Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31999D0842

    1999/842/CE: Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 1999, por la que se modifica la Decisión 96/301/CE y se autoriza a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas de emergencia contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, con respecto a Egipto [notificada con el número C(1999) 3980]

    DO L 326 de 18.12.1999, p. 68–70 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 21/12/2003; derog. impl. por 32004D0004

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/842/oj

    31999D0842

    1999/842/CE: Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 1999, por la que se modifica la Decisión 96/301/CE y se autoriza a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas de emergencia contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, con respecto a Egipto [notificada con el número C(1999) 3980]

    Diario Oficial n° L 326 de 18/12/1999 p. 0068 - 0070


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 30 de noviembre de 1999

    por la que se modifica la Decisión 96/301/CE y se autoriza a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas de emergencia contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, con respecto a Egipto

    [notificada con el número C(1999) 3980]

    (1999/842/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/53/CE(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 15,

    Considerando lo siguiente:

    (1) Cuando un Estado miembro considera que existe un riesgo inminente de introducción en su territorio, procedente de un país tercero, de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, causante de la podredumbre parda de la patata, dicho Estado miembro puede adoptar con caracácter temporal las medidas adicionales necesarias para protegerse contra dicho riesgo.

    (2) En 1996, debido a la constante detección de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith en patatas procedentes de Egipto, varios Estados miembros (Francia, Finlandia, España y Dinamarca) adoptaron determinadas medidas dirigidas a prohibir la importación de patatas procedentes de dicho país, con el fin de establecer una protección más eficaz contra la introducción en sus respectivos territorios de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith procedente de Egipto.

    (3) Mediante su Decisión 96/301/CE(3), la Comisión autorizó temporalmente a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas adicionales contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith con respecto a Egipto; asimismo, como resultado de la frecuente detección de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith en importaciones de patatas originarias de Egipto durante la campaña de importación 1996/97, la Decisión 96/301/CE se modificó y reforzó mediante la Decisión 98/105/CE(4) y se prohibió la importación en la Comunidad de patatas procedentes de Egipto, a menos que se aplicaran las medidas de emergencia contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith establecidas en el anexo de dicha Decisión.

    (4) Durante la campaña de importación 1997/98, debido a la constante detección de la presencia de Pseudomdonas solanacearum (Smith) Smith en patatas procedentes de Egipto, Finlandia y Dinamarca adoptaron el 2 de abril de 1998 y el 9 de mayo de 1998, respectivamente, determinadas medidas dirigidas a prohibir la importación de patatas originarias de ese país, con el fin de establecer una protección más eficaz contra la introducción en Finlandia y Dinamarca de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith procedente de Egipto.

    (5) Por tanto, ha quedado de manifiesto que las medidas reforzadas establecidas en la Decisión 98/105/CE son insuficientes para evitar la introducción de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith o no se han aplicado. En particular, el recurso a una "zona apta", en la que no se haya registrado ningún brote de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, parece insuficiente para prevenir dicho riesgo de introducción y debería modificarse.

    (6) Así, mediante la Decisión 98/503/CE(5), la Comisión autorizó a los Estados miembros a adoptar con carácter temporal medidas de emergencia contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith aplicables a Egipto y basadas en el concepto de "zona libre de plagas", zona en la que no se tiene constancia de la presencia de dicho organismo, tal y como establecen los controles oficiales y procedimientos de vigilancia de conformidad con la parte 4: "Control de plagas - Requisitos para el reconocimiento de zonas libres de plagas" de las normas internacionales de la FAO.

    (7) Durante la campaña de importación 1998/99, se ha vuelto a detectar en varias ocasiones la presencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith en importaciones de patatas originarias de Egipto.

    (8) Como consencuencia de la detección de dicho organismo, y de conformidad con las disposiciones de la Decisión 98/503/CE, el 3 de abril de 1999 se prohibió la introducción en el territorio de la Comunidad de tubérculos de Solanum tuberosum L. originarios de Egipto y la prohibición se mantendrá durante el resto de la campaña de importación 1998/99 y, además, se ha evaluado la situación.

    (9) Egipto ha informado a la Comisión de que la administración central egipicia para la cuarentena fitosanitaria ha reforzado las medidas administrativas de control de los procedimientos de cosecha, manipulación y envasado de las patatas. Además, Egipto ha confirmado que se han reforzado las medidas aplicables a los exportadores que incumplen las instrucciones egipcias aplicables a la exportación de patatas destinadas la Unión europea.

    (10) Egipto también ha informado a la Comisión de que aplicará un estricto sistema de control para cerciorarse de que las zonas libres de plagas aprobadas se mantienen exentas de la presencia del organismo patógeno antes citado.

    (11) Por tanto, cabe la posibilidad de que la Comisión restablezca determinadas "zonas libres de plagas" aprobadas en Egipto de conformidad con las normas internacionales de la FAO antes citadas.

    (12) La Comisión velará por que Egipto facilite toda la información técnica relacionada con la vigilancia y el control a efectos de la aprobación de dichas "zonas libres de plagas" de conformidad con las normas internacionales de la FAO antes citadas para permitir a la Comisión llevar a cabo las evaluaciones necesarias en relación con la mencionada actuación. La información técnica deberá ser suficientemente detallada para demostrar que se tienen suficientemente en cuenta los factores específicos de riesgo tanto en la zona del delta como en el desierto a la hora de establecer las zonas libres de plagas aprobadas en Egipto.

