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Document 31996R0213

    Reglamento (CE) nº 213/96 del Consejo, de 29 de enero de 1996, del Consejo relativo a la aplicación del instrumento financiero «European Communities Investment Partners» destinado a los países de América Latina, de Asia y del Mediterráneo y a Sudáfrica

    DO L 28 de 6.2.1996, p. 2–6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1999

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/213/oj

    31996R0213

    Reglamento (CE) nº 213/96 del Consejo, de 29 de enero de 1996, del Consejo relativo a la aplicación del instrumento financiero «European Communities Investment Partners» destinado a los países de América Latina, de Asia y del Mediterráneo y a Sudáfrica

    Diario Oficial n° L 028 de 06/02/1996 p. 0002 - 0006


    REGLAMENTO (CE) N° 213/96 DEL CONSEJO de 29 de enero de 1996 del Consejo relativo a la aplicación del instrumento financiero « European Communities Investment Partners » destinado a los países de América Latina, de Asia y del Mediterráneo y a Sudáfrica

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 130 W,

    Vista la propuesta de la Comisión (1),

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (2),

    Considerando que la Comunidad lleva a cabo una cooperación tanto financiera y técnica como económica con los países en desarrollo de América Latina, de Asia y del Mediterráneo y con Sudáfrica;

    Considerando que, con objeto de intensificar esta cooperación, conviene prever, en particular, el fomento de las inversiones que revistan un interés mutuo para las partes, en particular las realizadas por las pequeñas y medianas empresas (PME);

    Considerando que el Consejo ha llegado a un acuerdo sobre la importancia del papel del sector privado en el proceso de desarrollo;

    Considerando que las empresas conjuntas y las inversiones efectuadas por empresas comunitarias en países en vías de desarrollo pueden generar determinadas ventajas para dichos países, tales como la transferencia de capitales, los conocimientos técnicos, el empleo, la transmisión de formaciones y capacitaciones, la ampliación de las posibilidades de exportación y la satisfacción de las necesidades locales;

    Considerando que, desde 1988, se viene realizando un experimento piloto por un período de tres años encaminado a fomentar la creación de empresas conjuntas entre la Comunidad y países de América Latina, de Asia y del Mediterráneo, a través de un instrumento financiero denominado « European Communities Investment Partners » (ECIP), prorrogado y ampliado por otros tres años a partir del 1 de enero de 1992 mediante el Reglamento (CEE) n° 319/92 (3);

    Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 319/92 relativo a la aplicación del ECIP, el Tribunal de Cuentas emitió un dictamen en el que se establecía que el ECIP responde a una exigencia real que el mercado ignora o no tiene suficientemente en cuenta y formulaba recomendaciones específicas para mejorar su gestión;

    Considerando que el Parlamento Europeo y el Consejo han sido informados de los resultados de la evaluación independiente que se les remitió en marzo de 1994, de conformidad con el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 319/92, que establecía que el ECIP había alcanzado su principal objetivo de fomentar las inversiones de interés recíproco para las partes mediante la creación de empresas conjuntas entre empresas comunitarias y locales en los países de Asia, América Latina y el Mediterráneo y que dicho instrumento debería renovarse y consolidarse;

    Considerando que, el 25 de febrero de 1992, el Consejo aprobó el Reglamento (CEE) n° 443/92 relativo a la ayuda financiera y técnica y a la cooperación económica con los países en vías de desarrollo de América Latina y Asia (4) y, el 29 de junio de 1992, el Reglamento (CEE) n° 1763/92 relativo a la cooperación financiera con el conjunto de terceros países mediterráneos (5);

    Considerando, por consiguiente, que es necesario proceder a una renovación y una ampliación del instrumento para poder explotar al máximo las posibilidades de acciones de interés recíproco en los países de América Latina, de Asia y del Mediterráneo;

    Considerando que, el 19 de abril de 1994, el Consejo llegó a la conclusión de que, para fomentar las inversiones de la Comunidad destinadas a las PYME de Sudáfrica, podrían concederse a este país ventajas equivalentes a las del ECIP o un instrumento análogo y que, para ello, se establecerían medios financieros específicos;

    Considerando que es necesario tener en cuenta los aspectos relacionados con la democracia y los derechos humanos y fomentar las inversiones que mejoren las condiciones de trabajo, sobre todo de las mujeres, sin que haya explotación de los trabajadores, y que excluyan prácticas inadmisibles como el trabajo forzoso y la esclavitud;

    Considerando que se debe estimular la mayor participación posible de las empresas de todos los Estados miembros;

    Considerando que hay que fomentar la participación de todos los Estados miembros para que promuevan sus inversiones en los países de América Latina, de Asia y del Mediterráneo y en Sudáfrica, a través de instituciones financieras especializadas en el desarrollo;

    Considerando que en el presente Reglamento se consigna un importe de financiación de referencia, en el sentido del punto 2 de la declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión del 6 de marzo de 1995, para toda la duración del programa, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1 En el marco de la cooperación económica con los países de América Latina, de Asia y del Mediterráneo y con Sudáfrica, la Comunidad establecerá para el período 1995-1999 formas particulares de cooperación tendentes a fomentar las inversiones de interés recíproco de agentes económicos de la Comunidad, principalmente por medio de empresas conjuntas con agentes económicos locales de los países elegibles de que se trate, incluidas las operaciones tripartitas con otros países en desarrollo para fomentar la integración regional.

