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Document 31996D0148

    96/148/CE: Decisión de la Comisión, de 26 de julio de 1995, relativa a las medidas aprobadas por Francia como consecuencia de la paralización de la red francesa de carreteras en 1992 (El texto en lengua francesa es el único auténtico)

    DO L 34 de 13.2.1996, p. 38–41 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1996/148/oj

    31996D0148

    96/148/CE: Decisión de la Comisión, de 26 de julio de 1995, relativa a las medidas aprobadas por Francia como consecuencia de la paralización de la red francesa de carreteras en 1992 (El texto en lengua francesa es el único auténtico)

    Diario Oficial n° L 034 de 13/02/1996 p. 0038 - 0041


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 26 de julio de 1995 relativa a las medidas aprobadas por Francia como consecuencia de la paralización de la red francesa de carreteras en 1992 (El texto en lengua francesa es el único auténtico) (96/148/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2753/94 (2), y, en particular, su artículo 31,

    Después de haber emplazado a los interesados para que le presentaran sus observaciones, de conformidad con el párrafo primero del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, y teniendo en cuenta dichas observaciones,

    Considerando lo que sigue:

    I

    1. Mediante carta de 12 de enero de 1993 y de conformidad con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, la Representación Permanente de Francia ante las Comunidades Europeas notificó a la Comisión una serie de medidas en favor del sector de las frutas y hortalizas. Las autoridades francesas facilitaron datos complementarios a la Comisión mediante sendas cartas fechadas los días 7 de julio, 20 de octubre y 29 de diciembre de 1993.

    Mediante carta de 17 de febrero de 1994, la Comisión comunicó a Francia su decisión de iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado con respecto a esas medidas, que parecían constituir ayudas al funcionamiento que no podían beneficiarse de ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 92 del Tratado y que, por lo tanto, debían considerarse incompatibles con el mercado común.

    2. Las medidas en cuestión consisten en una reducción de las cargas sociales que deben pagar los arboricultores víctimas del bloqueo de las carreteras en 1992 y en una indemnización de esos arboricultores.

    La primera medida reviste la forma de un escalonamiento y en la asunción de las cotizaciones patronales de un mes o dos, en función del porcentaje de pérdida de volumen de negocios correspondiente a una serie de productos agrícolas de temporada (melocotones, albaricoques, nectarinas, pequeños frutos, fresas, ciruelas, cerezas, peras Guyot, melones, calabacines, berenjenas, zanahorias, cebollas, tomates, lechugas y pepinos), dentro del límite de quince asalariados por explotación (o veinte asalariados por explotación en el caso de los productores especializados que experimentan dificultades especialmente graves), así como la forma de plazos de pago de las cotizaciones de los agricultores no asalariados, sin penalización. El importe global previsto asciende a 48 millones de francos franceses.

    De los datos de que disponía la Comisión al iniciarse el procedimiento se desprende que las modalidades de aplicación de la segunda medida parecían ser las mismas que para la primera; el importe global se fijó en 150 millones de francos franceses.

    II

    1. En el marco del mencionado procedimiento, la Comisión emplazó a Francia para que le presentara sus observaciones, que recibió a través de sendas cartas fechadas los días 29 de abril de 1994 y 12 de abril de 1995.

    Mediante publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), la Comisión informó a los demás Estados miembros e interesados de su decisión de iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 y les emplazó para que presentaran sus observaciones. Recibió las observaciones de terceros interesados mediante carte de 24 de mayo de 1994, las cuales se comunicaron a las autoridades francesas mediante carta de 1 de diciembre de 1994.

    2. Las autoridades francesas alegan en primer lugar que las medidas respecto de las cuales la Comisión ha iniciado el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 forman parte de un conjunto de intervenciones públicas en favor de los arboricultores, destinadas a paliar los daños causados por el bloqueo de las carreteras ocurrido en el verano de 1992, el cual constituye, según esas autoridades, un acontecimiento de carácter excepcional a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 92 del Tratado.

