This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32002R2369
Council Regulation (EC) No 2369/2002 of 20 December 2002 amending Regulation (EC) No 2792/1999 laying down the detailed rules and arrangements regarding Community structural assistance in the fisheries sector
Reglamento (CE) n° 2369/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, que modifica el Reglamento (CE) n° 2792/1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca
Reglamento (CE) n° 2369/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, que modifica el Reglamento (CE) n° 2792/1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca
DO L 358 de 31.12.2002, p. 49–56
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2006; derog. impl. por 32006R1198
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 31999R2792 | sustitución | artículo 10.4 | 01/01/2003 | |
Modifies | 31999R2792 | sustitución | artículo 12.2 | 01/01/2003 | |
Modifies | 31999R2792 | supresión | artículo 7.7 | 01/01/2003 | |
Modifies | 31999R2792 | modificación | artículo 16.1 | 01/01/2003 | |
Modifies | 31999R2792 | sustitución | artículo 10.3 | 01/01/2003 | |
Modifies | 31999R2792 | modificación | artículo 12.4 | 01/01/2003 | |
Modifies | 31999R2792 | sustitución | artículo 19 | 01/01/2003 | |
Modifies | 31999R2792 | modificación | artículo 23.1 | 01/01/2003 | |
Modifies | 31999R2792 | sustitución | artículo 18 | 01/01/2003 | |
Modifies | 31999R2792 | supresión | artículo 7.4 | 01/01/2003 | |
Modifies | 31999R2792 | sustitución | artículo 22 | 01/01/2003 | |
Modifies | 31999R2792 | adjunta | artículo 1.3 | 01/01/2003 | |
Modifies | 31999R2792 | sustitución | artículo 3.3 | 01/01/2003 | |
Modifies | 31999R2792 | sustitución | artículo 7.3 | 01/01/2003 | |
Modifies | 31999R2792 | modificación | artículo 7.5 | 01/01/2003 | |
Modifies | 31999R2792 | supresión | artículo 4 | 01/01/2003 | |
Modifies | 31999R2792 | sustitución | TITRE TITRE 2 | 01/01/2003 | |
Modifies | 31999R2792 | modificación | anexo 4 | 01/01/2003 | |
Modifies | 31999R2792 | modificación | artículo 12.6 | 01/01/2003 | |
Modifies | 31999R2792 | sustitución | artículo 9 | 01/01/2003 | |
Modifies | 31999R2792 | supresión | anexo 2 | 01/01/2003 | |
Modifies | 31999R2792 | supresión | artículo 7.6 | 01/01/2003 | |
Modifies | 31999R2792 | modificación | anexo 1 | 01/01/2003 | |
Modifies | 31999R2792 | modificación | anexo 3 | 01/01/2003 | |
Modifies | 31999R2792 | sustitución | artículo 10.1 | 01/01/2003 | |
Modifies | 31999R2792 | modificación | artículo 12.3 | 01/01/2003 | |
Modifies | 31999R2792 | supresión | artículo 5 | 01/01/2003 | |
Modifies | 31999R2792 | sustitución | artículo 7.1 | 01/01/2003 | |
Modifies | 31999R2792 | sustitución | artículo 16.3 | 01/01/2003 | |
Modifies | 31999R2792 | sustitución | artículo 3.1 | 01/01/2003 | |
Modifies | 31999R2792 | sustitución | artículo 8.5 | 01/01/2003 | |
Modifies | 31999R2792 | sustitución | artículo 11.4 | 01/01/2003 | |
Modifies | 31999R2792 | sustitución | artículo 2 | 01/01/2003 | |
Modifies | 31999R2792 | sustitución | artículo 11.1 | 01/01/2003 | |
Modifies | 31999R2792 | sustitución | artículo 16.4 | 01/01/2003 | |
Modifies | 31999R2792 | supresión | artículo 3.4 | 01/01/2003 | |
Modifies | 31999R2792 | supresión | artículo 10.2 | 01/01/2003 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 32002R2369R(01) | (DA, EN, ES, FI, IT, NL) | |||
Corrected by | 32002R2369R(02) | (EL, PT) | |||
Corrected by | 32002R2369R(03) | (DE) | |||
Corrected by | 32002R2369R(04) | (FR, SV) | |||
Implicitly repealed by | 32006R1198 | 01/01/2007 |
31.12.2002 |
ES |
Diario Oficial de las Comunidades Europeas |
L 358/49 |
REGLAMENTO (CE) No 2369/2002 DEL CONSEJO
de 20 de diciembre de 2002
que modifica el Reglamento (CE) no 2792/1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2792/1999 (3), establece disposiciones sobre la reestructuración del sector pesquero comunitario. |
(2) |
El período de aplicación de la Decisión 97/413/CE del Consejo, de 26 de junio de 1997, relativa a los objetivos y normas tendentes a reestructurar el sector pesquero comunitario, entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2001, con vistas a conseguir un equilibrio sostenible entre los recursos y la explotación de los mismos (4) se ha prorrogado y expirará el 31 de diciembre de 2002. |
(3) |
Conviene establecer disposiciones apropiadas para el período que comienza el 1 de enero de 2003. |
(4) |
Debería garantizarse la coherencia entre la política de reestructuración del sector pesquero y otros aspectos de la política pesquera común, en particular el objetivo de lograr un equilibrio estable y duradero entre la capacidad de las flotas pesqueras y las posibilidades de pesca de que puedan disponer en aguas comunitarias y fuera de ellas. |
(5) |
Puesto que este equilibrio sólo puede alcanzarse suprimiendo capacidad, conviene que la ayuda financiera comunitaria destinada al sector pesquero por mediación del Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP) se concentre principalmente en el desguace de buques pesqueros y que en el futuro se permitan las ayudas públicas para la renovación de la flota solamente hasta el 31 de diciembre de 2004. |
