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Document 32002R0769

    Reglamento (CE) n° 769/2002 del Consejo, de 7 de mayo de 2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cumarina originarias de la República Popular China

    DO L 123 de 9.5.2002, p. 1–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 10/05/2007: This act has been changed. Current consolidated version: 24/10/2003

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/769/oj

    32002R0769

    Reglamento (CE) n° 769/2002 del Consejo, de 7 de mayo de 2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cumarina originarias de la República Popular China

    Diario Oficial n° L 123 de 09/05/2002 p. 0001 - 0009


    Reglamento (CE) no 769/2002 del Consejo

    de 7 de mayo de 2002

    por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cumarina originarias de la República Popular China

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), y en particular el apartado 2 de su artículo 11,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A. PROCEDIMIENTO PREVIO Y MEDIDAS VIGENTES

    (1) En marzo de 1996, mediante el Reglamento n° 600/96(2), se impusieron medidas antidumping definitivas a las importaciones de cumarina originarias de la República Popular China. Estas medidas adoptaron la forma de un derecho específico de 3479 ecus por tonelada.

    B. INVESTIGACIÓN ACTUAL

    1. Solicitud de reconsideración

    (2) A raíz de la publicación de un anuncio de la próxima expiración(3) de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de cumarina originarias de la República Popular China ("el país afectado" o "la RPC"), la Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo ("el Reglamento de base").

    (3) La solicitud fue presentada el 4 de enero de 2001 por el Consejo de la Industria Química Europea-CEFIC ("el solicitante") en nombre del único productor en la Comunidad, que representaba la totalidad de la producción comunitaria de cumarina.

    (4) La solicitud de reconsideración por expiración estaba basada en que era probable que continuara o reapareciera el dumping por parte de las importaciones originarias de la RPC si se permitía que expiraran las medidas.

    2. Anuncio de inicio

    (5) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existen suficientes pruebas para el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión ha decidido abrir una investigación de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(4).

    3. Período de investigación

    (6) El período de investigación para examinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000 ("el período de investigación"). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el final del período de investigación ("el período de análisis").

    4. Partes afectadas por la investigación

    (7) La Comisión comunicó oficialmente al productor comunitario solicitante, a los productores exportadores de la RPC y a sus representantes, a las autoridades chinas y a los importadores, a los usuarios y a sus asociaciones notoriamente afectadas el inicio de la reconsideración. Envió asimismo cuestionarios a los productores exportadores, a un productor en los Estados Unidos ("el país análogo"), al único productor comunitario, a los importadores, a los usuarios, a sus asociaciones notoriamente afectadas y a las partes que se dieron a conocer en el plazo fijado en el anuncio de inicio de la reconsideración.

    (8) El productor comunitario, el productor del país análogo, una asociación de importadores y cinco usuarios respondieron a los cuestionarios. En cuanto a la RPC, no se recibió ninguna respuesta al cuestionario.

    5. Verificación de la información recibida

    (9) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés comunitario. La Comisión también dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia.

    (10) Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

    Productor comunitario:

    - Rhodia (Lyon), Francia

    Importadores:

    - Quest International (Ashford), Reino Unido

    País productor análogo:

    - Rhodia (Cranbury NJ), EE UU

    C. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    1. Producto afectado

    (11) El producto afectado es el mismo que en la investigación original, es decir, cumarina, un polvo blanquecino cristalino con el olor característico del heno recientemente segado. Sus usos principales son los de aroma químico y fijador en la preparación de compuestos de fragancias tales como los que se utilizan en la producción de detergentes, cosméticos y fragancias finas.

    (12) La cumarina, que era originalmente un producto natural obtenido a partir de habas de tonka, se produce ahora sintéticamente. Puede obtenerse por un proceso de síntesis que utiliza el fenol para obtener salicilaldehído (reacción Perkin) o por una síntesis del ortocresol (reacción Raschig). La principal característica física de la cumarina es su pureza, indicada por su punto de fusión. La cumarina de calidad corriente comercializada en la Comunidad tiene un punto de fusión entre 68 y 70 grados celsius, lo que corresponde a una pureza del 99 %.

    (13) El producto afectado está clasificado en el código NC 2932 21 00.

    2. Producto similar

    (14) Al igual que en la investigación original, se constató que la cumarina producida y vendida en el mercado interior del país análogo (EE UU) y la exportada a la Comunidad desde la RPC, así como la cumarina producida y vendida por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, tenían efectivamente características físicas y aplicaciones idénticas y eran por lo tanto productos similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

    D. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

    (15) De conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, hay que examinar si la expiración de las medidas podría llevar a una continuación o reaparición del dumping.

