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Document 32002R0006
Council Regulation (EC) No 6/2002 of 12 December 2001 on Community designs
Reglamento (CE) n° 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios
Reglamento (CE) n° 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios
DO L 3 de 5.1.2002, p. 1–24
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/07/2013
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Modified by | 12003TN02/04/C3 | adjunta | artículo 110 BI | 01/05/2004 | |
Modified by | 12005SAN03/01/03 | sustitución | artículo 110 BI.1 | 01/01/2007 | |
Modified by | 12005SPN03/01/03 | sustitución | artículo 110 BI.1 | 01/01/2007 | |
Modified by | 32006R1891 | sustitución | título 11BIS | 01/01/2008 | |
Modified by | 32006R1891 | modificación | artículo 25.1 | 01/01/2008 | |
Modified by | 32006R1891(01) | sustitución | título 11BIS | 01/01/2008 | |
Modified by | 32006R1891(01) | modificación | artículo 25.1 | 01/01/2008 |
Reglamento (CE) n° 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios
Diario Oficial n° L 003 de 05/01/2002 p. 0001 - 0024
Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo de 12 de diciembre de 2001 sobre los dibujos y modelos comunitarios EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 308, Vista la propuesta de la Comisión(1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3), Considerando lo siguiente: (1) La creación de un sistema unificado de dibujos y modelos comunitarios a los que se conceda protección uniforme con efectos uniformes en todo el territorio de la Comunidad contribuiría a lograr dichos objetivos de la Comunidad establecidos en el Tratado. (2) Solamente en el Benelux se ha introducido un derecho uniforme de protección de dibujos y modelos. En los demás Estados miembros la protección de dibujos y modelos es una cuestión de derecho nacional y se limita al territorio del Estado miembro en cuestión. Unos dibujos y modelos idénticos pueden pues estar protegidos de modo diferente en distintos Estados miembros y en beneficio de diferentes propietarios, lo que lleva consigo inevitablemente situaciones conflictivas en el comercio entre los Estados miembros. (3) Las importantes diferencias entre los sistemas jurídicos de protección de dibujos y modelos en los diversos Estados miembros impiden y falsean la competencia a escala comunitaria. En comparación con el comercio y la competencia nacionales entre productos que incorporan un dibujo o modelo, el comercio y la competencia a escala comunitaria resultan obstaculizados y falseados debido a las numerosas solicitudes, oficinas, procedimientos, normas, derechos exclusivos de ámbito nacional y gastos administrativos, con el consiguiente aumento de los costes y tasas que ha de pagar el solicitante. La Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998 sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos(4) aproxima la legislación sobre dibujos y modelos de los Estados miembros y contribuye a resolver esta situación. (4) La limitación de los efectos de la protección del dibujo o modelo al territorio de cada Estado miembro, aun cuando se lleve a cabo la aproximación de las legislaciones, provoca una posible división del mercado interior respecto a los productos que incorporan un dibujo o modelo sometido a derechos nacionales, ostentados por diferentes titulares, constituyendo por lo tanto un obstáculo para la libre circulación de mercancías. (5) De todo ello se desprende la necesidad de crear un dibujo y modelo comunitario que sea directamente aplicable en todos los Estados miembros, pues sólo de este modo será posible obtener, mediante una única solicitud depositada ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) con arreglo a un procedimiento único y en virtud de una única legislación, la protección de un dibujo o modelo en una zona que abarque a todos los Estados miembros. (6) Habida cuenta de que los Estados miembros no pueden cumplir de manera suficiente los objetivos de la medida prevista, a saber, la protección de dibujos y modelos en una zona que abarque a todos los Estados miembros, debido a la importancia y los efectos de la creación y de una autoridad comunitaria en la materia, se pueden lograr mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, tal como se enuncia en dicho artículo, la presente Decisión no va más allá de lo necesario para lograr estos objetivos. (7) Una mejor protección de los dibujos y modelos industriales no sólo estimulará las aportaciones de los creadores a la brillante trayectoria comunitaria en este ámbito, sino que fomentará también la innovación y la creación de nuevos productos y las inversiones en su fabricación. (8) Un sistema de protección de los dibujos y modelos más accesible y mejor adaptado a las necesidades del mercado interior es, por ello, esencial para el sector económico comunitario. (9) Las disposiciones materiales del presente Reglamento sobre los dibujos y modelos deberían alinearse con las disposiciones correspondientes de la Directiva 98/71/CE. (10) No deberá obstaculizarse la innovación tecnológica mediante la concesión de la protección que se otorga a dibujos y modelos a características dictadas únicamente por una función técnica. Se sobreentiende que ello no implica que un dibujo o modelo haya de poseer una cualidad estética. Del mismo modo, no deberá obstaculizarse la interoperabilidad de productos de fabricaciones diferentes haciendo extensiva la protección a dibujos y modelos de ajustes mecánicos; por consiguiente, las características del dibujo o modelo que queden excluidas de la protección por estos motivos no deberán tenerse en cuenta cuando se trate de determinar si otras características del dibujo o modelo cumplen los requisitos de protección. (11) Los ajustes mecánicos de los productos modulares pueden constituir un elemento importante de las características innovadoras de estos últimos y una ventaja fundamental para su comercialización, por lo que deberán ser objeto de protección. (12) No deberían protegerse aquellos componentes que no sean visibles durante el uso normal de un producto, ni a las características de tales componentes que no sean visibles cuando la parte está montada, o que, por sí solas no cumplirían los requisitos de novedad y carácter singular. Por consiguiente, las características del dibujo o modelo que queden excluidas de la protección por estos motivos no deberían tenerse en cuenta cuando se trate de determinar si otras características del dibujo o modelo cumplen los requisitos de protección. (13) En la Directiva 98/71/CE no se hace posible la aproximación completa de las legislaciones de los Estados miembros sobre la utilización de dibujos y modelos protegidos con objeto de permitir la reparación de un producto complejo con vista a devolverle su apariencia inicial, cuando el dibujo o modelo es aplicado o incorporado a un producto que constituye un componente de un producto complejo de cuya apariencia dependa el dibujo o modelo protegido. En el marco del procedimiento de conciliación sobre dicha Directiva, la Comisión se ha comprometido a presentar un análisis de las consecuencias de las disposiciones de la Directiva tres años después de la fecha de aplicación de ésta, en concreto para los sectores industriales más afectados. En estas circunstancias, es apropiado no conceder protección como dibujo o modelo comunitario a un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo de cuya apariencia dependa el dibujo o modelo y que se utilice con objeto de permitir la reparación de un producto complejo con vistas a devolverle su apariencia inicial, mientras que el Consejo no haya decidido su política al respecto sobre la base de la propuesta de la Comisión. (14) La determinación del carácter singular de un dibujo o modelo debe fundarse en la impresión general causada al contemplar el dibujo o modelo en un usuario informado. Ésta diferirá claramente de la que cause el acervo de dibujos y modelos existente, teniendo en cuenta la naturaleza del producto al que se aplica o se incorpora el dibujo o modelo, y en particular el sector industrial al cual pertenece y el grado de libertad con que lo creó el autor. (15) Los dibujos y modelos comunitarios deben cubrir, en la medida de lo posible, las necesidades de todos los sectores industriales de la Comunidad, que son numerosos y variados. (16) En algunos de estos sectores se crea un gran número de dibujos y modelos que con frecuencia tienen una vida comercial muy breve, por lo que requieren protección sin necesidad de cumplir los lentos trámites de registro, y para los que la duración de dicha protección tiene una importancia menor. Por otra parte, otros sectores industriales se inclinan por las ventajas del procedimiento de registro, por ofrecer este sistema una mayor seguridad jurídica, y prefieren disfrutar de una protección a largo plazo, equivalente a la vida previsible de sus productos en el mercado. (17) Que, por consiguiente, se necesitan dos formas de protección, es decir, la protección a corto plazo del dibujo o modelo no registrado y la protección a largo plazo del dibujo o modelo registrado. (18) El dibujo o modelo comunitario registrado requiere la creación y mantenimiento de un Registro en el que deberán inscribirse todas las solicitudes que se ajusten a las condiciones de forma y a las que se haya asignado una fecha de presentación. El sistema de registros, en principio, no se basará en el examen sustantivo, previo al registro, del cumplimiento de los requisitos de la protección, de modo que se reducirán al mínimo las formalidades del registro y otros trámites que debe realizar el solicitante. (19) Únicamente podrá reivindicarse un dibujo o modelo comunitario cuando éste sea nuevo. (20) Es preciso también permitir al autor o a su sucesor que prueben en el mercado los productos a los que se ha incorporado el dibujo o modelo, antes de decidir si conviene obtener protección como dibujo o modelo comunitario registrado. A tal efecto, ha de establecerse que la divulgación del dibujo o modelo hecha por el autor o por su sucesor o la divulgación abusiva realizadas durante los doce meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro de un dibujo o modelo comunitario no afectarán a la novedad o al carácter singular de un dibujo o modelo. (21) El carácter exclusivo del derecho que confiere un dibujo o modelo comunitario registrado está en consonancia con su mayor seguridad jurídica. No obstante, el dibujo o modelo comunitario no registrado debe conferir únicamente el derecho a impedir las copias del mismo. La protección no puede, por tanto, abarcar productos a los que se aplican dibujos o modelos que son resultado de un dibujo o modelo concebido independientemente por un segundo creador. Interesa hacer extensivo dicho derecho también al comercio de productos a los que se haya aplicado un dibujo o modelo ilícito. (22) La tutela de dichos derechos ha de regirse por la legislación de cada país, por lo que es preciso establecer sanciones básicas uniformes en todos los Estados miembros. Con independencia de la jurisdicción en la que se solicite la tutela de los derechos, mediante dichas sanciones han de poderse impedir los actos de infracción. (23) Cualquier tercero que pueda demostrar que ha comenzado a utilizar de buena fe, incluso en el comercio, en la Comunidad, o ha hecho preparativos sustanciales y efectivos para ello, un dibujo o modelo comprendido en el ámbito de protección del dibujo o modelo comunitario registrado, que no haya sido copiado por este último, tendrá derecho a una explotación limitada de dicho dibujo o modelo. (24) Uno de los principales objetivos es que el procedimiento de obtención de un dibujo o modelo comunitario registrado presente unos costes y dificultades mínimos para los solicitantes, de manera que puedan acceder fácilmente a dicho procedimiento las pequeñas y medianas empresas y los creadores particulares. (25) El dibujo o modelo comunitario no registrado sería muy ventajoso para aquellos sectores en los que se crean numerosos dibujos y modelos, casi siempre de vida efímera, en períodos breves de tiempo y, de los cuales, tan sólo una parte se comercializan en su momento. Además, dichos sectores han de tener fácil acceso al dibujo o modelo comunitario registrado, por lo que una buena solución sería permitir la combinación de una pluralidad de dibujos o modelos en una solicitud múltiple. No obstante, los dibujos o modelos contenidos en una solicitud múltiple podrán tratarse de manera independiente a los fines de tutela de los derechos, licencia, derechos reales, ejecución forzosa, procedimiento de insolvencia, renuncia, renovación, cesión, aplazamiento de publicación o declaración de nulidad. (26) La publicación normal tras el registro de un dibujo o modelo comunitario puede, en algunos casos, impedir o poner en peligro el éxito de una operación comercial relativa al dibujo o modelo. En tales casos, se podría resolver el problema mediante el aplazamiento de la publicación durante un período razonable. (27) El establecimiento de un procedimiento para conocer de las acciones relativas a la validez de los dibujos y modelos comunitarios registrados en un único lugar permitiría ahorrar costes y tiempo, frente a los procedimientos ante los distintos tribunales nacionales. (28) Han de crearse garantías que incluyan el derecho de apelación ante una sala de apelación y, en último término, ante el Tribunal de Justicia. Un procedimiento semejante permitiría elaborar una interpretación uniforme de los requisitos de validez de los dibujos y modelos comunitarios. (29) Es imprescindible que los derechos conferidos por un dibujo o modelo comunitario se apliquen de forma eficaz en todo el territorio de la Comunidad. (30) El régimen de solución de conflictos debe impedir en la medida de lo posible las prácticas de elección del fuero más ventajoso. Por consiguiente, han de establecerse normas claras de competencia internacional. (31) El presente Reglamento no excluye la aplicación a los dibujos y modelos protegidos por dibujos o modelos comunitarios del Derecho de la propiedad industrial u otras normas de los Estados miembros, como son las normas relativas a la protección de dibujos y modelos obtenida mediante su registro o las relativas a los derechos sobre dibujos y modelos no registrados, marcas comerciales, patentes y modelos de utilidad, competencia desleal o responsabilidad civil. (32) En ausencia de una completa armonización del Derecho de propiedad intelectual, es preciso establecer el principio de acumulación de la protección como dibujo o modelo comunitario y como propiedad intelectual, dejando libertad a los Estados miembros para determinar el alcance de la protección como propiedad intelectual y las condiciones en que se concede dicha protección. (33) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(5). HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Dibujos y modelos comunitarios 1. El dibujo o modelo que cumpla los requisitos establecidos en el presente Reglamento se denominará en lo sucesivo dibujo o modelo comunitario. 