(6) |
Por el mismo motivo, es conveniente que las medidas de equipamiento y modernización de los buques pesqueros se limiten a las que estén encaminadas a mejorar la seguridad, la navegación, la higiene, la calidad e inocuidad de los productos y las condiciones laborales o las destinadas a aumentar la selectividad de los artes de pesca, incluido el objetivo de reducir las capturas accesorias y los efectos en los hábitats. Conviene que estas medidas se puedan acoger a la ayuda del IFOP siempre que no conduzcan a un aumento del esfuerzo pesquero. |
(7) |
Conviene que la concesión de la ayuda del IFOP para las medidas destinadas a respaldar la pesca costera artesanal se supedite a la condición de que estas medidas no sirvan para aumentar el esfuerzo pesquero en ecosistemas marinos costeros frágiles o que contribuyan a reducir los efectos que producen los artes de arrastre en la flora y la fauna del fondo del mar. |
(8) |
Las ayudas públicas para los traspasos de buques pesqueros comunitarios a terceros países, incluso los efectuados en el contexto de empresas mixtas, deberían permitirse únicamente hasta el 31 de diciembre de 2004. |
(9) |
Las medidas socioeconómicas están encaminadas a respaldar la reconversión profesional de los pescadores con el fin de ayudarles a emprender actividades profesionales a tiempo completo en un sector que no sea el de la pesca marítima. Estas medidas también pueden estar encaminadas a respaldar la diversificación de las actividades de los pescadores fuera de ese sector, permitiéndoles de este modo que sigan pescando a tiempo parcial, siempre que con ello se contribuya a reducir su esfuerzo pesquero. |
(10) |
Es conveniente establecer normas para la concesión de compensaciones y su limitación temporal cuando el Consejo decida un plan de recuperación o de gestión o cuando la Comisión o uno o varios Estados miembros decidan medidas de urgencia. |
(11) |
Conviene que los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se apliquen a la ayuda otorgada por los Estados miembros al sector de la pesca y la acuicultura. No obstante, con el fin de acelerar el pago por parte de la Comisión de los anticipos efectuados por los Estados miembros, es conveniente establecer una excepción a ese principio para las contribuciones financieras obligatorias de los Estados miembros para las medidas cofinanciadas por la Comunidad y contempladas en los planes de desarrollo establecidos en el Reglamento (CE) no 1260/1999, del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (5). |
(12) |
Por motivos de procedimiento, todas las medidas que impliquen una financiación pública superior a lo dispuesto sobre las contribuciones financieras obligatorias establecidas en el Reglamento (CE) no 2792/1999 o en el Reglamento (CE) del Consejo no 2370/2002, de 20 de diciembre de 2002, por el que se establece una medida comunitaria urgente para el desguace de buques pesqueros (6), deben tratarse en conjunto al amparo de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado. |
(13) |
Por consiguiente, conviene que el Reglamento (CE) no 2792/1999 se modifique en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2792/1999 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 1 se añade el apartado siguiente: «3. Las medidas adoptadas con arreglo a los apartados 1 y 2 no deberán aumentar el esfuerzo pesquero.» . |
2) |
El texto del artículo 2 se sustituye por el siguiente: «Artículo 2 Medios El Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (en adelante denominado el IFOP) puede, en las condiciones previstas en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 2371/2002, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (*), contribuir a la realización de las medidas definidas en los títulos II, III y IV del presente Reglamento, dentro de los ámbitos de la política pesquera común definidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2371/2002. . |
3) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
|
4) |
Se suprimen los artículos 4 y 5. |
5) |
El epígrafe del título II se sustituye por el siguiente: «Título II FLOTA PESQUERA.» . |
6) |
Se suprime el artículo 6. |
7) |
El artículo 7 se modifica como sigue:
|
8) |
El texto del apartado 5 del artículo 8 se sustituye por el siguiente: «5. Durante un período de cinco años consecutivos a partir de la fecha de constitución de la sociedad mixta o de la fecha en que el socio comunitario haya adquirido las participaciones en la sociedad, los solicitantes enviarán cada año al organismo de gestión un informe sobre la aplicación de su programa de actividades, en el que incluirán datos sobre las capturas y los mercados de productos pesqueros, en particular sobre los productos desembarcados en la Comunidad o exportados con destino a ésta, acompañado de documentos justificativos, el balance y una declaración del capital propio. El organismo de gestión transmitirá el informe a la Comisión a título informativo. El resto de las primas se pagará a los solicitantes tras cinco años de actividad y una vez que se haya recibido el quinto informe.» . |
