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Document 31998L0101

    Directiva 98/101/CE de la Comisión de 22 de diciembre de 1998 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 91/157/CEE del Consejo relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (Texto pertinente a los fines del EEE)

    DO L 1 de 5.1.1999, p. 1–2 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 27/09/2008

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1998/101/oj

    31998L0101

    Directiva 98/101/CE de la Comisión de 22 de diciembre de 1998 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 91/157/CEE del Consejo relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (Texto pertinente a los fines del EEE)

    Diario Oficial n° L 001 de 05/01/1999 p. 0001 - 0002


    DIRECTIVA 98/101/CE DE LA COMISIÓN de 22 de diciembre de 1998 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 91/157/CEE del Consejo relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (Texto pertinente a los fines del EEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (1), y, en particular, su artículo 10,

    Considerando que en el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, en sus artículos 69 y 112, se prevé que durante un período de cuatro años a partir de la fecha de la adhesión las disposiciones relativas al contenido de mercurio de las pilas mencionadas en el artículo 3 de la Directiva 91/157/CEE volverán a ser examinadas de conformidad con los procedimientos comunitarios;

    Considerando que, a fin de alcanzar un elevado nivel de protección medioambiental, debe prohibirse la comercialización de determinadas pilas y acumuladores, habida cuenta de la cantidad de mercurio que contienen; que dicha prohibición, para alcanzar su pleno efecto mediambiental, debe aplicarse asimismo a los aparatos que incorporan tales pilas y acumuladores; que la citada prohibición puede tener repercusiones positivas para facilitar la valorización de las pilas usadas;

    Considerando que el perfeccionamiento técnico de pilas alternativas exentas de metales pesados debe ser tenido en cuenta;

    Considerando que la Directiva 91/157/CEE debe adaptarse en consecuencia;

    Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (2), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/350/CE de la Comisión (3),

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    La Directiva 91/157/CEE quedará modificada como sigue:

    1) el apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

    «1. Los Estados miembros prohibirán, a más tardar a partir del 1 de enero de 2000, la comercialización de pilas y acumuladores cuyo contenido de mercurio sea superior al 0,0005 % en peso, incluso en los casos en los que tales pilas y acumuladores vayan incorporados en aparatos. Las pilas de tipo "botón" y las baterías compuestas de las mismas, cuyo contenido de mercurio no supere el 2 % en peso, estarán excluidas de esta prohibición.»;

    2) el anexo I se sustituirá por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.

    Artículo 2

    Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 1 de enero de 2000, las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    Artículo 3

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1998.

    Por la Comisión

    Ritt BJERREGAARD

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 78 de 26. 3. 1991, p. 38.

    (2) DO L 194 de 25. 7. 1975, p. 47.

    (3) DO L 135 de 6. 6. 1996, p. 32.

    ANEXO

    «ANEXO I

    Las siguientes pilas y acumuladores se hallan incluidos en la presente Directiva:

    1) pilas y acumuladores comercializados a partir del 1 de enero de 1999, cuyo contenido de mercurio sea superior al 0,0005 % en peso;

    2) pilas y acumuladores comercializados a partir del 18 de septiembre de 1992 y que contengan:

    - más de 25 mg de mercurio por célula, excepto en el caso de pilas alcalinas de manganeso,

    - una cantidad de cadmio superior al 0,025 % en peso,

    - una cantidad de plomo superior al 0,4 % en peso;

    3) las pilas alcalinas de manganeso comercializadas a partir del 18 de septiembre de 1992 que contengan una cantidad de mercurio superior al 0,025 % en peso.».

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