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Document 31995L0026

Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995, por la que se modifican las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE, relativas a las entidades de crédito, las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE, relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, las Directivas 79/267/CEE y 92/96/CEE, relativas al seguro directo de vida, la Directiva 93/22/CEE, relativa a las empresas de inversión y la Directiva 85/611/CEE, sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) con objeto de reforzar la supervisión prudencial

DO L 168 de 18.7.1995, p. 7–13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2015

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1995/26/oj

31995L0026

Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995, por la que se modifican las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE, relativas a las entidades de crédito, las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE, relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, las Directivas 79/267/CEE y 92/96/CEE, relativas al seguro directo de vida, la Directiva 93/22/CEE, relativa a las empresas de inversión y la Directiva 85/611/CEE, sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) con objeto de reforzar la supervisión prudencial

Diario Oficial n° L 168 de 18/07/1995 p. 0007 - 0013


DIRECTIVA 95/26/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 29 de junio de 1995

por la que se modifican las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE, relativas a las entidades de crédito, las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE, relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, las Directivas 79/267/CEE y 92/96/CEE, relativas al seguro directo de vida, la Directiva 93/22/CEE, relativa a las empresas de inversión y la Directiva 85/611/CEE, sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) con objeto de reforzar la supervisión prudencial

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la primera y la tercera frase del apartado 2 de su artículo 57,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3) y visto el proyecto común aprobado por el Comité de conciliación el 11 de mayo de 1995,

(1) Considerando que algunos acontecimientos han demostrado que es conveniente modificar determinados aspectos de las Directivas adoptadas anteriormente por el Consejo, precisando el marco general en el que pueden ejercer sus actividades las entidades de crédito, las empresas de seguros, las empresas de inversión en valores negociables y los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), es decir las Directivas 77/780/CEE (4) y 89/646/CEE, 73/239/CEE (5) y 92/49/CEE, 79/267/CEE (6) y 92/96/CEE, 93/22/CEE (7) y 85/611/CEE (8) con objeto de reforzar el marco de la supervisión prudencial; que es deseable adoptar medidas similares en el conjunto del sector de servicios financieros;

(2) Considerando que dichas Directivas establecen, en particular, las condiciones que deben cumplirse para que las autoridades competentes concedan la autorización para el acceso a la actividad;

(3) Considerando que las autoridades competentes no deberían conceder o mantener la autorización a entidades financieras cuyos vínculos estrechos con otras personas físicas o jurídicas sean de índole tal que obstaculicen el buen ejercicio de su misión de supervisión; que las entidades financieras ya autorizadas deberán satisfacer igualmente a las autoridades competentes al respecto;

(4) Considerando que la definición establecida en la presente Directiva de tales «vínculos estrechos» está constituida por criterios mínimos y que ello no obsta para que los Estados miembros contemplen también situaciones diferentes de las previstas en dicha definición;

(5) Considerando que el mero hecho de adquirir un porcentaje significativo del capital de una sociedad no constituirá un vínculo de participación digno de consideración a los efectos de la presente Directiva, siempre que dicha adquisición se realice únicamente a título de inversión financiera temporal y no permita influir en la estructura y la política financiera de la empresa;

(6) Considerando que la referencia al buen ejercicio por parte de las autoridades de control de su misión de supervisión abarca la supervisión en base consolidada que conviene ejercer sobre una entidad financiera cuando el derecho comunitario así lo dispone; que, en tal caso, las actividades a las que se haya solicitado la autorización deberán poder determinar las autoridades competentes para la supervisión en base consolidada de dicha entidad financiera;

(7) Considerando que los principios de reconocimiento mutuo y de supervisión ejercida por el Estado miembro de origen exigen que las autoridades competentes de cada uno de los Estados miembros no concedan autorización o la retiren cuando factores tales como el programa de actividades, la distribución geográfica o las actividades realmente realizadas demuestren de forma inequívoca que la entidad financiera ha optado por el sistema jurídico de un Estado miembro con el propósito de eludir las normas más estrictas vigentes en el Estado miembro en el que proyecta realizar o realiza la mayor parte de sus actividades; que toda entidad financiera que sea persona jurídica deberá ser autorizada en el Estado miembro en que se encuentre su domicilio social; que toda entidad financiera que no sea persona jurídica deberá tener su administración central en el Estado miembro en el que haya sido autorizada; que, por otra parte, los Estados miembros deben exigir que la administración central de una entidad financiera siempre esté situada en su Estado miembro de origen y que ejerza realmente sus actividades en el mismo;