    (16) Para examinar la probabilidad de que continúe el dumping, es necesario comprobar si éste existe en la actualidad y si es probable que este tipo de dumping continúe.

    1. Observación preliminar

    (17) Las conclusiones sobre el dumping que se exponen a continuación deben considerarse teniendo en cuenta que los productores exportadores chinos no cooperaron en la investigación y que, en consecuencia, tuvieron que basarse en los datos disponibles, es decir, en datos de Eurostat, de las transacciones chinas y en la información contenida en la denuncia.

    2. Nivel actual del dumping

    a) País análogo

    (18) Las medidas vigentes prevén un solo derecho de ámbito nacional para todas las importaciones en la Comunidad de cumarina de la RPC. De conformidad con el apartado 9 del artículo 11 del Reglamento de base, la Comisión utilizó la misma metodología que en la investigación original. Consecuentemente, el valor normal se determinó a partir de información obtenida en un país tercero de economía de mercado ("el país análogo").

    (19) En la investigación original se había utilizado a los EE UU como país análogo. En el anuncio de inicio de la presente reconsideración por expiración se decidió, por lo tanto, volver a elegir a EE UU como país análogo a efectos de la determinación del valor normal. Puesto que también se constató que las razones originales para seleccionar a este país, es decir, el tamaño de su mercado interior, la apertura de su mercado y su grado de acceso a las materias primas aún eran válidas, se consideró que los Estados Unidos constituían una opción apropiada y razonable de país análogo. Solamente se opuso a esta opción una parte interesada, en especial por lo que se refiere a las diferencias en la fabricación del producto, aunque no presentó ninguna opción alternativa a su debido tiempo. Por lo tanto, puesto que el productor estadounidense con el que se entró en contacto decidió cooperar plenamente y efectuaba suficientes ventas interiores representativas, los Estados Unidos se consideraron, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base, una opción apropiada y razonable de país análogo para establecer el valor normal del producto afectado por lo que se refiere a la RPC.

    b) Valor normal

    (20) A continuación se examinó si podía considerarse que las ventas interiores a consumidores independientes del productor estadounidense que cooperó se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base. Se consideró que la media ponderada del precio de todas las ventas realizadas en el mercado interior durante el período de investigación estaba por encima de la media ponderada del coste unitario de producción y que el volumen de transacciones individuales por debajo del coste unitario de producción era superior al 20 %, aunque inferior al 90 %, de las ventas utilizadas para determinar el valor normal; por lo tanto, se consideró que solamente las ventas interiores rentables se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales y éstas se utilizaron para la comparación. Se calculó por lo tanto un valor normal, tal como se establece en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, sobre la base del precio pagado o pagadero, en el curso de operaciones comerciales normales, por los clientes nacionales independientes del productor de Estados Unidos que cooperó durante el período de investigación.

    c) Precio de exportación

    (21) En cuanto a las exportaciones a la Comunidad, como los productores exportadores de China no cooperaron, las conclusiones tuvieron que basarse en los datos disponibles, de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base. Se calculó por lo tanto un precio de exportación medio para todas las transacciones basándose en datos chinos sobre el comercio de exportación.

    d) Comparación

    (22) Para realizar una comparación ecuánime, y de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, se hicieron ajustes para tener en cuenta las diferencias en los costes de flete interior, mantenimiento y carga, transporte y crédito que se demostró influían en los precios y en la comparabilidad de los mismos.

    (23) Con respecto al flete interior, los ajustes pertinentes se basaron en los costes del país análogo

    e) Margen de dumping

    (24) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, la media ponderada del valor normal, a precio de fábrica, se comparó con la media ponderada de los precios de exportación a precio de fábrica, en China y en la misma fase comercial.

    (25) Esa comparación puso de manifiesto la existencia de un nivel de dumping muy significativo. El margen de dumping constatado era sustancial y se situaba justo por debajo del nivel constatado en la investigación original (alrededor del 50 %).

    (26) La investigación no reveló ninguna razón por la que este dumping pudiera desaparecer si se suprimían las medidas. Por lo tanto, se llegó a la conclusión de que era probable que el dumping continuara. Sin embargo, dado el bajo nivel de las importaciones originarias de la RPC durante el período de investigación, se consideró oportuno analizar también si reaparecería el dumping en volúmenes de exportación mayores si se derogasen las medidas vigentes.

