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Document 31995R1439

    Reglamento (CE) nº 1439/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo, en lo relativo a la importación y exportación de productos del sector de la carne de ovino y caprino

    DO L 143 de 27.6.1995, p. 7–16 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 26/06/2017

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/1439/oj

    31995R1439

    Reglamento (CE) nº 1439/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo, en lo relativo a la importación y exportación de productos del sector de la carne de ovino y caprino

    Diario Oficial n° L 143 de 27/06/1995 p. 0007 - 0016


    REGLAMENTO (CE) N° 1439/95 DE LA COMISIÓN de 26 de junio de 1995 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, en lo relativo a la importación y exportación de productos del sector de la carne de ovino y caprino

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1265/95 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 y el apartado 4 de su artículo 12,

    Visto el Reglamento (CE) n° 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y a las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (3), y, en particular, su artículo 3,

    Visto el Reglamento (CE) n° 3491/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra (4), y, en particular, su artículo 1,

    Visto el Reglamento (CE) n° 3492/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra (5), y, en particular, su artículo 1,

    Visto el Reglamento (CE) n° 3296/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a ciertas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra (6), y, en particular, su artículo 1,

    Visto el Reglamento (CE) n° 3297/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a ciertas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra (7), y, en particular, su artículo 1,

    Visto el Reglamento (CE) n° 3382/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra (8), y, en particular, su artículo 1,

    Visto el Reglamento (CE) n° 3383/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (9), y, en particular, su artículo 1,

    Considerando que, en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (10), la Comunidad se comprometió a sustituir las exacciones reguladoras a la importación variables por derechos de aduana fijos a partir del 1 de julio de 1995; que dicho Acuerdo prevé, asimismo, la sustitución de las disposiciones especiales que se aplican en la actualidad a las importaciones de productos del sector de la carne de ovino y caprino procedentes de terceros países por un sistema de contingentes arancelarios; que estos cambios requieren la adopción de nuevas disposiciones y la derogación de determinadas normas en vigor; que, en aras de una mayor transparencia, conviene agrupar en un solo Reglamento las normas sobre la administración de todos los contingentes arancelarios del sector y prever la apertura de los distintos contingentes en textos legales independientes;

    Considerando que, en lo sucesivo, el arancel aduanero común fijará el derecho que deban satisfacer las importaciones en la Comunidad;

    Considerando que es conveniente mantener la obligación de presentar una licencia para efectuar la importación y exportación de todos los productos del sector, excluidos los ovinos y caprinos de raza pura y determinados despojos y grasas;

    Considerando que, puesto que el Acuerdo sobre la Agricultura exige que los Acuerdos de autolimitación se transformen en contingentes arancelarios específicos para cada país, es necesario establecer un sistema de gestión que garantice que únicamente puedan importarse dentro de los contingentes arancelarios productos originarios de los países que dispongan de ellos; que, habida cuenta de lo anterior y de la necesidad de facilitar la transición al nuevo régimen, es aconsejable establecer un sistema que supedite la expedición de las licencias de importación a la presentación de un documento de origen expedido por un organismo del Estado de exportación que cumpla determinados criterios y haya sido reconocido por la Comunidad; que, por consiguiente, es necesario fijar dichos criterios y, en particular, exigir a las autoridades de los países de exportación responsables de la expedición de ese documento, que lleven a cabo controles para comprobar que se respetan las cantidades que pueden importarse al amparo de los contingentes, fundamentalmente a través de un sistema de notificaciones precisas y periódicas a la Comisión de las cantidades por las que se hayan expedido documentos de origen;

    Considerando que deben establecerse normas acerca del formato y de las restantes características del documento de origen, así como de los procedimientos que deben aplicarse para su expedición y su transformación en una licencia de importación; que la fijación de contingentes arancelarios anuales requiere, asimismo, que se establezcan normas estrictas en relación con la validez de los documentos de origen y de las licencias de importación;

    Considerando que las importaciones preferenciales adicionales contempladas en los Acuerdos de asociación con los países de Europa central deben gestionarse del mismo modo que los contingentes específicos nacionales que resultan de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay;

    Considerando que en las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay la Comunidad se comprometió, asimismo, a abrir un contingente arancelario específico no nacional para los países distintos de aquellos con contingente arancelario específico; que ese contingente debe gestionarse del mismo modo que el régimen de importación autónomo establecido en el Reglamento (CEE) n° 3653/85 de la Comisión (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2779/93 (12); que, por consiguiente, las presentes disposiciones deben prever que la expedición de las licencias de importación se efectúe trimestralmente y que, en caso necesario, se aplique un coeficiente de reducción;