    Dichas autoridades afirman que todos los productos citados fueron producidos efectivamente durante el período considerado y que se cursaron instrucciones a las autoridades encargadas de la concesión de la ayuda, mediante circulares, con el fin de evitar una compensación excesiva con respecto a las pérdidas tomadas en consideración. Añaden que la indemnización se aplicó de conformidad con una circular del Ministerio del Interior y de la Seguridad Pública, de 22 de septiembre de 1992, que establece las condiciones relativas a su concesión, a saber, la responsabilidad que asume el Estado y la obligación por parte de los solicitantes de demostrar con precisión que los daños que alegan son reales e imputables a los obstáculos que se establecieron en las carreteras.

    3. En sus observaciones, los terceros interesados condenan las medidas aprobadas por el Gobierno francés por los siguientes motivos:

    - el bloqueo de las carreteras en Francia también causó perjuicios a los productores de los demás Estados miembros (con unas pérdidas calculadas en 5 000 millones de pesetas sólo para el sector español de frutas y hortalizas), si bien el Gobierno francés no ha propuesto indemnizarles,

    - las ayudas en cuestión han sido concedidas por el Gobierno francés sin esperar la decisión de la Comisión.

    III

    1. De conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CEE) n° 1035/72, los artículos 92, 93 y 94 del Tratado se aplican a la producción y al comercio de los productos contemplados en su artículo 1, sin perjuicio de disposiciones en contrario del citado Reglamento.

    2. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante recursos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o productos.

    Las medidas en cuestión, concedidas por el Estado a determinados productos en un sector sometido a la competencia entre los productores de los distintos Estados miembros, reúnen todas las condiciones para ser consideradas como ayudas a los efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado. Por lo demás, el Gobierno francés no ha cuestionado este punto.

    3. Sin embargo, existen excepciones al principio de incompatibilidad establecido en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado.

    Habida cuenta de la naturaleza del acontecimiento que ha originado la ayuda en cuestión, sólo podría aplicarse en este caso la excepción establecida en la letra b) del apartado 2 del artículo 92 del Tratado, según la cual son compatibles en el mercado común las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional. Tal es además la excepción invocada por el Gobierno francés.

    IV

    1. Tal como la Comisión ha indicado al iniciar el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, esta disposición se refiere a acontecimientos de carácter excepcional tales como las huelgas. En tales casos, de acuerdo con la política de la Comisión, estos acontecimientos justifican la indemnización de los perjuicios que causan a los particulares, sin tener en cuenta la importancia de los daños. Así pues, el bloqueo de carreteras ocurrido en el verano de 1992, habida cuenta de sus efectos, puede asimilarse a una huelga de acuerdo con los criterios adoptados por la Comisión en el documento de trabajo de 10 de noviembre de 1986, en la medida en que ha perturbado notablemente la actividad del país entre el 29 de junio y el 18 de julio de 1992.

    2. No obstante, en el primer examen que ha efectuado y basándose en la información disponible en aquel momento, la Comisión no ha podido comprobar la existencia de una relación directa entre las ayudas y el bloqueo de carreteras, ya que la comparación de las cifras de negocios y de las cantidades de productos entregadas anualmente y el único criterio de la producción de temporada no pueden considerarse suficientes a tal fin.

    V

    1. Las observaciones presentadas por Francia en sus cartas de 29 de abril de 1994 y de 12 de abril de 1995 conducen a la Comisión a hacer las siguientes puntualizaciones y a extraer la consiguiente conclusión.

    2. En lo que atañe a la indemnización, basándose en los nuevos datos de que dispone, la Comisión comprueba que:

    - la circular de 22 de septiembre de 1992 establece unas condiciones muy estrictas de concesión de esta ayuda, especialmente la prueba de que los perjuicios que se alegan se han producido realmente y que existe una relación directa entre éstos y el bloqueo de carreteras,

    - las autoridades francesas han confirmado que la indemnización se concede sin discriminación a todas las personas que reúnan las condiciones de concesión, por lo que los nacionales de otros Estados miembros que cumplan esas condiciones pueden beneficiarse de la misma al igual que los nacionales franceses.

