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Document 31995R1006

    Reglamento (CE) n° 1006/95 del Consejo de 3 de mayo de 1995 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3433/91 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de la República Popular de China

    DO L 101 de 4.5.1995, p. 38–48 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/09/2006

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/1006/oj

    31995R1006

    Reglamento (CE) n° 1006/95 del Consejo de 3 de mayo de 1995 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3433/91 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de la República Popular de China

    Diario Oficial n° L 101 de 04/05/1995 p. 0038 - 0048


    REGLAMENTO (CE) N° 1006/95 DEL CONSEJO de 3 de mayo de 1995 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3433/91 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de la República Popular de China

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 14,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo que sigue:

    A. INVESTIGACIONES PREVIAS

    (1) Mediante el Reglamento (CEE) n° 3433/91 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, clasificados en el código NC ex 9613 10 00 y originarios, entre otros países, de la República Popular de China. El tipo aplicable a los productos originario de ese país era del 16,9 %.

    (2) Mediante un anuncio publicado en marzo de 1992 (3), la Comisión inició una reconsideración del Reglamento (CEE) n° 3433/91 en la medida en que concernía a ciertas empresas chinas que alegaron, en especial, que no exportaron el producto afectado durante el período cubierto por la investigación original (una reconsideración para « recién llegados »). Mediante la Decisión 93/377/CEE (4), la Comisión terminó dicha investigación de reconsideración sin modificar las medidas en vigor.

    B. INVESTIGACIÓN DE RECONSIDERACIÓN ACTUAL

    (3) En noviembre de 1993, la Comisión recibió una petición de reconsideración del mencionado Reglamento por lo que respecta a las importaciones originarias de la República Popular de China. La petición fue presentada por la Federación europea de fabricantes de encendedores, actuando en nombre de productores comunitarios que representaban una proporción importante de la producción comunitaria del producto en cuestión. La solicitud alegaba un cambio de circunstancias desde la conclusión de la investigación original materializada en que se había producido un aumento en el margen de dumping para las exportaciones a la Comunidad desde la República Popular de China y, por lo tanto, del perjuicio. Se consideró que la petición de reconsideración contenía suficientes pruebas para justificar la apertura de una investigación.

    (4) En diciembre de 1993 la Comisión comunicó, mediante un anuncio (5), la apertura de una reconsideración del Reglamento (CEE) n° 3433/91, por lo que se refiere a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de la República Popular de China, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2423/88 (en adelante denominado « Reglamento de base »).

    (5) La Comisión informó oficialmente a los exportadores e importadores cuyo interés era conocido, a los representantes del país exportador y a los denunciantes y dio a las partes concernidas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas.

    (6) Un importador, dos exportadores y un productor de la República Popular de China dieron a conocer sus opiniones por escrito. Cuatro productores comunitarios, Bic SA, Swedish Match SA, Tokai Seiki GmbH y Flamagas SA también presentaron sus opiniones por escrito. Varias de estas empresas pidieron audiencias, que les fueron acordadas.

    (7) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la investigación y realizó pesquisas en los locales de las siguientes empresas:

    Productores comunitarios (fábricas y/o delegaciones de ventas):

    - Bic Deutschland GmbH, Ettlingen, Alemania,

    - Bic SA, Clichy, Francia,

    - Bic SA, Redon, Francia,

    - Biro Bic Ltd, Londres, Reino Unido,

    - Bryant y May, High Waycombe, Reino Unido,

    - Flamagas SA, Barcelona, España,

    - Laforest Bic SA, Tarragona, España,

    - Swedish Match, Visselhoevede, Alemania,

    - Swedish Match SA, Rillieux-le-Pape, Francia,

    - Tokai Seiki GmbH, Moenchengladbach, Alemania,

    - Tokai Vesta Hispania SA, Alcalá de Henares, España.

    Exportadores:

    - Capital Line Industries Ltd, Hong Kong,

    - Gladstrong Investments Ltd, Hong Kong.

    Importador independiente:

    - Troeber GmbH, Hamburgo, Alemania.

    (8) La Comisión también recabó información de productores de Filipinas, que se utilizó como país análogo para el cálculo del valor normal (véanse los considerandos 19 a 27). Swedish Match Philippines Inc., Manila, Filipinas, proporcionó información detallada y completa, que fue verificada in situ.

    (9) Los exportadores y el único importador que cooperaron fueron informados de los principales hechos y consideraciones en base a las cuales estaba previsto recomendar la modificación del derecho antidumping definitivo en vigor aplicable a las importaciones del producto concernido originario de la República Popular de China. La Comisión tuvo en cuenta, cuando lo creyó adecuada, las observaciones de las partes concernidas.

    (10) La investigación sobre el dumping cubrió el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1993 (« período de investigación »).

    C. PRODUCTO CONSIDERADO, PRODUCTO SIMILAR E INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

    i) Producto considerado (11) El producto sujeto al derecho antidumping definitivo mencionado en el considerando 1 son los encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra (en adelante denominados « encendedores desechables »).

    A este respecto hay que recordar que en el mercado existen otros encendedores desechables (los encendedores piezoeléctricos) cuyas características técnicas son muy diferentes de las del producto previamente mencionado. Por lo tanto, no se les consideró idénticos al producto afectado en la investigación original, no fueron cubiertos por dicha investigación y fueron excluidos de las medidas.

