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Document 31997R0659

    Reglamento (CE) nº 659/97 de la Comisión de 16 de abril de 1997 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo en lo que respecta al régimen de las intervenciones en el sector de las frutas y hortalizas

    DO L 100 de 17.4.1997, p. 22–38 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/02/2004; derogado por 32004R0103

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/659/oj

    31997R0659

    Reglamento (CE) nº 659/97 de la Comisión de 16 de abril de 1997 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo en lo que respecta al régimen de las intervenciones en el sector de las frutas y hortalizas

    Diario Oficial n° L 100 de 17/04/1997 p. 0022 - 0038


    REGLAMENTO (CE) N° 659/97 DE LA COMISIÓN de 16 de abril de 1997 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo en lo que respecta al régimen de las intervenciones en el sector de las frutas y hortalizas

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 30, su artículo 48 y su artículo 57,

    Considerando que el título IV del Reglamento (CE) n° 2200/96 establece el régimen de las intervenciones relativo a los productos contemplados en el apartado 2 de su artículo 1; que, por lo tanto, procede establecer las modalidades de aplicación de esas disposiciones;

    Considerando que los términos productos «no puestos a la venta» y productos «retirados del mercado» deben asimilarse e incluirse en la misma definición; que es conveniente asimismo especificar que las disposiciones en materia de obligación de embalaje no son aplicables a los productos retirados del mercado;

    Considerando que es necesario determinar las campañas de comercialización correspondientes a los productos que figuran en el Anexo II del Reglamento (CE) n° 2200/96;

    Considerando que, con el fin de aplicar los límites establecidos en los artículos 23 y 24 del Reglamento (CE) n° 2200/96, procede definir la «cantidad comercializada» de un determinado producto por parte de una organización de productores, teniendo en cuenta la producción comercializada efectivamente por la organización de productores de que se trate, la producción procedente de otras organizaciones de productores y la producción procedente de productores que no estén afiliados a una organización de productores;

    Considerando que el artículo 28 del Reglamento (CE) n° 2200/96 establece que los Estados miembros deben comunicar las cotizaciones de determinados productos registradas durante determinados períodos en mercados representativos de la producción; que, por consiguiente, conviene establecer la lista de esos mercados y de los productos en cuestión;

    Considerando que el artículo 26 del Reglamento (CE) n° 2200/96 establece las indemnizaciones comunitarias de retirada para los productos contemplados en el Anexo II de dicho Reglamento; que es conveniente prever un sistema de pago que permita respetar en todo momento los límites previstos en el artículo 23 del Reglamento (CE) n° 2200/96;

    Considerando que, para evitar posibles irregularidades en la aplicación del régimen y garantizar su transparencia, las organizaciones de productores deben notificar de antemano cada operación de retirada a las autoridades encargadas del control; que, a falta de esa notificación, la comercialización sólo puede efectuarse previa autorización del Estado miembro; que, además, es preciso establecer un sistema de comunicaciones tanto para las organizaciones de productores como para los Estados miembros;

    Considerando que, tal como establece el artículo 25 del Reglamento (CE) n° 2200/96, procede determinar los plazos de presentación de las medidas adoptadas por los Estados miembros para garantizar el respeto del medio ambiente en las operaciones de retirada;

    Considerando que, el primer, segundo y tercer guiones de la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96 establece que las frutas y hortalizas retiradas del mercado de conformidad con el apartado 1 del artículo 23 del mismo Reglamento que queden sin vender pueden ser distribuidas gratuitamente en el interior, así como en el exterior de la Comunidad como ayuda alimentaria a determinadas categorías necesitadas de la población por mediación de organizaciones caritativas; que es preciso prever a tal fin la autorización previa de las organizaciones caritativas;

    Considerando que, en caso de distribución gratuita de frutas y hortalizas retiradas del mercado, la Comunidad debe hacerse cargo de los gastos de transporte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96; que es necesario precisar que esos gastos deben pagarse al expedidor que haya sufragado el coste del transporte; que conviene asimismo fijar importes globales relativos al pago de dichos gastos;

