2238/2003 del Consejo, de 15 de diciembre de 2003, relativo a la protección frente a los efectos de la aplicación de la Ley antidumping de Estados Unidos de 1916 y de las medidas basadas en ella o derivadas de ella

    Diario Oficial n° L 333 de 20/12/2003 p. 0001 - 0002


    Reglamento (CE) no 2238/2003 del Consejo

    de 15 de diciembre de 2003

    relativo a la protección frente a los efectos de la aplicación de la Ley antidumping de Estados Unidos de 1916 y de las medidas basadas en ella o derivadas de ella

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1) Entre los objetivos de la Comunidad se incluye el de contribuir al desarrollo armonioso del comercio mundial y a la supresión progresiva de las restricciones al comercio internacional.

    (2) En los Estados Unidos de América (EE UU), la Ley antidumping de 1916(1) prevé procedimientos y sanciones penales y civiles frente al dumping relativo a cualquier artículo cuando se realiza con intención de destruir o perjudicar a alguna industria de EE UU., o de evitar el establecimiento de alguna industria en EE UU., o de restringir o monopolizar cualquier parte del comercio de tales artículos en EE UU.

    (3) El 26 de septiembre de 2000, el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC), al aprobar el informe del Órgano de Apelación(2) y el informe del grupo especial(3), concluyó que, como sostenía el informe del Órgano de Apelación, la Ley antidumping de 1916 era incompatible con las obligaciones de EE UU en virtud de los acuerdos de la OMC, especialmente en cuanto a las medidas correctivas previstas frente al dumping, tales como la imposición de indemnizaciones por el triple del perjuicio, multas, y penas de prisión, ninguna de las cuales está permitida por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) ni por el Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo antidumping).

    (4) EE UU ha faltado al cumplimiento de las recomendaciones y resoluciones del grupo especial y del Órgano de Apelación dentro del plazo establecido, que expiró el 20 de diciembre de 2001. En consecuencia, la Comunidad solicitó autorización para suspender la aplicación a EE UU de sus obligaciones en virtud del GATT de 1994 y del Acuerdo antidumping.

    (5) En febrero de 2002, la Comunidad acordó suspender el arbitraje relativo a esa solicitud, por la razón expresa de que se encontraba pendiente de aprobación en el Congreso un proyecto de ley para derogar la Ley antidumping de 1916 y dar por concluidos los casos pendientes ante los tribunales de EE UU.

    (6) La Ley antidumping de 1916 todavía está pendiente de derogación y se encuentran pendientes ante los tribunales de EE UU demandas presentadas en virtud de dicha Ley contra personas sometidas a la jurisdicción de los Estados miembros.

    (7) Estos procedimientos judiciales están originando importantes costes procesales y pueden finalmente dar lugar a una sentencia que conceda indemnizaciones por el triple de los daños.

    (8) Con el mantenimiento y aplicación de la Ley antidumping de 1916 se impide el logro de los objetivos antes mencionados, se afecta al ordenamiento jurídico establecido y se perjudican los intereses de la Comunidad y los de las personas físicas y jurídicas que ejercitan derechos en virtud del Tratado.

    (9) Habida cuenta de estas circunstancias excepcionales, es necesario adoptar medidas a nivel comunitario para proteger los intereses de las personas físicas y jurídicas sometidas a la jurisdicción de los Estados miembros, en particular suprimiendo, neutralizando, bloqueando o contrarrestando de cualquier otro modo los efectos de la Ley antidumping de 1916.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    No se reconocerá o ejecutará en modo alguno cualesquier sentencia de un tribunal o juzgado, o decisión de una autoridad administrativa situada en los Estados Unidos de América, que aplique, directa o indirectamente, la Ley antidumping de 1916, ni las acciones basadas en dicha Ley o resultantes de ella.

    Artículo 2

    1. Las personas a las que se refiere el artículo 3 tendrán derecho a recuperar cualesquier desembolsos, costas, indemnizaciones o gastos varios en los que hayan incurrido como resultado de la aplicación de la Ley antidumping de 1916 o por las actuaciones basadas en dicha Ley o resultantes de ella.

    2. La restitución podrá obtenerse tan pronto como se inicie una actuación en virtud de la Ley antidumping de 1916.

    3. La restitución podrá obtenerse de la persona natural o jurídica o de cualquier otra entidad que hubiera presentado una demanda acogiéndose a la Ley antidumping de 1916 o de cualquier persona o entidad vinculada a esa persona o entidad. Se considerará que las personas o entidades están vinculadas si:

    a) forman parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa;

    b) son socios legalmente reconocidos;

    c) una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;

    d) ambas están controladas, directa o indirectamente, por un tercero.

    4. Sin perjuicio de los demás medios disponibles y de conformidad con la legislación aplicable, la restitución podrá adoptar la forma de embargo y venta de activos propiedad del demandado, incluida la participación accionarial propiedad de toda persona jurídica constituida en la Comunidad.

    Artículo 3

    Las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 serán:

    a) cualquier persona física que sea residente en la Comunidad;

    b) cualquier persona jurídica constituida en la Comunidad;

    c) cualesquiera de las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4055/86(4);

    d) cualquier otra persona física actuando con carácter profesional que se encuentre en la Comunidad, incluidas sus aguas territoriales y su espacio aéreo, o en cualquier avión o buque bajo la jurisdicción o el control de un Estado miembro.

    A efectos de la letra a), se entenderá por ser residente en la Comunidad el estar legalmente establecido en la Comunidad durante un período de al menos seis meses dentro de un período de 12 meses inmediatamente anterior a la fecha en que, en virtud del presente Reglamento, surja una obligación o se ejercite un derecho.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2003.

    Por el Consejo

    El Presidente

    A. Marzano

    (1) Promulgada bajo el capítulo "Competencia desleal" del título VIII de la Ley tributaria de 1916; el título VIII de dicha Ley está codificado en el Código 71-74 de Estados Unidos, con la referencia 15 U.S.C §72.

    (2) AB-2000-5 y AB-2000-6, de 28 de agosto de 2000.

    (3) Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, Informe del grupo especial (WT/DS/136/R, de 31 de marzo de 2000).

    (4) DO L 378 de 31.12.1986, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3573/90 (DO L 353 de 17.12.1990, p. 16).

    Top