    (12) El importador que cooperó alegó que, además de la diferencia ya existente entre encendedores desechables de piedra y peizoeléctricos, entre los encendedores desechables de piedra debía hacerse una nueva distinción, entre los que tenían carcasa de plástico y los que la tenían de nailon. Este importador alegó que existían dos mercados para los encendedores desechables de piedra, uno para encendedores de lujo a base de nailon y otro para encendedores corrientes de plástico. Alegando que todos los encendedores desechables de piedra chinos tenían carcasa de plástico, este importador pidió que el producto considerado estuviera restringido a tales productos.

    (13) En el curso de la investigación llevada a cabo por la Comisión, se constató que no estaría justificada una definición tan estrecha del producto considerado, especialmente porque la supuesta divisibilidad del mercado de los encendedores desechables en segmentos, basada en diferencias de las características físicas y de la percepción del producto por parte de los consumidores, no se ve confirmada por los hechos.

    Efectivamente, el producto en cuestión se fabrica en distintos tamaños y modelos y diversos materiales pueden utilizarse en la composición de la carcasa. Sin embargo, todos estos encendedores desechables de piedra tienen las mismas características técnicas básicas, la misma aplicación básica y desempeñan la misma función. Por el contrario, la distinción entre encendedores desechables de piedra y peizoeléctricos se basó en diferencias en las características técnicas claramente establecidas.

    Además, está también claro que la diferencia entre encendedores de piedra y peizoeléctricos es perceptible para los consumidores, mientras que la diferencia entre encendedores desechables de piedra con carcasa de plástico o nailon, no lo es. Efectivamente, el producto afectado es desechable y afirmar que los consumidores serían conscientes de la diferencia previamente mencionada no se ve corroborada, entre otras cosas, por la existencia de canales de venta claramente separados. Al contrario, todos los encendedores desechables de piedra se venden sin distinción en la misma clase de tiendas a clientes que tienen las mismas expectativas y no se hace nada para que los consumidores sean conscientes de las supuestas diferencias entre encendedores de plástico y de nailon. En especial, hay que señalar que distinguir una carcasa de plástico de otra de nailon no es fácil puesto que ambas se presentan bajo formas translúcidas y opacas.

    (14) Por lo tanto, se debe considerar que la gama entera de encendedores desechables de piedra forman una sola categoría de producto, con independencia del material utilizado para fabricar la carcasa, lo que, en todo caso, solamente representa una diferencia de menor importancia en las características físicas, así como en términos de costes (véase el considerando 36).

    En consecuencia, se confirman las conclusiones de la investigación original por lo que se refiere al producto considerado, según se recoge en el considerando 11.

    ii) Producto similar (15) El importador que cooperó alegó que las conclusiones de la investigación original por lo que se refiere al productor similar deberían reconsiderarse, para tener en cuenta el hecho de que un productor comunitario, implicado recientemente en el procedimiento, fabricaba encendedores con carcasa de plásticos « idénticos » a los importados de la República Popular de China, mientras que otros productores comunitarios, así como el productor del país análogo que cooperó, producían encendedores de nailon que deben considerarse, según este importador, como, a lo sumo, « similares » a los encendedores chinos.

    Debe subrayarse de nuevo a este respecto que una diferencia física de menor importancia, tal como el material utilizado para la fabricación de la carcasa, que no tiene ningún impacto en las características técnicas, la aplicación y la función básica del producto y que no es perceptible para los consumidores, es insuficiente para justificar una supuesta distinción entre encendedores desechables « idénticos » y « similares ». Esta conclusión es válida para la comparación de los encendedores desechables importados de la República Popular de China con todos los producidos y vendidos en la Comunidad y con los producidos y vendidos por el productor del país análogo que cooperó.

    (16) El mismo importador también hizo observaciones relativas a diversas diferencias físicas que supuestamente tendrían una repercusión en la definición del producto similar. Sin embargo, estas alegaciones, en general ya abordadas durante la investigación original, no fueron apoyadas por nuevas pruebas que justificasen tenerlas en cuenta para definir el producto similar, especialmente por lo que se refiere a la percepción que los consumidores tienen del producto.

    (17) Por ello se confirma que los encendedores desechables producidos y vendidos por la industria de la Comunidad y los importados de la República Popular de China poseen características físicas y técnicas básicas similares que permiten considerarlos un producto similar. Aunque puede haber algunas diferencias de menor importancia entre el producto importado de la República Popular de China y la producción comunitaria, estas diferencias no permiten concluir que no deberían considerarse como productos similares. En consecuencia, se confirman las conclusiones de la investigación original por lo que se refiere a la definición del producto similar.

    Según se explica en los considerandos 26 y 36, la conclusión anteriormente mencionada es igualmente válida para los encendedores desechables producidos y vendidos por el productor del país análogo que cooperó.

    iii) Industria de la Comunidad (18) Habida cuenta de lo anterior, se rechazó el argumento de que la industria de la Comunidad debería redefinirse únicamente como los productores comunitarios que fabrican encendedores con carcasa de plástico. Sobre esta base, se constató que durante el período de investigación, los productores comunitarios en nombre de quienes se presentó la petición de reconsideración, representaron más del 70 % de la producción comunitaria total del producto similar. Por conseguiente, se concluye que los productores en cuestión constituyen la « industria de la Comunidad » en el sentido del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base.

    D. DUMPING

    a) Valor normal i) País análogo (19) Puesto que la República Popular de China no es un país de economía de mercado, hubo que determinar el valor normal sobre la base de la información obtenida en un país de economía de mercado (el llamado país análogo) de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base. Con este fin, la denuncia sugirió que se utilizase a Tailandia como país análogo, tal como ya se hizo en la investigación original, y para ello se establecieron contactos con los dos productores tailandeses que habían cooperado con dicha investigación. En esta ocasión, los productores tailandeses no cooperaron.