    Considerando que una administración eficaz de estos contingentes arancelarios requiere que los Estados miembros informen periódicamente a la Comisión sobre las cantidades por las que se hayan expedido licencias de importación; que la frecuencia de las notificaciones referidas a un contingente específico nacional debe incrementarse cuando el contingente anual esté próximo a agotarse; que los Estados miembros asimismo deben comunicar a la Comisión las cantidades por las que se hayan expedido licencias de exportación;

    Considerando que la supresión de las exacciones reguladoras a la importación variables y la introducción de contingentes arancelarios requieren la derogación de los Reglamentos de la Comisión (CEE) n° 2668/80 (13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3890/92 (14), (CEE) n° 19/82 (15) y (CEE) n° 20/82 (16), cuyas últimas modificaciones las constituye el Reglamento (CE) n° 3302/94 (17), y (CEE) n° 3653/85; que, no obstante, estos Reglamentos deben seguir siendo aplicables a las licencias de importación que hayan sido expedidas en virtud de los mismos;

    Considerando que el Comité de gestión de ovinos y caprinos no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de los artículos 9 y 12 del Reglamento (CEE) n° 3013/89.

    Artículo 2

    Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el título II del presente Reglamento, la importación en la Comunidad de cualquiera de los productos mencionados en las letras a), c) y d) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3013/89 estará sujeta a la presentación de una licencia de importación expedida por el Estado miembro a todo interesado que lo solicite, con independencia de su lugar de establecimiento en la Comunidad.

    La licencia de importación será válida en toda la Comunidad.

    Artículo 3

    1. La exportación desde la Comunidad de cualquiera de los productos enumerados en las letras a), c) y d) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3013/89 estará sujeta a la presentación de una licencia de exportación expedida por el Estado miembro a todo interesado que lo solicite, con independencia de su lugar de establecimiento en la Comunidad.

    2. La licencia de exportación tendrá una validez de tres meses a partir de su fecha de expedición, a que se refiere el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión (18).

    3. En la sección 7 de la solicitud de licencia de exportación y de la propia licencia se indicará el país de destino del producto.

    TÍTULO I

    Régimen de importación ordinario

    Artículo 4

    Las licencias de importación, para la importación de productos que no estén incluidos en el título II del presente Reglamento, tendrán una validez de tres meses a partir de su fecha de expedición, a que se refiere el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

    Artículo 5

    1. En la solicitud de licencia de importación y en la propia licencia se indicará el país de origen. La licencia de importación obligará a importar de dicho país.

    2. La licencia de importación se expedirá el quinto día laborable siguiente a la fecha en que haya sido presentada la solicitud.

    Artículo 6

    1. La expedición de la licencia de importación estará sujeta a la constitución de una garantía que asegure que la importación se realizará durante el período de validez de la licencia. La garantía se perderá en su totalidad si la operación no se lleva a cabo o se perderá en parte si sólo se lleva a cabo parcialmente durante dicho período.

    2. El importe de la garantía para las licencias de importación será de:

    - 1 ecu por cabeza, en el caso de animales vivos,

    - 7 ecus por cada 100 kg, para los demás productos.

    En el caso de que las solicitudes de licencia de importación sean rechazadas, se liberará de inmediato la garantía por la cantidad por la que no haya sido aprobada la solicitud.

    TÍTULO II

    Regímenes aplicables a los contingentes

    Artículo 7

    El volumen de las importaciones a las que se refiere el presente título se fijará en el Reglamento (CE) n° 1440/95 de la Comisión (19) y en los siguientes Reglamentos por los que se establezcan los volúmenes anuales de los contingentes arancelarios.

    A: Importación de los productos de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80, 0104 20 90 y 0204 al amparo de contingentes arancelarios específicos nacionales GATT/OMC y de regímenes de contingentes preferenciales.

    Artículo 8

    Las solicitudes de licencias de importación para realizar importaciones al amparo de los contingentes arancelarios específicos nacionales contemplados en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 3013/89, e importaciones previstas en los Acuerdos europeos de asociación celebrados entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Bulgaria, la República Checa, Hungría, Polonia, Eslovaquia y Rumanía, por otra, deberán ir acompañadas de un documento de origen válido.

    Artículo 9

    1. El documento de origen contemplado en el artículo 8 únicamente será válido si está debidamente cumplimentado y visado, con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento, por un organismo facultado para expedirlo que figure en la lista del Anexo I.

