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Document 32003R1033

Reglamento (CE) n° 1033/2003 de la Comisión, de 17 de junio de 2003, relativo a las ventas periódicas mediante licitación de carne de vacuno que obra en poder de determinados organismos de intervención

DO L 150 de 18.6.2003, p. 15–20 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 24/06/2006

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1033/oj

32003R1033

Reglamento (CE) n° 1033/2003 de la Comisión, de 17 de junio de 2003, relativo a las ventas periódicas mediante licitación de carne de vacuno que obra en poder de determinados organismos de intervención

Diario Oficial n° L 150 de 18/06/2003 p. 0015 - 0020


Reglamento (CE) no 1033/2003 de la Comisión

de 17 de junio de 2003

relativo a las ventas periódicas mediante licitación de carne de vacuno que obra en poder de determinados organismos de intervención

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003(2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 28,

Considerando lo siguiente:

(1) La aplicación de una serie de medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno ha provocado la acumulación de existencias en varios Estados miembros. Con el fin de evitar la excesiva prolongación de su almacenamiento, procede poner a la venta parte de estas existencias mediante un procedimiento de licitación periódica.

(2) La venta deberá realizarse de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2173/79 de la Comisión, de 4 de octubre de 1979, relativo a las modalidades de aplicación referentes a la salida al mercado de las carnes de vacuno compradas por los organismos de intervención y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 216/69(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95(4), y, en particular, sus títulos II y III.

(3) Habida cuenta de la frecuencia y naturaleza de las licitaciones en virtud del presente Reglamento, es necesario establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) n° 2173/79 en lo que respecta a la información y los plazos que deben figurar en la convocatoria de licitación.

(4) Para garantizar la regularidad y la uniformidad del procedimiento de licitación, es preciso adoptar medidas complementarias de las establecidas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79.

(5) Es preciso establecer excepciones a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, dadas las dificultades administrativas que entraña su aplicación en los Estados miembros interesados.

(6) Con el fin de garantizar un funcionamiento adecuado del procedimiento de licitación es necesario aumentar la garantía establecida en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2173/79.

(7) La experiencia adquirida en materia de venta de carne de vacuno de intervención sin deshuesar hace aconsejable reforzar los controles de calidad de los productos antes de entregarlos a los compradores con objeto de que se ajusten a lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (CE) n° 562/2000 de la Comisión, de 15 de marzo de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo en lo relativo a los regímenes de compras de intervención pública en el sector de la carne de vacuno(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1564/2001(6).

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se pondrán a la venta las siguientes cantidades aproximadas de carne de vacuno de intervención:

- 6421 toneladas de cuartos traseros sin deshuesar que obran en poder del organismo de intervención alemán,

- 104 toneladas de cuartos traseros sin deshuesar que obran en poder del organismo de intervención francés,

- 10541 toneladas de cuartos traseros sin deshuesar que obran en poder del organismo de intervención español,

- 8558 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar que obran en poder del organismo de intervención alemán,

- 393 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar que obran en poder del organismo de intervención danés,

- 356 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar que obran en poder del organismo de intervención francés,

- 10978 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar que obran en poder del organismo de intervención español,

- 778 toneladas de carne de vacuno deshuesada que obran en poder del organismo de intervención alemán,

- 45 toneladas de carne de vacuno deshuesada que obran en poder del organismo de intervención español,

- 5467 toneladas de carne de vacuno deshuesada que obran en poder del organismo de intervención francés,

- 422 toneladas de carne de vacuno deshuesada que obran en poder del organismo de intervención italiano.

En el anexo I se detallan estas cantidades.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, esta venta se efectuará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CEE) n° 2173/79, especialmente en sus títulos II y III.

Artículo 2

1. Se convocarán licitaciones sucesivas que tendrán lugar en las fechas límite siguientes:

a) 23 de junio de 2003;

b) 7 de julio de 2003;

c) 21 de julio de 2003;

d) 25 de agosto de 2003;

e) 8 de septiembre de 2003;

f) 22 de septiembre de 2003,

hasta el agotamiento de las cantidades puestas a la venta.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las disposiciones del presente Reglamento harán las veces de convocatoria general de licitación.

Los organismos de intervención interesados publicarán una convocatoria de licitación para cada venta, que indicará, entre otros extremos:

- las cantidades de carne de vacuno puestas a la venta, y

- el plazo límite y el lugar de presentación de las ofertas.

3. Los interesados podrán obtener datos sobre las cantidades y los lugares de almacenamiento de los productos en las direcciones que figuran en el anexo II del presente Reglamento. Además, los organismos de intervención anunciarán en sus sedes las convocatorias mencionadas en el apartado 2, pudiendo proceder de forma complementaria a su publicación.