    (20) Así pues, también se estableció contacto con este fin con un productor coreano y dos de Filipinas. Solamente los productores filipinos indicaron que estaban dispuestos a cooperar con la Comisión y contestaron al cuestionario de ésta. Sin embargo, en el caso de un productor de Filipinas, la contestación era demasiado limitada y se pidieron más detalles. Posteriormente, el productor concernido informó a la Comisión que no estaba dispuesto a facilitar información más detallada. Por lo tanto, se consideró que este productor no había cooperado, con lo que sólo una empresa seguía siendo una posible fuente de información referente a Filipinas.

    Tras la divulgación de las conclusiones esenciales de la investigación, el importador que cooperó alegó que una empresa de Hong Kong, Cli-Claque Ltd, que supuestamente fabricaba encendedores desechables en Filipinas, debía ser contactada también. La existencia de este supuesto productor en Filipinas sólo se comunicó a la Comisión en una estadio avanzadísimo de la investigación y no pudo, por lo tanto, considerarse so pena de obstaculizar perceptiblemente la investigación.

    (21) Puesto que no existía ninguna otra posibilidad para determinar el valor normal, no pudo evitarse un cambio en el país análogo. Habida cuenta de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los criterios aplicables a la elección de países análogos, se comprobaron los siguientes elementos para determinar la conveniencia de Filipinas:

    - representatividad del mercado afectado:

    el tamaño de su mercado interior hace de Filipinas un país representativo para el cálculo del valor normal para la República Popular de China (las ventas nacionales totales del productor que cooperó ascienden a más del 5 % de las exportaciones chinas a la Comunidad);

    - apertura del mercado:

    el mercado filipino está abierto a la competencia: la producción local de encendedores desechables se enfrenta a una guerra de precios principalmente debido a importaciones en gran cantidad. La estructura de la demanda también favorece la competencia porque muchos operadores, tales como supermercados y minoristas medios o pequeños, están presentes en el mercado;

    - acceso a materias primas:

    finalmente, no parece que existan diferencias significativas entre China y Filipinas relativas a la facilidad de acceso a las materias primas. Es verdad que algunas partes y componentes se importen en Filipinas pero los productores chinos también importan de proveedores situados fuera de China algunas de las partes más importantes de los encendedores, tales como la piedra. En conjunto, la disponibilidad de piezas para encendedores parece ser por lo menos tan buena en Filipinas como en la República Popular de China.

    (22) Sin embargo, dado que la emprea que cooperó en Filipinas es parte de un grupo de empresas del cual forma también parte un denunciante, la Comisión consideró asimismo necesario analizar las implicaciones de la existencia de tales vínculos, con objeto de determinar si esta situación tenía algún efecto distorsionador sobre los datos presentados y, en consecuencia, si esta información podía o no utilizarse en el marco de la presente investigación de reconsideración.

    (23) Un examen en profundidad de los costes de producción facilitados por el productor filipino concernido mostró que, debido al hecho de que ciertas piezas utilizadas en la fabricación de encendedores desechables se compraron a partes vinculadas, se registraron costes adicionales. Por lo tanto, con el fin de tener una prueba razonable y apropiada de la rentabilidad, se dedujeron los costes adicionales en cuestión. Después de tal ajuste, se constató que los precios practicados por el productor filipino que cooperó en las ventas del producto similar en el mercado interior en el curso de operaciones comerciales normales permitieron recuperar todos los costes contraídos en dichas operaciones u obtener un margen de beneficio normal.

    En estas circunstancias, se concluyó que el valor normal podía basarse, de conformidad con el primer guión de la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base, sobre los precios a que se vendieron realmente los encendedores desechables para el consumo en el mercado interior de Filipinas.

    (24) Esta conclusión, así como los elementos previamente mencionados referentes al carácter de país análogo de Filipinas, llevó a la Comisión a considerar que Filipinas era una opción apropiada y razonable y se informó a las partes interesadas a su debido tiempo de la intención de proceder así. Los comentarios principales presentados a este respecto se detallan más adelante así como en los considerandos 28 a 31.

    (25) Los exportadores concernidos o bien estaban de acuerdo o bien no reaccionaron a la propuesta de utilizar a Filipinas como país análogo.

    (26) En el plazo concedido para los comentarios relativos a la elección del país análogo, el importador que cooperó indicó que Filipinas solamente constituiría una elección apropiada si los datos utilizados concernieran a un productor filipino que fabricase encendedores de plástico y que no tuviese ningún vínculo con la industria de la Comunidad.

    Por lo que respecta a las supuestas diferencias físicas entre encendedores con carcasa de plástico y de nailon, hay que señalar que los argumentos presentados son idénticos a los hechos por lo que se refiere a los encendedores desechables producidos y vendidos por la industria de la Comunidad en el contexto de la determinación del producto considerado y de la definición de producto similar. Según lo ya explicado en los considerandos 12 a 17, la Comisión consideró que todos los encendedores desechables forman una sola categoría de producto y que hay que considerar los de plástico y los de nailon como productos similares. Esta conclusión es también válida en el contexto de la elección del país análogo. Por lo que se refiere a la posible influencia de vínculos existentes, la Comisión consideró que el examen establecido en el considerando 23 proporcionaba pruebas claras de que, con tal que el valor normal esté basado en precios de venta nacionales, el temor expresado no tenía fundamento.

