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Document 32001R0901

    Reglamento (CE) n° 901/2001 del Consejo, de 7 de mayo de 2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de urea originarias de Rusia

    DO L 127 de 9.5.2001, p. 11–19 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/07/2007; derogado por 32007R0907

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/901/oj

    32001R0901

    Reglamento (CE) n° 901/2001 del Consejo, de 7 de mayo de 2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de urea originarias de Rusia

    Diario Oficial n° L 127 de 09/05/2001 p. 0011 - 0019


    Reglamento (CE) no 901/2001 del Consejo

    de 7 de mayo de 2001

    por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de urea originarias de Rusia

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 11,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A. PROCEDIMIENTO

    1. Investigaciones anteriores

    (1) En 1987, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional(2) sobre las importaciones de urea originarias, entre otros países, de la antigua Unión Soviética. Mediante el Reglamento (CEE) n° 3339/87(3), el Consejo aceptó compromisos en relación con las importaciones de urea procedente, entre otros países, de la antigua Unión Soviética. Mediante la Decisión 89/143/CEE de la Comisión(4), se confirmaron estos compromisos. En marzo de 1993, la Comisión inició una reconsideración de la Decisión por la que se aceptaban compromisos en relación con las importaciones de urea originarias, entre otros países, de la antigua Unión Soviética(5). Esto trajo consigo la imposición de un derecho antidumping definitivo mediante el Reglamento (CE) n° 477/95 del Consejo(6) sobre la urea originaria de la Federación Rusa ("Rusia"). El importe del derecho consistía en la diferencia entre 115 euros por tonelada y el precio neto franco frontera de la Comunidad del producto no despachado de aduana, en caso de que este último fuera más bajo.

    2. Investigaciones referente a otros países

    (2) En octubre de 2000 se inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de urea originarias de Bielorrusia, Bulgaria, Croacia, Egipto, Estonia, Lituania, Libia, Polonia, Rumania y Ucrania(7). La investigación aún no ha concluido.

    3. Investigación actual

    3.1. Solicitud de reconsideración

    (3) En septiembre de 1999, la Comisión publicó un anuncio de la próxima expiración(8) de las medidas antidumping vigentes sobre importaciones de urea originarias de Rusia. La Comisión recibió una solicitud de reconsideración de estas medidas de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 ("el Reglamento de base")(9). Dicha solicitud fue presentada el 3 de diciembre de 1999 por la Federación Europea de Productores de Fertilizantes (EFMA) en nombre de productores que representan una proporción importante de la producción comunitaria de urea. La solicitud se basa en que la expiración de las medidas traería consigo probablemente una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad.

    3.2. Anuncio de inicio

    (4) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para el inicio de una reconsideración, la Comisión abrió una investigación de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base(10) en marzo de 2000.

    3.3. Período de investigación

    (5) La investigación sobre la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999 (el "período de investigación"). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación de la continuación o reaparición del perjuicio (el "período de análisis") abarcó el período que va del 1 de enero de 1996 al final del período de investigación.

    3.4. Partes afectadas por la investigación

    (6) La Comisión comunicó oficialmente a los productores comunitarios solicitantes, a los productores exportadores de Rusia, a los importadores, usuarios y asociaciones notoriamente afectados, así como a los representantes del país exportador afectado el inicio de la reconsideración. La Comisión envió cuestionarios a los productores exportadores, productores comunitarios, importadores, usuarios y asociaciones notoriamente afectados y a los que se dieron a conocer en el plazo establecido en el anuncio de inicio. Además, se informó y envió un cuestionario al único productor de la Eslovaquia, que se consideró como un país análogo adecuado.

    (7) 11 productores comunitarios, un productor del país análogo, un importador, una asociación de usuarios y un usuario respondieron a los cuestionarios. En cuanto al país exportador afectado, no se recibió ninguna respuesta a los cuestionarios.

    3.5. Verificación de la información recibida

    (8) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés comunitario. La Comisión también dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia.

    (9) Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

    Productores comunitarios:

    - Hydro Agri Brunsbüttel, Alemania,

    - Hydro Agri Italia S.p.A., Italia,

    - Irish Fertilizer Industries Ltd. Irlanda.

    País productor análogo:

    - Duslo, a.s., Sal'a, Eslovaquia.

    Importador independiente:

    - Cargill B.V., Amsterdam, Países Bajos.

    Usuarios/asociación de usuarios:

    - Sadepan Chimica S.R.L., Viadana, Italia,

    - Svenska Lantmännen, Estocolmo, Suecia.

