EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31997D0836

97/836/CE: Decisión del Consejo de 27 de noviembre de 1997 relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en éstos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958»)

DO L 346 de 17.12.1997, p. 78–94 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 17/09/2013

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1997/836/oj

Related international agreement

31997D0836

97/836/CE: Decisión del Consejo de 27 de noviembre de 1997 relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en éstos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958»)

Diario Oficial n° L 346 de 17/12/1997 p. 0078 - 0094


DECISIÓN DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 1997 relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en éstos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958») (97/836/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 100 A y 113, así como la frase primera del apartado 2, el párrafo segundo del apartado 3 y el apartado 4 de su artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (2),

(1) Considerando que el Consejo autorizó a la Comisión, mediante Decisión de 23 octubre de 1990, a participar en la negociación sobre la revisión del Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor hecho en Ginebra el 20 de marzo de 1958;

(2) Considerando que el Acuerdo de 1958 ha sido revisado;

(3) Considerando que, a raíz de dicha negociación, la Comunidad tiene la posibilidad de ser Parte contratante en el Acuerdo revisado como organización de integración económica regional a la que sus Estados miembros han transferido la competencia en el ámbito contemplado por el Acuerdo;

(4) Considerando que la adhesión al Acuerdo revisado se inscribe dentro de un objetivo de política comercial común en virtud del artículo 113 del Tratado, tendente a eliminar los obstáculos técnicos al comercio de vehículos de motor entre las Partes contratantes; que la participación de la Comunidad reforzará el trabajo de armonización efectuado en el marco de este Acuerdo y podrá facilitar así el acceso a los mercados de países terceros; que esta participación debe permitir lograr una coherencia entre los actos denominados «reglamentos», aprobados en el marco del Acuerdo revisado, y la legislación comunitaria en la materia;

(5) Considerando que la homologación de los vehículos de motor y la armonización técnica se efectúan sobre la base de las directivas relativas a los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos, en virtud del artículo 100 A del Tratado, que contempla la creación y el funcionamiento del mercado interior; que desde el 1 de enero de 1996 la armonización es total y de aplicación obligatoria a los vehículos de la categoría M1, en virtud de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (3) y de las directivas específicas para esta categoría de vehículos;

(6) Considerando que la adhesión al Acuerdo por la Comunidad implica modificaciones de actos adoptados conforme al procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado; que, en consecuencia, se requiere el dictamen conforme del Parlamento Europeo;

(7) Considerando que los actos denominados «reglamentos» aprobados en el seno de los órganos del Acuerdo revisado vincularán a la Comunidad, en el plazo de seis meses después de su notificación, en el caso de que ésta no haya comunicado su oposición a los mismos; que, por lo tanto, es necesario prever que el voto de la Comunidad en lo que respecta a estos actos, siempre que no sean una simple adaptación al progreso técnico, vaya precedido de una decisión adoptada por el mismo procedimiento válido para la adhesión al Acuerdo revisado;

(8) Considerando, no obstante, que en el supuesto de que la adopción de un reglamento de estas características sólo fuera una adaptación al progreso técnico, el voto de la Comunidad podrá ser adoptado por el procedimiento utilizado para las adaptaciones técnicas de las directivas sobre homologación de vehículos;

(9) Considerando que es pertinente establecer un procedimiento para la participación de la Comunidad y los Estados miembros en el Acuerdo revisado;

(10) Considerando que el Acuerdo revisado prevé un procedimiento simplificado para su modificación; que es necesario que en la toma de decisiones en el plano comunitario se tengan en cuenta las dificultades de este procedimiento;

(11) Considerando que, de acuerdo con las disposiciones del Acuerdo revisado, en el momento de presentar sus instrumentos de adhesión, toda nueva Parte contratante tendrá también la posibilidad de declarar que no se considera vinculada por determinados reglamentos CEPE/ONU que deberá precisar; que la Comunidad desea hacer uso de esa disposición, con objeto, por un lado, de adherirse inmediatamente a la relación de los reglamentos considerados esenciales para el buen funcionamiento del sistema de homologación de vehículos definido en las Directivas 70/156/CEE, 74/150/CEE (4), y 92/61/CEE (5), y estudiar caso por caso, la posibilidad de adherirse posteriormente a otros reglamentos, dada su importancia en lo que se refiere a la homologación de vehículos a escala comunitaria e internacional;

(12) Considerando que esta adhesión no prejuzga la posibilidad de dejar de aplicar los reglamentos CEPE/ONU que figuran en la relación aceptada por la Comunidad, de acuerdo con el punto 6 del artículo 1 del Acuerdo revisado; que la posibilidad de dejar de aplicar estos reglamentos se aplicará especialmente a los casos en que la Comunidad adopte límites más rigurosos para emisiones contaminantes y ruidos sin que se modifiquen en consecuencia los reglamentos CEPE/ONU correspondientes;

(13) Considerando que, en la medida en que la Comunidad no se adhiere a la totalidad de los reglamentos CEPE/ONU, sino a una relación definida de dichos reglamentos considerados esenciales para el buen funcionamiento del procedimiento de homologación de vehículos, conviene permitir a los Estados miembros signatarios de los reglamentos CEPE/ONU a los que la Comunidad no se adhiere que continúen garantizando su gestión y su evolución;