    3. Evolución de las importaciones procedentes de la RPC

    (27) Para el examen de la probabilidad de reaparición del dumping, se examinaron los siguientes factores: existencia del dumping, evolución de la producción y de la utilización de la capacidad en la RPC y evolución de las exportaciones chinas de cumarina en el mercado mundial.

    a) Existencia del dumping

    (28) El margen de dumping establecido en la investigación inicial era elevado (más del 50 %, lo cual llevó a un derecho de 3479 ecus por tonelada). La investigación llevada a cabo en la presente reconsideración indica que el dumping persistió y se aproximó al nivel constatado en la investigación inicial.

    b) Evolución de la producción y utilización de la capacidad en la RPC

    (29) Según la información disponible, la capacidad de producción en la RPC es alta, y podría incluso aumentar en breve debido a la naturaleza del producto y al proceso de producción. La información muestra que la capacidad de producción china se sitúa alrededor de 1900 toneladas (lo cual representa el 40 % de la capacidad mundial, con 7 productores y 18 productores potenciales listos para volver a penetrar en los mercados. Esto supone mucho más que todo el consumo comunitario, de 700 toneladas.

    (30) Por lo tanto, la enorme disponibilidad de capacidad de producción no utilizada (entre el 50 y el 60 % de la capacidad de producción) dota a los productores exportadores chinos de un elevado grado de flexibilidad en el proceso de producción. Estos productores, por lo tanto, pueden aumentar rápidamente la producción y dirigirla a cualquier mercado de exportación, incluido el comunitario si se derogan las medidas.

    c) Evolución de las exportaciones chinas a terceros países

    1. Tendencia general de las exportaciones

    (31) Sobre la base de las estadísticas chinas de exportación, el comportamiento de los precios chinos en sus otros mercados de exportación muestra que los precios de los exportadores chinos en esos mercados son por término medio un 11 % más bajos que los precios ofrecidos en la Comunidad, e incluso un 16 % más bajos en ciertos mercados de terceros países tales como Hong Kong y la India.

    2. Posible desvío de las exportaciones chinas por la introducción de restricciones en países terceros

    (32) EE UU impuso derechos antidumping sobre las importaciones de cumarina de la RPC en 1995 y mantuvo los derechos en mayo de 2000, a raíz de una reconsideración por expiración. Los derechos estadounidenses varían entre el 31,02 % y el 160,80 %.

    (33) Esto muestra la presión a que están sometidos los productores exportadores chinos para encontrar otros mercados de exportación. En caso de que la Comunidad derogue las medidas antidumping vigentes, las exportaciones al mercado comunitario serían una opción atractiva para estos productores exportadores.

    3. Exportaciones chinas a otros mercados de exportación representativos

    (34) Es importante señalar que, después de que el Consejo impusiera derechos antidumping en 1995, los productores exportadores en la RPC no fueron capaces de penetrar en otros mercados de exportación o extender las exportaciones en los otros mercados existentes.

    d) Conclusión

    (35) La investigación ha mostrado que las cantidades importadas en la Comunidad de la RPC durante el período de investigación fueron objeto de dumping.

    (36) La investigación ha mostrado también que el volumen de exportaciones a la Comunidad de cumarina china alcanzaría con toda probabilidad niveles considerables si se derogaran las medidas vigentes. Se llegó a esta conclusión teniendo en cuenta la importante capacidad de repuesto disponible en la RPC, así como la presión sobre los productores exportadores chinos para encontrar mercados de exportación alternativos a los EE UU y a otros mercados de exportación. Todo ello demuestra el gran interés que siguen teniendo los productores exportadores chinos en vender a la Comunidad.

    (37) También se llegó a la conclusión de que era muy probable que estas exportaciones a la Comunidad, cada vez mayores, se realizaran a precios objeto de dumping. Esto lo demuestran los bajos precios constatados para las exportaciones chinas a otros importantes mercados de terceros países.

    (38) En resumen, es muy probable que las importaciones a la Comunidad procedentes de la RPC se reanuden en cantidades significativas y a precios objeto de dumping en caso de que se deroguen las medidas.

    E. DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

    (39) La empresa denunciante era el único productor de cumarina en la Comunidad durante el período de investigación.