    B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    1. Producto afectado

    (10) El producto afectado por este procedimiento es el mismo que en la investigación previa, es decir, urea. Se produce principalmente a partir del amoníaco, que a su vez se produce a partir del gas natural. Puede adoptar una forma líquida o sólida. La urea sólida puede utilizarse con fines agrícolas e industriales. La urea agrícola puede utilizarse como fertilizante para el suelo o como aditivo en los piensos. La urea industrial es una materia prima para ciertas colas y plásticos. La urea líquida puede utilizarse tanto como fertilizante como con fines industriales. Todas las clases de urea tienen las mismas características físicas y químicas básicas y pueden considerarse como un único producto a efectos de la presente reconsideración.

    (11) El producto afectado está clasificado en los códigos NC 3102 10 10 y 3102 10 90. Una asociación de importadores alegó que la urea importada bajo el código NC 3102 10 90 debía excluirse de la actual reconsideración, puesto que no se habían realizado tales importaciones durante varios años.

    (12) En relación con esta solicitud, debe observarse que, aunque no se hubieran realizado importaciones bajo el código NC 3102 10 90 durante varios años, el producto clasificable en este código NC pertenece claramente a la única categoría de producto que constituye el "producto afectado" y, por otra parte, no puede excluirse que se lleven a cabo en el futuro tales importaciones.

    2. Producto similar

    (13) La investigación ha mostrado que el producto fabricado y vendido por los productores comunitarios en el mercado de la Comunidad es similar en todos los aspectos a la urea producida en Rusia y exportada a la Comunidad. Por lo tanto, debe considerarse como un producto similar a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base. También se constató que la urea exportada de Rusia a la Comunidad y la vendida en el mercado interior de Eslovaquia, que sirvió de país análogo, eran similares.

    C. CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

    (14) De conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, se examinó si la expiración de las medidas podía llevar a una continuación o reaparición del dumping.

    (15) Durante el período de investigación, se importaron de Rusia 25 kilotoneladas de urea [frente a 117 kilotoneladas importadas durante el período de investigación anterior (1992) y 271 kilotoneladas en 1986]. Esto representa una cuota de mercado del 0,4 %.

    1. Probabilidad de continuación del dumping

    1.1. País análogo

    (16) El valor normal estaba basado, de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, en la información obtenida en un tercer país con economía de mercado en donde se producía y vendía el producto afectado. En el anuncio de inicio, la Comisión sugirió Eslovaquia como país análogo adecuado debido a que ya se había utilizado como tal en la última investigación y a que los procesos de producción y el acceso a las materias primas en Eslovaquia son comparables a los que prevalecen en Rusia.

    (17) Una asociación de importadores se opuso a elección de Eslovaquia como país análogo por las siguientes razones: Eslovaquia, a diferencia de Rusia, no tiene ninguna producción de gas natural. Puesto que el gas es la materia prima básica para la producción de urea, constituye el elemento principal en el coste del producto final. Por otra parte, se alegó que Eslovaquia depende totalmente del gas ruso y paga un precio muy elevado por él. Por lo tanto, se alegó que el uso de Eslovaquia como país análogo inflaría artificialmente el valor normal y daría lugar por lo tanto a un margen de dumping artificialmente alto.

    (18) En segundo lugar, la asociación de importadores afirmó que, dada la importancia del gas en la producción de urea, cualquier país análogo en este caso debería ser un país que produjera gas. La asociación de importadores propuso Noruega, Canadá o Arabia Saudí como países análogos alternativos.

    (19) Por lo que respecta a la primera alegación, debe señalarse que los precios del gas ruso están sometidos a importantes descuentos en su mercado interior y no están determinados por las fuerzas del mercado. Además, no se proporcionó ninguna prueba de que los precios del gas en el mercado eslovaco fueran más altos que los precios del gas en otras economías de mercado. La Comisión tampoco encontró ningún indicio de que éste fuera el caso al comparar los precios del gas en Eslovaquia durante el período de investigación con los prevalecientes en otras economías de mercado. No puede por lo tanto aceptarse que la elección de Eslovaquia como país análogo infle artificialmente el valor normal. Por lo que se refiere a la segunda alegación, la Comisión analizó si alguno de los países propuestos era más apropiado. Obviamente, Noruega no habría constituido una opción adecuada, ya que no produce urea. Se consideró que Arabia Saudí no resultaba apropiada porque la legislación de este país permite cobrar unos precios de la materia prima artificialmente bajos a la industria nacional que utiliza el gas natural y ofrece incentivos para la inversión en su industria de fertilizantes. En cuanto a Canadá, no pudo obtenerse ninguna cooperación de la industria canadiense de urea.

