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Document 32003R1401

Reglamento (CE) n° 1401/2003 de la Comisión, de 6 de agosto de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 245/2001, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1673/2000 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras

DO L 199 de 7.8.2003, p. 3–3 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 26/06/2008; derog. impl. por 32008R0507

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1401/oj

32003R1401

Reglamento (CE) n° 1401/2003 de la Comisión, de 6 de agosto de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 245/2001, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1673/2000 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras

Diario Oficial n° L 199 de 07/08/2003 p. 0003 - 0003


Reglamento (CE) no 1401/2003 de la Comisión

de 6 de agosto de 2003

por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 245/2001, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1673/2000 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras(1), modificado por el Reglamento (CE) n° 651/2002 de la Comisión(2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el segundo guión del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 245/2001 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 651/2002, sólo pueden beneficiarse de la ayuda a la transformación de varillas de lino y de cáñamo destinadas a la producción de fibras, las fibras obtenidas antes del 1 de mayo siguiente al final de la campaña de comercialización en cuestión. En virtud del apartado 2 del artículo 12 del mismo Reglamento, el Estado miembro debe abonar la ayuda a la transformación y, en su caso, la ayuda complementaria establecidas en el Reglamento (CE) n° 1673/2000, antes del 1 de agosto siguiente a la fecha límite mencionada.

(2) Habida cuenta del plazo necesario para realizar los trámites administrativos y los controles previos a la concesión y al pago definitivo de las ayudas, es conveniente aplazar la fecha límite de pago de las ayudas por parte del Estado miembro. A fin de garantizar la continuidad, es necesario prever una aplicación retroactiva de la medida a partir del 1 de agosto de 2003.

(3) De acuerdo con ello, es conveniente modificar la fecha límite en que los Estados miembros deben presentar a la Comisión las relaciones correspondientes a la campaña de comercialización.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las fibras naturales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 245/2001 quedará modificado como sigue:

1) En el apartado 2 del artículo 12, la fecha del 1 de agosto se sustituirá por la del 15 de octubre;

2) En el apartado 3 del artículo 15, la fecha del 30 de septiembre se sustituirá por la del 15 de diciembre.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de agosto de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 193 de 29.7.2000, p. 16.

(2) DO L 101 de 17.4.2002, p. 3.

(3) DO L 35 de 6.2.2001, p. 18.

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