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Document 32002R2176

Reglamento (CE) n° 2176/2002 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2002, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

DO L 331 de 7.12.2002, p. 3–4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2003; derog. impl. por 32003R1789

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/2176/oj

32002R2176

Reglamento (CE) n° 2176/2002 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2002, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

Diario Oficial n° L 331 de 07/12/2002 p. 0003 - 0004


Reglamento (CE) no 2176/2002 de la Comisión

de 6 de diciembre de 2002

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1832/2002 de la Comisión(2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 969/2002 de la Comisión(3) introdujo en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 una nueva nota complementaria 1 en el capítulo 39 y una nueva nota complementaria 1 en el capítulo 40 con objeto de precisar las condiciones en las que los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular o de caucho celular deben ser clasificados en los capítulos 39 y 40 de la nomenclatura combinada.

(2) Se ha comprobado que el término "tejidos" utilizado en las notas complementarias no precisa suficientemente la materia en la que se pueden fabricar esos guantes, mitones y manoplas.

(3) A fin de precisar dicha materia y garantizar así la aplicación uniforme de la nomenclatura, el término "tejidos" utilizado en las notas complementarias citadas debe ser sustituido por la expresión "tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer".

(4) El Reglamento (CEE) n° 2658/87 debe modificarse consecuentemente.

(5) En aras de la seguridad jurídica, conviene que el presente Reglamento sea aplicable a partir de la misma fecha que el Reglamento (CE) n° 1832/2002.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 se modificará como sigue:

1) La nota complementaria 1 del capítulo 39 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. El capítulo 39 comprende los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular, independientemente de que se hayan confeccionado:

- con tejidos, incluso de punto (distintos de los de la partida 5903), fieltro o tela sin tejer impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular, o

- con tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sin impregnar, ni revestir, ni recubrir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular,

siempre que estos tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sólo sirvan de soporte [letra c) de la nota 3 del capítulo 56 y punto 5 de la letra a) de la nota 2 del capítulo 59]."

2) En el capítulo 40, la nota complementaria 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. El capítulo 40 comprende los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular, independientemente de que se hayan confeccionado:

- con tejidos, incluso de punto (distintos de los de la partida 5906), fieltro o tela sin tejer impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular, o

- con tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sin impregnar, ni revestir ni recubrir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular,

siempre que estos tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sólo sirvan de soporte [nota 3, letra c) del capítulo 56 y último párrafo de la nota 4 del capítulo 59].".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2002.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2) DO L 290 de 28.10.2002, p. 1.

(3) DO L 149 de 7.6.2002, p. 20.

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