    (20) La elección de Eslovaquia como país análogo se mantuvo por lo tanto basándose en los siguientes argumentos: ya se utilizó como país análogo en la investigación anterior; los procesos de producción y el acceso a las materias primas en este país son comparables a los que prevalecen en Rusia; los precios del gas natural en Eslovaquia eran competitivos y no superaban los precios del gas en otras economías de mercado y podía obtenerse un alto nivel de cooperación de ese país. El único productor eslovaco aceptó cooperar en la investigación y también se estableció que las ventas interiores realizadas por este productor eran representativas en comparación con el volumen de exportaciones de Rusia a la Comunidad.

    (21) Sobre esta base, se concluyó que Eslovaquia constituía una opción apropiada como país análogo para establecer el valor normal de las importaciones de urea originarias de Rusia.

    1.2. Valor normal

    (22) En primer lugar, se examinó si las ventas interiores realizadas por la empresa eslovaca cooperante eran representativas en comparación con las importaciones en la Comunidad afectadas por la investigación. En este contexto, se consideró apropiado excluir las ventas a las partes vinculadas, ya que no se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales. Tras la exclusión de estas últimas ventas, se estableció que las ventas directas del productor eslovaco que cooperó eran suficientemente representativas al haberse realizado en cantidades significativas, en comparación con el volumen medio de las exportaciones registradas como vendidas en la Comunidad por los productores exportadores de Rusia durante el período de investigación.

    (23) Se estableció después que podía considerarse que estas ventas directas se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, comparando los precios interiores y los costes de producción.

    (24) Se estableció por lo tanto el valor normal como media ponderada de los precios reales de todas las ventas directas a clientes independientes en el mercado eslovaco.

    1.3. Precio de exportación

    (25) Al no cooperar ningún productor exportador, el precio de exportación se estableció sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base. En este caso, se hizo con referencia al precio de importación medio comunicado por Eurostat.

    1.4. Comparación

    (26) Como la urea es un producto a granel con unos costes de transporte que representan una amplia proporción del precio de venta, se consideró apropiado llevar a cabo la comparación a precio de fábrica. Se realizó un ajuste para tener en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. En especial, se realizó un ajuste del valor normal para los gastos de embalaje y el precio de exportación se ajustó teniendo en cuenta los costes de transporte contraídos en Rusia y el flete de Rusia a la Comunidad sobre la base de los datos contenidos en la denuncia y otras informaciones disponibles.

    1.5. Margen de dumping

    (27) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el margen de dumping se estableció comparando el valor normal ponderado en el país análogo con el precio de exportación medio por tonelada basándose en datos de Eurostat.

    (28) La comparación mostró la existencia de un margen de dumping significativo (más del 35 %). El nivel de dumping es por lo tanto mayor que en la investigación previa (28,2 %).

    1.6. Conclusión

    (29) No parece desprenderse de la investigación que el nivel de dumping constatado desaparecería o incluso disminuiría en caso de que se derogaran las medidas antidumping. Por lo tanto, se concluyó que, en caso de que se derogaran las medidas, es probable que continuaran las importaciones a precios objeto de dumping procedentes de Rusia. Sin embargo, teniendo en cuenta el volumen limitado de las exportaciones durante el período de investigación, se consideró apropiado examinar también si existía una probabilidad de reaparición del dumping en relación con unos volúmenes cada vez mayores de exportación en caso de que se derogaran las medidas vigentes.

    2. Probabilidad de reaparición del dumping

    2.1. Análisis de la situación del país afectado

    (30) Tal como se ha señalado anteriormente, se constató que las importaciones en la Comunidad se habían realizado a precios objeto de dumping. Sin embargo, los volúmenes de importación durante el período de investigación eran bajos (0,4 % del consumo comunitario). Por lo tanto, se examinó si otras circunstancias podrían indicar la probabilidad de reaparición de importaciones objeto de dumping si se derogasen las medidas.

    2.1.1. Capacidad de producción y utilización de la capacidad

    (31) A falta de cooperación por parte de los exportadores rusos, la Comisión basó su análisis, de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base, en la información proporcionada en la solicitud de reconsideración, así como en los datos obtenidos de un estudio del mercado especializado e independiente presentado por el denunciante en el curso de la investigación.