2. La protección conferida se extenderá a cualquier dibujo o modelo: a) en tanto que dibujo o modelo comunitario no registrado, si se hace público conforme al procedimiento previsto en el presente Reglamento, b) en tanto que, dibujo o modelo comunitario registrado, si se registra conforme al procedimiento previsto en el presente Reglamento. 3. El dibujo y modelo comunitario tendrá carácter unitario. Producirá los mismos efectos en el conjunto de la Comunidad. Sólo podrá ser registrado, cedido, ser objeto de renuncia, de caducidad o de nulidad, y prohibirse su uso, para el conjunto de la Comunidad. Este principio y sus consecuencias se aplicarán salvo disposición en contrario en el presente Reglamento. Artículo 2 Oficina La Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), denominada en lo sucesivo Oficina, creada por el Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria(6), denominado en lo sucesivo Reglamento sobre la marca comunitaria, llevará a cabo los cometidos que le encomienda el presente Reglamento. TÍTULO II NORMATIVA SOBRE DIBUJOS Y MODELOS Sección 1 Requisitos de protección Artículo 3 Definiciones A efectos del presente Reglamento se entenderá por: a) dibujo o modelo: la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características especiales de, en particular, línea, configuración, color, forma, textura o material del producto en sí o de su ornamentación; b) producto: todo artículo industrial o artesanal, incluidas las piezas destinadas a su montaje en un producto complejo, los juegos o conjuntos de artículos, embalajes, estructuras, símbolos gráficos y caracteres tipográficos, con exclusión de los programas informáticos y los productos semiconductores; c) producto complejo: un producto constituido por múltiples componentes reemplazables que permitan desmontar y volver a montar el producto. Artículo 4 Requisitos de protección 1. El dibujo o modelo será protegido como dibujo o modelo comunitario si es nuevo y posee carácter singular. 2. Un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo y posee carácter singular: a) si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último, y b) en la medida en que aquellas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y carácter singular. 3. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2, se entenderá por utilización normal cualquier utilización efectuada por el usuario final, excluidos los trabajos de mantenimiento, conservación o reparación. Artículo 5 Novedad 1. Se considerará que un dibujo o modelo es nuevo cuando no se haya hecho público ningún dibujo o modelo idéntico: a) si se trata de un dibujo o modelo comunitario no registrado, antes del día en que el dibujo o modelo cuya protección se solicita haya sido hecho público por primera vez; b) si se trata de un dibujo o modelo comunitario registrado, antes del día de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo cuya protección se solicita, o, si se hubiere reivindicado prioridad, antes de la fecha de prioridad. 2. Se considerará que los dibujos y modelos son idénticos cuando sus características difieran tan sólo en detalles insignificantes. Artículo 6 Carácter singular 1. Se considerará que un dibujo o modelo posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público: a) si se trata de un dibujo o modelo comunitario no registrado, antes del día en que el dibujo o modelo cuya protección se solicita haya sido hecho público por primera vez; b) si se trata de un dibujo o modelo comunitario registrado, antes del día de presentación de la solicitud de registro o, si se hubiere reivindicado prioridad, la fecha de prioridad. 2. Al determinar si un dibujo o modelo posee o no carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollarlo. Artículo 7 Divulgación 1. Se considerará que existe divulgación a los efectos de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 cuando el dibujo o modelo haya sido hecho público con posterioridad a su inscripción en el Registro o de algún otro modo, o si se ha expuesto, comercializado o divulgado de cualquier otro modo, antes de la fecha mencionada en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 6 o en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 6, salvo en el caso de que estos hechos no hayan podido ser razonablemente conocidos en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector de que se trate, que operen en la Comunidad. No obstante, no se considerará que el dibujo o modelo ha sido hecho público por el simple hecho de haber sido divulgado a un tercero en condiciones tácitas o expresas de confidencialidad. 2. La divulgación no se tendrá en consideración a efectos de la aplicación de los artículos 5 y 6 si un dibujo o modelo para el que se solicite protección como dibujo o modelo comunitario registrado ha sido hecho público: a) por el autor, su causahabiente o un tercero conforme a información facilitada por el autor o su causahabiente o de resultas de una acción de cualquiera de ellos, y b) durante los doce meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, a la fecha de prioridad. 3. El apartado 2 también se aplicará si el dibujo o modelo ha sido hecho público como consecuencia de un acto abusivo con respecto al autor o su causahabiente. Artículo 8 Dibujos y modelos dictados por su función técnica y dibujos y modelos de interconexiones 1. No podrá reconocerse un dibujo o modelo comunitario en las características de apariencia de un producto que estén dictadas exclusivamente por su función técnica. 2. No podrá reconocerse un dibujo o modelo comunitario en las características de apariencia de un producto que hayan de ser necesariamente reproducidas en su forma y dimensiones exactas a fin de que el producto en el que el dibujo o modelo se incorpore o al que se aplique pueda ser conectado mecánicamente a un producto colocado en el interior o alrededor de un producto o adosado a otro producto, de manera que cada uno de ellos pueda desempeñar su función. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, se reconocerá un dibujo o modelo comunitario, en las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6, en los dibujos y modelos que permitan el ensamble o la conexión múltiples de productos mutuamente intercambiables dentro de un sistema modular. Artículo 9 Dibujos y modelos contrarios al orden público o a las buenas costumbres No podrá reconocerse un dibujo o modelo comunitario en un dibujo o modelo cuando éste sea contrario al orden público o a las buenas costumbres. Sección 2 Ámbito y duración de protección Artículo 10 Ámbito de protección 1. La protección conferida por el dibujo o modelo comunitario se extenderá a cualesquiera otros dibujos y modelos que no produzcan en los usuarios informados una impresión general distinta. 2. Al determinar la protección, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollar su dibujo o modelo. Artículo 11 Duración de la protección del dibujo o modelo comunitario no registrado 1. Todo dibujo o modelo que cumpla los requisitos establecidos en la sección 1 quedará protegido como dibujo o modelo comunitario no registrado durante un plazo de tres años a partir de la fecha en que dicho dibujo o modelo sea hecho público por primera vez dentro de la Comunidad. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se considerará que un dibujo o modelo ha sido hecho público dentro de la Comunidad si se ha publicado, expuesto, comercializado o divulgado de algún otro modo, de manera tal que en el tráfico comercial normal, dichos hechos podrían haber sido razonablemente conocidos por los círculos especializados del sector de que se trate, que operen en la Comunidad. No obstante, no se considerará que el dibujo o modelo ha sido hecho público por el simple hecho de haber sido divulgado a un tercero en condiciones tácitas o expresas de confidencialidad. Artículo 12 Duración de la protección del dibujo o modelo comunitario registrado Una vez registrado en la Oficina, todo dibujo o modelo que cumpla los requisitos establecidos en la sección 1 quedará protegido como dibujo o modelo comunitario registrado durante un plazo de cinco años a partir de la fecha de presentación de la solicitud. El titular del derecho podrá hacer que se renueve el plazo de protección por uno o varios períodos de cinco años hasta un máximo de veinticinco años a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Artículo 13 Renovación 1. El registro del dibujo o modelo comunitario se renovará a instancia del titular o de toda persona expresamente autorizada por él, siempre que se haya hecho efectiva la tasa de renovación. 2. La Oficina informará al titular del dibujo o modelo comunitario registrado, y a cualesquiera titulares de derechos registrados en relación con dicho dibujo o modelo, de la expiración del Registro de Dibujos y Modelos Comunitarios contemplado en el artículo 72, denominado en lo sucesivo registro, con tiempo suficiente antes de que ésta se produzca. La Oficina no será responsable si no consigue facilitar la información. 3. La solicitud de renovación deberá presentarse y la tasa de renovación deberá abonarse en un plazo de seis meses que terminará el último día del mes en que expire el plazo de protección. En caso contrario, la solicitud podrá todavía presentarse, y las tasas pagarse, dentro de un nuevo plazo de seis meses a partir del día a que se refiere la primera frase, siempre que se abone el correspondiente recargo en ese mismo plazo adicional. 4. La renovación surtirá efectos desde el día siguiente a la fecha de expiración de la inscripción vigente. La renovación será asimismo inscrita en el Registro. Sección 3 Derechos sobre el dibujo o modelo comunitario Artículo 14 Derechos sobre el dibujo o modelo comunitario 1. El derecho al dibujo o modelo comunitario pertenece a su autor o a su causahabiente. 2. Si el dibujo o modelo ha sido creado conjuntamente por dos o más personas, el derecho al dibujo o modelo comunitario pertenecerá colectivamente a todas ellas. 3. Sin embargo, cuando el dibujo o modelo sea realizado por un empleado en el ejercicio de sus funciones o a partir de las instrucciones de su empresario, el derecho al dibujo o modelo comunitario corresponderá a este último, salvo pacto en contrario o salvo disposición en contrario de la legislación nacional aplicable. Artículo 15 Reivindicación del derecho a un dibujo o modelo comunitario 1. Si un dibujo o modelo comunitario no registrado fuere divulgado o reivindicado por persona no legitimada a tenor del artículo 14 o se hubiere registrado o depositado un dibujo o modelo comunitario a nombre de tal persona, aquélla que goce de legitimación en virtud de dicho artículo podrá reivindicar que se le reconozca como legítimo titular del dibujo o modelo comunitario, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que pueda interponer. 2. La persona legitimada para ser cotitular de un dibujo o modelo comunitario podrá reivindicar que se le reconozca como titular colectivo de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1. 3. El plazo para interponer las acciones legales a que se refieren los apartados 1 o 2 será de tres años a partir del día de publicación del dibujo o modelo comunitario registrado o el día de divulgación del dibujo o modelo comunitario no registrado. La presente disposición no se aplicará si la persona que no fuera titular del derecho al dibujo o modelo comunitario hubiera actuado de mala fe en el momento en que éste se hubiese depositado, divulgado o le fuere cedido. 4. En el caso de los dibujos y modelos comunitarios registrados, se hará constar en el Registro: a) que se ha ejercitado la acción judicial prevista en el apartado 1; b) la resolución con fuerza de cosa juzgada recaída sobre la acción judicial, o cualquier otra medida que hubiera puesto fin al procedimiento; c) cualquier cambio en la propiedad del dibujo o modelo comunitario registrado que resulte de la resolución con fuerza de cosa juzgada. Artículo 16 Efectos de la sentencia sobre la titularidad de un dibujo o modelo comunitario registrado 1. Cuando las acciones legales previstas en el apartado 1 del artículo 15 den lugar a un cambio absoluto de la titularidad de un dibujo o modelo comunitario registrado, las licencias y otros derechos existentes se extinguirán a raíz de la inscripción del legítimo titular en el Registro. 2. Si antes de la inscripción en el Registro de las acciones legales previstas en el apartado 1 del artículo 15 el titular del dibujo o modelo comunitario registrado o un licenciatario hubiere explotado el dibujo o modelo en la Comunidad o realizado preparativos sustanciales y efectivos para hacerlo, podrá continuar explotándolo siempre que, en el plazo fijado en el Reglamento de ejecución, solicite una licencia no exclusiva del nuevo titular cuyo nombre haya sido inscrito en el Registro. Dicha licencia se concederá por un período razonable y en condiciones equitativas. 3. Lo dispuesto en el apartado 2 no será de aplicación si el titular del dibujo o modelo comunitario registrado o el licenciatario actuaron de mala fe en el momento en que comenzaron la explotación del dibujo o modelo o los preparativos para hacerlo. Artículo 17 Presunción en favor del titular inscrito En los procedimientos iniciados ante la Oficina o de cualquier otro tipo, se presumirá legitimada a la persona en cuyo nombre se haya inscrito el dibujo o modelo comunitario registrado o, antes de su registro, a la persona en cuyo nombre se haya presentado la solicitud. Artículo 18 Derecho del autor a ser mencionado El autor del dibujo o modelo tendrá derecho, al igual que el solicitante y el titular de un dibujo o modelo comunitario registrado, a ser mencionado como tal ante la Oficina y en el Registro. Si el dibujo o modelo es el resultado de un trabajo en equipo, la mención del equipo podrá sustituir a la de los autores individuales. Sección 4 Efectos del derecho sobre los dibujos y modelos comunitarios Artículo 19 Derechos conferidos por un dibujo o modelo comunitario 1. Un dibujo o modelo comunitario registrado confiere al titular el derecho exclusivo de utilización y de prohibir su utilización por terceros sin su consentimiento. Se entenderá por utilización, en particular, la fabricación, la oferta, la puesta en el mercado, la importación, la exportación o la utilización de un producto en el que se encuentre incorporado el dibujo o modelo o al que éste se haya aplicado, así como el almacenamiento del producto con los fines antes citados. 