    Por consiguiente, esta ayuda puede beneficiarse de la excepción establecida en la letra b) del apartado 2 del artículo 92 del Tratado y considerarse compatible con el mercado común.

    3. Por lo que se refiere a la reducción de las cotizaciones sociales, la Comisión puede admitir la afirmación de las autoridades francesas de que todos los productos en cuestión se producían y comercializaban efectivamente en Francia durante el período del bloqueo de carreteras del 29 de junio al 18 de julio de 1992, aun cuando pueda considerarse mínima, con respecto a la producción media anual, la producción de determinados productos tales como las ciruelas, las peras, las berenjenas o los pimientos durante ese período. No obstante, la existencia de una producción durante ese período no basta para crear una relación directa entre las pérdidas tomadas en consideración y el bloqueo de carreteras.

    La Comisión ha tenido en cuenta también las instrucciones cursadas mediante circulares a las autoridades encargadas de la concesión de la ayuda, especialmente con el fin de evitar todo posible exceso de compensación con respecto a las pérdidas tomadas en consideración. No obstante, los justificantes con los que el agricultor debe acompañar su solicitud de ayuda (declaraciones anuales de rotación de cultivos, de volumen de negocios y de productos entregados a los organismos de comercialización y/o vendidos por otros medios, certificados relativos a esas entregas o copia de los albaranes de entrega, copia de las declaraciones del IVA para el año en cuestión y de las nóminas de los trabajadores correspondientes al mes o a los meses para los que se solicita la asunción de las cotizaciones) no permiten establecer una relación entre las pérdidas tomadas en consideración y el bloqueo de carreteras. En efecto, dado que se trata de datos anuales y que el personal temporero para el que puede solicitarse la asunción de las cotizaciones no se dedica necesaria ni exclusivamente a la cosecha de los productos en cuestión, no existe ningún elemento cuantitativo ni cualitativo que esté relacionado de forma exclusiva ni necesaria con los efectos del bloqueo de carreteras; de ello se desprende que las pérdidas tomadas en consideración pueden derivarse de otros acontecimientos distintos del bloqueo de carreteras.

    Además, la medida de indemnización general (véase el punto V.2) puede compensar íntegramente las pérdidas debidas al bloqueo de carreteras. La existencia de una segunda medida, limitada a determinados beneficiarios, es, por lo tanto, difícilmente justificable y plantea además la cuestión de un posible exceso de compensación para éstos con respecto a las pérdidas derivadas del bloqueo de carreteras.

    Por consiguiente, esta ayuda no puede acogerse a ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 92 del Tratado y debe considerarse incompatible con el mercado común.

    VI

    1. Dado que se trata de ayudas que, aunque notificadas, han sido aplicadas sin esperar la decisión final de la Comisión, es conveniente recordar que, habida cuenta del carácter imperativo de las normas de procedimiento establecidas en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, normas cuyo efecto directo ha sido reconocido por el Tribunal de Justicia en las sentencias de 19 de junio de 1973 (asunto 77/72: Carmine Capolongo/Azienda Agricola Maya) (4), de 11 de diciembre de 1973 (asunto 120/73: Gebrueder Lorenz GmbH/República Federal de Alemania) (5), de 22 de marzo de 1977 (asunto 78/76: Steinike y Weinlig/República Federal de Alemania) (6) y de 21 de noviembre de 1991 (asunto C-354/90: Federación Nacional del Comercio Exterior de Productos Alimenticios y Otros/Francia) (7), no puede asegurarse a posteriori la ilegalidad de la ayuda considerada.

