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Document 31994R2991

    Reglamento (CE) nº 2991/94 del Consejo, de 5 de diciembre de 1994, por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar

    DO L 316 de 9.12.1994, p. 2–7 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2008; derogado por 32007R1234

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/2991/oj

    31994R2991

    Reglamento (CE) nº 2991/94 del Consejo, de 5 de diciembre de 1994, por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar

    Diario Oficial n° L 316 de 09/12/1994 p. 0002 - 0007
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 65 p. 0084
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 65 p. 0084


    REGLAMENTO (CE) No 2991/94 DEL CONSEJO de 5 de diciembre de 1994 por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

    Vista la propuesta de la Comisión (1),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

    Considerando que el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (4) prevé en su artículo 6 una definición única de la mantequilla que puede acogerse a la intervención;

    Considerando que, por otra parte, los artículos 35 bis y 36 del Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (5), prevén que se elaborarán normas de comercialización para todos los productos del sector; que estas normas, especialmente las referentes a la margarina, pueden centrarse especialmente en la clasificación en función de la calidad, habida cuenta de las necesidades de comercialización y de las condiciones especiales en las que se encuentren los productos;

    Considerando que el desarrollo de las técnicas de producción y las expectativas de los consumidores hacen que el mercado de las materias grasas sólidas destinadas a la alimentación humana se diversifique cada vez más;

    Considerando que los productos objeto del presente Reglamento deben ser considerados productos competidores entre sí, por ser comparables algunas de sus características como, por ejemplo, la apariencia y la utilización;

    Considerando que la aprobación de normas de comercialización de los productos lácteos y no lácteos mencionados, junto con una clasificación clara y distinta acompañada de normas de denominación puede, pues, contribuir a la estabilidad de los mercados agrícolas de estos productos y al logro de un nivel de vida equitativo para la población agrícola;

    Considerando que el elemento esencial de estos productos es su contenido en materias garsas; que los productos con un contenido en materias grasas mínimo del 10 % e inferior al 90 % del peso, destinados al consumo humano constituyen la gran mayoría de los productos comercializados, especialmente, de los productos destinados al consumidor final;

    Considerando que una solución que establezca una clasificación uniforme para todos estos productos facilitaría la elección del consumidor entre productos que, por una parte son comparables según su contenido global en materia grasa, pero que, por otra, se distinguen por las materias grasas vegetables y/o animales utilizadas;

    Considerando que conviene ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento a todos los productos competidores que tengan un contenido en materia grasa mínimo del 10 % e inferior al 90 % del peso total, destinados a ser entregados sin transformación al consumidor final;

    Considerando que, sin que ello sea óbice para la libertad de fabricar productos con contenidos diferentes de materias grasas, conviene, para evitar la confusión del consumidor y dada la experiencia adquirida en el caso de la leche, limitar la utilización de los términos « mantequilla » y « margarina » a determinadas categorías de productos con un porcentaje de materias grasas claramente definido;

    Considerando, por otra parte, que un marco normativo comunitario de estas características contribuirá al desarrollo del comercio en condiciones de competencia leal;

    Considerando que en aras de la necesaria claridad conviene establecer denominaciones para todos los productos en cuestión; que la reducción del contenido en materias grasas debe figurar en la denominación;

    Considerando que, por consiguiente, procede prever que sólo puedan ser entregados o cedidos para el consumo final los productos que cumplan los requisitos del presente Reglamento; que los productos no comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento pueden ser entregados o cedidos al consumidor final pero sin utilizar las denominaciones de ventas reservadas;

    Considerando que el presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1898/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (6) así como de las disposiciones comunitarias adoptadas en el sector veterinario y en el de los productos alimenticios con objeto de garantizar el cumplimiento de las normas de higiene y de etiquetado de los productos alimenticios;

    Considerando que es necesario prever determinadas disposiciones complementarias de las establecidas en la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (7); que esto afecta especialmente a la indicación del contenido total en materias grasas, así como a determinados componentes de materias grasas compuestas de diferentes materias grasas vegetables y animales;

    Considerando que, para garantizar la coherencia del régimen, es necesario que los productos importados de países terceros deban cumplir requisitos equivalentes;

    Consideranto que procede prever que los Estados miembros determinen los controles y las sanciones apropiados en caso de infracciones del presente Reglamento;

    Considerando que las normas previstas por el presente Reglamento no prejuzgan acerca de la clasificación arancelaria de los productos en cuestión;

    Considerando que conviene prever un plazo suficientemente amplio para permitir, por una parte, la adaptación de todos los productos comercializados actualmente a las disposiciones previstas y, por otra, la comercialización de las existencias de envases con un etiquetado admitido por la legislación nacional vigente anteriormente,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. El presente Reglamento establece normas para:

    a) las materias grasas lácteas de los códigos NC 0405 y ex 2106;

    b) las materias grasas correspondientes al código NC ex 1517; y

    c) las materias grasas compuestas de productos vegetales, animales, o de ambos, de los códigos NC ex 1517 y ex 2106,

    con un contenido mínimo de materia grasa del 10 % e inferior al 90 % en peso, destinadas al consumo humano.