4. Los organismos de intervención interesados venderán prioritariamente la carne cuyo período de almacenamiento haya sido más largo. No obstante, los Estados miembros podrán están exentos de esta obligación en casos excepcionales y previa autorización de la Comisión.

5. Sólo se considerarán las ofertas recibidas por los organismos de intervención correspondientes antes de las 12,00 horas de la fecha límite pertinente.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las ofertas deberán enviarse al organismo de intervención en un sobre cerrado con la referencia del presente Reglamento y la fecha de la licitación de que se trate. Los organismos de intervención no deberán abrir los sobres antes del vencimiento del plazo para la presentación de ofertas mencionado en el apartado 5.

7. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las ofertas no deberán hacer mención del almacén o los almacenes donde se conserven los productos.

8. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, el importe de la garantía queda fijado en 12 euros por cada 100 kilogramos.

Artículo 3

1. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión los datos relativos a las ofertas recibidas a más tardar el día siguiente al término del plazo de presentación de las ofertas.

2. Una vez examinadas las ofertas recibidas, se fijará un precio mínimo de venta para cada producto o bien se decidirá no dar curso a la licitación.

Artículo 4

1. La información del organismo de intervención contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2173/79 se enviará por fax a cada licitador.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, el plazo para hacerse cargo de la carne vendida de conformidad con el presente Reglamento será de dos meses a partir de la fecha de notificación contemplada en el artículo 11 del mismo Reglamento.

Artículo 5

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que los productos de intervención sin deshuesar que se entreguen a los compradores se presenten en un estado que se ajuste plenamente a lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (CE) n° 562/2000 y, en particular, al sexto guión de la letra a) del punto 2 de dicho anexo.

2. Los costes relativos a las medidas contempladas en el apartado 1 serán sufragados por los Estados miembros y, en particular, no deberán imputarse al comprador o a un tercero.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión(7) todos aquellos casos en que se detecte un cuarto de intervención sin deshuesar que no se ajuste al anexo III indicado en el apartado 1, especificando la calidad y el peso del cuarto así como el matadero en el que se haya producido.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.

(3) DO L 251 de 5.10.1979, p. 12.

(4) DO L 248 de 14.10.1995, p. 39.

(5) DO L 68 de 16.3.2000, p. 22.

(6) DO L 208 de 1.8.2001, p. 14.

(7) Dirección General de Agricultura, D2; número de fax: (32-2) 295 36 13.

ANEXO I/BILAG I/ANHANG I/ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ I/ANNEX I/ANNEXE I/ALLEGATO I/BIJLAGE I/ANEXO I/LIITE I/BILAGA I

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II/BILAG II/ANHANG II/ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ II/ANNEX II/ANNEXE II/ALLEGATO II/BIJLAGE II/ANEXO II/LIITE II/BILAGA II

Direcciones de los organismos de intervención/Interventionsorganernes adresser/Anschriften der Interventionsstellen/Διευθύνσεις των οργανισμών παρεμβάσεως/Addresses of the intervention agencies/Adresses des organismes d'intervention/Indirizzi degli organismi d'intervento/Adressen van de interventiebureaus/Endereços dos organismos de intervenção/Interventioelinten osoitteet/Interventionsorganens adresser

BUNDESREPUBLIK DEUTSCHLAND

Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung (BLE) Postfach 180203, D - 60083 Frankfurt am Main Adickesallee 40 D - 60322 Frankfurt am Main Tel. +49 69 15 64-704/772; Telex 411727; Telefax +49 69 15 64-790/985

DANMARK

Ministeriet for Fødevarer, Landbrug og Fiskeri Direktoratet for FødevareErhverv Kampmannsgade 3 DK - 1780 København V Tlf. (45) 33 95 80 00; telex 151317 DK; fax (45) 33 95 80 34

ESPAÑA

FEGA (Fondo Español de Garantía Agraria) Beneficencia, 8 E - 28005 Madrid Teléfono: +34 91 347 65 00, 347 63 10; télex: FEGA 23427 E, FEGA 41818 E; fax: +34 91 521 98 32, 522 43 87

FRANCE

OFIVAL 80, avenue des Terroirs de France F - 75607 Paris Cedex 12 Téléphone (33) 144 68 50 00; télex 215330; télécopieur (33) 144 68 52 33

ITALIA

AGEA (Agenzia Erogazioni in Agricoltura) Via Palestro 81 I - 00185 Roma Tel. (39-06) 49 49 91; telex 61 30 03; telefax (39-06) 445 39 40/444 19 58

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