    (40) Durante ese período, el productor comunitario importó cumarina de un país distinto a la RPC. El propósito de tales importaciones era compensar la escasez del producto afectado fabricado por este productor debido a razones técnicas. Estas importaciones representaban una parte de menor importancia dentro del volumen total de ventas del productor en la Comunidad. Así pues, a pesar de estas ventas de cumarina importada, la principal actividad de la empresa permaneció en la Comunidad y sus importaciones no afectaron a su situación en tanto en cuanto productor comunitario. Se supone por lo tanto que este productor constituye la industria de la Comunidad a efectos del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.

    F. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO

    1. Consumo comunitario(5)

    (41) El consumo comunitario se estableció sobre la base de los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, tal como se recoge en la respuesta al cuestionario, los volúmenes de importación en la Comunidad procedentes del país afectado y los originarios de los demás terceros países, sobre la base de Eurostat.

    (42) Sobre esta base, se constató que el consumo aparente de cumarina aumentó un 92 % durante el período sujeto a reconsideración. El aumento más significativo, un 82 %, tuvo lugar entre 1996 y 1997. Sin embargo, esto debe analizarse teniendo en cuenta los importantes volúmenes de cumarina importados principalmente de la RPC en 1994 y 1995, es decir, antes de la imposición de las medidas antidumping. Estos volúmenes importados se han almacenado, vendido o utilizado en 1996, reduciendo por lo tanto artificialmente la demanda de cumarina ese año y, en consecuencia, el consumo aparente. En 1997, los volúmenes totales de importación alcanzaron un nivel comparable al de 1993.

    2. Importaciones originarias del país afectado

    a) Volumen y cuota de mercado

    (43) En cuanto al volumen de las importaciones chinas, disminuyó drásticamente durante el período sujeto a reconsideración, un 89 %, y sobre todo entre 1996 y 1998, años en que descendió un 87 %. Esta tendencia coincidió con la imposición de las medidas antidumping y la aparición de otros países que incrementaron sus exportaciones a la Comunidad. A este respecto, parece que ciertas importaciones procedentes de Japón eran en realidad de origen chino, con lo cual eludían las medidas. Esto se observa en especial a partir de 1997, cuando las importaciones procedentes de Japón aumentaron repentinamente. Más adelante, al adoptar los EE UU medidas para prevenir la elusión en su mercado, el exportador japonés afectado también cesó sus exportaciones a la CE. Según datos de Eurostat, las importaciones procedentes de Japón disminuyeron constantemente en el mercado comunitario hasta el final del período de investigación.

    (44) La cuota de mercado de las importaciones procedentes de la RPC disminuyó un 25 % durante el período sujeto a reconsideración y se situó entre el 1,5 % y el 3 %.

    b) Precios

    (45) Después de la imposición de las medidas en 1995, los precios cif medios de las importaciones afectadas, según datos de Eurostat, aumentaron un 23 % entre 1996 y el período de investigación, aunque permanecieron por debajo de los precios cif medios de las demás importaciones, y también por debajo de los precios de la industria de la Comunidad, durante el período sujeto a reconsideración.

    3. Situación económica de la industria de la Comunidad

    a) Producción

    (46) La producción de la industria comunitaria se duplicó entre 1996 y el período de investigación. Entre 1996 y 1997 se produjo un incremento importante. Posteriormente, la producción disminuyó ligeramente hasta 1999 y aumentó de nuevo entre 1999 y el período de investigación.

    b) Capacidad y utilización de la capacidad

    (47) La capacidad de producción total de la industria de la Comunidad aumentó un 29 % durante el período sujeto a reconsideración. Este aumento se debe a una mejora de las instalaciones existentes llevada a cabo en 1999.

    (48) La utilización de la capacidad aumentó un 56 % entre 1996 y el período de investigación. El aumento fue particularmente marcado entre 1996 y 1997, así como entre 1999 y el período de investigación.

    c) Ventas en la Comunidad

    (49) El volumen de ventas de la industria de la Comunidad aumentó sensiblemente durante el período sujeto a reconsideración, triplicándose entre 1996 y el período de investigación. Esta evolución fue posible debido a que la producción se duplicó al mismo tiempo que las exportaciones disminuyeron. El aumento de las ventas fue particularmente notable entre 1996 y 1997, aunque aumentaron constantemente entre 1997 y el período de investigación. Sin embargo, tal como se ha explicado en el considerando 42, la demanda en el mercado comunitario fue particularmente escasa en 1996, distorsionando por lo tanto la comparación. Si tomamos 1997 como base de la comparación, el aumento del volumen de ventas de la industria de la Comunidad entre 1997 y el período de investigación fue del 41 %. Varias razones, tales como la imposición de las medidas antidumping en 1995 y la disminución de las importaciones procedentes de determinados terceros países, explican esta evolución, tal como se menciona en el considerando 43.