    Además, en caso de incompatibilidad de una ayuda con el mercado común y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, especialmente la sentencia de 12 de julio de 1973 (asunto 70/72: Comisión/República Federal de Alemania) (8), confirmada por las sentencias de 24 de febrero de 1987 (asunto 310/85: Deufil/Comisión) (9) y de 20 de septiembre de 1990 (asunto C-5/89: Comisión/República Federal de Alemania) (10), la Comisión puede exigir que los Estados miembros recuperen de los beneficiarios el importe de toda ayuda cuya concesión sea ilegal.

    2. El Gobierno francés no ha respetado el efecto suspensivo que se deriva del apartado 3 del artículo 93 del Tratado, en la medida en que no ha esperado que la Comisión se pronuncie antes de conceder las ayudas en cuestión, por lo que, desde el punto de vista del Derecho comunitario, dichas ayudas son ilegales ya desde su concesión.

    Dado que se trata de ayudas concedidas de forma ilegal, es decir sin esperar la decisión final en el marco del procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, y si bien la Comisión no tiene conocimiento del importe exacto ni de la cantidad de beneficiarios de las ayudas consideradas, las ayudas incompatibles deben ser reembolsadas, ya que las autoridades francesas conocen obligatoriamente la identidad de los beneficiarios de ayudas ilegales.

    El reembolso debe efectuarse de conformidad con los procedimientos y disposiciones de la legislación francesa, comenzando a correr los intereses a partir de la fecha de concesión de las mencionadas ayudas. Los intereses deberán calcularse basándose en el tipo comercial, por referencia al tipo utilizado para el cálculo del equivalente-subvención en el marco de las ayudas regionales.

    Este reembolso es necesario para restablecer la situación anterior suprimiendo todas las ventajas financieras de las que se hayan beneficiado de forma indebida los beneficiarios de la ayuda concedida de forma abusiva, desde la fecha de concesión de dicha ayuda. Ello resulta mucho más necesario si se tiene en cuenta la frágil situación del mercado.

    La presente Decisión no prejuzga las consecuencias que la Comisión pueda deducir, en su caso, por lo que respecta a la financiación de la política agrícola común por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA),

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Las ayudas concedidas por Francia como resultado de la paralización de la red francesa de carreteras en 1992 son ilegales, ya que han sido concedidas infringiendo las normas de procedimiento establecidas en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado.

    Artículo 2

    Las ayudas concedidas por Francia en forma de subvenciones compensatorias son compatibles con el mercado común de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 92 del Tratado.

    Artículo 3

    Las ayudas concedidas por Francia en forma de reducción de las cotizaciones sociales son incompatibles con el mercado común de conformidad con el artículo 92 del Tratado, ya que las autoridades francesas no han aportado la prueba de que estas ayudas estaban necesaria y exclusivamente relacionadas con las pérdidas debidas al bloqueo de carreteras ocurrido en Francia (del 29 de junio al 18 de julio de 1992), considerado como un acontecimiento de carácter excepcional en la acepción de la letra b) del apartado 2 del artículo 92 del Tratado.

    Artículo 4

    Francia deberá suprimir las ayudas a que se refiere el artículo 3 y exigir su restitución mediante reembolso en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión.

    Este reembolso se efectuará de conformidad con los procedimientos y las disposiciones de la legislación francesa, comenzando a correr los intereses a partir de la fecha de concesión de la ayuda. Dichos intereses se calcularán basándose en el tipo comercial, por referencia al tipo utilizado para el cálculo del equivalente-subvención en el contexto de la ayudas regionales.

    Artículo 5

    Francia informará a la Comisión dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente Decisión, acerca de las medidas que hubiere adoptado en cumplimiento de la misma.

    Artículo 6

    El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

    Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

    (2) DO n° L 292 de 12. 11. 1994, p. 3.

    (3) DO n° C 115 de 26. 4. 1994, p. 6.

    (4) Rec. 1973, p. 611.

    (5) Rec. 1973, p. 1471.

    (6) Rec. 1977, p. 595.

    (7) Rec. 1991, p. I-5505.

    (8) Rec. 1973, p. 813.

    (9) Rec. 1987, p. 901.

    (10) Rec. 1990, p. I-3437.

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