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Document 32000R0331

    Reglamento (CE) nº 331/2000 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios

    DO L 48 de 19.2.2000, p. 1–28 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2008

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/331/oj

    32000R0331

    Reglamento (CE) nº 331/2000 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios

    Diario Oficial n° L 048 de 19/02/2000 p. 0001 - 0028


    REGLAMENTO (CE) n° 331/2000 DE LA COMISIÓN

    de 17 de diciembre de 1999

    por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 2092/91, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1804/1999(2), y, en particular, el tercer guión de su artículo 13,

    (1) Considerando que el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2092/91 establece la posibilidad de emplear un logotipo tal como se define en el anexo V de dicho Reglamento; que los operadores pueden utilizar el logotipo de manera voluntaria en las condiciones fijadas en ese artículo;

    (2) Considerando que el logotipo comunitario puede acompañar a la indicación recogida en el artículo 10 y el anexo V que especifica que los productos han estado sometidos al régimen de control;

    (3) Considerando que es importante para la percepción de los consumidores contar con un etiquetado informativo que recoja un mínimo de información homogénea; que el logotipo sólo deberá emplearse de conformidad con una serie de requisitos técnicos claramente definidos, recogidos en el manual gráfico;

    (4) Considerando que el logotipo permite a los operadores conseguir que sus productos tengan una mayor credibilidad entre los consumidores y una mejor identificación de esos productos;

    (5) Considerando que la utilización del logotipo supone que los productos que lo llevan han sido sometidos a lo largo de todas las fases de producción, elaboración y comercialización a un sistema de control bajo la responsabilidad de los Estados miembros; que dicho sistema de control garantiza el respeto de la autenticidad de los productos y el cumplimiento de las especificaciones relativas al método de producción ecológica;

    (6) Considerando que el logotipo ofrece a los operadores una valiosa ayuda que pueden utilizar para el etiquetado de sus productos si se cumplen todas las condiciones necesarias para tal utilización;

    (7) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité mencionado en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2092/91,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El anexo V del Reglamento (CEE) n° 2092/91 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    A efectos de la presentación del logotipo comunitario a que se refiere la parte B del anexo en el etiquetado, deberán aplicarse las disposiciones del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2092/91 y de las partes B1, B2, B3 y B4 del anexo del presente Reglamento.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Las indicaciones recogidas en el anexo V establecidas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir utilizándose hasta que se agoten las existencias actuales.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1999.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.

    (2) DO L 222 de 24.8.1999, p. 1.

    ANEXO

    "ANEXO V

    PARTE A. INDICACIÓN DE QUE LOS PRODUCTOS HAN SIDO SOMETIDOS AL RÉGIMEN DE CONTROL

    La indicación de que un producto determinado ha sido sometido al sistema de control deberá figurar en la(s) misma(s) lengua(s) que la(s) utilizada(s) en la etiqueta.

    ES: Agricultura Ecológica - Sistema de control CE

    DA: Økologisk Jordbrug - EF-kontrolordning

    DE: Ökologischer Landbau - EG-Kontrollsystem o /Biologische Landwirtschaft - EG-Kontrollsystem

    EL: Bιολογική γεωργία - Σύστημα ελέγχου ΕΚ

    EN: Organic Farming - EC Control System

    FR: Agriculture biologique - Système de contrôle CE

    IT: Agricoltura Biologica - Regime di controllo CE

    NL: Biologische landbouw - EG-controlesysteem

    PT: Agricultura Biológica - Sistema de Controlo CE

    FI: Luonnonmukainen maataloustuotanto - EY:n valvontajärjestelmä

    SV: Ekologiskt jordbruk - EG-kontrollsystem

    PARTE B. LOGOTIPO COMUNITARIO

    B.1. Condiciones relativas a la presentación y utilización del logotipo comunitario.

    B.1.1. El logotipo comunitario arriba mencionado deberá comprender los modelos recogidos en la parte B.2 del presente anexo.

    B.1.2. En la parte B.3 del presente anexo se recogen las indicaciones que debe incluir el logotipo. Se puede combinar el logotipo con la indicación mencionada en la parte A del presente anexo.

    B.1.3. La utilización del logotipo comunitario y de las indicaciones recogidas en la parte B.3 del presente anexo deberá cumplir las normas técnicas de reproducción especificadas en el manual gráfico que aparece en la parte B.4 del presente anexo.

