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Document 32001R2380
Commission Regulation (EC) No 2380/2001 of 5 December 2001 concerning the 10 year authorisation of an additive in feedingstuffs (Text with EEA relevance)
Reglamento (CE) n° 2380/2001 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2001, relativo a la autorización durante 10 años de un aditivo en la alimentación animal (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (CE) n° 2380/2001 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2001, relativo a la autorización durante 10 años de un aditivo en la alimentación animal (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 321 de 6.12.2001, p. 18–19
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 12/11/2013
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modified by | 32008R0552 | modificación | anexo | 08/07/2008 | |
Modified by | 32011R0406 | sustitución | anexo | 18/05/2011 | |
Modified by | 32012R0118 | modificación | anexo | 02/03/2012 | |
Modified by | 32013R1014 | modificación | anexo | 12/11/2013 |
Reglamento (CE) n° 2380/2001 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2001, relativo a la autorización durante 10 años de un aditivo en la alimentación animal (Texto pertinente a efectos del EEE)
Diario Oficial n° L 321 de 06/12/2001 p. 0018 - 0019
Reglamento (CE) no 2380/2001 de la Comisión de 5 de diciembre de 2001 relativo a la autorización durante 10 años de un aditivo en la alimentación animal (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos de la alimentación animal(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(2), y, en particular, su artículo 4, Considerando lo siguiente: (1) El punto aaa) del artículo 2 de la Directiva 70/524/CEE establece que la autorización de los coccidiostáticos debe vincularse a los responsables de su puesta en circulación. (2) El artículo 9 de la Directiva 70/524/CEE establece que una determinada sustancia podrá ser autorizada a condición de que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 bis de dicha Directiva. (3) La evaluación del expediente presentado muestra que el coccidiostático descrito en el anexo cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 3 bis si se utiliza en la alimentación animal y se cumplen las condiciones descritas en el mencionado anexo. (4) El artículo 9 ter de la Directiva 70/524/CEE prevé que la autorización de las sustancias mencionadas se conceda por un período de diez años a partir de la fecha de entrada en vigor de la autorización definitiva. (5) La evaluación del expediente muestra que pueden ser necesarios determinados procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición a los aditivos. Sin embargo, esta protección debe garantizarse mediante la aplicación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo(3). (6) El Comité científico de alimentación animal ha presentado un dictamen favorable en relación con la seguridad, así como en relación con los efectos favorables en la producción animal de los coccidiostáticos en las condiciones descritas en el mencionado anexo. (7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de alimentación animal. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Se autoriza el uso del aditivo del grupo "Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas" mencionado en el anexo del presente Reglamento en calidad de aditivo en la alimentación animal en las condiciones establecidas en el mencionado anexo. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento se aplicará a partir del 15 de diciembre de 2001. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2001. Por la Comisión David Byrne Miembro de la Comisión (1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. (2) DO L 234 de 1.9.2001, p. 55. (3) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. ANEXO ">SITIO PARA UN CUADRO>"