    2. De acuerdo con sus respectivas posibilidades y necesidades, las PYME tendrán preferencia en lo que se refiere a la aplicación del instrumento, mientras que las grandes empresas multinacionales se considerarán no elegibles.

    Artículo 2

    El instrumento financiero « European Communities Investment Partners » (ECIP), denominado en lo sucesivo « instrumento », ofrece cuatro tipos de dispositivos para garantizar la financiación de:

    1) acciones de identificación de proyectos y de socios mediante el pago de subvenciones, hasta el 50 % como máximo del coste de las acciones, con el límite máximo de 100 000 ecus; no obstante, cuando la operación se refiera a la preparación de una privatización o un proyecto de tipo « Build Operate and Transfer » (BOT) o « Build Operate and Own » (BOO) en materia de infraestructura, servicios medioambientales o de utilidad pública y cuando el beneficiario sea un organismo público o el gobierno de un país elegible, la financiación podrá aumentarse hasta el 100 % del coste de la operación, con un límite máximo de 200 000 ecus (dispositivo n° 1);

    2) estudio de viabilidad y otras acciones de agentes económicos que se propongan crear empresas conjuntas o invertir, mediante anticipos sin intereses hasta del 50 % como máximo del coste de las acciones, con un límite máximo de 250 000 ecus, dentro de los cuales se podrá conceder una subvención hasta un máximo de 10 000 ecus para los gastos de viaje de la fase de previabilidad (dispositivo n° 2);

    3) necesidades de capital de la empresa conjunta o de una empresa local con acuerdos de licencia a fin de cubrir los riesgos de inversión específicos de los países en desarrollo, mediante participaciones en la constitución de los fondos propios o mediante préstamos de capital limitados al 20 % como máximo del capital de la empresa conjunta con un límite máximo de un millón de ecus (dispositivo n° 3);

    4) la formación y la asistencia técnica o la asistencia a la gestión de una empresa conjunta existente, o en vías de constitución, o de una empresa local con acuerdos de licencia, mediante subvenciones hasta del 50 % como máximo del coste de las acciones, con un límite máximo de 250 000 ecus (dispositivo n° 4).

    Para un mismo proyecto, el importe acumulado de los dispositivos nos 2, 3 y 4 no podrá rebasar un millón de ecus.

    Artículo 3

    1. Las entidades financieras serán seleccionadas por la Comisión, previo dictamen del Comité contemplado en el artículo 9, entre los siguientes organismos: bancos de desarrollo, bancos comerciales, bancos de inversiones y organismos de fomento de la inversión.

    2. La entidad financiera que haya presentado una propuesta según los criterios definidos en el artículo 6 percibirá honorarios de acuerdo con las normas que establezca la Comisión.

    Artículo 4

    1. Las solicitudes de financiación correspondientes al dispositivo n° 1 mencionado en el artículo 2 serán presentadas a la Comisión por la institución, asociación u organismo que efectúe la acción de identificación de socios y proyectos, directamente o a través de una entidad financiera.

    2. En lo que se refiere a los dispositivos nos 2, 3 y 4 mencionados en el artículo 2, las empresas interesadas sólo podrán presentar las solicitudes a través de las entidades financieras definidas en el artículo 3. Los fondos de la Comunidad se solicitarán y se pondrán a disposición de las empresas participantes únicamente a través de las entidades financieras.

    3. Por lo que se refiere al dispositivo n° 2 mencionado en el artículo 2, las entidades financieras y las empresas deberán compartir el riesgo del proyecto; sin embargo, en caso de éxito de la acción, la contribución de la Comunidad podrá ser superior al 50 % y llegar hasta el 100 % del coste para las PYME.

    4. Por lo que se refiere al dispositivo n° 3 mencionado en el artículo 2, las entidades financieras deberán intervenir financieramente con un importe igual, como mínimo, al de la Comunidad. Por lo que se refiere a la Comunidad, este dispositivo se reservará para las PYME; será posible hacer excepciones en aquellos casos en que se presente una justificación particular que tenga una significación especial para la política de desarrollo, por ejemplo, en casos de transferencia de tecnología.