    Este importador también sugirió que se eligiera a México como país análogo, pero esta propuesta se hizo en septiembre de 1994, es decir, más de cinco meses después de que concluyese el plazo para efectuar comentarios sobre este problema. Por lo tanto, esta propuesta no pudo considerarse porque se corría el riesgo de obstaculizar realmente la investigación.

    (27) Por lo tanto, se confirma la conclusión de que Filipinas constituye una opción apropiada y razonable para establecer el valor normal para la República Popular de China, de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base.

    ii) Solicitudes de aplicación del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base (28) Algunas partes interesadas alegaron que el valor normal debía establecerse sobre la base del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, de conformidad con las disposiciones aplicables cuando un producto no se importa directamente del país de origen sino que se exporta a la Comunidad desde un país intermedio, y que, en este contexto, el valor normal debía establecerse en el país exportador, es decir Hong Kong.

    (29) Hay que indicar que solamente un número limitado de exportadores chinos y un importador independiente cooperaron con la Comisión. Es decir, las empresas que cooperaron exportaron a la Comunidad o importaron desde la misma los encendedores chinos vía Hong Kong. Estas empresas representan aproximadamente un 53 % de las exportaciones totales a la Comunidad Europea. Por lo que se refiere a los exportadores que cooperaron establecidos en Hong Kong, que representan aproximadamente un 13 % de las exportaciones totales de encendedores chinos a la Comunidad Europea, la Comisión ha establecido que también vendían encendedores chinos en su mercado interior. Sin embargo, para las otras empresas (es decir los exportadores que no cooperaron cuyos importadores tampoco cooperaron), la ruta de exportación se desconoce.

    (30) En este contexto, la Comisión cree que, por regla general, lo previsto en el apartado 6 del artículo 2 no es aplicable a las importaciones originarias de países sin economía de mercado. Sin embargo, en el presente caso, es probable que la gran mayoría de los encendedores desechables chinos fueran simplemente transbordados en Hong Kong. Con respecto a la existencia de producción en el país de exportación, parece, según la información facilitada a la Comisión, que no hubo ninguna producción de encendedores desechables acabados en Hong Kong durante el período de investigación. Finalmente, en cuanto a los precios de venta en el país de exportación, puesto que los encendedores afectados se fabrican en China conforme a acuerdos de subcontratación o las partes implicadas están vinculadas, la Comisión no puede creer que estas ventas fueron hechas en el curso de operaciones comerciales normales.

    (31) Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, se concluye que incluso si se considera aplicable el apartado 6 del artículo 2 a las importaciones originarias de un país sin economía de mercado, no sería preciso en el contexto de la presente investigación establecer el valor normal sobre la base de los precios en el mercado interior del país de exportación, puesto que no había ninguna producción de encendedores desechables acabados en Hong Kong y, además, no existiría ningún precio comparable fiable para dichos productos en ese territorio. De esta manera, el valor normal tendría que ser basado en los precios en el mercado interior del país de origen. Sin embargo, puesto que la República Popular de China es un país sin economía de mercado, el valor normal debe establecerse de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base.

    iii) Precio de venta en el mercado filipino (32) La Comisión consideró si el valor normal podía establecerse sobre la base de los precios a que se vende realmente el producto para el consumo en el mercado filipino. A este respecto, hay que considerar que la empresa filipina que cooperó vendió sus encendedores desechables a varios clientes grandes, uno de ellos un distribuidor independiente que los revendía a minoristas y comerciantes, y otros una gran empresa tabaquera. La Comisión también estableció que los precios de venta permitían obtener un beneficio (véase el considerando 23).

    Por lo tanto se concluye que los precios de venta en el mercado filipino del productor que cooperó constituyen una base apropiada para el cálculo del valor normal.

    b) Precio de exportación (33) La Comisión envió cuestionarios a todos los exportadores ya conocidos en las dos investigaciones previas referentes a este producto. Solamente los dos exportadores y el importador mencionado en el considerando 7, así como un productor chino (en concreto, Dong Guan Lighter Factory, Dong Guan, República Popular de China) presentaron respuestas completas.

    Las cantidades totales facilitadas por los exportadores y el importador que cooperaron representan el 53 % de las importaciones totales. Para las exportaciones restantes y de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base, puesto que las estadísticas de Eurostat contienen información sobre los precios basada en una mezcla de diversos encendedores (desde el punto de vista de la presentación, de la forma, del tamaño, etc.) que no conviene para establecer el precio de exportación y dado el nivel de cooperación, el precio de exportación para los exportadores que no cooperaron se basó en el precio medio de la empresa que cooperó y que presentaba el precio medio más bajo. Al mismo tiempo, se consideró que los encendedores suministrados por exportadores que no cooperaron eran encendedores del tipo « producto blanco », vendidos en paquetes de 50 unidades.

    (34) Los exportadores que cooperaron pidieron un trato individual (es decir, el establecimiento de precios de exportación separados y por lo tanto de márgenes de dumping individuales). Aunque el trato individual puede darse a ciertos exportadores en los países sin economía de mercado, en especial cuando hayan demostrado independencia del Estado en la gestión de su política de exportación y en la fijación de sus precios de exportación, se consideró que se requería una prudencia extrema en este asunto.

