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Document 32002R2076

    Reglamento (CE) n° 2076/2002 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2002, por el que se prolonga el período contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y relativo a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de dicha Directiva, así como a la retirada de autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan estas sustancias (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 319 de 23.11.2002, p. 3–11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 15/07/2014

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/2076/oj

    32002R2076

    Reglamento (CE) n° 2076/2002 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2002, por el que se prolonga el período contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y relativo a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de dicha Directiva, así como a la retirada de autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan estas sustancias (Texto pertinente a efectos del EEE)

    Diario Oficial n° L 319 de 23/11/2002 p. 0003 - 0011


    Reglamento (CE) no 2076/2002 de la Comisión

    de 20 de noviembre de 2002

    por el que se prolonga el período contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y relativo a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de dicha Directiva, así como a la retirada de autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan estas sustancias

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/81/CE de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,

    Visto el Reglamento (CE) n° 451/2000 de la Comisión, de 28 de febrero de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la segunda y tercera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE(3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1490/2002(4), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6 y el apartado 2 de su artículo 11,

    Considerando lo siguiente:

    (1) En el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de 12 años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, excepto en caso de que se haya tomado una decisión de no inclusión de una sustancia en el anexo I.

    (2) El Reglamento (CEE) n° 3600/92 de la Comisión(5), cuyas últimas modificaciones las constituyen los Reglamentos (CE) n° 2266/2000(6), (CE) n° 451/2000 y (CE) n° 1490/2002, establece disposiciones detalladas para la ejecución de las fases primera, segunda y tercera del programa de trabajo al que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE. Este programa está en marcha, pero aún no ha sido posible completar el proceso de toma de decisiones en relación con ciertas sustancias activas. Tampoco ha terminado aún el procedimiento de notificación de las sustancias activas incluidas en el ámbito del Reglamento (CE) n° 1112/2002(7), por lo que también será necesario ampliar el plazo correspondiente a algunas de dichas sustancias activas.

    (3) La Comisión presentó el 26 de julio de 2001 su informe sobre la situación(8). En él se concluye que el avance no ha sido tan importante como se esperaba en principio, por lo que debe ampliarse el plazo relativo a las sustancias aún pendientes de revisión o respecto a las cuales la industria ha notificado su compromiso de seguir preparando los expedientes necesarios dentro de los plazos establecidos.

    (4) En cuanto a las sustancias activas correspondientes a la primera fase, la Comisión velará por que se tome el máximo posible de decisiones antes de julio de 2003, aun reconociendo que en relación con ciertas sustancias activas no podrá tomarse ninguna decisión antes de 2005. Es necesario disponer de más tiempo para evaluar los datos adicionales exigidos por la Comisión antes de que pueda decidirse si estas sustancias activas cumplen los requisitos de seguridad establecidos en la Directiva 91/414/CEE, y la Comisión velará por que la ampliación del plazo sea lo más reducida posible.

    (5) No deben incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE las sustancias activas respecto a las que no se ha notificado ningún compromiso de seguir preparando el expediente necesario, y los Estados miembros deben retirar todas las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan tales sustancias activas.

    (6) En cuanto a los usos respecto a los cuales se han aportado pruebas técnicas complementarias que demuestran la necesidad fundamental de continuar utilizando la sustancia activa correspondiente y la ausencia de alternativas válidas, deben adoptarse medidas provisionales que permitan el desarrollo de soluciones alternativas. Se ha presentado tal información en relación con diversas utilizaciones, y ha sido objeto de evaluación por la Comisión con expertos de los Estados miembros. La autorización de excepciones debe limitarse solo a los casos justificados y que no sean motivo de preocupación, en relación con la lucha contra organismos nocivos para la que no haya ninguna alternativa válida.

    (7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El período de 12 años contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE se prolongará hasta el 31 de diciembre de 2005 en relación con las sustancias activas evaluadas en el ámbito del Reglamento (CEE) n° 3600/92 y en la segunda fase en virtud del Reglamento (CE) n° 451/2000, y hasta el 31 de diciembre de 2008 en relación con las sustancias activas evaluadas en el ámbito del Reglamento (CE) n° 1490/2002, salvo que se tome o se haya tomado antes de dicha fecha una decisión de inclusión o de no inclusión de la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Durante estos períodos, los Estados miembros podrán seguir autorizando o autorizar de nuevo la comercialización de productos fitosanitarios que contengan las citadas sustancias activas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE.

    Artículo 2

    1. Las sustancias activas recogidas en el anexo I del presente Reglamento no se incluirán como sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

    2. Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas recogidas en el anexo I del presente Reglamento estén retiradas para el 25 de julio de 2003, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.

