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Document 32001H0613

    Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de julio de 2001, relativa a la movilidad en la Comunidad de los estudiantes, las personas en formación, los voluntarios, los profesores y los formadores

    DO L 215 de 9.8.2001, p. 30–37 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2001/613/oj

    32001H0613

    Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de julio de 2001, relativa a la movilidad en la Comunidad de los estudiantes, las personas en formación, los voluntarios, los profesores y los formadores

    Diario Oficial n° L 215 de 09/08/2001 p. 0030 - 0037


    Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo

    de 10 de julio de 2001

    relativa a la movilidad en la Comunidad de los estudiantes, las personas en formación, los voluntarios, los profesores y los formadores

    (2001/613/CE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 4 de su artículo 149 y el apartado 4 del artículo 150,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social(1),

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones(2),

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

    Considerando lo siguiente:

    (1) La movilidad transnacional de las personas contribuye al desarrollo de las diversas culturas nacionales, enriquece el bagaje cultural y profesional de los interesados y permite que el conjunto de la sociedad europea se beneficie de esos efectos. Estas experiencias resultan aún más necesarias ante las limitadas perspectivas de empleo actuales y en un mercado de trabajo que exige mayor flexibilidad y capacidad de adaptación a los cambios.

    (2) La movilidad de los estudiantes, las personas en formación, los voluntarios, los profesores y los formadores -ejercida en el marco de los programas comunitarios o fuera de ellos- se inscribe en el contexto de la libre circulación de personas. Ésta constituye una de las libertades fundamentales consagradas en el Tratado. El artículo 18 del Tratado CE establece las condiciones en las que todo ciudadano de un Estado miembro de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente.

    (3) La Directiva 68/360/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sobre suspensión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad(4), reconoce el derecho de residencia a los trabajadores por cuenta ajena y a los miembros de su familia. La Directiva 93/96/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa al derecho de residencia de los estudiantes(5), obliga a los Estados miembros a reconocer este derecho a todo estudiante nacional de otro Estado miembro matriculado en una formación profesional, así como a su cónyuge e hijos a cargo, cuando no gocen de ese derecho con arreglo a otra disposición del Derecho comunitario. Además, la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia(6), reconoce más ampliamente el derecho de residencia, bajo determinadas condiciones, a los ciudadanos de la Unión.

    (4) La movilidad de los estudiantes, las personas en formación, los voluntarios, los profesores y los formadores, constituye también parte integrante del principio de no discriminación por razones de nacionalidad previsto en el artículo 12 del Tratado CE. Este principio se aplica a los ámbitos previstos en el Tratado, como ha reiterado en diversas ocasiones el Tribunal de Justicia. Por consiguiente, se aplica a los ámbitos de la educación, la formación y la juventud.

    (5) El Consejo y los representantes de los Gobiernos y de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, aprobaron el 14 de diciembre de 2000 una resolución sobre el plan de acción para la movilidad(7), aprobado también por el Consejo Europeo de Niza.

    (6) El Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad(8), es aplicable parcialmente a los estudiantes en virtud del Reglamento (CE) n° 307/1999 del Consejo(9).

    (7) El Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad(10) prevé la igualdad de trato, por lo que se refiere al acceso a la educación y a la formación profesional, de los trabajadores por cuenta ajena y de los miembros de su familia que hayan ejercido su derecho a la libre circulación.

    (8) El reconocimiento de cualificaciones profesionales para el acceso y el ejercicio de profesiones reguladas, como es el caso de la docencia, se rige en la Comunidad por el sistema general establecido por las Directivas 89/48/CEE del Consejo(11) y 92/51/CEE del Consejo(12).