    (32) Según las fuentes previamente mencionadas, la capacidad de producción de urea rusa se sitúa estos últimos años en torno a las 5300 kilotoneladas al año. Las mismas fuentes sitúan la producción real en torno a las 3700 kilotoneladas al año. Por lo tanto, los productores rusos estarían en condiciones de producir 1600 kilotoneladas adicionales al año, lo que representa el 26,5 % del consumo comunitario en 1999.

    2.1.2. Exportaciones rusas a Brasil, México y Turquía

    (33) En lo que concierne a la posibilidad de que aumenten las ventas rusas a los mercados de terceros países, la Comisión constató que las exportaciones de urea rusa a estos últimos ya están teniendo lugar. Se registraron grandes volúmenes de exportaciones a Brasil, México y Turquía en 1999, y nada parece indicar que el consumo interior en estos países vaya a aumentar sensiblemente en los próximos años. Por lo tanto, es improbable que estos mercados absorban totalmente la cantidad adicional que los fabricantes rusos tienen capacidad de producir.

    (34) Con respecto a los precios de exportación, se constató que el precio del producto ruso vendido en los mercados brasileño, mexicano y turco estaba sustancialmente por debajo del nivel de precios de las entregas rusas a la Comunidad.

    (35) Las importaciones en Brasil, México y Turquía se realizan por lo tanto a precios que son objeto de dumping en mayor medida que las importaciones rusas en la Comunidad.

    (36) Dada la proximidad de los productores rusos al mercado europeo y la posibilidad de someter los precios de exportación a un mayor margen de dumping en este mercado, es probable que al menos parte de las exportaciones rusas a Brasil, México y Turquía se reoriente a la Comunidad en caso de que se deroguen las medidas.

    2.2. Conclusión

    (37) La amplia capacidad de producción rusa no utilizada, los importantes volúmenes rusos de exportación a Brasil, México y Turquía y el bajo nivel de precios de estas exportaciones (incluso más bajos que los precios de exportación rusos a la Comunidad, ya en gran parte objeto de dumping y generalmente más bajos que los precios de la industria de la Comunidad) indica que es probable que la expiración de las actuales medidas antidumping sobre las importaciones del producto afectado de Rusia lleve a la reaparición de volúmenes significativos de exportaciones objeto de dumping en el mercado comunitario.

    (38) A falta de medidas, los volúmenes de las exportaciones rusas podrían en efecto alcanzar fácilmente el nivel del período de investigación anterior, 117 kilotoneladas, o de 1994, 300 kilotoneladas. Esto resulta todavía más probable debido a la proximidad de Rusia al mercado comunitario. Los precios de exportación rusos cobrados en Brasil, México y Turquía durante el período de investigación indican el posible nivel de precios de las futuras exportaciones a la Comunidad. Por lo tanto, existe una probabilidad de reaparición del dumping en relación con unos volúmenes significativos.

    D. DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

    (39) La investigación estableció que, durante el período de investigación, los 11 productores comunitarios solicitantes representaban más del 85 % de la producción comunitaria de urea. Por lo tanto, constituyen la industria de la Comunidad a efectos del apartado 1 del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.

    E. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO

    1. Consumo

    (40) El consumo comunitario aparente de urea se estableció sobre la base de los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, los de otros productores comunitarios, así como de las importaciones en la Comunidad de urea originarias del país afectado y de los demás terceros países. La producción para uso interno no se tomó en consideración al establecer el consumo comunitario, ya que no se vende en el mercado libre sino que se transforma en diversos productos finales. El producto afectado es solamente uno de los componentes de estos últimos. La industria de la Comunidad no importó ni compró urea para su uso interno. Por lo tanto, las ventas de urea producida para su uso interno no competían con las ventas de urea producidas para otros usos y no era probable por lo tanto que estuvieran sujetas a los efectos de las importaciones objeto de dumping.

    (41) Sobre esta base, el consumo aumentó continuamente hasta un 25,8 % durante el período reconsiderado, pasando de alrededor de 4,8 millones de toneladas en 1996 a alrededor de 6 millones de toneladas en el período de investigación.