    2. Se considerará que el documento de origen está debidamente visado cuando indique el lugar y fecha de expedición y la fecha límite de validez y cuando lleve el sello del organismo antes citado y la firma de la persona o personas autorizadas para firmarlo.

    Artículo 10

    1. El documento de origen contemplado en el artículo 8 consistirá en un original y tres copias numeradas de distintos colores del impreso cuyo modelo figura en el Anexo II.

    El formato de dicho impreso será aproximadamente de 210 × 297 mm. El papel que se utilice para el original deberá permitir detectar cualquier manipulación mecánica o química.

    2. Los impresos se rellenarán e imprimirán en al menos una de las lenguas oficiales de la Comunidad.

    3. El original y las copias se cumplimentarán a máquina o a mano. En este último caso, deberán rellenarse con tinta y en letras de imprenta.

    4. Cada documento de origen llevará un número de serie individual asignado por el organismo contemplado en el artículo 9. Las copias llevarán el mismo número de serie que el original.

    5. Los documentos de origen llevarán la mención « expedido de conformidad con la parte A del título II del Reglamento (CE) n° 1439/95. »

    6. El organismo facultado para expedir el documento de origen conservará dos copias de éste y entregará al solicitante el original y una copia.

    Artículo 11

    1. El documento de origen tendrá una validez de tres meses a partir de su fecha de expedición efectiva en cualquier caso, pero dicha validez expirará el 31 de diciembre del año de expedición.

    El original del documento de origen, junto con una copia, se presentará al organismo competente, cuando se presente la solicitud de la correspondiente licencia de importación.

    No obstante, a partir del 1 de octubre, podrán expedirse documentos de origen, válidos desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo del año siguiente, por cantidades incluidas en el contingente para dicho año, a condición de que no se utilicen en las solicitudes de licencias de importación hasta el 1 de enero de ese año.

    2. El organismo que expira la licencia de importación conservará el original del documento. No obstante, en caso de que la solicitud de licencia de importación se refiera únicamente a una parte de la cantidad que figure en el documento de origen, el organismo facultado para su expedición indicará en este último la cantidad respecto de la cual haya sido utilizado y, después de haberlo sellado, lo transmitirá al interesado.

    Artículo 12

    1. Los organismos expedidores que figuran en la lista del Anexo I deberán:

    a) ser reconocidos como tales por el tercer país exportador;

    b) comprometerse a comprobar los datos que figuren en los documentos de origen;

    c) comprometerse a expedir documentos de origen con arreglo exclusivamente a las cantidades y derechos establecidos en el Reglamento (CE) n° 1440/95 y en los Reglamentos sucesivos por los que se establezcan los contingentes arancelarios anuales;

    d) comprometerse a comunicar a la Comisión, antes del día 15 de cada mes, las cantidades para las que se hayan expedido documentos de origen durante el mes anterior, desglosadas en función de los derechos aplicables y los destinos previstos, con indicación de los códigos NC, el número de expedición de cada documento y el año a que corresponda; no obstante, para todos los productos sin excepción, se comprometerán, tan pronto como se hayan expedido documentos de origen por el 75 % de las cantidades establecidas, a comunicar a la Comisión con mayor frecuencia, a petición de ésta, cualquier información pertinente;

    e) comprometerse a suministrar a la Comisión, a petición de ésta, y a los Estados miembros, si procede, toda información pertinente que permita comprobar la veracidad de los datos que figuren en los documentos de origen.

    2. Si las condiciones enunciadas en el apartado 1 no se cumplen satisfactoriamente, la lista podrá ser revisada o podrá decidirse la adopción de nuevas normas para la gestión de las disposiciones de importación correspondientes.

    Artículo 13

    1. La licencia de importación contemplada en el artículo 8 se expedirá a más tardar el día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud. Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 11, será válida hasta la fecha límite de validez del documento de origen presentado de conformidad con el artículo 8, y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre del año en que se haya expedido el documento de origen.

    No obstante, en casos excepcionales debidamente justificados, los Estados miembros podrán ampliar la validez de una licencia de importación hasta el 25 de enero del año siguiente. Antes del 31 de marzo de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el volumen de las importaciones y las circunstancias respecto a cada país proveedor.