    d) Existencias

    (50) Las existencias de la industria de la Comunidad a finales de año disminuyeron un 8 % durante el período sujeto a reconsideración. Aumentaron primero entre 1996 y 1997 y disminuyeron después hasta 1999, antes de aumentar de nuevo entre 1999 y el período de investigación.

    e) Cuota de mercado

    (51) La cuota de mercado de la industria de la Comunidad aumentó 27 puntos porcentuales durante el período sujeto a reconsideración. Este aumento fue especialmente marcado entre 1996 y 1998, período en que la cuota de mercado se incrementó un 20 %. Más tarde, la cuota de mercado disminuyó ligeramente en 1999 y recuperó alrededor de 12 puntos porcentuales entre 1999 y el período de investigación.

    f) Precios

    (52) El precio neto de venta medio del productor comunitario disminuyó un 14 % entre 1996 y el período de investigación. El descenso fue particularmente marcado entre 1996 y 1997 y entre 1999 y el período de investigación.

    (53) Esto puede explicarse en parte por el nivel de precios de los productos chinos que, tal como se menciona en el considerando 45, permaneció por debajo de los precios cif medios de las demás importaciones durante el período sujeto a reconsideración. Aunque el volumen de las importaciones siguió siendo relativamente bajo durante el período de investigación, esta última ha mostrado que los precios ofrecidos por los exportadores chinos siguieron siendo bajos. Además, la presión sobre los precios de las importaciones procedentes de Japón durante el período sujeto a reconsideración no puede considerarse insignificante, aunque estos volúmenes disminuyeran a partir de 1997. Sin embargo, esta evolución también debe analizarse teniendo en cuenta los esfuerzos realizados por el productor comunitario para mejorar la eficacia del proceso de producción. El aumento de la capacidad de producción, junto con el efecto de las medidas antidumping, permitió que el productor comunitario aumentara su volumen de ventas y redujera por lo tanto el coste unitario de las mercancías vendidas.

    g) Rentabilidad

    (54) La rentabilidad media ponderada de la industria de la Comunidad mejoró notablemente durante el período sujeto a reconsideración, puesto que pasó de unas pérdidas significativas en 1996 a un beneficio que se situó entre el 5 y el 10 % en el período de investigación. Este aumento, que fue particularmente marcado entre 1998 y el período de investigación, debe analizarse teniendo en cuenta el aumento de la capacidad mencionado en el considerando 47, que permitió a la industria de la Comunidad reducir sensiblemente sus costes de producción.

    h) Flujo de tesorería y capacidad de reunir capital

    (55) La evolución del flujo de tesorería generado por la industria de la Comunidad en relación con las ventas de cumarina es muy similar a la de la rentabilidad, puesto que pasó de ser negativa a ser positiva a partir de 1999.

    (56) La investigación mostró que la industria de la Comunidad no experimentó dificultades a la hora de reunir capital. Sin embargo, esto no se considera un indicador significativo, dado que la industria de la Comunidad está constituida por un amplio grupo de empresas cuya producción de cumarina representa una parte relativamente pequeña de la producción total y que la capacidad de reunir capital está ligada estrechamente al rendimiento de todo el grupo.

    i) Empleo, productividad y salarios

    (57) El empleo en la industria de la Comunidad aumentó ligeramente durante el período sujeto a reconsideración y se incrementó un 9 % entre 1996 y el período de investigación. La productividad de la mano de obra, medida como volumen de producción por persona empleada, aumentó notablemente durante el mismo período, mejorando más del 80 %. Los salarios en conjunto aumentaron un 27 % entre 1996 y el período de investigación, lo cual llevó a un aumento del salario medio por empleado del 16 % entre 1996 y el período de investigación.

    j) Inversión y rendimiento de las inversiones

    (58) El nivel de las inversiones aumentó sensiblemente entre 1996 y 1999, y bajó de nuevo en el período de investigación. La investigación mostró que la mayoría de la inversión en activo fijo estaba relacionada con la mejora de la capacidad ya mencionada en el considerando 47, así como con el mantenimiento del equipo.