    El contenido de materia grasa al margen de la sal añadida deberá ser al menos de dos tercios de la materia seca.

    2. El presente Reglamento se aplicará a los productos que conservan consistencia sólida a la temperatura de 20 °C y que pueden ser untados.

    3. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1898/87, así como de las disposiciones adoptadas en el sector veterinario y en el de los productos alimenticios, con objeto de garantizar el cumplimiento de las normas de higiene y salubridad de los productos y proteger la salud de las personas y de los animales.

    Artículo 2

    1. Sólo podrán ser entregados o cedidos sin transformar al consumidor final, ya sea directamente, ya sea a través de restaurantes, hospitales, comedores públicos u otras entidades colectivas similares, los productos definidos en el artículo 1 que cumplan los requisitos establecidos en el Anexo.

    2. Las denominaciones de venta de dichos productos serán las establecidas en el Anexo, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del artículo 3 o del artículo 5.

    Las denominaciones de venta que figuran en el Anexo se reservarán para los productos definidos en el mismo.

    No obstante, lo dispuesto en el presente apartado no se aplicará:

    - a la denominación de los productos cuya naturaleza exacta se conozca claramente por su utilización tradicional, o cuando la denominación se utilice obviamente para describir una cualidad característica del producto;

    - a los productos concentrados (mantequilla, margarina, mezclas) cuyo contenido de materias grasas sea superior o igual al 90 %.

    Artículo 3

    1. Como complemento a lo dispuesto en la Directiva 79/112/CEE, el etiquetado y la presentación de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 2 deberán incluir las siguientes indicaciones:

    a) la denominación de venta tal como se define en el Anexo;

    b) el contenido de materia grasa total, expresado en porcentaje del peso en el momento de la producción, para los productos mencionados en el Anexo;

    c) el contenido de materia grasa vegetal, láctea u otras grasas animales, en orden ponderal decreciente, expresado en porcentaje del peso total en el momento de la producción, para las materias grasas compuestas mencionadas en la parte C del Anexo;

    d) para los productos mencionados en el Anexo, el contenido porcentual de sal deberá figurar de forma especialmente legible en la lista de ingredientes.

    2. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, podrán ser utilizadas como denominaciones de venta las menciones « minarina » o « halvarina » para los productos contemplados en el punto 3 de la parte B del Anexo.

    3. La denominación de venta contemplada en la letra a) del apartado 1 podrá ser utilizada conjuntamente con uno o más términos que designen la variedad vegetal o la especie animal de la que procedan los productos o el uso previsto de éstos, así como con otros términos relativos a los métodos de producción, siempre que los términos no sean contrarios a otras normativas comunitarias, en particular el Reglamento (CEE) no 2082/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios (8). También podrán ser utilizadas las indicaciones relativas al origen geográfico, salvo lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (9).

    4. El término « vegetal » podrá utilizarse junto con las denominaciones de venta de la parte B del Anexo, siempre que el producto sólo contenga materias grasas de origen vegetal con una tolerancia del 2 % del contenido de materias grasas para las materias grasas de origen animal. La misma tolerancia se aplicará en caso de referencia a una especie vegetal.

    5. Las indicaciones contempladas en los apartados 1, 2 y 3 deberán ser fácilmente comprensibles y figurar en un lugar perceptible de manera que sean fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles.

    6. Se podrán introducir medidas especiales respecto a las indicaciones contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 para determinadas formas de publicidad con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9.

    Artículo 4

    La mención « tradicional » podrá utilizarse conjuntamente con la denominación « mantequilla » contemplada en el punto 1 de la parte A del Anexo cuando el producto se obtenga directamente a partir de leche o de nata.

    Con arreglo al presente artículo se entenderá por « nata » el producto obtenido a partir de la leche que se presenta en forma de emulsión del tipo materias grasas en agua con un contenido mínimo de materias grasas lácteas del 10 %.