(14) Considerando que, de acuerdo con el acuerdo 234 del Tratado, los Estados miembros deberían garantizar la inexistencia actual de incompatibilidades entre los reglamentos CEPE/ONU anteriormente firmados y a los que la Comunidad no se adhiere y la normativa comunitaria actual correspondiente;

(15) Considerando que la adhesión de los Estados miembros a los reglamentos CEPE/ONU no debería ser incompatible con lo dispuesto en las Directivas 70/156/CEE, 74/150/CEE y 92/61/CEE y debería tener en cuenta los procedimientos establecidos en la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (6);

(16) Considerando que, según la normativa comunitaria, corresponde a cada Estado miembro cumplir las obligaciones que emanan de los artículos 2, 4 y 5 del Acuerdo revisado,

DECIDE:

Artículo 1

La Comunidad se adhiere al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en éstos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones, en lo sucesivo denominado «Acuerdo revisado».

El texto del Acuerdo revisado se recoge en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para depositar el instrumento de adhesión, de conformidad con el punto 3 del artículo 6 del Acuerdo revisado, así como para efectuar la notificación contenida en el anexo IV de la presente Decisión.

Artículo 3

1. De conformidad con el punto 5 del artículo 1 del Acuerdo revisado, la Comunidad deberá declarar que limita su adhesión a la aplicación de los reglamentos CEPE/ONU cuya relación figura en el anexo II de la presente Decisión.

2. De conformidad con el punto 6 del artículo 1 del Acuerdo revisado, la Comunidad podrá decidir, según el procedimiento establecido en el segundo guión del apartado 2 del artículo 4 de la presente Decisión, dejar de aplicar un reglamento CEPE/ONU aceptado anteriormente por ella.

3. De conformidad con el punto 7 del artículo 1 del Acuerdo revisado, la Comunidad podrá decidir, según el procedimiento establecido en el segundo guión del apartado 2 del artículo 4 de la presente Decisión, la aplicación de uno, de varios o de todos los reglamentos CEPE/ONU a los que se hubiera adherido en el momento de su adhesión al Acuerdo revisado.

Artículo 4

1. El procedimiento de participación de la Comunidad y los Estados miembros en el trabajo de la CEPE/ONU se establece en el anexo III.

La contribución de la Comunidad con respecto a las prioridades del programa de trabajo de la CEPE/ONU se establecerá de conformidad con el procedimiento que se indica en el punto 1 del anexo III.

2. La Comunidad votará a favor de la adopción de un proyecto de reglamento CEPE/ONU o de un proyecto de modificación de un reglamento

- cuando, en caso de adaptación al progreso técnico de un reglamento existente al que se haya adherido, el proyecto se haya aprobado de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE;

- en los demás casos, cuando, a propuesta de la Comisión y previo dictamen conforme el Parlamento Europeo, el Consejo haya aprobado el proyecto por mayoría cualificada.

3. Cuando se adopte un reglamento CEPE/ONU o una modificación de un reglamento sin que haya mediado el voto favorable de la Comunidad, la Comunidad manifestará una objeción de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 del artículo 1 del Acuerdo revisado.

4. En caso de que la Comunidad vote a favor de un reglamento CEPE/ONU o de una modificación de un reglamento, la decisión deberá precisar si el reglamento formará parte del conjunto del sistema europeo de homologación, sustituyendo la normativa existente en la Comunidad.

5. Los reglamentos CEPE/ONU y sus modificaciones que sean vinculantes para la Comunidad se publicarán, en las lenguas oficiales de las Comunidades, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, antes de su entrada en vigor.

Artículo 5

1. La propuesta de modificación del Acuerdo revisado sometidas a las Partes contratantes en nombre de la Comunidad serán decididas por el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previo dictamen del Parlamento Europeo.

2. La decisión de plantear o no una objeción a las propuestas de enmienda del Acuerdo revisado presentadas por otras Partes contratantes se tomará con arreglo al procedimiento seguido por la adhesión a dicho Acuerdo. Cuando este procedimiento no haya concluido una semana antes de expirar el plazo previsto en el punto 2 del artículo 13 del Acuerdo revisado, la Comisión expresará en nombre de la Comunidad una objeción a la modificación antes de que expire el plazo.

Artículo 6

Los Estados miembros que se hayan adherido o vayan a adherirse a reglamentos CEPE/ONU por los que la Comunidad no esté vinculada podrán seguir garantizando su gestión y evolución mediante la adopción de modificaciones en función de la evolución del progreso técnico, siempre y cuando velen por que:

- la adhesión a dichos reglamentos no sea incompatibles con lo dispuesto en las Directivas 70/156/CEE, 74/150/CEE y 92/61/CEE,

y

- se apliquen los procedimientos establecidos en la Directiva 83/189/CEE.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

G. WOHLFART

(1) DO C 69 de 7. 3. 1996, p. 4.

(2) Dictamen conforme emitido el 21 de noviembre de 1997 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 42 de 23. 2. 1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/27/CE (DO L 169 de 8. 7. 1996, p. 1).

(4) DO L 84 de 24. 3. 1974, p. 10. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(5) DO L 225 de 10. 8. 1992, p. 72. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(6) DO L 109 de 26. 4. 1983, p. 8. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 96/139/CE de la Comisión (DO L 32 de 10. 2. 1996, p. 31).

Top