2. En cambio el dibujo o modelo comunitario no registrado sólo confiere a su titular el derecho de impedir los actos mencionados en el apartado 1 si la utilización impugnada resulta de haber sido copiado el dibujo o modelo protegido. La utilización impugnada no se considerará resultante de haber sido copiado el dibujo o modelo protegido en caso de que sea resultado de un trabajo de creación independiente realizado por un autor del que quepa pensar razonablemente que no conocía el dibujo o modelo divulgado por el titular. 3. El apartado 2 también se aplicará a un dibujo o modelo comunitario registrado sujeto a un aplazamiento de publicación mientras que no se hayan expuesto para consulta pública con arreglo al artículo 50 los asientos correspondientes en el Registro y el expediente. Artículo 20 Limitación de los derechos conferidos por el dibujo o modelo comunitario 1. Los derechos conferidos por el dibujo o modelo comunitario no podrán ejercerse respecto de: a) los actos realizados en privado y con fines no comerciales; b) los actos realizados con fines experimentales; c) los actos de reproducción realizados con fines de cita o docentes, siempre que dichos actos sean compatibles con los usos comerciales, no menoscaben la explotación normal del dibujo o modelo y se mencione la fuente. 2. Los derechos conferidos por el dibujo o modelo comunitario tampoco podrán ejercerse respecto de: a) el equipamiento de buques y aeronaves matriculados en un tercer país cuando sean introducidos temporalmente en territorio comunitario; b) la importación en la Comunidad de piezas de recambio y accesorios destinados a la reparación de tales naves; c) la ejecución de las labores de reparación de tales naves. Artículo 21 Agotamiento de los derechos Los derechos conferidos por un dibujo o modelo comunitario no se extenderán a los actos relativos a un producto al que se haya incorporado o aplicado un dibujo o modelo incluido en el ámbito de protección del dibujo o modelo comunitario, cuando dicho producto haya sido puesto en el mercado en la Comunidad por el titular del dibujo o modelo comunitario o con su consentimiento. Artículo 22 Derechos de uso anterior con respecto a un dibujo o modelo comunitario registrado 1. Podrá invocar el derecho basado en el uso anterior cualquier tercero que demuestre haber comenzado a utilizar de buena fe en la Comunidad -o haber efectuado preparativos serios y efectivos para ello-, antes de la fecha de presentación de la solicitud o, en caso de reivindicación de la prioridad, antes de la fecha de la prioridad, un dibujo o modelo incluido en el ámbito de la protección del dibujo o modelo comunitario registrado que no sea copia de éste. 2. El derecho basado en el uso anterior facultará a esos terceros a explotar el dibujo o modelo para la finalidad para la que hubiere comenzado a utilizarlo o para la que hubiera realizado preparativos serios y efectivos antes de la fecha de solicitud o de prioridad del dibujo o modelo comunitario registrado. 3. El derecho basado en el uso anterior no facultará a conceder licencias a otras personas con el fin de explotar el dibujo o modelo. 4. El derecho basado en el uso anterior sólo podrá transmitirse, si el tercero es una empresa, junto con la parte de esa empresa en el marco de la cual se haya efectuado el uso o se hayan realizado los preparativos. Artículo 23 Uso por el gobierno Cualquier disposición de la legislación de un Estado miembro que permita el uso de los dibujos o modelos nacionales por o para los poderes públicos podrá aplicarse a los dibujos o modelos comunitarios, pero sólo en la medida en que su uso responda a necesidades esenciales de la defensa o la seguridad. Sección 5 Nulidad Artículo 24 Declaración de nulidad 1. Un dibujo o modelo comunitario registrado podrá declararse nulo previa solicitud presentada en la Oficina con arreglo al procedimiento previsto en los títulos VI y VII o por un tribunal de dibujos y modelos comunitarios como consecuencia de una demanda de reconvención en una acción de infracción. 2. Un dibujo o modelo comunitario podrá declararse nulo incluso después de su caducidad o de la renuncia al mismo. 3. Un dibujo o modelo comunitario no registrado podrá declararse nulo por un tribunal de dibujos y modelos comunitarios a partir de una solicitud recibida con este objeto o con arreglo a una demanda de reconvención en acciones de infracción. Artículo 25 Causas de nulidad 1. El dibujo o modelo comunitario sólo podrá declararse nulo en los casos siguientes: a) si el dibujo o modelo no se ajusta a la definición de la letra a) del artículo 3; b) si no cumple los requisitos previstos en los artículos 4 a 9; c) si, por resolución judicial, el titular del derecho carece de legitimación sobre el dibujo o modelo comunitario conforme a lo dispuesto en el artículo 14; d) si el dibujo o modelo comunitario entra en conflicto con un dibujo o modelo anterior que haya sido hecho público después del día de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, después de la fecha de prioridad, y que esté protegido desde una fecha anterior a la mencionada por un dibujo o modelo comunitario registrado o por una solicitud de registro o por un dibujo o modelo registrado en uno o varios Estados miembros, o por una solicitud de registro; e) si se utiliza un signo distintivo en un dibujo o modelo posterior, y el Derecho comunitario o la legislación del Estado miembro de que se trate por la que se rige dicho signo confiere al titular del signo el derecho a prohibir tal uso; f) si el dibujo o modelo constituye un uso no autorizado de una obra protegida en virtud de la normativa sobre derechos de autor de un Estado miembro; g) si el dibujo o modelo constituye un uso indebido de cualquiera de los objetos que figuran en el artículo 6 ter del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial denominado en lo sucesivo Convenio de ejecución, o de distintivos, emblemas y blasones distintos de los incluidos en el mencionado artículo 6 ter y que tengan un interés público especial en un Estado miembro. 2. La causa prevista en la letra c) del apartado 1 podrá ser invocada únicamente por el titular del dibujo o modelo comunitario con arreglo al artículo 14. 3. Las causas previstas en las letras d), e) y f) del apartado 1 podrán ser invocadas únicamente por el solicitante o el titular del derecho anterior. 4. La causa prevista en la letra g) del apartado 1 podrá ser invocada únicamente por la persona o entidad afectada por el uso indebido. 5. Los apartados 3 y 4 se aplicarán sin perjuicio de la libertad de los Estados miembros para disponer que las causas previstas en las letras d) y g) del apartado 1 puedan ser invocadas asimismo por una autoridad competente designada por dicho Estado miembro por propia iniciativa. 6. Un dibujo o modelo comunitario registrado que haya sido declarado nulo con arreglo a las letras b), e), f) o g) del apartado 1 podrá mantenerse en forma modificada, siempre que de esa forma cumpla los requisitos de protección y que el dibujo o modelo mantenga su identidad. El mantenimiento en forma modificada podrá consistir en el registro acompañado de una renuncia parcial por parte del titular del dibujo o modelo comunitario registrado, o de la inscripción en el Registro de una resolución judicial o de una decisión de la Oficina por la que se declare parcialmente nulo el dibujo o modelo comunitario registrado. Artículo 26 Efectos de la nulidad 1. Se considerará que el dibujo o modelo comunitario no ha producido nunca los efectos previstos en el presente Reglamento, si es declarado nulo. 2. Sin perjuicio de las disposiciones nacionales sobre acciones por daños y perjuicios causados por negligencia o mala fe por parte del titular del dibujo o modelo comunitario, o por enriquecimiento injusto, el efecto retroactivo de la declaración de nulidad del dibujo o modelo comunitario no afectará: a) a las resoluciones sobre infracción que hayan adquirido fuerza de cosa juzgada y que se hayan ejecutado con anterioridad a la resolución de nulidad; b) a cualesquiera contratos suscritos con anterioridad a la declaración de nulidad, siempre que hayan sido ejecutados antes de la misma; sin embargo, por motivos de equidad, podrá reclamarse el reembolso de las cantidades abonadas con arreglo al contrato de que se trate, en la medida en que lo justifiquen las circunstancias del caso. TÍTULO III DEL DIBUJO O MODELO COMUNITARIO COMO OBJETO DE LA PROPIEDAD Artículo 27 Asimilación de los derechos sobre dibujos y modelos comunitarios a los derechos sobre dibujos y modelos nacionales 1. Salvo disposición en contrario de los artículos 28 a 32, el dibujo o modelo comunitario en cuanto objeto de propiedad se considerará en su totalidad y para el conjunto del territorio comunitario un dibujo o modelo del Estado miembro en el que: a) tenga su sede o domicilio el titular a la fecha correspondiente, o b) si no procede aplicar la letra anterior, en el que posea el titular un establecimiento en la fecha correspondiente. 2. Cuando se trate de un dibujo o modelo comunitario registrado, se aplicará el apartado 1 con arreglo a los asientos del Registro. 3. Cuando haya varios cotitulares, y dos o más de ellos cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1, el Estado miembro a que se refiere dicho apartado se determinará del siguiente modo: a) cuando se trate de un dibujo o modelo comunitario no registrado, se tomará como referencia al cotitular designado de mutuo acuerdo por los titulares; b) cuando se trate de un dibujo o modelo comunitario registrado, se tomará como referencia al primer cotitular por orden de inscripción en el Registro. 4. Si lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 no fuere de aplicación, el Estado miembro al que se refiere el apartado 1 será aquel en cuyo territorio se encuentre la sede de la Oficina. Artículo 28 Cesión de un dibujo o modelo comunitario registrado La cesión de un dibujo o modelo comunitario registrado estará sujeta a las siguientes condiciones: a) a instancia de una de las partes, la cesión deberá inscribirse en el Registro y hacerse pública; b) hasta tanto la cesión no haya sido inscrita en el Registro, el cesionario no podrá invocar los derechos dimanantes del registro del dibujo o modelo comunitario; c) si hubiera que observar algún plazo en la relación con la Oficina, el cesionario podrá cursar a la Oficina las declaraciones correspondientes una vez que se haya recibido en aquélla la solicitud de registro de la cesión; d) todos los documentos que, con arreglo al artículo 70, deban notificarse al titular del dibujo o modelo comunitario registrado serán dirigidos por la Oficina a la persona registrada en calidad de titular, o a su representante, cuando se haya nombrado uno. Artículo 29 Derechos reales sobre dibujos y modelos comunitarios registrados 1. Un dibujo o modelo comunitario registrado podrá darse en garantía o ser objeto de derechos reales. 2. A instancia de una de las partes, los derechos a que se refiere el apartado 1 se inscribirán en el Registro y se publicarán. Artículo 30 Ejecución forzosa 1. Un dibujo o modelo comunitario registrado podrá ser objeto de ejecución forzosa. 2. En materia de procedimiento de ejecución forzosa de un dibujo o modelo comunitario registrado, los tribunales y autoridades del Estado miembro determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 gozarán de competencia exclusiva. 3. A instancia de parte, la ejecución forzosa se inscribirá en el Registro y se publicará. Artículo 31 Procedimiento de insolvencia 1. El único procedimiento de insolvencia que pueda afectar a un dibujo o modelo comunitario será el que haya sido abierto en el Estado miembro en cuyo territorio estén situados los intereses principales del deudor. 2. En caso de cotitularidad de un dibujo o modelo comunitario, se aplicará el apartado 1 a la parte del cotitular. 3. Cuando un dibujo o modelo comunitario se vea afectado por un procedimiento de insolvencia, a instancia de las autoridades nacionales competentes se efectuará al efecto una inscripción en el Registro, que se publicará en el Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios contemplado en el apartado 1 del artículo 73. Artículo 32 Concesión de licencias 1. Un dibujo o modelo comunitario podrá ser objeto de licencia para la totalidad o parte de la Comunidad. Las licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas. 2. Sin perjuicio de posibles acciones fundamentadas en el derecho del contrato, el titular podrá alegar los derechos conferidos por el dibujo o modelo comunitario frente a un licenciatario que infrinja cualquier cláusula del contrato de licencia con respecto a su duración, el modo de utilizar el dibujo o modelo, la gama de productos para los que se le concedió la licencia y la calidad de los productos fabricados con arreglo a dicha licencia. 3. Sin perjuicio de lo estipulado en el contrato de licencia, el licenciatario sólo podrá interponer una acción por infracción de los derechos sobre el dibujo o modelo comunitario previo consentimiento del titular. Sin embargo, el titular de una licencia exclusiva podrá interponer acciones si el titular del dibujo o modelo no lo hace dentro de un plazo razonable pese a habérsele instado a hacerlo. 4. A fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, el licenciatario estará facultado para participar en la acción por infracción interpuesta por el titular del dibujo o modelo comunitario. 5. Cuando se trate de un dibujo o modelo comunitario registrado, la concesión o cesión de una licencia sobre tal derecho se inscribirá, a instancia de parte, en el Registro y se publicará. Artículo 33 Efectos frente a terceros 1. Los efectos frente a terceros de los actos jurídicos a que se refieren los artículos 28, 29, 30, y 32 se regirán por la legislación del Estado miembro determinado de conformidad con el artículo 27. 2. No obstante, por lo que respecta a los dibujos y modelos comunitarios registrados, los actos jurídicos indicados en los artículos 28, 29 y 32 sólo surtirán efectos frente a terceros en todos los Estados miembros tras la inscripción en el Registro. Antes de su inscripción, dichos actos surtirán efectos frente a terceros que hubieran adquirido derechos sobre el dibujo o modelo comunitario registrado antes de la fecha de realización del acto pero que conocieran su existencia en la fecha en que adquirieron tales derechos. 