    Considerando que, en caso de distribución gratuita de manzanas y cítricos retirados del mercado, la Comunidad puede hacerse cargo de los gastos efectivos de selección y embalaje, hasta un importe determinado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96; que, para beneficiarse de esta medida, las organizaciones caritativas y las organizaciones de productores deben celebrar contratos; que, por lo tanto, procede establecer las disposiciones relativas a este tipo de contratos;

    Considerando que es necesario determinar los procedimientos de control material y documental de las operaciones de intervención y de distribución gratuita; que, en los casos de infracción, es preciso establecer sanciones disuasorias y proporcionadas en función de la gravedad de la irregularidad que se haya cometido; que las operaciones de control deben centrarse en las organizaciones de productores y organizaciones caritativas;

    Considerando que, con carácter transitorio y para la campaña de 1997, procede autorizar a las organizaciones de productores que hayan presentado un programa operativo de conformidad con el Reglamento (CE) n° 411/97 de la Comisión (2) para conceder complementos de la indemnización comunitaria de retirada;

    Considerando que conviene derogar los Reglamentos de la Comisión siguientes, cuyas disposiciones han resultado ser obsoletas o serán sustituidas por las disposiciones del presente Reglamento: (CEE) n° 3587/86 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95 (4), (CEE) n° 827/90 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 771/95 (6), (CEE) n° 2103/90 (7), modificado por el Reglamento (CE) n° 1363/95, (CEE) n° 2276/92 (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95 y (CE) n° 113/97 (9);

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen conjunto del Comité de gestión de frutas y hortalizas frescas y del Comité del Fondo de Orientación y de Garantía Agrícola,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I

    Régimen de las intervenciones

    Artículo 1

    El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del régimen de las intervenciones contemplado en el título IV del Reglamento (CE) n° 2200/96 y se aplica a los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento.

    Artículo 2

    1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por productos «retirados del mercado» y productos «no puestos a la venta» los productos que no se vendan a través de una organización de productores, de conformidad con el régimen de las intervenciones contemplado en el Reglamento (CE) n° 2200/96.

    2. Los productos retirados del mercado deberán ajustarse a las normas vigentes si dichas normas han sido adoptadas en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2200/96. No obstante, en tal caso, no serán aplicables las normas relativas al embalaje y al acondicionamiento.

    Artículo 3

    1. Para cada producto, la «cantidad comercializada» de una organización de productores, a que se refiere el apartado 3 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 2200/96, será la suma de:

    a) la producción de los miembros vendida efectivamente por medio de la organización de productores o transformada por ella;

    b) la producción de los miembros de la organización de productores vendida directamente por sus miembros en las condiciones establecidas en el primer y cuarto guión del punto 3 de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96;

    c) la producción de los miembros de otras organizaciones de productores comercializada por medio de la organización de productores de que se trate, de conformidad con el segundo y tercer guión del punto 3 de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

    La cantidad comercializada contemplada en el párrafo primero no incluirá la producción comercializada de los miembros de la organización de productores autorizados para vender, de conformidad con el segundo y tercer guión del punto 3 de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

    2. La producción comercializada a que se refiere el apartado 4 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 2200/96 se asimilará a la cantidad comercializada definida en el apartado 1.

    Artículo 4

    En el Anexo I del presente Reglamento figuran las campañas de comercialización de los productos que se benefician de la indemnización comunitaria de retirada a que se refiere el apartado 3 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

    Las campañas de comercialización de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2200/96, que no sean las mencionadas en el párrafo primero, se extenderán del 1 de enero al 31 de diciembre.

    Artículo 5

    1. En el caso de los productos que figuran en el Anexo II del Reglamento (CE) n° 2200/96, el pago de la indemnización comunitaria de retirada contemplada en su artículo 26 estará supeditado a la presentación de una solicitud por parte de las organizaciones de productores mencionadas en los artículos 11 y 13 del Reglamento (CE) n° 2200/96, o sus asociaciones, ante la autoridad competente del Estado miembro.