    No obstante, cuando la Comisión haya solicitado a un país proveedor datos más frecuentes sobre la expedición de documentos de origen, según lo previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo 12, la Comisión podrá pedir que las licencias de importación únicamente puedan expedirse después de que la autoridad competente haya comprobado que toda la información sobre el documento de origen corresponde a la información recibida de la Comisión mediante comunicaciones más frecuentes al respecto. Una vez efectuada esta comprobación, la licencia se expedirá de inmediato.

    2. Las licencias de importación sólo se expedirán dentro del límite de las cantidades establecidas en los contingentes arancelarios correspondientes y como resultado de la presentación de una solicitud que vaya acompañada de un documento de origen válido expedido para el mismo año natural.

    3. En la casilla n° 20 de cada licencia de importación que se expida figurará la siguiente referencia: « Expedida de conformidad con la parte A del título II del Reglamento (CE) n° 1439/95 ».

    4. No se exigirá garantía alguna para la expedición de la licencia de importación contemplada en el apartado 1.

    5. La licencia de importación deberá ser devuelta al organismo de expedición tan pronto como haya sido utilizada y, a más tardar, cinco días después de que haya expirado.

    Artículo 14

    1. En la casilla n° 8 de las solicitudes de licencia y de las licencias figurará el nombre del país de origen. En el caso de los productos de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80 y 0104 20 90, en las casillas nos 17 y 18 de las solicitudes de licencia y de las licencias se indicará el peso neto y, en su caso, el número de animales que vayan a ser importados.

    La licencia obligará a importar productos del país indicado en ella.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la cantidad que se despache a libre práctica no podrá exceder de la que figure en las casillas nos 17 y 18 de la licencia de importación; a tal fin, en la casilla n° 19 de dicha licencia se escribirá la cifra « 0 ».

    3. En la casilla n° 24 de las licencias de importación expedidas con respecto a las cantidades que se mencionan en el Anexo I del Reglamento (CE) n° 1440/95 y en posteriores Reglamentos por los que se establezcan contingentes arancelarios anuales figurará al menos una de las siguientes indicaciones:

    - Derecho limitado a 0 [aplicación del Anexo I del Reglamento (CE) n° 1440/95 y de posteriores Reglamentos por los que se establecen contingentes arancelarios anuales]

    - Told nedsat til 0 (jf. bilag I til forordning (EF) nr. 1440/95 og efterfølgende forordninger om årlige toldkontingenter)

    - Beschränkung des Zollsatzes auf Null (Anwendung von Anhang I der Verordnung (EG) Nr. 1440/95 und der späteren jährlichen Verordnungen über die Zollkontingente)

    - Äáóìüò ðåñéïñéæüìåíïò óôï ìçäÝí [åöáñìïãÞ ôïõ ðáñáñôÞìáôïò É ôïõ êáíïíéóìïý (ÅÊ) áñéè. 1440/95 êáé ôùí ìåôáãåíÝóôåñùí êáíïíéóìþí ó÷åôéêÜ ìå ôçí åôÞóéá äáóìïëïãéêÞ ðïóüóôùóç]

    - Duty limited to zero (application of Annex I of Regulation (EC) No 1440/95 and subsequent annual tariff quota regulations)

    - Droit de douane nul [application de l'annexe I du règlement (CE) n° 1440/95]

    - Dazio limitato a zero [applicazione dell'allegato I del regolamento (CE) n. 1440/95 e dei successivi regolamenti relativi ai contingenti tariffari annuali]

    - Invoerrecht beperkt tot 0 (toepassing van bijlage I bij Verordening (EG) nr. 1440/95)

    - Direito limitado a zero (aplicação do anexo I do Regulamento (CE) nº 1440/95 e regulamentos subsequentes relativos aos contingentes pautais anuais)

    - Tulli rajoitettu 0 prosenttiin [asetuksen (EY) N:o 1440/95 liitteen I ja sen jälkeen annettujen vuotuisia tariffikiintiötä koskevien asetusten soveltaminen]

    - Tull begränsad till noll procent (tillämpning av bilaga I i förordning (EG) nr 1440/95).