(8) Considerando que procede prever la posibilidad de intercambios de información entre las autoridades competentes y determinadas autoridades u organismos que contribuyen, por su función, a reforzar la estabilidad del sistema financiero; que, para garantizar el carácter confidencial de la información transmitida, la lista de sus destinatarios debe ser estrictamente limitada;

(9) Considerando que determinadas actuaciones, como los fraudes, los delitos de iniciados, etc., aun cuando afecten a empresas distintas de las entidades financieras, pueden repercutir en la estabilidad del sistema financiero, incluida su integridad;

(10) Considerando que es preciso establecer las condiciones en las que se autoricen dichos intercambios de información;

(11) Considerando que, cuando se estipula que la información sólo podrá divulgarse si cuenta con el acuerdo expreso de las autoridades competentes, éstas podrán, si procede, subordinar su consentimiento al cumplimiento de condiciones estrictas;

(12) Considerando que procede autorizar, asimismo, los intercambios de información entre las autoridades competentes, por una parte, y por otra parte, los bancos centrales y otros organismos de función similar, en tanto que autoridades monetarias, así como, en su caso, otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago;

(13) Considerando que es conveniente introducir en la Directiva 85/611/CEE el mismo régimen de secreto profesional para las autoridades encargadas de la autorización y de la supervisión de los OICVM y las empresas que participan en su actividad, así como las mismas posibilidades de intercambio de información, previstos para las autoridades encargadas de la autorización y de la supervisión de las entidades de crédito, de las empresas de inversión y de las empresas de seguros;

(14) Considerando que la presente Directiva coordina el conjunto de disposiciones que regulan el intercambio de información entre autoridades en todo el sector financiero, previsto por la Directiva 93/22/CEE;

(15) Considerando que, con el fin de reforzar la supervisión prudencial de las entidades financieras y la protección de los clientes de las entidades financieras, es conveniente estipular que todo auditor deberá informar rápidamente a las autoridades competentes cuando, en los casos previstos en la presente Directiva y en el ejercicio de su función, tenga conocimiento de determinados hechos que puedan afectar gravemente a la situación financiera o a la organización administrativa y contable de una entidad financiera;

(16) Considerando que, dado el objetivo que se pretende, convendría que los Estados miembros dispusieran la aplicación de esta obligación siempre que un auditor observe a tales hechos en el ejercicio de su función en una empresa que tenga vínculos estrechos con una entidad financiera;

(17) Considerando que la obligación impuesta a los auditores de comunicar, en su caso, a las autoridades competentes determinada información relativa a una entidad financiera verificada en el ejercicio de su función en una empresa no financiera no modifica en sí misma el carácter de su función en dicha empresa ni la forma de llevar a cabo su función en ella;

(18) Considerando que la adopción de la presente Directiva constituye el medio más adecuado para realizar los objetivos perseguidos y, en particular, para reforzar los poderes de las autoridades competentes; que la presente Directiva se limita al mínimo necesario para alcanzar dichos objetivos y no rebasa lo requerido para conseguir dicha finalidad,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El término «entidad financiera», empleado en la presente Directiva, se sustituirá por:

- «entidad de crédito», en aquellos casos en que la presente Directiva modifique las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE,

- «empresa de seguros», en aquellos casos en que la presente Directiva modifique las Directivas 73/239/CEE, 92/49/CEE, 79/267/CEE y 92/96/CEE,

- «empresa de inversión», en aquellos casos en que la presente Directiva modifique la Directiva 93/22/CEE, y

- «organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) o una empresa que participe en su actividad», en aquellos casos en que la presente Directiva modifique la Directiva 85/611/CEE.

Artículo 2

1. Se añadirá:

- un quinto guión al artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE,

- una letra l) al artículo 1 de la Directiva 92/49/CEE,

- una letra m) al artículo 1 de la Directiva 92/96/CEE, y

- un número 15 al artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE,

que incluya la siguiente definición:

«por "vínculos estrechos" se entenderá todo conjunto de dos o más personas físicas o jurídicas unidas mediante:

a) una participación, es decir, el hecho de poseer, de manera directa o mediante un vínculo de control, el 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa, o bien

b) un vínculo de control, es decir, el vínculo existente entre una empresa matriz y una filial, en todos los casos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE (*), o toda relación análoga entre cualquier persona física o jurídica y una empresa; toda empresa filial de una empresa filial se considerará también filial de la empresa matriz a la cabeza de dichas empresas.