    (59) El rendimiento del capital invertido, expresado como la relación entre los beneficios netos de la industria de la Comunidad y el valor contable neto de sus inversiones, siguió muy de cerca la tendencia de la rentabilidad, ya que fue positivo a partir de 1999 y aumentó 23 puntos porcentuales entre 1996 y el período de investigación.

    k) Crecimiento

    (60) Tal como se ha mencionado anteriormente, mientras que el consumo comunitario casi se duplicó durante el período sujeto a reconsideración, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Comunidad experimentaron un aumento todavía más marcado. Por lo tanto, la industria de la Comunidad pudo beneficiarse plenamente del crecimiento del mercado.

    l) Magnitud del margen de dumping

    (61) Por lo que respecta al efecto en la industria de la Comunidad de la magnitud del margen de dumping constatado (véase el considerando 28), dado el bajo volumen de las importaciones durante el período de investigación, no pudo tener una incidencia importante.

    4. Conclusión

    (62) La imposición de medidas antidumping a las importaciones de cumarina originarias de la RPC tuvo un efecto positivo sobre la industria de la Comunidad, que pudo recuperarse de su débil situación económica. Todos los indicadores de perjuicio, salvo los precios de venta, evolucionaron positivamente. Sin embargo, esta tendencia debería también considerarse habida cuenta de los esfuerzos realizados por la industria de la Comunidad para mejorar su eficacia y reducir su coste de producción. Finalmente, debe señalarse que esa mejora solamente permitió que la industria de la Comunidad volviera a la situación prevaleciente justo antes de que comenzaran las prácticas de dumping.

    G. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

    1. Probabilidad de reaparición del perjuicio

    (63) Por lo que se refiere al probable efecto de la expiración de las medidas vigentes en la industria de la Comunidad, se consideraron los siguientes factores, teniendo en cuenta los elementos resumidos en los considerandos 35 a 38.

    (64) Hay indicios claros de que continuarán las importaciones a precios objeto de dumping originarias de la RPC. Por otra parte, existe la probabilidad de que los volúmenes de importación aumenten sensiblemente, dado que los productores exportadores chinos cuentan con el potencial necesario para aumentar sus volúmenes de producción y exportación, teniendo en cuenta su amplia capacidad de producción no utilizada. Además, aunque se prevé que el consumo mundial de cumarina aumente ligeramente en los próximos tres años, es poco probable que absorba la capacidad china no utilizada.

    (65) Teniendo en cuenta el comportamiento de los precios de exportación de los exportadores chinos en los mercados de terceros países, a saber, Hong Kong, la India, Japón y Singapur, alrededor de un 10 % más bajos que en el mercado comunitario, es probable que estos productores apliquen una política de precios agresiva en la Comunidad para recuperar sus cuotas de mercado perdidas. Efectivamente, estos precios bajos en los mercados de terceros países demuestran que los exportadores chinos consideran que les interesa vender a esos precios. Esto llevaría a su vez a una reaparición del perjuicio en forma de disminución de los precios y volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad, con el consiguiente efecto negativo en términos de rentabilidad.

    (66) También es probable que el mercado comunitario resulte atractivo para los exportadores chinos. Por una parte, se recuerda que absorbió el 46 % de las exportaciones chinas en 1995, es decir, antes de la imposición de las medidas actualmente en vigor, en comparación con el 10 % en 1999.

    (67) Por otra parte, la comparación entre el total de las exportaciones chinas en el mercado mundial y las exportaciones chinas en el mercado comunitario durante el mismo período muestra que los exportadores chinos no consiguieron encontrar nuevos mercados que pudieran sustituir sus ventas en la CE. Efectivamente, la fuerte disminución de las exportaciones chinas al mercado comunitario entre 1995 y 1999 (363 toneladas) solamente se vio compensada por un aumento de las exportaciones chinas a otros terceros países en torno a las 100 toneladas.

    (68) Además, como el mercado comunitario y el mercado de EE UU suponen alrededor del 50 % del consumo mundial de cumarina, y dado que los EE UU han impuesto medidas antidumping a las importaciones de cumarina de la RPC, es muy probable que, si se derogan las medidas, el mercado comunitario resulte atractivo para los exportadores de la RPC.

    (69) Una asociación de importadores sostuvo que la existencia de una capacidad suplementaria en la RPC no implica en sí misma la probable reaparición del perjuicio.