    4. En la casilla n° 24 de las licencias de importación expedidas con respecto a las cantidades a que se hace referencia en el Anexo II del Reglamento (CE) n° 1440/95 y en posteriores Reglamentos por los que se establezcan contingentes arancelarios anuales figurará al menos una de las siguientes indicaciones:

    - Derecho limitado a 4 % [aplicación del Anexo II del Reglamento (CE) n° 1440/95 y de posteriores Reglamentos por los que se establecen contingentes arancelarios anuales]

    - Told nedsat til 4 % (jf. bilag II til forordning (EF) nr. 1440/95 og efterfølgende forordninger om årlige toldkontingenter)

    - Beschränkung des Zollsatzes auf 4 % (Anwendung von Anhang II der Verordnung (EG) Nr. 1440/95 und der späteren jährlichen Verordnungen über die Zollkontingente)

    - Äáóìüò ðåñéïñéæüìåíïò óôï 4 % [åöáñìïãÞ ôïõ ðáñáñôÞìáôïò ÉÉ ôïõ êáíïíéóìïý (ÅÊ) áñéè. 1440/95 êáé ôùí ìåôáãåíÝóôåñùí êáíïíéóìþí ó÷åôéêÜ ìå ôçí åôÞóéá äáóìïëïãéêÞ ðïóüóôùóç]

    - Duty limited to 4 % (application of Annex II of Regulation (EC) No 1440/95 and subsequent annual tariff quota regulations)

    - Droit de douane 4 % [application de l'annexe II du règlement (CE) n° 1440/95]

    - Dazio limitato a 4 % (applicazione dell'allegato II del regolamento (CE) n. 1440/95 e dei successivi regolamenti relativi ai contingenti tariffari annuali]

    - Invoerrecht beperkt tot 4 % (toepassing van bijlage II bij Verordening (EG) nr. 1440/95)

    - Direito limitado a 4 % (aplicação do anexo II do Regulamento (CE) nº 1440/95 e regulamentos subsequentes relativos aos contingentes pautais anuais)

    - Tulli rajoitettu 4 % prosenttiin [asetuksen (EY) N:o 1440/95 liitteen II ja sen jälkeen annettujen vuotuisia tariffikiintiötä koskevien asetusten soveltaminen]

    - Tull begränsad till 4 % procent (tillämpning av bilaga II i förordning (EG) nr 1440/95).

    5. En la casilla n° 24 de las licencias de importación expedidas con respecto a las cantidades a que se hace referencia en el Anexo III del Reglamento (CE) n° 1440/95 y en posteriores Reglamentos por los que se establezcan contingentes arancelarios anuales figurará al menos una de las siguientes indicaciones:

    - Derecho limitado a 10 % [aplicación del Anexo III del Reglamento (CE) n° 1440/95 y de posteriores Reglamentos por los que se establecen contingentes arancelarios anuales]

    - Told nedsat til 10 % (jf. bilag III til forordning (EF) nr. 1440/95 og efterfølgende forordninger om årlige toldkontingenter)

    - Beschränkung des Zollsatzes auf 10 % (Anwendung von Anhang III der Verordnung (EG) Nr. 1440/95 und der späteren jährlichen Verordnungen über die Zollkontingente)

    - Äáóìüò ðåñéïñéæüìåíïò óôï 10 % [åöáñìïãÞ ôïõ ðáñáñôÞìáôïò III ôïõ êáíïíéóìïý (ÅÊ) áñéè. 1440/95 êáé ôùí ìåôáãåíÝóôåñùí êáíïíéóìþí ó÷åôéêÜ ìå ôçí åôÞóéá äáóìïëïãéêÞ ðïóüóôùóç]

    - Duty limited to 10 % (application of Annex III of Regulation (EC) No 1440/95 and subsequent annual tariff quota regulations)

    - Droit de douane 10 % [application de l'annexe III du règlement (CE) n° 1440/95]

    - Dazio limitato a 10 % (applicazione dell'allegato III del regolamento (CE) n. 1440/95 e dei successivi regolamenti relativi ai contingenti tariffari annuali]

    - Invoerrecht beperkt tot 10 % (toepassing van bijlage III bij Verordening (EG) nr. 1440/95)

    - Direito limitado a 10 % (aplicação do anexo III do Regulamento (CE) nº 1440/95 e regulamentos subsequentes relativos aos contingentes pautais anuais)

    - Tulli rajoitettu 10 % prosenttiin [asetuksen (EY) N:o 1440/95 liitteen III ja sen jälkeen annettujen vuotuisia tariffikiintiötä koskevien asetusten soveltaminen]

    - Tull begränsad till 10 % procent (tillämpning av bilaga III i förordning (EG) nr 1440/95).

    B. Importaciones de productos de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80, 0104 20 90 y 0204 al amparo de los contingentes arancelarios específicos no nacionales del GATT/OMC

    Artículo 15

    Los Estados miembros expedirán licencias de importación para la importación de productos al amparo de contingentes arancelarios específicos no nacionales del GATT para los países proveedores distintos de los que figuran en la parte A del título II.