    En caso de aplicación del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2200/96, la organización de productores de que se trate dejará de beneficiarse de las disposiciones del título IV de dicho Reglamento.

    2. La solicitud contemplada en el apartado 1 hará referencia al menos a un período mensual; deberá ir acompañada de justificantes que confirmen la cantidad de cada producto comercializado y la cantidad de cada producto no puesto a la venta por la organización de productores y que especifiquen:

    a) la producción de los miembros vendida efectivamente por medio de la organización de productores o transformada por ella;

    b) la producción de los miembros de otras organizaciones de productores comercializada por medio de la organización de productores de que se trate, de conformidad con el segundo y tercer guión del punto 3) de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96;

    c) la producción aportada por todos los productores que no estén afiliados a ninguna organización de productores, en las condiciones establecidas en el artículo 24 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

    3. Al examinar cada una de las solicitudes, los Estados miembros comprobarán, en lo que respecta a las cantidades que no se hayan puesto a la venta desde el inicio de la campaña de que se trate, si se respetan los límites establecidos en los artículos 23 y 24 del Reglamento (CE) n° 2200/96. En caso de que se rebasen dichos límites, la indemnización comunitaria de retirada sólo se pagará dentro de esos límites, teniendo en cuenta las indemnizaciones ya abonadas. Las cantidades que excedan de dichos límites se tendrán en cuenta al examinar la siguiente solicitud.

    Artículo 6

    Sin perjuicio del artículo 22 del presente Reglamento, para el pago de la compensación de retirada de los productos que no figuran en el Anexo II del Reglamento (CE) n° 2200/96 así como por la concesión de un complemento de la indemnización comunitaria de retirada, contemplados en las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CE) n° 411/97.

    Artículo 7

    1. En el Anexo II del presente Reglamento figuran los mercados representativos contemplados en el apartado 1 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

    2. Los Estados miembros comunicarán semanalmente por correo electrónico a la Comisión para cada día de mercado las cotizaciones diarias de la producción registradas en los mercados representativos correspondientes a los productos y durante los períodos que figuran en el Anexo III. La Comisión transmitirá esa información a los Estados miembros.

    Artículo 8

    1. Las organizaciones de productores o sus asociaciones comunicarán cada operación de retirada, con 24 horas de anticipación como mínimo, a las autoridades nacionales competentes, especificando en particular la lista de los productos destinados a la intervención y la cantidad estimada de cada producto.

    No obstante, en caso de que no pueda efectuarse la notificación previa de una operación de retirada, sólo se podrá dar salida a los productos retirados previa autorización del Estado miembro.

    Las organizaciones de productores harán constar por escrito la conformidad de los productos retirados con las normas vigentes, si dichas normas han sido adoptadas en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

    Comunicarán a las autoridades nacionales competentes las medidas adoptadas para garantizar el respeto del medio ambiente en las operaciones de retirada.

    2. Las organizaciones de productores o sus asociaciones comunicarán a los Estados miembros, que, a su vez, lo notificarán a la Comisión:

    a) el primer día de cada mes, las existencias disponibles de manzanas y peras;

    b) al inicio de la campaña, la declaración de las superficies cultivadas por producto y, en su caso, por variedad.

    Artículo 9

    1. Antes del día 10 de cada mes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por correo electrónico una estimación de los productos que no se hayan puesto a la venta durante el mes anterior, desglosada por productos.

    2. Al final de cada campaña de comercialización, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, para cada producto, los datos que figuran en el Anexo IV; estos datos se enviarán:

    a) a más tardar, el 30 de junio siguiente a cada campaña, en el caso de los tomates, berenjenas, coliflores, albaricoques, melocotones, nectarinas, uvas, melones y sandías, así como los productos no incluidos en el Anexo II del Reglamento (CE) n° 2200/96;

    b) a más tardar, el 30 de noviembre siguiente a cada campaña, en el caso de los limones, peras, manzanas, satsumas, clementinas y naranjas dulces.