    (70) En relación con este aspecto particular, se recuerda que la presente investigación debe evaluar la probabilidad de reaparición del dumping y del perjuicio en caso de que se deroguen las medidas. Incluso si la existencia de una amplia capacidad de producción en la RPC no significa en sí misma que se repetirá el dumping, este aspecto constituye sin embargo un indicador significativo que debe tomarse en consideración. Junto con el análisis del comportamiento de los exportadores chinos en mercados de otros terceros países y el dumping constatado, indica el probable comportamiento de los exportadores en caso de que se deroguen las medidas y, por lo tanto, el probable efecto de esta derogación.

    (71) Basándose en lo anterior, se concluye que, en caso de que se deroguen las medidas, existe una probabilidad de reaparición del perjuicio causado por las importaciones de cumarina originarias de la RPC.

    H. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

    1. Introducción

    (72) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si la prórroga de las medidas antidumping vigentes iría contra el interés general de la Comunidad. La determinación del interés comunitario se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Comunidad, los importadores y comerciantes, así como los usuarios del producto considerado. A fin de evaluar la probable incidencia de una continuación o derogación de las medidas, la Comisión solicitó información de todas las partes interesadas mencionadas anteriormente.

    (73) Debe recordarse que, en la investigación previa, se consideró que la adopción de medidas no iba contra el interés de la Comunidad. Además, el hecho de que la actual investigación sea una reconsideración, en la que se analiza por tanto una situación en que las medidas antidumping ya han estado en vigor, permitiría evaluar cualquier efecto negativo de las medidas antidumping vigentes sobre las partes afectadas.

    (74) Sobre esta base se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre la probabilidad de reaparición del dumping, existían razones convincentes que llevaran a concluir que a la Comunidad no le interesaba mantener medidas en este caso particular.

    2. Interés de la industria de la Comunidad

    (75) Se considera que, si se derogan las medidas antidumping impuestas en la investigación previa, es probable que se repita el dumping y que la situación de la industria de la Comunidad, que empeoró durante el período reconsiderado, se deteriore todavía más.

    3. Interés de los importadores

    (76) De los 26 cuestionarios enviados, los servicios de la Comisión solamente recibieron la respuesta de una asociación de importadores.

    (77) Esta asociación sostuvo que las medidas antidumping llevaron a excluir del mercado comunitario tanto a los productores chinos como a otros productores de terceros países, provocando que los usuarios dependieran únicamente del productor comunitario.

    (78) En primer lugar, debe recordarse que el mercado mundial de cumarina está muy concentrado en unos pocos productores. Los más importantes en términos de capacidad están situados en China y en la Comunidad. Por lo tanto, es probable que cualquier cuota de mercado perdida por uno de los productores de estos dos países sea recuperada por el otro. Sin embargo, se recuerda que el propósito de las medidas antidumping no es restringir el suministro, sino restablecer una competencia leal en el mercado comunitario y que la cumarina originaria de la RPC pueda seguir importándose en el mercado comunitario. Además, debe señalarse que, durante el período de investigación, alrededor del 25 % de todas las importaciones de cumarina se importó de países distintos a China, especialmente de Japón y la India, lo cual demuestra que siguen existiendo fuentes alternativas de suministro. Además, teniendo en cuenta el bajo nivel de cooperación y el hecho de que los importadores operan generalmente con una amplia gama de productos químicos, de los cuales la cumarina solamente es uno, se concluyó que cualquier posible efecto negativo de la continuación de medidas en los importadores no constituía una razón convincente para no imponerlas.

    4. Interés de los usuarios

    (79) Se recibieron cuestionarios o información de cinco usuarios (de los 23 cuestionarios enviados).

    (80) Una de estas empresas está claramente a favor de la continuación de las medidas, mientras que otra no espera ningún cambio para su actividad empresarial en caso de que las medidas se deroguen o mantengan. Esta última empresa también subrayó que a la industria no le interesaba que el productor comunitario interrumpiese sus actividades de producción en caso de que reaparecieran las importaciones objeto de dumping.

    (81) Dos usuarios, de los cuales solamente uno importó el producto afectado de la RPC durante el período sujeto a reconsideración, se opusieron a la continuación de las medidas, aunque ambos declararon en sus respuestas al cuestionario que no esperaban ningún efecto en su actividad empresarial si éstas se derogaban o mantenían.

    (82) Otro usuario también se opuso a la prolongación de las medidas. Este usuario sostuvo que la competencia por parte de los exportadores chinos es imprescindible para garantizar un suministro a precios competitivos. En caso de que no se garanticen unos precios competitivos, este usuario podría considerar trasladar parte de sus compuestos de fragancias a la RPC, lo cual traería consigo pérdidas de empleo en la Comunidad. Sin embargo, dado que la cumarina representa alrededor del 1,5 % del coste total de producción de este usuario, se considera poco probable que una transferencia de la producción de ciertos componentes fuera de la Comunidad se produzca simplemente a consecuencia de la continuación de las medidas antidumping vigentes, especialmente porque tal transferencia no se produjo durante los cinco años en que las medidas estuvieron en vigor.

