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Document 32001R1614

    Reglamento (CE) n° 1614/2001 de la Comisión, de 7 de agosto de 2001, que modifica el Reglamento (CE) n° 2771/1999 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata

    DO L 214 de 8.8.2001, p. 20–20 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 12/02/2008; derog. impl. por 32008R0105

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1614/oj

    32001R1614

    Reglamento (CE) n° 1614/2001 de la Comisión, de 7 de agosto de 2001, que modifica el Reglamento (CE) n° 2771/1999 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata

    Diario Oficial n° L 214 de 08/08/2001 p. 0020 - 0020


    Reglamento (CE) no 1614/2001 de la Comisión

    de 7 de agosto de 2001

    que modifica el Reglamento (CE) n° 2771/1999 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1670/2000(2), y, en particular, su artículo 10,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2771/1999 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 213/2001(4), establece que la Comisión debe abrir o suspender las compras mediante licitación en Estado miembro según el procedimiento de gestión establecido en el artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1255/1999, en cuanto se compruebe que el precio de mercado se sitúa en dicho Estado miembro durante dos semanas consecutivas, según el caso, a un nivel inferior o a un nivel igual o superior al 92 % del precio de intervención. Según el artículo 8 del mismo Reglamento, la Comisión comprueba el nivel del precio de mercado en cada Estado miembro el jueves de cada semana basándose en los precios comunicados por los Estados miembros.

    (2) Dado que, según estas normas, las compras mediante licitación deben abrirse o suspenderse directamente tras la segunda constatación consecutiva de un precio de mercado a un nivel inferior o a un nivel igual o superior al 92 % del precio de intervención, y que esta decisión no implica ningún margen discrecional, resulta conveniente que la Comisión adopte dicha decisión lo antes posible, sin recurrir a dicho procedimiento de gestión establecido en el artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1255/1999.

    (3) El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido ningún dictamen en el plazo fijado por su Presidente.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2771/1999 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 2

    1. La Comisión abrirá las compras mediante licitación contempladas en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 en un Estado miembro en cuanto compruebe, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del presente Reglamento, que el precio de mercado se sitúa en dicho Estado miembro durante dos semanas consecutivas a un nivel inferior al 92 % del precio de intervención.

    2. La Comisión suspenderá las compras mediante licitación contempladas en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 en un Estado miembro en cuanto compruebe, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del presente Reglamento, que el precio de mercado se sitúa en dicho Estado miembro durante dos semanas consecutivas a un nivel igual o superior al 92 % del precio de intervención.".

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2001.

    Por la Comisión

    Franz Fischler

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.

    (2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 10.

    (3) DO L 333 de 24.12.1999, p. 11.

    (4) DO L 37 de 7.2.2001, p. 1.

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