    (9) En las Resoluciones del Consejo de 3 de diciembre de 1992 sobre la transparencia de las cualificaciones profesionales(13) y de 15 de julio de 1996 sobre la transparencia de los certificados de formación profesional(14) se invita a la Comisión y a los Estados miembros a que adopten las medidas necesarias para la mejora de la comprensión mutua de los distintos sistemas de cualificación de los Estados miembros y de las propias cualificaciones, haciéndolas más claras y legibles y, por consiguiente, más transparentes. Se ha creado un Foro europeo en el ámbito de la transparencia de las cualificaciones profesionales con miras a la presentación de propuestas concretas para la ejecución de dichas Resoluciones. Las primeras propuestas se presentaron en febrero del año 2000.

    (10) La participación de los jóvenes en las actividades transnacionales de voluntariado contribuye a su orientación profesional futura y favorece el desarrollo de sus aptitudes sociales y una integración equilibrada en la sociedad, ayudando así al desarrollo de una ciudadanía activa. Además, al ser el voluntariado una actividad de solidaridad concreta, sin ánimo de lucro y sin retribución, no conviene asimilarla, en el marco de la legislación nacional, a un empleo.

    (11) El Consejo ha invitado a la Comisión a que estudie la viabilidad de introducir, de forma voluntaria, un suplemento europeo al título o diploma a fin de establecer sinergias entre el reconocimiento académico y el reconocimiento profesional(15). Ya han concluido los trabajos realizados en ese sentido por la Comisión, conjuntamente con el Consejo de Europa y la Unesco, y se proyectarán en breve en una campaña de sensibilización.

    (12) A pesar de las disposiciones antes mencionadas, el Libro Verde "Educación - formación - investigación: los obstáculos para la movilidad transnacional", adoptado por la Comisión en octubre de 1996, señaló la existencia de obstáculos a la movilidad. Las diversas situaciones que existen en los Estados miembros para los estudiantes, las personas en formación, los profesores y los formadores, con respecto principalmente a las disposiciones en materia de derecho de estancia, legislación laboral, seguridad social o fiscalidad, constituyen obstáculos a la movilidad. De la misma manera, el hecho de no reconocer el carácter específico del servicio voluntario constituye un obstáculo a la movilidad de los voluntarios.

    (13) Las personas que desean ejercer la movilidad en los ámbitos de la educación, la formación y la juventud, en particular los estudiantes, las personas en formación, los voluntarios, los profesores y los formadores, se desalientan a menudo ante los numerosos obstáculos que encuentran, como demuestran las peticiones que dirigen al Parlamento Europeo. En este contexto, la intervención de la Unión Europea debe responder a las aspiraciones de sus ciudadanos en términos de movilidad en el ámbito de la educación y la formación.

    (14) En el marco de la invitación que hace a los Estados miembros el artículo 293 del Tratado de entablar, en tanto sea necesario, negociaciones bilaterales destinadas a asegurar en favor de sus nacionales la supresión de la doble imposición dentro de la Comunidad, conviene tener presente que esa red de convenios bilaterales sigue sin completarse, lo que tiene como consecuencia que todavía subsistan obstáculos para la movilidad.

    (15) El Libro Verde proponía una serie de pautas de actuación para la eliminación de estos obstáculos. Estas pautas han sido ampliamente aprobadas en el marco de los debates organizados a este respecto en todos los Estados miembros. Es necesario, por consiguiente, suprimir estos obstáculos a la movilidad. Debe prestarse una atención especial a las necesidades de los grupos más desfavorecidos y vulnerables, como las personas con discapacidades.

    (16) El Consejo Europeo de Lisboa de los días 23 y 24 de marzo de 2000 se pronunció en favor de la movilidad como elemento esencial de la nueva sociedad del conocimiento y de la promoción de la formación continua. Invitó a los Estados miembros, al Consejo y a la Comisión a:

    - adoptar las medidas que fueran de su competencia y necesarias para fomentar la movilidad de los estudiantes, los profesores y los formadores, en particular, mediante la eliminación de los obstáculos, una mayor transparencia en el reconocimiento de las cualificaciones y los períodos de estudio y de formación, así como mediante medidas específicas para suprimir los obstáculos a la movilidad de los profesores antes de 2002;

    - elaborar un modelo europeo común de currículum vitae para favorecer la movilidad, ayudando a los centros de enseñanza y de formación y a los empresarios a evaluar mejor los conocimientos adquiridos.