    A este respecto, hay que recordar que la investigación de reconsideración para recién llegados mencionada en el considerando 2 concluyó que no podía concederse trato individual a ninguna de las cuatro empresas chinas implicadas en dicha investigación. Puesto que dicha conclusión concernía, entre otras, a las dos empresas que habían cooperado en la presente investigación y dado que las empresas en cuestión no presentaron ninguna nueva prueba fehaciente por lo que se refiere a su presunta independencia, la concesión del trato individual a los candidatos no fue considerada apropiada ni coherente con el planteamiento seguido por las instituciones comunitarias.

    c) Comparación (35) Aunque todos los encendedores desechables puedan considerarse un único producto, se venden en diversas formas, es decir como productos blancos, impresos, con funda, etc. Las exportaciones chinas comunicadas por las empresas que cooperaron consistieron, en alrededor del 80 %, en encendedores del tipo « producto blanco » vendidos en paquetes de 50 unidades. Solamente pequeñas cantidades estaban compuestas por encendedores desechables impresos por una o ambas caras. A efectos de calcular el dumping, solamente se compararon el valor normal y el precio de exportación de encendedores del tipo « producto blanco » vendidos en paquetes de 50 unidades. Se consideró razonable tal planteamiento puesto que este tipo de exportaciones constituyeron la gran mayoría de las cantidades que las empresas que cooperaron afirmaron exportar.

    (36) El importador que cooperó alegó que los encendedores manufacturados por la empresa filipina que cooperó no eran comparables con los encendedores chinos porque su carcasa estaba hecha con un material distinto, nailon, y los chinos con plástico. Por lo que se refiere a las otras partes, el mismo importador también alegó que existían diferencias que deberían tenerse en cuenta bajo la forma de un ajuste del precio en un 100 %. Este importador alegó que dichas diferencias físicas resultaban en un mayor coste de producción y que tienen por lo tanto un impacto en el precio de venta del encendedor filipino con respecto al chino.

    Por lo que concierne al material utilizado para la fabricación de la carcasa, la información de la que la Comisión disponía demostraba que el tipo de materia prima utilizada por los productores chinos era efectivamente menos cara por kilogramo que la utilizada por el productor filipino. Sin embargo, las características técnicas del encendedor de plástico indican que las paredes de la carcasa eran hasta 2,5 veces más gruesas que las paredes del encendedor de nailon, y por lo tanto que se utiliza más material. Además, el ciclo de tratamiento es más largo en el caso del encendedor de plástico debido a que se requiere más tiempo para que enfríe. Compensando ambos elementos la diferencia de coste es insignificante.

    La Comisión acepta que las partes utilizadas por los productores chinos y filipinos no son absolutamente idénticas y que por lo tanto el proceso de montaje no es estrictamente igual. Sin embargo, sobre la base de la información facilitada a la Comisión, una parte supuestamente más sofisticada o ligeramente distinta no es sistemáticamente más cara de producir que otra menos sofisticada. Además, no existía ninguna información que sugiriese que las supuestas diferencias físicas, que solamente afectarían a los costes superficialmente, tendrían un impacto en los precios de venta.

    Por ello, se concluye que no procede ningún ajuste de precios para tener en cuenta supuestas diferencias físicas o cualitativas.

    (37) Con el fin de asegurar una comparación válida, se concedió un ajuste del valor normal por lo que se refiere al impuesto de venta nacional en el mercado filipino. En cuanto al precio de exportación, se dedujeron del precio fob, cuando estaban disponibles, los costes reales de transporte, seguros y otros; cuando no se dispuso de ellos, se dedujo un porcentaje correspondiente a dichas deducciones. No se alegó ni consideró necesario ningún otro ajuste.

    Los precios nacionales de venta en Filipinas se compararon con los precios chinos de exportación al mismo nivel de ventas, es decir fob en frontera nacional.

    d) Margen de dumping (38) El margen de dumping constatado, expresado como porcentaje del valof cif franco frontera de la Comunidad, es del 80,3 %.

    E. PERJUICIO

    a) Observaciones generales (39) Hay que subrayar que la presente investigación de reconsideración se llevó a cabo a petición de la industria de la Comunidad, que alegaba que el dumping de encendedores desechables chinos había aumentado radicalmente desde la conclusión de la investigación original y que pedía la modificación de las medidas en vigor para impedir que se causasen nuevos perjuicios a la industria de la Comunidad.

    Teniendo en cuenta lo previsto en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, fue necesario investigar el nivel de perjuicio. En la investigación original, los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping chinas se habían evaluado y establecido acumulativamente con las importaciones de otros tres países terceros. Por consiguiente, se llevó a cabo también una investigación sobre el perjuicio con objeto de establecer si el aumento del dumping por los exportadores chinos había provocado un nuevo perjuicio que permitiese modificar las medidas vigentes para la República Popular de China.

    b) Consumo comunitario total (40) En el cálculo del consumo total del producto en cuestión en el mercado comunitario, la Comisión sumó las ventas en la Comunidad de encendedores desechables por parte de los productores comunitarios a las importaciones totales de estos productos en la Comunidad clasificadas en el código NC 9613 10 00. Sobre esta base, el consumo total ha crecido entre 1989 (es decir el período de investigación de la investigación original) y 1993 en un 15 %.

    Es conocido, sin embargo, que las importaciones clasificadas en el código NC 9613 10 00 no sólo cubren encendedores desechables de piedra sino también encendedores desechables piezoeléctricos. La cantidad de encendedores piezoeléctricos importados no se conoce exactamente y, por consiguiente, no es posible evaluar el aumento del consumo debido a las importaciones de este tipo de encendedores desechables. La Comisión hizo una tentativa de distinguir los encendedores de piedra y los piezoeléctricos en las estadísticas de importación globales sobre la base de que las estadísticas del Taric deberían distinguir estos dos tipos de encendedores desechables, pero no pudo establecerse ningún dato histórico fiable sobre esta base.

