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Document 31996L0041

    Decimonovena Directiva 96/41/CE de la Comisión de 25 de junio de 1996 por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos II, III, VI y VII de la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (Texto pertinente a los fines del EEE)

    DO L 198 de 8.8.1996, p. 36–39 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/07/2013

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1996/41/oj

    31996L0041

    Decimonovena Directiva 96/41/CE de la Comisión de 25 de junio de 1996 por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos II, III, VI y VII de la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (Texto pertinente a los fines del EEE)

    Diario Oficial n° L 198 de 08/08/1996 p. 0036 - 0039


    DECIMONOVENA DIRECTIVA 96/41/CE DE LA COMISIÓN de 25 de junio de 1996 por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos II, III, VI y VII de la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (Texto pertinente a los fines del EEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/34/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,

    Previa consulta al Comité científico de cosmetología,

    Considerando que los datos científicos disponibles muestran que el ácido urocánico interfiere en el proceso inmunitario en presencia de radiación ultravioleta y que, por tanto, es preciso prohibir su uso;

    Considerando que el hidróxido de calcio en combinación con una sal de guanidina e hidróxido de litio, utilizados para el alisado del cabello, pueden presentar efectos no deseados si entran en contacto con los ojos y que, por tanto, es preciso someter su uso a algunas restricciones y condiciones de empleo;

    Considerando que, con arreglo a las últimas investigaciones científicas y técnicas, la clorfenesina, el hidroximetilglicinato de sodio y el cloruro de plata depositado sobre dióxido de titanio pueden utilizarse como conservantes en los productos cosméticos;

    Considerando que, con arreglo a las últimas investigaciones científicas y técnicas, el polímero de N-{-(2 y 4)-[(2-oxoborn-3-iliden)metil]bencil}acrilamida puede utilizarse como filtro UV de los productos cosméticos;

    Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas destinadas a suprimir los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los productos cosméticos,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    La Directiva 76/768/CEE quedará modificada de conformidad con lo dispuesto en el Anexo.

    Artículo 2

    1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que, a partir del 1 de julio de 1997, y respecto de las sustancias mencionadas en el Anexo, ni los fabricantes ni los importadores establecidos en la Comunidad comercialicen productos que no se ajusten a las disposiciones de la presente Directiva.

    2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, después del 30 de junio de 1998, los productos contemplados en el apartado 1 y que contengan las sustancias mencionadas en el Anexo no puedan venderse ni cederse al consumidor final.

    Artículo 3

    1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1997. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 4

    La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 5

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 1996.

    Por la Comisión

    Emma BONINO

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 169.

    (2) DO n° L 167 de 18. 7. 1995, p. 19.

    ANEXO

    Los Anexos de la Directiva 76/768/CEE quedarán modificados como sigue:

    1) En el Anexo II se añadirá el número de orden 418 siguiente:

    «418. Ácido-3-imidazol-4-ilacrílico y su éster etílico (ácido urocánico)».

    2) El número de orden 15 del Anexo III se sustituirá por los números de orden siguientes:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    3) En el Anexo VI:

    a) Primera parte:

    Se añadirán los números de orden siguientes:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    b) Segunda parte:

    - Se suprimirán los números de orden 2 y 30.

    - La fecha de «30. 6. 1996» se sustituirá por la de «30. 6. 1997» para los números de orden 16, 21 y 29.

    4) En el Anexo VII:

    a) Primera parte:

    Se añadirá el número de orden siguiente:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    b) Segunda parte:

    - Se suprimirán los números de orden 33 y 34.

    - La fecha de «30. 6. 1996» se sustituirá por la de «30. 6. 1997» para los números de orden 2, 5, 6, 12, 13, 17, 25, 26, 29 y 32.

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