    El Consejo Europeo pidió, además, al Consejo y a la Comisión que abordaran la creación de una base de datos europea sobre las posibilidades de empleo y de aprendizaje que podría facilitar la movilidad, mejorando al mismo tiempo la capacidad de inserción profesional y reduciendo el déficit de cualificación.

    (17) La movilidad favorece el descubrimiento de nuevas realidades culturales y sociales. Conviene, pues, favorecer la preparación cultural y la iniciación a la vida, al aprendizaje y a las prácticas de trabajo en vigor en los diferentes países europeos, así como la reintegración en buenas condiciones, en particular desarrollando la interculturalidad de las personas de contacto adecuadas de los grupos beneficiarios (profesores y administraciones de las universidades, instructores y formadores responsables de la formación profesional, personal docente y directores de escuela, personal de las organizaciones de intercambio, tanto en el país de origen como en el de acogida) y animar a los centros de formación a que designen al personal encargado de coordinar y facilitar la formación intercultural.

    (18) La presente Recomendación se atiene al principio de subsidiariedad en la medida en que es necesaria una acción comunitaria que complete las iniciativas en los Estados miembros a fin de suprimir los obstáculos a la movilidad. Es preciso subrayar que la movilidad requiere una intervención comunitaria, puesto que presenta en su propia esencia aspectos transnacionales. La presente Recomendación se atiene asimismo al principio de proporcionalidad, ya que no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos.

    (19) La presente Recomendación pretende fomentar la cooperación entre Estados miembros en materia de movilidad, respaldando sus actividades y respetando plenamente sus competencias en el marco de su legislación nacional, sobre todo en relación con la aplicación de las recomendaciones que contiene.

    (20) La presente Recomendación es aplicable a los nacionales de los Estados miembros que deseen realizar una experiencia en otro Estado miembro distinto de su Estado de origen. Es preciso tener presente, sin embargo, que el Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999 señaló que la Unión Europea debe garantizar un trato equitativo a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro, y que una política más enérgica en materia de integración debe aspirar a ofrecerles derechos e imponerles obligaciones comparables a las de los ciudadanos de la Unión. Los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro deberían tener en el territorio de dicho Estado un conjunto de derechos que se acerque lo más posible a los de los ciudadanos de la Unión.

    (21) Los programas comunitarios en materia de educación, formación y juventud están abiertos a los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio que participan en el Espacio Económico Europeo y a los países asociados de la Europa Central y Oriental (PECO), con arreglo a las condiciones que fijan los Acuerdos Europeos, sus protocolos adicionales y las decisiones de los respectivos Consejos de asociación, así como a Chipre, Malta y Turquía. A este respecto, sería conveniente sensibilizar a esos países sobre el contenido de la presente Recomendación, y facilitar la movilidad a los nacionales de dichos países que, en el marco de un programa comunitario, cursen estudios o realicen una actividad de formación, participen en una experiencia de voluntariado, o realicen una actividad como profesor o formador dentro de la Unión Europea.

    (22) Los programas comunitarios, incluidos los anteriormente mencionados, han permitido desarrollar a escala comunitaria buenas prácticas e instrumentos importantes que facilitan la movilidad de los estudiantes, las personas en formación, los voluntarios, los profesores y los formadores. Debe preverse la aplicación de estas buenas prácticas e instrumentos al nivel más amplio posible.

