Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31995L0071

    Directiva 95/71/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, que modifica el Anexo de la Directiva 91/493/CEE por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros

    DO L 332 de 30.12.1995, p. 40–41 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2005; derog. impl. por 32004L0041

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1995/71/oj

    31995L0071

    Directiva 95/71/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, que modifica el Anexo de la Directiva 91/493/CEE por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros

    Diario Oficial n° L 332 de 30/12/1995 p. 0040 - 0041


    DIRECTIVA 95/71/CE DEL CONSEJO

    de 22 de diciembre de 1995

    que modifica el Anexo de la Directiva 91/493/CEE por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1), y, en particular, su artículo 13,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando que la Directiva 92/48/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se fijan las normas mínimas de higiene aplicables a los productos de la pesca obtenidos a bordo de determinados buques pesqueros, de conformidad con el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/493/CEE (2), dispone que los buques congeladores sean inscritos en una lista actualizada periódicamente por la autoridad competente;

    Considerando que los productos pesqueros obtenidos a bordo de buques congeladores que cumplan las normas de higiene establecidas por la Directiva 92/48/CEE deben poder ser puestos en el mercado en las mismas condiciones de identificación que los productos pesqueros que se congelan en establecimientos de tierra; que es conveniente modificar en este sentido el Anexo de la Directiva 91/493/CEE;

    Considerando que los Estados miembros han señalado algunas dificultades en la aplicación de la noramtiva vigente y que, para hacer posible la aplicación uniforme en la Comunidad, es necesario precisar algunos aspectos técnicos de la Directiva 91/493/CEE, especialmente en lo que se refiere a la identificación de los productos de la pesca puestos en el mercado,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    El Anexo de la Directiva 91/493/CEE quedará modificado como sigue:

    1) En el capítulo I, el texto del punto 5 de la parte II se sustituirá por el siguiente:

    «5. Las operaciones de transformación de los productos pesqueros efectuadas a bordo deberán realizarse en las condiciones de higiene establecidas en los puntos 2 y 3 de la parte II y en las partes IV y V del capítulo IV del presente Anexo.».

    2) En el capítulo IV, la segunda frase del punto 3 de la parte I se sustituirá por la siguiente:

    «Los filetes y las rodajas no podrán permanecer en las mesas de trabajo más tiempo del necesario para su preparación y deberán ser protegidos de toda contaminación por medio de un embalaje adecuado.».

    3) En el capítulo IV, el texto del punto 1 de la parte IV se sustituirá por el siguiente:

    «1. Los productos frescos, congelados o descongelados utilizados en la transformación deberán ajustarse a los requisitos establecidos en la parte I, II o III del presente capítulo.».

    4) En el capítulo IV, la primera frase de la letra d) del punto 4 de la parte IV se sustituirá por el texto siguiente:

    «d) Con objeto de garantizar la eficacia del engatillado o de cualquier otro método de cierre hermético, se tomarán muestras de la producción diaria a intervalos previamente fijados.».

    5) En el capítulo IV, en la letra c) del punto 3 de la parte V, el verbo «destruir» se sustituirá por «matar».

    6) En el capítulo V, la primera frase del párrafo segundo de la letra b) del inciso A del punto 3 de la parte II se sustituirá por la siguiente:

    «Estos límites se aplicarán exclusivamente al pescado de las familias siguientes: Scombridae, Clupeidae, Engraulidae y Coryphaenidae.».

    7) El texto del capítulo VII se sustituirá por el siguiente:

    «CAPÍTULO VII

    IDENTIFICACIÓN

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 79/112/CEE, deberá ser posible para las tareas de inspección conocer a través del marcado o de los documentos de acompañamiento el origen de los productos pesqueros puestos en el mercado.

    A tal efecto, el embalaje o, en el caso de los productos no embalados, los documentos de acompañamiento deberán contener la información siguiente:

    - el país expedidor, que podrá expresarse con todas sus letras o con sus iniciales en mayúsculas, es decir, en el caso de los países de la Comunidad, las siguientes: B-DK-D-EL-E-F-IRL-I-L-NL-AT-P-FI-SE-UK;

    - la identificación del establecimiento o del buque factoría, que se efectuará mediante el número de autorización oficial o, en caso de puesta en el mercado a partir de un buque congelador de los aludidos en el punto 7 del Anexo II de la Directiva 92/48/CEE, mediante el número de identificación del buque, o, en caso de puesta en el mercado a partir de una lonja o de un mercado mayorista, mediante el número de registro previsto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 7 de la presente Directiva;

    - una de las siguientes siglas: CE-EC-EG-EK-EF-EY.

    Esta información deberá figurar agrupada de forma perfectamente legible en un punto visible del exterior del embalaje de modo que para acceder a ella no sea necesario abrir éste.».

    Artículo 2

    1. Los Estados miembros adoptarán antes del 1 de julio de 1997 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva e informarán de ellas a la Comisión. No obstante, los productos elaborados antes de la fecha de puesta enaplicación no estarán sometidos a las disposiciones del capítulo VII del Anexo de la Directiva 91/493/CEE, tal y como ha sido modificado en el punto 7 del artículo 1 de la presente Directiva.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 3

    La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995.

    Por el Consejo

    El Presidente

    L. ATIENZA SERNA

    (1) DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 15; Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994.

    (2) DO n° L 187 de 7. 7. 1992, p. 41.

    Top