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Document 32001R1669

    Reglamento (CE) n° 1669/2001 de la Comisión, de 20 de agosto de 2001, por el que se modifica el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1917/2000 que establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1172/95 del Consejo en lo que se refiere a las estadísticas del comercio exterior (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 224 de 21.8.2001, p. 3–3 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2009; derog. impl. por 32010R0113

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1669/oj

    32001R1669

    Reglamento (CE) n° 1669/2001 de la Comisión, de 20 de agosto de 2001, por el que se modifica el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1917/2000 que establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1172/95 del Consejo en lo que se refiere a las estadísticas del comercio exterior (Texto pertinente a efectos del EEE)

    Diario Oficial n° L 224 de 21/08/2001 p. 0003 - 0003


    Reglamento (CE) no 1669/2001 de la Comisión

    de 20 de agosto de 2001

    por el que se modifica el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1917/2000 que establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1172/95 del Consejo en lo que se refiere a las estadísticas del comercio exterior

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con países terceros(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 374/98(2), y, en particular, su artículo 21,

    Considerando lo siguiente:

    (1) Utilizar un umbral por operación para las estadísticas extracomunitarias puede permitir un ahorro importante en los costes de recogida de información, a cambio de una pérdida de precisión de alcance limitado.

    (2) Es importante garantizar una cobertura exhaustiva de la estadística del comercio exterior, habida cuenta sobre todo de su utilización a escala macroeconómica para elaborar las cuentas nacionales y las balanzas de pagos. La utilización de un umbral estadístico deberá, pues, compensarse mediante una estimación de los datos que se hallen por debajo del umbral.

    (3) El importe del umbral estadístico se ha fijado de modo que cumpla plenamente el objetivo de ahorrar costes de recogida, teniendo en cuenta la evolución de los precios y respetando la pertinencia y precisión de las estadísticas publicadas con arreglo a la nomenclatura combinada.

    (4) Otros procedimientos pueden permitir simplificar y limitar la carga de la recogida de datos sin menoscabo de su calidad, como el recurso a la declaración electrónica. Así pues, la aplicación del umbral estadístico deberá ser optativa.

    (5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas de intercambios de bienes con terceros países.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1917/2000 de la Comisión(3) se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 3

    1. El umbral estadístico previsto en el artículo 12 del Reglamento de base se fijará, para cada tipo de mercancía, de tal manera que las importaciones o exportaciones de valor superior a 1000 euros o de masa neta superior a 1000 kg sean objeto de una recogida para la producción de las estadísticas del comercio exterior.

    2. La aplicación por los Estados miembros del umbral contemplado en el apartado 1 será optativa.

    3. Los datos transmitidos periódicamente por los Estados miembros que apliquen un umbral estadístico se ajustarán de tal manera que el valor del comercio situado por debajo del umbral se incluya en las estadísticas del comercio exterior, al menos para el conjunto de los productos.

    En ausencia de medidas armonizadas establecidas por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21 del Reglamento de base, cada Estado miembro utilizará el método de ajuste que considere más apropiado.

    4. Los Estados miembros que apliquen un umbral estadístico comunicarán a la Comisión su importe y el método de ajuste utilizado.".

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2002.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2001.

    Por la Comisión

    Pedro Solbes Mira

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 118 de 25.5.1995, p. 10.

    (2) DO L 48 de 19.2.1998, p. 6.

    (3) DO L 229 de 9.9.2000, p. 14.

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