    3. Respecto a una sustancia especificada en la columna A del anexo II, los Estados miembros especificados en la columna B de dicho anexo en relación con la sustancia podrán mantener vigentes las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia para los usos recogidos en la columna C hasta el 30 de junio de 2007, siempre que:

    a) velen por que la continuación del uso se acepte solo en la medida en que no tenga efectos nocivos sobre la salud humana o animal ni repercusiones inaceptables sobre el medio ambiente;

    b) velen por que los productos fitosanitarios de este tipo que permanezcan en el mercado después del 31 de diciembre de 2003 estén etiquetados de nuevo para ajustarse a las condiciones restringidas de uso;

    c) impongan todas las medidas adecuadas de reducción de los posibles riesgos;

    d) velen por que se busquen seriamente alternativas para tales usos.

    Los Estados miembros informarán a la Comisión como muy tarde el 31 de diciembre de 2004 sobre la aplicación del presente apartado y, especialmente, sobre las medidas tomadas en relación con las letras a) a d).

    Artículo 3

    Todo plazo concedido por los Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE será lo más breve posible y:

    a) en relación con los usos para los que la autorización haya de estar retirada para el 25 de julio de 2003, su fecha límite no será posterior al 31 de diciembre de 2003, excepto en relación con el número limitado de usos fundamentales a que se refiere el anexo II, para los que la autorización podrá mantenerse aún en determinados Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2;

    b) en relación con los usos para los que la autorización haya de estar retirada para el 30 de junio de 2007, su fecha límite no será posterior al 31 de diciembre de 2007.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2002.

    Por la Comisión

    David Byrne

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

    (2) DO L 276 de 12.10.2002, p. 28.

    (3) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.

    (4) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.

    (5) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.

    (6) DO L 259 de 13.10.2000, p. 27.

    (7) DO L 168 de 27.6.2002, p. 14.

    (8) COM(2001) 444 final.

    ANEXO I

    Lista de sustancias activas no incluidas como sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE

    1,2-Dicloropropano

    1,3-Dicloropropeno (cis)

    1,3-Difenil-urea

    (2-(Ditiocianometiltio) benzotiazol

    2,3,6-TBA

    2,4,5-T

    2-Aminobutano (sinónimo: sec-butilamina)

    2-Bencil-4-clorofenol

    4-CPA (ácido 4-clorofenoxiacético) = PCPA)

    4-t-Pentilfenol

    Acifluorfeno

    Aldimorf

    Cloruro de alquiltrimetilamonio

    Cloruro de alquiltrimetilbencilamonio

    Aletrina

    Aloxidim

    Alcohol alílico

    Ametrina

    Ampropilofós

    Ancimidol

    Anilazina

    Aceite de antraceno

    Azaconazol

    Azametifós

    Aziprotrina

    Barbán

    Fluosilicato de bario

    Polisulfuro de bario

    Benazolina

    Bendiocarb

    Benfuresato

    Benodanilo

    Bensulida

    Bensultap

    Bentalurón

    Cloruro de benzalconio

    Benzoximato

    Benzoilprop

    Benztiazurón

    Bioaletrina

    Biorresmetrina

    Betún

    Brandol (hidroxinonil-2,6-dinitrobenceno)

    Bromacilo

    Bromocicleno

    Bromofenoxim

    Bromofós

    Bromofós-etilo

    Bromopropilato

    Bronopol

    Butaclor

    Butocarboxim

    Butoxicarboxim

    Butilato

    Carbonato de calcio (sinónimo: caliza)

    Hidróxido de calcio (sinónimo: cal apagada)

    Óxido de calcio (cal viva)

    Disulfuro de carbono

    Carbofenotión

    Cartap

    Cetrimida

    Quinometionato

    Clometoxifeno

    Cloral-bis-acilal

    Cloral-semiacetal

    Clorambeno

    Clorbromurón

    Clorbufam

    Cloretazato

    Clorfenprop

    Clorfensón (sinónimo: clorfenizón)

    Clorfenvinfós

    Clorfluazurón

    Clormefós

    Clorobencilato

    Cloropropilato

    Cloroxurón

    Cloruro de clorfonio

    Clortiamida

    Clortiofós

    Cufraneb

    Cianazina

    Cicloato

    Ciclurón

    Ciprofuram

    DADZ (dietilditiocarbamato de cinc)

    Dalapón

    Delta-endotoxina de Bacillus thuringiensis

    Demetón-S-metilo

    Demetón-S-metil-sulfona

    Desmetrina

    Diafentiurón

    Dialifós

    Di-alato

    Fosfato de diamonio

    Diclofentión

    Diclofluanida

    Diclona

    Diclorprop

    Diclobutrazol

    Dicrotofós

    Diciclopentadieno

    Dienoclor

    Dietatilo (Dietatil-etilo)

    Difenoxurón

    Difenzoquat

    Diquegulaco

    Dimefox

    Dimefurón

    Dimepiperato

    Dimetirimol

    Dimexano

    Dinitramina

    Dinobutón

    Dioxacarb

    Dioxatión

    Difenamida

    Octaborato tetrahidratado de disodio

    Disulfotón

    Ditalimfós

    Drazoxolón

    Endotal

    EPTC (dipropiltiocarbamato de etilo)