    B.2. Modelos

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    B.3. Indicaciones que deberá incluir el logotipo comunitario

    B.3.1. Indicación única

    ES: AGRICULTURA ECOLÓGICA

    DA: ØKOLOGISK JORDBRUG

    DE: BIOLOGISCHE LANDWIRTSCHAFT o /ÖKOLOGISCHER LANDBAU

    EL: ΒΙΟΛΟΓΙΚΗ ΓΕΩΡΓΙΑ

    EN: ORGANIC FARMING

    FR: AGRICULTURE BIOLOGIQUE

    IT: AGRICOLTURA BIOLOGICA

    NL: BIOLOGISCHE LANDBOUW

    PT: AGRICULTURA BIOLÓGICA

    FI: LUONNONMUKAINEN MAATALOUSTUOTANTO

    SV: EKOLOGISKT JORDBRUK

    B.3.2. Combinación de dos indicaciones

    Se autorizan las combinaciones de dos indicaciones en relación con las lenguas mencionadas en el punto B.3.1, siempre que se presenten como en los ejemplos siguientes:

    NL/FR: BIOLOGISCHE LANDBOUW - /AGRICULTURE BIOLOGIQUE

    FI/SV: LUONNONMUKAINEN MAATALOUSTUOTANTO - /EKOLOGISKT JORDBRUK

    FR/DE: AGRICULTURE BIOLOGIQUE - /BIOLOGISCHE LANDWIRTSCHAFT

    B.4. Manual gráfico

    ÍNDICE

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    1. INTRODUCCIÓN

    El manual gráfico constituye un instrumento que servirá a los operadores para la reproducción del logotipo.

    2. USO GENERAL DEL LOGOTIPO

    2.1. LOGOTIPO A COLOR (colores de referencia)

    Cuando se utilice el logotipo a color, éste deberá figurar en color, ya sea en colores directos (Pantone) o en cuatricromía. Los colores de referencia son los que se indican a continuación:

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    2.2. LOGOTIPO A UN COLOR: LOGOTIPO EN BLANCO Y NEGRO

    El logotipo en blanco y negro puede utilizarse del modo siguiente:

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    2.3. CONTRASTE CON LOS COLORES DE FONDO

    En caso de que el logotipo resulte difícil de visualizar debido al color utilizado en el fondo del mismo, se optará por el uso de un círculo de delimitación alrededor del logotipo para su mejor contraste con el color de fondo tal como se indica en el modelo:

    LOGOTIPO SOBRE FONDO DE COLOR

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    2.4. TIPOGRAFÍA

    La tipografía utilizada para la mención será la Frutiger bold condensed, en mayúsculas. El tamaño de las letras de la mención se reducirá de acuerdo con las normas establecidas en el punto 2.6.

    2.5. VERSIÓN LINGÜÍSTICA

    Se podrán elegir la versión o versiones lingüísticas de acuerdo con las especificaciones indicadas en el punto B.3.

    2.6. TAMAÑO DE REDUCCIÓN

    En caso de que la aplicación del logotipo sobre diferentes tipos de etiquetas haga necesaria su reducción, el tamaño mínimo será el siguiente:

    a) logotipo con indicación única: diámetro mínimo de 20 mm

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    b) logotipo con una combinación de dos indicaciones: diámetro mínimo de 40 mm

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    2.7. CONDICIONES ESPECIALES DE UTILIZACIÓN DEL LOGOTIPO

    La utilización del logotipo tiene como objetivo atribuir un valor específico a los productos. Para conseguir la máxima efectividad, el logotipo deberá ser, por lo tanto, a color, ya que de este modo conseguirá una mayor relevancia y será reconocido más fácil y rápidamente por los consumidores.

    La utilización del logotipo a un solo color (blanco y negro) definido en el punto 2.2 sólo se recomienda en caso de que su aplicación en color no sea práctica.

    3. ORIGINALES PARA REPRODUCCIÓN

    3.1. SELECCIÓN DE DOS COLORES

    - Indicación única en todas las lenguas

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    - Ejemplos de las combinaciones de lenguas a que se refiere el punto B.3.2.

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    3.2. LÍNEAS DE CONTORNO

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    3.3. UN SOLO COLOR: LOGOTIPO EN BLANCO Y NEGRO

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    3.4. MUESTRAS DE COLOR

    PANTONE REFLEX BLUE

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    PANTONE 367

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