    Artículo 5

    1. Para los productos contemplados en el Anexo, queda prohibida toda mención distinta de las indicadas en el mismo que declare, implique o sugiera un contenido de materias grasas.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán añadirse:

    a) las menciones « de contenido reducido de materias grasas », o « aligerada » para productos contemplados en el Anexo que tengan un contenido de materia grasa superior al 41 % e inferior o igual al 62 %;

    b) las menciones « de bajo contenido de materias grasas », « light », o « ligera » para productos contemplados en el Anexo que tengan un contenido de materia grasa inferior o igual al 41 %.

    No obstante, las menciones « de contenido reducido de materias grasas », « aligerada », y los términos « de bajo contenido de materias grasas », « light », o « ligera » podrán sustituir a las menciones « tres cuartos » y « semi » respectivamente que figuran en el Anexo.

    Antes de que finalice un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, el Consejo, basándose en un informe de la Comisión, examinará la aplicación del presente apartado.

    3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y durante un período transitorio de cinco años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento, las menciones contempladas en el apartado 1 podrán continuar utilizándose para los productos que las utilizaban el 31 de diciembre de 1993 y que se comercialicen legalmente en el mercado de un Estado miembro.

    Artículo 6

    1. Salvo lo establecido en el presente Reglamento, los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones nacionales que establezcan niveles de calidad diferenciados. Dichas normas deberán permitir la evaluación de los niveles de calidad en función de criterios referentes sobre todo a las materias primas utilizadas, a las características organolépticas de los productos y a su estabilidad física y microbiológica.

    Los Estados miembros que hagan uso de dicha facultad velarán por que los productos de los demás Estados miembros que respeten los criterios establecidos mediante dichas disposiciones tengan acceso en condiciones no discriminatorias a la utilización de las menciones que, al amparo de dichas disposiciones, se refieran al respeto de dichos criterios.

    2. Las denominaciones de venta contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 podrán ser completadas mediante una referencia al nivel de calidad propio del producto de que se trate.

    3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el control de la aplicación del conjunto de criterios contemplados en el párrafo primero del apartado 1, destinados a determinar los niveles de calidad. El control se ampliará al producto final y deberá ser efectuado de manera periódica y frecuente por uno o más organismos de Derecho público designados por el Estado miembro, o por un organismo autorizado y supervisado por este último. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los organismos que designen.

    Artículo 7

    Los productos importados a la Comunidad deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente Reglamento en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 2.

    Artículo 8

    Las normas de desarrollo del presente Reglamento se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 9 y podrán incluir, en particular:

    - la lista de los productos contemplados en el primer guión del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 2, basada en las listas que envíen los Estados miembros a la Comisión;

    - los métodos de análisis necesarios para el control de la composición y de las características de fabricación de los productos contemplados en el artículo 1;

    - los procedimientos de toma de muestras;

    - las modalidades de obtención de la información estadística sobre los mercados de los productos contemplados en el artículo 1.

    Artículo 9

    En caso de que se haga referencia al presente artículo, las medidas de que se trate se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68 y en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE.

    Artículo 10

    Los Estados miembros determinarán las sanciones efectivas que deban aplicarse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y, en su caso, las medidas nacionales necesarias para su ejecución. Los Estados miembros comunicarán las sanciones a la Comisión antes del 1 de enero de 1997.

    Artículo 11

    1. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1996.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, hasta el 31 de diciembre de 1997 podrán ser entregados o cedidos los productos que el 31 de diciembre de 1995 se encontrasen en el mercado de un Estado miembro y no cumplan los requisitos definidos en el Anexo.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 1994.

    Por el Consejo

    El Presidente

    Th. WAIGEL

    (1) DO no C 36 de 14. 2. 1992, p. 12 y DO no C 62 de 4. 3. 1993, p. 10.

    (2) DO no C 337 de 21. 12. 1992, p. 236.

    (3) DO no C 223 de 31. 8. 1992, p. 64.

    (4) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2807/94 (DO no L 298 de 19. 11. 1994, p. 1).

    (5) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3179/93 (DO no L 285 de 20. 11. 1993, p. 9).

    (6) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 36. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 222/88 (DO no L 28 de 1. 2. 1988, p. 1).

    (7) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 91/72/CEE de la Comisión (DO no L 42 de 15. 2. 1991, p. 27).

    (8) DO no L 208 de 24. 7. 1992, p. 9.

    (9) DO no L 208 de 24. 7. 1992, p. 1.