9) |
El texto del artículo 9 se sustituye por el siguiente: «Artículo 9 Ayudas públicas a la renovación de la flota y al equipamiento o modernización de los buques pesqueros 1. Las ayudas públicas a la renovación de la flota y al equipamiento de los buques pesqueros, entre otras cosas para la utilización de técnicas de pesca más selectivas y de sistemas de localización de buques, o a la modernización de los buques pesqueros, se concederán únicamente con arreglo a las condiciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 3 y en el anexo III, y en las condiciones siguientes:
2. El efecto de la concesión de ayudas públicas se tendrá en cuenta en el informe anual de aplicación contemplado en el artículo 21. 3. Los indicadores relativos a la concesión de ayudas públicas a la renovación de la flota y la modernización de los buques pesqueros incluidos en los planes conforme a lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del anexo I deberán establecerse con arreglo al presente artículo. 4. Los gastos subvencionables mediante ayudas públicas a que se refiere el apartado 1 no podrán superar los importes siguientes:
|
10) |
El texto del artículo 10 se sustituye por el siguiente:
|
11) |
El artículo 11 se modifica como sigue:
|
12) |
El artículo 12 se modifica como sigue:
|
13) |
El artículo 16 se modifica como sigue:
|
14) |
El texto del artículo 18 se sustituye por el siguiente: «Artículo 18 Respeto de las condiciones de intervención La autoridad de gestión comprobará el respeto de las condiciones especiales de intervención que se indican en el anexo III. Asimismo, controlará la capacidad técnica de los beneficiarios y la viabilidad económica de las empresas, así como su cumplimiento de todas las normas de la política pesquera común, antes de la concesión de las ayudas. En caso de que, durante el período de concesión, se compruebe que el beneficiario no cumple las normas de la política pesquera común, deberán devolverse las ayudas en proporción a la gravedad de la infracción que se haya cometido. Las disposiciones de aplicación del presente artículo podrán adoptarse con arreglo al apartado 2 del artículo 23.» . |
15) |
El texto del artículo 19 se sustituye por el siguiente: «Artículo 19 Contribuciones financieras obligatorias y ayudas estatales 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se aplicarán a las ayudas concedidas por los Estados miembros al sector de la pesca y la acuicultura. 2. Los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a las participaciones financieras obligatorias que los Estados miembros dediquen a las medidas cofinanciadas por la Comunidad y contempladas en los planes de desarrollo a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 del presente Reglamento y que se definen en la letra b) del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1260/1999 o en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2370/2002, de 20 de diciembre de 2002, por el que se establece una medida comunitaria urgente para el desguace de buques pesqueros (*). 3. Las medidas que contemplen una financiación pública superior a lo dispuesto en el presente Reglamento o en el Reglamento (CE) no 2370/2002, por el que se establece una medida comunitaria urgente para el desguace de buques pesqueros, sobre las participaciones financieras obligatorias a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se tratarán en conjunto en función de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo. . |
16) |
El texto del artículo 22 se sustituye por el siguiente: «Artículo 22 Procedimiento de Comité Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento en lo que respecta a los artículos 8, 15, 18 y 21 serán aprobadas con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el apartado 2 del artículo 23.» . |
17) |
En el apartado 1 del artículo 23 las letras a) y b) se sustituyen por el siguiente texto:
. |
Artículo 2
Los anexos I a IV se modifican de conformidad con los anexos del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2002.
Por el Consejo
La Presidenta
M. FISCHER BOEL
(1) DO C 203 E de 27.8.2002, p. 304.
(2) Dictamen emitido el 5 de diciembre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 337 de 30.12.1999, p. 10; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE ) no 179/2002 (DO L 31 de 1.2.2002, p. 25).
(4) DO L 175 de 3.7.1997, p. 27; Decisión modificada por la Decisión 2002/70/CE (DO L 31 de 1.2.2002, p. 77).
(5) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1447/2001 (DO L 198 de 27.7.2001, p. 1).
(6) Véase la página 57 del presente Diario Oficial.
ANEXO
1. |
El anexoI se modifica como sigue:
|
2. |
Se suprime el anexo II. |
3. |
El anexo III se modifica como sigue:
|
4. |
En el anexo IV, el texto del punto 2, que precede alcuadro 3, se sustituye por el siguiente: «2. Niveles de participaciónfinanciera
|