Se considerará también constitutiva de un vínculo estrecho entre dos o varias personas físicas o jurídicas, una situación en la que éstas estén vinculadas, de forma duradera, a una misma persona por un vínculo de control.

(*) DO n° L 193 de 18. 7. 1983, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 90/605/CEE (DO n° L 317 de 16. 11. 1990, p. 60).».

2. Los párrafos que figuran a continuación se añadirán al:

- apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 77/780/CEE,

- apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 93/22/CEE,

- apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 73/239/CEE,

- apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 79/267/CEE:

«Además, cuando existan vínculos estrechos entre la entidad financiera y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes concederán la autorización únicamente si dichos vínculos no obstaculizan el buen ejercicio de su misión de supervisión.

Las autoridades competentes también denegarán la autorización cuando el buen ejercicio de su misión de supervisión se vea obstaculizado por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del derecho de un tercer país que regulen una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la entidad mantenga vínculos estrechos, o por problemas relacionados con su aplicación.

Las autoridades competentes exigirán a las entidades financieras el suministro de la información que requieran para garantizar el cumplimiento permanente de las condiciones contempladas en el presente apartado.».

Artículo 3

1. En el artículo 8 de la Directiva 73/239/CEE y en el artículo 8 de la Directiva 79/267/CEE, se añadirá el siguiente apartado:

«1 bis. Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros que su administración central esté situada en el mismo Estado miembro que su domicilio social.».

2. En el artículo 3 de la Directiva 77/780/CEE, se añadirá el siguiente apartado:

«2 bis. Los Estados miembros exigirán:

- a las entidades de crédito que sean personas jurídicas y que tengan un domicilio social de conformidad con su Derecho nacional, que su administración central esté situada en el mismo Estado miembro que su domicilio social;

- a las demás entidades de crédito, que su administración central esté situada en el Estado miembro que haya expedido la autorización y en el que ejerzan realmente sus actividades.».

Artículo 4

1. En el artículo 16 de la Directiva 92/49/CEE y en el artículo 15 de la Directiva 92/96/CEE se añadirá el siguiente apartado:

«5 bis. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los Estados miembros podrán autorizar intercambios de información entre las autoridades competentes y

- las autoridades encargadas de la supervisión de los órganos que participen en la liquidación y quiebra de las entidades financieras y otros procedimientos similares; o

- las autoridades encargadas de la supervisión de las personas encargadas del control legal de las cuentas de las empresas de seguros, las entidades de crédito, las empresas de inversión y otras entidades financieras; o

- los actuarios independientes de las empresas de seguros que, en virtud de la ley, ejerzan una función de control sobre éstas y los órganos encargados de la supervisión de estos actuarios.

Los Estados miembros que hagan uso de la facultad establecida en el párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

- la información se destinará a la realización de la misión de supervisión o de la función de control establecidas en el párrafo primero;

- la información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1;

- cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta sólo podrá divulgarse con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en su caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades, personas u órganos que podrán recibir información con arreglo al presente apartado.».

2. En el artículo 12 de la Directiva 77/780/CEE y en el artículo 25 de la Directiva 93/22/CEE se añadirá el siguiente apartado:

«5 bis. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los Estados miembros podrán autorizar intercambios de información entre las autoridades competentes y

- las autoridades encargadas de la supervisión de los órganos que participen en la liquidación y quiebra de las entidades financieras y otros procedimientos similares; o

- las autoridades encargadas de la supervisión de las personas encargadas del control legal de las cuentas de las empresas de seguros, las entidades de crédito, las empresas de inversión y otras entidades financieras.

Los Estados miembros que hagan uso de la facultad establecida en el párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

- la información se destinará a la realización de la misión de supervisión establecida en el párrafo primero;

- la información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1;

- cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta no podrá divulgarse sin el acuerdo expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en ese caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades que podrán recibir información con arreglo al presente apartado.».

3. En el artículo 12 de la Directiva 77/780/CEE, en el artículo 16 de la Directiva 92/49/CEE, en el artículo 25 de la Directiva 93/22/CEE y en el artículo 15 de la Directiva 92/96/CEE se añadirá el siguiente apartado:

«5 ter. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los Estados miembros, con el fin de reforzar la estabilidad del sistema financiero, incluida su integridad, podrán autorizar el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades y los órganos encargados en virtud de la legislación nacional de detectar las infracciones al derecho de sociedades y de investigar dichas infracciones.

