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Document 31994Y0216(01)

    Resolución del Consejo, de 7 de febrero de 1994, relativa a los principios del servicio universal en el sector de las telecomunicaciones

    DO C 48 de 16.2.1994, p. 1–2 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document In force

    31994Y0216(01)

    Resolución del Consejo, de 7 de febrero de 1994, relativa a los principios del servicio universal en el sector de las telecomunicaciones

    Diario Oficial n° C 048 de 16/02/1994 p. 0001 - 0002


    RESOLUCIÓN DEL CONSEJO de 7 de febréro de 1994 relativa a los principios del servicio universal en el sector de las telecomunicaciones (94/C 48/01)

    EL CONSEJO DE LA UNÍON EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando que la Resolución del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa al informe sobre la situación del sector de las telecomunicaciones y la necesidad de que prosiga el desarrollo en este mercado (1), establece como objetivo principal de la política comunitaria en materia de telecomunicaciones la liberalización de todos los servicios públicos de telefonía vocal y el mantenimiento, al mismo tiempo, del servicio universal;

    Considerando que se reconoce la importancia del servicio universal en la Resolución del Parlamento Europeo relativa a la Comunicación de la Comisión de 21 de octubre de 1992 titulada «Informe de 1992 sobre la situación del sector de servicios de telecomunicaciones», y la Resolución del Parlamento Europeo sobre la Comunicación de la Comisión titulada «Hacia la orientación por los costos y el ajuste de las estructuras de los precios; Estudio sobre las tarifas de las telecomunicaciones en la Comunidad» y en el dictamen del Comité Económico y Social relativo al informe de 1992 sobre la situación de los servicios de telecomunicaciones;

    Considerando que la presente Resolución apoya la consecución de este objetivo de un servicio universal en un entorno competitivo, así como el reequilibrio gradual de las estructuras tarifarias, al determinar los principales elementos que constituyen el servicio universal a escala comunitaria y al aportar orientaciones acerca de los principios que deben aplicarse a la financiación del servicio universal;

    Considerando, que para determinar el modo de garantizar las ofertas de servicio universal, las autoridades reglamentarias nacionales deberán considerar plenamente el hecho de que en muchos casos cabe esperar que las fuerzas del mercado permitan que las ofertas se realicen con arreglo a una base comercial sin necesidad de intervención;

    Considerando no obstante que, en muchos casos, los operadores del mercado pueden verse obligados a prestar un servicio básico a clientes que de otro modo no hubieran presentado interés comercial alguno; que, en estecaso se trata fundamentalmente de la prestación de un servicio de telefonía vocal básica a precios asequibles para todos los usuarios que formulen una solicitud razonable;

    Considerando que, cuando, debido a obligaciones de servicio universal, el servicio básico de telefonía vocal sólo pueda suministrarse con pérdidas o en condiciones de coste que se alejen de las normas comerciales habituales, este servicio puede financiarse, si está justificado y supeditado a la aprobación de las autoridades reglamentarias nacionales, mediante transferencias internas, cuotas de acceso u otros mecanismos que tengan debidamente en cuenta los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad, garantizando siempre el respeto de las normas de competencia para aportar una contribución justa a la carga que representa la prestación de un servicio universal;

    Considerando que las autoridades reglamentarias nacionales pueden imponer dentro de los límites impuestos por la legislación comunitaria, otras obligaciones para adaptar el servicio universal a las condiciones nacionales específicas, incluidos los aspectos de ordenación territorial y las necesidades de las redes de área de explotación limitada, siempre que sea técnicamente posible cumplir dichas obligaciones a un coste razonable;

    Considerando que la noción de servicio universal debe evolucionar al ritmo del progreso técnico y económico,

    TOMA NOTA:

    de que los actos comunitarios siguientes han identificado en el contexto de la oferta de red abierta determinados elementos que constituyen la base para la definición de servicio universal sin modificar ni la naturaleza jurídica de dichos actos ni las obligaciones de los Estados miembros respecto de los mismos:

    - Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de una oferta de red abierta de telecomunicaciones (2);

    - Directiva 92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta de las líneas arrendadas (3);

    - Posición común del Consejo, de 30 de junio de 1993, sobre la propuesta de Directiva relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a la telefonía vocal;

    - Recomendación 92/382/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa al suministro armonizado de un conjunto mínimo de servicios de transmisión de datos por conmutación de paquetes de acuerdo con los principios de la oferta de red abierta (ONP) (4);