3. Lo dispuesto en el apartado 2 no será de aplicación con respecto a las personas que adquieran dibujos o modelos comunitarios registrados o derechos sobre dibujos o modelos comunitarios registrados mediante cesión de toda una empresa o por cualquier otro medio de sucesión universal. 4. Hasta la entrada en vigor de normas comunes para los Estados miembros en el ámbito de la insolvencia, los efectos frente a terceros de los procedimientos de insolvencia se regirán por la legislación del Estado miembro en el que se haya iniciado dicho procedimiento a efectos de la legislación nacional o normativa aplicables al respecto. Artículo 34 Solicitud de un dibujo o modelo comunitario registrado como objeto de la propiedad 1. La solicitud de un dibujo o modelo comunitario registrado como objeto de propiedad será considerada, en todos los aspectos y en todo el territorio comunitario, como un derecho sobre un dibujo o modelo nacional en el Estado miembro determinado con arreglo al artículo 27. 2. Se aplicarán a la solicitud de dibujo o modelo comunitario registrado, mutatis mutandis, los artículos 28 a 33. Cuando el efecto de una de estas disposiciones dependa de un asiento en el Registro, deberá cumplirse el trámite de que se trate una vez registrado el dibujo o modelo comunitario resultante. TÍTULO IV SOLICITUD DE UN DIBUJO O MODELO COMUNITARIO REGISTRADO Sección 1 Solicitud Artículo 35 Presentación y transmisión de la solicitud 1. La solicitud de un dibujo o modelo comunitario registrado se presentará, a elección del solicitante: a) ante la Oficina; o b) ante el órgano central de la propiedad industrial de cualquier Estado miembro; o c) en los países del Benelux, ante la Oficina de Dibujos y Modelos del Benelux. 2. Cuando la solicitud se presentare ante el órgano central de la propiedad industrial de un Estado miembro o ante la Oficina de Dibujos y Modelos del Benelux, dicha entidad u oficina transmitirá la solicitud a la Oficina en el plazo de dos semanas desde la presentación de la solicitud. Podrá cobrar al solicitante una tasa cuya cuantía no excederá de los gastos administrativos de presentación y remisión de la solicitud. 3. Una vez recibida en la Oficina una solicitud remitida por el órgano central competente para la propiedad industrial de un Estado miembro o por la Oficina de Dibujos y Modelos del Benelux, se informará de ello al solicitante, así como de la fecha en que se recibió la solicitud de la Oficina. 4. Diez años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión elaborará un informe sobre el funcionamiento del sistema de presentación de solicitudes de registro de dibujos y modelos comunitarios, incluidas cualesquiera propuestas de modificación del mismo. Artículo 36 Requisitos de la solicitud 1. La solicitud de un dibujo o modelo comunitario registrado deberá contener: a) una solicitud de registro; b) los datos que permitan identificar al solicitante; c) una representación del dibujo o modelo, susceptible de reproducción. No obstante, si la solicitud se refiere a un dibujo e incluye una petición de aplazamiento de la publicación en virtud del artículo 50, se podrá sustituir la representación del dibujo por una muestra en especie. 2. La solicitud deberá contener además una relación de los productos a los que vaya a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo. 3. La solicitud podrá contener, asimismo: a) una descripción explicativa de la representación o la muestra; b) una petición de aplazamiento de la publicación del registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50; c) información sobre la identidad del representante en el caso de que el solicitante hubiese nombrado uno; d) la clasificación en clases de los productos a los que vaya a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo; e) una mención del autor o del equipo de autores o una declaración, bajo la responsabilidad del solicitante, de que el autor o el equipo de autores ha renunciado al derecho a ser mencionado. 4. La solicitud dará lugar al pago de la tasa de registro y de la tasa de publicación. Cuando se haya solicitado el aplazamiento con arreglo a la letra b) del apartado 3, la tasa de publicación se sustituirá por la tasa de aplazamiento de la publicación. 5. La solicitud deberá cumplir los requisitos establecidos en el reglamento de ejecución. 6. La información contenida en los elementos mencionados en el apartado 2 y en las letras a) y d) del apartado 3 no afecta al alcance de la protección del dibujo o modelo como tal. Artículo 37 Solicitudes múltiples 1. Podrán incluirse distintos dibujos y modelos en una solicitud múltiple de un dibujo o modelo comunitario registrado. Salvo en los casos en que se trate de ornamentaciones, esta posibilidad sólo se admitirá cuando los productos a los que se vaya a incorporar o aplicar el dibujo o modelo pertenezcan a la misma clase de la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales. 2. Además del pago de las tasas mencionadas en el apartado 4 del artículo 36, la solicitud múltiple dará lugar al pago de una tasa complementaria de registro y de una tasa complementaria de publicación. Cuando la solicitud múltiple incluya una petición de aplazamiento de la publicación, la tasa complementaria de publicación será sustituida por una tasa complementaria de aplazamiento de la publicación. Las tasas complementarias equivaldrán a un porcentaje de las tasas normales por cada dibujo o modelo adicional. 3. La solicitud múltiple deberá cumplir los requisitos de presentación establecidos en el Reglamento de ejecución. 4. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, podrán tratarse independientemente de los demás cada uno de los dibujos o modelos incluidos en una solicitud o en un registro múltiples. En particular, con independencia de los demás, podrá ser objeto de, ejecución, licencia, de derechos reales, de ejecución forzosa, incluirse en un procedimiento de insolvencia, ser objeto de renuncia, de renovación, de cesión, de aplazamiento de publicación o ser declarado nulo. Una solicitud o un registro múltiples podrán dividirse en solicitudes o registros distintos únicamente en las condiciones previstas en el Reglamento de ejecución. Artículo 38 Fecha de presentación 1. La fecha de presentación de la solicitud de un dibujo o modelo comunitario registrado será aquella en que el solicitante presente los documentos que contengan la información especificada en el apartado 1 del artículo 36 ante la Oficina o, si la solicitud se hubiese presentado en el órgano central de propiedad industrial de un Estado miembro o en la Oficina de Dibujos y Modelos del Benelux, ante dichos órganos. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la fecha de presentación de una solicitud presentada en el órgano central de propiedad industrial de un Estado miembro o en la Oficina de Dibujos y Modelos del Benelux y que llegue a la Oficina más de dos meses después de la fecha en que se hayan depositado los documentos que contengan la información especificada en el apartado 1 del artículo 36, será la fecha de recepción de dichos documentos en la Oficina. Artículo 39 Equivalencia del depósito comunitario y el nacional La solicitud de registro de un dibujo o modelo comunitario a la que se haya otorgado una fecha de presentación será equivalente, en los Estados miembros, a una presentación nacional regular, con la prioridad que, en su caso, se reivindique para dicha solicitud. Artículo 40 Clasificación A efectos del presente Reglamento, se aplicará la clasificación de dibujos y modelos prevista en el anexo al Acuerdo por el que se establece una clasificación internacional de dibujos y modelos industriales, firmado en Locarno el 8 de octubre de 1968. Sección 2 Prioridad Artículo 41 Derecho de prioridad 1. Quien hubiere presentado regularmente una solicitud de registro de un dibujo o modelo o de un modelo de utilidad en o para los Estados miembros del Convenio de París, o del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, o su causahabiente, gozará, con respecto a dicho dibujo o modelo o modelo de utilidad, de un derecho de prioridad de seis meses a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. 2. Se considerará que da origen al derecho de prioridad toda presentación que tenga valor de una presentación nacional regular con arreglo a la legislación del Estado en el que se haya efectuado o con arreglo a convenios bilaterales o multilaterales. 3. Por presentación nacional regular se entenderá aquella que resulte suficiente para determinar la fecha en que se presentó la solicitud, sea cual fuere el resultado de la misma. 4. Recibirá la consideración de primera solicitud, a efectos de determinación de la prioridad, una solicitud ulterior depositada para un dibujo o modelo que haya sido objeto de una primera solicitud precedente, siempre y cuando, en la fecha de presentación de la solicitud posterior, hubiera sido retirada la primera, desestimada u objeto de renuncia, sin haber estado expuesta a consulta pública ni haber dado lugar a ningún derecho, y no haya servido de base para reivindicar un derecho de prioridad. La solicitud precedente no podrá servir posteriormente como base para reivindicar un posible derecho de prioridad. 5. Si la primera presentación se ha hecho en un Estado no miembro del Convenio de París o del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, se estará a lo dispuesto en los apartados 1 a 4 sólo si, según conclusiones publicadas por la Oficina, dicho Estado reconoce un derecho de prioridad de efecto equivalente, con arreglo a una presentación realizado ante la Oficina, sujeto a requisitos equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento. Artículo 42 Reivindicación de la prioridad El solicitante de un dibujo o modelo comunitario registrado que desee prevalerse de la prioridad de una solicitud anterior deberá presentar una declaración de prioridad y una copia de dicha solicitud. Si la lengua en que está redactada esta última no es una de las de procedimiento de la Oficina, ésta podrá exigir una traducción de la solicitud anterior a una de las lenguas de la Oficina. Artículo 43 Efecto del derecho de prioridad El derecho de prioridad tendrá como efecto que la fecha de prioridad pase a considerarse fecha de presentación de la solicitud de un dibujo o modelo comunitario registrado a los efectos de los artículos 5, 6, 7 y 22, de la letra d) del apartado 1 del artículo 27 y del apartado 1 del artículo 50. Artículo 44 Derecho de prioridad por exposición 1. Si el solicitante de un dibujo o modelo comunitario hubiera divulgado los productos a los que se haya incorporado o aplicado el dibujo o modelo en una exposición internacional oficial o reconocida oficialmente con arreglo al Convenio sobre Exposiciones Internacionales, firmado en París el 22 de noviembre de 1928, y presentare la solicitud de registro en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que se divulgó el producto por primera vez, podrá reivindicar la prioridad desde dicha fecha a efectos del artículo 43. 2. El solicitante que desee reivindicar prioridad al amparo del apartado 1 deberá presentar pruebas de la exposición de los productos a los que se haya incorporado o aplicado el dibujo o modelo con arreglo a lo establecido en el Reglamento de ejecución. 3. El derecho de prioridad por exposición concedida en un Estado miembro o en un tercer país no podrá ampliar el plazo de prioridad establecido en el artículo 41. TÍTULO V PROCEDIMIENTO DE REGISTRO Artículo 45 Examen de los requisitos formales para la presentación 1. La Oficina examinará si la solicitud cumple los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 39 para que se otorgue una fecha de presentación. 2. La Oficina examinará: a) si la solicitud cumple los demás requisitos establecidos en los apartados 2 a 5 del artículo 36 y, si se trata de una solicitud múltiple, en los apartados 1 y 2 del artículo 37; b) si la solicitud cumple los requisitos formales previstos en el Reglamento de ejecución para la aplicación de los artículos 36 y 37; c) si se cumplen los requisitos del apartado 2 del artículo 77; d) en caso de que se reivindique prioridad, si se cumplen los requisitos de la misma. 3. Las condiciones del examen de los requisitos formales de presentación se establecerán en el Reglamento de ejecución. Artículo 46 Defectos subsanables 1. Si la Oficina, en el curso del examen previsto en el artículo 45, hallase defectos que puedan ser subsanados, se dirigirá al solicitante para que los subsane en el plazo previsto. 2. Si los defectos estuviesen relacionados con los requisitos del apartado 1 del artículo 36 y el solicitante atendiese el requerimiento de la Oficina en el plazo previsto, ésta fijará como fecha de presentación aquella en la que se hubieran subsanado los defectos. Si los defectos no se hubieren subsanado en el plazo previsto, la solicitud será desestimada como solicitud de dibujo o modelo comunitario. 3. Si los defectos estuviesen relacionados con los requisitos de las letras a) b) y c) del apartado 2 del artículo 45, incluido el abono de las tasas mencionadas, y el solicitante atendiese el requerimiento de la Oficina en el plazo prescrito, ésta otorgará como fecha de presentación la primera en que se presentó la solicitud. Si no se subsanaren dentro del plazo establecido los defectos existentes o el impago, la Oficina desestimará la solicitud. 4. Si los defectos estuviesen relacionados con los requisitos de la letra d) del apartado 2 del artículo 45, el incumplimiento de las condiciones en el plazo previsto acarreará la pérdida del derecho de prioridad de la solicitud. Artículo 47 Causas de denegación de registro 1. Si la Oficina, en el curso del examen previsto en el artículo 45, advirtiese que el dibujo o modelo cuya protección se solicita: a) no se ajusta a la definición de la letra a) del artículo 3, o b) es contrario al orden público o a las buenas costumbres, denegará la solicitud. 2. La solicitud no podrá ser denegada sin antes ofrecer al solicitante la oportunidad de retirarla o modificarla o de presentar sus observaciones. Artículo 48 Registro Si una solicitud de registro de dibujo o modelo comunitario cumple los requisitos y en tanto no haya sido denegada en virtud del artículo 47, la Oficina inscribirá la solicitud en el Registro como dibujo o modelo comunitario registrado. El asiento llevará la fecha de presentación de la solicitud mencionada en el artículo 38. Artículo 49 Publicación Tras el registro, la Oficina publicará el dibujo o modelo comunitario registrado en el Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios, de conformidad con el apartado 1 del artículo 73. El contenido de la publicación se establecerá en el Reglamento de ejecución. Artículo 50 Aplazamiento de la publicación 1. En el momento de presentar la solicitud, el solicitante de un dibujo o modelo comunitario podrá pedir que se aplace su publicación durante un plazo de treinta meses desde la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de prioridad, si se reivindica prioridad. 