    3. Si los Estados miembros no comunican los datos contemplados en el apartado 2 o si dichos datos resultan ser erróneos, habida cuenta de los elementos objetivos de que dispone la Comisión, ésta podrá suspender el pago de los anticipos por la aceptación de los productos, contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo (10), a la espera de que presenten los datos necesarios.

    Artículo 10

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de septiembre de 1997, las directrices nacionales a que se refiere el párrafo tercero del artículo 25 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada modificación aportada a las citadas directrices.

    CAPÍTULO II

    Distribución gratuita

    Artículo 11

    1. Los productos retirados del mercado durante una campaña determinada podrán ponerse a disposición de las organizaciones caritativas autorizadas por los Estados miembros, a petición de éstas, para su distribución gratuita, de conformidad con lo dispuesto en el primer y tercer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

    2. Para poder recibir la autorización, las organizaciones caritativas se comprometerán a:

    a) cumplir las disposiciones del presente Reglamento;

    b) llevar una contabilidad específica para este tipo de operaciones;

    c) someterse a las operaciones de control establecidas en la normativa comunitaria.

    3. Los Estados miembros autorizarán a las organizaciones caritativas, las cuales deberán pertenecer al menos a una de las siguientes categorías:

    a) organizaciones caritativas autorizadas para distribuir en el territorio del Estado miembro productos que hayan sido retirados en el mismo;

    b) organizaciones caritativas autorizadas para distribuir productos en el territorio comunitario;

    c) organizaciones caritativas autorizadas para distribuir productos comunitarios en terceros países.

    Los Estados miembros comunicarán las listas de las organizaciones caritativas autorizadas mencionadas en las letras b) y c) del párrafo primero a la Comisión que se encargará de publicarlas en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 12

    Las instituciones contempladas en el segundo guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96, designadas por los Estados miembros, deberán cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 11 del presente Reglamento.

    Artículo 13

    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para facilitar los contactos y las operaciones entre las organizaciones de productores interesadas y las organizaciones caritativas autorizadas de conformidad con el apartado 2 del artículo 11.

    Al final de cada campaña, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos que figuran en el Anexo VI relativos a las operaciones de distribución gratuita.

    Artículo 14

    1. La distribución gratuita fuera de la Comunidad en concepto de ayuda humanitaria será efectuada por las organizaciones caritativas mencionadas en la letra c) del apartado 3 del artículo 11 de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo.

    2. Los productos enviados no serán objeto de restituciones a la exportación; el documento aduanero de exportación, el documento de tránsito y, en su caso, el documento T 5 se completarán con la indicación «sin restitución».

    3. Los Estados miembros presentarán a la Comisión los proyectos de cada operación y le remitirán una copia de la notificación cursada al Subcomité Consultivo de Colocación de Excedentes de la FAO, una vez autorizada la operación por la Comisión.

    La Comisión decidirá, caso por caso, si conviene autorizar su ejecución, teniendo en cuenta las garantías de buen fin y la situación del mercado.

    Al final de cada operación, los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos que figuran en el Anexo VI.

    Artículo 15

    1. Los gastos de transporte derivados de las operaciones de distribución gratuita de todos los productos retirados del mercado correrán a cargo de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) sobre la base de los importes globales establecidos según la distancia entre el punto de retirada y el lugar de entrega contemplados en el Anexo V.

    En caso de distribución gratuita fuera de la Comunidad, los importes globales mencionados en el Anexo V cubrirán la distancia entre el punto de retirada y el punto de salida de la Comunidad.

    2. Los gastos de transporte se abonarán al expedidor que haya sufragado efectivamente el coste financiero del transporte.

    El pago de esos importes estará supeditado a la presentación de justificantes en los que se hará constar:

    - el nombre de los organismos beneficiarios,

    - la cantidad de productos de que se trate,

    - la aceptación de la organización caritativa,

    - los medios de transporte utilizados.

