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Document 31997R1435

    Reglamento (CE) n° 1435/97 de la Comisión de 23 de julio de 1997 por el que se determinan los Estados miembros en los que pueden realizarse, con cargo a la campaña 1996/97, campañas de promoción en favor del consumo de zumo de uva

    DO L 196 de 24.7.1997, p. 58–59 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/1997

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/1435/oj

    31997R1435

    Reglamento (CE) n° 1435/97 de la Comisión de 23 de julio de 1997 por el que se determinan los Estados miembros en los que pueden realizarse, con cargo a la campaña 1996/97, campañas de promoción en favor del consumo de zumo de uva

    Diario Oficial n° L 196 de 24/07/1997 p. 0058 - 0059


    REGLAMENTO (CE) N° 1435/97 DE LA COMISIÓN de 23 de julio de 1997 por el que se determinan los Estados miembros en los que pueden realizarse, con cargo a la campaña 1996/97, campañas de promoción en favor del consumo de zumo de uva

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 536/97 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 46 y su artículo 81,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la Política Agrícola Común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 150/95 (4),

    Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3461/85 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1985, relativo a la organización de campañas de promoción en favor del consumo de zumo de uva (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1646/96 (6), establece en el apartado 2 de su artículo 1 que, para cada campaña, se determinarán los Estados miembros en los que se realizarán las campañas de promoción en favor del consumo de zumo de uva, así como el importe global destinado a la financiación de las campañas de promoción en cada uno de los Estados miembros;

    Considerando que el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2641/88 de la Comisión, de 25 de agosto de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la utilización de uva, de mosto de uva y de mosto de uva concentrado para la elaboración de zumo de uva (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2122/95 (8), fija en un 25 % la parte de la ayuda destinada a la financiación de la campaña de promoción;

    Considerando que el Reglamento (CE) n° 1650/96 de la Comisión, de 16 de agosto de 1996, por el que se fijan para la campaña 1996/97 los precios de compra y las ayudas así como algunos otros elementos aplicables a las medidas de intervención en el sector vitivinícola (9), fija, en su Anexo VII, el importe de la ayuda para la campaña 1996/97;

    Considerando que el importe disponible para esta financiación depende de las cantidades de productos por las que se otorgue la ayuda; que se calcula que el importe disponible para la financiación de esta medida en la campaña 1996/97 ascenderá a 6 540 000 ecus;

    Considerando que los países que reúnen las condiciones para efectuar estas campañas de promoción son los Estados miembros en los que ya se emprendieron actividades de tal índole durante la campaña anterior;

    Considerando que, para lograr una mejor gestión de los fondos presupuestarios, resulta necesario fijar una fecha límite para la firma y el pago de los contratos;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Durante la campaña 1996/97, las campañas de promoción en favor del consumo de zumo de uva contempladas en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3461/85 se realizarán en Alemania, Austria, España, Francia y los Países Bajos.

    El importe global destinado a la financiación de estas campañas ascenderá a:

    - 2 120 000 ecus en Alemania,

    - 600 000 ecus en Austria,

    - 1 500 000 ecus en España,

    - 1 700 000 ecus en Francia,

    - 620 000 ecus en los Países Bajos.

    2. Los contratos celebrados en el marco de esta campaña de promoción se firmarán antes de que transcurra un plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. El pago de los contratos se efectuará, a más tardar, tres meses después de que haya finalizado la correcta ejecución de los mismos.

    3. La conversión en moneda nacional de los importes mencionados en el apartado 1 se efectuará mediante el tipo de conversión agrario que se halle vigente el 1 de septiembre de 1997.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1997.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

    (2) DO n° L 83 de 25. 3. 1997, p. 5.

    (3) DO n° L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

    (4) DO n° L 22 de 31. 1. 1995, p. 1.

    (5) DO n° L 332 de 10. 12. 1985, p. 22.

    (6) DO n° L 207 de 17. 8. 1996, p. 5.

    (7) DO n° L 236 de 26. 8. 1988, p. 25.

    (8) DO n° L 212 de 7. 9. 1995, p. 7.

    (9) DO n° L 207 de 17. 8. 1996, p. 10.

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