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Document 31998L0101
Commission Directive 98/101/EC of 22 December 1998 adapting to technical progress Council Directive 91/157/EEC on batteries and accumulators containing certain dangerous substances (Text with EEA relevance)
Directiva 98/101/CE de la Comisión de 22 de diciembre de 1998 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 91/157/CEE del Consejo relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (Texto pertinente a los fines del EEE)
Directiva 98/101/CE de la Comisión de 22 de diciembre de 1998 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 91/157/CEE del Consejo relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (Texto pertinente a los fines del EEE)
DO L 1 de 5.1.1999, p. 1–2
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)
No longer in force, Date of end of validity: 27/09/2008
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 31991L0157 | sustitución | artículo 3.1 | 25/01/1999 | |
Modifies | 31991L0157 | sustitución | anexo 1 | 25/01/1999 |
Directiva 98/101/CE de la Comisión de 22 de diciembre de 1998 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 91/157/CEE del Consejo relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (Texto pertinente a los fines del EEE)
Diario Oficial n° L 001 de 05/01/1999 p. 0001 - 0002
DIRECTIVA 98/101/CE DE LA COMISIÓN de 22 de diciembre de 1998 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 91/157/CEE del Consejo relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (Texto pertinente a los fines del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (1), y, en particular, su artículo 10, Considerando que en el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, en sus artículos 69 y 112, se prevé que durante un período de cuatro años a partir de la fecha de la adhesión las disposiciones relativas al contenido de mercurio de las pilas mencionadas en el artículo 3 de la Directiva 91/157/CEE volverán a ser examinadas de conformidad con los procedimientos comunitarios; Considerando que, a fin de alcanzar un elevado nivel de protección medioambiental, debe prohibirse la comercialización de determinadas pilas y acumuladores, habida cuenta de la cantidad de mercurio que contienen; que dicha prohibición, para alcanzar su pleno efecto mediambiental, debe aplicarse asimismo a los aparatos que incorporan tales pilas y acumuladores; que la citada prohibición puede tener repercusiones positivas para facilitar la valorización de las pilas usadas; Considerando que el perfeccionamiento técnico de pilas alternativas exentas de metales pesados debe ser tenido en cuenta; Considerando que la Directiva 91/157/CEE debe adaptarse en consecuencia; Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (2), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/350/CE de la Comisión (3), HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 La Directiva 91/157/CEE quedará modificada como sigue: 1) el apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros prohibirán, a más tardar a partir del 1 de enero de 2000, la comercialización de pilas y acumuladores cuyo contenido de mercurio sea superior al 0,0005 % en peso, incluso en los casos en los que tales pilas y acumuladores vayan incorporados en aparatos. Las pilas de tipo "botón" y las baterías compuestas de las mismas, cuyo contenido de mercurio no supere el 2 % en peso, estarán excluidas de esta prohibición.»; 2) el anexo I se sustituirá por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva. Artículo 2 Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 1 de enero de 2000, las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Artículo 3 La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1998. Por la Comisión Ritt BJERREGAARD Miembro de la Comisión (1) DO L 78 de 26. 3. 1991, p. 38. (2) DO L 194 de 25. 7. 1975, p. 47. (3) DO L 135 de 6. 6. 1996, p. 32. ANEXO «ANEXO I Las siguientes pilas y acumuladores se hallan incluidos en la presente Directiva: 1) pilas y acumuladores comercializados a partir del 1 de enero de 1999, cuyo contenido de mercurio sea superior al 0,0005 % en peso; 2) pilas y acumuladores comercializados a partir del 18 de septiembre de 1992 y que contengan: - más de 25 mg de mercurio por célula, excepto en el caso de pilas alcalinas de manganeso, - una cantidad de cadmio superior al 0,025 % en peso, - una cantidad de plomo superior al 0,4 % en peso; 3) las pilas alcalinas de manganeso comercializadas a partir del 18 de septiembre de 1992 que contengan una cantidad de mercurio superior al 0,025 % en peso.».