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Document 32002R1369

Reglamento (CE) n° 1369/2002 de la Comisión, de 26 de julio de 2002, por el que se establecen excepciones al apartado 10 del artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo respecto a la prueba de llegada al lugar de destino en el caso de las restituciones diferenciadas y por el que se establecen las disposiciones de aplicación del tipo más bajo de la restitución por exportación de determinados productos lácteos

DO L 198 de 27.7.2002, p. 37–38 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 14/02/2005; derogado por 32005R0240

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/1369/oj

32002R1369

Reglamento (CE) n° 1369/2002 de la Comisión, de 26 de julio de 2002, por el que se establecen excepciones al apartado 10 del artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo respecto a la prueba de llegada al lugar de destino en el caso de las restituciones diferenciadas y por el que se establecen las disposiciones de aplicación del tipo más bajo de la restitución por exportación de determinados productos lácteos

Diario Oficial n° L 198 de 27/07/2002 p. 0037 - 0038


Reglamento (CE) no 1369/2002 de la Comisión

de 26 de julio de 2002

por el que se establecen excepciones al apartado 10 del artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo respecto a la prueba de llegada al lugar de destino en el caso de las restituciones diferenciadas y por el que se establecen las disposiciones de aplicación del tipo más bajo de la restitución por exportación de determinados productos lácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 509/2002 de la Comisión(2), y, en particular, el tercer guión del apartado 10 y el apartado 14 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1) El tercer guión del apartado 10 del artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 dispone que, en el caso de una restitución diferenciada, la restitución se pagará cuando se presente la prueba de que los productos han llegado al destino indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una restitución. Pueden establecerse excepciones a esta norma, siempre que se cumplan determinadas condiciones que ofrezcan garantías equivalentes.

(2) En caso de que la restitución por exportación se diferencie según los destinos, los apartados 1 y 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1253/2002(4), disponen que una parte de la restitución, calculada sobre la base del tipo más bajo de la restitución, se pagará a petición del exportador una vez que se presente la prueba de que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad.

(3) En virtud de los regímenes especiales establecidos con determinados terceros países, el tipo de la restitución aplicable a la exportación de determinados productos lácteos a esos países puede ser inferior, a veces de manera considerable, a la cuantía de la restitución aplicada normalmente. También puede suceder que no se fije ninguna restitución y que ello dé lugar al tipo más bajo de la restitución.

(4) El Reglamento (CE) n° 1151/2002 del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Estonia(5), establece concesiones en forma de contingentes arancelarios recíprocas que implican la supresión de las restituciones comunitarias para determinados productos lácteos. Con Letonia y Lituania se han pactado concesiones similares. Por consiguiente, desde el 4 de julio de 2002, se han suprimido las restituciones para los productos correspondientes en el caso de los tres países bálticos.

(5) La supresión de las restituciones implica une diferenciación de las restituciones en el caso de determinados productos lácteos. Para evitar la obligación de presentar la prueba de llegada a destino para beneficiarse de la restitución de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1255/1999, las autoridades de los países en favor de los cuales se han otorgado las concesiones se han comprometido a garantizar que únicamente los envíos de productos comunitarios que no se hayan beneficiado de restituciones se admitan para la importación en estos países. A tal fin, las disposiciones aplicables a Polonia en virtud del artículo 20 ter del Reglamento (CE) n° 174/1999 de la Comisión(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1368/2002(7), se han ampliado a los países y a los productos en cuestión. Por lo tanto, es conveniente establecer una excepción al apartado 10 del artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1255/1999.

(6) El Reglamento (CE) n° 174/1999 establece en su artículo 20 ter la obligación de que el exportador presente a las autoridades competentes, al importar los productos que se recogen en el anexo VIII del Reglamento (CE) n° 174/1999 con destino a los lugares que se mencionan en dicho anexo, una copia compulsada del certificado de exportación y de la declaración de exportación correspondiente. El certificado de exportación debe llevar indicaciones específicas que garanticen que los productos en cuestión no han disfrutado de una restitución por exportación. Las autoridades de los terceros países de que se trate se han comprometido a comprobar el cumplimiento de las disposiciones del artículo 20 ter del Reglamento (CE) n° 174/1999.

(7) Así pues, conviene tener en cuenta este régimen especial al aplicar el Reglamento (CE) n° 1255/1999 y el Reglamento (CE) n° 800/1999, con el fin de no imponer a los exportadores, en sus intercambios comerciales con los terceros países, gastos financieros innecesarios. Con este fin, para determinar el tipo más bajo de la restitución, no deben tenerse en cuenta los tipos fijados en las condiciones y para el destino especial de que se trate.

(8) Por claridad, conviene también derogar el Reglamento (CE) n° 2886/2000 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2000, que establece una excepción al apartado 10 del artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos, en lo que respecta al justificante de llegada a destino en los casos de restituciones diferenciadas, y por el que se establecen disposiciones de aplicación del tipo más bajo de la restitución por exportación de determinados productos lácteos(8), que establece disposiciones similares para la exportación de determinados productos a Polonia. Es conveniente incorporar las disposiciones de dicho Reglamento en el presente Reglamento.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el tercer guión del apartado 10 del artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1255/1999, no se exigirá la prueba de llegada a destino de los productos contemplados en el anexo VIII del Reglamento (CE) n° 174/1999.

Artículo 2

El hecho de no fijar una restitución para los productos mencionados en el anexo VIII del Reglamento (CE) n° 174/1999 no se tendrá en cuenta para la determinación del tipo más bajo de la restitución con arreglo al primer párrafo del apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 800/1999.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 2886/2000.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a los certificados solicitados a partir del 4 de julio de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.

(2) DO L 79 de 22.3.2002, p. 15.

(3) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

(4) DO L 183 de 12.7.2002, p. 12.

(5) DO L 170 de 29.6.2002, p. 15.

(6) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8.

(7) Véase la página 33 del presente Diario Oficial.

(8) DO L 333 de 29.12.2000, p. 79.

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