2. Efectuada esta petición, se registrará el dibujo o modelo comunitario si se cumplen las condiciones fijadas en el artículo 50, pero ni la representación del dibujo o modelo ni ningún documento relativo a la solicitud quedarán expuestos a consulta pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 74. 3. La Oficina publicará en el Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios una mención del aplazamiento de la publicación del dibujo o modelo comunitario registrado. Dicha mención deberá incluir la información necesaria para establecer quién es el titular del derecho sobre el dibujo o modelo comunitario registrado, así como la fecha de presentación de la solicitud y los demás datos previstos en el Reglamento de ejecución. 4. Una vez finalizado el período de aplazamiento o, a instancia del titular, en cualquier momento anterior, la Oficina expondrá para su consulta pública todos los asientos del Registro y el expediente relativo a la solicitud, y publicará el dibujo o modelo comunitario registrado en el Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios, siempre que, dentro del plazo establecido en el Reglamento de ejecución: a) se haya pagado la tasa de publicación y, en caso de solicitud múltiple, la tasa complementaria de publicación; b) en caso de recurrir a la posibilidad que ofrece la letra c) del apartado 1 del artículo 36, el titular haya presentado en la Oficina la representación del dibujo o modelo. En caso de que el titular no cumpla los requisitos expuestos, se considerará que el dibujo o modelo comunitario registrado no ha surtido en ningún momento los efectos establecidos en el presente Reglamento. 5. En caso de solicitud múltiple, cabrá la posibilidad de que las disposiciones del apartado 4 sólo se apliquen a algunos de los dibujos o modelos que formen parte de ella. 6. Durante el período de aplazamiento de la publicación, sólo podrá iniciarse un procedimiento sobre un dibujo o modelo comunitario registrado cuando se haya informado a la parte demandada del contenido del asiento del Registro y del expediente relativo a la solicitud. TÍTULO VI RENUNCIA Y NULIDAD DEL DIBUJO O MODELO COMUNITARIO REGISTRADO Artículo 51 Renuncia 1. El titular de un dibujo o modelo comunitario registrado notificará por escrito a la Oficina su renuncia al mismo. Sólo tendrá efectos una vez inscrita en el Registro. 2. Si se renuncia a un dibujo o modelo comunitario sujeto a aplazamiento de publicación, se considerará que desde el principio ha carecido de los efectos previstos en el presente Reglamento. 3. Podrá renunciarse parcialmente a un dibujo o modelo comunitario registrado siempre que su forma modificada cumpla los requisitos de protección y mantenga su identidad. 4. La renuncia sólo se registrará con el consentimiento del titular de los derechos inscritos en el Registro. Si figura inscrita una licencia, sólo podrá inscribirse la renuncia en el Registro si el titular del dibujo o modelo comunitario registrado acredita haber informado al licenciatario de su intención de renunciar al derecho sobre el dibujo o modelo. La inscripción en el Registro se efectuará al término del plazo previsto en el Reglamento de ejecución. 5. Si se interpusiera una acción, al amparo del artículo 14 sobre la titularidad de un dibujo o modelo comunitario registrado, ante un tribunal de dibujos y modelos comunitarios, la Oficina no inscribirá la renuncia en el registro sin el acuerdo del reclamante. Artículo 52 Solicitud de declaración de nulidad 1. Salvo lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del artículo 25, cualquier persona física o jurídica, así como las autoridades públicas con competencia para ello, podrán presentar ante la Oficina una solicitud de declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario registrado. 2. La solicitud se presentará por escrito y debidamente motivada. No se dará por presentada hasta que no se haya abonado la tasa correspondiente a la declaración de nulidad. 3. La solicitud de declaración de nulidad no será admisible cuando un tribunal de dibujos y modelos comunitarios haya resuelto en sentencia firme entre las mismas partes una solicitud relativa a la misma materia y con idéntica causa. Artículo 53 Examen de la solicitud 1. Si la Oficina considera que la solicitud de declaración de nulidad puede admitirse a trámite, examinará si las causas de nulidad a que se refiere el artículo 25 impiden el mantenimiento en el Registro del dibujo o modelo comunitario registrado. 2. Durante el examen de la solicitud, que se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de ejecución, la Oficina invitará a las partes, cuantas veces sea necesario, a que le remitan sus observaciones propias o hechas por las otras partes. 3. En cuanto haya adquirido firmeza, la resolución por la que se declare la nulidad del dibujo o modelo comunitario registrado se inscribirá en el Registro. Artículo 54 Intervención en el procedimiento del presunto infractor 1. Si se hubiera presentado una solicitud para obtener la declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario registrado, y mientras la Oficina no hubiere dictado resolución al respecto, podrá intervenir en el procedimiento de nulidad cualquier tercero que demuestre que se ha iniciado en contra suya un procedimiento de infracción del mismo derecho, siempre que anuncie su intervención en los tres meses siguientes a la fecha en que se inició el procedimiento por infracción. Lo mismo se aplicará a cualquier tercero que demuestre que el titular del derecho sobre el dibujo o modelo comunitario ha solicitado que cese en su supuesta infracción de dicho derecho y que haya iniciado un procedimiento para obtener una declaración judicial de que no está infringiendo el derecho sobre el dibujo o modelo comunitario. 2. La solicitud se presentará por escrito en una declaración motivada. No se tendrá por presentada hasta que no se haya abonado la tasa correspondiente a la solicitud de declaración de nulidad a que se refiere el apartado 2 del artículo 52. A partir de ese momento y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en el Reglamento de ejecución, la intervención o la solicitud se considerarán equivalentes a una solicitud de declaración de nulidad. TÍTULO VII RECURSO Artículo 55 Resoluciones recurribles 1. Podrán recurrirse las resoluciones de los Examinadores, de la División de administración de marcas, dibujos y modelos y de cuestiones jurídicas y de las Divisiones de anulación. El recurso producirá efectos suspensivos. 2. Las resoluciones que no pongan fin al procedimiento con respecto a una de las partes sólo podrán recurrirse junto con la resolución final, salvo que la propia resolución permita un recurso independiente. Artículo 56 Personas legitimadas para recurrir y ser partes en los procedimientos de recurso Estará legitimada para recurrir cualquier parte en el procedimiento cuyas pretensiones no hayan sido estimadas. Las demás partes en el procedimiento pasarán de oficio a serlo del recurso. Artículo 57 Plazo y forma del recurso El escrito de recurso deberá interponerse ante la Oficina en el plazo de dos meses desde la fecha de notificación de la resolución recurrida. El recurso se tendrá por interpuesto sólo cuando se haya abonado la tasa correspondiente. En el plazo de cuatro meses desde la ficha de notificación de la resolución, deberá presentarse un escrito donde se expongan los motivos de la impugnación. Artículo 58 Revisión prejudicial 1. Si el departamento cuya resolución se haya impugnado tiene el recurso por admisible y fundado, deberá rectificar su resolución. Ello no será de aplicación cuando otra parte en el procedimiento formule oposición a la pretensión del recurrente. 2. Si la resolución no fuere rectificada en el plazo de un mes desde la recepción del escrito de motivación del recurso, éste será remitido sin dilación a la sala de recursos y sin pronunciamiento alguno en cuanto al fondo. Artículo 59 Examen de los recursos 1. Si el recurso fuere admisible, la sala de recursos examinará el fondo del mismo. 2. Durante el examen del recurso, la sala de recursos invitará a las partes, cuantas veces sea necesario, a que presenten sus observaciones, en el plazo que aquella establezca, sobre sus propias alegaciones o las de terceras partes. Artículo 60 Resolución del recurso 1. Examinado el fondo del recurso, la sala decidirá en cuanto al mismo. La sala podrá asimismo ejercer cualesquiera facultades reconocidas al departamento responsable de la resolución recurrida o bien remitir el caso a dicho departamento para que dé cumplimiento al fallo. 2. Si la sala de recursos remite el caso al departamento responsable de la resolución recurrida para que dé cumplimiento al fallo, dicho departamento quedará vinculado por los motivos aducidos por la sala de recursos, siempre que los hechos sean los mismos. 3. Las resoluciones de las salas de recursos surtirán efectos a partir de la fecha en que expire el plazo previsto en el apartado 5 del artículo 61 ó, cuando se haya interpuesto un recurso ante el Tribunal de Justicia dentro de ese plazo, a partir de la fecha en que se rechace dicho recurso. Artículo 61 Recurso ante el Tribunal de Justicia 1. Contra las resoluciones de la sala de recursos que recaigan en asuntos recurridos podrá interponerse recurso ante el Tribunal de Justicia. 2. El recurso podrá fundarse en motivos de incompetencia, de quebrantamiento sustancial de forma, de infracción del Tratado, del presente Reglamento y de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación o de desviación de poder. 3. El Tribunal de Justicia estará facultado para anular o modificar la resolución recurrida. 4. Podrán intervenir en el recurso todas las partes en el procedimiento ante la sala de recursos que se consideren adversamente afectadas por el fallo. 5. El recurso deberá interponerse ante el Tribunal de Justicia en el plazo de dos meses desde la notificación del fallo de la sala de recursos. 6. La Oficina deberá tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia. TÍTULO VIII PROCEDIMIENTO ANTE LA OFICINA Sección 1 Disposiciones generales Artículo 62 Motivación de las resoluciones Las resoluciones de la Oficina serán motivadas. Dichas resoluciones sólo podrán fundarse en motivos o pruebas respecto a los cuales las partes hayan podido presentar sus alegaciones. Artículo 63 Examen de oficio de los hechos 1. En el curso del procedimiento, la Oficina examinará de oficio los hechos. No obstante, cuando se trate de un procedimiento para instar una declaración de nulidad, el examen de la Oficina se circunscribirá a los hechos, pruebas o argumentos de las partes y a las pretensiones de éstas. 2. La Oficina podrá declarar inadmisibles hechos o pruebas que las partes no hayan alegado a su debido tiempo. Artículo 64 Procedimiento oral 1. Si la Oficina lo juzga oportuno se abrirá un procedimiento oral, bien de oficio, bien a instancia de alguna de las partes. 2. El procedimiento oral, incluida la lectura del fallo, será público salvo decisión en contrario del departamento ante el que se incoe dicho procedimiento cuando la publicidad pudiera entrañar un perjuicio grave e injustificado, sobre todo para alguna de las partes del procedimiento. Artículo 65 Práctica de la prueba 1. En cualquier procedimiento entablado ante la Oficina, podrán utilizarse los siguientes medios de prueba: a) audiencia de las partes; b) solicitud de información; c) presentación de documentos y demás medios de prueba; d) audiencia de testigos; e) dictamen pericial; f) declaraciones escritas bajo juramento o solemnes o que produzcan efectos similares según la legislación del Estado en el que se efectúe la declaración. 2. El departamento de la Oficina ante el que se presente el caso podrá encomendar a alguno de sus integrantes el examen de las pruebas aducidas. 3. Si la Oficina estima oportuna la deposición oral de una de las partes, un testigo o un perito invitará a la persona de que se trate a que comparezca ante ella. 4. Se informará a las partes de la audiencia de testigos o peritos ante la Oficina. Las partes podrán estar presentes y formular preguntas al testigo o perito. Artículo 66 Notificación La Oficina notificará de oficio a todas las partes interesadas las resoluciones e invitaciones a comparecer y cualquier notificación o comunicación que dé lugar a un plazo o que los interesados deban recibir conforme a lo dispuesto en este Reglamento, o en el Reglamento de ejecución, o cuya notificación haya sido dispuesta por el presidente de la Oficina. Artículo 67 Restitución de derechos 1. El solicitante o titular de un dibujo o modelo comunitario registrado, o cualesquiera de las partes de un procedimiento entablado ante la Oficina, que, pese a haber obrado con toda la diligencia exigida por las circunstancias, no hubiere podido observar un plazo con respecto a aquella, será restituido en sus derechos, a instancia suya, si la imposibilidad hubiere producido como consecuencia directa, en virtud de lo previsto en el presente Reglamento, la pérdida de un derecho o de un medio de recurso. 2. La petición deberá presentarse por escrito en el plazo de dos meses a partir de la desaparición de la causa de imposibilidad de observar el plazo y el acto omitido se realizará en el mismo plazo. La petición sólo será admisible en el plazo de un año a partir de la expiración del plazo incumplido. Si no se presentare la solicitud de prórroga del registro o no hiciere efectiva la tasa de renovación, el plazo de seis meses previsto en la segunda frase del apartado 3 del artículo 13 se deducirá del período de un año. 3. La solicitud estará motivada y en ella se indicarán los hechos que la fundamenten. La solicitud no se tendrá por presentada a menos que se haya hecho efectiva la tasa de restitución. 4. El departamento competente para pronunciarse sobre el acto omitido resolverá sobre la solicitud. 5. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los plazos a que se refiere su apartado 2 y el apartado 1 del artículo 41. 6. Cuando se restablezca en sus derechos al solicitante o titular de un dibujo o modelo comunitario registrado, éste no podrá aducir sus derechos frente a un tercero que, de buena fe y en el período comprendido entre la pérdida de los derechos sobre la solicitud o registro del dibujo o modelo comunitario registrado y la publicación de la mención de restitución en los mismos, hubiere comercializado productos a los que se hubiere incorporado o aplicado un dibujo o modelo comprendido en el ámbito de protección del dibujo o modelo comunitario registrado. 