    5. Por lo que se refiere al dispositivo n° 4 mencionado en el artículo 2, se proporcionarán anticipos sin intereses para los costes de formación, asistencia técnica y asistencia a la gestión y, solamente para las PYME, los costes de formación, asistencia técnica y asistencia a la gestión efectuadas por organismos externos o por el socio de la CE en la empresa conjunta podrán ser admisibles para recibir financiación con cargo al mencionado dispositivo.

    6. Los acuerdos marco que la Comisión concluya con las entidades financieras establecerán expresamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 C del Tratado, la facultad de control por parte del Tribunal de Cuentas de las actividades de dichas entidades que se refieran a proyectos financieros con cargo al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

    Artículo 5

    1. Las ayudas concedidas con arreglo al instrumento, según el caso y de conformidad con el artículo 2, consistirán en subvenciones, anticipos sin intereses, participaciones en la constitución de fondos propios o préstamos de capital.

    En principio, las participaciones de capital o los préstamos de capital serán adquiridos o facilitados por las entidades financieras en su propio nombre. No obstante, en casos excepcionales,

    - cuando la entidad financiera no pueda intervenir en su nombre por motivos reglamentarios o legales o debido a su estatuto, o

    - cuando sea necesaria la intervención financiera directa de la Comunidad para reforzar decisivamente la capacidad de los promotores de disponer de otros recursos financieros que no podrían movilizarse de otra forma a causa de la situación política particular o de obstáculos legales específicos en el país en el que tiene su sede la empresa conjunta;

    la Comisión podrá autorizar a una entidad financiera a que guarde en depósito una participación directa en nombre de la Comunidad.

    Esta participación directa sólo podrá autorizarse en el caso de proyectos que tengan una repercusión especial en términos de desarrollo o medio ambiente o sean especialmente significativos para la transferencia de tecnología.

    Las decisiones comerciales, industriales, financieras y de inversión de las empresas conjuntas creadas con arreglo al instrumento serán competencia exclusiva de las mismas.

    2. Por lo que respecta al dispositivo n° 2 mencionado en el artículo 2, los anticipos sin intereses se reembolsarán según las normas que determine la Comisión; los plazos para el reembolso final serán lo más cortos posibles, y en ningún caso superiores a cinco años. Dichos anticipos no serán reembolsables cuando las acciones hayan arrojado un resultado negativo.

    3. En lo que se refiere al dispositivo n° 3 mencionado en el artículo 2, las participaciones adquiridas gracias a dicho instrumento serán cedidas, lo antes posible, cuando el proyecto sea viable, teniendo en cuenta las normas de correcta gestión financiera de la Comunidad.

    4. Los reembolsos de préstamos ordinarios y de anticipos, la realización de participaciones y el pago de intereses y dividendos se justificarán con órdenes de ingreso y se devolverán al presupuesto general de las Comunidades Europeas. Esto se realizará anualmente después de la auditoría prevista en el apartado 3 del artículo 10, en concordancia con las cuentas presupuestarias a 31 de diciembre de dicho año y se indicarán los importes de que se trate en el informe de ejecución de ese año previsto en el apartado 1 del artículo 10. Todos los haberes en posesión de la entidad financiera deberán ser devueltos a la Comunidad si la entidad deja de estar asociada al instrumento o si el instrumento deja de funcionar.

    Artículo 6

    1. La selección de proyectos será realizada por la entidad financiera o, en el caso del dispositivo n° 1 mencionado en el artículo 2, por la Comisión y la entidad financiera en función de los créditos aprobados por la autoridad presupuestaria y basándose en los criterios siguientes:

    a) la viabilidad prevista en la inversión y el tipo y buena reputación de los promotores;

    b) la contribución al desarrollo, evaluada, en particular, con arreglo a los datos siguientes:

    - repercusión en la economía local,

    - creación de valor añadido,

    - fomento de empresarios locales,

    - transferencia de tecnología y de conocimientos técnicos y mejora de las técnicas utilizadas,

    - adquisición, por parte de los gerentes y del personal local, de formación y capacitación,

    - consecuencias para la mujer y mejora de sus condiciones de trabajo,

    - creación de puestos de trabajo locales en condiciones que no se traduzcan en la explotación de las personas empleadas,

    - efectos en la balanza comercial y en la balanza de pagos,

    - repercusiones en el medio ambiente,

    - producción y oferta en el mercado local de productos que hasta entonces hayan sido difíciles de obtener o de calidad inferior,

    - uso de materias primas y recursos locales.

    2. La Comisión tomará la decisión final de financiación y verificará el cumplimiento de los criterios mencionados en el apartado 1, así como la compatibilidad con las políticas de la Comunidad, en particular la política de cooperación para el desarrollo, y el interés recíproco de la Comunidad y del país en vías de desarrollo de que se trate.