    2. Importaciones originarias del país afectado

    2.1. Volumen y cuota de mercado

    (42) Debe señalarse que los volúmenes de importación de Rusia aún eran significativos entre 1990 y 1994, alcanzando un nivel de 300 kilotoneladas ese último año. Durante ese período existían medidas antidumping en forma de un compromiso. Sobre la base de las cifras de Eurostat, y después de que la medida adoptara la forma de un derecho en 1995, se produjo un fuerte descenso entre 1995 y 1996. Una de las razones de esta disminución fue el cambio de forma de la medida. Los volúmenes de importación permanecieron estables entre 1996 y 1998, y volvieron a descender sensiblemente en el período de investigación. No puede excluirse que el aumento significativo en las exportaciones a la Comunidad de otros terceros países contribuyera a esta disminución.

    (43) La cuota de mercado de las importaciones originarias del país afectado en la Comunidad disminuyó un 0,9 % en 1996 y un 0,4 % en el período de investigación.

    2.2. Régimen de precios

    (44) Los precios de importación cif medios de las importaciones afectadas aumentaron sustancialmente tras la imposición del derecho antidumping, basado en un precio de importación mínimo, en 1995. A partir de 1998, se constató que se había producido una disminución significativa de los precios de importación. Sin embargo, desde 1997, y sobre todo desde 1998, los precios rusos de la urea se situaban entre los más altos cobrados en la Comunidad por los productores exportadores de otros terceros países, lo que explica en parte por qué las importaciones originarias de Rusia no pudieron aumentar su cuota de mercado.

    (45) Una asociación de importadores alegó que la Comisión, a efectos de las comparaciones de precios, debería tener en cuenta las diferencias de calidad entre la urea rusa y la producida por la industria de la Comunidad. A este respecto, las medidas actualmente vigentes incorporan un ajuste del 10 % por razones de calidad. Por otra parte, el alcance de una reconsideración por expiración, a diferencia del de ciertas reconsideraciones provisionales, no requiere nuevos cálculos de márgenes de perjuicio basados en comparaciones de precios.

    3. Situación económica de la industria de la Comunidad

    3.1. Producción

    (46) La producción total de urea por la industria de la Comunidad para su venta en el mercado comunitario, es decir, una vez excluida la producción para uso interno, que representaba alrededor del 25 % de la producción total, ha aumentado un 7,5 % entre 1996 y el período de investigación. Se produjo un aumento significativo entre 1996 y 1997, mientras que la producción cayó ligeramente entre 1998 y el período de investigación.

    3.2. Capacidad y utilización de la capacidad

    (47) El índice de utilización de la capacidad permaneció relativamente estable, en torno al 86 %, en 1996 y 1997. Disminuyó después hasta el 84,7 % en 1998 y el 82,5 % durante el período de investigación.

    (48) Sin embargo, el amonio utilizado para la producción de urea también puede utilizarse para otros fertilizantes. El índice de utilización de la capacidad para la producción de urea, así como su evolución, también se ve afectado en consecuencia por el de otros fertilizantes.

    3.3. Ventas en la Comunidad

    (49) El volumen total de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario pasó de unos 3,2 millones de toneladas en 1996 a unos 3,8 millones de toneladas en el período de investigación, lo que representa un aumento del 17 %. El mayor aumento tuvo lugar entre 1997 y 1998.

    3.4. Existencias

    (50) El nivel de existencias no se considera un indicador de perjuicio válido debido al carácter estacional de las ventas, al hecho de que la urea para uso interno se almacena junto con la urea vendida como tal en el mercado y al hecho de que la urea es almacenada en parte por los mismos productores y en parte por cooperativas de agricultores.

    3.5. Cuota de mercado

    (51) En un mercado que se encuentra en un período de expansión global, a pesar del aumento en los volúmenes de ventas, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario disminuyó de alrededor del 67 % en 1996 a alrededor del 63 % en el período de investigación, y no se benefició por tanto de la evolución del mercado.

    3.6. Régimen de precios

    (52) El precio medio de venta de la industria de la Comunidad se redujo cada año a partir de 1996 y hasta el período de investigación, llevando a una disminución global de casi un 40 % en ese intervalo, conforme a la evolución general de los precios en el mercado. Los factores que marcan esa tendencia parecen ser la presencia de importaciones originarias de otros terceros países en el mercado comunitario y el dumping constatado respecto a otros fertilizantes tales como las soluciones de nitrato de amonio y de nitrato de amonio de urea, que tuvieron un efecto depresivo sobre los precios de todos los fertilizantes de nitrógeno. Por otra parte, debe señalarse que en abril de 1997 la República Popular de China prohibió la importación de urea. El mercado chino es aproximadamente cuatro veces mayor que el mercado comunitario y, antes de esa decisión, se abastecía principalmente de importaciones. La prohibición de las importaciones tuvo por lo tanto una incidencia en los precios de la urea en la Comunidad, puesto que muchos terceros países solían destinar una parte importante de sus exportaciones a la República Popular de China. Los costes de energía decrecientes (al ser el gas natural la principal materia prima para la producción de urea) pueden también haber tenido una influencia en los precios de venta.