    I. RECOMIENDAN a los Estados miembros:

    1. Medidas que afectan a todas las personas indicadas en la presente Recomendación

    a) que adopten las medidas que consideren adecuadas para allanar los obstáculos jurídicos y administrativos a la movilidad de las personas que deseen iniciar en otro Estado miembro, tanto en el marco de los programas comunitarios, en particular Sócrates, Leonardo da Vinci y Juventud, como fuera de ellos, un ciclo de estudios, un periodo de formación, una actividad de voluntariado o una actividad docente o como formador; que fomenten, en cooperación con la Comisión, el intercambio de experiencias y de buenas prácticas en relación con la movilidad transnacional de las personas de que se trata y con los distintos aspectos de la presente Recomendación;

    b) que adopten las medidas que juzguen apropiadas para reducir los obstáculos lingüísticos y culturales, por ejemplo:

    - que fomenten el aprendizaje de al menos dos lenguas comunitarias y que sensibilicen a los jóvenes, en particular, sobre la ciudadanía de la Unión y el respeto de las diferencias culturales y sociales;

    - que fomenten una preparación lingüística y cultural previa a toda medida de movilidad;

    c) que promuevan el desarrollo de distintos mecanismos de ayuda financiera a la movilidad (asignaciones, becas, subvenciones, préstamos, etc.) y, entre otras cosas:

    - que faciliten la posibilidad de transferir las becas y las ayudas nacionales;

    - que adopten las medidas que consideren adecuadas para facilitar y simplificar los procedimientos de transferencia y pago de becas y otras ayudas en el extranjero;

    d) que adopten las medidas que consideren adecuadas para fomentar un espacio europeo de las cualificaciones, es decir, que las personas interesadas puedan hacer valer, en los medios interesados, principalmente los medios académicos y profesionales de su país de origen, los títulos obtenidos y la experiencia adquirida en el Estado de acogida; esto podría hacerse promoviendo los objetivos de las Resoluciones de 1992 y de 1996 sobre la transparencia de las cualificaciones profesionales y de los certificados de formación, alentando la utilización del documento "Europass-Formación" contemplado en la Decisión 1999/51/CE del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la promoción de itinerarios europeos de formación en alternancia incluido el aprendizaje(16), y del suplemento europeo del título o diploma y dando curso a las conclusiones del Consejo Europeo de Lisboa de 23 y 24 de marzo de 2000, entre otras cosas mediante la elaboración de un marco común europeo de competencias de base y un modelo europeo común de curriculum vitae;

    e) que examinen en qué medida las personas indicadas en la presente Recomendación pueden acogerse a las medidas de apoyo ofrecidas a las mismas categorías de personas del Estado de acogida, como las reducciones en los transportes públicos, las ayudas para el alojamiento y la manutención, así como el acceso a bibliotecas y museos, excepto las prestaciones en el ámbito de la seguridad social; a este respecto, se debería emprender una reflexión sobre la creación de una "tarjeta de la persona en movilidad";

    f) que contribuyan a que las personas interesadas en ejercer la movilidad puedan acceder fácilmente a cualquier información útil relativa a las posibilidades de estudiar, formarse, participar en una actividad de voluntariado, realizar actividades de docencia o impartir formación en otros Estados miembros, ampliando las tareas de los centros nacionales de información sobre reconocimiento académico, la red europea de centros de información y Europa en Directo, en particular, sobre los aspectos siguientes:

    - mejora de la difusión de la información sobre las posibilidades y requisitos (sobre todo respecto a los dispositivos de apoyo económico) de realización de la movilidad transnacional;

    - conocimiento por parte de los ciudadanos de sus derechos, con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1408/71 y a los acuerdos recíprocos en vigor sobre seguridad social mientras residen temporalmente en otro Estado miembro;

    - fomento de la formación de los responsables administrativos de todos los niveles sobre el acervo comunitario en materia de movilidad, e información periódica a los mismos en este ámbito;