    Artículo 16

    1. En el caso de las manzanas y cítricos retirados del mercado, los gastos de selección y embalaje derivados de la distribución gratuita correrán a cargo de la sección de Garantía del FEOGA, dentro del límite del importe que figura en el punto 2 del Anexo V, cuando la distribución gratuita se realice en el marco de un contrato contractual entre las organizaciones de productores y las organizaciones caritativas de que se trate.

    2. A los fines del apartado 1, las organizaciones de productores celebrarán, al comienzo de la campaña, contratos con las organizaciones caritativas autorizadas con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 11 y los notificarán a las autoridades nacionales competentes una vez celebrados. Estas autoridades podrán fijar una fecha límite para la celebración de dichos contratos.

    3. Los contratos se celebrarán siempre que existan productos retirados del mercado. Las cantidades que figuren en los contratos podrán incrementarse durante la campaña, en función de la situación del mercado.

    4. Los contratos se celebrarán por una única campaña de comercialización, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2200/96, e incluirán:

    - la cantidad probable de cada producto que vaya a distribuirse,

    - los medios de transporte previstos,

    - el ritmo de entrega previsto,

    - el lugar de entrega acordado,

    - la obligación de la organización de productores de entregar productos previamente calibrados, en envases de menos de 25 kg,

    - una estimación de los beneficiarios por unidad administrativa.

    5. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos mencionados en el apartado 4 a más tardar un mes después de la celebración de los contratos.

    6. Los pagos de los gastos de selección y envasado se abonarán a las organizaciones de productores que hayan efectuado las operaciones de selección y embalaje y estarán supeditados a la presentación de justificantes en los que se hará constar en particular:

    - el nombre de los organismos beneficiarios,

    - la cantidad de los productos de que se trate,

    - los costes reales de selección y envasado,

    - la aceptación de la organización caritativa.

    CAPÍTULO III

    Control y sanciones

    Artículo 17

    1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del título IV del Reglamento (CE) n° 2200/96 y, en particular, las medidas previstas en los apartados 2, 3 y 4.

    2. Los Estados miembros efectuarán, por lo menos una vez durante la campaña, controles materiales y documentales de las operaciones de retirada de todas las organizaciones de productores. Esos controles se realizarán, para cada producto, al menos en el 20 % de la cantidad total retirada.

    Además, velarán por que los productos no puestos a la venta sean conformes a las normas vigentes si dichas normas han sido adoptadas en aplicación del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

    En caso de aplicación del apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96, los Estados miembros controlarán la totalidad de las cantidades retiradas.

    3. Los Estados miembros efectuarán controles documentales de las operaciones de intervención con el fin de asegurar una gestión contable correcta y una verificación eficaz del cumplimiento de las condiciones para el pago de las solicitudes de indemnización comunitaria de retirada o de una financiación del fondo operativo contemplado en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

    Los controles se efectuarán para cada organización de productores, al menos una vez durante cada campaña y se referirán como mínimo, para cada producto, al 10 % de las solicitudes de pago.

    4. En caso de que los controles revelen la existencia de irregularidades significativas, las autoridades competentes efectuarán controles suplementarios durante la campaña en curso y aumentarán la frecuencia de los controles durante la campaña siguiente.

    Artículo 18

    1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la conformidad de las operaciones de distribución gratuita, tanto en el interior como en el exterior de la Comunidad, con las disposiciones aplicables.

    Se cerciorará en particular:

    a) del correcto desarrollo de las operaciones,

    b) de la utilización final de los productos por las organizaciones caritativas exigiendo, principalmente de éstas un certificado de aceptación en el que se haga constar la utilización final de los productos,

    c) del destino final de los productos.

    2. Los controles serán documentales y materiales y se referirán tanto a las organizaciones de productores como a las organizaciones caritativas de que se trate. Podrán realizarse por muestreo y afectarán al menos al 10 % de las cantidades distribuidas durante cada campaña.