Los Estados miembros que hagan uso de la facultad establecida en el párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

- la información se destinará a la realización de la misión establecida en el párrafo primero;

- la información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1;

- cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta sólo podrá ser divulgada con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en su caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.

Cuando, en un Estado miembro, las autoridades y los órganos a que se refiere el párrafo primero realicen su misión de detección o investigación recurriendo, dada su competencia específica, a personas con un mandato a tal fin que no pertenezcan a la función pública, la posibilidad de intercambiar información prevista en el párrafo primero podrá ampliarse a estas personas en las condiciones expuestas en el párrafo segundo.

Para la aplicación del último guión del párrafo segundo, las autoridades y los órganos a que se refiere el párrafo primero comunicarán a las autoridades competentes que hayan facilitado la información la identidad y el mandato preciso de las personas a las que se transmitirá dicha información.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades y de los órganos que podrán recibir información con arreglo al presente apartado.

La Comisión elaborará, antes del 31 de diciembre del año 2000, un informe sobre la aplicación de las disposiciones del presente apartado.».

4. En el artículo 12 de la Directiva 77/780/CEE y en el artículo 25 de la Directiva 93/22/CEE, se sustituye el apartado 6 por el siguiente texto:

«6. Las disposiciones del presente artículo no obstarán para que una autoridad competente transmita:

- a los bancos centrales y organismos de función similar en tanto que autoridades monetarias y,

- en su caso, a otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago,

la información destinada al cumplimiento de su misión ni para que estas autoridades u organismos comuniquen a las autoridades competentes la información que precisen a los efectos del apartado 4. La información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el presente artículo.».

5. En el artículo 16 de la Directiva 92/49/CEE y en el artículo 15 de la Directiva 92/96/CEE, se añade el siguiente apartado:

«5 quater. Los Estados miembros podrán autorizar a las autoridades competentes a transmitir:

- a los bancos centrales y organismos de función similar en tanto que autoridades monetarias y,

- en su caso, a otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago,

la información destinada a la realización de su misión y podrán autorizar a dichas autoridades u organismos a comunicar a las autoridades competentes la información que precisen a los efectos del apartado 4. La información recogida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el presente artículo.».

6. En el artículo 12 de la Directiva 77/780/CEE se añadirá el siguiente apartado:

«8. Lo dispuesto en el presente artículo no obstará para que las autoridades competentes comuniquen la información a que se refieren los apartados 1 a 4 a una cámara de compensación u otro organismo semejante autorizado, en virtud de la legislación nacional, a prestar servicios de compensación o liquidación de contratos en uno de los mercados de su Estado miembro, cuando aquéllas consideren que la comunicación de tal información es necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de dichos organismos ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en el mercado. La información recibida en este contexto quedará sujeta al secreto profesional mencionado en el apartado 1. No obstante, los Estados miembros velarán por que la información recibida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 no pueda ser revelada, en las circunstancias descritas en el presente apartado, sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes que la hayan facilitado.».

7. En el artículo 50 de la Directiva 85/611/CEE, se sustituirán los apartados 2, 3 y 4 por el siguiente texto:

«2. Los Estados miembros dispondrán que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para las autoridades competentes, así como los auditores de cuentas que ejerzan por cuenta de éstas, estén sujetas al secreto profesional. Ello implica que la información que reciban a título profesional no podrá divulgarse a ninguna persona ni autoridad, salvo en forma resumida o agregada, de forma que los OICVM, las sociedades de gestión y los depositarios, en lo sucesivo denominados «empresas que participan en su actividad» no puedan identificarse de forma individual, sin perjuicio de los casos que competan al derecho penal.

No obstante, cuando un OICVM o una empresa que participe en su actividad sea declarada en quiebra o cuando el tribunal haya ordenado su liquidación forzosa, la información confidencial que no afecte a terceros implicados en las tentativas de salvamento podrá divulgarse en el contexto de procesos civiles o mercantiles.

3. El apartado 2 no obstará para que las autoridades competentes de los distintos Estados miembros procedan a los intercambios de información previstos en la presente Directiva y en las demás Directivas aplicables a los OICVM o a las empresas que participen en su actividad. Esta información estará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 2.