    - participación en los trabajos de creación de una base de datos sobre las posibilidades de empleo y aprendizaje, en el marco de procedimientos descentralizados que aprovechen plenamente las estructuras y mecanismos existentes, como el Servicio Europeo de Empleo (EURES);

    g) que tomen las medidas que consideren oportunas para que las categorías de personas a que se refiere la presente Recomendación no se vean discriminadas en sus Estados miembros de origen en relación con las mismas categorías de personas que no emprenden una experiencia de movilidad transnacional;

    h) que adopten las medidas que consideren necesarias para eliminar los obstáculos a la movilidad de los nacionales de terceros países que, en el marco de su participación en un programa comunitario, en particular Sócrates, Leonardo da Vinci y Juventud, cursen estudios o realicen una actividad de formación, participen en una experiencia de voluntariado o ejerzan una actividad de docencia o impartan formación.

    2. Medidas que afectan más específicamente a los estudiantes

    a) que faciliten, con fines académicos, el reconocimiento por parte del Estado miembro de origen del período de estudios realizado en el Estado miembro de acogida; debería fomentarse a este fin la utilización del sistema ECTS (Sistema de Transferencia de Créditos Académicos de la Comunidad Europea) que, basado en la transparencia de los planes de estudio, garantiza el reconocimiento de los resultados académicos gracias a un contrato establecido previamente entre el estudiante y los establecimientos de origen y de acogida;

    b) que tomen, por otro lado, las disposiciones adecuadas para que las decisiones de las autoridades competentes en materia de reconocimiento académico se adopten en un plazo razonable, estén justificadas y puedan ser objeto de recursos administrativos y/o judiciales;

    c) que animen a los centros de enseñanza a expedir un suplemento europeo como anexo administrativo del título o diploma de estudios, que sirva para describir los estudios realizados y facilitar de este modo el reconocimiento de los mismos;

    d) que animen a los estudiantes a que cursen una parte de sus estudios en otro Estado miembro y faciliten el reconocimiento de los períodos de estudio concluidos en este contexto en otro Estado miembro;

    e) que adopten o fomenten las medidas pertinentes para que los estudiantes puedan aportar más fácilmente un justificante de que disponen de una cobertura o un seguro de asistencia sanitaria con vistas a la obtención de su permiso de residencia;

    f) que faciliten la integración (orientación académica, ayuda psicopedagógica, etc.) del estudiante en movilidad en el sistema educativo del Estado miembro de acogida, así como su reinserción en el sistema de enseñanza de su Estado miembro de origen, a semejanza de lo que se hace en el marco del programa Sócrates.

    3. Medidas de interés específico para las personas en formación

    a) que promuevan la consideración en el Estado miembro de origen de la formación certificada llevada a cabo en el Estado miembro de acogida; a este fin, debería fomentarse la utilización, entre otras cosas, del documento "Europass-Formación";

    b) que fomenten la utilización de modelos más sencillos en los certificados de formación profesional indicados en la Resolución de 1996 sobre la transparencia de los certificados de formación profesional, así como en las propuestas presentadas por el Foro Europeo en el ámbito de la transparencia de las cualificaciones profesionales. Dichas propuestas tienen por finalidad, en particular:

    - expedir, junto con los certificados nacionales oficiales, una traducción de dichos certificados y/o un suplemento europeo del certificado;

    - designar los puntos de referencia nacionales encargados de dar información sobre las cualificaciones profesionales nacionales;

    c) que adopten las medidas que juzguen apropiadas, con arreglo a la legislación comunitaria y en el marco de su legislación nacional, para que las personas que se desplacen a otro Estado miembro para seguir en éste una formación homologada no se vean discriminadas, por razón de su movilidad, en lo que se refiere a la protección social pertinente, incluidas las gestiones administrativas relativas a esta protección, como en el ámbito de la asistencia sanitaria y otros ámbitos pertinentes;

    d) que adopten las medidas que juzguen apropiadas a nivel administrativo para facilitar la obtención de la prueba de que la persona que emprende una formación en otro Estado miembro dispone de recursos suficientes, tal como se prevé en la Directiva 90/364/CEE del Consejo.