    3.7. Rentabilidad y rendimiento de las inversiones

    (53) La rentabilidad de la industria de la Comunidad, expresada como porcentaje de ventas netas, disminuyó claramente entre 1996 y el período de investigación. Hay que considerar esta tendencia teniendo en cuenta la evolución de los precios, que siguió efectivamente un modelo similar. La rentabilidad llegó a ser negativa en 1998 y el nivel de pérdidas aumentó sensiblemente en el período de investigación.

    (54) El rendimiento de las inversiones siguió la tendencia a la disminución de la rentabilidad durante el período reconsiderado. Esta tendencia negativa es todavía más marcada debido al efecto conjunto de la disminución en la rentabilidad y del aumento en las inversiones.

    3.8. Flujo de tesorería

    (55) El flujo de tesorería generado por la industria de la Comunidad en relación con las ventas de urea siguió de cerca la tendencia de la rentabilidad.

    3.9. Capacidad de reunir capital

    (56) Las empresas que fabrican urea forman parte de grupos más amplios. No se ha comunicado ninguna dificultad a este respecto.

    3.10. Empleo, productividad y salarios

    (57) El empleo disminuyó de 1638 empleados en 1996 a 1469 en el período de investigación, aproximadamente un 10 %. La productividad aumentó constantemente durante el período reconsiderado. En cuanto a los salarios, descendieron en 1997, pero siguieron después la tendencia de la productividad.

    3.11. Inversiones

    (58) La industria de la Comunidad aumentó sus inversiones entre 1996 y el período de investigación. Debe señalarse que las inversiones realizadas en plantas de fabricación de amonio, en una fase anterior, también se han incluido en parte. Las inversiones consistían principalmente en inversiones directas en instalaciones y maquinaria para los procesos de producción de urea y amonio.

    4. Importaciones procedentes de otros terceros países

    (59) El volumen de importaciones de urea de terceros países, con excepción de Rusia, aumentó entre 1996 y el período de investigación alrededor de 665 kilotoneladas, pasando de 1187 kilotoneladas a 1852 kilotoneladas, según datos de Eurostat.

    (60) Parece que este aumento debe considerarse teniendo en cuenta la prohibición de importaciones de urea en la República Popular de China en abril de 1997, lo que llevó a algunos países a reorientar sus exportaciones a otros mercados. Estos terceros países aumentaron su cuota de mercado en la Comunidad un 6 % entre 1996 y el período de investigación. Los precios de importación cif medios correspondientes, basados en datos de Eurostat, disminuyeron sensiblemente entre 1996 y el período de investigación.

    5. Conclusión

    (61) Mientras que el consumo en el mercado comunitario aumentó en 1996, es decir, inmediatamente después de la imposición del derecho en 1995, la cuota de mercado de las importaciones de Rusia ya había caído por debajo del 1 %. El precio medio de estas importaciones, tal como se ha declarado en aduana, disminuyó y estaba en el período de investigación por debajo del precio de importación mínimo de 115 ecus por tonelada. Las importaciones rusas no fueron capaces de recuperar cuota de mercado, debido también a la presencia cada vez mayor en el mercado comunitario de importaciones de otros terceros países cuyos precios eran más bajos que los rusos a partir de 1997.

    (62) La mejora que se esperaba en la situación de la industria de la Comunidad no se materializó, debido en principio a la creciente presencia de otros proveedores de terceros países en el mercado. Mientras que los volúmenes de producción y ventas aumentaron, otros indicadores económicos se deterioraron sensiblemente, a saber, la utilización de la capacidad, las cuotas de mercado, los precios, la rentabilidad, el rendimiento de la inversión, la tesorería y el empleo. En especial, la aguda disminución de los precios de venta de la industria de la Comunidad tuvo un efecto negativo en su rentabilidad. Esta situación debería considerarse habida cuenta de la presencia cada vez mayor en el mercado comunitario de importaciones procedentes de otros terceros países, que han adquirido unas cuotas de mercado significativas tras la imposición de las medidas. Debe señalarse que se inició una investigación antidumping en octubre de 2000 referente a las importaciones de urea originarias de otros terceros países (Bielorrusia, Bulgaria, Croacia, Egipto, Estonia, Lituania, Libia, Polonia, Rumania y Ucrania). La industria de la Comunidad, por lo tanto, aún pasa por una situación difícil.

