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Document 31996R0774
Commission Regulation (EC) No 774/96 of 26 April 1996 amending Commission Regulation (EC) No 716/96 adopting exceptional measures for the beef market in the United Kingdom
Reglamento (CE) nº 774/96 de la Comisión, de 26 de abril de 1996, que modifica el Reglamento (CE) nº 716/96 por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de carne de vacuno del Reino Unido
Reglamento (CE) nº 774/96 de la Comisión, de 26 de abril de 1996, que modifica el Reglamento (CE) nº 716/96 por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de carne de vacuno del Reino Unido
DO L 104 de 27.4.1996, p. 21–21
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
No longer in force, Date of end of validity: 12/03/2014
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 31996R0716 | sustitución | artículo 2 | 29/04/1996 | |
Modifies | 31996R0716 | sustitución | artículo 1.2 VERS.EN |
Reglamento (CE) nº 774/96 de la Comisión, de 26 de abril de 1996, que modifica el Reglamento (CE) nº 716/96 por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de carne de vacuno del Reino Unido
Diario Oficial n° L 104 de 27/04/1996 p. 0021 - 0021
REGLAMENTO (CE) N° 774/96 DE LA COMISIÓN de 26 de abril de 1996 que modifica el Reglamento (CE) n° 716/96 por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de carne de vacuno del Reino Unido LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 23, Considerando que el Reglamento (CE) n° 716/96 de la Comisión (3) establece el pago por parte de la autoridad competente del Reino Unido de un ecu por kilogramo de peso vivo de los animales de la especie bovina de más de 30 meses de edad, comprados por dicha autoridad en virtud de ese Reglamento; que tales gastos son cofinanciados por la Comunidad; que, sin embargo, el Reino Unido debe ser autorizado a efectuar por su propia cuenta pagos suplementarios por animales de la especie bovina especialmente afectados por la medida; Considerando que, por error, la versión inglesa del texto del Reglamento (CE) n° 716/96 no corresponde al texto presentado al Comité de gestión para su dictamen; que debe rectificarse ese error; Considerando que el Comité de gestión de la carne de bovino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 En el Reglamento (CE) n° 716/96: 1) (Sólo atañe a la versión en lengua inglesa.). 2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 2 1. El precio pagadero a los ganaderos o sus agentes por la autoridad competente del Reino Unido con arreglo a lo establecido en el apartado 1 del artículo 1 será de un ecu por kilogramo de peso vivo. La Comunidad cofinanciará los gastos en que haya incurrido el Reino Unido por las compras mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 a razón de 392 ecus por cada animal comprado que haya sido eliminado conforme a lo dispuesto en el artículo 1. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se autoriza a la autoridad competente del Reino Unido para que pague un importe suplementario por los animales de la especie bovina comprados en virtud del presente programa y merecedores, según el Reino Unido, de un pago adicional. La Comunidad no cofinanciará tales gastos. El importe suplementario a que se refiere el párrafo primero se limitará a la cantidad necesaria para compensar la diferencia entre un ecu por kilogramo de peso vivo y el valor de mercado del animal de que se trate. 3. El tipo de conversión aplicable será el tipo de conversión agrario vigente el primer día del mes en que se haya comprado el animal en cuestión.». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 29 de abril de 1996. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 1996. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO n° L 248 de 14. 10. 1995, p. 39. (3) DO n° L 99 de 20. 4. 1996, p. 14.