4. Los Estados miembros sólo podrán celebrar acuerdos de cooperación en los que se prevea el intercambio de información con las autoridades competentes de un tercer país cuando la información comunicada esté protegida por garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las contempladas en el presente artículo.

5. Las autoridades competentes que reciban información confidencial con arreglo al apartado 2 o al apartado 3 sólo podrán utilizarla en el ejercicio de sus funciones:

- para verificar que se cumplen las condiciones de acceso a la actividad de los OICVM o de las empresas que participen en su actividad y para facilitar el control de las condiciones de ejercicio de la actividad, la organización administrativa y contable y los mecanismos de control interno, o

- para imponer sanciones, o

- en el contexto de un recurso administrativo contra una decisión de las autoridades competentes, o

- en las acciones presentadas ante los tribunales de conformidad con el apartado 2 del artículo 51.

6. Los apartados 2 y 5 no impedirán el intercambio de información:

a) dentro de un Estado miembro, cuando existan varias autoridades competentes, o

b) tanto dentro de un Estado miembro como entre Estados miembros, entre las autoridades competentes y

- las autoridades responsables de la misión pública de supervisión de las entidades de crédito, empresas de inversión, empresas de seguros y otras entidades financieras, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros,

- los órganos que participen en la liquidación, quiebra u otro procedimiento similar de OICVM y de empresas que participen en su actividad,

- las personas encargadas del control legal de las cuentas de las empresas de seguros, entidades de crédito, empresas de inversión y otras entidades financieras,

para el cumplimiento de su misión de supervisión, ni tampoco impedirán la transmisión a los organismos encargados de la gestión de los sistemas de indemnización de la información que precisen para la realización de su función. Dicha información estará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 2.

7. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 a 5, los Estados miembros podrán autorizar intercambios de información entre las autoridades competentes y

- las autoridades encargadas de la supervisión de los órganos que participen en la liquidación y quiebra de las entidades financieras y otros procedimientos similares o

- las autoridades encargadas de la supervisión de las personas encargadas del control legal de las cuentas de las empresas de seguros, las entidades de crédito, las empresas de inversión y otras entidades financieras.

Los Estados miembros que hagan uso de la facultad establecida en el párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

- la información se destinará a la realización de la misión de supervisión establecida en el párrafo primero;

- la información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 2;

- cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta sólo podrá divulgarse con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en su caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades que podrán recibir información con arreglo al presente apartado.

8. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 a 5, los Estados miembros, con el fin de reforzar la estabilidad del sistema financiero, incluida su integridad, podrán autorizar el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades o los órganos encargados en virtud de la legislación nacional de detectar las infracciones al derecho de sociedades y de investigar estas infracciones.

Los Estados miembros que hagan uso de la facultad establecida en el párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

- la información se destinará a la realización de la misión establecida en el párrafo primero;

- la información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 2;

- cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta sólo podrá ser divulgada con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en su caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.

Cuando, en un Estado miembro, las autoridades y los órganos a que se refiere el párrafo primero realicen su misión de detección o investigación recurriendo, dada su competencia específica, a personas con un mandato a tal fin y que no pertenezcan a la función pública, la posibilidad de intercambiar información prevista en el párrafo primero podrá ampliarse a estas personas en las condiciones expuestas en el párrafo segundo.

Para la aplicación del último guión del párrafo segundo, las autoridades y los órganos a que se refiere el párrafo primero comunicarán a las autoridades competentes que hayan facilitado la información, la identidad y el mandato preciso de las personas a las que se transmitirá dicha información.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades y los órganos que podrán recibir información con arreglo al presente apartado.

La Comisión elaborará, antes del 31 de diciembre del año 2000, un informe sobre la aplicación de las disposiciones del presente apartado.

9. Lo dispuesto en el presente artículo no obstará para que una autoridad competente transmita a los bancos centrales y demás organismos de función similar, en tanto que autoridades monetarias, información destinada al cumplimiento de su misión, ni para que dichas autoridades u organismos comuniquen a las autoridades competentes la información que precisen a los efectos del apartado 5. La información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el presente artículo.

10. Lo dispuesto en el presente artículo no obstará para que las autoridades competentes comuniquen la información a que se refieren los apartados 2 a 5 a una cámara de compensación u otro organismo semejante autorizado, en virtud de la legislación nacional, a prestar los servicios de compensación o de liquidación de contratos en uno de los mercados de sus Estados miembros, cuando consideren que tal información es necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de dichos organismos ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en dicho mercado. La información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional mencionado en el apartado 2. Los Estados miembros velarán por que la información recibida en virtud del apartado 3 no pueda divulgarse, en el caso contemplado en el presente apartado, sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes que hayan divulgado la información.