    - Recomendación 92/383/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la oferta de unos mecanismos armonizados de acceso a la Red digital de servicios integrados (RDSI) y de un conjunto mínimo de funciones RDSI con arreglo a los principios de la oferta de red abierta (ONP) (5) y

    que dichos elementos se deberán volver a estudiar detenidamente y en su caso adaptarse para tener en cuenta el futuro entorno competitivo y la experiencia práctica;

    RECONOCE:

    a) que el mantenimiento y el desarrollo de un servicio de telecomunicaciones universal, garantizado mediante una financiación adecuada, son un factor clave para el futuro desarrollo de las telecomunicaciones en la Comunidad;

    b) que dicho servicio debe basarse en los principios de universalidad, igualdad y continuidad a fin de permitir el acceso a un conjunto mínimo de servicios definidos de una calidad determinada, y la prestación de dichos servicios a todos los usuarios, independientemente de su situación geográfica y, a la vista de las condiciones nacionales concretas, a un precio asequible;

    c) que para establecer un marco normativo equilibrado y equitativo en toda la Comunidad que tenga en cuenta las características específicas nacionales relativas a la normativa y al mercado, se requieren principios comunes en materia de prestación de un servicio universal;

    d) que debe ser posible asegurar una prestación especial y específica del servicio universal por razones sociales;

    e) que a fin de fomentar servicios de telecomunicación que abarquen toda la Comunidad, es preciso establecer una interconexión entre las redes públicas y, en el futuro entorno competitivo, garantizar la interconexión entre las redes de los distintos operadores a nivel nacional y comunitario;

    f) que cuando, debido a obligaciones de servicio universal, el servicio básico de telefonía vocal sólo pueda suministrarse con pérdidas o en condiciones de coste que se alejen de las normas comerciales habituales, este servicio puede financiarse, si está justificado y supeditado a la aprobación de las autoridades reglamentarias nacionales, mediante transferencias internas, cuotas de acceso u otros mecanismos que tengan debidamente en cuenta los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad, garantizando siempre el respeto de las normas de competencia para aportar una contribución justa a la carga que representa de un servicio universal;

    g) que en la persecución del objetivo de mantenimiento y desarrollo de un servicio de telecomunicaciones universal se tengan en cuenta las condiciones específicas de las regiones periféricas, provistas de redes menos desarrolladas y de redes muy pequeñas, así como el papel que puede desempeñar el marco comunitario de apoyo, habida cuenta de las prioridades establecidas a nivel nacional;

    h) que la noción de servicio universal debe evolucionar al ritmo del progreso técnico, del desarrollo del mercado y de los cambios en las necesidades de los usuarios;

    SE CONGRATULA,

    del propósito de la Comisión de tener plenamente en cuenta la necesidad de un servicio universal al preparar el futuro ajuste del marco reglamentario del sector de las telecomunicaciones, y en particular al aplicar y adaptar los principios de la oferta de red abierta;

    INSTA a los Estados miembros,

    a establecer y mantener un marco reglamentario adecuado y fijar objetivos adecuados, conforme a los objetivos y principios establecidos en la presente Resolución y a la legislación comunitaria, en especial la normativa sobre competencia, a fin de garantizar, en función de las condiciones nacionales específicas, incluidos los aspectos de ordenación territorial y las necesidades de las redes de área de explotación limitada, un servicio universal en la totalidad de sus territorios;

    INVITA a la Comisión a que:

    a) examine y organice consultas, en particular con las autoridades reglamentarias nacionales, sobre las cuestiones planteadas por la definición del servicio universal y su financiación, teniendo en cuenta especialmente la adaptación necesaria en las regiones periféricas equipadas de redes menos desarrolladas;

    b) estudie, consultando con los Estados miembros, los principios tarifarios, los principios contables y las transferencias para facilitar la elaboración de sus programas nacionales de adaptación;

    c) elabore principios comunes en materia de cuotas de acceso, en estrecha colaboración con los comités de alto nivel de las autoridades reglamentarias nacionales;

    d) presente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre esta cuestión antes del 1 de enero de 1996.

    (1) DO no C 213 de 6. 8. 1993, p 1.

    (2) DO no L 192 de 24. 7. 1990, p. 1.

    (3) DO no L 165 de 19. 6. 1992, p. 27.

    (4) DO no L 200 de 18. 7. 1992, p. 1.

    (5) DO no L 200 de 18. 7. 1992, p. 10.

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