    Sin embargo, en cuanto a la República Popular de China, hay que observar que la información de que la Comisión disponía mostró que no se importó ningún encendedor piezoeléctrico de ese país hasta el período actual de investigación ni durante el mismo. Esto significa, en cuanto a la República Popular de China, que no podía darse ninguna sobrestimación de la cuota de mercado de los encendedores desechables de piedra porque todas las improtaciones procedentes de China clasificadas en ese código NC estaban relacionadas con las importaciones del producto investigado.

    c) Factores relativos a las importaciones objeto de dumping i) Cuota de volumen y de mercado (41) Entre 1989 y el fin del período de investigación las importaciones procedentes de China aumentaron sustancialmente, comparadas con 1989. Las cantidades importadas eran de 9,6 millones de unidades en 1989, 69,3 en 1990, 78,1 en 1991, 45,5 en 1992 y 71,6 en 1993 (período de investigación ajustado a 12 meses).

    Después de una disminución relativa en 1992 debida a la imposición de medidas en 1991, las importaciones crecieron en un porcentaje mucho más alto que el consumo. Por lo tanto, la cuota de mercado de las importaciones chinas aumentó sustancialmente, es decir, del 1,5 % en 1989 hasta un 11 % en 1991, un 7 % en 1992 y un 10 % en 1993 (período de investigación ajustado a 12 meses).

    ii) Precios (42) En el contexto de esta investigación de reconsideración, es sumamente importante observar que el precio de exportación de los encendedores chinos cayó en aproximadamente un 23 % en el período actual de investigación con respecto al período original de investigación (1989). A este respecto, debe observarse también que esta tendencia se estableció sobre la base de las cifras facilitadas por los expotadores y el importador que cooperaron puesto que, por las razones mencionadas en el considerando 33, las estadísticas de Eurostat no eran convenientes para establecer los precios de exportación.

    (43) Se compararon también los precios de los encendedores chinos con los de los producidos y vendidos por la industria de la Comunidad. Como en la investigación original, la Comisión consideró que solamente los encendedores con una cantidad igual o muy similar de gas, y por lo tanto una cantidad similar de encendidos, debían tomarse como base para esta comparación, que se hizo sobre la base de un porcentaje representativo de las ventas a comerciantes y grandes minoristas. Por las razones expuestas en el considerando 36, que son también pertinentes en este contexto, no se aplicaron ajustes para tener en cuenta otras supuestas diferencias físicas o cualitativas.

    (44) El precio de venta de los encendedores desechables chinos importados estaba, durante el período de investigación, perceptiblemente por debajo del precio medio de venta de los encendedores comparables producidos por los productores comunitarios. Se constató que el margen medio ponderado de subcotización era de un 26 % (expresado sobre la base del precio comunitario de venta).

    d) Situación de la industria de la Comunidad i) Generalidades (45) El mercado de los encendedores es muy dependiente de los precios. Para poder vender o guardar la cuota de mercado, los numerosos productores y compradores tienden a ajustar sus precios al nivel más bajo posible. Enfrentada a las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular de China, la industria de la Comunidad se vio forzada a bajar sus precios para intentar mantener la cuota de mercado, el nivel de producción y la utilización de la capacidad.

    ii) Producción, ventas y cuota de mercado (46) La producción y las ventas de la industria de la Comunidad fueron estables entre el período original de investigación y el período actual, a pesar de cierta mejora obvia en 1990 y 1991. Sin embargo, durante el mismo período, en un mercado cada vez mayor, su cuota de mercado disminuyó un 9 %, mientras que la cuota de mercado de las importaciones chinas creció un 8,5 %.

    iii) Precios, rentabilidad y empleo (47) Los precios de la industria de la Comunidad, por término medio, ha caído si se compara al período original de investigación con el actual. Una disminución de precios era efectivamente el único medio de minimizar la pérdida de cuota de mercado. A pesar de esta disminución, la industria de la Comunidad no logró resultados.

    (48) Desde el período original de investigación la situación financiera de la industria de la Comunidad en conjunto (después de cierta mejora en 1991) se deterioró hasta el fin del período actual de investigación. La caída continua de los precios no pudo ser compensada por las reducciones de los costes. En 1993, el precio medio de venta estaba por debajo del coste medio, incluidos gastos de venta, generales y administrativos.

    (49) La industria de la Comunidad ha hecho considerables esfuerzos para hacer frente a la disminución continua de los precios, especialmente reduciendo el número de sus empleados entre el período original de investigación y el actual en un 13 % pero, al mismo tiempo, manteniendo la producción y las ventas para seguir siendo viable.

    e) Conclusión con respecto al perjuicio (50) En estas circunstancias, se concluye que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad ha crecido considerablemente. En un mercado cada vez mayor, los productores comunitarios concernidos han perdido cuota de mercado y su rentabilidad se ha deteriorado a pesar de drásticas reducciones de costes, incluida la reducción de puestos de trabajo.

    F. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO

    (51) La Comisión examinó si el perjuicio adicional sufrido por la industria de la Comunidad fue causado por el mayor dumping de los exportadores chinos y si otros factores podían haber causado el perjuicio o haber contribuido al mismo.

    a) Efecto de las importaciones objeto de dumping (52) Al examinar los efectos de las importaciones objeto de dumping, se constató que el volumen cada vez mayor de las procedentes de la República Popular de China coincidió con la pérdida de cuota de mercado, las disminuciones de precios y el deterioro de la situación financiera de la industria de la Comunidad.