7. El tercero que pueda acogerse a lo dispuesto en el apartado 6 podrá oponerse a la decisión de restablecimiento en sus derechos del solicitante o titular de un dibujo o modelo comunitario registrado en el plazo de dos meses desde la fecha de publicación de la mención de restitución. 8. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a la facultad de los Estados miembros de otorgar la restitución de derechos con respecto a los plazos previstos en el presente Reglamento que deban observarse frente al Estado miembro de que se trate. Artículo 68 Normativa supletoria Para suplir las lagunas procesales del presente Reglamento, del Reglamento de ejecución, del reglamento sobre tasas o de las normas de procedimiento de la sala de recursos, la Oficina tendrá en cuenta los principios de Derecho procesal generalmente admitidos en los Estados miembros. Artículo 69 Prescripción de las obligaciones económicas 1. La potestad de la Oficina de requerir el pago de las tasas prescribirá transcurridos cuatro años desde el término del año natural en el que se hubiera devengado la tasa correspondiente. 2. Las acciones contra la Oficina en materia de reembolso de tasas o cantidades percibidas en exceso con ocasión del cobro de una tasa prescribirán a los cuatro años desde el término del año en el que se generaron los derechos. 3. El plazo fijado en los apartados 1 y 2 quedará interrumpido, en el primer caso por la presentación de una solicitud de pago de la tasa y en el segundo por la presentación de un escrito razonado de reclamación. Tras la interrupción, el plazo volverá a contar de inmediato y expirará en un plazo máximo de seis años desde el término del año en el que comenzó a contar por primera vez a menos que, mientras tanto, se haya interpuesto una acción ante los tribunales para hacer valer el derecho. En este caso, el plazo expirará en fecha no anterior al término de un año a partir de la fecha en que la resolución haya adquirido fuerza de cosa juzgada. Sección 2 Costas Artículo 70 Imposición de Costas 1. La parte vencida en el procedimiento de declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario registrado o de recurso sufragará las tasas abonadas por la otra parte, así como todos los gastos realizados inherentes al procedimiento, incluidos los de desplazamiento y estancia y la remuneración de un representante, asesor o abogado, dentro de los límites y de las tarifas fijadas para cada tipo de gasto en el Reglamento de ejecución. 2. No obstante, en la medida en que cada una de las partes resulten vencidas o vencedoras en las diversas pretensiones del litigio, o si consideraciones de equidad así lo exigen, la división de anulación o la sala de recursos podrán decidir que las costas se repartan de otro modo. 3. La parte que ponga fin al procedimiento por renuncia al dibujo o modelo comunitario registrado, no renovación del registro o abandono de la acción de declaración de nulidad o del recurso pagará las tasas y costas de la otra parte, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2. 4. En caso de que no se dicte resolución, la división de anulación o la sala de recursos fijará discrecionalmente el reparto de las costas. 5. Si las partes convienen ante la división de anulación o la sala de recursos en un reparto de las costas distinto del previsto en los apartados 1 a 4, el departamento de que se trate tomará nota de dicho acuerdo. 6. A instancia de parte, el secretario de la división de anulación o la sala de recursos fijará el importe de las costas que deban abonarse según lo dispuesto en los apartados 1 a 5. Previa solicitud presentada en el plazo establecido en el Reglamento de ejecución, la división de anulación o la sala de recursos podrán modificar la cantidad así establecida. Artículo 71 Ejecución de las resoluciones que fijen el importe de las costas 1. Toda resolución definitiva de la Oficina por la que se fije el importe de las costas tendrá carácter ejecutivo. 2. La ejecución se regirá por las normas de Derecho procesal civil vigentes en el Estado en cuyo territorio tenga lugar. La orden de ejecución se adjuntará a la resolución sin otro trámite que el de verificación de la autenticidad del título por parte del órgano nacional que el Gobierno de cada Estado miembro designe al efecto, de lo que aquel dará conocimiento a la Oficina y al Tribunal de Justicia. 3. Cumplidos estos trámites a instancia del interesado, éste podrá instar la ejecución forzosa, conforme a la legislación nacional, planteando la acción directamente ante el órgano competente. 4. La ejecución forzosa tan sólo podrá suspenderse mediante resolución del Tribunal de Justicia. No obstante, los tribunales del Estado miembro afectado conocerán de las acciones interpuestas por irregularidad del cumplimiento de las resoluciones de ejecución. Sección 3 Información al público y a las autoridades oficiales de los Estados miembros Artículo 72 Registro de Dibujos y Modelos Comunitarios La Oficina llevará un registro, denominado Registro de Dibujos y Modelos Comunitarios, donde figurarán las menciones cuya inscripción esté prevista en el presente Reglamento o en el Reglamento de ejecución. El Registro estará abierto para consulta pública, salvo en lo referente a lo establecido en el apartado 2 del artículo 50. Artículo 73 Publicaciones regulares 1. La Oficina publicará regularmente un Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios en el que figurarán las menciones expuestas a consulta pública en el Registro, así como cualesquiera otros datos cuya publicación sea preceptiva de acuerdo con el presente Reglamento o el Reglamento de ejecución. 2. Las comunicaciones e informaciones de carácter general emanadas de la presidencia de la Oficina, así como cualquier otra información pertinente a efectos del presente Reglamento o de su aplicación, se publicarán en el Diario Oficial de la Oficina. Artículo 74 Consulta de expedientes 1. Los expedientes sobre solicitudes de registro de dibujos y modelos comunitarios que no se hayan publicado aún o los expedientes sobre dibujos y modelos comunitarios registrados cuya publicación se haya aplazado según lo dispuesto en el artículo 50, incluidos aquellos a los que se haya renunciado antes de que expirara el período de aplazamiento de la publicación o en dicha fecha, no podrán consultarse sin el previo consentimiento del solicitante o del titular del derecho sobre el dibujo o modelo comunitario registrado. 2. Cualquier persona que pudiere demostrar un interés legítimo podrá consultar los expedientes sin el previo consentimiento del solicitante o del titular del dibujo o modelo comunitario registrado antes de la publicación de la solicitud o tras la renuncia a la misma en el supuesto considerado en el apartado 1. Lo mismo se aplicará a cualquier persona que pudiere demostrar que el solicitante o el titular de un dibujo o modelo comunitario registrado ha adoptado alguna medida para alegar contra él los derechos inherentes al dibujo o modelo comunitario registrado. 3. Tras la publicación de la solicitud de registro del dibujo o modelo comunitario, los expedientes relativos al mismo podrán consultarse previa solicitud. 4. No obstante, cuando los expedientes se consulten a tenor de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, podrán excluirse de los mismos determinados documentos de conformidad con lo que disponga el Reglamento de ejecución. Artículo 75 Cooperación administrativa Salvo disposición contraria del presente Reglamento o de las leyes nacionales, la Oficina y los tribunales u otras autoridades de los Estados miembros mantendrán una cooperación mutua, si así lo solicitan, facilitándose información o poniendo expedientes a disposición recíproca. Cuando la Oficina ponga expedientes a disposición de los tribunales, fiscalías u órganos centrales de propiedad industrial, la consulta no estará sujeta a las limitaciones previstas en el artículo 74. Artículo 76 Intercambio de publicaciones 1. Previa solicitud y para su propio uso, la Oficina y los registros generales de propiedad industrial de los Estados miembros se intercambiarán entre sí, a título gratuito, uno o varios ejemplares de sus publicaciones respectivas. 2. La Oficina podrá concluir acuerdos relativos al intercambio o envío de publicaciones. Sección 4 Representación Artículo 77 Principios generales de representación 1. Salvo lo dispuesto en el apartado 2, nadie podrá ser obligado a hacerse representar ante la Oficina. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3, las personas físicas o jurídicas que no tengan ni domicilio ni sede social ni establecimiento industrial o comercial efectivo en la Comunidad deberán designar representante ante la Oficina, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 78, para todo procedimiento entablado ante la misma a tenor de lo previsto en el presente Reglamento, salvo para lo referente a la presentación de la solicitud de un dibujo o modelo comunitario registrado. El Reglamento de ejecución podrá permitir otras excepciones. 3. Las personas físicas o jurídicas que tengan su domicilio, sede social o establecimiento industrial o comercial efectivo en territorio comunitario podrán ser representadas ante la Oficina por un empleado que deposite en ella un poder firmado a estos efectos, que deberá incorporarse al expediente y cuya forma y condiciones se especificarán en el Reglamento de ejecución. El empleado de la persona jurídica a que se refiere el presente apartado podrá asimismo representar a otras personas jurídicas que tengan vínculos económicos con la primera, aun cuando dichas personas jurídicas carezcan de domicilio, sede social o establecimiento industrial o comercial efectivo y real dentro de la Comunidad. Artículo 78 Representación profesional 1. La representación de personas físicas o jurídicas en procedimientos entablados ante la Oficina con arreglo al presente Reglamento sólo podrá ser asumida: a) por un abogado facultado para ejercer en uno de los Estados miembros y cuyo domicilio profesional se encuentre en la Comunidad, siempre que pueda actuar en dicho Estado miembro en calidad de representante para asuntos de propiedad industrial; o b) por los representantes autorizados inscritos en la lista de representantes autorizados contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 89 del Reglamento sobre la marca comunitaria; o c) por personas inscritas en la lista especial de mandatarios profesionales en materia de propiedad industrial, mencionada en el apartado 4. 2. Las personas mencionadas en la letra c) del apartado 1 sólo podrán inscribirse como representantes de terceros en los procedimientos en materia de propiedad industrial ante la Oficina. 3. El Reglamento de ejecución especificará cuando y en que forma los representantes que puedan actuar ante la Oficina deberán depositar ante ella un poder firmado. 4. Las personas físicas que cumplan los siguientes requisitos podrán inscribirse en la lista especial de representantes profesionales en materia de propiedad industrial: a) tener la nacionalidad de uno de los Estados miembros; b) tener un domicilio profesional o centro de trabajo dentro de la Comunidad; c) estar facultado para representar a personas físicas o jurídicas en materia de propiedad industrial, ante el registro central de propiedad industrial de un Estado miembro o ante la Oficina de Dibujos y Modelos del Benelux. Cuando, en dicho Estado, la facultad para representar en materia de propiedad industrial no esté subordinada a la posesión de una titulación profesional específica, las personas que soliciten su inscripción en la lista deberán haber ejercido habitualmente una actividad en materia de propiedad industrial ante el registro central de dicho Estado miembro durante al menos cinco años. No obstante, se dispensará del requisito del ejercicio habitual de esta actividad a las personas cuya facultad para representar a personas físicas y jurídicas en materia de propiedad industrial, incluidos los derechos sobre dibujos y modelos, ante el registro central de un Estado miembro esté oficialmente reconocida con arreglo a la normativa vigente en dicho Estado. 5. La inscripción en la lista mencionada en el apartado 4 se hará a instancia de parte acompañada de un certificado emitido por el registro central de propiedad industrial del Estado miembro de que se trate, que indique que se cumplen las condiciones establecidas en dicho apartado. 6. El presidente de la Oficina podrá eximir del cumplimiento de: a) el requisito establecido en la letra a) del apartado 4 en circunstancias especiales; b) el requisito establecido en la segunda frase de la letra c) del apartado 4 si el solicitante probare haber adquirido de otro modo la calidad requerida. 7. El Reglamento de ejecución fijará las condiciones en las que podrá procederse a dar de baja a una persona de la lista de representantes profesionales. TÍTULO IX COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE ACCIONES LEGALES RELATIVAS A DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS Sección 1 Competencia y ejecución Artículo 79 Aplicación del Convenio de Bruselas 1. Salvo disposición contraria del presente Reglamento, será aplicable a los procedimientos en materia de dibujos y modelos comunitarios y solicitudes de registro de dibujos y modelos comunitarios, así como a los procedimientos relativos a acciones derivadas de dibujos y modelos comunitarios y de dibujos y modelos nacionales que gocen de protección simultánea, el Convenio de competencia judicial y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968(7), denominados en lo sucesivo conjuntamente "Convenio de ejecución". 2. Las disposiciones del Convenio de competencia y ejecución aplicables en virtud del apartado 1 únicamente surtirán efecto respecto a un Estado miembro de acuerdo con el texto vigente en un determinado momento respecto a ese Estado. 3. Cuando se trate de procedimientos relativos a las acciones y demandas a que se refiere el artículo 81: a) no serán aplicables los artículos 2 y 4, los puntos 1), 3), 4) y 5) del artículo 5, el apartado 4 del artículo 16 y el artículo 24 del Convenio de ejecución; b) se aplicarán los artículos 17 y 18 del Convenio de ejecución dentro de los límites impuestos por al apartado 4 del artículo 86 del presente Reglamento; c) las disposiciones del título II del Convenio de ejecución aplicables a las personas domiciliadas en un Estado miembro se entenderán asimismo aplicables a aquellas personas no domiciliadas en ningún Estado miembro pero que tengan un establecimiento en alguno de ellos. 