    Artículo 7

    Los países elegibles serán los países en vías de desarrollo de América Latina, de Asia y del Mediterráneo que se hayan acogido a las acciones de cooperación para el desarrollo de la Comunidad o que hayan celebrado acuerdos de cooperación o de asociación regionales o bilaterales con la Comunidad, y Sudáfrica.

    Artículo 8

    El importe de financiación de referencia para la ejecución del presente programa, para el período comprendido entre 1995 y 1999, será de 250 millones de ecus.

    La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro del límite de las perspectivas financieras.

    Artículo 9

    1. La Comisión aplicará el instrumento de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

    2. Para la ejecución de esta tarea, la Comisión estará asistida, según el caso, por el Comité creado en virtud del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 443/92 o por el Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1763/92; dichos Comités examinarán además la aplicación del ECIP respecto a Sudáfrica, en ausencia de un Comité específico.

    3. Con arreglo al procedimiento definido en el apartado 4, se adoptarán:

    - la elección de las entidades financieras, teniendo en cuenta su experiencia y aptitud para preseleccionar los proyectos según los criterios definidos en el artículo 6,

    - la revisión de las cantidades o las condiciones de financiación de cada dispositivo y las cantidades acumuladas de los dispositivos 2, 3 y 4 según los criterios definidos en el artículo 2, de modo coherente con las otras disposiciones del presente Reglamento.

    4. Por lo que respecta a las materias contempladas en el apartado 3, el representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deben tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la forma prevista en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

    La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

    Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

    Si, transcurrido un mes a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

    5. Por otra parte, el Comité podrá examinar, a iniciativa de la Comisión o a petición de uno de sus miembros, cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente Reglamento, y en particular:

    - la información sobre los proyectos financiados el año anterior,

    - el mandato para la evaluación independiente prevista en el artículo 10,

    - cualquier otra información que la Comisión desee presentarle.

    6. Para garantizar la coherencia de la cooperación e intensificar la complementariedad entre las operaciones, la Comisión y el Banco Europeo de Inversiones intercambiarán toda la información correspondiente a las financiaciones que tengan previsto conceder.

    7. La Comisión se asegurará de que se tiene debidamente en cuenta la información pertinente relativa a la aplicación de ECIP y de instrumentos comparables de la Comunidad, tales como JOPP, Alinvest, Medinvest y otros, si ha lugar, con vistas a establecer una orientación coordinada para fomentar las inversiones privadas en los países en vías de desarrollo.

    Artículo 10

    1. La Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 30 de abril de cada año, un informe de ejecución sobre los proyectos seleccionados, y su impacto económico, en particular la inversión total, el número de empresas conjuntas y de puestos de trabajo creados, así como los créditos concedidos y los reembolsos al presupuesto general de las Comunidades Europeas, incluido un informe estadístico anual sobre el año anterior.

    2. La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo los resultados de una evaluación independiente del instrumento, antes del final de 1998.

    Este informe deberá permitir evaluar la aplicación de los principios de correcta gestión financiera y económica y hacer un análisis coste-rendimiento del instrumento.

    3. Sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión y del Tribunal de Cuentas establecidas en el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, la Comisión recibirá anualmente las conclusiones de una auditoría independiente de las entidades financieras y las organizaciones beneficiarias del dispositivo 1 en relación con los fondos de ECIP que hayan recibido. La Comisión incluirá en los acuerdos marco y en los acuerdos específicos de financiación disposiciones específicas para la adopción de medidas antifraude, en particular un sistema para recuperar los anticipos que no estén plenamente justificados según la mencionada auditoría.

    4. Si procede, la Comisión podrá recurrir a una asistencia técnica exterior a condición de que la asistencia técnica financiada esté directamente vinculada a la naturaleza particular del instrumento ECIP y responda a los intereses de los países de América Latina, de Asia y del Mediterráneo y de Sudáfrica. Los costes de dicha asistencia técnica se limitarán al 5 % de los créditos presupuestarios disponibles, excluidos los honorarios pagados a las entidades financieras, que se imputarán a los créditos asignados a cada acción individual financiada.

    Artículo 11

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y expirará el 31 de diciembre de 1999.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 1996.

    Por el Consejo

    El Presidente

    S. AGNELLI

    (1) DO n° C 287 de 15. 10. 1994, p. 7.

    (2) Dictamen del Parlamento Europeo emitido el 28 de octubre de 1994 (DO n° C 323 de 21. 11. 1994, p. 497), Posición común del Consejo de 22 de mayo de 1995 (DO n° C 160 de 26. 6. 1995, p. 8) y Decisión del Parlamento Europeo de 28 de noviembre de 1995 (DO n° C 339 de 18. 12. 1995).

    (3) DO n° L 35 de 12. 2. 1992, p. 1.

    (4) DO n° L 52 de 27. 2. 1992, p. 1.

    (5) DO n° L 181 de 1. 7. 1992, p. 5. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1735/94 (DO n° L 182 de 16. 7. 1994, p. 6).

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