    (83) El mismo usuario también mencionó las dificultades de producción experimentadas por el productor comunitario, que traen consigo importantes retrasos en las entregas. Aunque se enfrentara a estas dificultades durante el período sujeto a reconsideración, éstas se debieron a circunstancias particulares que probablemente no se repitan regularmente, entre ellas la mejora de las instalaciones existentes mencionada en el considerando 47. Además, se constató que el efecto de los problemas de entrega en los usuarios era de menor importancia ya que, tal como se menciona en el considerando 40, el productor comunitario pudo importar el producto similar para compensar la escasez de su producción del producto afectado.

    (84) Basándose en lo anterior y teniendo en cuenta el bajo nivel de cooperación, que parece confirmar en sí mismo que los usuarios no sufrieron ningún efecto negativo sustancial en su situación económica a consecuencia de las medidas actualmente en vigor, se consideró que su efecto en los usuarios no constituía una razón convincente que abogara contra la continuación de las medidas, ya que es improbable que un posible efecto negativo en estos usuarios contrarreste el efecto positivo en la industria de la Comunidad.

    5. Aspectos de competencia

    (85) Varias partes interesadas sostuvieron que las medidas vigentes habían provocado la eliminación de la cumarina china del mercado comunitario, llevando a una posición de monopolio de la industria de la Comunidad. La continuación de las medidas antidumping redundaría por lo tanto en interés de esta industria.

    (86) Tal como se ha mencionado en el considerando 51, la industria de la Comunidad aumentó su cuota de mercado y puede por lo tanto beneficiarse de una posición fuerte en el mercado comunitario. Sin embargo, la presente investigación también ha establecido que el efecto de las medidas debería permitir a la industria de la Comunidad recuperar la cuota del mercado comunitario que tenía antes de que comenzaran las prácticas de dumping chinas.

    (87) Por otra parte, debe señalarse que el mercado mundial de la cumarina se caracteriza porque solamente operan en él unos pocos productores. Dadas las circunstancias, debe prestarse especial atención a los aspectos de la competencia, ya que el efecto de las medidas en esos proveedores puede tener una importancia considerable. Sin embargo, la investigación no ha encontrado ningún indicio de prácticas anticompetitivas por parte del productor comunitario. En ese contexto, debe señalarse que sus precios de venta disminuyeron durante el período sujeto a reconsideración. Además, existen varias fuentes alternativas de suministro, puesto que la cumarina puede importarse de varios países, entre ellos Japón y la India, que todavía mantienen unas cuotas del mercado comunitario importantes.

    (88) Basándose en lo anterior, se ha concluido que los asuntos relacionados con la competencia no constituían una razón convincente que abogara contra la continuación de las medidas.

    6. Conclusión sobre el interés de la Comunidad

    (89) Por lo tanto, se concluye que no existen razones convincentes de interés comunitario para no prorrogar las medidas antidumping.

    I. MEDIDAS ANTIDUMPING

    (90) Se informó a todas las partes afectadas de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar el mantenimiento de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de cumarina originarias de la RPC. Se les concedió también un plazo para presentar observaciones con posterioridad a la comunicación de esta información. No se recibió ningún comentario que pudiera llevar a modificar las conclusiones anteriores.

    (91) Se deduce de lo anterior que deben mantenerse las medidas antidumping actualmente en vigor respecto a las importaciones de cumarina originarias de la República Popular China.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cumarina del código NC ex 2932 21 00 (código TARIC 2932 21 00 10 ) originarias de la República Popular China.

    2. El tipo del derecho aplicable se establece en 3479 euros por tonelada.

    Artículo 2

    Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2002.

    Por el Consejo

    El Presidente

    R. De Rato Y Figaredo

    (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 del Consejo (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).

    (2) DO L 86 de 4.4.1996, p. 1.

    (3) DO C 271 de 22.9.2000, p. 3.

    (4) DO C 104 de 4.4.2001, p. 5.

    (5) Por razones de trato confidencial, dado que un solo productor comunitario constituye la industria de la Comunidad, las cifras contenidas en el presente Reglamento se indicarán o serán aproximadas.

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