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Document 31999D0422

    1999/422/CE: Decisión de la Comisión de 24 de junio de 1999 por la que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 30 de abril de 1999, en el asunto T-44/98 RII [notificada con el número C(1999) 1736]

    DO L 163 de 29.6.1999, p. 83–84 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/422/oj

    31999D0422

    1999/422/CE: Decisión de la Comisión de 24 de junio de 1999 por la que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 30 de abril de 1999, en el asunto T-44/98 RII [notificada con el número C(1999) 1736]

    Diario Oficial n° L 163 de 29/06/1999 p. 0083 - 0084


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 24 de junio de 1999

    por la que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 30 de abril de 1999, en el asunto T-44/98 RII

    [notificada con el número C(1999) 1736]

    (1999/422/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    (1) Considerando que, en fecha de 30 de abril de 1999, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas dictó un Auto, en el asunto T-44/98 RII [Emesa Sugar (Free Zone) NV, en adelante "Emesa", contra Comisión de las Comunidades Europeas], mediante el cual se suspendió la aplicación a Emesa del artículo 108 ter de la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea(1), cuya última modificación la constituye la Decisión 97/803/CEE(2), del Reglamento (CE) n° 2553/97 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1997, relativo a las disposiciones de expedición de los certificados de importación de determinados productos de los códigos NC 1701, 1702, 1703 y 1704 con acumulación del origen ACP/PTU(3) y de la Decisión de la Comisión de 23 de diciembre de 1997 (VI/51329)(4) (en adelante "el Auto");

    (2) Considerando que además, en virtud del Auto, se autorizó a Emesa a importar azúcar molido originario de los países y territorios de ultramar, con arreglo al artículo 6 del anexo II de la Decisión 91/482/CEE, de conformidad con las condiciones enunciadas en dicha Decisión en su forma vigente hasta el 30 de noviembre de 1997 y con determinadas condiciones y restricciones;

    (3) Considerando que, para que Emesa pueda llevar a cabo las operaciones a las que está autorizada en virtud del Auto, es necesario adoptar disposiciones de aplicación vinculantes para los Estados miembros y para Emesa,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Emesa Sugar (Free Zone) NV, sociedad fundada con arreglo al derecho de Aruba, con sede en Oranjestad (Aruba), queda autorizada a importar en la Comunidad, en el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de octubre de 1999, 7500 toneladas de azúcar molido originario de los países y territorios de Ultramar con arreglo al artículo 6 del anexo II de la Decisión 91/482/CEE, con las condiciones siguientes:

    1) Las importaciones estarán supeditadas a la expedición de un certificado de importación; las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán los certificados de conformidad con las disposiciones aplicables del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión(5).

    En la casilla 24 del certificado figurará la mención "AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS EN EL ASUNTO T-44 RII DE 30 DE ABRIL DE 1999".

    Emesa depositará una garantía de 3 euros por tonelada, que se reintegrará cuando la importación se haya efectuado de conformidad con el certificado de importación.

    2) El azúcar originario de los países y territorios de Ultramar importado en la Comunidad en virud del Auto se venderá a un precio mínimo de 63,19 euros por 100 kg de azúcar blanco de la calidad tipo definida en el Reglamento (CEE) n° 793/72 del Consejo(6).

    Además de la garantía a que se refiere el último párrafo del punto 1, Emesa depositará una garantía bancaria de 28 dólares estadounidenses tonelada, en la aduana en que se hayan formalizado los trámites de despacho a libre práctica, a más tardar el día en que el azúcar se presente a la aduana con vistas a su declaración.

    En caso de que, en la sentencia del asunto C-17/98, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas declare que el artículo 108 ter de la Decisión 91/482/CEE no es válido, la garantía se reintegrará a Emesa por orden del Presidente del Tribunal.

    Artículo 2

    La expedición del certificado o certificados de importación y la importación de la mercancía se efectuarán a más tardar el 31 de octubre de 1999.

    Artículo 3

    Emesa no podrá presentar ninguna solicitud de certificado de importación con arreglo al Reglamento (CE) n° 2553/97.

    Artículo 4

    Las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo(7) serán aplicables siempre y cuando no contradigan las demás disposiciones de la presente Decisión.

    Artículo 5

    La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de junio de 1999.

    Artículo 6

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros y Emesa Sugar (Free Zone) NV.

    Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1999.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 263 de 19.9.1991, p. 1.

    (2) DO L 329 de 29.11.1997, p. 50.

    (3) DO L 349 de 19.12.1997, p. 26.

    (4) No publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    (5) DO L 331 de 2.12.1988, p. 1.

    (6) DO L 94 de 21.4.1972, p. 1.

    (7) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

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