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Document 32000D0818

2000/818/CE: Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 2000, por la que se acepta un compromiso ofrecido en relación con los procedimientos antidumping referentes a importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la India y de la República de Corea [notificada con el número C(2000) 3905]

DO L 332 de 28.12.2000, p. 116–116 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 29/12/2005

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2000/818/oj

32000D0818

2000/818/CE: Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 2000, por la que se acepta un compromiso ofrecido en relación con los procedimientos antidumping referentes a importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la India y de la República de Corea [notificada con el número C(2000) 3905]

Diario Oficial n° L 332 de 28/12/2000 p. 0116 - 0116


Decisión de la Comisión

de 19 de diciembre de 2000

por la que se acepta un compromiso ofrecido en relación con los procedimientos antidumping referentes a importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la India y de la República de Corea

[notificada con el número C(2000) 3905]

(2000/818/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000(2) (en lo sucesivo "el Reglamento de base"), y, en particular, sus artículos 8 y 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1472/2000(3), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la India y de la República de Corea.

(2) Tras la adopción de las medidas antidumping provisionales, la Comisión continuó la investigación sobre el dumping, el perjuicio y el interés comunitario. Las conclusiones definitivas de la investigación figuran en el Reglamento (CE) n° 2852/2000 del Consejo(4) por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la India y de la Républica de Corea.

(3) La investigación confirmó las conclusiones provisionales sobre el dumping relativo a las importaciones originarias de la India y de la Républica de Corea.

B. COMPROMISO

(4) Tras la adopción de medidas antidumping provisionales, un productor exportador en la India que participó en la investigación ofreció un compromiso. Según este compromiso, el productor exportador en cuestión ha ofrecido vender el producto afectado a sus clientes independientes en la Comunidad a un precio mínimo.

(5) La Comisión considera que el compromiso ofrecido por la empresa india, Reliance Industries Limited, puede aceptarse, ya que elimina el efecto perjudicial del dumping. Por otra parte, los informes periódicos y detallados que la empresa se comprometió a proporcionar a la Comisión permitirán un control efectivo, y la estructura de la empresa es tal que la Comisión considera que el riesgo de elusión del compromiso es mínimo.

(6) A fin de garantizar el respecto y control efectivo del compromiso, cuando se presente la solicitud de despacho a libre práctica conforme a este último, la exención del derecho dependerá de la presentación de una factura comercial que contenga la información enumerada en el anexo del Reglamento (CE) n° 000/2000, necesaria para que las aduanas puedan asegurarse de que los envíos corresponden al documento comercial con los detalles requeridos. Cuando no se presente tal factura, o cuando no corresponda al producto presentado en aduana, deberá pagarse el derecho antidumping apropiado.

(7) En caso de sospecha de incumplimiento, incumplimiento o denuncia de los compromisos, podrá establecerse un derecho antidumping, de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 8 del Reglamento de base.

DECIDE:

Artículo 1

Se acepta el compromiso ofrecido por Reliance Industries Limited, Mumbai, India (código TARIC adicional A212) en relación con los procedimientos antidumping referentes a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la India y de la República de Corea.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2000.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.

(3) DO L 166 de 6.7.2000, p. 1.

(4) Véase la página 17 del presente Diario Oficial.

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