4. Las disposiciones del Convenio de ejecución no serán aplicables a ningún Estado miembro en el que el Convenio de ejecución no haya entrado en vigor. Hasta tal entrada en vigor, los procedimientos mencionados en el apartado 1 del presente artículo se regirán en ese Estado miembro por cualquier convenio bilateral o multilateral que rija sus relaciones con los otros Estados miembros afectados, o, a falta de tales convenios, por su legislación interna sobre competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones. Sección 2 Litigios en materia de infracción y validez de los derechos sobre dibujos y modelos comunitarios Artículo 80 Tribunales de dibujos y modelos comunitarios 1. Los Estados miembros designarán en sus territorios respectivos un número tan limitado como sea posible de tribunales nacionales y de primera y segunda instancia ("tribunales de dibujos y modelos comunitarios"), que desempeñarán las funciones que les atribuya el presente Reglamento. 2. A más tardar el 6 de marzo de 2005 los Estados miembros enviarán a la Comisión una relación de tribunales de dibujos y modelos comunitarios, con mención expresa de su denominación y de su competencia territorial. 3. Una vez enviada la relación referida en el apartado anterior, los Estados miembros comunicarán con la mayor brevedad a la Comisión cualquier cambio que se produzca en el número, denominación o competencia territorial de los tribunales de dibujos y modelos comunitarios. 4. La Comisión notificará a los Estados miembros la información a que se refieren los apartados 2 y 3 y la publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. 5. Hasta tanto el Estado miembro no haya remitido la relación prevista en el apartado 2, la competencia sobre los procedimientos derivados de las acciones a que se refiere el artículo 81, y sobre las que sean competentes los tribunales de dicho Estado a tenor del artículo 82, corresponderá al tribunal de ese Estado que resultaría competente por razón del territorio y de la materia si se tratara de un procedimiento relativo a un derecho nacional sobre un dibujo o modelo en dicho Estado. Artículo 81 Competencia en materia de infracciones, de nulidad Los tribunales de dibujos y modelos comunitarios tendrán competencia exclusiva: a) sobre las acciones por infracción y, si están contempladas en la legislación nacional, sobre las acciones por posible infracción de dibujos y modelos comunitarios; b) sobre las acciones de declaración de inexistencia de infracción con relación a dibujos y modelos comunitarios, si están contempladas en la legislación nacional; c) sobre las acciones de declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario no registrado; d) sobre las demandas de reconvención para la declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario interpuestas a raíz de las demandas contempladas en la letra a). Artículo 82 Competencia internacional 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento y de cualesquiera otras disposiciones del Convenio de ejecución aplicables en virtud del artículo 79, los procedimientos resultantes de las acciones y demandas a que se refiere el artículo 81 se entablarán ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio tuviere su domicilio el demandado o, si éste careciere de domicilio en alguno de los Estados miembros, del Estado miembro en el que tuviere su establecimiento. 2. Si el demandado careciere de domicilio o establecimiento en alguno de los Estados miembros, tales procedimientos se entablarán ante los tribunales del Estado miembro en el que tuviere su domicilio el demandante o, si éste careciere de domicilio en alguno de los Estados miembros, en el que tuviere su establecimiento. 3. Si ni el demandado ni el demandante tuvieren allí su domicilio o establecimiento, los procedimientos se entablarán ante los tribunales del Estado miembro en que tenga su sede la Oficina. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3: a) se estará a lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio de ejecución si las partes convienen en reconocer competente a otro tribunal de dibujos y modelos comunitarios; b) se estará a lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio de ejecución si el demandado comparece ante otro tribunal de dibujos y modelos comunitarios. 5. Los procedimientos resultantes de las acciones y demandas a que se refieren las letras a) y d) del artículo 81 podrán entablarse ante los tribunales del Estado miembro en el que se hubiere cometido o pudiere cometerse la infracción. Artículo 83 Alcance de la competencia sobre infracciones 1. El tribunal de dibujos y modelos comunitarios cuya competencia se fundamente en lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 o 4 del artículo 82 será competente en materia de violaciones cometidas o que puedan cometerse en el territorio de cualquier Estado miembro. 2. El tribunal de dibujos y modelos comunitarios cuya competencia se fundamente en lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 82 será competente tan sólo sobre las violaciones cometidas o que puedan cometerse en el territorio del Estado miembro en el que se encuentre dicho Tribunal. Artículo 84 Acción o reconvención para la declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario 1. La acción o demanda de reconvención para la declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario sólo podrá basarse en las causas de nulidad enumeradas en el artículo 25. 2. En los supuestos específicos de los apartados 2 a 5 del artículo 25, la acción o demanda de reconvención sólo podrá ser interpuesta por la persona legitimada a tenor de esas disposiciones. 3. Si la demanda de reconvención fuere interpuesta en un litigio del que el titular del dibujo o modelo comunitario no fuere ya parte, se le informará de ello y podrá personarse en el litigio en las condiciones que prescriba la legislación nacional del Estado miembro en el que se encuentre el tribunal. 4. No podrá impugnarse la validez de un dibujo o modelo comunitario mediante una acción de declaración de la inexistencia de infracción. Artículo 85 Presunción de validez - Defensa en cuanto al fondo 1. En los litigios derivados de una acción por infracción o de una acción por intento de infracción de un dibujo o modelo comunitario registrado, el tribunal de dibujos y modelos comunitarios considerará válido el dibujo o modelo comunitario. La validez sólo podrá impugnarse mediante una demanda de reconvención para obtener la declaración de nulidad. No obstante, la excepción de nulidad de un dibujo o modelo comunitario propuesta por vía distinta de la reconvención sólo se admitirá si el demandado alega que ha de declararse nulo el dibujo o modelo comunitario por asistirle un derecho nacional previo a tenor de la letra d) del apartado 1 del artículo 25. 2. En los litigios derivados de una acción por infracción o de una acción por intento de infracción de un dibujo o modelo comunitario no registrado, el tribunal de dibujos y modelos comunitarios considerará que el dibujo o modelo es válido si su titular demuestra que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 11 y si indica en qué posee un carácter singular su dibujo o modelo comunitario. No obstante, el demandado podrá impugnar su validez por vía de excepción o mediante una demanda de reconvención para obtener la declaración de nulidad. Artículo 86 Resoluciones sobre la nulidad 1. En caso de que se impugne un dibujo o modelo comunitario mediante demanda de reconvención por nulidad en un litigio ante un tribunal de dibujos y modelos comunitarios, dicho tribunal: a) declarará nulo el dibujo o modelo comunitario si considera que, por alguna de las causas contempladas en el artículo 25, no procede mantener el dibujo o modelo comunitario; b) desestimará la demanda de reconvención si no se da ninguna de las causas contempladas en el artículo 25 en contra del mantenimiento del dibujo o modelo. 2. El tribunal de dibujos y modelos comunitarios ante el que se haya presentado una demanda de reconvención por nulidad de un dibujo o modelo comunitario registrado informará a la Oficina de la fecha de presentación de aquella. La Oficina hará constar este hecho en el Registro de dibujos y modelos comunitarios. 3. El tribunal de dibujos y modelos comunitarios ante el que se presente una demanda de reconvención por nulidad de un dibujo o modelo comunitario registrado podrá suspender el procedimiento a instancia del titular de aquél y previa audiencia a las demás partes, invitando al demandado a presentar demanda de declaración de nulidad ante la Oficina en el plazo que el tribunal determine. De no presentarse la demanda en dicho plazo, se reanudará el procedimiento y la demanda de reconvención se tendrá por retirada. Se estará asimismo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 91. 4. Cuando un tribunal de dibujos y modelos comunitarios haya dictado una resolución que tenga fuerza de cosa juzgada sobre una demanda de reconvención por nulidad de un dibujo o modelo comunitario registrado, se enviará a la oficina copia de la sentencia. Cualquiera de las partes podrá recabar información con respecto a este traslado. La Oficina inscribirá en el Registro una mención de la sentencia, según disponga el Reglamento de ejecución. 5. No podrá interponerse demanda de reconvención por nulidad de un dibujo o modelo comunitario registrado si la Oficina hubiere ya dirimido mediante resolución firme una demanda con el mismo objeto y la misma causa. Artículo 87 Efectos de las resoluciones sobre validez Cuando adquiera fuerza de cosa juzgada, toda resolución de un tribunal de dibujos y modelos comunitarios por la que se declare la nulidad de un dibujo o modelo comunitario surtirá en todos los Estados miembros los efectos establecidos en el artículo 26. Artículo 88 Derecho aplicable 1. Los tribunales de dibujos y modelos comunitarios aplicarán las disposiciones del presente Reglamento. 2. En todas las cuestiones no previstas por el presente Reglamento, los tribunales de dibujos y modelos comunitarios aplicarán su legislación nacional, incluidas las normas de Derecho internacional privado. 3. Salvo disposición expresa en contrario del presente Reglamento, los tribunales de dibujos y modelos comunitarios aplicarán las normas procesales que rijan los procedimientos similares sobre dibujos y modelos nacionales vigentes en el Estado miembro en el que se encuentren. Artículo 89 Sanciones por infracción 1. Si en una acción de infracción o intento de infracción, un tribunal de dibujos y modelos comunitarios hallare que el demandado ha infringido o amenazado con violar un dibujo o modelo comunitario, dictará las resoluciones siguientes, salvo que existan motivos especiales que lo desaconsejen: a) un interdicto por el que se prohíba al demandado continuar realizando los actos que infringen o pudieran infringir el dibujo o modelo comunitario; b) una orden de embargo de los productos infractores; c) una orden de embargo de los materiales y aplicaciones especialmente utilizados para fabricar los bienes infractores, en el caso de que su propietario conociera los fines a que su empleo se destinaba o si tales fines fueran obvios en esas circunstancias; d) cualquier orden que imponga otras sanciones apropiadas en las circunstancias previstas por la legislación vigente en el Estado miembro en el que se hayan cometido los actos de infracción o de amenaza de infracción, incluidas las normas de Derecho internacional privado. 2. El tribunal de dibujos y modelos comunitarios tomará medidas con arreglo a su legislación nacional destinadas a garantizar el cumplimiento de las resoluciones contempladas en el apartado 1. Artículo 90 Medidas provisionales y cautelares 1. Las medidas provisionales y cautelares previstas por la legislación de un Estado miembro respecto de los dibujos y modelos nacionales podrán solicitarse respecto de los dibujos y modelos comunitarios a los tribunales de los Estados miembros, incluidos los de dibujos y modelos comunitarios, aun cuando, en virtud del presente Reglamento, el competente para conocer del fondo fuere un tribunal de dibujos y modelos comunitarios de otro Estado miembro. 2. En los litigios relativos a medidas provisionales y cautelares se admitirá la demanda de nulidad de un dibujo o modelo comunitario presentada por el demandado por vía distinta de la reconvención. Se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 85. 3. Los tribunales de dibujos y modelos comunitarios cuya competencia se fundamente en lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 o 4 del artículo 82 podrán dictar medidas provisionales y cautelares que, condicionadas al cumplimiento de las formalidades preceptivas a efectos de reconocimiento y ejecución del título III del Convenio de ejecución, serán aplicables en el territorio de cualquier Estado miembro. Ningún otro tribunal gozará de tal competencia. Artículo 91 Normas específicas sobre conexión de causas 1. A menos que existan razones especiales para proseguir la causa, el tribunal de dibujos y modelos comunitarios ante el que se hubiera interpuesto una acción de las previstas en el artículo 81, salvo las de declaración de inexistencia de infracción, podrá suspender el procedimiento de oficio o a instancia de parte previa audiencia a las partes, si la validez del dibujo o modelo comunitario ya se hubiere impugnado ante otro tribunal de dibujos y modelos comunitarios por la vía de la reconvención o, en el caso de un dibujo o modelo comunitario registrado, si se hubiere presentado ante la Oficina una demanda de nulidad. 2. A menos que hubiere razones especiales para proseguir la causa, si recibiere una demanda de nulidad de un dibujo o modelo comunitario registrado, la Oficina suspenderá el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, previa audiencia a las partes, si la validez del dibujo o modelo comunitario registrado se hubiere ya impugnado por la vía de la reconvención ante un tribunal de dibujos y modelos comunitarios. No obstante, a instancia de una de las partes del procedimiento entablado ante tal tribunal, éste podrá suspender el procedimiento, previa audiencia a las demás partes del mismo. En tal caso, la Oficina reanudará el procedimiento pendiente ante ella. 3. El tribunal de dibujos y modelos comunitarios que suspenda el procedimiento podrá dictar medidas provisionales y cautelares durante el plazo de la suspensión. Artículo 92 Competencia de los tribunales de dibujos y modelos comunitarios de segunda instancia - Recurso de casación 1. Contra las resoluciones de los tribunales de dibujos y modelos comunitarios de primera instancia podrá interponerse recurso de casación ante los tribunales de dibujos y modelos comunitarios de segunda instancia cuando se trate de procedimientos derivados de las acciones y demandas previstas en el artículo 81. 