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Document 31995L0071
Council Directive 95/71/EC of 22 December 1995 amending the Annex to Directive 91/493/EEC laying down the health conditions for the production and the placing on the market of fishery products
Directiva 95/71/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, que modifica el Anexo de la Directiva 91/493/CEE por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros
Directiva 95/71/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, que modifica el Anexo de la Directiva 91/493/CEE por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros
DO L 332 de 30.12.1995, p. 40–41
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2005; derog. impl. por 32004L0041
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Modifies | 31991L0493 | modificación | anexo | 30/12/1995 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Implicitly repealed by | 32004L0041 | 01/01/2006 |
Directiva 95/71/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, que modifica el Anexo de la Directiva 91/493/CEE por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros
Diario Oficial n° L 332 de 30/12/1995 p. 0040 - 0041
DIRECTIVA 95/71/CE DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1995 que modifica el Anexo de la Directiva 91/493/CEE por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1), y, en particular, su artículo 13, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que la Directiva 92/48/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se fijan las normas mínimas de higiene aplicables a los productos de la pesca obtenidos a bordo de determinados buques pesqueros, de conformidad con el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/493/CEE (2), dispone que los buques congeladores sean inscritos en una lista actualizada periódicamente por la autoridad competente; Considerando que los productos pesqueros obtenidos a bordo de buques congeladores que cumplan las normas de higiene establecidas por la Directiva 92/48/CEE deben poder ser puestos en el mercado en las mismas condiciones de identificación que los productos pesqueros que se congelan en establecimientos de tierra; que es conveniente modificar en este sentido el Anexo de la Directiva 91/493/CEE; Considerando que los Estados miembros han señalado algunas dificultades en la aplicación de la noramtiva vigente y que, para hacer posible la aplicación uniforme en la Comunidad, es necesario precisar algunos aspectos técnicos de la Directiva 91/493/CEE, especialmente en lo que se refiere a la identificación de los productos de la pesca puestos en el mercado, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 El Anexo de la Directiva 91/493/CEE quedará modificado como sigue: 1) En el capítulo I, el texto del punto 5 de la parte II se sustituirá por el siguiente: «5. Las operaciones de transformación de los productos pesqueros efectuadas a bordo deberán realizarse en las condiciones de higiene establecidas en los puntos 2 y 3 de la parte II y en las partes IV y V del capítulo IV del presente Anexo.». 2) En el capítulo IV, la segunda frase del punto 3 de la parte I se sustituirá por la siguiente: «Los filetes y las rodajas no podrán permanecer en las mesas de trabajo más tiempo del necesario para su preparación y deberán ser protegidos de toda contaminación por medio de un embalaje adecuado.». 3) En el capítulo IV, el texto del punto 1 de la parte IV se sustituirá por el siguiente: «1. Los productos frescos, congelados o descongelados utilizados en la transformación deberán ajustarse a los requisitos establecidos en la parte I, II o III del presente capítulo.». 4) En el capítulo IV, la primera frase de la letra d) del punto 4 de la parte IV se sustituirá por el texto siguiente: «d) Con objeto de garantizar la eficacia del engatillado o de cualquier otro método de cierre hermético, se tomarán muestras de la producción diaria a intervalos previamente fijados.». 5) En el capítulo IV, en la letra c) del punto 3 de la parte V, el verbo «destruir» se sustituirá por «matar». 6) En el capítulo V, la primera frase del párrafo segundo de la letra b) del inciso A del punto 3 de la parte II se sustituirá por la siguiente: «Estos límites se aplicarán exclusivamente al pescado de las familias siguientes: Scombridae, Clupeidae, Engraulidae y Coryphaenidae.». 7) El texto del capítulo VII se sustituirá por el siguiente: «CAPÍTULO VII IDENTIFICACIÓN Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 79/112/CEE, deberá ser posible para las tareas de inspección conocer a través del marcado o de los documentos de acompañamiento el origen de los productos pesqueros puestos en el mercado. A tal efecto, el embalaje o, en el caso de los productos no embalados, los documentos de acompañamiento deberán contener la información siguiente: - el país expedidor, que podrá expresarse con todas sus letras o con sus iniciales en mayúsculas, es decir, en el caso de los países de la Comunidad, las siguientes: B-DK-D-EL-E-F-IRL-I-L-NL-AT-P-FI-SE-UK; - la identificación del establecimiento o del buque factoría, que se efectuará mediante el número de autorización oficial o, en caso de puesta en el mercado a partir de un buque congelador de los aludidos en el punto 7 del Anexo II de la Directiva 92/48/CEE, mediante el número de identificación del buque, o, en caso de puesta en el mercado a partir de una lonja o de un mercado mayorista, mediante el número de registro previsto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 7 de la presente Directiva; - una de las siguientes siglas: CE-EC-EG-EK-EF-EY. Esta información deberá figurar agrupada de forma perfectamente legible en un punto visible del exterior del embalaje de modo que para acceder a ella no sea necesario abrir éste.». Artículo 2 1. Los Estados miembros adoptarán antes del 1 de julio de 1997 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva e informarán de ellas a la Comisión. No obstante, los productos elaborados antes de la fecha de puesta enaplicación no estarán sometidos a las disposiciones del capítulo VII del Anexo de la Directiva 91/493/CEE, tal y como ha sido modificado en el punto 7 del artículo 1 de la presente Directiva. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 3 La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995. Por el Consejo El Presidente L. ATIENZA SERNA (1) DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 15; Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994. (2) DO n° L 187 de 7. 7. 1992, p. 41.