    3. En lo que respecta a la distribución en el interior de la Comunidad y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento (CE) n° 2200/96, los controles de la utilización y del destino final de los productos serán efectuados por las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio tenga lugar la distribución gratuita.

    4. La Comisión asistirá a los Estados miembros, a petición de éstos, en el control de las operaciones de distribución gratuita efectuadas fuera de la Comunidad.

    Artículo 19

    1. El beneficiario de la indemnización comunitaria de retirada o de una financiación en el marco del Fondo operativo tendrá la obligación de reembolsar el doble de los importes abonados de forma indebida, incrementado con un interés calculado en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso del beneficiario. Cuando en caso de un control efectuado con arreglo al artículo 17 resulte que:

    a) los productos no puestos a la venta no cumplen las disposiciones en materia de normas contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2200/96;

    b) que no se ha dado salida a los productos no puestos a la venta con arreglo al artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96 a los productos no comercializados;

    c) que la salida de los productos no puestos a la venta provoca serios perjuicios al medio ambiente.

    No obstante, la sanción a que se refiere el párrafo primero no se aplicará cuando el beneficiario demuestre a satisfacción del Estado miembro que las irregularidades cometidas no son el resultado de un comportamiento deliberado por su parte ni de una negligencia grave. En tal caso, el beneficiario sólo tendrá la obligación de reembolsar el importe abonado de forma indebida, más los intereses.

    El tipo de este interés será el aplicado por el Instituto Monetario Europeo a sus operaciones en ecus, publicado en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas que esté en vigor en la fecha del pago indebido, incrementado en tres puntos porcentuales.

    2. Los importes recuperados y los intereses se abonarán al organismo de pago competente y se deducirán de los gastos financiados por el FEOGA.

    3. En caso de declaraciones falsas, realizadas de forma deliberada o por negligencia grave, la organización de productores de que se trate quedará excluida del beneficio de la indemnización comunitaria de retirada durante la campaña siguiente a aquella en que se comprobó la irregularidad.

    Artículo 20

    1. Cuando se compruebe la existencia de irregularidades imputables a las organizaciones de productores, a las organizaciones caritativas autorizadas o a las instituciones contempladas en los artículos 11 y 12 del presente Reglamento, en los controles efectuados de conformidad con el artículo 18 se aplicarán las disposiciones de los apartados 2 a 7 del presente artículo.

    2. Se retirará la autorización de la organización caritativa, contemplada en el apartado 2 del artículo 11. Esta retirada se efectuará inmediatamente por la duración de una campaña, como mínimo, y se prolongará en función de la gravedad de la irregularidad.

    3. No se admitirá a las instituciones mencionadas en el artículo 12 como beneficiarios de las operaciones de distribución gratuita para la campaña siguiente.

    4. La organización caritativa o la institución beneficiaria del producto retirado del mercado tendrán la obligación de reembolsar el valor de los productos puestos a su disposición, incrementado con un interés calculado en función del plazo transcurrido entre la recepción del producto y el reembolso del beneficiario.

    5. Se aplicarán las disposiciones del apartado 3 del artículo 19 a la organización de productores de que se trate.

    Además la organización de productores tendrá la obligación de reembolsar el doble de los importes recibidos en concepto de gastos de selección y embalaje, incrementados con un interés calculado en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso del beneficiario.

    El expedidor que se haya beneficiado del pago de los gastos de transporte a que se refiere el artículo 15 tendrá la obligación de reembolsar el doble de los importes recibidos en concepto de gastos de transporte, incrementados con un interés calculado en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso del beneficiario.

    6. El tipo de este interés será el aplicado por el Instituto Monetario Europeo a sus operaciones en ecus, publicado en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, que se encuentre en vigor en la fecha del pago indebido, incrementado en tres puntos porcentuales.

    7. Los importes recuperados y los intereses se abonarán al organismo de pago competente y se deducirán de los gastos financiados por el FEOGA.