    (13) Los efectos de las medidas de emergencia se evaluarán de forma continuada durante la campaña de importación 1999/2000. Si se demuestra que las condiciones establecidas en la presente Decisión no se han cumplido, deberán extraerse las consecuencias correspondientes.

    (14) Las pruebas oficiales para detectar infecciones latentes por Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith deben llevarse a cabo de conformidad con el método comunitario recientemente establecido en la Directiva 98/57/CE del Consejo(6) sobre el control de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.

    (15) Es necesario aclarar la disposición contemplada en el punto 5 del anexo de la Decisión 96/301/CE para indicar que la suspensión provisional de las exportaciones es aplicable a la zona libre de plagas aprobada en cuestión.

    (16) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente (en lo sucesivo, denominado "el Comité"),

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La Decisión 96/301/CE se modificará como sigue:

    1) El artículo 1 bis se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 1 bis

    1. En virtud de una excepción establecida al artículo 1, quedará autorizada para la campaña de importación 1999/2000 la entrada en el territorio de la Comunidad de tubérculos de Solanum tuberosum L. originarios de Egipto y procedentes de las zonas libres de plagas aprobadas mencionadas en el apartado 2, a condición de que se cumplan las medidas aplicables a los tubérculos cultivados en dichas zonas que aparecen recogidas en el anexo de la presente Decisión.

    2. La Comisión determinará si se han aprobado en Egipto zonas libres de plagas para la campaña de importación 1999/2000 de conformidad con la parte 4: 'Control de plagas - Requisitos para el reconocimiento de zonas libres de plagas' de las normas internacionales de la FAO relativas a las medidas fitosanitarias, y, en particular, con el punto 2.3 de las mismas, y elaborará una lista de zonas libres de plagas aprobadas en la que se incluirán datos para la identificación de los campos situados en dichas zonas. La Comisión transmitirá esa lista al Comité y a los Estados miembros.".

    2) En el artículo 1 ter, "1998/99" se sustituirá por "30 de agosto de 2000".

    3) En el artículo 2, la fecha del "30 de agosto de 1999" se sustituirá por la del "30 de agosto de 2000".

    4) En el artículo 3, la expresión "artículo 1" se sustituirá por "artículo 1, 1 bis y 1 ter".

    5) En el artículo 4, la fecha del "30 de septiembre de 1999" se sustituirá por la del "30 de septiembre de 2000".

    6) El primer guión de la letra c) del punto 1 del anexo de la Decisión se sustituirá por el texto siguiente: "- haber sido obtenidas de patatas de origen comunitario directo o procedentes de una primera multiplicación de dichas patatas, producidas en una zona libre de plagas aprobada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 bis de la presente Decisión, y que hayan sido sometidas a una prueba oficial para detectar infecciones latentes, inmediatamente antes de ser plantadas, de conformidad con el método comunitario establecido en la Directiva 98/57/CE, y declaradas libres de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith en dicha prueba;".

    7) En el tercer guión de la letra c) del punto 1 del anexo de la Decisión, "1998/99" se sustituirá por "1999/2000" y "el 1 de diciembre de 1998" se sustituirá por "1 de diciembre de 1999".

    8) El texto del quinto guión de la letra c) del punto 1 del anexo de la Decisión se sustituirá por el texto siguiente: "- haber sido sometidas a una prueba oficial para detectar infecciones latentes, efectuadas en muestras tomadas de cada envío; durante la campaña de exportación, deberá tomarse al menos una muestra por cada zona especificada en la letra a) representativa del envío, y, en cualquier caso, se deberán tomar al menos cinco muestras, que serán enviadas al laboratorio para realizar los análisis correspondientes de conformidad con el método comunitario establecido en la Directiva 98/57/CE, y deberán haberse hallado exentas de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith en dicha prueba;".

    9) En el último guión de la letra c) del punto 1 del anexo de la Decisión, la fecha del "1 de diciembre de 1998" se sustituirá por la del "1 de diciembre de 1999".

    10) En el punto 5 del anexo de la Decisión, la segunda frase se sustituirá por la siguiente: "La Comisión modificará la lista de las zonas libres de plagas aprobadas en función de esos resultados y de las averiguaciones efectuadas de conformidad con los puntos 2 y 3; en relación con la notificación de sospecha realizada con arreglo al punto 4, la lista de las zonas libres de plagas aprobadas se modificará añadiendo una indicación sobre la suspensión de las exportaciones procedentes de la zona libre de plagas en cuestión hasta que se confirme o no la sospecha de la presencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith.".

    Artículo 2

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1999.

    Por la Comisión

    David BYRNE

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 26 de 31.1.1977, p. 20.

    (2) DO L 142 de 5.6.1999, p. 29.

    (3) DO L 115 de 9.5.1996, p. 47.

    (4) DO L 25 de 31.1.1998, p. 101.

    (5) DO L 225 de 12.8.1998, p. 34.

    (6) DO L 235 de 21.8.1998, p. 1.

    Top