    F. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

    (63) Por lo que se refiere al probable efecto de la expiración de las medidas vigentes en la industria de la Comunidad, se consideraron los siguientes factores, conforme a los elementos resumidos en los considerandos 37 y 38.

    (64) Hay indicios claros de que las importaciones originarias de Rusia a precios objeto de dumping continuarán. Por otra parte, existe la probabilidad de que los volúmenes de importación aumenten sensiblemente, dado que los productores exportadores rusos cuentan con el potencial necesario para aumentar su volumen de producción y exportación, teniendo en cuenta su amplia capacidad de producción no utilizada. Además, es probable que el consumo nacional en Rusia permanezca en un futuro próximo a niveles relativamente bajos.

    (65) Teniendo en cuenta el comportamiento del precio de venta de los exportadores rusos en mercados de terceros países como Brasil, Turquía y México, es probable que los productores exportadores rusos adopten un comportamiento de precios agresivo en la Comunidad para recuperar sus cuotas de mercado perdidas. Efectivamente, según se ha establecido en procedimientos anteriores relativos a fertilizantes, incluso los pequeños volúmenes a bajo precio pueden tener efectos perjudiciales significativos en este mercado.

    (66) La industria de la Comunidad aún pasa por una situación difícil, teniendo en cuenta en especial su rentabilidad, que sólo mejoró notablemente tras la imposición de las medidas consideradas, aunque se deterioró sensiblemente después. Dada la situación precaria de la industria de la Comunidad, los probables volúmenes y precios de las importaciones procedentes de Rusia como consecuencia de una derogación de las medidas pondrían a la industria de la Comunidad en una situación de mayor riesgo. Su incidencia en la industria de la Comunidad sería probablemente importante.

    (67) Sobre la base de lo anterior, se concluye que, en caso de que se deroguen las medidas, existe una probabilidad de reaparición del perjuicio derivado de las importaciones de urea originarias de Rusia.

    G. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

    1. Introducción

    (68) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si una prolongación de las medidas antidumping vigentes iría contra el interés general de la Comunidad. La determinación del interés comunitario se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Comunidad, los importadores y los comerciantes, así como los usuarios del producto afectado. Para evaluar la probable incidencia de una continuación o no de las medidas, la Comisión solicitó información de todas las partes interesadas mencionadas anteriormente.

    (69) Conviene recordar que, en la investigación anterior, se consideró que la adopción de medidas no iba contra el interés de la Comunidad. Además, debe señalarse que la actual investigación es una reconsideración y analiza por lo tanto una situación en que las medidas antidumping ya están vigentes. La actual revisión tomó en consideración, por lo tanto, cualquier incidencia negativa en las partes interesadas durante el período que siguió a la imposición de medidas.

    (70) La Comisión envió cuestionarios a 44 importadores, a una asociación de importadores, a cinco asociaciones de usuarios y a un usuario del producto afectado, y recibió respuestas de un importador, un usuario, una asociación de usuarios y la asociación de importadores.

    (71) Partiendo de esta base se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre el dumping, la situación de la industria de la Comunidad y la reaparición de los efectos perjudiciales del dumping, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Comunidad no le interesa imponer medidas en este caso concreto.

    2. Industria de la Comunidad

    (72) Se considera que, si no se mantienen las medidas antidumping impuestas en la investigación previa, es probable que se repita el dumping y la situación de la industria de la Comunidad, que empeoró durante el período reconsiderado, se deteriore todavía más.

    (73) La industria de la Comunidad ha demostrado ser una industria estructuralmente viable, capaz de adaptarse a las condiciones cambiantes del mercado. Esto lo demuestran en especial los beneficios industriales obtenidos hasta 1997 y su inversión en una capacidad de producción moderna. El éxito de estos esfuerzos depende en gran medida de la existencia de una competencia leal en el mercado comunitario. A este respecto, debe señalarse que en octubre de 2000 se inició una investigación antidumping referente a las importaciones de urea originarias de Bielorrusia, Bulgaria, Croacia, Egipto, Estonia, Lituania, Libia, Polonia, Rumania y Ucrania. Por otra parte, el deterioro en el empleo, los precios de venta y la rentabilidad fue tal que la industria de la Comunidad tuvo que cerrar recientemente importantes instalaciones de fertilizantes de nitrógeno.

