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Document 31994D0435

94/435/CE: Decisión de la Comisión, de 10 de junio de 1994, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria para la importación de cerdas de porcino procedentes de terceros países

DO L 180 de 14.7.1994, pp. 40–45 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2004; derogado por 32004R0433

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1994/435/oj

31994D0435

94/435/CE: Decisión de la Comisión, de 10 de junio de 1994, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria para la importación de cerdas de porcino procedentes de terceros países

Diario Oficial n° L 180 de 14/07/1994 p. 0040 - 0045
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 59 p. 0057
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 59 p. 0057


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 10 de junio de 1994 relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria para la importación de cerdas de porcino procedentes de terceros países (94/435/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el Capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (1) y, en particular, las letras a) y c) del apartado 2 de su artículo 10 y su artículo 13,

Considerando que el Capítulo 15 del Anexo I de la mencionada Directiva establece las condiciones para la importación de cerdas de porcino; que se aplican normas diferentes a las cerdas de porcino procedentes de terceros países que se considera que representan un riesgo con relación a la peste porcina africana y a las procedentes de terceros países que no representan ningún riesgo con respecto a esta enfermedad;

Considerando que la Decisión 94/278/CE de la Comisión (2) establece una lista de terceros países de los que los Estados miembros autorizan la importación de cerdas de porcino;

Considerando que deben establecerse las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria para la importación de este producto;

Considerando que el establecimiento de un nuevo régimen de certificación requiere un período de tiempo para su aplicación;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros autorizarán la importación de cerdas de porcino procedentes de terceros países o, cuando se haya establecido una regionalización en virtud de la legislación comunitaria, de regiones de terceros países en los que no se haya producido ningún caso de peste porcina africana durante los últimos doce meses, siempre que el envío vaya acompañado de un certificado sanitario que se ajuste al modelo establecido en el Anexo A.

Artículo 2

Los Estados miembros autorizarán la importación de cerdas de porcino procedentes de terceros países o, cuando se haya establecido una regionalización en virtud de la legislación comunitaria, de regiones de terceros países en los que se hayan producido uno o varios casos de peste porcina africana durante los últimos doce meses, siempre que el envío vaya acompañado de un certificado sanitario que se ajuste al modelo establecido en el Anexo B.

Artículo 3

Los certificados sanitarios mencionados en los artículos 1 y 2 constarán de una hoja y se redactarán al menos en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se realicen los controles.

Artículo 4

Tras su importación, las cerdas de porcino deberán enviarse directamente al establecimiento de transformación de destino o al almacén indicado en el certificado sanitario, donde se almacenarán separadas de cualesquiera otros productos de origen animal.

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

(2) DO no L 120 de 11. 5. 1994, p. 44.

ANEXO A

CERTIFICADO SANITARIO para cerdas de porcino procedentes de terceros países o regiones de éstos que están libres de peste africana y destinadas a la Comunidad Europea

Nota al importador:

El presente certificado se expide exclusivamente con fines veterinarios y debe acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo.

(1) Facultativo.

(2) El color del sello y de la firma deberá ser distinto del de la tinta de impresión del certificado.

ANEXO B

CERTIFICADO SANITARIO para cerdas de porcino procedentes de terceros países o regiones de éstos que no están libres de peste porcina africana y destinadas a la Comunidad Europea

Nota al importador:

El presente certificado se expide exclusivamente con fines veterinarios y debe acompañar al envío el puesto de inspección fronterizo.

(1) Facultativo.

(2) Táchese lo que no proceda.

(3) El color del sello y de la firma deberá ser distinto del de la tinta de impresión del certificado.

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