    Etacelasilo

    Etidimurón (sinónimo: sulfodiazol)

    Etiofencarb

    Etión (sinónimo: dietión)

    Etirimol

    Etoato-metilo

    Etrimfós

    Fenaminosulf

    Fenazaflor

    Fenfuram

    Fenoprop

    Fenotiocarb

    Fenoxaprop

    Fenpiclonilo

    Fempropatrina

    Fenridazón

    Fensón (sinónimo: fenizón)

    Fentiosulf

    Fenurón

    Flamprop

    Fluazifop

    Flubenzimina

    Flucicloxurón

    Flucitrinato

    Flumequina

    Flumetralina

    Fluorodifeno

    Fluoroglucofeno

    Flupoxam

    Fluridona

    Fomesafeno

    Fonofós

    Formotión

    Fosamina

    Fostietán

    Furalaxilo

    Furatiocarb

    Furconazol

    Furfural

    Furmeciclox

    Violeta de genciana

    Halfenprox (sinónimo: brofenprox)

    Haloxifop

    Heptenofós

    Hexaclorofeno

    Hexazinona

    Hidrametilnón

    Hidroxi-MCPA

    Hidroxifenil-salicilamida

    Imazapir

    Imazetabenz

    Iminoctadina

    Yodofenfós

    Isazofós

    Isocarbamida

    Isofenfós

    Isolán

    Isopropalina

    Isoprotiolano

    Isoxatión

    Carbutilato

    Quinopreno

    Mancobre

    Mecarbam

    Mefenacet

    Mefosfolán

    Mepronilo

    Merfós (sinónimo: tributilfosforotritioito)

    Metacrifós

    Metazol

    Metfuroxam

    Metopreno

    Metoprotrina

    Metoxiclor

    Metileno-bis-tiocianato

    Metilisotiocianato

    Metilnaftilacetamida

    Ácido metilnaftilacético

    Metobromurón

    Metolaclor

    Metoxurón

    Metsulfovax

    Mevinfós

    Monalida

    Monocrotofós

    Monurón

    MAA (ácido metilarsónico)

    Nabam

    Naptalam

    Hidrazida del ácido naftilacético

    Neburón

    Nitralina

    Nitrotal

    Éter nonilfenólico de polioxietilenglicol

    Etoxilato de nonilfenol

    Norflurazón

    Norurón

    Octilinona

    Ofurace

    Ometoato

    Orbencarb

    Oxadixilo

    Oxina-cobre

    Oxicarboxina

    Oxitetraciclina

    Paraformaldehído

    p-Cloronitrobenceno

    Pebulato

    Pentaclorofenol

    Pentanoclor

    Perfluidona

    Fenoles

    Fenotrina

    Fentoato

    Forato

    Fosametina

    Fosfamidón

    Pirimifós-etilo

    Silicato de potasio

    Profenofós

    Promecarb

    Prometrina

    Propazina

    Propetamfós

    Propoxur

    3-t-butilfenoxiacetato de propilo

    Protiocarb

    Protiofós

    Protoato

    Piraclofós

    Pirazoxifeno

    Piridafentión

    Pirifenox

    Piroquilona

    Quinalfós

    Quizalofop

    Resmetrina

    Polvo de roca

    Secbumetón

    Seconal [sinónimo: ácido 5-alil-5-(1'-metilbutil) barbitúrico]

    Setoxidim

    Sidurón

    Silicatos

    Nitrato de plata

    Arsenito de sodio

    Diacetonacetogulonato de sodio

    Diclorofenato de sodio

    Dimetilditiocarbamato de sodio

    Dioctilsulfosuccionato de sodio

    Fluosilicato de sodio

    Monocloroacetato de sodio

    Pentaborato de sodio

    p-t-Amilfenato de sodio

    Silicato de sodio

    Tiosulfato de sodio y plata

    Tetratiocarbamato de sodio

    Tiocianato de sodio

    Sulfotep

    Sulprofós

    Ácidos de alquitrán

    TCA

    TCMTB

    Tebutam (sinónimo: butam)

    Tebutiurón

    Temefós

    Terbacilo

    Terbufós

    Terbumetón

    Terbutrina

    Tetraclorvinfós

    Tetradifón

    Tetrametrina

    Tetrasul

    Tiazaflurón

    Tiazopir

    Tiociclam

    Tiofanox

    Tiometón

    Tionazina

    Tiofanato

    Tiocarbazilo

    Tolilftalam

    Tralometrina

    Triapentenol

    Triazbutilo

    Triazofós

    Tribufós (s,s,s-tributil-fosforotritioato)

    Óxido de tributilestaño

    Tricloronato

    Tridifano

    Trietazina

    Trifenmorf

    Triforina

    Trioximetileno

    Validamicina

    Vamidotión

    Vernolato

    ANEXO II

    Lista de autorizaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 2

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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