    Artículo 21

    Serán aplicables las disposiciones de los artículos 19 y 20 sin perjuicio de otras sanciones que se establecerán de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

    CAPÍTULO IV

    Disposiciones transitorias y finales

    Artículo 22

    Para el año 1997, las organizaciones de productores que hayan presentado para su aprobación un proyecto de programa operativo de conformidad con los artículos 3 ó 15 del Reglamento (CE) n° 411/97, estarán autorizadas para conceder, por su cuenta y riesgo, complementos de las indemnizaciones comunitarias de retirada, de acuerdo con la letra b) del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

    Artículo 23

    Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 3587/86, 827/90, 2103/90, 2276/92 y (CE) n° 113/97.

    Artículo 24

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    No obstante, para los productos contemplados en el Anexo I del Reglamento (CE) n° 2200/96, será aplicable a partir del comienzo de cada campaña de comercialización 1997/98.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 1997.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n° L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.

    (2) DO n° L 62 de 4. 3. 1997, p. 9.

    (3) DO n° L 334 de 27. 11. 1986, p. 1.

    (4) DO n° L 132 de 16. 6. 1995, p. 8.

    (5) DO n° L 86 de 31. 3. 1990, p. 13.

    (6) DO n° L 77 de 6. 4. 1995, p. 9.

    (7) DO n° L 191 de 24. 7. 1990, p. 19.

    (8) DO n° L 220 de 5. 8. 1992, p. 22.

    (9) DO n° L 20 de 23. 1. 1997, p. 26.

    (10) DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

    ANEXO I

    CAMPAÑAS DE COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ANEXO II DEL REGLAMENTO (CE) N° 2200/96

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO II

    LISTA DE LOS MERCADOS REPRESENTATIVOS

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Coliflores

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Manzanas

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Peras

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Tomates

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO III

    A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 6 del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán las cotizaciones diarias de la producción registradas para los siguientes productos y períodos:

    I.A.

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    I.B.

    Otros productos:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO IV

    >PRINCIPIO DE GRÁFICO>

    BALANCE DE LAS INTERVENCIONES >FIN DE GRÁFICO>

    ANEXO V

    1. Gastos de transporte en el marco de la distribución gratuita [primer, segundo y tercer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96]:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    2. Los gastos de selección y envasado correrán a cargo de la Comunidad por el importe máximo de 11,0 ecus/100 kg netos en el caso de las manzanas y de los cítricos

    ANEXO VI

    Datos relativos a las operaciones de distribución gratuita

    a) Datos relativos a la distribución gratuita dentro de la Comunidad:

    - Producto distribuido (variedad y categoría comercial).

    - Cantidad de producto distribuido.

    - Nombre y sede de la organización de productores encargada de las retiradas.

    - Nombre y sede de la organización benéfica autorizada o institución designada por el Estado miembro destinatario del producto.

    - Utilización final del producto.

    - Tipo de embalaje utilizado; especifíquese si se trata de un embalaje reciclado o no.

    - Modo de transporte utilizado y nombre del expedidor encargado del transporte.

    - Fecha de entrega y fecha de recepción del producto.

    - Estimación del número de beneficiarios por unidad administrativa.

    - Fecha de firma del acuerdo entre la organización de productores y la organización benéfica autorizada.

    b) Datos relativos a la distribución gratuita dentro de la Comunidad:

    - Producto distribuido (variedad y categoría comercial).

    - Cantidad de producto distribuido.

    - Nombre y sede de la organización de productores encargada de las retiradas.

    - Nombre y sede de la organización benéfica autorizada encargada de la distribución.

    - Nombre y sede de la organización benéfica autorizada destinataria del producto.

    - País y lugar de destino final.

    - Descripción de la utilización final del producto (población a la que va destinado).

    - Modo de transporte utilizado y nombre del expedidor encargado del transporte.

    - Fecha de entrega y fecha de recepción del producto.

    - Estimación del número de beneficiarios por unidad administrativa.

    - Fecha de firma del acuerdo entre la organización de productores y la organización benéfica autorizada.

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