    ANEXO

    "" ID="1">A. Materias grasas lácteas:> ID="2">1. Mantequila> ID="3">Producto con un contenido de materias grasas lácteas igual o superior al 80 % e inferior al 90 %, y contenidos máximos de agua del 16 %, y de materias lácteas secas no grasas del 2 %"> ID="1">Productos presentados en forma de emulsión sólida y maleable, principalmente del tipo agua en materia grasa, derivados exclusivamente de la leche o de determinados productos lácteos, en los que la materia grasa es la parte esencial; no obstante, pueden contener otras sustancias necesarias para su fabricación, siempre que no se utilicen para sustituir total o parcialmente cualesquiera de los elementos constitutivos de la leche> ID="3">Producto con un contenido mínimo de materias grasas lácteas del 60 % y máximo del 62 %"> ID="3">Producto con un contenido mínimo de materias grasas lácteas del 39 % y máximo del 41 %"> ID="2">2. Mantequilla tres cuartos (1)()> ID="3">Producto con los siguientes contenidos de materias grasas lácteas:"> ID="3">- inferior al 39 %"> ID="2">3. Semimantequilla (2)()> ID="3">- superior al 41 % e inferior al 60 %"> ID="3">- superior al 62 % e inferior al 80 %"> ID="2">4. Materia grasa láctea para untar X %""

    >

    "" ID="1">B. Materias grasas:> ID="2">1. Margarina> ID="3">Producto obtenido a partir de materias grasas de origen vegetal o animal, con un contenido mínimo de materias grasas igual o superior al 80 % e inferior al 90 %"> ID="1">Productos presentados en forma de emulsión sólida y maleable, principalmente del tipo agua en materia grasa, derivados de materias grasas vegetales o animales, sólidas o líquidas, aptas para el consumo humano y cuyo contenido de materias grasas de origen lácteo no sobrepase el 3 % del contenido de materias grasas> ID="3">Producto obtenido a partir de materias grasas de origen vegetal o animal, con un contenido mínimo de materias grasas del 60 % y máximo del 62 %"> ID="3">Producto obtenido a partir de materias grasas de origen vegetal o animal, con un contenido mínimo de materias grasas del 39 % y máximo del 41 %"> ID="2">2. Margarina tres cuartos (3)()> ID="3">Producto obtenido a partir de materias grasas de origen vegetal o animal, con los siguientes contenidos de materias grasas:"> ID="3">- inferior al 39 %"> ID="3">- superior al 41 % e inferior al 60 %"> ID="2">3. Semimargarina (4)()> ID="3">- superior al 62 % e inferior al 80 %"> ID="2">4. Materia grasa para untar X %""

    >

    "" ID="1">C. Materias grasas compuestas de productos vegetales, animales o de ambos:> ID="2">1. Materia grasa compuesta> ID="3">Producto obtenido a partir de una mezcla de materias grasas de origen vegetal o animal, con un contenido de materias grasas igual o superior al 80 % e inferior al 90 %"> ID="1">Productos presentados en forma de emulsión sólida y maleable, principalmente del tipo agua en materia grasa, derivados de materias grasas vegetales o animales, sólidas o líquidas, aptas para el consumo humano, con un contenido de materias grasas lácteas comprendido entre el 10 % y el 80 % del contenido de materias grasas> ID="3">Producto obtenido a partir de una mezcla de materias grasas de origen vegetal o animal, con un contenido de materias grasas igual o superior al 60 % y máximo del 62 %"> ID="3">Producto obtenido a partir de una mezcla de materias grasas de origen vegetal o animal, con un contenido de materias grasas mínimo del 39 % y máximo del 41 %"> ID="2">2. Materia grasa compuesta tres cuartos (5)()> ID="3">Producto obtenido a partir de una mezcla de materias grasas de origen vegetal o animal, con los siguientes contenidos de materias grasas:"> ID="3">- inferior al 39 %"> ID="2">3. Semimateria grasa compuesta (6)()> ID="3">- superior al 41 % e inferior al 60 %"> ID="3">- superior al 62 % e inferior al 80 %"> ID="2">4. Mezcla de materias grasas para untar X %""

    >

    NB: El componente de materias grasas lácteas de los productos mencionados en el Anexo podrá modificarse exclusivamente por procesos físicos.

    (1)() Corresponde en lengua danesa a « smoer 60 ».

    (2)() Corresponde en lengua danesa a « smoer 40 ». (3)() Corresponde en lengua danesa a « margarine 60 ».

    (4)() Corresponde en lengua danesa a « margarine 40 ». (5)() Corresponde en lengua danesa a « blandingsprodukt 60 ».

    (6)() Corresponde en lengua danesa a « blandingsprodukt 40 ».

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