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Document 31994R2858

    REGLAMENTO (CE) Nº 2858/94 DE LA COMISIÓN de 25 de noviembre de 1994 por el que se fija el precio de referencia de las clementinas para la campaña 1994/95

    DO L 303 de 26.11.1994, p. 12–13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 28/02/1995

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/2858/oj

    31994R2858

    REGLAMENTO (CE) Nº 2858/94 DE LA COMISIÓN de 25 de noviembre de 1994 por el que se fija el precio de referencia de las clementinas para la campaña 1994/95

    Diario Oficial n° L 303 de 26/11/1994 p. 0012 - 0013
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 63 p. 0031
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 63 p. 0031


    REGLAMENTO (CE) No 2858/94 DE LA COMISIÓN de 25 de noviembre de 1994 por el que se fija el precio de referencia de las clementinas para la campaña 1994/95

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2753/94 de la Comisíon (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 27,

    Considerando que, según lo previsto en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1035/72, se fijarán anualmente, antes del comienzo de la campaña de comercialización, los precios de referencia válidos para el conjunto de la Comunidad;

    Considerando que, habida cuenta de la importancia de la producción de las clementinas en la Comunidad, es necesario fijar un precio de referencia para dicho producto;

    Considerando que la comercialización de las clementinas recolectadas en el curso de una campaña de producción determinada se escalona desde el mes de octubre hasta el 15 de mayo del año siguiente; que las cantidades sacadas al mercado al inicio y fin de la campaña no representan más que un pequeño porcentaje relativamente débil del tonelaje comercializado a lo largo de toda la campaña; que, por consiguiente, no es conveniente fijar el precio de referencia más que a partir del 1 de diciembre y hasta el final de febrero del año siguiente;

    Considerando que la fijación de precios de referencia de un importe único para la campaña parece la solución idónea para las características particulares del mercado comunitario del producto a que se hace referencia;

    Considerando que, según lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1035/72, los precios de referencia se fijan a un nivel igual al de la campaña anterior, al que se sumará, después de realizada la deducción indicada en el apartado 2 bis de dicho artículo y del importe a tanto alzado de los gastos de transporte de la campaña anterior soportados por los productos comunitarios desde las zonas de producción hasta el centro de consumo de la Comunidad:

    - la evolución de los costes de producción en el sector de las frutas y hortalizas menos el crecimiento de la productividad,

    - el importe indicado en el apartado 2 bis,

    - el importe a tanto alzado de los gastos de transporte para la campaña a que se hace referencia;

    que el nivel así obtenido no podrá sobrepasar, no obstante, la media aritmética de los precios a la producción de cada Estado miembro, según lo previsto en el mismo artículo 23, más el importe indicado en el apartado 2 bis, de los gastos de transporte para la campaña a que se hace referencia, sumándose al importe así obtenido la evolución de los costes de producción menos el crecimiento de la productividad; que, además, el precio de referencia no puede ser inferior al precio de referencia de la campaña anterior;

    Considerando que los precios a la producción corresponden a la media de los precios observados durante los tres años anteriores a la fecha de fijación del precio de referencia para un producto nacional, definido en sus características comerciales en el o los mercados representativos situados en las zonas de producción en donde los precios sean más bajos, para los productos o las variedades que representan una parte considerable de la producción comercializada a lo largo del año, o durante una parte del mismo, y que respondan a unas condiciones determinadas en cuanto a su envasado; que la media de los precios para cada mercado representativo debe establecerse excluyendo los precios que puedan considerarse como excesivamente elevados o excesivamente bajos en relación a las fluctuaciones normales observadas en dicho mercado;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Para la campaña 1994/95, el precio de referencia de las clementinas frescas (código NC ex 0805 20 10), expresado en ecus por 100 kilogramos netos, se fijará de la forma siguiente para los productos de la categoría de calidad I, de todos los calibres, presentados en embalaje:

    del 1 de diciembre de 1994 al 28 de febrero de 1995: 59,57.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de diciembre de 1994.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 1994.

    Por la Comisión

    René STEICHEN

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

    (2) DO no L 292 de 12. 11. 1994, p. 3.

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