    (53) Efectivamente, entre el período original de investigación y el actual, la cuota de mercado de las importaciones chinas ha aumentado considerablemente, a saber, de un 1,5 % hasta un 10 %, es decir, el 8,5 % del consumo total, mientras que la cuota del mercado de la industria de la Comunidad disminuyó en un 9 % del consumo comunitario total. Durante el mismo período, el nivel de subcotización de las exportaciones chinas también aumentó desde aproximadamente un 20 % antes de la imposición de medidas hasta un 26 % en el presente período de investigación.

    Dado que el mercado en cuestión es muy sensible a los precios, según lo explicado ya en el considerando 45, está claro que esta sustancial y cada vez mayor subcotización por parte de las importaciones chinas objeto de dumping, y el consiguiente aumento de la cuota de mercado, afectó considerablemente a la industria de la Comunidad, tanto por lo que se refiere a los volúmenes vendidos por esta industria, en un mercado en crecimiento, como a sus precios de venta, con el consiguiente impacto en los costes unitarios y el beneficio.

    Dado, además, que el margen de dumping de las importaciones chinas ha aumentado sustancialmente durante el mismo período, se concluye que tales importaciones, objeto de un considerable dumping, han causado un nuevo perjuicio a la industria de la Comunidad concernida.

    b) Efectos de otros factores (54) La Comisión examinó si otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping, tales como una caída de las exportaciones a terceros países o un aumento de las importaciones de países distintos de la República Popular de China habían causado o contribuido al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.

    (55) Entre el período de investigación original y 1993, las exportaciones a terceros países por parte de la industria de la Comunidad mostraron una tendencia estable global (en volumen y tomando 1989 como base 100, tendríamos 106 en 1990, 105 en 1991, 95 en 1992 y 100 en 1993). Esta evolución no puede por la tanto considerarse como un factor que habría afectado desfavorablemente a la industria de la Comunidad.

    (56) Las importaciones procedentes de países distintos de la República Popular de China representaron entre 1989 y el período de investigación una cuota de mercado estable de alrededor del 25 % del consumo total. Un análisis más detallado mostró que ciertos países habían superado a ciertos proveedores tradicionales ahora sujetos a las medidas antidumping (con excepción de los chinos) y que se habían incorporado al mercado debido a una política de fijación de precios agresiva, que podría haber tenido un impacto en la situación de la industria de la Comunidad.

    Esto se confirma por la reciente presentación de una denuncia y la apertura de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de encendedores desechables originarios de ciertos terceros países que no participaron en el procedimiento original (1). Sin embargo, la existencia hipotética de importaciones objeto de dumping procedentes de otros terceros países no desmiente el hecho de que las importaciones chinas aumentaron radicalmente su cuota de mercado al aumentar la subcotización y el dumping y que, aisladamente, deben ser consideradas como causa del perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

    (57) Un importador alegó que la introducción de nuevos productos tales como el encendedor desechable piezoeléctrico y el encendedor recargable sin llama afectaba desfavorablemente a la industria de la Comunidad al contraer la demanda y derrumbar los precios para los encendedores desechables de piedra. Sin embargo, estas alegaciones no fueron acompañadas por pruebas que indicasen que las compras de estos nuevos productos por consumidores comunitarios reemplazaban a las de encendedores desechables de piedra. De hecho, si se constata el aumento de las importaciones y el consumo parece que el producto afectado sigue siendo atractivo.

    (58) El mismo importador también alegó que la recesión económica era una de las razones principales del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. En consecuencia, los consumidores habrían buscado los encendedores más baratos disponibles por lo que los precios habrían caído y los encendedores chinos se habrían hecho más atractivos para el consumidor.

    Si bien está claro que los precios objeto de dumping subcotizaron seriamente los precios de la industria de la Comunidad y afectaran por lo tanto a su política de fijación de precios y rentabilidad, no se presentó ninguna prueba fehaciente del supuesto impacto de la recesión económica en el mercado comunitario de los encendedores en su conjunto ni en la situación de la industria de la Comunidad. En realidad, si bien dicho impacto, en caso de existir, también debería haber sido observado en todo el mercado comunitario, hay que recordar que el consumo de encendedores desechables en la Comunidad ha aumentado (véase el considerando 40). Por ello, el argumento de que la recesión económica sería responsable del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad no puede aceptarse.

    (59) El mismo importador alegó que la situación difícil de la industria de la Comunidad también estaba relacionada con el hecho de que, comparados con los encendedores recargables, los desechables eran productos ambientalmente hostiles y que la cada vez mayor conciencia ambiental de los consumidores en la Comunidad hacía más difícil vender tales productos desechables, para los cuales los Gobiernos, por otra parte, estaban considerando imponer los llamados « impuestos ecológicos ».

    En este contexto, vale la pena observar que aunque los encendedores importados sean igual de dañinos para el medio ambiente, siguen siendo objeto de un intenso comercio y su consumo también aumenta. Además, el argumento de la mayor conciencia ambiental de los consumidores no fue apoyado por ninguna prueba clara de que una proporción significativa de los consumidores comunitarios mostrase ahora una preferencia marcada por los encendedores recargables.

    (60) Finalmente, este importador también alegó que el eventual perjuicio a la industria de la Comunidad debía restringirse perceptiblemente porque el aumento de las importaciones procedentes de la República Popular de China, obvia en 1993, fue debida a avances en los mercados italiano y británico, en concreto, la eliminación de los impuestos sobre los encendedores desechables que, hasta finales de 1992, limitaban el consumo de estos productos.