    Durante cada uno de los tres primeros trimestres de cada año, las licencias de importación se expedirán, como máximo, para la cuarta parte de las cantidades expresadas en toneladas de peso vivo que se contemplan en la parte A del Anexo IV y expresadas en toneladas de equivalente canal que se contemplan en la parte B de dicho Anexo IV, del Reglamento (CE) n° 1440/95 y en posteriores Reglamentos por los que se establezcan contingentes arancelarios anuales.

    Durante el mes de septiembre de cada año, los Estados miembros expedirán licencias de importación dentro del límite del saldo disponible en esas cantidades.

    Artículo 16

    1. La cantidad máxima global que podrá solicitar un interesado en una o más solicitudes de licencia será la establecida en el Anexo IV del Reglamento (CE) n° 1440/95 y en posteriores Reglamentos por los que se establezcan contingentes arancelarios anuales para el trimestre en el que se presenten las correspondientes solicitudes de licencia.

    2. Las solicitudes de licencia sólo podrán presentarse durante los primeros diez días de los tres primeros trimestres del año y durante los primeros diez días del mes de septiembre.

    3. Los Estados miembros remitirán a la Comisión las solicitudes de licencia, desglosadas por productos según las cantidades totales expresadas en equivalente canal y por países de origen, a más tardar a las 17 horas del decimosexto día de cada uno de los tres primeros trimestres y del mes de septiembre.

    4. Antes del vigesimosexto día de cada uno de los tres primeros trimestres y del mes de septiembre, la Comisión decidirá, con respecto a cada producto y por países de origen:

    a) autorizar la expedición de licencias para todas las cantidades solicitadas; o

    b) reducir todas las cantidades solicitadas en un mismo porcentaje.

    Sin perjuicio de la decisión de la Comisión, los Estados miembros únicamente expedirán licencias en relación con las cantidades por las que hayan remitido solicitudes a la Comisión.

    5. Las licencias se expedirán el trigésimo día de cada uno de los tres primeros trimestres y del mes de septiembre.

    6. En el momento de su expedición, en la casilla n° 20 de cada licencia de importación figurará la siguiente indicación: « Expedida de conformidad con la parte B del título II del Reglamento (CE) n° 1439/95 ».

    Artículo 17

    1. Las licencias de importación contempladas en el artículo 15 del presente Reglamento tendrán una validez de tres meses a partir de su fecha de expedición, a que se refiere el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

    2. En la casilla n° 8 de las solicitudes de licencia y de las licencias figurará el nombre del país de origen. En el caso de los productos de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80 y 0104 20 90, en las casillas nos 17 y 18 de las solicitudes de licencia y de las licencias se indicarán el peso neto y, en su caso, el número de animales que vayan a ser importados.

    La licencia obligará a importar productos del país indicado en la misma.

    3. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la cantidad que se despache a libre práctica no podrá rebasar la que figure en las casillas nos 17 y 18 de la licencia de importación; a tal fin, en la casilla n° 19 de dicha licencia se escribirá la cifra « 0 ».

    4. En la casilla n° 24 de las licencias de importación expedidas con respecto a las cantidades contempladas en la parte A del Anexo IV del Reglamento (CE) n° 1440/95 y en posteriores Reglamentos por los que se establezcan contingentes arancelarios anuales figurará al menos una de las siguientes indicaciones:

    - Derecho limitado a 0 [aplicación de la parte A del Anexo IV del Reglamento (CE) n° 1440/95 y de posteriores Reglamentos por los que se establecen contingentes arancelarios anuales]

    - Told nedsat til 0 (jf. bilag IV, del A til forordning (EF) nr. 1440/95 og efterfølgende forordninger om årlige toldkontingenter)

    - Beschränkung des Zollsatzes auf Null (Anwendung von Anhang IV Teil A der Verordnung (EG) Nr. 1440/95 und der späteren jährlichen Verordnungen über die Zollkontingente)

    - Äáóìüò ðåñéïñéæüìåíïò óôï ìçäÝí [åöáñìïãÞ ôïõ ðáñáñôÞìáôïò ÉV óçìåßï Á ôïõ êáíïíéóìïý (ÅÊ) áñéè. 1440/95 êáé ôùí ìåôáãåíÝóôåñùí êáíïíéóìþí ó÷åôéêÜ ìå ôçí åôÞóéá äáóìïëïãéêÞ ðïóüóôùóç]