    4. Medidas de interés específico para los voluntarios

    a) que procuren que las disposiciones legales y administrativas nacionales tengan en cuenta el carácter específico del voluntariado;

    b) que fomenten la toma en consideración, en el Estado miembro de origen, de la actividad de voluntariado realizada en el Estado miembro de acogida mediante un certificado de participación de las personas en los proyectos de voluntariado que describa la actividad efectuada, en el marco del objetivo de la creación de un modelo europeo común de curriculum vitae;

    c) que adopten las medidas que consideren adecuadas, con arreglo a la normativa comunitaria y en el marco de su legislación nacional, para que los voluntarios y sus familias no se vean discriminados por razón de su movilidad en lo que se refiere a la protección social pertinente, como la asistencia sanitaria y las políticas de bienestar de las familias;

    d) que adopten las medidas que consideren apropiadas, en el marco de la legislación nacional, para que la actividad de voluntariado autorizado sin remuneración no se asimile a un empleo.

    5. Medidas de interés específico para los profesores y los formadores

    a) que tengan tan en cuenta, tanto como sea posible, los problemas de los profesores y los formadores en movilidad de duración limitada a los que se apliquen las legislaciones de varios Estados miembros y fomenten la cooperación a este respecto;

    b) que adopten las medidas que consideren apropiadas para facilitar a los profesores y a los formadores la movilidad a otros Estados miembros, por ejemplo:

    - previendo mecanismos de suplencia de los profesores y de los formadores en movilidad europea;

    - velando por la aplicación de mecanismos que faciliten su integración en el centro de acogida;

    - previendo la posibilidad de introducir, con arreglo a las modalidades que se definan a escala nacional, períodos europeos de formación que permitan llevar a cabo una experiencia de movilidad con más facilidad;

    c) que fomenten la introducción de una dimensión europea en el entorno profesional de los profesores y de los formadores, en particular:

    - en el contenido de los programas de formación de los profesores y de los formadores;

    - favoreciendo los contactos entre centros de formación de profesores y formadores situados en distintos Estados miembros de la Unión Europea, incluyendo los intercambios y las prácticas en otro Estado miembro;

    d) que fomenten la toma en consideración de la experiencia de la movilidad europea como uno de los elementos de la carrera de los profesores y de los formadores.

    II. INVITAN a los Estados miembros:

    - a elaborar y transmitir a la Comisión, en un plazo de dos años a partir de la aprobación de la presente Recomendación, y posteriormente cada dos años, un informe de evaluación sobre las acciones emprendidas en respuesta a las recomendaciones anteriormente expuestas y al plan de acción para la movilidad.

    III. INVITAN a la Comisión:

    a) a crear un grupo de expertos en el que estén representados todos los Estados miembros, e incluya a los funcionarios responsables de coordinar a escala nacional la aplicación de las recomendaciones y de las medidas del plan de acción para la movilidad, que permita el intercambio de información y experiencias sobre las mismas;

    b) a seguir cooperando con los Estados miembros y con los interlocutores sociales en el marco, entre otros, del Foro europeo para la transparencia de las cualificaciones profesionales, con el fin de permitir el intercambio de una buena información y de experiencias sobre la aplicación de las medidas recogidas en la presente Recomendación;

    c) a presentar al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, a más tardar dos años y seis meses después de la aprobación de la presente Recomendación, y posteriormente cada dos años, un resumen analítico de los informes de los Estados miembros mencionados anteriormente en la parte II, y a indicar en dicho resumen los ámbitos de actividad en los que sería necesaria la intervención de la Comunidad para complementar las medidas adoptadas por los Estados miembros;

    d) a estudiar las condiciones de introducción de una tarjeta de estudiante/persona en formación/voluntario en la Comunidad que permita a los titulares de estas tarjetas obtener descuentos durante el período de movilidad;

    e) a elaborar propuestas para mejorar la cooperación en materia de promoción de la transparencia de las cualificaciones, en particular, en lo que se refiere al acceso al Europass de los países terceros que participan en programas comunitarios y en lo que se refiere a los certificados de formación profesional;

    f) a estudiar las modalidades adecuadas de las medidas que deban adoptarse, en cooperación con los Estados miembros, para el intercambio de información sobre las posibilidades de educación, formación, participación en una actividad de voluntariado o actividad docente o como formador en otros Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2001.