2. La legislación nacional del Estado miembro en el que se encuentre el tribunal de dibujos y modelos comunitarios de segunda instancia determinará las condiciones en que podrá interponerse el correspondiente recurso de casación. 3. Las disposiciones nacionales en materia de apelación se aplicarán a las resoluciones de los tribunales de dibujos y modelos comunitarios. Sección 3 Otros conflictos relativos a dibujos y modelos comunitarios Artículo 93 Disposiciones adicionales sobre competencia de los tribunales nacionales distintos de los tribunales de dibujos y modelos comunitarios 1. En el Estado miembro cuyos tribunales sean competentes según lo dispuesto en los apartados 1 y 4 del artículo 79, los tribunales que tendrán competencia en las acciones sobre dibujos y modelos comunitarios distintas de las previstas en el artículo 81 serán aquellos que tendrían competencia territorial y material si se tratase de acciones relativas a un dibujo o modelo nacional de dicho Estado. 2. Las acciones relativas a dibujos y modelos comunitarios distintas de las mencionadas en el artículo 81 y sobre las que no haya tribunal competente con arreglo a los apartados 1 y 4 del artículo 79 y al apartado 1 del presente artículo se interpondrán ante los tribunales del país en el que tenga su sede la Oficina. Artículo 94 Obligación del tribunal nacional El tribunal nacional que conociere de una acción relativa a un dibujo o modelo comunitario distinta de las mencionadas en el artículo 81 tendrá el dibujo o modelo por válido. Ello no obstante, será de aplicación, mutatis mutandis, lo previsto en el apartado 2 del artículo 85 y el apartado 2 del artículo 90. TÍTULO X EFECTOS SOBRE LA LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS Artículo 95 Acciones paralelas basadas en dibujos y modelos comunitarios y dibujos y modelos nacionales 1. Cuando se interpongan acciones por infracción o intento de infracción derivadas de la misma actuación entre las mismas partes ante tribunales de distintos Estados miembros, una de ellas basada en un dibujo o modelo comunitario y la otra basada en un dibujo o modelo nacional que otorgue protección simultánea, el tribunal ante el que se hubiere iniciado el segundo litigio se inhibirá en favor del tribunal ante el que se hubiere instado la primera acción. El tribunal que hubiere de inhibirse podrá suspender la causa si se hubiere impugnado la competencia del otro tribunal. 2. El tribunal de dibujos y modelos comunitarios que conociere de una acción de infracción o intento de infracción basada en un dibujo o modelo comunitario desestimará la demanda si se hubiere dictado sentencia firme en cuanto al fondo por la misma acción y entre las mismas partes basada en un dibujo o modelo que otorgue protección simultánea. 3. El tribunal que conociere de una acción por infracción o posible infracción basada en un derecho sobre un dibujo o modelo nacional desestimará la demanda si se hubiere dictado sentencia firme en cuanto al fondo por la misma acción y entre las mismas partes basada en un dibujo o modelo comunitario que otorgue protección simultánea. 4. Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 no será de aplicación a las medidas provisionales y cautelares. Artículo 96 Relaciones con otros mecanismos de protección previstos en la legislación nacional 1. Lo dispuesto en el presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de cualquier acción que pueda interponerse a tenor de lo dispuesto en el Derecho comunitario o en la legislación de un Estado miembro en materia de dibujos y modelos no registrados, marcas comerciales u otros signos distintivos, patentes, modelos de utilidad, caracteres tipográficos, responsabilidad civil o competencia desleal. 2. Los dibujos y modelos protegidos por un dibujo o modelo comunitario podrán acogerse asimismo a la protección conferida por las normas sobre derechos de autor de los Estados miembros a partir de la fecha en que el dibujo o modelo hubiere sido creado o fijado sobre cualquier soporte. Los Estados miembros determinarán el alcance y las condiciones en que se concederá dicha protección, incluido el grado de originalidad exigido. TÍTULO XI DISPOSICIONES ADICIONALES SOBRE LA OFICINA Sección 1 Disposiciones generales Artículo 97 Disposición general Sin perjuicio de lo establecido en este título, el título XII del Reglamento sobre la marca comunitaria será aplicable a la Oficina con respecto a su cometido con arreglo al presente Reglamento. Artículo 98 Lengua de procedimiento 1. Las solicitudes de registro de un dibujo o modelo comunitario se presentarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad. 2. El solicitante deberá indicar una segunda lengua, que será una lengua de la oficina cuyo uso aquél acepta como posible lengua de procedimiento. En el caso de que la solicitud haya sido presentada en una lengua que no sea lengua de la Oficina, ésta se encargará de que se realice la traducción de la solicitud a la lengua indicada por el solicitante. 3. Cuando el solicitante del registro de un dibujo o modelo comunitario sea la única parte en un procedimiento ante la Oficina, la lengua de procedimiento será aquélla en la que se haya presentado la solicitud de registro. Si la presentación de la solicitud se hace en una lengua distinta de las de la oficina, la Oficina podrá enviar comunicaciones por escrito al solicitante en la segunda lengua indicada por éste en la solicitud. 4. En el caso de procedimientos de nulidad, la lengua de procedimiento será la lengua utilizada en la presentación de la solicitud de registro, si se trata de una lengua de la Oficina. Si la presentación ha sido hecha en una lengua distinta de la de la Oficina, la lengua de procedimiento será la segunda lengua indicada en la solicitud La solicitud de nulidad se presenta en la lengua de procedimiento. Cuando la lengua de procedimiento no sea la lengua utilizada en la presentación, el titular del dibujo o modelo comunitario podrá presentar observaciones en la lengua de la presentación. La Oficina se encargará de que se realice la traducción de dichas observaciones a la lengua de procedimiento. El Reglamento de ejecución podrá establecer que los gastos de traducción a cargo de la Oficina no puedan, salvo excepción otorgada por la Oficina cuando la complejidad del asunto lo justifique, sobrepasar un importe que se fijará para cada tipo de procedimiento en función de la longitud media de las memorias recibidas por la Oficina. Los gastos que sobrepasen dicho importe podrán ponerse a cargo de la parte perdedora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70. 5. Las partes en el procedimiento de nulidad podrán acordar que la lengua de procedimiento sea otra lengua oficial de la Comunidad. Artículo 99 Publicación y registro 1. Todas las informaciones cuya publicación haya sido ordenada por el presente Reglamento o por el Reglamento de ejecución se publicarán en todas las lenguas oficiales de la Comunidad. 2. Todas las inscripciones en el registro de los dibujos o modelos comunitarios se efectuarán en todas las lenguas oficiales de la comunidad. 3. En caso de duda, dará fe el texto en la lengua de la Oficina en la que se presentó la solicitud de dibujo o modelo comunitario. Si la presentación se hizo en una lengua oficial de la Comunidad distinta de las lenguas de la Oficina, dará fe el texto redactado en la segunda lengua indicada por el solicitante. Artículo 100 Competencias adicionales del presidente Sin perjuicio de las funciones y competencias que le confiere el artículo 119 del Reglamento sobre la marca comunitaria, el presidente de la Oficina podrá presentar a la Comisión propuestas para modificar el presente Reglamento, el Reglamento de ejecución, el Reglamento sobre tasas y otras normas que sean de aplicación a los dibujos y modelos comunitarios registrados, previa consulta al consejo de administración y, en el caso del reglamento sobre tasas, al comité presupuestario. Artículo 101 Competencias adicionales del consejo de administración Sin perjuicio de las competencias atribuidas al consejo de administración en virtud del artículo 121 y siguientes del Reglamento sobre la marca comunitaria o por otras disposiciones del presente Reglamento, el consejo de administración: a) fijará la fecha a partir de la cual podrán depositarse las solicitudes de derechos sobre dibujos y modelos comunitarios registrados con arreglo al apartado 2 del artículo 111; b) será consultado antes de la aprobación de cualesquiera directrices relativas al examen de los requisitos formales, al examen de las causas de denegación del registro y al procedimiento de anulación ante la Oficina y en todos los demás casos previstos en el presente Reglamento. Sección 2 Procedimientos Artículo 102 Competencia Serán competentes para adoptar decisiones en relación con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento: a) los Examinadores; b) la División de administración de marcas, dibujos y modelos y de cuestiones jurídicas; c) las Divisiones de anulación; d) las salas de recursos. Artículo 103 Examinadores Un examinador adoptará las decisiones pertinentes en nombre de la Oficina en cuanto a las solicitudes de registro de dibujos y modelos comunitarios. Artículo 104 División de administración de marcas, dibujos y modelos y de cuestiones jurídicas 1. La División de administración de marcas y de cuestiones jurídicas contemplada en el artículo 128 del Reglamento sobre la marca comunitaria se convertirá en división de administración de marcas, dibujos y modelos y de cuestiones jurídicas. 2. Además de las competencias que le confiere el Reglamento sobre la marca comunitaria, será competente para conocer de las resoluciones que se adopten en virtud del presente Reglamento que no sean competencia de los examinadores o de la División de anulación. En concreto, será competente para conocer de las decisiones que afecten a las inscripciones en el Registro. Artículo 105 Divisiones de anulación 1. Las Divisiones de anulación adoptarán las decisiones pertinentes en relación con las solicitudes de declaración de nulidad de los dibujos y modelos comunitarios registrados. 2. Las divisiones de anulación constarán de tres miembros. Al menos uno de ellos deberá tener formación jurídica. Artículo 106 Salas de recursos Además de las competencias que les confiere el artículo 131 del Reglamento sobre la marca comunitaria, las salas de recursos creadas por dicho Reglamento serán competentes para conocer de los recursos interpuestos contra las resoluciones de los examinadores, de las Divisiones de anulación y contra las resoluciones de la División de administración de marcas, dibujos y modelos y de cuestiones jurídicas en lo que respecta a sus resoluciones sobre los dibujos y modelos comunitarios. TÍTULO XII DISPOSICIONES FINALES Artículo 107 Reglamento de ejecución 1. Las normas de desarrollo del presente Reglamento se establecerán en un Reglamento de ejecución. 2. Además de las tasas establecidas en el presente Reglamento, deberán abonarse tasas en los supuestos siguientes, de conformidad con las normas de desarrollo contenidas en el Reglamento de ejecución y en el Reglamento relativo a las tasas: a) demora en el pago en la tasa de registro; b) demora en el pago de la tasa de publicación; c) demora en el pago de la tasa de aplazamiento de la publicación; d) demora en el pago de las tasas suplementarias en caso de solicitud múltiple; e) emisión de una copia del certificado de registro; f) inscripción en el Registro de la cesión de un dibujo o modelo comunitario registrado; g) inscripción en el Registro de una licencia u otro derecho relativo a un dibujo o modelo comunitario registrado; h) cancelación de la inscripción de una licencia u otro derecho; i) emisión de un extracto del Registro; j) consulta de expedientes; k) emisión de copias de documentos de un expediente; l) suministro de información sobre un expediente; m) revisión de la fijación de los gastos procesales que han de reembolsarse; n) emisión de copias certificadas de una solicitud. 3. El Reglamento de ejecución y el Reglamento relativo a las tasas se aprobarán y modificarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 109. Artículo 108 Normas de procedimiento de las salas de recursos Las normas de procedimiento de las salas de recursos se aplicarán a los recursos cuyo conocimiento se atribuye a dichas salas según el presente Reglamento, sin perjuicio de cualquier modificación necesaria o disposición adicional, aprobados con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 109. Artículo 109 Comité 1. La Comisión estará asistida por un Comité. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. El Comité aprobará su reglamento interno. Artículo 110 Disposición transitoria 1. Hasta tanto entren en vigor las modificaciones introducidas en el presente Reglamento, a propuesta de la Comisión a este respecto, no existirá protección como dibujo o modelo comunitario respecto del dibujo o modelo que constituya un componente de un producto complejo utilizado en el sentido del apartado 1 del artículo 19 con objeto de permitir la reparación de dicho producto complejo para devolverle su apariencia inicial. 2. La propuesta de la Comisión mencionada en el apartado 1 se presentará junto con las modificaciones que la Comisión proponga sobre el mismo asunto con arreglo al artículo 18 de la Directiva 98/71/CE. Artículo 111 Entrada en vigor 1. El presente Reglamento entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. 2. Las solicitudes de dibujos y modelos comunitarios podrán presentarse ante la Oficina a partir de la fecha fijada por el consejo de administración, con arreglo a la recomendación del presidente de la Oficina. 3. Las solicitudes de registros de dibujos y modelos comunitarios presentadas en los tres meses anteriores a la fecha mencionada en el apartado 2 se tendrán por presentadas en dicha fecha. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2001. Por el Consejo El Presidente M. Aelvoet (1) DO C 29 de 31.1.1994, p. 20 y DO C 248 de 29.8.2000, p. 3. (2) DO C 67 de 1.3.2001, p. 318. (3) DO C 110 de 2.5.1995 y DO C 75 de 15.3.2000, p. 35. (4) DO L 289 de 28.10.1998, p. 28. (5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. (6) DO L 11 de 14.1.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 3288/94 (DO L 349 de 31.12.1994, p. 83). (7) DO L 299 de 31.12.1972, p. 32. Convenio modificado por los convenios de adhesión a dicho Convenio por parte de los Estados adheridos a las Comunidades Europeas.