    - Duty limited to zero (application of Annex IV Part A of Regulation (EC) No 1440/95 and subsequent annual tariff quota regulations)

    - Droit de douane nul [application de la partie A de l'annexe IV du règlement (CE) n° 1440/95]

    - Dazio limitato a zero [applicazione dell'allegato IV A del regolamento (CE) n. 1440/95 e dei successivi regolamenti relativi ai contingenti tariffari annuali]

    - Invoerrecht beperkt tot 0 (toepassing van bijlage IV deel A bij Verordening (EG) nr. 1440/95)

    - Direito limitado a zero (aplicação do anexo IV, ponto A, do Regulamento (CE) nº 1440/95 e regulamentos subsequentes relativos aos contingentes pautais anuais)

    - Tulli rajoitettu 0:aan [asetuksen (EY) N:o 1440/95 liitteen IV kohta A ja sen jälkeen annettujen vuotuisia tariffikiintiötä koskevien asetusten soveltaminen]

    - Tull begränsad till noll (tillämpning av bilaga IV, punkt A, i förordning (EG) nr 1440/95).

    5. En la casilla n° 24 de las licencias de importación expedidas con respecto a las cantidades contempladas en la parte B del Anexo IV del Reglamento (CE) n° 1440/95 y en posteriores Reglamentos por los que se establezcan contingentes arancelarios anuales figurará al menos una de las siguientes indicaciones:

    - Derecho limitado a 0 [aplicación de la parte B del Anexo IV del Reglamento (CE) n° 1440/95 y de posteriores Reglamentos por los que se establecen contingentes arancelarios anuales]

    - Told nedsat til 0 (jf. bilag IV, del B til forordning (EF) nr. 1440/95 og efterfølgende forordninger om årlige toldkontingenter)

    - Beschränkung des Zollsatzes auf Null (Anwendung von Anhang IV Teil B der Verordnung (EG) Nr. 1440/95 und der späteren jährlichen Verordnungen über die Zollkontingente)

    - Äáóìüò ðåñéïñéæüìåíïò óôï ìçäÝí [åöáñìïãÞ ôïõ ðáñáñôÞìáôïò ÉV óçìåßï  ôïõ êáíïíéóìïý (ÅÊ) áñéè. 1440/95 êáé ôùí ìåôáãåíÝóôåñùí êáíïíéóìþí ó÷åôéêÜ ìå ôçí åôÞóéá äáóìïëïãéêÞ ðïóüóôùóç]

    - Duty limited to zero (application of Annex IV Part B of Regulation (EC) No 1440/95 and subsequent annual tariff quota regulations)

    - Droit de douane nul [application de la partie B de l'annexe IV du règlement (CE) n° 1440/95]

    - Dazio limitato a zero [applicazione dell'allegato IV B del regolamento (CE) n. 1440/95 e dei successivi regolamenti relativi ai contingenti tariffari annuali]

    - Invoerrecht beperkt tot 0 (toepassing van bijlage IV deel B bij Verordening (EG) nr. 1440/95)

    - Direito limitado a zero (aplicação do anexo IV, ponto B, do Regulamento (CE) nº 1440/95 e regulamentos subsequentes relativos aos contingentes pautais anuais)

    - Tulli rajoitettu 0:aan [asetuksen (EY) N:o 1440/95 liitteen IV kohta B ja sen jälkeen annettujen vuotuisia tariffikiintiötä koskevien asetusten soveltaminen]

    - Tull begränsad till noll (tillämpning av bilaga IV, punkt B, i förordning (EG) nr 1440/95).

    Artículo 18

    1. La expedición de la licencia de importación estará sujeta a la constitución de una garantía que asegure que la importación se realizará durante el período de validez de la licencia. La garantía se perderá en su totalidad si la operación no se lleva a cabo o se perderá en parte si sólo se lleva a cabo parcialmente durante dicho período.

    2. El importe de la garantía para las licencias de importación será de:

    - 1 ecu por cabeza, en el caso de animales vivos,

    - 7 ecus por cada 100 kg, para los demás productos.

    TÍTULO III

    Notificaciones

    Artículo 19

    1. En lo que concierne al título I, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 15 de julio y del 15 de noviembre de cada año, la situación acumulativa con respecto a las licencias de importación expedidas para los períodos comprendidos entre enero y junio y entre enero y octubre, respectivamente. Comunicarán asimismo, antes del 31 de enero de cada año, el total definitivo de licencias de importación expedidas en el transcurso del año anterior.