    Por el Parlamento Europeo

    La Presidenta

    N. Fontaine

    Por el Consejo

    El Presidente

    D. Reynders

    (1) DO C 168 de 16.6.2000, p. 25.

    (2) DO C 317 de 6.11.2000, p. 53.

    (3) Dictamen del Parlamento Europeo de 5 de octubre de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 19 de enero de 2001 (DO C 70 de 2.3.2001, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 15 de mayo de 2001 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 26 de junio de 2001.

    (4) DO L 257 de 19.10.1968, p. 13. Directiva modificada por última vez por el Acta de adhesión de 1994.

    (5) DO L 317 de 18.12.1993, p. 59.

    (6) DO L 180 de 13.7.1990, p. 26.

    (7) DO C 371 de 23.12.2000, p. 4.

    (8) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 1399/1999 (DO L 164 de 30.6.1999, p. 1).

    (9) DO L 38 de 12.2.1999, p. 1.

    (10) DO L 257 de 19.10.1968, p. 2. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 2434/92 (DO L 245, de 26.8.1992, p. 1).

    (11) DO L 19 de 24.1.1989, p. 16.

    (12) DO L 209 de 24.7.1992, p. 25. Directiva modificada por última vez por la Directiva 2000/5/CE de la Comisión (DO L 54, de 26.2.2000, p. 42).

    (13) DO C 49 de 19.2.1993, p. 1.

    (14) DO C 224 de 1.8.1996, p. 7.

    (15) DO C 195 de 6.7.1996, p. 6.

    (16) DO L 17 de 22.1.1999, p. 45.

    ANEXO

    CATEGORÍAS DE PERSONAS A QUE SE REFIERE LA PRESENTE RECOMENDACIÓN

    Las personas mencionadas a continuación se incluyen en el ámbito de aplicación de la presente Recomendación únicamente en la medida en que pretendan llevar a cabo una experiencia de movilidad que implique una estancia temporal entre dos Estados (el Estado de origen y el Estado de acogida), y que se termine, en principio, con el regreso al Estado de origen. Esas personas conservarán su residencia legal, tal como se define en las legislaciones de los Estados miembros, en el Estado de origen.

    I. Estudiantes

    Se trata de las personas que cursan estudios en centros de enseñanza como los indicados en el tercer guión del apartado 2 del artículo 149 del Tratado CE.

    II. Personas en formación

    Se trata de aquellas personas que, independientemente de su edad y de las condiciones profesionales, siguen una formación profesional de cualquier nivel, incluida la enseñanza superior.

    III. Voluntarios

    Se trata de las personas, y muy especialmente de los jóvenes, que, en virtud de la rúbrica "Servicio Voluntario Europeo" del programa comunitario "Juventud" o de proyectos transnacionales de voluntariado con características similares al "Servicio Voluntario Europeo", emprenden una actividad de solidaridad concreta, no lucrativa y no remunerada que les ayude a adquirir aptitudes y competencias sociales y personales.

    IV. Profesores

    Se trata de las personas que imparten una enseñanza en centros docentes como los indicados en el tercer guión del apartado 2 del artículo 149 del Tratado CE.

    V. Formadores

    Se trata de las personas que imparten formación tanto en el marco de los centros de enseñanza o de formación profesional (como los indicados en el cuarto guión del apartado 2 del artículo 150 del Tratado CE), como en centros de aprendizaje o empresas.

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