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Document 32001L0100

Directiva 2001/100/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de diciembre de 2001, por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 16 de 18.1.2002, p. 32–34 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/2013; derogado por 32007R0715

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2001/100/oj

32001L0100

Directiva 2001/100/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de diciembre de 2001, por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 016 de 18/01/2002 p. 0032 - 0034


Directiva 2001/100/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

de 7 de diciembre de 2001

por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 70/220/CEE(4) es una de las Directivas particulares del procedimiento de homologación establecido por la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos de motor y de sus remolques(5).

(2) La Directiva 98/69/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a las medidas que deben adoptarse contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE del Consejo(6) introdujo límites de emisión específicos para el monóxido de carbono y para los hidrocarburos, junto con una nueva prueba para medir dichas emisiones a baja temperatura, con el fin de adaptar a las condiciones ambientes registradas en la práctica el funcionamiento de los sistemas de control de las emisiones de los vehículos de la categoría M1 y de la categoría N1, clase I, equipados con motores de encendido por chispa.

(3) La Comisión ha determinado límites adecuados de emisión a baja temperatura para los vehículos de la categoría N1, clases II y III, equipados con motores de encendido por chispa. Resulta conveniente incluir en el ámbito de aplicación de la prueba a baja temperatura los vehículos de la categoría M1 equipados con motores de encendido por chispa diseñados para transportar a más de seis ocupantes, así como los vehículos de la categoría M1 equipados con motores de encendido por chispa cuya masa máxima exceda de 2500 kg, que anteriormente estaban excluidos.

(4) Debido a las características de sus emisiones, procede eximir de la prueba a baja temperatura a los vehículos equipados con motores de encendido por chispa que funcionen únicamente con combustibles gaseosos (GLP o GN). Los vehículos en los que el circuito de gasolina esté destinado a los casos de emergencia o sólo al arranque y que estén provistos de un depósito de gasolina cuya capacidad máxima sea de 15 litros se considerarán vehículos que sólo pueden funcionar con combustibles gaseosos.

(5) Conviene ajustar la prueba sobre emisiones a baja temperatura a la prueba sobre las emisiones a temperatura ambiente normal. Por consiguiente, la prueba a baja temperatura se limitará a los vehículos de la categoría M y N cuya masa máxima no exceda de 3500 kg.

(6) Debe modificarse la Directiva 70/220/CEE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos I y VII de la Directiva 70/220/CEE se modifican de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva en el plazo de nueve meses desde su entrada en vigor. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2001.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. Fontaine

Por el Consejo

El Presidente

I. Durant

(1) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 268.

(2) DO C 139 de 11.5.2001, p. 1.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de mayo de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición común del Consejo de 16 de octubre de 2001 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de 14 de noviembre de 2001 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 76 de 6.4.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 6.2.2001, p. 34).

(5) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 203 de 10.8.2000, p. 9).

(6) DO L 350 de 28.12.1998, p. 1.

ANEXO

MODIFICACIONES DEL ANEXO I DE LA DIRECTIVA 70/220/CEE

1. En el cuadro I.5.2, el Tipo VI se sustituye por lo siguiente:

">SITIO PARA UN CUADRO>"

2. El punto 5.3.5 queda modificado de la siguiente manera:

Se suprime la nota a pie de página n° 1 y su llamada correspondiente.

3. El punto 5.3.5.1 se sustituye por el texto siguiente: "5.3.5.1. Esta prueba deberá efectuarse en todos los vehículos de las categorías M1 y N1 equipados con motores de encendido por chispa excepto en los que funcionen únicamente con combustible gaseoso (GLP o GN). Los vehículos que puedan funcionar tanto con gasolina como con un combustible gaseoso, pero en los que el circuito de gasolina esté destinado a los casos de emergencia o sólo al arranque y que estén provistos de un depósito de gasolina cuya capacidad máxima sea de 15 litros, se considerarán, por lo que respecta a la prueba del Tipo VI, vehículos que funcionan sólo con combustible gaseoso.

La prueba del Tipo VI en los vehículos que funcionen con gasolina y con GLP o GN se realizará únicamente con gasolina.

Este punto se aplicará a los tipos nuevos de vehículos de la categoría M1 y de la categoría N1, clase I, excepto a los vehículos diseñados para transportar a más de seis ocupantes y los vehículos cuya masa máxima exceda de 2500 kg.(1)

A partir del 1 de enero de 2003, este punto se aplicará a los tipos nuevos de vehículos de la categoría N1, clases II y III, a los tipos nuevos de vehículos de la categoría M1 diseñados para transportar a más de seis ocupantes y a los tipos nuevos de vehículos de la categoría M1 cuya masa máxima exceda de 2500 kg y sea inferior o igual a 3500 kg."

4. El cuadro del punto 5.3.5.2 se sustituye por el cuadro siguiente:

">SITIO PARA UN CUADRO>"

MODIFICACIONES DEL ANEXO VII DE LA DIRECTIVA 70/220/CEE

5. La primera frase del punto 1 queda modificada de la siguiente manera: "1. El presente anexo se aplicará únicamente a los vehículos equipados con motores de encendido por chispa tal como se definen en el punto 5.3.5 del anexo I."

6. La primera frase del punto 2.1.1 queda modificada de la siguiente manera: "2.1.1. Este punto trata del material necesario para las pruebas referentes a las emisiones de escape a baja temperatura ambiente, realizadas en vehículos equipados con motores de encendido por chispa tal como se definen en el punto 5.3.5 del anexo I."

7. En el punto 4.3.3 se suprime la referencia a la nota a pie de página n° 1, así como la nota misma.

(1) El presente punto se aplicará a los tipos nuevos a partir del 1 de enero de 2002.

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