    3. Importadores

    (74) De los 44 importadores que recibieron cuestionarios, solamente contestó uno. Alegó estar en contra de la continuación de las medidas por una cuestión de principio. Sin embargo, dada la poca importancia de la urea en su actividad empresarial, se concluyó que ese importador no se vería afectado seriamente por una continuación de las medidas.

    (75) Teniendo en cuenta el bajo nivel de cooperación, el hecho de que los importadores manejen generalmente una amplia gama de fertilizantes, entre otros la urea, y el hecho de que esta última puede obtenerse actualmente de otras muchas fuentes no sujetas a medidas antidumping, se concluyó que la posible incidencia negativa de la continuación de las medidas en los importadores no constituía una razón para no prorrogarlas.

    4. Usuarios

    (76) Los usuarios del producto afectado son principalmente agricultores y empresas que fabrican colas y plásticos. La Comisión envió cuestionarios a varias asociaciones de usuarios a escala europea y nacional. Una asociación de usuarios que representaba a 11 cooperativas de agricultores y un usuario contestaron al cuestionario. Ambos están, en principio, contra la continuación de las medidas. Sin embargo, no utilizaron urea originaria de Rusia durante el período de investigación. Los miembros de la asociación de usuarios compraron cantidades muy pequeñas de urea procedente de otras fuentes durante el período reconsiderado. El usuario individual no ha encontrado ningún problema a la hora de comprar urea a otros terceros países mientras estaban vigentes las medidas.

    (77) Debe señalarse que, como también se ha establecido en las investigaciones previas, los fertilizantes representan solamente una pequeña parte de los costes de producción totales de los agricultores. En vista de lo anterior y del bajo nivel de cooperación, se concluyó que las medidas actualmente vigentes no tenían una incidencia negativa importante en los usuarios de urea. A este respecto, debe señalarse que ninguno de los usuarios alegó que se hubiera producido un incremento de los precios de la urea o una disminución de su rentabilidad en general desde que se impusieron las medidas. Teniendo en cuenta lo anterior y el bajo nivel de cooperación, se concluyó que la posible incidencia negativa de la continuación de las medidas en los usuarios no constituía una razón para no prorrogarlas.

    5. Conclusión

    (78) Por lo tanto, se concluye que no existen razones convincentes de interés comunitario para no prorrogar las medidas antidumping.

    H. MEDIDAS ANTIDUMPING

    (79) Se informó a los todas las partes de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar la continuación de la medida antidumping vigente sobre las importaciones originarias de Rusia. También se concedió un plazo para presentar observaciones tras la comunicación de esta información. No se recibió ningún comentario que pudiera llevar a modificar las conclusiones anteriores.

    (80) Se desprende de lo anterior que, tal como está previsto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, las medidas antidumping actualmente vigentes en relación con las importaciones de urea originarias de Rusia deberían mantenerse.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de urea clasificada en los códigos NC 3102 10 10 y 3102 10 90 originarias de Rusia.

    2. El importe del derecho antidumping definitivo consistirá en la diferencia entre el precio de importación mínimo de 115 euros por tonelada y el precio neto franco frontera de la Comunidad del producto no despachado de aduana, siempre que este último sea inferior al precio de importación mínimo.

    3. En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión(11), el precio mínimo de importación indicado anteriormente deberá reducirse mediante prorrateo del precio pagado o pagadero. El derecho pagadero corresponderá entonces a la diferencia entre el precio de importación mínimo reducido y el precio franco frontera de la Comunidad neto reducido antes del despacho de aduana.

    4. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2001.

    Por el Consejo

    El Presidente

    B. Ringholm

    (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).

    (2) DO L 121 de 9.5.1987, p. 11.

    (3) DO L 317 de 7.11.1987, p. 1.

    (4) DO L 52 de 24.2.1989, p. 37.

    (5) DO C 87 de 27.3.1993, p. 7.

    (6) DO L 49 de 4.3.1995, p. 1.

    (7) DO C 301 de 21.10.2000, p. 2.

    (8) DO C 252 de 3.9.1999, p. 2.

    (9) DO C 62 de 4.3.2000, p. 19.

    (10) DO C 62 de 4.3.2000, p. 19.

    (11) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2787/2000 (DO L 330 de 27.12.2000, p. 1).

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