    Este argumento no puede aceptarse al no explicar por qué la abolición de los impuestos en dichos Estados miembros debería provocar un aumento de importaciones, que sólo ha sido significativo para los productos de origen chino. Si no se hubiesen dado prácticas comerciales desleales, cualquier proveedor competitivo habría podido entrar y competir en los crecientes mercados italiano y británico. El hecho de que las importaciones objeto de dumping chinas obtuvieran una sustancial cuota de mercado en Italia y el Reino Unido subraya el impacto específico de las importaciones objeto de dumping chinas, que hicieron que China lograse una mayor cuota de mercado gracias a sus precios bajos. Estas circunstancias impiden modificar las conclusiones relativas a la causalidad del perjuicio.

    c) Conclusión sobre la causalidad (61) Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, es evidente que las importaciones objeto de dumping chinas han presionado considerablemente a la baja a los precios de los encendedores desechables en el mercado comunitario.

    El efecto de otros factores, tales como las importaciones procedentes de otros terceros países, en el perjuicio continuo sufrido por la industria de la Comunidad no puede descartarse totalmente. Sin embargo, dados los diversos elementos establecidos y especialmente el aumento significativo de las cantidades importadas de la República Popular de China a precios objeto de dumping, combinados con el mayor nivel de subcotización de precios por parte de los exportadores chinos, se concluye que las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular de China, consideradas de forma aislada, han causado un nuevo perjuicio a la industria de la Comunidad, y que este perjuicio es importante.

    G. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

    (62) En las investigaciones previas se consideró que la adopción de medidas redundaba en interés de la Comunidad. Puesto que no existe ningún nuevo argumento que permita reconsiderar esta posición, se confirman las conclusiones del Reglamento (CEE) n° 3433/91 a este respecto.

    H. DERECHO

    a) Umbral del perjuicio (63) En la investigación original y para establecer el nivel de eliminación del perjuicio, se consideró que cualquier medida debería permitir a la industria de la Comunidad cubrir sus costes de producción y lograr un beneficio razonable, a saber, el 15 % del volumen de ventas. Este margen de beneficio se consideró el mínimo necesario para financiar nuevas inversiones en instalaciones de fabricación y en investigación y desarrollo. Se consideró también que la comparación debería restringirse a los modelos con una cantidad igual o casi igual de gas y, por lo tanto, una cantidad similar de igniciones.

    Al no existir nuevos argumentos referidos al beneficio de la industria de la Comunidad, se consideró apropiado seguir el mismo planteamiento que en la investigación original. Por las razones explicadas en el considerando 36, que son también pertinentes en este contexto, se consideró que las diferencias físicas supuestas, con excepción de la cantidad de gas, no deben tenerse en cuenta con el fin de determinar si los modelos son comparables.

    Sobre esta base, la comparación mostró que, para eliminar el perjuicio, los precios cif chinos tendrían que incrementarse en un 96,6 %.

    (64) Puesto que el umbral de perjuicio es superior al margen de dumping, el derecho debería basarse en el margen de dumping constatado.

    b) Forma del derecho (65) Puesto que los precios de los encendedores desechables chinos disminuyeron constantemente desde la imposición de las medidas en 1991, es muy previsible que un derecho ad valorem mayor perdería de nuevo su eficacia en un tiempo relativamente corto. Por lo tanto, una simple modificación del derecho ad valorem actual no parece ser apropiada. El gran número de tipos de encendedores, es decir, « producto blanco », impresos por un lado o por dos, de un color, de varios colores, etc., hace prácticamente imposible fijar un nivel de precio mínimo para los encendedores desechables.

    Se considera por lo tanto apropiado modificar la medida en vigor mediante la imposición de un derecho específico por encendedor (a saber 0,065 ecus por unidad). A este respecto, hay que observar que mediante la aplicación de tal derecho, que sigue estando dentro de los límites del margen de dumping, no se penalizará el valor adicional de las características especiales. Es decir, no se aplicará ningún derecho al valor añadido de la impresión o a otras características especiales que son actualmente muy excepcionales en el caso de las importaciones chinas.

    I. VIGENCIA DEL REGLAMENTO

    (66) El presente Reglamento debería considerarse como una modificación del Reglamento (CEE) n° 3433/91 en el sentido del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2423/88 solamente por lo que respecta a la República Popular de China. Por lo tanto, la medida impuesta a las importaciones procedentes de la República Popular de China debería extinguirse después de un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CE) n° 3283/94 (1),

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CEE) n° 3433/91 quedará modificado como sigue:

    1. La primera frase del apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

    « 2. El tipo del derecho aplicable al precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, o al importe del derecho por encendedor, será el siguiente: ».

    2. La letra b) del apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

    « b) 0,065 ecus por encendedor para los productos originarios de la República Popular de China; ».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1995.

    Por el Consejo El Presidente A. JUPPÉ

    (1) (2) DO n° L 326 de 28. 11. 1991, p. 1.

    (3) DO n° C 62 de 11. 3. 1992, p. 2.

    (4) DO n° L 158 de 30. 6. 1993, p. 43.

    (5) DO n° C 343 de 21. 12. 1993, p. 10.

    (1) DO n° C 67 de 18. 3. 1995, p. 3.

    (1) DO n° L 349 de 31. 12. 1994, p. 1.

    (1) DO n° C 67 de 18. 3. 1995, p. 3.

    (1) DO n° L 349 de 31. 12. 1994, p. 1.

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