    2. En lo que concierne a la parte A del título II:

    a) antes del quinto día laborable de cada mes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión mediante télex o fax las cantidades, desglosadas por producto y por origen, con respecto a las cuales, en el transcurso del mes anterior:

    - se hayan expedido las licencias de importación contempladas en el artículo 8,

    - se hayan utilizado las licencias de importación devueltas al organismo de expedición de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 13.

    No obstante, cuando la Comisión haya solicitado a un país proveedor datos más frecuentes sobre la expedición de documentos de origen, como se prevé en la letra d) del apartado 1 del artículo 12, los Estados miembros comunicarán también a la Comisión esa misma información con mayor frecuencia;

    b) los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 15 de julio, del 15 de septiembre y del 15 de noviembre de cada año, la situación acumulativa con respecto a las licencias de importación expedidas para los períodos comprendidos entre enero y junio, entre enero y agosto y entre enero y octubre, respectivamente; deberán comunicar asimismo, antes del 31 de enero de cada año, el total definitivo de licencias de importación expedidas en el transcurso del año anterior.

    3. En lo que concierne a la parte B del título II, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 15 de febrero, del 15 de mayo, del 15 de agosto y del 15 de octubre de cada año, la situación acumulativa con respecto a las licencias de importación expedidas para los tres primeros trimestres y para el mes de septiembre de cada año.

    4. En lo que concierne a las exportaciones, antes del quinto día laborable de cada mes los Estados miembros comunicarán a la Comisión mediante télex o fax las cantidades, desglosadas por producto y por destino, con respecto a las cuales se hayan expedido licencias de exportación.

    Artículo 20

    Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n° 2668/80, (CEE) n° 19/82, (CEE) n° 20/82 y (CEE) n° 3653/85.

    No obstante, seguirán siendo aplicables a las licencias de importación expedidas en virtud de los mismos.

    Artículo 21

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1995.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n° L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.

    (2) DO n° L 123 de 3. 6. 1995, p. 1.

    (3) DO n° L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.

    (4) DO n° L 319 de 21. 12. 1993, p. 1.

    (5) DO n° L 319 de 21. 12. 1993, p. 4.

    (6) DO n° L 341 de 30. 12. 1994, p. 14.

    (7) DO n° L 341 de 30. 12. 1994, p. 17.

    (8) DO n° L 368 de 31. 12. 1994, p. 1.

    (9) DO n° L 368 de 31. 12. 1994, p. 5.

    (10) DO n° L 336 de 22. 12. 1994, p. 22.

    (11) DO n° L 348 de 24. 12. 1985, p. 21.

    (12) DO n° L 252 de 9. 10. 1993, p. 10.

    (13) DO n° L 276 de 20. 10. 1980, p. 39.

    (14) DO n° L 391 de 31. 12. 1992, p. 51.

    (15) DO n° L 3 de 7. 1. 1982, p. 18.

    (16) DO n° L 3 de 7. 1. 1982, p. 26.

    (17) DO n° L 341 de 30. 12. 1994, p. 45.

    (18) DO n° L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

    (19) Véase la página 17 del presente Diario Oficial.

    ANEXO I

    Lista de los organismos de los países exportadores facultados para expedir documentos de origen

    1. Argentina: Secretaría de agricultura, ganadería y pesca.

    2. Australia: Australian Meat and Livestock Corporation.

    3. Bosnia-Herzegovina: Cámara Económica de Bosnia y Herzegovina.

    4. Bulgaria: Ministerio de Industria y Comercio.

    5. Chile: Servicio agrícola y ganadero del Ministerio de Agricultura - (Santiago).

    6. Croacia: « EUROINSPEKT », (Zagreb).

    7. Hungría: Ministerio de Relaciones Económicas Internacionales.

    8. Islandia: Ministerio de Comercio.

    9. Antigua República Yugoslava de Macedonia: Cámara de Economía (Skopje).

    10. Nueva Zelanda: New Zealand Meat Producers Board.

    11. Polonia: Ministertwe Wspocpracy gospodarczej z zagranica.

    12. Rumanía: Ministerio de Comercio y Turismo: Departamento de Comercio Exterior.

    13. Eslovenia: « INSPECT », (Liubliana).

    14. Eslovaquia: Ministerio de Economía.

    15. República Checa: Ministerio de Industria y Comercio.

    16. Uruguay: Instituto nacional de carnes (Inac).

    ANEXO II

    Documento de origen

    >REFERENCIA A UN FILM>

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