11. Por otra parte, y no obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 5, los Estados miembros podrán autorizar, en virtud de disposiciones legales, la comunicación de determinada información a otros departamentos de sus administraciones centrales responsables de la legislación en materia de supervisión de los OICVM y de las empresas que participen en su actividad, de las entidades de crédito, de las entidades financieras, de las empresas de inversión y de las empresas de seguros, así como de los inspectores mandatarios de dichos departamentos.

Sin embargo, sólo podrá facilitarse dicha información cuando resulte necesaria por motivos de supervisión prudencial.

No obstante, los Estados miembros dispondrán que la información recibida en virtud de los apartados 3 y 6 nunca puedan ser objeto de las comunicaciones a que hace referencia el presente apartado, salvo que las autoridades competentes que hayan comunicado la información den su acuerdo explícito.».

Artículo 5

Se añadirán:

- en la Directiva 77/780/CEE, un artículo 12 bis,

- en la Directiva 92/49/CEE, un artículo 16 bis,

- en la Directiva 92/96/CEE, un artículo 15 bis,

- en la Directiva 93/22/CEE, un artículo 25 bis,

- en la Directiva 85/611/CEE, un artículo 50 bis,

cuyo texto será el siguiente:

«1. Los Estados miembros dispondrán, como mínimo que:

a) toda persona autorizada con arreglo a la Directiva 84/253/CEE (*) que ejerza en una entidad financiera la función descrita en el artículo 51 de la Directiva 78/660/CEE (**), en el artículo 37 de la Directiva 83/349/CEE o en el artículo 31 de la Directiva 85/611/CEE o cualquier otra función legal tendrá la obligación de señalar rápidamente a las autoridades competentes cualquier hecho o decisión sobre dicha entidad del que haya tenido conocimiento en el ejercicio de dicha función y que pueda:

- constituir una violación del contenido de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establecen las condiciones de autorización o que regulan de manera específica el ejercicio de la actividad de las entidades financieras, o

- perjudicar la continuidad de la explotación de la entidad financiera, o

- implicar la denegación de la certificación de cuentas o la emisión de reservas;

b) se impondrá la misma obligación a esa misma persona por lo que respecta a los hechos y decisiones que llegara a conocer en el contexto de una función como la descrita en la letra a) ejercida en una empresa que tenga un vínculo estrecho resultante de un vínculo de control con la entidad financiera en la que esta persona lleve a cabo la mencionada función.

2. La divulgación de buena fe de hechos o decisiones mencionados en el apartado 1 a las autoridades competentes, por parte de las personas autorizadas con arreglo a la Directiva 84/253/CEE, no constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información impuesta por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa ni implicará para dichas personas ningún tipo de responsabilidad.

(*) DO n° L 126 de 12. 5. 1984, p. 20.

(**) DO n° L 222 de 14. 8. 1978, p. 11. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 90/605/CEE (DO n° L 317 de 16. 11. 1990, p. 60).».

Artículo 6

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias, para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar el 18 de julio de 1996. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1995.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

K. HAENSCH

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER

(1) DO n° C 229 de 25. 8. 1993, p. 10.

(2) DO n° C 52 de 19. 2. 1994, p. 15.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 1994 (DO n° C 91 de 28. 3. 1994, p. 61). Posición común del Consejo de 6 de junio de 1994 (DO n° C 213 de 3. 8. 1994, p. 29). Decisión del Parlamento Europeo de 26 de octubre de 1994 (DO n° C 323 de 21. 11. 1994, p. 56).

(4) DO n° L 322 de 17. 12. 1977, p. 30. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 84/646/CEE (DO n° L 386 de 30. 12. 1989, p. 1).

(5) DO n° L 228 de 16. 8. 1973, p. 3. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/49/CEE (DO n° L 228 de 11. 8. 1992, p. 1).

(6) DO n° L 63 de 13. 3. 1979, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/96/CEE (DO n° L 360 de 9. 12. 1992, p. 1).

(7) DO n° L 141 de 11. 6. 1993, p. 27.

(8) DO n° L 375 de 31. 12. 1985, p. 3. Directiva modificada por la Directiva 88/220/CEE (DO n° L 100 de 19. 4. 1988, p. 31).

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